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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15614/202418 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 4° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios

Fecha
18 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Función pública
Gestión pendiente
Juicio por denuncia de prácticas antisindicales (RIT S-1-2024) seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco
Cita
TC Rol N° 15614/2024, sentencia de 18 de junio de 2025

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 4° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 19.886, por vulnerar la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria y el justo y racional procedimiento al imponer de plano la sanción de inhabilidad para contratar.

Texto íntegro

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2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.614-2024 [18 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 4° INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

FUNDACIÓN EDUCACIONAL EDUCARE

EN EL PROCESO RIT S-1-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VISTOS:

Que, con fecha 22 de julio de 2024, Fundación Educacional Educare requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4° inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, para que ello incida en el proceso RIT S-1-2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente en su parte destacada:

“Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

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(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con los organismos del Estado las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, y se encuentren inscritas, con su información actualizada, en el Registro de Proveedores establecido en el artículo 16, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

(…).”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente indica que la gestión pendiente corresponde a un juicio iniciado por denuncia de presuntas prácticas antisindicales, deducida por el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Fundación Educacional Educare, ante el Juzgado del Trabajo de Temuco. Expone que la Fundación Educacional Educare es una entidad con 43 años de existencia, cuyos ingresos dependen únicamente de los fondos aportados por el Estado en virtud de la subvención escolar. Dentro de esta institución, con fecha 10 de junio de 2023, se constituyó el Sindicato, con un quorum menor al legal, por lo que debían reunir la cantidad mínima de socios dentro del término de un año bajo sanción de caducidad de su personalidad jurídica, por el solo ministerio de la ley, por aplicación del inciso segundo del artículo 227 del Código del Trabajo. Señala que, al poco tiempo de haberse constituido el sindicato, éste inició un procedimiento de negociación colectiva reglada el 31 de octubre de 2023. Al no llegar a acuerdo directo, se acudió al proceso de mediación laboral ante la Dirección del Trabajo, con lo cual se logró la suscripción de un contrato colectivo el 5 de marzo de 2024. La requirente destaca que el proceso se suspendió durante las vacaciones de los profesores.

Posteriormente, el Sindicato denunció supuestas prácticas antisindicales y, tras no lograr acuerdo en la mediación ante la Inspección del Trabajo, formuló una denuncia judicial en causa RIT S-1-2024. Agrega que después de presentada la demanda y antes del plazo para contestarla, llegó el término fatal para que el Sindicato cumpliera con el quorum legal, lo que no efectuó, caducando de pleno derecho su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, por lo que hoy no existiría.

En la acción judicial, el Sindicato solicita, entre otras peticiones, que se declare que su parte ha atentado contra la libertad sindical mediante la comisión de prácticas antisindicales, y que se disponga la prohibición o exclusión de la contratación por

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parte de la denunciada con la Administración del Estado de conformidad al artículo 4° de la Ley 19.886 por el periodo correspondiente.

La requirente señala que a estas alegaciones contestó formulando diversas defensas. En primer lugar, alegó la caducidad de las acciones derivadas de los hechos fechados en diciembre de 2023, en virtud del artículo 486 en relación con el artículo 168 ambos del Código del Trabajo, por cuanto la denuncia fue efectuada después de pasados 90 días desde esa fecha. En segundo lugar, alegó la inexistencia del sindicato por aplicación del artículo 227 del Código del Trabajo, por cuanto al 10 de junio de 2024 no cumplió con el mínimo necesario para su subsistencia.

En el fondo, argumentó que ninguna de las conductas descritas tiene el carácter y entidad de ser considerada como práctica antisindical. Luego de contestada la demanda, el día 5 de julio de 2024 se efectuó la audiencia preparatoria de juicio oral, donde se fijaron los respectivos puntos de prueba y se estableció como fecha para la realización de la audiencia de juicio el día 8 de agosto del mismo año.

Argumenta que, de acogerse la acción en lo señalado por el Sindicato, entraría en aplicación la sanción del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886, lo que causaría efectos anticonstitucionales.

En tal sentido, señala que el inciso primero del artículo 4° de la Ley 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, vulneraría el derecho de igualdad ante la ley garantizado en el artículo 19, N° 2° de la Constitución Política, al no diferenciar situaciones jurídicas objetivamente distintas;

también, por la imposición de una única e ineludible sanción de plano, transgrediría la garantía de un justo y racional procedimiento que exige el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, tanto en su faz objetiva como en la aplicación al caso concreto del principio constitucional de proporcionalidad en la sanción.

