Inaplicabilidad del artículo 258, inciso final, del Código Procesal Penal
- Fecha
- 30 de enero de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 873-2022, RUC N° 2210015857-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua por recurso de apelación, Rol N° 1178-2024 (Penal).
- Cita
- TC Rol N° 15618/2024, sentencia de 30 de enero de 2025
Texto íntegro
0000676 SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.618-2024
[30 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 258, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 873- 2022, RUC N° 2210015857-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN FERNANDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1178-2024 (PENAL)
VISTOS:
Que, con fecha 22 de julio de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 258, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 873- 2022, RUC N° 2210015857-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1178-2024 (Penal).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código Procesal Penal
“Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez
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dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspondiente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
A fojas 1, nombre reservado solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del precepto legal ya indicado, para que surta efectos en el marco de un proceso penal iniciado por querella criminal que presentó ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, en contra de nombre reservado, y contra quienes resulten responsables, por los presuntos delitos de daños y amenazas.
Refiere la actora que el 8 de septiembre de 2023 el Ministerio Público procedió a la formalización de la investigación, y que posteriormente, el 5 de marzo de 2024 cerró la investigación.
Luego, el 22 de abril el Ministerio Público comunicó en audiencia citada al efecto, la decisión de no perseverar en el procedimiento.
Indica la requirente que ante esta situación, solicitó cumplir con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Procesal Penal, a fin de que el Fiscal Regional ratificara la decisión del fiscal adjunto.
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Posteriormente, el 8 de mayo, la actora ante la decisión del Fiscal Regional de confirmar la decisión de no perseverar, pidió audiencia a fin de discutir lo previsto en el artículo 258, incisos tercero y cuarto del Código Procesal Penal, y así proseguir con el proceso con el forzamiento de la acusación.
Relata que el 4 de julio se llevó a efecto la audiencia, y que el tribunal rechazó la petición, por lo que el 9 de julio dedujo recurso de apelación en contra de esta resolución, el que ingresó bajo el Rol N° 1178-2024 (Penal) ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Expone que el querellado, por su parte, presentó un recurso de hecho, el cual ingresó bajo el Rol N° 1182-2024 (Penal).
Como conflicto constitucional, la requirente sostiene en primer lugar que el precepto legal en examen vulnera la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.
Argumenta que si se analiza la estructura general del Código Procesal Penal en materia de apelación, este recurso siempre procede en contra de las resoluciones que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, conforme al artículo 370 letra a).
Sin embargo, apunta que la resolución que rechaza la petición de forzamiento de la acusación, efectivamente viene a hacer imposible la prosecución del juicio penal, ya que ha sido precedida de una decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público, y que la norma impugnada declara inapelable esta resolución, apartándose de la regla general y haciendo una diferenciación sin explicación alguna.
Seguidamente, la actora alega que la norma cuestionada infracciona el debido proceso, en su dimensión de la tutela judicial efectiva, y el derecho al acceso a la justicia, y con ello el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Carta Fundamental.
Plantea que con la aplicación del inciso final del artículo 258 del Código Procesal Penal se priva del derecho a la apelación en el caso allí regulado, y con ello la revisión de la resolución por parte del tribunal superior jerárquico.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, con fecha 16 de agosto de 2024, a fojas 185, y se ordenó la suspensión del procedimiento.
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En sede de admisibilidad se hizo parte nombre reservado, y solicitó la inadmisibilidad del libelo.
La requerida precisa respecto del relato de los hechos, que la parte requirente omitió en su presentación que en audiencia de 22 de abril de 2024 el tribunal de garantía rechazó su solicitud de reabrir la investigación en los términos del artículo 257 del Código Procesal Penal, por lo que la investigación fue cerrada y luego se comunicó la decisión de no perseverar.
Respecto de la norma en examen, argumenta la requerida que el legislador ha previsto un control de mérito que realiza el Juez de Garantía respecto de los antecedentes de la investigación, a fin de hacer efectiva la garantía de tutela judicial para ambas partes en el proceso.
En cuanto a las alegaciones de la requirente respecto de la infracción a la igualdad ante la ley y al debido proceso, la requerida expresa que no se producen los efectos inconstitucionales denunciados, pues el querellado tampoco puede impugnar la resolución que permita a la querellante forzar la acusación.
