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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15646/202428 may 2025

Inaplicabilidad de los artículos 470 inciso primero y 472 del Código del Trabajo

Fecha
28 de mayo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Juzgado de Letras de Nueva Imperial, RIT C-10-2024
Cita
TC Rol N° 15646/2024, sentencia de 28 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 470 inciso primero y 472 del Código del Trabajo, pues no concurre un mínimo de plausibilidad en la excepción deducida por la ejecutada.

Texto íntegro

0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.646-2024

[28 de mayo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 470 INCISO PRIMERO Y 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHOLCHOL

EN EL PROCESO RIT C-10-2024, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

VISTOS:

Que, la Ilustre Municipalidad de Cholchol acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470 inciso primero y 472 del Código del Trabajo en el proceso Rit C-10-2024, Ruc 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código del Trabajo

(…)

“Artículo 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

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De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.”.

(…)

Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En contra de la requirente, Municipalidad De Cholchol se sigue juicio ejecutivo, en proceso que se sigue bajo Rit C 10-2024, ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial. Se invoca como título ejecutivo sentencia de fecha 31 de diciembre de 2021, firme y ejecutoriada, que condenó a nombre reservado por despido injustificado, nulidad de despido, con reajustes y costas declarando la responsabilidad solidaria de la requirente, sin perjuicio de rechazar la sanción de nulidad de despido respecto de la Municipalidad.

Con fecha 10 de julio de 2024, se dicta el requerimiento que ordenó el pago a la demandante por la suma de $ 85.741.870. Pese a la norma que cuestiona en esta sede, ha deducido excepción de prescripción extintiva.

Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.

Infracciones derivadas de la aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo

A. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 número 3, inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Al limitarse las excepciones que puede interponer un ejecutado en un juicio ejecutivo laboral, se genera una indefensión que niega la posibilidad de objetar los títulos ejecutivos que actores en el juicio de cobranza pretenden hacer efectivos.

En contraposición a las 18 excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran sólo 4 que estatuye el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo. Esta diferencia no encuentra asidero ni justificación alguna, al tratarse ambas normas de integrantes de títulos de leyes que regulan procedimientos ejecutivos.

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Lo referido violenta la tutela judicial efectiva. La aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo, en su inciso primero, es una restricción a la tutela judicial efectiva, la cual está prohibida por la ley suprema.

B.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 número 3, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

La disposición en cuestión establece que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Es la expresa consagración del derecho a la defensa, como garantía presente en múltiples tratados internacionales. Entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa Rica", específicamente en su artículo 8.

Las excepciones contempladas en la norma impugnada de inaplicabilidad, “pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, sólo refieren a un cumplimiento de la obligación, mediante modos de extinguir las mismas. No es posible, por consiguiente, oponer excepciones que apunten, al mérito ejecutivo del título, como es el caso de la prescripción extintiva del mismo o la falta de condiciones o requisitos para que tenga fuerza ejecutiva.

Infracciones derivadas de la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo

A.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 número 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República.

La garantía de debido proceso involucra la posibilidad de que resoluciones dictadas por los tribunales inferiores sean revisadas por sus superiores. Este principio de doble instancia no sólo se reconoce por el texto constitucional, sino que también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los alcances de la garantía precisados por la doctrina.

B.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 número 3, inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Al negarse la posibilidad de interponer un recurso de apelación al ejecutado en materia de cobranza laboral, se materializa una discriminación que no tiene lugar en la reglamentación de ninguno de los otros procesos de ejecución o cobranza presentes en el ordenamiento jurídico nacional.

No obstante que el procedimiento ejecutivo laboral está estructurado por el legislador, aplicando los fundamentos del llamado “principio de celeridad procesal”, ello no obsta a que, en este caso, la imposibilidad de no poder apelar una resolución deje

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sin posibilidad a la requirente de hacer presente ante estrados la prescripción del título ejecutivo invocado.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 6 de agosto de 2024, a fojas 98. En resolución de fecha 30 de agosto de 2024, a fojas 112, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones en el fondo. Únicamente rolan observaciones en sede de admisibilidad a fojas 104.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 29 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos del abogado Eduardo Contreras Díaz por la requerida. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Municipalidad de Cholchol acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470 inciso primero y 472 del Código del Trabajo en el proceso Rit C-10-2024, Ruc 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial.

