Inaplicabilidad del artículo 472, del Código del Trabajo
- Fecha
- 12 de marzo de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT J-14-2024, RUC 24-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 305-2024 (Laboral Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 15629/2024, sentencia de 12 de marzo de 2025
Texto íntegro
0001683 UNO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.629-2024
[12 de marzo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
LEÓN PUERTO MONTT S.A.
EN EL PROCESO RIT J-14-2024, RUC 24-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 305-2024 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 25 de julio de 2024, León Puerto Montt S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-14-2024, RUC 24-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 305-2024 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código del Trabajo
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“Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la actora que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt es ejecutada en cobranza laboral y que en la oportunidad correspondiente solicitó la nulidad absoluta del acta de conciliación que sirvió de base a la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1453, 1682 y 1683 del Código Civil. Alegó que existía falta de consentimiento por error esencial respecto de la persona que compareció en representación de la empresa, pues se reconoció una deuda por 16 años de feriado legal que el trabajador demandante no habría tomado, que ascendía a $26.081.622, lo que vulnera el principio de primacía de realidad y generó un consentimiento presunto. Señala que no se le permitió acreditar que la documentación respecto de las vacaciones del trabajador había sido hurtada desde sus oficinas, lo que estaba siendo investigado en sede penal.
Expone que el tribunal rechazó la solicitud de nulidad, ante lo cual presentó un recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente en virtud de la norma impugnada en autos.
Por ello, presentó un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el cual se encuentra pendiente de resolver.
Como conflicto constitucional, la requirente sostiene que el precepto legal cuestionado infringe el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política, que establece la garantía del debido proceso, en su dimensión del derecho al recurso.
Agrega que este derecho se encuentra consagrado en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual trasciende el ámbito penal, siendo perfectamente aplicable a materias laborales.
Finaliza señalando que en el caso en particular, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica
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una norma de derecho sustantivo que importa la nulidad del título ejecutivo, y que conlleva la vulneración del derecho a la defensa.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, con fecha 2 de agosto de 2024, a fojas 140; con fecha 30 de agosto de 2024 la misma Sala lo declaró admisible, a fojas 1659; y conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
Con posterioridad, a petición de la parte requirente, con fecha 11 de septiembre de 2024, a fojas 1669, se ordenó la suspensión del procedimiento.
Con fecha 1 de octubre de 2024, a fojas 1673, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 24 de diciembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos y los alegatos del abogado Pablo Méndez Soto, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. Generalidades
PRIMERO: Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt, en que se persigue el pago de 16 años de vacaciones impagas. La parte requirente sostiene que el acta de comparendo de conciliación, en el que consta esta obligación, es nula, por lo que excepcionó de nulidad contra el título ejecutivo. Esta petición fue rechazada y el ejecutante recurrió de apelación, recurso al que no se dio lugar por improcedente. Contra esta decisión está pendiente recurso de hecho, que ya fue declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los
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procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. La parte requerida alega que el precepto legal vulnera el debido proceso (19 N°3 de la Constitución), en su dimensión de derecho al recurso.
II. Sobre el debido proceso ejecutivo laboral
TERCERO: Que, en diversas sentencias de esta Magistratura se ha razonado desde la noción más general de debido proceso hasta cuáles serían las especificidades en relación con las diversas disciplinas del Derecho (STC roles N°15.136-2024, c. 3°; 14.427-2023, c. 4°; 13.862-2022, c. 3°; 13.657-2022, c. 5°;
13.281-2022, c.4°; 13.029-2022, c. 5°). Siguiendo el mismo curso de análisis, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control
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tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y, como en el caso en análisis, la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional
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antes (STC N°15.136-2024, c. 5°; 14.427-2023, c. 6°; 13.862-2022, c. 5°; 13.241-22- INA, c. 4°; 13.046-22-INA, c.6°; 13.294-22-INA, c.4°; 12.951-22-INA, c.4°).
SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.
SÉPTIMO: Que, en los términos planteados por la requirente como conflicto constitucional, esto es, si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, el requerimiento no puede prosperar. Como ya ha dicho el Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico. Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c.
10°)” (STC Rol N°15.136-2024, c. 7°; 14.956-2023, c. 5°; 13.029-2022, c. 11°).
OCTAVO: Que, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional ha afirmado “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los
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procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano.
A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (Rol N°15.122-2024, c.
11°; 13.281-2022, c. 9°; 12.834-22-INA, c. 12°).
NOVENO: Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”
(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo
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63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.294-2022, c. 13°. Reiterado en 15.136-2024, c.9°).
DÉCIMO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;”
(minoría, STC Rol N°3005, c.8°).
DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (Díaz nombre reservado, nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha
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aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz nombre reservado, nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:
“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°14.427, c. 14°; 13.675-2022, c. 16°).
