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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15624/20246 may 2024

Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley N° 18.290

Fecha
6 de mayo de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 586-2024, RUC N° 2400451524-9, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de nombre reservado
Cita
TC Rol N° 15624/2024, sentencia de 6 de mayo de 2024

Resumen

El Tribunal Constitucional acogió la inaplicabilidad del artículo que suspende por un año la pena sustitutiva en conducción ebria con muerte o lesiones, por vulnerar el justo y racional procedimiento.

Texto íntegro

0000200 DOSCIENTOS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol N° 15.624-24 INA

[6 de mayo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, DE LA LEY N° 18.290

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 586-2024, RUC N° 2400451524-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE nombre reservado

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 24 de julio de 2024, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 196 ter, inciso primero, parte final, de la Ley Nº 18.290, de Tránsito, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 586-2024, RUC N° 2400451524-9, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de nombre reservado.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:

1 0000201 DOSCIENTOS UNO

“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de Tránsito (…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional

Indica el requirente que se encuentra actualmente formalizado por el Ministerio Público como autor del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones, previsto y sancionado en el artículo 196, inciso primero, de la Ley 18.290.

En cuanto al conflicto constitucional, se afirma que la aplicación de la preceptiva legal cuestionada a las respectiva gestión judicial invocadas, en cuanto impide a todo evento que la concesión de penas sustitutivas a las privativas de libertad opere mientras no transcurra un año de cumplimiento de la condena en privación de libertad efectiva, importa la infracción de los artículos 1°, y 19 N°s 2, 3 de la Constitución Política de la República, y de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; disposiciones, estos últimos en vinculación con el artículo 5°, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

Señala el actor que la suspensión de la pena sustitutiva por un año y la obligatoriedad de cumplimiento de la pena privado de libertad por dicho lapso de tiempo, vulnera la dignidad humana el principio de igualdad, así como el de proporcionalidad, estableciéndose un trato desigual respecto de otros delitos, que carece de fundamento razonable desde el punto de vista Constitucional, además de constituir una medida inidónea y no necesaria para el fin perseguido por el legislador con la pena, que viene dado por la prevención del delito y la reinserción social del condenado, al tiempo que las medidas punitivas deben ser de “ultima ratio”.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible a través de resolución de Segunda Sala que rola a fojas 36; se ordenó la suspensión

2 0000202 DOSCIENTOS DOS

condicional del procedimiento en la gestión judicial invocada, y fueron conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión, siendo formuladas observaciones al requerimiento por el Ministerio Público y por la parte de doña nombre reservado, instando ambos por el rechazo del requerimiento.

En su presentación de fojas 50, la Fiscalía consigna que las penas sustitutivas no operan automáticamente por el solo ejercicio de la ley y deben cumplirse una serie de requisitos. Así, no se puede deducir un derecho subjetivo a una pena alternativa, si el artículo 1° de la Ley N° 18.216 establece que es una facultad del juzgador concederla o no.

Además, indica que el artículo 196 ter no elimina la pena sustitutiva, sino que sólo la suspende por un año. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas. Sólo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, por lo que no se vulnera la igualdad ante la ley ni las facultades del juez para aplicar la pena sustitutiva.

La parte de doña nombre reservado, madre de la víctima fallecida señor nombre reservado, actuando representada por el Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos Violentos de La Unión (CAVD), de la Subsecretaría de Prevención del Delito, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fojas 57, solicita asimismo el rechazo del libelo de inaplicabilidad intentado en autos, por carecer de fundamento plausible.

Expresa que no se debe dejar de tomar en cuenta que, la imposición de una pena sustitutiva está sujeta al cumplimiento de variados requisitos (inexistencia de condenas previas, cuantía máxima de las penas, etc.), y dicha concesión se encuentra al arbitrio del juez, quien puede decidir libre y fundadamente en la sentencia, ya sea, conceder o rechazar de una pena sustitutiva. De hecho, dicha decisión se manifiesta en la sentencia condenatoria, que debe ser fundada, en la cual parte de la misma es justamente oír a las víctimas. En ese sentido, la "suspensión" de la pena sustitutiva no constituye una "eliminación", por lo que no se afecta su determinación judicial y, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extender o aplicar la pena sustitutiva en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. En consecuencia, no existiendo un derecho subjetivo a una pena alternativa, no se vislumbra en ese caso infracción alguna a los numerales 2° y 3° del artículo 19 constitucional.

