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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15622/202423 jul 2024

Inaplicabilidad del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil

Fecha
23 de julio de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Demanda reivindicatoria, Rol N° C-1.710-2019, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 1.556-2023
Cita
TC Rol N° 15622/2024, sentencia de 23 de julio de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 358 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por no alcanzarse la mayoría exigida al producirse empate de votos.

Texto íntegro

0000640 SEISCIENTOS CUARENTA

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 15.622-24 INA [3 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 358, NUMERAL 5°, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

FORESTAL MININCO SPA

EN EL PROCESO ROL N° C-1.710-2019, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, BAJO EL ROL N° 1.556-2023

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 23 de julio de 2024, a fojas 1, Forestal Mininco Spa deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° C-1.710- 2019, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, bajo el Rol N° 1.556-2023.

Preceptiva legal cuya aplicación se impugna

La preceptiva legal cuestionada dispone:

Art. 358. Son también inhábiles para declarar:

(…)

1 0000641 2 SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como antecedentes, la parte requirente explica que, en los autos caratulados “Forestal Mininco S.A. con Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Los Raulíes Ltda. y otro” que se sustancian ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, interpuso demanda reivindicatoria en contra de nombre reservado y de la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Los Raulíes Ltda. con motivo de actos de intrusión por parte de los demandados, detectándose el ingreso no autorizado y la cosecha ilegal de las plantaciones arbóreas existentes en el predio denominado “La Esperanza”, de propiedad de la Forestal requirente, donde se ha constatado que a la fecha de la demanda se habían cosechado aproximadamente 47,31 hectáreas del predio, valoradas en $381.020.851.

Añade la Forestal requirente que al contestar la demanda se alegó la falta de legitimación pasiva, en razón de que los demandados no serían quienes realizaron la ocupación y faenas que motivan el juicio, sino que dichas actuaciones habrían sido realizadas por doña nombre reservado

nombre reservado.

E indica que con fecha 17 de noviembre de 2022, declararon los testigos de su parte don nombre reservado y don nombre reservado, quienes despusieron respecto a la participación de los demandados en los actos que constituyen la privación de la posesión que ha padecido la demandante respecto al predio “La Esperanza”.

En la audiencia de prueba testimonial, los señalados testigos fueron tachados por la demandada, precisamente, en virtud del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, por ser trabajadores de la demandante, a lo que se opuso su parte. En la sentencia definitiva de primer grado, de 10 de abril de 2023, el juez a quo rechazó la demanda, ya que no estaría acreditado que fueron los demandados quienes privaron a la Forestal de la posesión, estimando que habrían antecedentes que dan cuenta de que fue la ex cónyuge del demandado nombre reservado, doña nombre reservado, quien realizó los actos constitutivos de la privación de la posesión, invocando un derecho de usufructo sobre el predio (considerandos 37°, 38°, 39°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44° y 45°); al tiempo que la sentencia acogió las tachas formuladas por la contraria en virtud del artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, respecto de los testigos don nombre reservado y don nombre reservado, por ser estos trabajadores de su parte.

Ante ello, se dedujo el recurso de casación en la forma y apelación que penden bajo el Rol N° 1.556-2023 ante la Corte de Apelaciones de Temuco, autos en que Forestal Mininco solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las tachas acogidas, así como en cuanto al fondo del asunto.

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Luego, y en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este tribunal Constitucional, la requirente afirma que de aplicarse la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, se generará la infracción a la garantía constitucional de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en relación con la garantía del debido proceso (artículo 19 N° 3, incisos primero y sexto, de la Constitución Política de la República); así como la vulneración de la garantía de la igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República).

Así, en primer término, la actora denuncia la infracción de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 19 N° 3, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y del debido proceso, del inciso sexto del mismo numeral 3, consignando que sobre el debido proceso este Tribunal Constitucional ha declarado que “el legislador está obligado a permitir que toda parte en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de las otras, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten (…); excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja del forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.” (STC 1.411).

Se alega que en el caso concreto, la norma por cuya inaplicabilidad se insta, impide a la parte demandante un adecuado ejercicio de su defensa judicial, al coartar de manera absoluta el valor probatorio de testigos presenciales de los hechos en que se funda la acción incoada, los que, por su carácter, naturalmente les pueden constar a personas que son trabajadoras de la requirente, ya que son ellas las que se encuentran en constante monitoreo del predio “La Esperanza”, al ser precisamente los responsables y encargados del inmueble; al tiempo que este punto resulta esencial, ya que la demanda fue rechazada en la sentencia de primer grado, precisamente, porque el tribunal de la gestión pendiente no consideró acreditado que fueron los demandados quienes privaron de la posesión del predio a la empresa Forestal.

