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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15643/202422 abr 2025

Inaplicabilidad del artículo 476 del Código del Trabajo

Fecha
22 de abril de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso Rol T-228-2023, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 469-2024 (Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 15643/2024, sentencia de 22 de abril de 2025

Texto íntegro

0001472 UNO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.643-2024

[22 de abril de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN EN EL PROCESO ROL T-228-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 469-2024 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 29 de julio de 2024, la Ilustre Municipalidad de Concepción ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 476 del Código del Trabajo, en el proceso Rol T-228-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 469-2024 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código del Trabajo

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“Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se concederá en el solo efecto devolutivo.

De la misma manera se concederá la apelación de las resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la actora que el 19 de abril de 2023 doña nombre reservado interpuso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción demanda de tutela con ocasión del despido, declaración de relación laboral, despido injustificado, cobro de prestaciones laborales y otros, el que se sigue bajo el Rol T-228-2023.

Agrega que el 3 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia preparatoria y que se fijó audiencia de juicio para el 11 de diciembre de 2023, la que luego fue reprogramada para el 25 de enero de 2024.

Indica que celebrada la audiencia de juicio el 25 de enero, las partes acordaron la suspensión del procedimiento hasta el 10 de febrero de 2024 inclusive, fecha a partir de la cual era carga de las partes solicitar la reanudación del proceso mediante petición de fecha de audiencia de juicio.

Señala que la demandante solicitó la reanudación del juicio, por lo que se citó a las partes a audiencia para el día 17 de junio de 2024, pero que debidamente notificada no compareció, por lo que la audiencia se llevó a efecto en su rebeldía.

Sin embargo, relata que el 18 de junio el apoderado de la demandante alegó un entorpecimiento, por encontrarse enfermo.

La requirente señala que en el traslado conferido respecto del entorpecimiento alegó que éste no era procedente pues la demandante contaba con dos apoderados, por lo que el otro abogado pudo haber comparecido a la audiencia, y además que se pudo haber solicitado la reprogramación de la audiencia con anticipación.

Expone la actora que pese a su oposición, el tribunal dio lugar al entorpecimiento, y ordenó que se citara a las partes a una nueva audiencia de juicio.

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Expone que contra esta resolución interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, y en un otrosí, apeló derechamente, peticiones que fueron desestimadas por el tribunal.

Por ello, indica que el 4 de julio de 2024 interpuso un recurso de hecho, el cual invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales, el cual se sigue bajo el Rol N° 469-2024 (Laboral Cobranza) ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

Como conflicto constitucional, la requirente expone que la norma cuestionada transgrede en el caso concreto lo dispuesto en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política de la República, que obliga al legislador a establecer un procedimiento racional y justo.

En este sentido, sostiene que se vulnera el debido proceso y el principio de igualdad de armas, pues en razón de haberse acogido el entorpecimiento, el demandante tendrá una preeminencia impropia, toda vez que tanto las declaraciones de los testigos en la audiencia de 17 de junio, como las observaciones a la prueba, son de su conocimiento, al constar íntegramente en el registro de audio que se encuentra a disposición de cualquier persona que acceda al expediente virtual mediante la Oficina Judicial Virtual.

Por ello, y dada esta situación, alega que se vulnera asimismo el derecho al recurso, y con ello la posibilidad de que la Corte de Apelaciones revierta la decisión y rechace el entorpecimiento.

La actora reclama además que el entorpecimiento no se encuentra dentro de las normas del procedimiento laboral, sino que es una materia sustantiva prevista en los artículos 79 y siguientes y 339 del Código de Procedimiento Civil, procedentes en este caso por la supletoriedad de las normas de dicho código conforme al artículo 432 del Código del Trabajo.

