Control de constitucionalidad del proyecto de ley que perfecciona la Ley N°19.657 sobre concesiones de energía geotérmica para el desarrollo de proyectos de aprovechamiento somero de energía geotérmica, correspondiente al Boletín N° 12.546-08
- Fecha
- 4 de septiembre de 2024
- Área
- Aguas y minería
- Cita
- TC Rol N° 15619/2024, sentencia de 4 de septiembre de 2024
Texto íntegro
0000075 SETENTA Y CINCO
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia
Rol N° 15.619-24 CPR
[4 de septiembre de 2024]
____________
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE PERFECCIONA LA LEY N°19.657 SOBRE CONCESIONES DE ENERGÍA GEOTÉRMICA PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS DE APROVECHAMIENTO SOMERO DE ENERGÍA GEOTÉRMICA, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 12.546-08
VISTO Y CONSIDERANDO:
1. PROYECTO DE LEY REMITIDO
PRIMERO: Que, mediante oficio N° 19.668, de 22 de julio de 2024, ingresado a esta Magistratura el mismo día, la H. Cámara de Diputadas y Diputados remite el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que perfecciona la ley N°19.657 sobre concesiones de energía geotérmica para el desarrollo de proyectos de aprovechamiento somero de energía geotérmica, correspondiente al Boletín N° 12.546-08, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del número 20 del artículo único del proyecto de ley;
SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional:
“Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún 0000076 SETENTA Y SEIS
precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
2. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica:
20. Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
“Artículo 43.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y normas técnicas será sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.410, especialmente en su Título IV, relativo a sanciones, en lo que fuere pertinente.”;
3. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL PROYECTO
QUINTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política, en su inciso primero, señala:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”;
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4. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
SEXTO: Que la disposición contenida en el número 20 del artículo único del proyecto remitido, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
En efecto, el número 20 del artículo único del proyecto sustituye el artículo 43 de la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica:
“Artículo 43.- Toda infracción de las disposiciones de esta ley, sus reglamentos y normas técnicas será sancionada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad a lo establecido en la ley Nº 18.410, especialmente en su Título IV, relativo a sanciones, en lo que fuere pertinente.”.
En seguida, cabe consignar que la norma que se viene sustituyendo, esto es, el artículo 43 de la Ley N° 19.657 en su texto actualmente vigente, contiene dos incisos: un inciso primero, que alude igualmente a la infracción de las disposiciones de esta ley, as multas, y su aplicación por el Ministerio de Energía; y un inciso segundo, que dispone: “El afectado podrá reclamar ante la justicia ordinaria en contra de las multas que le imponga el Ministerio. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de remisión de la carta certificada en la cual se le notifique su aplicación. La justicia conocerá del reclamo breve y sumariamente”;
SÉPTIMO: Que, conforme se lee del motivo precedente, el número 20 del artículo único del proyecto de ley bajo estudio, al sustituir el artículo 43 de la Ley N° 19.657, viene en suprimir el inciso segundo de dicho artículo 43, que es propio de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, sobre organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Así fue declarado por esta Magistratura Constitucional al controlar preventivamente el precepto que ahora se viene suprimiendo, contenido en el entonces proyecto de ley sobre concesiones de energía geotérmica, que devino en la Ley N° 19.657. Al efecto, la STC Rol N° 300-99 CPR, se declaró que el inciso segundo del artículo 43 es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 (hoy 77), de la Carta Fundamental (c. 6°). Asimismo, se
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declaró su constitucionalidad, en el entendido de que el reclamo a que se refiere debe interponerse ante el juez de letras que corresponda, conforme a las reglas de competencia aplicables en materias de esta naturaleza (c. 10°). Sumado a lo anterior, y como complemento indispensable, se declaró el carácter orgánico constitucional del inciso primero del artículo 43 (c. 11°);
OCTAVO: Que, durante la tramitación de la iniciativa de ley que se viene revisando, ambas Ramas del Congreso Nacional, aplicaron el criterio que se viene explicando, esto es, que la norma que contiene el número 20 del artículo único del proyecto es propia de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 constitucional.
Así, en el primer trámite constitucional del proyecto, la Comisión de Minería y Energía de la Cámara de Diputadas y Diputados consignó que “el numeral 19 del artículo único, que modifica el artículo 43 de la ley 19.657, tiene el carácter de orgánica constitucional, en cuanto deja sin efecto lo dispuesto en el inciso segundo de la citada norma, que establece competencia para los tribunales de justicia”.