Con fecha 4 de septiembre de 2024 la Segunda sala declaró admisible el requerimiento, a fojas 210, y conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
Con fecha 1 de octubre de 2024, a fojas 418, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 18 de diciembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Ignacio Schwerter Eckholt, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 258, inciso final, del Código Procesal Penal, para que tal declaración incida en el proceso penal RIT N° 873-2022, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1178-2024 (Penal), en el que el requirente figura como querellante. El actor sostiene, en síntesis, que la aplicación del precepto, en cuanto establece la improcedencia de la apelación respecto de la
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resolución que deniegue la solicitud del querellante de forzar la acusación, se traduce una infracción de los artículos 19 N° 2 y 3 de la Constitución, en relación con la igualdad ante la ley y el derecho al recurso como parte integrante de las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva.
SEGUNDO. Que, respecto de la garantía de igualdad ante la ley, el requirente observa que el precepto impugnado establecería una diferencia arbitraria, pues “en el artículo 370 letra a) establece como regla general la procedencia de la apelación contra las resoluciones ‘a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días’. Y, acto seguido, apartándose de dicha regla, en el artículo 258 inciso final, declara expresamente inapelable la resolución que rechaza la petición de forzamiento de la acusación por el querellante” (fs. 12). Tal alegación permite descartar que nos encontremos en presencia de un genuino conflicto de constitucionalidad. Ante todo, no cabe sostener que estamos en presencia de un trato discriminatorio sólo porque el legislador establece una regla especial que se apartaría de una general, porque ello llevaría a sostener que el legislador se encuentra impedido de establecer regímenes procesales especiales y, con ello, se llegaría al extremo de constitucionalizar reglas legales, como lo sería el artículo 370 del Código Procesal Penal. Pero más importante aún, y lo que lleva a descartar de plano esta alegación, es la circunstancia de que el precepto en examen expresamente señala que “La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento”, vale decir, la regla es una reiteración de la regla general en materia de apelación en el proceso penal contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, pues no cabe duda que la resolución que le pone término al proceso será apelable, sea por aplicar el artículo 258 inciso final, sea por aplicar el artículo 370.
TERCERO. Que, a mayor abundamiento, en la gestión pendiente se observa que el Juzgado de Garantía declaró admisible el recurso de apelación deducido por la requirente (fs. 156), lo que da cuenta de que se estimó que la resolución que se pretende apelar es de aquella que pone término al procedimiento, de modo que sería apelable, tanto si se aplica el precepto impugnado, como si se aplicare la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. Deducido el recurso de hecho por la parte querellada, será la Corte de Apelaciones respectiva la que deberá determinar si la resolución impugnada es de aquellas que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, y en esta discusión ninguna relevancia tendrá haberse declarado inaplicable o no el artículo 258 inciso final del Código Procesal Penal, en tanto subsista el artículo 370 que tiene idéntico contenido.
CUARTO. Que, en suma, si la resolución que se impugna tiene la aptitud de poner término al procedimiento, la apelación ha de ser concedida,
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tanto si se aplica el precepto impugnado, como si se aplica el artículo 370 del Código Procesal Penal, que como hemos señalado son de idéntico tenor. En cambio, si se estima que la resolución no le ha puesto término al procedimiento, deberá declararse la inadmisibilidad de la apelación, por así disponerlo el precepto impugnado y el artículo 370 del Código Procesal Penal que no se impugna.
QUINTO. Que, lo razonado en los considerandos precedentes da cuenta de que no estamos en presencia de un conflicto de constitucionalidad que se derive de la aplicación del precepto que se impugna, sino uno propio de mera legalidad y de mérito, que dice relación con la naturaleza jurídica de una resolución judicial, que deberá ser resuelto por la judicatura del fondo. En efecto, como no se ha impugnado el artículo 370 del Código Procesal Penal, lo que en el fondo aqueja al requirente no es la existencia de una regla que deniegue la apelación respecto de determinadas resoluciones judiciales, sino la posibilidad que se interprete por la Corte de Apelaciones respectiva que la resolución que impugna no es de aquellas que pone término al proceso, conflicto que escapa de aquello que puede ser resuelto por este Tribunal Constitucional.
SEXTO. Que, respecto de las alegaciones sobre vulneración del derecho al recurso, como parte integrante de las garantías del debido proceso, cabe recordar que éste derecho no comprende la facultad de impugnar una resolución a través de un recurso específico -que debiera ser siempre la apelación- ni la facultad de impugnar ante un superior jerárquico todas y cada una de las resoluciones intermedias que estimen los intervinientes que le causen agravio, echando por tierra el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical.