Por otro lado, la requirente invoca como amagada en la especie la garantía de la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 constitucional, señalando que para que el precepto legal impugnado sortee con éxito un examen de constitucionalidad, a la luz de esta garantía, tendría que existir una razón suficiente que lo justifique. Sin embargo, que dicha razón no existe. En este sentido, se debe considerar que la disposición que consagra la inhabilidad invocada se dictó hace más de 100 años, época en la cual no existía un régimen de protección laboral como el que actualmente existe en favor de los trabajadores, y que cautela entre otras cosas, la estabilidad en el empleo.

Y agrega que desde otro ángulo, la arbitrariedad de la norma se aprecia al constatar que en nuestra realidad jurídica actual, ocurre que un trabajador está habilitado para declarar en juicio en todos los ámbitos del derecho, como en materia penal, tributaria, laboral, y de familia, entre otros, de manera que, repugna a la lógica más básica defender la idea de que un trabajador es considerado a priori como imparcial para declarar en dichos ámbitos, pero ese mismo trabajador, si va a declarar en una cuestión de orden civil, en un juicio 0000643 4 SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES

en el que se aplique el artículo 358 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, pierde esa condición de imparcialidad. Lo anterior, a todas luces, constituye una diferencia arbitraria (fojas 14).

En consonancia que lo que se viene diciendo, se puede además advertir que en realidad existen una multiplicidad de otros juicios en los cuales el examen de los testigos no necesariamente se realiza de manera directa por el juez y, no obstante ello, la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana critica, lo que supone que los trabajadores sean hábiles para declarar (fojas 15).

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 122 y 598; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 23 de septiembre de 2023, a fojas 609, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 8 de abril de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

Las Ministras señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes.

Por su parte, la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor RAÚL MERA MUÑOZ y señor HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento.

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SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

Las Ministras señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:

1°. Que quienes suscriben este voto estamos por rechazar el requerimiento en virtud de los argumentos esgrimidos en pronunciamientos de rechazo de este Tribunal, en los que se descarta los efectos inconstitucionales de las inhabilidades relativas de testigos (STC 12.317; 13.111; 13.505; 13.498 y 13.705).

En dichas sentencias se han establecidos los siguientes criterios: (i) El recurso de inaplicabilidad debe explicar y argumentar coherentemente las razones y la forma en que la ley es antagónica a la Carta Fundamental, de forma tal que se encuentre razonablemente fundado y explicitado por la actora como se generan los efectos contrarios a la Constitución y sus consecuencias en su aplicación a la gestión pendiente, situación que no aparece suficientemente explicada como una contradicción directa e insalvable del artículo 358 Nos. 4 y 5 del CPC con la carta fundamental; (ii) La valoración de la prueba testimonial es privativa de los jueces de fondo, solamente estos se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; (iii) Las normas reguladoras de la prueba son una garantía para ambos litigantes. La norma impugnada en autos se aplica por igual a ambos litigantes, quienes además disponen de diversos medios de prueba y mecanismos de impugnación de las resoluciones dictadas por el tribunal de fondo que estimen contrarias a sus intereses. Las inhabilidades de los testigos operan como una garantía frente a la ausencia de imparcialidad de los testigos que presenta un litigante y que podrían afectar a la 0000645 6 SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO

contraria. Tal disposición supone una limitación razonable a este medio probatorio y no es vulneratoria ni contraria a la igualdad ante la ley toda vez que esta norma, en caso de ser invocada, se aplica con independencia de la calidad procesal del recurrente; (iv) la igualdad de armas se asocia a temas calificables por el juez de fondo y en esta perspectiva el procedimiento de tachas de testigos y el valor probatorio de sus deposiciones en juicio, requiere indicar las razones y explicar la forma en que la ley es antagónica a la Constitución, circunstancia que el libelo no cumple; (v) La garantía constitucional de un proceso racional y justo obliga al juez a velar por la vigencia tanto del derecho a la libre producción de la prueba, como al derecho al examen y objeción de la prueba rendida.

2°. Que, además, se debe tener presente que, en el proceso civil chileno, predomina el sistema probatorio de la prueba legal o tasada, constituido por las denominadas “leyes reguladoras de la prueba”, dentro de las cuales se enmarca el precepto censurado. En tal sentido, es la ley la que establece el onus probandi , determina los medios de prueba admisibles en el proceso y excluye otros, asignándoles un valor probatorio y un orden de precedencia. Aunque no se puede desconocer que este sistema comienza a ser abandonado paulatinamente por diversas legislaciones, dando paso a la libre valoración, es claro que este sistema sigue vigente para la generalidad de los procesos civiles, y en tal sentido, las limitaciones a la prueba testimonial responden a la preocupación del legislador de hacerse cargo de la posible falta de imparcialidad de los testigos.