Así, sostiene que la resolución recurrida es susceptible de apelación por su propia naturaleza incidental, debiendo aplicarse los artículos 81, 82, 158 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, con fecha 7 de agosto de 2024, a fojas 25, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

En sede de admisibilidad, el 26 de agosto de 2024, a fojas 974, se hizo parte nombre reservado y solicitó el rechazo del requerimiento, con costas, expresando que comparte lo informado por el tribunal del trabajo en el

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recurso de hecho en cuanto a que la limitación recursiva en el proceso laboral resulta acorde con los principios que inspiran esta materia, en especial con el principio de celeridad.

Con fecha 29 de agosto de 2024 la Segunda Sala declaró admisible el libelo, a fojas 996, y conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.

Con fecha 23 de septiembre de 2024, a fojas 1006, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 3 de diciembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Salinas Rehbein, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. Sobre el conflicto constitucional planteado

PRIMERO: Que, tal como detalla la parte expositiva de la sentencia, contra la requirente se tramita demanda de tutela con ocasión del despido, declaración de relación laboral y cobro de prestaciones laborales. Dentro de este procedimiento, tras la ausencia de la demandante y su apoderado a la audiencia de juicio, el Juzgado de Letras del Trabajo acogió un incidente de entorpecimiento por enfermedad del apoderado del denunciante, ordenando fijar nuevo día y hora para la audiencia. Contra esta decisión la parte requirente interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria y apelación derechamente en el otrosí. Todos estos recursos fueron rechazados, invocando, respecto de la apelación en el otrosí, el artículo 476 del Código del Trabajo.

Contra esta resolución se interpuso recurso de hecho, pendiente al momento de que el actor interpusiese la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

SEGUNDO: Que, ante esta Magistratura se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 476 del Código del Trabajo. La parte requerida alega que este precepto legal vulnera el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en su dimensión de derecho al recurso.

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II. Sobre el debido proceso, procedimiento ejecutivo laboral y apelación

TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que limita la procedencia del recurso de apelación en materia laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, afectando así las posibilidades de defensa del requirente.

CUARTO: Que, la idea de que un Derecho procesal que escape a la matriz del Derecho procesal civil de la codificación tiene un déficit jurídico o un menor pedigrí de cientificidad, es una discusión añosa, pues desde que surge el Derecho procesal laboral tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, L os tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

QUINTO: Que, como se ha señalado en numerosos votos de mayoría del Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido

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proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c.

10°)” (STC Rol N°14.956-2023, c. 5°; 14.264-2023, c. 5°; 13.050-2022, c.8; 12.569- 2021, c.12°).

SEXTO: Que, con esto en mente, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se pretendía el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

SÉPTIMO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes.

De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites

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propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en voto de mayoría STC Rol N°13.223-22, c. 7°).

OCTAVO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación.

NOVENO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Dentro de ese marco, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO PRIMERO: Que, por lo tanto, no concierne al Tribunal Constitucional determinar qué sistema de revisión de las decisiones judiciales sería el más idóneo, como parece esperar el requirente. Al respecto, esta Magistratura ha declarado que “el debido proceso alcanza todas las formas procedimentales existentes o que se crean, sin circunscribirse a priori a la existencia o no de determinado recurso. Es posible que constitucionalmente no sea exigible determinada forma de impugnación de las sentencias; la Constitución Política no prejuzga al respecto pues la configuración de los recursos procesales compete al legislador” (Rol N°1373-09-INA, c.17°) y “Que, en efecto, como lo ha indicado esta Magistratura en diversas sentencias, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro

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del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, Rol 1065-2008)”

(Rol N°1432-09-INA, c.15°).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la parte requirente afirma que, al no existir regulación especial sobre el entorpecimiento en el proceso laboral, debemos emplear las reglas generales de los artículos 80 y siguientes del CPC, lo que a su vez nos obliga necesariamente a aplicar también las reglas generales de este código en materia de recursos. En esta línea, sostiene además que “Lo cierto es que la resolución apelada tiene el carácter de sentencia interlocutoria, por lo tanto, es susceptible de ser impugnada vía recurso de apelación” (a fs. 7).