A fojas 68, con fecha 23 de septiembre de 2024, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

3 0000203 DOSCIENTOS TRES

Con fecha 26 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo en con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el reproche constitucional formulado al artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en aquella parte que suspende por un año la ejecución de una pena sustitutiva en el caso de delitos contenidos en la Ley de Tránsito, no es nueva para la resolución de este Tribunal en el ámbito de la inaplicabilidad, puesto que, desde el primer requerimiento en que se impugnó esta disposición, en causa Rol N° 2.897, esta Magistratura ha dictado más de cuatrocientas sentencias con distintos resultados para acoger, en algunas oportunidades, la inconstitucionalidad de la norma o, en contrario, resolviendo su conformidad con la Carta Fundamental;

SEGUNDO: Que, en el caso de las sentencias estimatorias, se ha razonado que la suspensión en la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad, añadiendo que también resulta contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, ya que -para esta última finalidad- bastan las restricciones a la licencia de conducir (v. gr., c. 25° Rol N° 4.575);

TERCERO: Que, en sentido opuesto, en sentencias desestimatorias, este Tribunal ha argumentado la conformidad del precepto legal en cuestión con la Constitución, considerando que solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, por lo que, concedida que sea la pena sustitutiva al concluir esa suspensión, la decisión judicial permite aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Además, se ha sostenido que el legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte, por lo que resulta razonable que busque los medios para que las penas sean efectivas y, consecuentemente, no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (c. 7° a 17°, Rol N° 5.328);

I. FUNDAMENTOS DEL RAZONAMIENTO CONSTITUCIONAL

CUARTO: Que, de acuerdo con este devenir jurisprudencial, en que han sido acogidas y desestimadas las impugnaciones al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, no es posible soslayar -como explicamos desde el Rol N° 14.800- que este conflicto constitucional concreto, como se ha indicado, ha enfrentado diversas aproximaciones conforme a quienes han integrado el Tribunal para resolver en cada uno de los casos y conformar las mayorías que posibilitan adoptar acuerdos en un órgano

4 0000204 DOSCIENTOS CUATRO

colegiado. Derivado de lo señalado, a partir de la dictación de la sentencia Rol N° 2.897 se han plasmado en concreto los diversos enfoques de la Justicia Constitucional respecto a los alcances de la política criminal y la actividad del legislador penal frente a la Constitución, así como sus límites y los márgenes de razonabilidad con que una determinada medida puede ser examinada, como sucede, precisamente, con la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva atendida la dictación de una condena por determinados delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de Tránsito;

QUINTO: Que, lo anotado es parte del ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la ley que la Constitución ha entregado a esta Magistratura, de manera que un nuevo enfoque o aproximación al examinar el precepto cuestionado de inaplicabilidad es imprescindible en la constante evolución con que debe ser interpretada y aplicada la Carta Fundamental. En particular, la comprensión de la política criminal como una disciplina llamada a ocuparse de la respuesta de la sociedad frente a la delincuencia, demanda una constante revisión en la aproximación con que la Justicia Constitucional analiza las decisiones del legislador en su respectivo ámbito de competencia, el que surge a partir de lo previsto en el artículo 19 N° 3° inciso octavo de la Constitución, esto es, al establecer delitos y penas.

Por ello, recientemente la doctrina penal ha puesto de relieve que se debe examinar si “la legislación recibida del pasado y que sigue vigente todavía es capaz de resolver adecuadamente los conflictos que se presentan en la sociedad”, a tiempo que debe observarse cómo ella ha evolucionado “reaccionar frente a los cambios que ha experimentado, creando protección penal allí donde se ha hecho necesaria como producto de tal evolución histórica” (nombre reservado:

Curso de Derecho Penal. Parte General, Santiago, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, 2023, p. 16).