Refiere que la norma cuestionada se aplica de plano y sin posibilidad de discutir su procedencia o ser graduada por el Juzgado de Letras del Trabajo, estableciendo la misma sanción a situaciones disímiles. La norma impugnada establece una sanción, pues, según el concepto, ésta es entendida como la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. La naturaleza jurídica de la norma impugnada es la de una sanción, por cuanto asigna una consecuencia jurídica, esto es, una prohibición de contratar con los órganos de la Administración del Estado, para el caso que se cumpla el supuesto de una sentencia que condene a una persona por prácticas antisindicales.

Sostiene, así, que la parte final del inciso primero del artículo 4° de la Ley N°19.886 establece una sanción no puede ser graduada ni considerar las particularidades propias de cada caso a todos quienes han sido condenados por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador.

La requirente añade que la aplicación del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 no cumple con los principios de proporcionalidad en la aplicación de la

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sanción al caso concreto, pudiendo producir efectos contrarios a la Constitución.

Explica que el Tribunal de competencia laboral no puede condenar por práctica antisindical y no aplicar la norma cuestionada, como tampoco puede condenar y aplicar una suspensión menor a los dos años que establece.

Precisa, de acuerdo con lo anterior, que la falta de proporcionalidad de la sanción que impone la norma impugnada resulta evidente, así como el hecho de que la aplicación produciría resultados especialmente gravosos, por cuanto afectarán gravemente la economía de la Fundación Educacional. Esta desproporción y falta de razonabilidad de la sanción contemplada en la norma impugnada acarrearía, como consecuencia directa, que la inhabilitación de la requirente para celebrar contratos con órganos de la Administración del Estado significará la afectación de la garantía a desarrollar una actividad económica lícita, contrariando lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 y N° 26 de la Constitución, por cuanto la sanción impide el libre ejercicio del derecho, sometiéndolo a exigencias que lo entraban más de lo razonable.

Relacionado con el ejercicio de la actividad económica de la requirente, señala que el D.F.L. N° 2, que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L.

Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, establece los requisitos y condiciones que la institución y el sostenedor deben cumplir para acceder a tales recursos públicos. La norma impugnada altera las prohibiciones y requisitos necesarios para obtener subvenciones estatales para otorgar educación a los niños de este país, al establecer una prohibición por dos años por un motivo o causa ajena al ejercicio de la actividad educativa.

Conforme lo señalado, explica que la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto de ser acogida la acción deducida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, significaría preterir la regulación destinada al resguardo de la educación y el derecho de los niños, impidiendo el desarrollo de una actividad lícita a la requirente, de manera injustificada e inconstitucional.

Además, acota la parte requirente que la norma impugnada vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución, en relación con el 19 N°3 en su inciso primero, por cuanto no diferencia ninguna situación, aun cuando objetivamente sean distintas. La norma no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción; alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. Sostiene que aplicar la misma grave sanción a casos disímiles como una simple comunicación que el Sindicato estima antisindical, o actuaciones graves como si se despidiese a todo el sindicato, no puede entenderse como igual aplicación de la ley. Argumenta que la igualdad en la aplicación de la ley se entiende como la exigencia de que el juzgador utilice las mismas disposiciones, las interprete del mismo modo y adopte una misma decisión respecto de casos que coinciden en la totalidad de sus aspectos fácticos jurídicamente

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relevantes y utilice diversas disposiciones respecto de los casos que divergen en uno o más de sus aspectos fácticos jurídicamente relevantes.

Finalmente, desarrolla que el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 afectaría la garantía del derecho a propiedad que el artículo 19 N° 24 de la Constitución asegura a todas las personas. Anota que no se le permitiría recibir los fondos de la subvención escolar, necesarios para el desarrollo de su actividad fundacional, representando un grave perjuicio patrimonial y con ello una afectación al derecho de propiedad, en tanto funciona con los fondos públicos de la subvención escolar como única fuente de ingresos para el desarrollo de su actividad educacional, de manera tal que, de aplicársele la sanción que establece la norma impugnada, no podrá acceder a tal financiamiento y pudiera ser necesario, con ello, solicitar su liquidación, afectando a niños en período escolar y a los trabajadores.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 6 de agosto de 2024, a fojas 221, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 828, con fecha 17 de agosto de 2024, la parte del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Fundación Educacional Educare solicitó la declaración de inadmisibilidad del requerimiento.