No está de más recordar que la prueba testimonial está limitada en diversos cuerpos legales (cfr., artículos 1708 a 1710 del Código Civil).), lo que también es consistente con el aminorado valor probatorio que el Código de Procedimiento Civil le asigna en el artículo 384.

Cabe destacar que, en los procesos reformados, que abandonan el sistema de prueba legal, consideran otros principios formativos del procedimiento que no están del mismo modo presentes en el proceso civil (oralidad, concentración, inmediación, contradicción, etc.). El caso de la prueba testimonial en el proceso civil evidencia que este proceso es diverso a aquellos regidos por los principios mencionados, pues el juez civil conoce de las declaraciones a través del acta escrita del receptor judicial.

3°. Que lo anterior es trascendente, porque los sistemas reformados que han eliminado las inhabilidades de testigos han establecido, al mismo tiempo, la valoración libre de la prueba, o sana crítica, sistema de valoración ajeno a las lógicas de la prueba legal. En este diseño el juez tiene atribuciones suficientes para evaluar la credibilidad del testigo y asignar a la declaración el valor probatorio que corresponda de acuerdo con su propio mérito. Claramente es distinto a lo que ocurriría en el proceso civil si acogiendo el presente requerimiento desaparecieran las normas de tachas, pero se dejara subsistente 0000646 7 SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS

la valoración legal establecida en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En este hipotético escenario, a diferencia de lo que ocurriría en un sistema reformado, el juez se vería obligado a tener por verdaderos los hechos que declaren dos testigos contestes (384 2a CPC), aun cuando éstos sean manifiestamente parciales, lo cual resulta contrario al racional y justo procedimiento. Es por lo anterior que no es posible separar el reproche específico a la norma impugnada del cuestionamiento abstracto y genérico al sistema probatorio que rige el proceso civil, cuestión que bien puede ventilarse en el debate académico o democrático, pero que no es resorte de esta Magistratura resolver.

4°. Que la requirente no ha cuestionado el sistema de valoración, que es el problema subyacente, sino sólo la inhabilidad para que declaren sus trabajadores. Luego, busca una combinación de los aspectos que más le benefician de ambos sistemas de valoración, al pretender que el testigo pueda declarar en un proceso en el que el juez está impedido para valorar la declaración conforme a las reglas de la sana crítica y, con ello, impedido de evaluar la credibilidad del testigo y la falibilidad de la declaración. Un sistema como el descrito, crea una paradoja en donde hay libertad de prueba, pero no libre valoración, toda vez que subsiste el sistema de prueba legal o tasada.

5°. Que con lo reflexionado en los considerandos precedentes se descarta que exista una vulneración a la igualdad ante la ley y debemos descartar el argumento del requirente cuando afirma que dicha desigualdad se produce ante la circunstancia de que en otros juicios un trabajador sí estaría habilitado para declarar (fs. 14). La razón de ello, como el propio requirente reconoce, es que en esos juicios “la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana critica, lo que supone que los trabajadores sean hábiles para declarar” (fs. 15), pero aquí estamos ante un sistema de valoración legal.

6°. Que, a mayor abundamiento, aunque el precepto establezca, según sus términos, una “inhabilidad”, lo cierto es que ésta no implica stricto sensu una restricción absoluta a esta prueba, toda vez que el artículo 375 establece expresamente que “Las tachas opuestas por las partes no obstan al examen de los testigos tachados”, de lo que se sigue que, en el caso de las inhabilidades relativas, la parte podrá presentar a los testigos y éstos podrán declarar en el juicio, debiendo ser examinados por el Juez del Fondo en la sentencia definitiva.

7°. Que, por otro lado, tratándose la gestión pendiente de un juicio civil motivado por un ingreso no autorizado y la cosecha ilegal de plantaciones arbóreas en un predio objeto de una acción reivindicatoria, no se divisa ni se ha justificado cómo es que los hechos que motivan la pretensión sólo podrían ser acreditados mediante la declaración de trabajadores y dependientes de la parte 0000647 8 SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE

demandante, considerando que bien puede recurrirse a otros medios probatorios o, inclusive, a otros testigos.