A fin de cuentas, los fundamentos de las normas e instituciones del sistema penal residen en las concepciones valorativas ético-sociales que mantenga una determinada comunidad jurídica, por lo que se encuentran sujetos a constate revisión, crítica y examen (Wessels et. al.: Derecho Penal, Parte General. El Delito y su Estructura, [Strafrecht Allgemeiner Teil: Die Straft und ihr Aufbau]. Raúl Pariona (trad.), Lima, Instituto Pacífico, 2018, p. 4);

SEXTO: Que, de esta forma, la comprensión del sistema penal como “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico” se expresa en su política criminal (Van Weezel, p. 17), no sin considerar que la imposición de una pena y de su efectivo cumplimiento configura “la reacción más violenta y vigorosa que ha contemplado el ordenamiento jurídico” (nombre reservado: Derecho Penal Fundamentos de la Responsabilidad, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2023, p.

122), por lo que resulta imprescindible la concatenación entre la decisión

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legislativa con la estructura mayor de legitimación del sistema jurídico que se contiene en la Constitución para establecer “los fines y funciones que debe cumplir el Derecho penal y las condiciones para hacerlo” (Piña, p. 123).

Allí encuentra, entonces, sustento la vinculación entre la Constitución y el sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels et. al., p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal. [Grundkurs Strafrecht - Allgemeine Strafrechtslehre]. José R. Béguelin (trad.), Barcelona, Ed. Atelier, 2017, pp. 43-44).

En palabras de esta Magistratura, según se sostuvo en la sentencia Rol N° 2.022, “el Derecho Penal es la herramienta del Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito ” (c. 30°);

SEPTIMO: Que, para examinar esta vinculación, la norma penal debe cumplir con un doble criterio de legitimación frente a la Constitución. Por una parte, el principio de legalidad establece que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas, debiendo describir expresamente aquellas que prohíbe y sanciona (Rol N° 1.872, c. 24°), mientras que, en su contenido sustantivo, la ley penal no puede transgredir los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, proporcionalidad, humanidad, igualdad, lesividad, culpabilidad y non bis in ídem (Piña, p. 405);

OCTAVO: Que, con base en cuanto se viene explicando, es posible precisar que, si bien la Constitución establece límites al actuar del legislador penal, del principio democrático contenido en su artículo 4° se desprende que “ el legislador es libre para determinar razonablemente los requisitos para castigar una conducta y establecer la sanción correspondiente” (Rol N° 2.022, c. 28°), en tanto, “[c]orresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (Rol N° 1329, c. 13°).

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Así, a propósito de un eventual conflicto abstracto o concreto de constitucionalidad que pudiera invocarse frente a una decisión legislativa en el marco de la política criminal, a este Tribunal le compete examinar que las penas “obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19, N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19, N° 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano” (Rol N° 2.022, c. 30°);

NOVENO: Que, por lo mismo y atendido que la norma penal realiza una importante función axiológica con relación al bien jurídico, es que ella contiene un valor que se busca proteger por el legislador y no le resulta posible al Tribunal Constitucional, en cada oportunidad, examinar su eventual conformidad o discrepancia con el mérito legislativo sin que sea constatado un conflicto claro en el contraste que surge entre la norma y la Constitución.

En este sentido, dado que la norma penal se encuentra “llena de significado y sentido”, es que se vincula con un valor que justifica y legitima su acatamiento a partir de la respectiva decisión que se adopta luego de la deliberación democrática suscitada en el Congreso Nacional. En específico, un precepto legal que integra el sistema penal contiene una orden con significado y no sólo expresa “el deber de realizar una determinada conducta activa u omisiva bajo amenaza de sanción, sino también otorga un carácter valioso al interés protegido” (nombre reservado: Manual de Derecho Penal. Teoría del Delito, Santiago, Ediciones DER, 2024, p. 7);