Indica que la exposición de los fundamentos en que se apoya el libelo no es clara, al no especificar con precisión las normas constitucionales transgredidas, por lo que confluye lo dispuesto en los artículos 80 y 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. El requirente realiza una relación de fundamentos, en cuanto al efecto que producirá la aplicación de la norma impugnada, pero ésta es poco clara y confusa. En efecto, al razonar cómo la aplicación de la disposición cuya inaplicabilidad se solicita, se esgrimen argumentos sobre el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la educación, el interés superior de los niños, el debido proceso, el libre ejercicio de la actividad económica. Sin embargo, agrega la parte requerida, no tiene titularidad respecto de la mitad de los derechos que invoca y que eventualmente serían transgredidos por la aplicación del inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886. Por ello, no puede ser perjudicado en aquel plano por su aplicación. Agrega que la parte requirente busca alejar el estricto debate jurídico que debe primar en esta sede.

Precisa, a partir de lo señalado, que el legislador ha dispuesto la sanción establecida en el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886, en un estadio posterior de relaciones jurídicas, esto es, cuando el denunciado en sede laboral ya ha sido condenado por prácticas antisindicales.

En efecto, anota, el legislador ha distinguido entre conductas especialmente graves, tipificando las prácticas antisindicales comunes en el artículo 289, e

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infracciones contra la libertad sindical en el artículo 291, la que contempla la hipótesis planteada por el requirente, al comparar la conducta denunciada con las conductas más graves como las fuerza física o moral en los trabajadores.

A su vez, el derecho debido proceso no podrá ser objeto de un atentado, ya que no es posible aplicar la norma del inciso primero del artículo 4 de la Ley N° 19.886, si no es a consecuencia de un procedimiento de lato conocimiento ante la judicatura especializada en materia laboral, en cuya sede se debe velar por el respeto irrestricto a las normas del debido proceso, como justamente lo ha exigido la parte requirente en aquel procedimiento.

Agrega la parte requerida que la disposición normativa impugnada no es decisoria litis, de acuerdo con lo establecido en los artículos 81 y 84 N° 5 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Se impugna la constitucionalidad de una disposición que reviste caracteres de norma sancionatoria, puesto que aplica una sanción en una situación concreta, sobre determinados sujetos.

En tal sentido, y conforme un razonamiento lógico en el análisis tanto de la norma cuya inaplicabilidad se solicita, en relación con los puntos de prueba fijados por el Tribunal a quo, precisa que la disposición impugnada no resulta decisiva en la resolución del asunto. Se podría arribar a la convicción de la existencia de prácticas antisindicales por parte de la denunciada–requirente, conforme a las reglas propias de la materia, esto es, el artículo 289 a) del Código del Trabajo para el caso en concreto, que sí son decisivas en la decisión del asunto, incluso en el evento de no contar con la norma impugnada.

Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 833, de 30 de agosto de 2024, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. No fueron evacuadas presentaciones en tal mérito.

A fojas 841, por decreto de 30 de septiembre de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de abril de 2025 se verificó la vista de la causa con la relación pública y los alegatos del abogado Rodrigo Campos Oliva, por la parte requirente, conforme fue certificado por el relator a fojas 846.

Y CONSIDERANDO:

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I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO: La requirente Fundación Educacional Educare deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto al artículo 4, inciso primero, de la Ley N° 19.886, para que surta efectos en el proceso RIT S-1-2024, RUC 24-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. En este proceso, que se encuentra en etapa de audiencia de juicio, el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de Fundación Nacional Educare dedujo una denuncia por prácticas antisindicales en contra de la requirente.

SEGUNDO: El conflicto constitucional planteado consiste en que la aplicación del precepto impugnado en la referida gestión pendiente, en cuanto impide a los condenados por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador contratar con organismos del Estado durante dos años, resultaría contraria a la Constitución por infringir la igualdad ante la ley, el debido proceso, la libre iniciativa económica y el derecho de propiedad.

En concreto, la actora sostiene que se afecta el principio de igualdad ante la ley al excluirla de toda posibilidad de contratar con el Estado, en forma anticipada y sin considerar siquiera las circunstancias de la condena que le pueda ser impuesta, la gravedad de la conducta reprochada o si esta última se relaciona efectivamente con los presupuestos exigibles a todo oferente que desee contratar con la Administración del Estado.