8°. Que, en definitiva, no existe una vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa o a aportar pruebas, pues el precepto cuestionado, inserto en el sistema de prueba legal, sólo establece una inhabilidad relativa que es aplicable a ambas partes en el juicio, dejando a salvo la posibilidad de recurrir a todos los otros medios de prueba admisibles. Aún más, el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil permite que el juez del fondo examine en la sentencia definitiva a los testigos tachados por esta causal. Todo lo anterior impide verificar una contradicción directa del precepto censurado con la Constitución.

9°. Que, no existiendo antecedentes de caso concreto que ameriten modificar la jurisprudencia de esta Magistratura, el requerimiento debe ser rechazado.

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

La Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor RAÚL MERA MUÑOZ y señor HÉCTOR MERY ROMERO, estuvieron por acoger el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan:

1.- Que entre las inhabilidades que para declarar como testigo consigna el Código de Procedimiento Civil está la que es materia del reclamo de autos, consistente en la dependencia laboral del deponente con la parte que lo presenta, circunstancia que opera de manera objetiva, sin que medie un juicio sobre el mérito del testimonio y, además, sin que esa inhabilidad pueda ceder frente a las circunstancias del caso concreto que impidan o dificulten que otros terceros, ajenos a toda relación con la parte que los presente, sean conocedores de los hechos.

2.- Que, de este modo, la declaración legal de inhabilidad, excluyendo a priori al testigo, priva a la parte que lo ha presentado de su derecho a rendir prueba, particularmente en los casos en que no sea fácil que otras personas presenciaran el hecho controvertido de que se trate, aunque se diga que deba haber otros medios probatorios distintos a los que la parte pudiera recurrir.

Afecta, pues, a la facultad del requirente, porque rendir testimonial respecto de un hecho material apreciable por los sentidos es en sí mismo un derecho, de igual modo que recurrir a todos los demás medios lícitos de prueba que sean pertinentes y que franquea la propia ley, y como tal no puede verse inhibido o 0000648 9 SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO

disminuido por una causal objetiva que no permite al juez valorar por sí mismo la credibilidad del deponente, o determinar cuánto pueda afectar a esa credibilidad su relación con la parte que lo presente, especialmente cuando las circunstancias de lo debatido difícilmente podrían haber sido apreciadas por otras personas no inhabilitadas.

3.- Que, sobre este punto, es relevante hacer presente que, en el caso sujeto a decisión en la gestión judicial pendiente, los acontecimientos que se quiere probar son hechos materiales que habrían ocurrido en el interior de un predio rústico del que se reclama dominio privado, de modo que, aunque no sea imposible, es altamente improbable que personas extrañas a las faenas de la empresa forestal requirente hayan podido presenciar tales hechos, al mismo tiempo que su materialidad hace plausible que puedan haber sido observados por personas que desempeñaban labores en el lugar. De esto no se sigue, naturalmente, que esos testimonios necesariamente sirvan para establecer los hechos pretendidos por la actora en la gestión pendiente, ni que una cosecha de 47 hectáreas de plantaciones arbóreas no pudiera dejar otro tipo de rastros, incluso documentales, por su transporte, pero nada de ello quita que las acciones mismas, si es que existieron, puedan haber sido presenciadas y, si lo fueron, casi necesariamente debieron serlo por trabajadores de la forestal. Debiera ser tarea del juez del fondo ponderar esa testimonial y aquilatar su peso, no solo en cuanto a su relación con quien lo presente, sino también por su concordancia o no con otras pruebas, o por su carácter de única probanza, según sea el caso, pero ese ejercicio, consustancial a la tarea de juzgar, queda vedado por la norma impugnada, y allí radica, precisamente, el problema de constitucionalidad que la aplicación de ella, en parecer de los disidentes, provoca en el caso concreto, por afectar la garantía del debido proceso, desde que impide ese análisis y con ello hace prácticamente imposible la prueba de testigos respecto de un hecho eminentemente observable por los sentidos, pero difícilmente apreciable por personas extrañas al predio, simplemente porque no es lo común que pueda haberlas, en su interior.

4.- Que, en suma, el derecho de defensa comprende el derecho a aportar las pruebas, y de entre ellas, a presentar las que sean pertinentes según el tipo de situación que se quiera probar, todo lo cual forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, de modo tal que, en parecer de la disidencia, es esa garantía, contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, la que se vulnera en el caso sublite, lo que basta para acoger el requerimiento.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA; y en su voto por acoger, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.622-24 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 03/06/2025 Fecha: 03/06/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 03/06/2025 Fecha: 03/06/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 03/06/2025 Fecha: 04/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 05/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

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nombre reservado

Fecha: 05/06/2025

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