Por su parte, la Comisión de Minería y Energía del Senado, dejó constancia en el segundo trámite del proyecto, de que el “numeral 19 del artículo único, que modifica, el artículo 43 de la ley 19.657, tiene el carácter de orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso II, de la misma Carta Fundamental, por modificar las atribuciones de los Tribunales de Justicia, al eliminar el inciso segundo del artículo 43 de la ley 19.657.
Asimismo, consta de los antecedentes que, siguiendo las propuestas de comisiones, en ambas Salas de las Cámaras del Congreso, este número 20 del artículo único del proyecto fue aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio, conforme a lo ordenado por el artículo 66, inciso segundo, constitucional, que preceptúa que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”;
NOVENO: Que, a su vez, la Excma. Corte Suprema, acorde con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, informó el proyecto de ley que se viene revisando, declarando respecto de la modificación del proyecto al artículo 43 de la ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica, lo siguiente:
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“Sobre la sustitución del artículo 43. En su actual redacción establece el régimen sancionatorio de la ley, fijando una multa cuya cuantía oscila entre las 5 y 100 UTM como sanción supletoria, cuya imposición se entrega al Ministerio de Energía, con revisión judicial mediante la reclamación del afectado ante la justicia ordinaria en procedimiento sumario. Los efectos del reemplazo de esta disposición operan en, al menos, 3 ámbitos: la descripción de las conductas infraccionales (descripción de conducta infraccional ya no sólo en la ley, sino que también a sus reglamentos y normas técnicas); la sanción aplicable (remite a la Ley 18.410, sin explicitar cuáles artículos); y el régimen de imposición y reclamación judicial de la sanción (ante la SEC).
En cuanto al régimen de imposición de la sanción y reclamación judicial, recaerá en el Superintendente de Electricidad y Combustibles mediante el procedimiento administrativo sancionatorio regulado en los artículos 17, 17 bis y 18 A de la Ley N° 18.410, cuestión que sólo será procedente si se accede a la modificación de uno o más de los preceptos citados de la Ley N° 18.410.
Sin perjuicio de la impugnación vía administrativa, en contra de la decisión sancionatoria de la SEC procede reclamo judicial, el cual se debe interponer dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la respectiva resolución (inciso 1° del artículo 19). En este aspecto, se genera una diferencia significativa con la regulación actual, ya que ya no serán competentes para conocer del reclamo de la sanción los jueces de letras, sino que las Cortes de Apelaciones, según dispone el artículo 19 de la Ley N° 18.410.” (fojas 18 y 19 de autos);
DÉCIMO: Que, en el mismo sentido, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia ha declarado en forma uniforme que las disposiciones de proyectos de ley que suprimen o derogan normas que revisten naturaleza orgánica constitucional por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, son igualmente propias de ley orgánica constitucional.
Así, entre otras:
La STC Rol N° 14.852-23 CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que prohíbe la venta de cigarrillos electrónicos a menores de edad; que asimila a producto de tabaco los sistemas electrónicos de administración de nicotina, mecanismos semejantes sin nicotina y productos de tabaco calentado, y que regula los dispositivos alternativos con o sin nicotina. En que el numeral 15) del artículo único del proyecto reemplaza el artículo 15 de la Ley N° 19.419, que regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, norma que confería atribuciones al juez de policía local competente para conocer de las infracciones y sanciones a dicha ley, lo que ahora se viene suprimiendo al hacer aplicable el Libro X del Código Sanitario, denominado “De
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los Procedimientos y Sanciones”, y dejando el asunto entregado a la competencia general de la justicia civil en su etapa judicializada.
En la sentencia se declara que la referida disposición, es propia de la Ley Orgánica Constitucional a que alude el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política de la República, toda vez que “incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, al suprimir un precepto legal que confería atribuciones al juez de policía local, las que en el proyecto remitido pasan a ser de competencia del juez civil respectivo” (c. 6°).
Por su parte, en la STC Rol N° 9939-20 CPR, se declaró que, en materia de migración, al derogar el Decreto Ley 1.094, de 1975, se deja sin efecto la competencia de la Corte Suprema para conocer de la reclamación del afectado por una medida de expulsión. Esta Tribunal consigno que tiene carácter orgánico constitucional la supresión de una competencia producto de un acto derogatorio (c. 23°).