Respecto al debido proceso, alega que la norma contiene una sanción que se aplica de manera mecánica o automática, por el solo hecho de haber sido condenado por las causas establecidas en la ley, sin que exista la posibilidad de que la magistratura laboral pueda apreciar la posibilidad o no de aplicar tan grave sanción, o de regular su cuantía o entidad. Además, sostiene que se afecta el principio de proporcionalidad al imponer idéntica sanción por la comisión de varias conductas, sin importar los intereses jurídicos tutelados ni la entidad de la lesión a la que se refiere el fallo.

En relación con la libre iniciativa económica, indica que, en el caso de ser acogida la denuncia, se impedirá el desarrollo de una actividad destinada al resguardo de la educación y el derecho de los niños de manera injustificada e inconstitucional.

Finalmente, expresa que la aplicación de la norma cuestionada no le permitirá recibir los fondos de la subvención escolar, necesarios para el desarrollo de su actividad fundacional, representando un grave perjuicio patrimonial y con ello una afectación a su derecho de propiedad.

TERCERO: Esta sentencia desestimará la inaplicabilidad solicitada, recogiendo al efecto la doctrina emanada de las últimas sentencias dictadas por esta Magistratura (entre ellas, las roles N°s 12382, 12264, 12319, 12595, 12635, 12750, 12782, 12882, 13.111, 13.194, 13.404 y 13.447, 14.008, 14.147, 14. 263), la cual, a su vez, retoma

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en gran parte la que provenía de las sentencias roles N°s 1968, 2133, 2722, según se argumentará a continuación.

II. IMPLEMENTACION DE POLÍTICAS HORIZONTALES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

CUARTO: Como la materia de que tratan los preceptos legales impugnados se vincula a la participación en licitaciones públicas a fin de poder contratar con el Estado, conviene partir por recordar que los contratos administrativos se mueven en el ámbito del Orden Público Económico, específicamente de las relaciones de carácter patrimonial que mantiene el Estado con los particulares.

Tales contratos han sido definidos como “acuerdos de voluntades entre un organismo de la Administración del Estado que actúa dentro de su giro y tráfico propio administrativo y en ejercicio de sus competencias específicas y un particular u otro organismo público que actúa como particular y no dentro de sus competencias específicas, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades públicas, produciendo entre ellas derechos y obligaciones”(nombre reservado (2014), ”Derecho Administrativo General” (Santiago, Legal Publishing, p. 239). Mientras que nombre reservado

nombre reservado los define como un “acto jurídico bilateral celebrado entre la Administración y un particular u otro órgano de aquella, que persigue un fin público y que se somete a las reglas del derecho público” (“Derecho Administrativo Chileno y Comparado”, Ed. Jurídica de Chile, 1995, p. 174).

QUINTO: Dichos contratos se caracterizan porque: a) una de las partes es un ente integrante de la Administración del Estado; b) se rigen, en primer lugar, por las normas del derecho público que regulan la actividad estatal, aplicándose las normas del derecho privado sólo a falta de regulación expresa; c) pueden recaer sobre bienes que no están dentro del comercio, como ocurre, por ejemplo, al entregar una concesión sobre un bien nacional de uso público; d) en ellos opera el principio de preeminencia de la Administración, en cuanto a que los contratos están estructurados bajo cláusulas exorbitantes que no serían posibles de estipular en contratos del derecho común; e)

existe en ellos desigualdad entre las partes, como consecuencia de que el organismo público que suscribe estos contratos persigue una finalidad pública, mientras que la contraparte un interés particular, convirtiéndose esta última más bien en un colaborador del Estado; f) las licitaciones públicas deben propender a la eficiencia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.

Además algunos de los principios que rigen a tales contratos son: 1) el de libre concurrencia de los oferentes, por lo cual, potencialmente, cualquier persona puede concurrir a una licitación y adjudicarse un contrato; 2) el de estricta sujeción a las bases de licitación, porque ellas conforman el nombre reservado aplicable al contratante y a la Administración; y, por último, 3) el principio de igualdad ante las bases, conforme al

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cual el organismo debe tratar a todos los interesados del mismo modo, eligiendo la propuesta que resulte objetivamente más conveniente.