Asimismo, tanto en su escrito como en estrados se refirió latamente a la decisión del juez de fondo y las razones por las que es errada jurídicamente: “Contrario a lo que resuelve el tribunal laboral, estimamos que no se verifican los presupuestos legales para que se configure un entorpecimiento, de manera tal que dar lugar al mismo implica una ventaja injusta para el demandante. En efecto, atenta contra el debido proceso y la igualdad de armas el hecho de que, en razón de haberse acogido el entorpecimiento, el demandante tendrá una preeminencia impropia, toda vez que tanto las declaraciones de nuestros testigos en la audiencia de 17 de junio del presente año, como nuestras observaciones a la prueba, son de conocimiento de la contraparte, al constar íntegramente en el registro de audio que se encuentra a disposición de cualquier persona que acceda al expediente virtual mediante la Oficina Judicial Virtual.” (a fs. 6).

Con lo anterior, la parte plantea un argumento sobre el Derecho aplicable, cuestión que debe ser decidida por el juez de fondo y no por el Tribunal Constitucional, razón por la cual este argumento debe ser desechado.

A su vez, razona en torno al mérito de la decisión del juez de fondo, cuya conformidad o no a derecho no corresponde a esta Magistratura ponderar, especialmente mediante una inaplicabilidad dirigida contra un precepto legal que ni si quiera dice relación con los efectos del entorpecimiento para la parte que no lo alegó, que es lo que el requirente sostiene le produce un perjuicio.

DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, de acogerse la inaplicabilidad intentada se utilizaría al Tribunal Constitucional para crear recursos que no están reconocidos en la legislación sectorial y tampoco necesariamente lo están en la procesal civil, eludiendo lo mandatado por el legislador, a quien le corresponde normar en esta materia. En el ejercicio de sus atribuciones este ha dictado una disposición que tiene un fundamento lógico, pues a criterio del legislador aquellas interlocutorias que sí ponen término al juicio o hacen

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imposible su continuación son las que producen una consecuencia de relevancia en el proceso, al ponerle fin a la instancia sin que exista una decisión del asunto, lo que ha hecho que en estos casos sea procedente la apelación, en lugar de agotarse su revisión en la reposición.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último, no se aprecia cómo el artículo 476 del Código del Trabajo habría afectado las posibilidades de defensa del empleador respecto del trabajador, pues es una norma que se aplica para las partes del proceso, con independencia del rol que cumplen en el mismo.

Por lo demás, el empleador tendrá la posibilidad de sostener su reclamo mediante un recurso de nulidad dirigido contra la sentencia definitiva, por lo que no es posible sostener que se quede sin derecho a defensa.

DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y HÉCTOR MERY ROMERO, señora nombre reservado

nombre reservado y señor nombre reservado quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. - Que conforme a lo prescrito por el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental, corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya

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aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, el ejercicio de la potestad que la Constitución asigna a la judicatura constitucional debe necesariamente considerar la posible aplicación del precepto impugnado a un proceso o gestión judicial actualmente en curso.

2°. - Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Particularmente vehemente es el sentido de las palabras de que se vale la Carta Fundamental al referir que es deber del legislador reconocer siempre, en todo caso, las garantías del debido proceso, sin importar la calidad o estado de las partes ni la materia objeto del pleito.

En nuestro medio, la judicatura constitucional ha entendido el modo en que nuestra Carta estatuye el debido proceso reconociendo que “(el) legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”. (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c.

24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56)

Podemos sostener, en consecuencia, que la ligazón entre debido proceso y derecho a defensa es indiscutible.