DECIMO: Que, en consecuencia, el intérprete constitucional no puede ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, y tampoco la sanción y su especial forma de cumplimiento, lo que no conlleva, por cierto, que se limite el ejercicio de la función judicial de manera que resulte contraria a la Constitución. Al contrario, allí es posible obtener su fundamento y legitimación, dando cuenta, en el examen constitucional, de la razonabilidad y proporcionalidad en el marco de los fines que persiga;

II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

DECIMOPRIMERO: Que, la cuestión de constitucionalidad que debemos dilucidar es si, en el caso concreto, se produce una vulneración a la Constitución en los principios de igualdad ante la ley, en la comparación con otros delitos

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cuyas penas no contienen esta suspensión y respecto del principio proporcionalidad, así como en relación con el artículo 19 N° 3°;

DECIMOSEGUNDO: Que, conforme se tiene de los alcances del precepto cuestionado de inaplicabilidad, éste no prohíbe o restringe en forma absoluta la aplicación de alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216.

Más bien, el artículo 196 ter, en la parte impugnada, suspende su ejecución -en caso que sea procedente su aplicación, conforme lo determine el Juez competente- de acuerdo con el mérito y antecedentes del proceso por el lapso de un año durante el que el condenado quedará privado de libertad;

DECIMOTERCERO: Que, así, la norma no incide en la atribución judicial de determinar la pena que corresponda en el caso concreto de acuerdo con la culpabilidad del autor o, de ser el caso, de reconocer una eventual pena sustitutiva, sino que dispone una forma de cumplimiento efectivo, decisión en que el legislador ha actuado en su ámbito de competencia bajo los lineamientos de la política criminal respecto de un específico grupo de delitos;

DECIMOCUARTO: Que, en relación con la pretendida vulneración al principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, cabe recordar que este derecho constituye el reflejo “de que la majestad de la fuerza de la ley debe imperar en todos los supuestos que rige, para todos sus destinatarios y conforme a una interpretación común a todos, sin excepciones distintas a las que el propio legislador realice” (nombre reservado: Los Principios de Igualdad y no Discriminación, una Perspectiva de Derecho Comparado, Bruselas, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, 2021, p. 83), suponiendo “la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición” (Rol N° 1.254, c. 46°).

DECIMOQUINTO: Que, precisamente, en el ámbito penal, esta Magistratura ha explicado que “en principio, frente a la comisión de un mismo delito, la sanción penal prevista en la ley debe ser la misma” (Rol N° 8.792, c. 48°), agregando que “[e]n consecuencia, debe superar el test de la diferencia, en cuanto razonabilidad y no mera racionalidad, a objeto de verificar si nos encontramos frente a una normativa motivada; si la norma reprochada como medio se encuentra justificada en un objetivo o finalidad constitucionalmente legítimo y si la desvinculación de la igualdad general no resulta arbitraria”. Atendido lo precedentemente transcrito, las diferencias de cada caso al examinar el cumplimiento del principio de igualdad requieren, por una parte, desvirtuar una eventual pretensión de igualdad absoluta, y, por otra, identificar la aplicación de la ley de acuerdo con las diferencias constitutivas para establecer una “distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (Rol N° 1.365, c.

29°);

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DECIMOSEXTO: Que, desde ya, por lo señalado, no es factible estimar una transgresión al artículo 19 N° 2° de la Constitución por la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. No resulta procedente plantear la comparación, para arribar al juicio de igualdad, entre el delito por el cual ha sido imputado el requirente en la gestión pendiente y cualesquiera otros tipificados en el sistema penal, cuestión que, inevitablemente, conduciría a una evaluación en abstracto de la preceptiva legal cuestionada y no a su aplicación en el caso concreto, como se exige en sede de inaplicabilidad.

La regla impugnada, en cambio, se aplica en sentido análogo a todas las personas que han cometido alguno de los delitos expresamente previstos en la Ley N° 18.290, en que se transgreden no solo la seguridad vial, sino que, conjuntamente, la vida humana y la salud individual.