SEXTO: Tradicionalmente, se adjudicaban estos contratos a quienes ofrecían el menor precio posible y cumplían ciertos estándares de calidad exigidos por el respectivo organismo. Sin embargo, en la última década se ha puntualizado que esa eficiencia, eficacia y ahorro si bien implican buscar el mejor “valor por el dinero” (value for money o best value), ello no lleva necesariamente a adjudicar el contrato a quien efectué la oferta más baja, sino que deben considerarse además una serie de otros factores para elegir aquella que cumpla de mejor forma con los requerimientos del organismo y de los usuarios finales. De este modo para la adjudicación deben sopesarse diversos factores: el precio, la calidad, el cumplimiento de las normas, los riesgos asociados, el costo total de la vida del producto, el presupuesto, la sustentabilidad y la competencia para lograr la consecución de ciertos bienes de relevancia pública. (Deloite, (2015) “Economic benefits of better procurement practices”. Disponible:

https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/au/Documents/Economics/deloitte- au-the-procurement-balancing-act-170215.pdf)

SÉPTIMO: El empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas resulta ser un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado (Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Journal of Public Procurement, Nottingham University, Vol. 10, N° 2, pp. 149-186). A través de tal contratación “responsable”, “sostenible” o “estratégica”, como también se le ha denominado, se busca que el Estado influya en los mercados y en el comportamiento de las empresas con las cuales se relaciona para lograr objetivos de interés público. De este modo, mediante las denominadas “políticas horizontales”, “socioculturales” o “secundarias” el Estado busca asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, establecer exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”; asegurar la igualdad de género en la contratación; luchar en contra de la corrupción; apoyar a las pymes; luchar contra el desempleo; integrar personas con discapacidad; propiciar el comercio justo, la eficiencia y ahorro energético; proteger el medio ambiente; impulsar el ahorro energético, la innovación y el desarrollo tecnológico, etc.

Tales políticas horizontales pueden incidir en la decisión o no de contratar;

en establecer distintos criterios para evaluar con mejor puntaje a quien cumpla con ciertos objetivos; en establecer ciertas condiciones de consumo de un producto o servicio; en fijar medidas de producción, entrega y disposición para disminuir ciertos impactos en la fabricación o entrega del producto o servicio; en limitar el acceso a algunos contratos para incentivar a quienes observen la ley y castigar a quienes la vulneren sin que estos últimos puedan acceder a los contratos públicos en aras de proteger ciertos bienes jurídicos, etc.

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OCTAVO: En el contexto actual de globalización, por la internacionalización de las cadenas logísticas y de producción, así como por la complejidad a que se enfrentan los estados para hacer cumplir sus propias legislaciones respecto a las actuaciones de empresas transnacionales, diversos organismos internacionales han promovido el establecimiento de políticas horizontales en la regulación de los contratos administrativos, por cuanto tienen la ventaja de influenciar directamente en las dinámicas privadas -en vez de tratar de intervenir mediante mandatos generales, como serían las leyes- y, por ende, también son capaces de contar con una esfera de influencia que traspasa las fronteras entre países (Beckers, Anna (2016): “Using contracts to further sustainability? A contract law perspective on sustainable public procurement”, en SJÅFJELL, Beate y WIESBROCK, Anna (edit.): Sustainable public procurement under EU law: new perspective on the state as a stakeholder, Cambridge, Cambridge University Press, p. 206).

NOVENO: Desde ya algunos años que en Europa las políticas horizontales en la contratación pública son un fenómeno que cada vez ha ido adquiriendo una mayor extensión, lo cual ha sido aceptado en forma progresiva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al aceptar la inclusión en la contratación pública de cláusulas sociales y ambientales.

El primer hito de esa evolución recae en la sentencia Beentjes, de 20 de septiembre de 1988, en la que el Tribunal acepta establecer como cláusula la condición de emplear trabajadores en paro prolongado “si no incide de forma discriminatoria directa o indirectamente por lo que respecta a los licitadores de otros Estados miembros de la Comunidad. Esta condición específica adicional debe obligatoriamente ser mencionada en el anuncio del contrato”. En el año 2002, mediante la sentencia Concordia Bus Finland, el Tribunal sentenció que es posible incluir criterios ambientales a la hora de adjudicar un contrato pues “no cabe excluir que factores que no son puramente económicos puedan afectar al valor de una oferta”.