En el mismo sentido, ver también las STC roles N°s 3958-17 CPR, 3407-17 CPR, 3301-16 CPR, 3106-16 CPR, 2831-15 CPR;
DECIMOPRIMERO: Que, por tanto, y conforme a lo consignado en los motivos precedentes, el número 20 del artículo único del proyecto, al suprimir competencia de los jueces de letras, es propio de la ley orgánica constitucional del artículo 77 constitucional, conforme al cual una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.;
5. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN
DECIMOSEGUNDO: Que la disposición contenida en el número 20 del artículo único del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, será declarada como ajustada a la Constitución Política de la República;
6. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA
DECIMOTERCERO: Que, conforme a los antecedentes que rolan en autos, consta que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose
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cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Constitución Política;
7. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
DECIMOCUARTO: Que el oficio remisor individualizado en el considerando primero de esta sentencia, consigna que se suscitó cuestión de constitucionalidad durante la tramitación de la iniciativa de ley controlada.
Al efecto, la Cámara de Origen “acompaña copia del informe de la Comisión de Minería y Energía recaído en el proyecto de ley, en su primer trámite constitucional, por haberse suscitado en ella cuestión de constitucionalidad.”
(fojas 13);
DECIMOQUINTO: Que, de la revisión del Informe de la Comisión de Minería y Energía que rola a fojas 23 y siguientes, recaído en el proyecto de ley en estudio, durante su primer trámite constitucional, en sesiones celebradas los días 17 y 24 de abril, 7 de agosto, 30 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, y 8 y 15 de enero de 2020, se aprecia el planteamiento de reservas de constitucionalidad, en relación con una indicación de la Diputada señora Cicardini y del Diputado señor Silber, para sustituir el artículo 27 del proyecto, respecto de la cual el Diputado señor Gahona “hizo reserva de constitucionalidad” (ver fojas 51 y 52 de autos).
Sin embargo, de los mismos antecedentes consta que (i) dicha norma fue modificada durante la misma tramitación del proyecto de ley, por lo que (ii) no se contiene la norma cuestionada en el texto del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, además que (iii) el precepto referido no ha sido calificado por el Congreso como propio de ley orgánica constitucional ni remitido a control y, -lo más relevante- (iv) la reserva de constitucionalidad esbozada a fojas 52 de autos, no contiene argumentación alguna, limitándose sin más a “hacer reserva de constitucionalidad”.
En consecuencia, no concurre propiamente una cuestión de constitucionalidad de aquellas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, deben ser objeto de pronunciamiento por esta Magistratura (en similar sentido, ver entre otras las STC roles N°s 1996, 2132, 2224, 2755, 2921, 3081, 4179, 9673);
8. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN
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DECIMOSEXTO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
QUE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL NÚMERO 20 DEL ARTÍCULO ÚNICO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, ES PROPIA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
DISIDENCIA
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de la disposición contenida en el número 20 del artículo único del proyecto de ley remitido, con el voto en contra de la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS, quien estuvo por no pronunciarse respecto de dicha preceptiva por ser propia de ley simple o común, conforme a las siguientes razones:
1. La norma puesta bajo nuestro conocimiento corresponde a una mera remisión a una disposición vigente. En efecto, la norma se encuentra contenida en el artículo 19 de la Ley N°18.410 que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible. Por lo tanto, no se determina nuevas atribuciones de los Tribunales de Justicia.
2. El hecho que el artículo 43 actual, hubiese sido aprobó mediante una Ley Orgánica Constitucional (STC 300-1999), en nada influye para resolver si la nueva norma es o no orgánica constitucional, en tanto dicha norma entregó por primera vez una atribución a la “justicia ordinaria”, sin embargo, ello no ocurre en este caso. Como se señaló, la norma a la que hace remisión el nuevo artículo 43 se encuentra contenida en el artículo 19 de la Ley N°18.410, que prevé: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante (…) Contra la resolución de la Corte de Apelaciones se
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podrá apelar ante la Corte Suprema, dentro del plazo de diez días hábiles, la que conocerá en la forma prevista en los incisos anteriores”.