Su reclamo, respecto del artículo 470, se refiere al primer inciso, que limita las excepciones que puede oponer el ejecutado, estimando que ello vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y la garantía de ejercer su defensa jurídica, contempladas ambas en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, en tanto que la acción contra el artículo 472 del Estatuto Laboral se basa en que la norma atacada, al restringir el recurso de apelación contravendría los principios del debido proceso y de igual protección a los derechos, todo también dentro del ámbito de lo prescrito por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que el requerimiento dice relación con una gestión pendiente constitutiva de juicio de cobranza laboral y la primera norma atacada se refiere a la restricción de las excepciones que el ejecutado puede oponer, pero como estamos en sede de inaplicabilidad, y no de inconstitucionalidad abstracta, era menester que el actor explicara no sólo qué excepción pretendía interponer –nos dice que intentó la de prescripción del título- sino además, al menos someramente, sus fundamentos, no porque este tribunal esté llamado a resolverla, sino para poder apreciar en qué sostiene el reclamo de inaplicabilidad en cuanto a de qué manera la regla sería trascendente para sus derechos u opciones procesales. El requirente no dice nada

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sobre esto, solo que pretendería alegar una prescripción del título ejecutivo constituido por una sentencia declarativa de 31 de diciembre de 2021, respecto de la cual la ejecución se inició el 10 de julio de 2024. Haría falta explicar en base a qué construcción intelectual y jurídica pretende la prescripción de un título expedido menos de tres años antes que el inicio de una cobranza que por mandato legal opera de oficio. Debía explicarlo no para que resolvamos el punto, claro está, porque no nos compete, sino para entender el problema de indefensión que está en la base de su reclamo de inaplicabilidad.

TERCERO: Que, a todo evento, las infracciones constitucionales que se cree ver no existen. Desde luego el derecho laboral constituye una rama jurídica especial que, por sus propias características, requiere de una celeridad que corre a parejas con la condición de sus prestaciones, que son las que permiten solventar la vida de los trabajadores. No puede compararse el cobro de una deuda civil con el de una deuda laboral, precisamente por esta característica, a la que se suma la condición de desigualdad en que durante la vigencia del contrato se han encontrado las partes. Que exista una sentencia declarativa firme es, entonces, suficiente para que el legislador, legítimamente, opte por dar mayor celeridad al proceso de cobro o ejecución, limitando las excepciones precisamente para que no se pretenda renovar un debate terminado o retardar un pago ya ordenado.

CUARTO: Que no se puede comparar, como quiere el requirente, este tipo de ejecuciones con otras como las del orden civil, justamente porque las diferencias entre estas ramas jurídicas llevan a que exista un derecho del trabajo como disciplina separada e independiente, con sus propios principios, sus propias reglas sustantivas y, también, sus diferentes procedimientos jurisdiccionales, incluido el de cobranza.

QUINTO: Que la igualdad ante la ley y su derivada, la igual protección de los derechos, supone una comparación entre dos situaciones que estén en una posición jurídica similar, de modo tal que pueda apreciarse, si falta la razonabilidad para hacer distinciones, la existencia de una discriminación. En este caso la comparación no puede hacerse con otros procesos de cobranza porque, como hemos dicho, la situación jurídica de base es distinta dado el tipo de obligación de que se trata, y la razón del distingo es enteramente comprensible y constitucionalmente aceptable, por la naturaleza de las prestaciones laborales, por el carácter protector del derecho del trabajo, por la existencia de una sentencia declarativa firme, que dio término a un juicio en el que pudieron efectuarse las defensas y rendirse las pruebas de rigor y, por fin, porque además éste no es un nuevo juicio, sino una forma de cumplimiento de un fallo en un proceso terminado. Precisamente el legislador ha tenido en cuenta, para limitar las excepciones que se permite oponer, el que estemos ante un proceso de cobranza que opera de oficio (artículos 463 y 466 del Código del Trabajo), respecto de un asunto ya zanjado. Nada queda, pues, por debatir, que no sea la extinción de la obligación. Todo otro asunto pretendería atacar al fallo firme, obviar el impulso