Finalmente, otro de los casos más relevantes relativos a la materia es la sentencia RegioPost, de 17 de noviembre de 2015, en la que se manifiesta que es compatible con el derecho comunitario excluir de la participación de un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los licitadores que se nieguen a comprometerse a pagar al personal, que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato, un salario mínimo fijado por dicha normativa.

La jurisprudencia del TJUE fue recogida por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, norma comunitaria básica del derecho sobre contratación pública en Europa y que sigue la línea de usar la contratación pública como medio para contribuir con otros fines de ese carácter.

Específicamente el artículo 57 de la Directiva 2014/24 dispone que los poderes adjudicadores deben excluir de la participación en los procedimientos de contratación pública a los operadores económicos que hayan sido condenados mediante sentencia firme o sanción administrativa por los diversos motivos que indica, tales como cuando

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el operador ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social o cuando ha cometido una falta profesional grave que pone en entredicho su integridad.

Para ajustar el ordenamiento jurídico español a la mencionada Directiva, se dictó la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo apartado V indica que “con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación como las condiciones especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)”.

Asimismo, el Comité de Derechos Humanos del Parlamento del Reino Unido, en su Informe de derechos humanos y empresas de 2017, manifiesta que "las empresas, de las que los tribunales o el Punto de Nacional de Contacto [de la OCDE]

hayan determinado que han cometido abusos, o un acuerdo extrajudicial indique que han cometido abusos de derechos humanos, también deberían excluirse de los contratos con el sector público por un periodo definido y significativo. (Tornos Mas, J., 2020, “Contratación pública y derechos humanos”, Revista Digital de Derecho Administrativo, N° 24, p. 24).

DÉCIMO: En cuanto a las directrices que provengan de organismos internacionales que vinculan a nuestro país, no puede obviarse que la Asamblea General de la ONU, de 25 de septiembre de 2015, aprobó la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”. Se trata de un plan de acción conformado por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas para poner fin a la pobreza, proteger el medioambiente y combatir el cambio climático, propender al progreso económico y la paz, entre otras aspiraciones. Teniendo en cuenta las distintas realidades, capacidades y nivel de desarrollo de cada país, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sustentable se encuentra el de “promover prácticas de adquisición pública que sean sostenibles, de conformidad con las políticas y prioridades nacionales” (N° 12), lo cual importa incluir criterios de sostenibilidad en sus legislaciones de compra pública, lo que es un típico ejemplo de una política horizontal; y el N°8, sobre “trabajo decente y crecimiento económico”, tiene entre sus metas “promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y fomentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, incluso mediante el acceso a servicios financieros”, políticas de fomento que pueden ser impulsada a través de la contratación pública.

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UNDÉCIMO: Por su parte, la OCDE, de la cual Chile forma parte, tiene dos guías fundamentales respecto a políticas horizontales en la contratación pública, ambas de 2015. En la Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública sugiere a los Estados adherentes que: “reconozcan que todo uso del sistema de contratación pública que pretenda conseguir objetivos secundarios de política deberá sopesar estas finalidades frente al logro del objetivo principal de la contratación” (el valor por dinero), lo que conlleva una estrategia adecuada para integrarlos, considerando una evaluación de riesgos y la realidad de cada país, para emplear una metodología adecuada de evaluación de impacto para cuantificar sus efectos. Además, se lanzó la guía “Principios de compra pública sostenible”, señalando que “la buena contratación pública es contratación pública sostenible”, lo que implica discernir acerca de lo que se está comprando o contratando en todas sus etapas: desde la obtención de los materiales hasta la disposición final del producto, y la posibilidad de abordar a todos los actores de dicha cadena, incluyendo a las autoridades ambientales, el comprador, proveedor, a los trabajadores, etc. Estas guías pretenden que los estados que son parte de la OCDE vayan incorporando estos criterios dentro de sus ordenamientos, entregando apoyo y haciendo un seguimiento de tales políticas para que se avance en su implementación.

En fin, cabe recordar que el Convenio N° 94 OIT, aun cuando no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración.

DUODÉCIMO: Conforme a lo ya expuesto, cabe concluir que la tendencia mundial es que la contratación pública “no puede concebirse exclusivamente como una herramienta de aprovisionamiento de los poderes públicos, sino como un poderoso instrumento para llevar a cabo políticas públicas tan diversas como la promoción de la innovación, el fomento de las Pymes o la sostenibilidad social y ambiental” (Gallego Córcoles, M. I., 2017, “La integración de cláusulas sociales, ambientales y de innovación en la contratación pública”, Documentación Administrativa, (4), p. 93).