A este respecto, razonamos en la sentencia Rol N° 8.792, en el sentido que “el Derecho Penal […] realiza valoraciones sobre actos u omisiones y no sobre personas” (c. 53°), examen que, en su oportunidad, realizó el legislador.

Además, con una eventual comparación de tipo abstracto se pretende incorporar al examen constitucional una decisión de política criminal en que el legislador estimó, atendidos los accidentes del tránsito con motivo de la conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o de lesiones graves gravísimas supuestos de la norma impugnada, la necesidad de otorgar una aplicación de las penas en los términos contenidos en la disposición, aspecto que da cuenta de la razonabilidad de la medida, entendiéndola como motivación (Rol N° 8.792, c. 49°);

DECIMOSEPTIMO: Que, en este sentido, de acuerdo con el Mensaje con que S.E. la Presidenta de la República dio inicio a la que se convertiría en la Ley N° 20.770, “[e]ste Proyecto de Ley tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje de S.E. la Presidenta de la República con el que se inicia un proyecto de ley que modifica la Ley de Tránsito, en lo que se refiere al delito de manejo en estado de ebriedad, causando lesiones graves gravísimas o con resultado de muerte, 28 de mayo de 2014, p. 3, Boletín N° 9.411-15).

Asimismo, al revisar la tramitación de dicha iniciativa es posible constatar que, durante el primer trámite constitucional y avanzado el segundo, incluso la aplicación de penas sustitutivas, con posterioridad al año de suspensión, se encontraba severamente restringida en el proyecto de ley. Así, por ejemplo, se establecía que la sustitución sólo procedería por la pena de reclusión parcial nocturna, en caso que la pena privativa de libertad que impusiere la sentencia no excediere de cinco años, de tal manera que el

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legislador efectuó un ejercicio de ponderación, arribando, en definitiva, al estatuto contenido en la Ley N° 20.770.;

DECIMOCTAVO: Que, ahora y en cuanto a una eventual transgresión al principio de proporcionalidad, es menester considerar que dicho principio da cuenta de un método de interpretación para la resolución de casos en que pudieran verse afectados diversos derechos fundamentales para que una determinada medida -en su contraste constitucional- satisfaga, de manera escalonada, los siguientes elementos: Un fin legítimo; ser idónea; necesaria; y, por último, proporcional en sentido estricto (nombre reservado:

“Proporcionalidad y Derechos Fundamentales”, nombre reservado y nombre reservado (Edit.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Teoría General, Santiago, LOM, 2017, pp. 288-289).

En la jurisprudencia de esta Magistratura hemos indicado que este método de resolución de conflictos entre derechos fundamentales surge a propósito de la ponderación de derechos y visualiza la “búsqueda de equilibrio entre garantías como una colisión más que entre reglas, más bien entre principios, caracterizados como mandatos de optimización que, a diferencia de las reglas, pueden cumplirse en distinto grado y en la medida de lo posible” (Rol N° 3.329, c. 54°);

DECIMONOVENO: Que, al tenor de lo razonado en torno a la política criminal y el ámbito competencial del legislador, surge la legitimidad de la medida legislativa que se impugna de inaplicabilidad. Su finalidad es conforme con la Carta Fundamental. En la configuración de delitos y en la decisión en torno a la entidad de la pena y su forma de cumplimiento, como expresiones de su legitimación constitucional formal y material, la primera etapa del test de proporcionalidad que argumenta el requirente permite vincular la conminación penal del delito por el que se encuentra formalizado a partir de la correspondiente valoración social del hecho que se juzga (Piña, p. 419).