3°. - Que el conjunto de hechos del proceso que constituyen el contexto procedimental se concatena de la siguiente manera: a) las partes fueron citadas a audiencia para el día 17 de junio de 2024; b) pese a encontrarse notificada, la actora no compareció a esa actuación; c) la audiencia se llevó a efecto en su rebeldía; d) posteriormente, el 18 de junio de 2024, el apoderado de la demandante alegó un entorpecimiento, por encontrarse enfermo; e) el demandado y requirente contestó el traslado solicitando negar lugar a la petición de la actora; f) pese a la mencionada oposición, el tribunal dio lugar al entorpecimiento, y ordenó que se citara a las partes a una nueva audiencia de

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juicio; g) contra esta resolución interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, y en un otrosí, apeló derechamente, peticiones que fueron desestimadas por el tribunal; h) el 4 de julio de 2024, la demandada y requirente interpuso un recurso de hecho, rol 469-2024 (Laboral Cobranza) de la Corte de Apelaciones de Concepción. Esta última constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales.

4°. - Que el precepto legal impugnado dispone que sólo serán susceptibles de apelación a) las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, b) las que se pronuncien sobre medidas cautelares y c) las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. De este modo, cualquier recurso de apelación que persiga un propósito diverso a los perentoriamente señalados en el artículo 476 del Código del Trabajo no tiene cabida en el procedimiento laboral.

5°. - Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.

6°. - Que la concesión de un entorpecimiento al margen de los requisitos que la ley fija -según el decir de la requirente- pone a uno de los litigantes de la gestión pendiente en mejor posición que su contraparte, en desmedro de la requirente quien sí compareció a la audiencia de estilo. Es contra la decisión que admitió las excusas del actor en el juicio de tutela laboral que, sostiene la requirente, no hay medios para una efectiva revisión de lo resuelto por el señor juez de primer grado, situación que se busca enmendar declarando inaplicable el artículo 476 del Código del Trabajo, precepto que restringen severamente el recurso de apelación en el procedimiento laboral.

7°. - Que en el contexto procedimental que se ha reseñado, la traba a la celeridad sería atribuible a la demandante y no al requirente de autos, pues su petición generó que se retrotraiga la sustanciación de la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio, invalidándose en consecuencia lo obrado en la primera.

8°. - Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al

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demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción o de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia.

Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla -cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad. La apelación pretendida, y que la ley niega, persigue únicamente revisar lo resuelto por el juez de primer grado al conceder un entorpecimiento.

9°. - Que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.

Tal margen, con todo, dista de ser absoluto.

Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.

Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.

Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado alude a lo que el requirente estima que constituye una ventaja

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probatoria indebida, imposible de revisar por un superior jerárquico precisamente porque el precepto legal impugnado lo impide.

10°. - Que el recurso de apelación pretendido por el requirente en los autos T-228-2023, RUC 23- 4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, no se endereza contra ninguna de las cuestiones regladas en el precepto legal que se impugnó. De la lectura del petitorio aparece que lo que se busca es enmendar con arreglo a derecho la resolución que accedió a lo pedido por la actora, remitiéndose los autos al Tribunal de Alzada para que éste, conociendo el recurso, lo acoja y deje sin efecto la resolución impugnada, decidiéndose en su lugar que se rechaza el entorpecimiento en todas sus partes.

11°. - Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como éste ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,

10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;

11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;

12°- Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido

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las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;

nombre reservado, nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).

Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.

Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988), Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83)

13.° - Que no cabe duda que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.

14° - Que, es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.

Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”

. (STC 10.623-21, c. 19°).

En consecuencia, los disidentes estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión en actual conocimiento en los autos T-228-2023, RUC 23- 4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción, por recurso de hecho bajo el Rol N° 469-2024 (Laboral Cobranza), el artículo 476 del Código del Trabajo.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

14 0001486 UNO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.643-24-INA

15 0001487 UNO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 23/04/2025 Fecha: 23/04/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 22/04/2025 Fecha: 22/04/2025

nombre reservado

Fecha: 22/04/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 23/04/2025 Fecha: 22/04/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 25/04/2025

643F4353-C229-4BB6-A3E0-605D4B8D2BEE Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.