Inaplicabilidad de la expresión "sólo", contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local
- Fecha
- 22 de mayo de 2025
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho Rol N° 115-2024 ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, derivado de la causa Rol N° 332-2024 del Juzgado de Policía Local de Puchuncaví.
- Cita
- TC Rol N° 15642/2024, sentencia de 22 de mayo de 2025
Resumen
El Tribunal acogió el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, tras el desistimiento del Comité de Administración requirente, por estimar que su aplicación en la gestión pendiente infringe la Constitución.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.642-2024
[22 de mayo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN "SÓLO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 18.287, QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 332-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PUCHUNCAVÍ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO ROL N° 115-2024 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Que, con fecha 29 de julio de 2024, el Comité de Administración del Condominio Mirador III de Costa Quilen, Puchuncaví y los copropietarios nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión "sólo", contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 332- 2024, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Puchuncaví, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 115-2024 (Policía Local). Conforme rola a fojas 512, el Comité de Administración del Condominio Mirador III de Costa
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Quilen, Puchuncaví, se desistió del requerimiento de autos, siendo concedida su petición el 12 de diciembre de 2024, a fojas 534.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone:
“Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local
(…)
“Artículo 32° En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.
Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Contextualizando la gestión pendiente, refieren los actores que ante el Juzgado de Policía Local de Puchuncaví se interpuso solicitud de citación a asamblea extraordinaria y rendición de cuentas, en procedimiento contemplado en la Ley N° 21.441, que aprueba nueva Ley de Copropiedad, accionada por la copropietaria nombre reservado, solicitando citar a asamblea extraordinaria y rendición de cuentas al Administrador y al Comité de Administración del Condominio, integrado por los requirentes. El Juzgado de Policía Local, el 25 de enero de 2024, previo a proveer la solicitud de la copropietaria, citó al Administrador y a la presidenta del Comité de Administración del condominio a prestar declaración ante el tribunal, para el día 20 de febrero de 2024, a las 11:00 horas.
Indican los actores, a fojas 3, que la solicitante, además, pidió al tribunal, como medida precautoria, que se dejara sin efecto un contrato de prestación de servicios con determinados abogados, en razón de que no son parte en el juicio.
Dicha solicitud fue acogida por el referido Juzgado de Policía Local, el 29 de enero de 2024.
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Señalan que, al tomar conocimiento de la decisión adoptada por el tribunal, interpusieron incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, nulidad de la medida prejudicial y dedujeron también recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de las resoluciones que citaron a audiencia y concedieron la medida precautoria antes señalada.
Indican que el tribunal, el 15 de febrero de 2024, rechazó las solicitudes presentadas. Señalan los requirentes que, a su criterio, respecto al recurso de apelación se debieron aplicar las reglas generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al tratarse de cuestiones incidentales, para efectos de la procedencia de la apelación.
Añaden los requirentes que los mecanismos de impugnación buscaban dejar sin efecto las resoluciones decretadas por el Juzgado de Policía Local de Puchuncaví que citaban al Administrador y a la Presidenta del Comité de Administración del Condominio Mirador III de Costa Quilen, Puchuncaví, a prestar declaración ante el Juzgado de Policía Local, como también la resolución que concedía la medida prejudicial precautoria de suspensión transitoria del “Convenio de asesoría Profesional de Honorarios”, de fecha 30 de noviembre de 2023, suscrito entre doña nombre reservado como presidenta y en representación del Comité de Administración y los profesionales nombre reservado nombre reservado
nombre reservado y nombre reservado.
Indican que, en atención a la denegación del recurso de apelación subsidiario, interpusieron Recurso de Hecho, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo Rol N° 115-2024, solicitando acoger el recurso interpuesto y afirmando que el recurso de apelación es procedente, debiendo concederse y tramitarse de acuerdo a las reglas generales.
Finalmente, el requirente destaca, a fojas 4, que existió un error en la tramitación, por parte del Juzgado de Policía Local al no proveer la reposición impetrada con la apelación subsidiaria.
Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.
En relación con el artículo 19 N° 2 constitucional, sostienen que la decisión del legislador de impedir recurrir de apelación de determinadas resoluciones judiciales y no disponer de otros recursos especiales (como reposición), genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales, que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a la defensa y al debido proceso.