Dado que la proporcionalidad es un límite al ius puniendi del Estado a efectos de que “la existencia y cuantía de la pena refleje la existencia e intensidad de la dañosidad social y culpabilidad del autor”, es que resulta abstracta, en el marco del diseño legislativo, y concreta, en la adjudicación judicial en cada proceso (Piña, p. 420);

VIGESIMO: Que, de su examen concreto, el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en la parte impugnada, no vulnera estas manifestaciones de la proporcionalidad, sino que, al contrario, se enmarca en la política criminal del legislador como reacción punitiva frente a un grupo de ilícitos de grave afectación social y su finalidad no sólo es sistémica en el ámbito de los delitos más graves contenidos en dicha ley, sino que, además, expresa objetivos

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constitucionales que permitieron al legislador diferenciar expresamente esta forma de cumplimiento frente a otros ilícitos;

VIGESIMOPRIMERO: Que, continuando con el examen de proporcionalidad, la medida cuestionada es idónea y satisface los estándares de necesidad y proporcionalidad estricta, pues permite el logro de las finalidades buscadas por el legislador (Rol N° 825, c. 6°), conforme precedentemente se estimó a propósito de su razonabilidad y de los objetivos con que, en su oportunidad, se originó la discusión ante el Congreso Nacional, a partir del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, a efectos de buscar reducir la comisión de graves delitos contenidos en la Ley N° 18.290 que exceden a la mera peligrosidad.

Luego y consecuencialmente, su finalidad es constitucional y se expresa en la protección de bienes jurídicos de relevancia a partir del daño que expresan las conductas que son sancionadas con esta específica forma de cumplimiento de la pena, ámbito en que el legislador ha actuado en resguardo no sólo de la seguridad vial, la vida humada y la salud individual, conforme lo establecido en el artículo 19 N° 1° de la Constitución, sino que, como un todo, y de acuerdo con sus artículos 1° inciso cuarto y 154 N° 5° en protección del bien común, finalidad que la Carta Fundamental impone al Estado y a todos sus Órganos.

Más específicamente, la asignación de la pena por estos delitos y la específica modalidad de cumplimiento fue adoptada por el legislador bajo todas estas consideraciones que convergen en la política criminal y, por tanto, según razonamos en la sentencia referida, “depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (c. 13°);

VIGESIMOSEGUNDO: Que, a partir del examen de idoneidad y adecuación de la medida, no se tiene que la Constitución establezca un determinado fin de la sanción penal, como la reinserción social. Aún más, los tratados internacionales ratificados por Chile no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada.

Más bien, la norma impugnada prioriza un fin de retribución y ello no es contrario a la Constitución desde el objetivo buscado por el legislador en torno a un Derecho Penal eficaz en la protección de la sociedad con relación a las más graves conductas delictivas vinculadas a la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas con afectaciones a la vida humana o a la salud individual.

Es una medida que, en la ponderación del legislador, se tiene por eficaz en el marco de sus objetivos y fines (nombre reservado: Derecho Penal, Parte General. Fundamentos, Tomo I, Santiago, Ediciones DER, 2017, p. 21). Por lo

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mismo, además de la idoneidad, el componente de necesidad o intervención mínima se satisface en el examen de proporcionalidad.

El precepto legal cuestionado, en consecuencia, es eficaz a propósito del fin legítimo buscado, en tanto “no exist[e] otra igualmente eficaz pero menos gravosa para amparar el bien jurídico (…)” (Rol N° 3.329, c. 60°), análisis que, en concreto, no puede desatender los ya anotados objetivos que tuvo a la vista el legislador respecto de la medida que, en tal mérito, adoptó para evitar la comisión de específicos delitos que traen aparejada una forma de cumplimiento efectiva de la pena por espacio de un año;

VIGESIMOTERCERO: Que, junto a lo señalado, la norma no transgrede tampoco la proporcionalidad en sentido estricto en la concatenación de la medida con los fines y la intensidad de la afectación de los derechos involucrados e invocados por el requirente. Es, en el razonamiento de la sentencia recién anotada, “una medida equilibrada y justa que es menor al perjuicio que ocasiona la intervención al derecho fundamental” (Rol N° 3.329, c.

61°).

El precepto impugnado, de esta manera, no incide en la cuantía de la pena, la que debe ser decretada por cada juez penal a partir del marco abstracto predefinido en la ley (Rol N° 8.792, c. 37°) y, en concreto, en la medida de la culpabilidad del infractor. Sólo opera en la fase de cumplimiento de la sanción y no restringe la eventual posibilidad de que sea concedida alguna de las penas alternativas contenidas en la Ley N° 18.216.