3. Por otra parte, tampoco es decisorio si la norma del artículo 19 de la Ley N°18.410, fuere sancionada como Ley Orgánica Constitucional, puesto que respecto de esta norma el legislador no ha realizado modificación alguna, y es precisamente allí donde radica la competencia a que hace mención el artículo 43 en revisión. Por lo que, al no entregárseles nuevas atribuciones a los Tribunales de Justicia, el legislador no ha realizado innovación en los términos del artículo 77 de la Constitución Política y, por tanto, no corresponde calificar la norma como Orgánica Constitucional.
4. Lo anterior, ya ha sido zanjado por este Tribunal, en particular recientemente en el Rol 15.455-24 relativo al Proyecto de Ley que crea un nuevo modelo de atención en FONASA y otorga atribuciones a la Superintendencia, en particular, el art. 6° que establece el reclamo por multas impuestas por la Superintendencia a las Isapres que realicen reparto de dividendos, sin antes haber pagado las cantidades recibidas en exceso, el cual remite la interposición de recursos contra la resolución de la Superintendencia al art. 113 del DFL N°1-2005, los cuales se interponen ante la Corte de Apelaciones según se lee del inciso tercero del mencionado artículo. En el considerando décimo segundo del fallo de esta Magistratura se lee: “Para analizar el artículo 6° bajo el ámbito competencial reservado por la Constitución en el artículo 77 inciso primero, resulta necesario tener presente que la remisión al artículo 113 materializa, a su vez, el procedimiento jurisdiccional actualmente vigente para la impugnación de las sanciones que puede aplicar la Superintendencia de Salud en ejercicio de las funciones y atribuciones que se le entregan en el artículo 110, y, en particular, en su numeral 13, al “[i]mponer las sanciones que establece la ley”.
Por ello, no fueron ampliadas las competencias de las respectivas Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema para conocer y resolver las respectivas reclamaciones o recursos que pudieran interponerse ante las decisiones de la Superintendencia de Salud. En tal sentido, el artículo 6° en examen remite a un procedimiento ya contenido en un cuerpo legal vigente, no innovando en la “organización y atribuciones” de los Tribunales de Justicia”
PREVENCIONES
Las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y CATALINA LAGOS TSCHORNE previenen que estuvieron por declarar como propio de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 66, inciso segundo, constitucional, únicamente, el encabezado del número 20 del
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artículo único del proyecto de ley bajo análisis, esto es, la frase “Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:”.
Lo anterior, atendido que la norma que se viene modificando por este número 20 del artículo único no altera en nada la competencia que se confiere a las Cortes de Apelaciones en la Ley 18.410 para conocer de las sanciones, siendo en definitiva únicamente propia de ley orgánica constitucional la sustitución del artículo 43, por cuanto deroga una norma antes declarada como propia ley orgánica constitucional en la STC Rol N° 300-99 CPR.
Por tanto, es únicamente propio de ley orgánica constitucional el encabezado del número 20 del artículo único que sustituye el artículo 43, y lo es conforme al artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, que ordena que “Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional (…) se (…) derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio”.
Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS previenen que, respecto de la modificación legal que se viene analizando, la Excma. Corte Suprema hizo presente al informar la iniciativa de ley, en tanto determina que ya no serán competentes para conocer del reclamo de la sanción los jueces de letras, sino que las Cortes de Apelaciones, según dispone el artículo 19 de la Ley N° 18.410, que “sobre la consignación del 25% de la multa para reclamar, merece un análisis aparte la regla del inciso 2° del artículo 19 de la Ley N° 18.410, cuya segunda parte ordena acompañar junto al reclamo una boleta de consignación del 25% de la multa. La institución de pagar parte o el total de una multa para reclamarla judicialmente, denominada en doctrina como “solve et repete”, ha sido criticada en atención a que vulnera “[…] el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la garantía de respeto al contenido esencial del mismo derecho, y, en el caso de la primera modalidad, el derecho a la presunción de inocencia (artículo 19, Nº 3; Nº 26, y Nº 3, inciso 6º, de la Constitución, respectivamente)”. En relación con lo anterior, se puede afirmar la imposición de la carga de pagar parte de la multa para poder reclamarla constituye una barrera de acceso a la justicia y una afectación ostensible al derecho a la igual protección de los derechos, toda vez que ante la misma infracción y la misma sanción, aquel sancionado que cuenta con recursos para poder consignar el 25% de la cuantía de la multa tendrá la posibilidad de requerir la protección de sus intereses frente a los tribunales justicia, mientras que aquel que no cuente con ellos se verá impedido de obtener la revisión judicial de la actuación de la administración y se verá expuesto al cobro de una sanción que potencialmente pudo haber sido aplicada sin que concurrieran los requisitos
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legales. Siguiendo esta línea argumentativa, se sugiere informar desfavorablemente la aplicación de esta regla de pago anticipado para ejercer la acción judicial de reclamo.” (fojas 20 de autos).