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procesal de oficio y dilatar el pago que al trabajador le fue acordado en lo declarativo, que reclama y que necesita.

SEXTO: Que así ha sido ya resuelto con anterioridad por este Tribunal en causas roles 15.659, 15.567, 15.190 y 14.897, entre otras, desarrollando ampliamente las consideraciones que aquí se han expuesto, de forma tal que no se ve manera de que, por este capítulo, el requerimiento pueda prosperar.

SÉPTIMO: Que respecto del artículo 472, también impugnado, este tribunal ha resuelto en numerosas ocasiones, y baste aquí con citar la reciente sentencia del rol 15.136, que la exclusión de un determinado recurso, respecto de algunas resoluciones judiciales, no contraviene el debido proceso. Esto es así porque el derecho al recurso, que la Constitución no consagra de forma explícita, es llevado a la Carta, específicamente a su artículo 19 N°3, por dos vías, o por dos órdenes de consideraciones que no suponen esa amplitud que reclama el requirente. La primera consideración se refiere a que la racionalidad y justicia del proceso, que la Constitución sí exige expresamente, supone que las resoluciones fundamentales, especialmente en lo declarativo, puedan ser revisadas en un ejercicio que se ha denominado “doble conforme”. La segunda vía es la de la incorporación del derecho al recurso por mandato de tratados internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

OCTAVO: Que comenzando el análisis por esta segunda vía, se advierte que los preceptos de tratados internacionales se refieren a decisiones finales y, todavía, sin que ese recurso deba corresponder a la apelación, ni a ninguno expresamente determinado. De esto se sigue tanto que la apelación no es en sí misma exigible, como que tampoco es exigible que toda resolución judicial pueda ser recurrida. El artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere al derecho de recurrir “del fallo”, y el fallo es la sentencia definitiva, o la sentencia final dictada por un tribunal de base. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es todavía más claro, porque otorga el derecho a recurrir del fallo condenatorio y de la pena impuesta. Más allá de que con toda evidencia se habla de procesos penales, la condena y la pena se imponen en la sentencia definitiva, no en resoluciones intermedias ni tampoco en las de ejecución. Ninguno de estos instrumentos internacionales, por otro lado, habla de apelación, y de hecho en la sede laboral que es la que corresponde a la gestión pendiente que está en la base de este requerimiento, el recurso previsto por la ley contra la sentencia definitiva declarativa no es el de apelación, sino el de nulidad. Todo ello sin perjuicio de que en la causa de base ni siquiera se está en la etapa declarativa, sino en la de cobro.

NOVENO: Que, a su turno, el artículo 25.1 de la Convención Americana, al disponer que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”

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se está refiriendo a acciones de tutela, no propiamente a recursos procesales contra resoluciones dictadas en juicios. Mucho menos tratándose de un procedimiento relativo al derecho del trabajo (y todavía a uno en etapa de ejecución) cuyo marcado carácter protector busca facilitar el cobro de créditos de esa naturaleza, impidiendo dilaciones y por ende restringiendo plazos, trámites y recursos, aunque, en todo caso, nunca suprimiéndolos del todo, de suerte tal que dicha normativa cumple las exigencias constitucionales y de derecho internacional, relativas a los recursos procesales.