DÉCIMO TERCERO: De lo anterior resulta que, entre las diferentes políticas horizontales que pueden adoptarse en la contratación pública, existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales -como exige el precepto legal impugnado en estos autos constitucionales- de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajadores. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley, para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones, (Arrowsmith, p. 154). En nuestro sistema jurídico la finalidad de la sanción se puede sintetizar en las siguientes razones:

a.- Aseguramiento de libre competencia, cuestión que se tuvo a la vista y que consta en la historia legislativa de este precepto, en la moción que dio origen a la Ley

12 0000861 OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO

N° 20.238, que incluyó este artículo a la Ley N° 19.886, se razonó que: “el óptimo funcionamiento de estos mecanismos, además, precisa la libre competencia entre los proveedores, la que se ve dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consiguen mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias.” (Historia de la Ley, pp. 4-5).

b.- Reputación y buena fe en la contratación con el Estado: La provisión de bienes y servicios del Estado tiene ciertas particularidades que hacen imprescindible que, además del establecimiento de licitaciones públicas, igualitarias y transparentes, se garantice que quienes contratan con el Estado cumplan la legislación y los contratos plenamente y de buena fe.

En primer lugar, porque se paga con recursos públicos; en segundo lugar, porque la mayoría de las veces la contratación está ligada con políticas públicas, servicios públicos, y en general con asuntos de bien común que requieren de calidad y continuidad. Las empresas que contratan con el Estado deben garantizar el cumplimiento de la legislación y la buena fe en el cumplimiento de las cláusulas contractuales. La condena por prácticas antisindicales es un indicio de que la empresa en cuestión no sólo infringe las normas laborales, sino que además hace uso de maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical).

Normas de este tipo se han incluido progresivamente en la legislación, y algunas de ellas han sido revisadas por el Tribunal Constitucional, como ocurrió con el proyecto que introdujo la televisión digital (STC 2645).

c.- Incentivo económico para el cumplimiento de legislación laboral: El establecimiento de esta inhabilidad constituye un poderoso incentivo para que las empresas cumplan la legislación laboral y, al mismo tiempo, es una medida altamente eficiente, pues fomenta el cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores.

DÉCIMO CUARTO: El establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. Así esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, Nº 16°, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […]

Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y

13 0000862 OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS

favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado:

“Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127).

Se ha agregado que el trabajo que debe protegerse es el “digno” y el “decente”. El trabajo digno, según ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a sus condiciones de seguridad laboral y remuneración. También lo es aquel que ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);”

(Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°).

III. LA INHABILIDAD ESTABLECIDA POR EL ART. 4° INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 19.886 NO CONFIGURA UNA DIFERENCIA ARBITRARIA NI VULNERA EL DEBIDO PROCESO

DÉCIMO QUINTO: En relación con el precepto legal impugnado de la Ley N° 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (…). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.” (STC 1968 c. 32°).

DÉCIMO SEXTO: Asimismo, esta Magistratura ha puesto énfasis en el modo concreto en que se han ejercitado los derechos procesales de las partes acorde a un estándar de racionalidad y justicia del debido proceso. Es por eso que, en la causa Rol

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2133, se sostuvo “[q]ue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requirente de inaplicabilidad tuvo amplias posibilidades de defenderse, según dan cuenta diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando. (….). Así, y teniendo a la vista todos los antecedentes (…), esta Magistratura no comparte el argumento conforme al cual la inhabilidad consecuencial que lo afecta impidiéndole contratar con la Administración, por haber sido excluido del Registro Oficial de Contratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse.”

DÉCIMO SÉPTIMO: Se agregó que “[p]or lo demás, la afectación al principio de que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, tampoco ha podido producirse, toda vez que esa prohibición, contenida en el inciso séptimo del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, sólo resulta aplicable en materia penal, y no en causas en que se ha hecho efectiva la responsabilidad civil, mediante la imposición de la respectiva indemnización de perjuicios – y la inhabilidad consiguiente-, como ocurre en la especie.” (STC 2133 c. 22°).

DÉCIMO OCTAVO: De lo anterior resulta que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo (STC Rol N° 1968, c.