En el mismo sentido, estiman que la modificación legal que introduce el número 20 del artículo único del proyecto de ley en estudio, es constitucional, salvo en la referencia al solve et repete contenida en el artículo 19, inciso segundo, de la Ley N° 18.410, en la parte que preceptúa: “Para interponer la reclamación contra una multa deberá acompañarse boleta de consignación a la orden de la Corte, por el 25% del monto de la misma”, disposición que vulnera el artículo 19 N°s 2 y 3 constitucional.
Lo anterior, conforme al criterio expresado de manera constante en la jurisprudencia de esta Magistratura al pronunciarse sobre casos relacionados al solve et repete. En esta línea, este Tribunal Constitucional ha explicado que dicha figura es contraria al artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, en tanto “el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en general y el derecho al recurso y la acción en particular no pueden estar condicionadas a este privilegio o dispositivo anacrónico de poder propio de la forma de Estado absolutista del solve et repete o pago previo total, parcial o proporcional de la obligación o sanción impuesta, que subordinan arbitrariamente dicho ejercicio a la capacidad económica del administrado por constituir una evidente y disuade al administrado para no activar el control judicial de los actos de la administración.
En resumen, el solve et repete, resulta contrario a un sentido de justicia elemental y los principios básicos del Estado constitucional de derecho: frenos y equilibrios de poderes y garantía de los derechos fundamentales” (STC Rol Nº3.487-17 c. 18º).
Del mismo modo, esta Judicatura ha señalado que el solve et repete contraría la igualdad ante la ley, reconocida por la Constitución en su artículos 19 Nº2, puesto que “[…]coherencia entre el derecho del sancionado por la Administración del Estado a impugnar en instancias judiciales la sanción de que ha sido objeto y la exigencia de una consignación monetaria -fundada en esa misma multa administrativa que le fue impuesta-, para poder acceder a tal posibilidad de cuestionar judicialmente la medida, no se advierte, desde que la aplicación del precepto legal contenido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410 impone un requisito carente de fundamento razonable que lo justifique, por lo que termina siendo solo un obstáculo al acceso a la justicia, el que resulta incompatible con un criterio de igualdad en la ley, tal como exige la garantía del artículo 19 N° 2 constitucional” (STC Rol Nº6.180, c.16º).
Por todo lo anterior, estos Ministros estuvieron por declarar la constitucionalidad de la norma del proyecto de ley consultada, en el entendido de que la remisión que en él se hace al Título IV, relativo a sanciones, de la ley referida, no se extiende al inciso segundo del artículo 19, pues aquel consagra un supuesto de solve et repete, contrario a la Constitución Política.
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Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS previenen que estuvieron por declarar, además, como propia de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 77 constitucional, la disposición contenida en la letra a) del número 12 del artículo único del proyecto remitido, que modifica el artículo 30 de la Ley N°19.657, agregando a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “En la determinación de las costas a que el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como criterios para determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la existencia de proyectos u obras en ejecución en el área objeto de la concesión, derechos y/o permisos, o la realización o desarrollo de actividades relacionadas directamente con las concesiones o los derechos o permisos otorgados, que son objeto del litigio.”.
Lo anterior, atendido que la norma que se incorpora incide en las atribuciones del juez árbitro, conforme ya lo sentenció previamente esta Magistratura en la STC Rol N° 300-99 CPR, sobre control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre concesiones de energía geotérmica.
Redactaron la sentencia, la disidencia y las prevenciones, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.
Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 15.619-24 CPR
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/09/2024
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 04/09/2024 Fecha: 04/09/2024
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 04/09/2024 Fecha: 05/09/2024
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 04/09/2024 Fecha: 05/09/2024
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/09/2024 Fecha: 04/09/2024
Alejandra Precht Rorris Fecha: 05/09/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/09/2024
41E40E4A-738E-43A7-91E5-6BBACFB50779 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.