DÉCIMO: Que la racionalidad y justicia del procedimiento tampoco determinan que toda resolución deba ser apelable. En este punto cobra particular relevancia la naturaleza del procedimiento de que se trate. En la especie estamos ante una ejecución laboral y, como se dijo en la misma sentencia del rol 15.136 antes citada, “la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos”, lo que ocurre particularmente en un proceso laboral, que requiere celeridad atendida la naturaleza de las prestaciones que se cobran y la situación de desigualdad que existe entre las partes, que la ley quiere compensar mediante normas de carácter protector, pero todavía más en un proceso de ejecución laboral, cuando ya se han utilizado y agotado todos los recursos para cuestionar la existencia de la deuda y la obligación de pago.

UNDÉCIMO: Que, en suma, la segunda norma impugnada tampoco produce efectos inconstitucionales lo que determina el rechazo del requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N°6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

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DISIDENCIA

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento de autos en lo que dice relación con el artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, teniendo presente, lo siguiente:

1°. – Que la Municipalidad de Cholchol acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 470 inciso primero y 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-10-2024, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial.

En la gestión pendiente, que es una ejecución laboral, la requirente invocó la excepción de prescripción prevista en el artículo 510 del Código del Trabajo.

Argumentó que, en el caso concreto, la sentencia que se pretende hacer cumplir en esos autos fue objeto de un recurso de nulidad laboral, el que fue rechazado por sentencia de fecha 1° de septiembre de 2022. Sostuvo que desde ese día los derechos contenidos en la sentencia se hicieron exigibles, de conformidad al artículo 183-A del Código del Trabajo, que establece que el recurso de unificación de jurisprudencia no suspende la ejecución de la sentencia. En consecuencia, todas las prestaciones y especialmente las que se originan a propósito de la nulidad de despido, con una data mayor a seis meses, computado desde que el derecho se hizo exigible, se encuentran extinguidas por la prescripción.

En el requerimiento, y en lo concerniente a la limitación de excepciones en la ejecución, la requirente asevera que cuando el legislador limita a cuatro las excepciones que puede interponer un ejecutado laboral en un juicio ejecutivo en dicha sede, lo que en concreto instala, es una indefensión que niega absolutamente a su representada, en la situación de marras, la posibilidad de formular objeciones respecto a los títulos ejecutivos que los actores en el juicio de cobranza pretenden hacer efectivos. Y sobre el recurso de apelación, alega que la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo implica una flagrante contravención al debido proceso, toda vez que, al negarse la posibilidad de interponerlo se concreta una discriminación que no tiene lugar en la reglamentación de ninguno de los otros procesos de ejecución o cobranza presentes en el ordenamiento jurídico nacional. Sostiene que el “principio de celeridad procesal” no puede impedir la posibilidad de apelar una resolución que rechazó la vía judicial – nulidad de todo lo obrado – que su parte intentó para salvar la evidente inconstitucionalidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, dejando a la Municipalidad sin posibilidad alguna de hacer presente ante estrados la evidente prescripción de los títulos ejecutivos.

2°. – Que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece a los tribunales de justicia que componen el Poder Judicial. Es tarea del legislador configurar siempre las normas del procedimiento judicial, sea este declarativo, o ejecutivo, pesando sobre él el mandato constitucional de establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.

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Nadie discute que el legislador cuenta con la potestad de fijar reglas y principios de procedimiento diversos para los juicios declarativos y el cumplimiento de sentencias o la ejecución de títulos ejecutivos. También es pacífico sostener que la ejecución laboral puede estar sometida a criterios y reglas distintas. El límite, o más bien, el deber que la Constitución impone al legislador consiste en establecer siempre las garantías del racional y justo procedimiento. Al efecto, no está de más tener presente que esta Judicatura ha sostenido en la STC 1.838, c. 10, que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso”.

3°. – Que, sobre la limitación para deducir excepciones o defensas en la ejecución laboral, sostenemos como consideración preliminar que este Tribunal ha dicho en STC 1.470, c. 9 que “… aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho a toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez, sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”. No yerra la doctrina cuando asevera en términos rotundos que “… en el corazón de las respuestas del sistema judicial está la perspectiva de proscribir la indefensión “(nombre reservado y nombre reservado, [2013], “El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno”, p. 262, en Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 2, pp. 229 – 282. Publicado por el Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad de Talca).