Respecto al artículo 19 N° 3 constitucional, señalan que, aun no existiendo norma expresa en la Constitución, la norma denunciada transgrede
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el derecho al debido proceso o el derecho al recurso y a la segunda instancia, los cuales pueden desprenderse y derivarse de la necesidad de defensa jurídica y de las características de un procedimiento racional y justo, pues implica proveer de todos los mecanismos necesarios para ejercer el derecho a la defensa ante los tribunales de justicia. Señalan que, en ese sentido, una garantía fundamental del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, se refiere al ejercicio de recursos procesales y al derecho a una segunda instancia.
Finalmente, en relación con los tratados internacionales ratificados por Chile, los requirentes denuncian una infracción al derecho a toda persona a ser oída y a un recurso sencillo, rápido y eficaz, y al derecho de poder ser oídos por un tribunal de segunda instancia, contendidos en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Esto en consideración a la limitación del superior jerárquico al revisar las resoluciones despachadas por un tribunal inferior.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 14 de agosto de 2024, a fojas 78. En resolución de fecha 4 de septiembre de 2024, a fojas 482, se declaró admisible.
A fojas 512, el 28 de octubre de 2024, se presenta desistimiento por la Comunidad Edificio Mirador III – Costa Quilen. A fojas 521, con fecha 14 de noviembre de 2024, se tuvo por desistido a todos los requirentes y se alza la suspensión del procedimiento decretada.
A fojas 532, con fecha 20 de noviembre de 2024, se presenta solicitud de modificación de resolución por error de hecho, en contra de la resolución a fojas 521, que tuvo por desistido a todos los requirentes y ordenó alzar la suspensión del procedimiento, a efectos de que se mantuviera el desistimiento solamente de la Comunidad Edificio Mirador III – Costa Quilen y se reanudara la suspensión del procedimiento.
A fojas 534, con fecha 12 de diciembre de 2024, se acoge la solicitud de modificación de resolución, decretando la suspensión del procedimiento y dejándose sin efecto el desistimiento de todos los requirentes, teniendo solamente por desistida a la Comunidad Edificio Mirador III – Costa Quilen.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se evacuaron presentaciones.
A fojas 493, el 7 de octubre de 2024, se decretó traer los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 29 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa y oyéndose la relación pública. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 32 de la Ley 18.287, específicamente respecto de la palabra “sólo”, allí contenida, con relación a la gestión judicial pendiente consistente en recurso de hecho deducido en contra de la negativa a conceder recurso de apelación intentado en contra de resoluciones dictadas por el Juzgado de Policía Local de Puchuncaví, en el contexto de un proceso relativo a las normas de la Ley 21.442, sobre copropiedad inmobiliaria.
SEGUNDO: Que el problema de constitucionalidad que se plantea dice relación con la restricción que el primer inciso del artículo 32 citado establece respecto del recurso de apelación, limitando su procedencia a las sentencias definitivas y a las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución.
TERCERO: Que el requirente estima que la norma impugnada vulnera los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el artículo 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aunque sin referir ninguna de las normas de orden internacional a algún precepto de nuestra Constitución Política, como sería de esperar en un reclamo de inaplicabilidad por estimarse que la norma atacada genera efectos inconstitucionales.
CUARTO: Que lo primero que cabe destacar es que el derecho al recurso, que el actor invoca, no es equivalente al derecho a una segunda instancia, como lo pretende. El sistema recursivo contempla múltiples posibilidades de remedios procesales para la revisión de sentencias y el legislador lícitamente puede escoger recursos distintos, tal como lo hace en los sistemas procesal penal y procesal laboral, en los que el reclamo contra la sentencia definitiva no se concede por medio de la apelación, sino del recurso de nulidad. Ahora bien, más allá de esa precisión, es efectivo que el derecho al recurso está incluido de modo implícito entre las garantías constitucionales a través de las exigencias del debido proceso, pero es igualmente cierto que ese derecho no es absoluto. Es decir, ni se extiende a todos los remedios procesales que el sistema procesal
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general pueda concebir, ni tampoco a todas las resoluciones que en cada proceso se dicten. De hecho, en cuanto a su consagración constitucional y en tratados internacionales, debe entenderse limitado a las resoluciones finales y a algunas otras de particular relevancia. Respecto de la apelación, en concreto, ello es tan así que, incluso en el procedimiento civil ordinario, con toda la amplitud con que se concede la apelación, ese recurso no está disponible, en general, respecto de autos y decretos. Estas conclusiones no se desvirtúan con la cita de una opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el requerimiento contiene, pues ella se refiere a la extensión de las garantías de debido proceso a todos los procedimientos jurisdiccionales, más allá de su materia, pero eso, que es sin duda efectivo, de ninguna manera conlleva la necesidad de conceder recursos contra todas las resoluciones que se dicten en aquellos procesos. Tan es así que en nuestro procedimiento penal la apelación está particularmente restringida, de modo que no se advierte por qué no pueda estarlo también en juicios relativos a materias de menor gravedad, como son los de conocimiento de la Justicia de Policía Local.
QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere al derecho a ser oído, lo cual se cumple perfectamente en el procedimiento de Policía Local, que da oportunidad a las dos partes de exponer sus posiciones y de rendir prueba. El artículo 25 de la Convención, por su parte, se refiere a acciones de tutela de derechos y, en cuanto a los recursos judiciales que menciona, ni ese tratado, ni ningún otro, lo garantizan respecto de todas las resoluciones, como ya se dijo, particularmente las intermedias, sino respecto de sentencias, ni tampoco queda garantizado el acceso a todos los recursos del sistema.
SEXTO: Que tampoco puede admitirse que esté vulnerada aquí la igualdad ante la ley ni la igual protección de los derechos. Para desarrollar este punto el requirente quiere comparar procedimientos distintos, aunque sin señalar alguno en particular como baremo. Refiere en general procesos administrativos, civiles o penales, pero reparemos en las restricciones que sufre la apelación en los procesos laborales, de familia y penales, para ya con ello descartar que el procedimiento de policía local constituya un caso extraño, que amerite hablar de discriminación. Antes al contrario, la tendencia en todos los procesos modernos en nuestro país es la restricción recursiva, particularmente de la apelación, respecto de resoluciones intermedias e, inclusive, en lo laboral y lo penal, la sustitución de ese recurso ordinario y general, por uno mucho más restrictivo como es el de nulidad, respecto de la sentencia definitiva, como ya lo adelantamos.
SÉPTIMO: Que las propias características del procedimiento de policía local, especial, concentrado y breve, seguido además ante un tribunal que en sí mismo es especial, determinan que no pueda compararse válidamente con los
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juicios del Código de Procedimiento Civil, en especial el ordinario, y mucho menos cuando se trata, como en la especie, de un pleito de naturaleza infraccional, y no civil. No se aprecia, entonces, ninguna arbitrariedad, ninguna desigualdad porque no hay un proceso tipo que sirva de medida para ello, ni tampoco se observa desproporción alguna porque no sea apelable una resolución intermedia que no impide continuar el juicio. En cuanto al proceso mismo en el que incide la gestión pendiente, es evidente que todas las partes del proceso se encuentran en igualdad de condiciones respecto del derecho de apelar, de suerte que por esa vía tampoco se observa desigualdad alguna.
OCTAVO: Que todo lo razonado hasta aquí ya ha sido latamente expuesto en sentencias previas de este tribunal, pudiendo citarse al efecto las recaídas en los roles 13.334, 13.531, 14.436 y 14.654, de manera que se está en la línea de una doctrina jurisprudencial asentada respecto de estas materias.
NOVENO: Que, adicionalmente, la gestión pendiente se relaciona con un juicio infraccional relativo a normas de la Ley 21.442, la que en su artículo 44 otorga competencia a los juzgados de policía local para conocer las contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y la asamblea de copropietarios, el comité de administración o el administrador, o entre estos mismos órganos de administración de la copropiedad inmobiliaria, relativas a la administración o funcionamiento del condominio, disponiendo a continuación la misma ley, en su artículo 45, que “Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el artículo anterior serán apelables, aplicándose a dicho recurso las normas contempladas en el Título III de la ley N° 18.287.”, de modo tal que es inclusive debatible que la norma que se ataca tenga aplicación en el juicio que está en la base de la gestión pendiente, dilucidarlo será tarea de la Corte al conocer el recurso de hecho pendiente, mediante un ejercicio de interpretación de mera legalidad, que a esta Magistratura no le compete resolver. Sin embargo, sea como fuere que se decida esa controversia meramente de legalidad, el resultado no puede generar ningún efecto inconstitucional.