En tal mérito, la parte impugnada del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 busca asegurar la medida y sólo deja en suspenso una eventual decisión judicial para que la pena, posteriormente, sea cumplida bajo los requisitos contenidos en la referida Ley N° 18.216. Esta decisión del legislador no contraviene la prohibición de exceso tanto en el establecimiento de la conminación penal, en abstracto, como en la imposición concreta de la pena que ha de decidir el sentenciador de fondo;

VIGESIMOCUARTO: Que, en fin, la adecuada ponderación entre el bien jurídico que fue efectivamente lesionado por el infractor de la conducta típica con relación a la respuesta punitiva no sólo se expresa en la pena dispuesta por el legislador, sino que, también, en la decisión en torno a su cumplimiento, y expresa la adecuación constitucional y ausencia de desproporción en la medida, lo que, por lo demás, sitúa al precepto impugnado en el marco constitucional permitido por el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental.

Si el principio de proporcionalidad apunta a la relación entre el merecimiento de pena y el daño social causado, no es posible soslayar, precisamente, en el examen de confrontación concreta de la norma legal con la Constitución, el disvalor que envuelve la comisión del delito que trae consigo

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esta forma de cumplimiento de la pena, la que se mantiene en el ámbito de la razonabilidad a partir del bien jurídico protegido.

No se rebasan los límites de lo necesario que, de ocurrir, pudieran haber ameritado resolver estimativamente el conflicto constitucional propuesto (Rettig, p. 213), por cuanto, en definitiva, el artículo 196 ter inciso primero de la Ley N° 18.290 no puede ser contrastado con la Constitución en forma abstracta o desvinculada del sistema que integra, ya no únicamente en el ámbito de las penas y su cumplimiento, sino que, en específico, en el subsistema que integran los delitos previstos en la legislación de tránsito que ocasionan graves afectaciones a bienes jurídicos de relevancia;

VIGESIMOQUINTO: Que, protegiendo esos bienes jurídicos, el sistema penal sirve a la realización de un importante valor constitucional, cual es el bien común y posibilita salvaguardar la paz social quebrantada por estos delitos especialmente intolerables para el legislador por el concreta y grave daño que conllevan.

En contrario, un ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la norma impugnada que prescinda en su análisis del examen de los bienes jurídicos afectados por los delitos que traen aparejada la pena respectiva y la forma de cumplimiento que ha dispuesto la ley, implicaría un examen abstracto que se desvincula del caso concreto y constituiría un análisis de la decisión legislativa en sí misma, a pesar de constatarse tanto su razonabilidad como la proporcionalidad de la medida, o, en otros términos, de las razones y contexto que surgen de lo que ha sido dispuesto por el legislador a partir de la valoración de los delitos y de sus consecuencias (Rol N° 8.792, c. 36° y 38°).

Un razonamiento de tal naturaleza excedería la competencia del Tribunal Constitucional en el ámbito de la inaplicabilidad y operaría, más bien, como un análisis de mérito de la decisión que el Congreso Nacional adoptó en el marco de la política criminal, cuya constitucionalidad concreta no pudo ser desvirtuada por el requirente;

VIGESIMOSEXTO: Que, por todo lo precedentemente examinado, debe ser rechazado el requerimiento de inaplicabilidad deducido en la presente causa respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, en la parte que establece la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva prevista en la Ley N° 18.216, disponiendo que, durante ese tiempo, la pena debe cumplirse en forma efectiva.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la

13 0000213 DOSCIENTOS TRECE

Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que la parte requirente ha solicitado que se declare inaplicable en la gestión pendiente la parte final del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, en virtud de la competencia que el artículo 93 Nº6 de la Constitución ha confiado a esta Magistratura.

En consonancia con lo anterior, el requirente alega que la aplicación de dicha norma legal en el juicio del fondo generaría efectos inconstitucionales en su perjuicio, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía a un procedimiento racional y justo;

2°. Que el precepto impugnado fue introducido a la Ley de Tránsito en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”;

la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje Presidencial Nº137-362, del 28 de mayo de 2014).