Nuestra justicia constitucional ya ha resuelto en STC 621, c. 6, que “… el derecho a la defensa jurídica y las condiciones de libertad en las que debe verificarse la debida intervención del letrado en el procedimiento constituyen piezas fundamentales en el justo y debido proceso y pertenecen a las más antiguas tradiciones de la justicia y del derecho“.

4°. – Que, explicitando aún más la cuestión, la STC 1200, c. 5, decidió que “… entre las bases del debido proceso, se incluye en principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia, comprensivo del conocimiento oportuno de la acción, el derecho a formular las defensas y de rendir y controvertir la prueba. Sin embargo, doctrinariamente se acepta que la contradicción tiene distintos grados, según la naturaleza de la acción ejercitada, y que no se identifica necesariamente con un momento determinado del proceso. Su intensidad no es la misma en un juicio de lato conocimiento que en uno ejecutivo y su expresión aparece postergada en las acciones propiamente cautelares”. A este respecto, nombre reservado y nombre reservado

han dicho que “… (el) principio de igualdad de armas puede conceptualizarse como el componente del debido y justo proceso que exige la existencia de un "equilibrio justo" entre las partes de modo que cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso sin ninguna desventaja sustancial de una parte frente a la otra. A partir de este concepto que

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esbozamos puede decirse que cada parte debe tener básicamente: (i) La posibilidad de dar a conocer los elementos sobre los que demanda o es demandado; (ii) La posibilidad de conocer y discutir cualquier reclamo o prueba presentados” (nombre reservado y nombre reservado [2022], “La Paridad de Armas en el Proceso Civil: Su Reconocimiento Comparado y en el Derecho Chileno”, p. 268. Publicado en Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 2, pp. 263 - 285).

5°. – Que la Carta Fundamental no obliga al legislador a reproducir en regímenes ejecutivos especiales el mismo catálogo de excepciones o defensas previsto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Decirlo así sería equivalente a constitucionalizar el mencionado precepto del código de enjuiciamiento civil. Lo que sí cabe es examinar la interpelación del requerimiento, en cuanto a si declarar que, al no tener cabida la falta de fuerza ejecutiva del título, nos encontramos o no ante un procedimiento que se ajusta, o más bien, se opone al debido proceso legal tal cual ha sido definido por la Constitución.

6°. – Que toda ejecución, cualquiera sea su naturaleza o especialidad, se funda en un título, de lo que se sigue que al demandado le asiste el derecho a enervar la ejecución mediante la posibilidad de deducir una excepción o defensa efectiva. Y en el caso que nos ocupa, ello no es posible, puesto que la ley expresa y vigente simplemente no lo permite. En efecto, al reducir la posibilidad de defenderse a la invocación, acompañada de antecedentes de debida consistencia, del pago, remisión, novación y transacción, cuatro modos de extinguir las obligaciones, sin permitir discutir la exigibilidad actual del título por prescripción, todo a pretexto de una pronta satisfacción del crédito laboral o previsional, el legislador sacrifica de modo que nos parece injustificado el contenido esencial del derecho a defensa.

7°. – Que la lectura atenta del artículo 19 número 3° de la Constitución Política nos permite afirmar que un proceso sin garantías no es un proceso; que un proceso sin sujeción a la Constitución no es un proceso. Desprovisto de su contenido garantístico, un proceso es la mera suma, secuencia o serie de actos sin ningún contenido dogmático esencial, conclusión que no se aviene, a nuestro entender, con los preceptos y valores representados en la Carta Fundamental.

Remitiéndose a la dogmática española, nombre reservado sostiene que “… el logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) es sustantividad comprometida constitucionalmente a diferencia del procedimiento que es formalidad acrítica y mecanicista. El logro de un proceso de efectiva tutela “con todas las garantías” (artículo 24.2 de la Constitución) con su sustantividad garantística justifica y corrige las “anomalías” en la aplicación mecanicista, adjetiva, atemporal y acrítica del procedimiento” (nombre reservado [2019], “El Proceso Justo, Equitativo y de Efectiva Tutela”, p. 17. Instituto Vasco de Derecho Procesal, San Sebastián).