DÉCIMO TERCERO: Que, además de lo dicho, la requirente no aporta argumentos de constitucionalidad, sino que centra su requerimiento en los motivos que hacen que el acta del comparendo de conciliación sea nula (fs. 8 a 14), lo que no es un asunto que deba ser debatido en esta sede. Así, indirectamente pretende instrumentalizar la justicia constitucional para impugnar el título ejecutivo. Por lo demás, no corresponde a esta Magistratura hacer valer las responsabilidades que procedan por los hechos que se acusan, respecto de los cuales ya existe una denuncia ante el Ministerio Público, según reconoce la propia requirente.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, la requirente plantea una cuestión de derecho aplicable. A fs. 21 solicita al Tribunal Constitucional acoger la acción en razón de que “Se aplica erradamente la norma del 472 a una cuestión de fondo, no contemplada en el juicio ejecutivo”. No obstante, el Tribunal Constitucional no es competente para ponderar el mérito de la actuación del juez de fondo ni definir cuál es el conjunto de normas aplicables a un caso concreto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y HÉCTOR MERY ROMERO, señora nombre reservado
nombre reservado y señor nombre reservado quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. - Que la cuestión planteada por el requerimiento de fojas 1 se refiere a la negativa del legislador procesal laboral a otorgar el recurso de apelación contra la sentencia que, pronunciándose sobre las excepciones promovidas por el demandado y ejecutado las acoge o, como ocurrió en los autos en los que se suscitó la gestión pendiente, las desecha.
2°. – Que conforme a lo prescrito por el artículo 93 número 6° de la Carta Fundamental, corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. En consecuencia, el ejercicio de la potestad que la Constitución asigna a la judicatura constitucional debe necesariamente considerar la posible aplicación del precepto impugnado a un proceso o gestión judicial actualmente en curso.
3°. - Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Particularmente vehemente es el sentido de las palabras de que se vale la Carta Fundamental al referir que es deber del legislador reconocer siempre, en todo caso, las garantías del debido proceso, sin importar la calidad o estado de las partes ni la materia objeto del pleito.
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En nuestro medio, la judicatura constitucional ha entendido el modo en que nuestra Carta estatuye el debido proceso reconociendo que “(el) legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”. (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56).
Podemos sostener, en consecuencia, que la ligazón entre debido proceso y derecho a defensa es indiscutible.
4°. – Que el precepto legal impugnado dispone que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por el Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470 de ese mismo estatuto legal. De este modo, cualquier recurso de apelación que fuera de los casos señalados en el artículo 472 del Código del Trabajo no tiene cabida en el procedimiento laboral.
5°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo estatuye que los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Los preceptos siguientes, contenidos en el Libro V capítulo II párrafo 1° de la ley laboral, desarrollan de manera más concreta los principios mencionados, para que las cuestiones debatidas de acuerdo a estas reglas de enjuiciamiento se desarrollen de un modo que la aplicación de los principios conduzca a la pronta, racional y justa decisión de la controversia.
6°. – Que en la ejecución regida por las normas del Libro V Capitulo II Párrafo 4° del Código del Trabajo, es posible advertir que el legislador ha adoptado reglas diversas a las contempladas en términos generales por el artículo 425 al que aludimos en el motivo precedente. En efecto, el artículo 463 del Código del Trabajo ordena que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al
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efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello. Y también, en el artículo 465 de ese mismo cuerpo legal, el legislador se ha cuidado de establecer que en las causas laborales el cumplimiento de la sentencia -y, naturalmente, la ejecución- se sujetarán a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.
7°. – Que los principios que informan el procedimiento laboral no pueden conducir a la imposibilidad de defensa del demandado, ni privar a las partes, en especial al agraviado, de la posibilidad de contar con un recurso efectivo contra la sentencia definitiva que decide la ejecución.
8°. - Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al interés que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción o de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al ejercicio de su derecho a defensa.
Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla -cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad. La apelación pretendida, y que la ley niega, persigue únicamente revisar lo resuelto por el juez de primer grado al resolver las excepciones que se promovieron.
9°. - Que no discutimos que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento.
Tal margen, con todo, dista de ser absoluto.
Puede el legislador disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional, a condición de respetarse siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de
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recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración. La apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda en general con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en el punto preciso que aquí se ha discutido. La controversia puntual que aquí se ha suscitado se verifica en sede de ejecución, etapa en la que ni oralidad ni la inmediación juegan un rol informador, como ocurre en los procedimientos declarativos.
10°. – Que en lo que referido a las restricciones al recurso de apelación tal como éste ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,
10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;
11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
11°- Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se
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dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado, Cristián; nombre reservado, nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.
Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988), Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83)
12.° - Que no cabe duda de que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.
Es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos. Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia”. (STC 10.623-21, c.
19°).
En consecuencia, los disidentes estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión en actual conocimiento en los
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autos rol 305-2024 (Laboral Cobranza) de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el artículo 472 del Código del Trabajo.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.629-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 18/03/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 18/03/2025 Fecha: 18/03/2025
nombre reservado Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/03/2025 Fecha: 18/03/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/03/2025 Fecha: 18/03/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 19/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/03/2025
013F4437-7F44-4534-806E-99BC5C6051EC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.