En esta línea, el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, en lo pertinente, regula la aplicación de penas sustitutivas respecto de los condenados por el ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito. Si bien el precepto impugnado establece que, respecto de dichos delitos será aplicable, de acuerdo a las reglas generales, lo dispuesto en la Ley Nº18.216 -que Establece penas que indica como

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sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, este también dispone que la ejecución de la pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo en el cual el actor deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado;

II. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE TRÁNSITO

3°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales.

En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado;

4°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J.

“Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo; en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 83 y ss).

En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente.

En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe

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individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal.

De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el primero no puede anular las competencias del segundo, sin dejarle un cierto margen dentro del cual este último pueda ponderar las circunstancias del caso concreto para establecer una pena que guarde una relación estricta con los hechos delictuales cometidos por el condenado.

Además, debe tenerse presente que la competencia del juez del fondo para determinar la pena en cada caso concreto se extiende a la determinación de la suspensión o sustitución de la sanción penal. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que “determinar no solo dice relación con la decisión final respecto a la elección de la pena concreta en la sentencia condenatoria, sino también con «la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla, con atención a criterios de merecimiento y necesidad de pena, junto con circunstancias fácticas del injusto penal y condiciones personales de su autor»”

(nombre reservado y nombre reservado (2023): Determinación, aplicación y ejecución de penas. Santiago, Academia Judicial de Chile, Colección de materiales docentes Nº61, p.100).

5°. Que, por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación en la gestión pendiente del precepto impugnado en autos vulnera la garantía a un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto impide al juez del fondo ponderar circunstanciadamente las particularidades de cada caso concreto al momento de elegir o individualizar la sanción penal correspondiente, la procedencia de una pena sustitutiva, su ejecución y eventual suspensión.

Esto, pues el artículo 196 ter de la Ley de Tránsito, al establecer que la ejecución de las penas sustitutivas deberá suspenderse por un año respecto a los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito, supone que aun cuando el margen de apreciación del legislador sea lícito, y el fin legítimo de los bienes jurídicos protegidos por aquel sean razonables, el precepto legal impugnado implica una restricción a derechos constitucionales del requirente que están amparados en el fin resocializador de la pena.

6°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº13.936 se señaló que, tras la modificación introducida por la Ley Emilia, se dispone que los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de Tránsito no pueden “acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad. Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial

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quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado; (…)

Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado (…) Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”;

III. DECISIÓN ESTIMATORIA DEBIDO A LA GARANTÍA A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

7°. Que no obstante lo anterior, es pertinente aclarar dos puntos.

Primero, que con la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no se pretende poner en duda la reprochabilidad o gravedad de la conducta ilícita asociada a los delitos descritos en la Ley de Tránsito. Es evidente que la tipificación y sanción de estas conductas busca proteger la vida e integridad física de las personas -entre otros bienes jurídicos-, lo cual es una finalidad loable y legítima, pero que en ningún caso autoriza la vulneración de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la protección de dichos bienes jurídicos por parte del legislador no puede tener por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.

Y, segundo, es pertinente aclarar que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no supone la impunidad del autor del delito. Esto, pues tal como lo ha reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia, “las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia ” (sentencia Rol Nº13.936); así, la procedencia de una pena sustitutiva en un caso concreto implica igualmente la aplicación de una sanción penal en el ejercicio del ius puniendi estatal, imponiéndose un castigo efectivo a quien ha cometido la conducta reprochable;

8°. Que, por todo lo expuesto, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía a un justo y racional procedimiento, lo cual amerita una decisión estimatoria de inaplicabilidad.

17 0000217 DOSCIENTOS DIECISIETE

Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la disidencia, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.624-24 INA.

18 0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 06/05/2025

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 06/05/2025 Fecha: 07/05/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 06/05/2025 Fecha: 07/05/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 06/05/2025 Fecha: 06/05/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 06/05/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 07/05/2025

8229253C-37D1-4228-9267-4D360E17A09E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.