SÉPTIMO. Que, como aquí se impugna una regla que es, en lo sustancial, idéntica a la contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, que establece la excepcionalidad del recurso de apelación, cabe reiterar que esta preceptiva tiene su justificación en el principio de centralidad del juicio oral. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De ahí que, como una forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de (sic) queja según lo señalado por esta
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Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°).
OCTAVO. Que, a mayor abundamiento, en los procesos penales la obligación de los Estados de dotar a los intervinientes de un recurso ante un superior jerárquico, a nivel internacional, sólo se regula a propósito del imputado respecto de la sentencia condenatoria, pero aquí reclama la parte querellante, que en todo caso no se ha visto privado de recursos, pues a su respecto también se contempla la apelación para el evento de que se le pusiere término al proceso, por así señalarlo el precepto impugnado y el artículo 370 del Código Procesal penal no cuestionado. Será la Corte de Apelaciones, en definitiva, quien deberá determinar si la resolución que se impugna es de aquellas respecto de las cuales procede la apelación.
NOVENO. Que, los razonamientos de los considerandos que preceden conducen a rechazar el requerimiento, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y HÉCTOR MERY ROMERO, señora nombre reservado
nombre reservado y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que el requirente, don nombre reservado, es querellante en el proceso tramitado ante el Juzgado de Garantía de San
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Fernando RIT N° 873-2022 e interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia de 4 de julio de 2024 dictada por el Magistrado nombre reservado de ese tribunal que denegó su solicitud de forzamiento de la acusación, y que es de actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua;
2°. Que, en su presentación solicita la inaplicabilidad del inciso final del artículo 258 del Código Procesal Penal, en virtud del cual se limita la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad con lo dispuesto en la citada norma; literalmente prescribe: “La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.”.
3°. Que, en síntesis, sostiene el requirente, que la norma cuya declaración de inaplicabilidad se solicita, infringe la garantía de igualdad ante la ley, pues se establecería una diferencia arbitraria en el acceso al recurso de apelación; y el debido proceso, al privarle del derecho a apelar de decisiones que afectan directamente su capacidad para continuar con el proceso, lo que transgrediría el artículo 19 Nos 2 y 3 de la Constitución Política de la República ;
4°. Que, de esta forma, resulta necesario determinar si la limitación impuesta por el artículo 258 del Código Procesal Penal a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Carta Fundamental, particularmente, en relación con la garantía de igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 Nos 2° y 3° inciso sexto, respectivamente, al no poder deducir apelación en contra de la resolución que, a juicio del requirente, le ocasiona un agravio, como es el rechazo de su solicitud de forzamiento de la acusación;
5°. Que, en primer término, cabe señalar que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3, inciso sexto, ha dispuesto que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, otorgándole al legislador un mandato en orden a establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, disposición constitucional que fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del debido proceso, dejando abierta la posibilidad para que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°);
6°. Que, lo expuesto no implica que el legislador goce de completa autonomía para delimitar estos elementos. En este sentido, esta Magistratura ha señalado que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional
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y justo debe contemplar las siguientes garantías: “la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 9°, Rol N° 10.727);
7°. Que, sobre el particular, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 258 inciso final del Código Procesal Penal trae como consecuencia que no se conceda el recurso de apelación deducido por el requirente, en contra de la resolución que rechazó su solicitud de forzamiento de la acusación, por lo que la aplicación del precepto requerido de inaplicabilidad implica una restricción a la revisión de aquella resolución, por parte de un Tribunal Superior, lo que otorga seguridad jurídica a los justiciables, a la vez que materializa el principio del “doble conforme”, ínsito en un procedimiento racional y justo;
8°. Que, este orden de consideraciones, como reiteradamente ha señalado esta disidencia en relación al recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso, toda vez que la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema (numeral 13 del voto disidente del Rol N° 14.093);
9°. Que, finalmente, en el caso en estudio se vislumbra una vulneración al artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta, con relación al artículo 25 .1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que recoge el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que la improcedencia del recurso de apelación en contra de la resolución impugnada dictada por el Juez de Garantía de San Fernando, que deniega la aludida solicitud de forzamiento de la acusación, en los hechos constituye una sentencia absolutoria, que pone término a la tramitación de la causa;
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10°. Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 2° y 3° de esta disidencia.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y la disidencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.618-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/01/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 31/01/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 31/01/2025 Fecha: 03/02/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 31/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/02/2025
748BF455-0419-475B-8D05-37F2D61B89A7 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.