8°. – Que, sobre el capítulo del requerimiento concerniente a la imposibilidad de deducir recurso de apelación en la ejecución laboral, nos parece necesario hacer

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presente que el precepto legal impugnado dispone que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por el Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 de ese mismo estatuto legal. De este modo, cualquier recurso de apelación que fuera de los casos señalados en el artículo 472 del Código del Trabajo no tiene cabida en el procedimiento laboral.

9°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.

10°. – Que en la ejecución regida por las normas del Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador ha adoptado reglas diversas a las contempladas en términos generales por el artículo 425 al que aludimos en el motivo precedente. En efecto, el artículo 463 del Código del Trabajo ordena que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Y también, en el artículo 465 de ese mismo cuerpo legal, el legislador se ha cuidado de establecer que en las causas laborales el cumplimiento de la sentencia -y, naturalmente, la ejecución- se sujetarán a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

11°. – Que los principios que informan el procedimiento laboral no pueden conducir a la imposibilidad de defensa del demandado, ni, en el extremo que nos interesa abordar, privar a las partes, en especial al agraviado, de la posibilidad de contar con un recurso efectivo contra la sentencia definitiva que decide la ejecución.

12°. – Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción o de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al ejercicio de su derecho a defensa.

Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla -cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad. La apelación pretendida, y que la ley niega, persigue únicamente

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revisar lo resuelto por el juez de primer grado al resolver las excepciones que se promovieron.

13°. – Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.

Tal margen, con todo, dista de ser absoluto.

Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado se verifica en sede de ejecución, etapa en la que ni oralidad ni la inmediación juegan un rol informador, como ocurre en los procedimientos declarativos.

14°. – Que en lo que referido a las restricciones al recurso de apelación tal como éste ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA, “10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible”;

15°. – Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación

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de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

16°. – Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.

No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado; nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal. Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988), Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83).

17°. – Que no cabe duda que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso.

Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto. Así, se ha resuelto que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c. 19°).

13 0000346 TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS

18°. – Es en razón de las consideraciones anteriores que estos disidentes estimamos que debió acogerse el presente requerimiento de inaplicabilidad en los dos capítulos que lo constituyen.

El Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA por acoger el requerimiento de autos en lo que dice relación con el artículo 472 del Código del Trabajo, compartiendo el contenido de las considerativas 8° a 18° de la disidencia precedente.

PREVENCIÓN

El Ministro señor MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ concurre, en esta oportunidad, al rechazo del requerimiento teniendo especialmente presente que, si bien, usualmente acoge las acciones de inaplicabilidad respecto de los artículos 470 y 472 del Código del Trabajo, porque su aplicación resulta contraria al derecho a defensa y a un racional y justo procedimiento, asegurados en el artículo 19 N° 3° incisos segundo y sexto de la Constitución, ello requiere un mínimo de plausibilidad de la excepción que se deduce por la ejecutada, lo que no concurre en este caso, atendido que, en esta sede, no resulta posible -sin más- desatender las circunstancias concretas de la gestión pendiente, ya que la inaplicabilidad “(…) se trata inequívocamente de un control concreto de constitucionalidad de la ley, que se centra en las características del caso sub lite (…)” (c. 7°, Rol N° 6.222).

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue redactada por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO. Las prevenciones corresponden a los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MARIO GÓMEZ MONTOYA respectivamente.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.646-24-INA

14 0000347 TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 28/05/2025

María Pía Silva Gallinato Fecha: 28/05/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 28/05/2025 Fecha: 29/05/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/05/2025 Fecha: 29/05/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 28/05/2025 Fecha: 28/05/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 30/05/2025

851CD993-E17A-479E-AD68-3F30F6830093 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.