DÉCIMO: Que en mérito de todas las consideraciones anteriores, el requerimiento será desechado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N°6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido atendidos los siguientes fundamentos:
1°. Que, la parte requirente impugna la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, en cuanto con ella se admite el recurso de apelación, en los asuntos de que conocen los Jueces de Policía Local, nada más que respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en circunstancias que el actor persigue que el Tribunal de Alzada pueda revisar las decisiones adoptadas en la gestión pendiente, en virtud de las cuales se rechazó dejar sin efecto lo obrado y se concedió la medida prejudicial precautoria de suspensión transitoria del convenio de asesoría profesional a honorarios, celebrado el 30 de noviembre de 2023;
2°. Que, por ende, la cuestión constitucional que se nos pide resolver radica en dirimir si la disposición legislativa que restringe la procedencia del recurso de apelación, para hacerla procedente sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en este caso concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;
3°. Que, la resolución que debemos adoptar “(…) deriva de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y
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Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489);
4°. Que, desde esta óptica, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, pues estimamos que ha sido resuelta por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, lo cual nos lleva a acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, porque impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de dos cuestiones relevantes, como son la que rechazó dejar sin efecto todo lo obrado y conceder una medida prejudicial que suspende un convenio de asesoría profesional a honorarios;
5°. Que, en este sentido, es menester considerar que nuestra Constitución, en su artículo 19 N° 3°, precisamente por la amplitud con que fue deliberadamente diseñado por el constituyente, configura una regla de amparo de los derechos de las personas en juicio más amplia y completa que lo que admitirían incluso los tratados internacionales que, en la materia, han sido ratificados por Chile y se encuentran vigentes en nuestro país, de tal modo que no cabe sino acudir al estándar constitucional para resolver la cuestión planteada;
6°. Que, en efecto, no aparece justificado impedir la exigencia del doble conforme respecto de resoluciones que, aun cuando se dicten en procedimientos que el legislador ha resuelto sujetar al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, como sucede con los que se encuentran regidos por la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, especialmente si ellos entrañan resolver acerca de la petición de dejar sin efecto todo lo obrado y sobre la suspensión en la ejecución de contratos vigentes, haciendo necesario que pronunciamientos relevantes sean revisados por los Tribunales de Alzada, particularmente considerando la enorme variedad de cuestiones que pueden plantearse por las partes y atendido que así resulta posible que las Cortes puedan ir uniformando criterios en la interpretación y aplicación de la ley.
Más todavía si tan severa limitación recursiva se aplica en una gestión, como la que sirve de base a este requerimiento, vinculada con la copropiedad inmobiliaria, que es objeto de una muy detallada regulación especial en la Ley N° 21.442;
7°. Que, desde esta perspectiva, no está demás recordar que el precepto cuestionado no sólo proviene del texto original de la Ley N° 18.287, de 1984, sino que ya aparecía en el artículo 31 de la Ley N° 15.231, de 1963, cuando ésta regulaba el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local y, más todavía, ya
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era así en el artículo 30 de la Ley N° 6.827 sobre organización y atribuciones de dichos Juzgados, de 1941, sin que sea necesario explicitar aquí la necesidad de cuidadosa revisión constitucional a que, en consecuencia, tiene que someterse dicha preceptiva;
8°. Que, en definitiva y por las razones expuestas, estuvimos por acoger la inaplicabilidad de la palabra “solo”, contenida en el artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287, habilitando a la Corte de Apelaciones para conocer del recurso de apelación interpuesto en la gestión pendiente, ya que, con este pronunciamiento estimatorio, la norma legal cuestionada no quedaría reducida a impugnar solamente la sentencia definitiva o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, sino que procedería también admitirlo tratándose de la resolución que se pronunció sobre la petición consistente en dejar sin efecto todo lo obrado y, especialmente, la que concede la medida prejudicial precautoria de suspensión transitoria del convenio de asesoría profesional a honorarios, celebrado el 30 de noviembre de 2023, restableciéndose la competencia inherente al Tribunal de Alzada;
9°. Que, finalmente, a nuestro entender, no es óbice para una decisión estimatoria lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley N° 21.442 que admite el recurso de apelación respecto de las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el artículo 44. Desde luego, porque podría entenderse que las resoluciones que, en la gestión pendiente, han sido recurridas no son ninguna de aquellas que menciona el referido artículo 44. Pero, sobre todo, por la aplicación que, en dicha gestión, ha dado el Juez del Fondo al artículo 45, la que, como hemos razonado, resulta contraria a la Constitución, dado que, según se lee a fs. 130, resolvió: “No ha lugar a la apelación interpuesta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 inciso primero de la ley 18.287, a la cual se remite la ley de copropiedad inmobiliaria”.
PREVENCIÓN
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO concurre al pronunciamiento de autos únicamente por las razones expresadas en el considerando Noveno de la sentencia.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. La prevención fue redactada por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.642-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/05/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 23/05/2025 Fecha: 23/05/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/05/2025 Fecha: 22/05/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 26/05/2025 Fecha: 22/05/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/05/2025 Fecha: 22/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/05/2025
A6280A18-C800-41D8-9565-979824FAB0EF Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.