32).

IV. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS ANTES EXPUESTOS EN RELACIÓN CON EL FONDO DE LOS CUESTIONAMIENTOS

DÉCIMO NOVENO: La requirente esgrime, en primer lugar, que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la igualdad ante la ley. Este derecho consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata de una igualdad de carácter absoluto, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC N° 784, c. 19°) (En el mismo sentido STC 2664, c. 22°, STC 2841, c. 6° y STC 2895, c. 8°).

15 0000864 OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO

VIGÉSIMO: Por otra parte, las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que si se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran. De tal modo, el derecho a la igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual.

VIGÉSIMO PRIMERO: Desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria. Sin embargo, esto último no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales. “Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino que diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Lo objetado por la requirente es una presunta contradicción entre la sanción de inhabilidad temporal para contratar con el Estado que se encuentra establecida en la norma del artículo 4° de la ley N° 19.886 y el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Carta Fundamental, por cuanto la inhabilidad se aplicaría de forma anticipada y sin considerar las circunstancias de la condena o la gravedad de la conducta.

VIGÉSIMO TERCERO: Sin embargo, la aplicación del artículo 4° de la ley N° 19.886 -que corresponde a una medida accesoria destinada a perseguir un fin legítimo establecido por el legislador, cual es evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma o la ocurrencia de prácticas antisindicales- no atenta en el caso particular en contra del derecho a la igualdad ante la ley ni constituye una discriminación arbitraria con respecto a la requirente, por las siguientes razones: i) su aplicación es consecuencia del cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse, como ocurrió en la especie; ii) la diferencia que establece la norma es entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, diferenciación que resulta necesaria e idónea para cumplir con las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus sindicatos. Cuestión que también se ha plasmado en la incorporación de los procedimientos de tutela laboral y otras modificaciones al Código del Trabajo, acorde al deber que impone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución; iii) el artículo 4° de la Ley de Compras Públicas es una regla de Orden Público Económico, que refleja los valores de la libertad de contratar y, a su vez, limita el ejercicio de determinados derechos, como el que se desprende del artículo 19 N° 21 de la Constitución. No nos encontramos aquí, en efecto, con una medida irracional y de una desproporción tal que impida al requirente seguir ejerciendo su actividad propia. Se trata de aquí de “evitar la

16 0000865 OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO

repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado”

y por ello la inhabilidad sólo dura dos años (STC Roles N°s 1968, c.37). Lo mismo ocurre con la aplicación del artículo 495 del Código del Trabajo impugnado, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo a que remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.

VIGÉSIMO CUARTO: Por otra parte, la requirente también alega que se vulnera el debido proceso en la medida que la sanción se aplica de manera mecánica o automática sin que el juez pueda apreciar la posibilidad o no de aplicar la sanción o de regular su entidad.

VIGÉSIMO QUINTO: No obstante, como ya se afirmó, la inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, del resultado de un proceso judicial en el que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.

Por lo demás, los efectos que produzca tal sentencia sólo comenzarán con la incorporación del requirente en el registro de los proveedores que no pueden contratar con el Estado. Desde entonces el afectado podrá reclamar contra tal acto administrativo, impugnándolo por la vía de reposición o jerárquica y, estando a firme el acto administrativo si no le es favorable, puede interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o el recurso de protección, por lo cual no se aprecia que se vulneren las garantías del debido proceso por la aplicación en el caso de los preceptos impugnados.

VIGÉSIMO SEXTO: En cuanto al derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, cabe señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución, el ejercicio de dicha garantía se encuentra sujeto a límites expresamente contemplados la Carta, en cuanto no puede ejercerse en forma contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. Asimismo, el desarrollo de tales actividades debe efectuarse con respeto a las normas legales que lo regulan. La regulación legal prevista por el inciso primero del Nº 21 del artículo 19 de la Constitución, implica que el legislador puede “dictar normas que permitan el libre pero ordenado ejercicio de un derecho, sin impedirlo, prohibirlo, obstaculizarlo, ni hacer que su goce o disfrute resulte muy oneroso, azaroso o difícil. Lo anterior no constituye una interdicción para el legislador en orden a no imponer ningún tipo de carga o gravamen al desarrollo de cualquier actividad económica, sino su deber de hacerlo siempre con el propósito de posibilitar su recto desarrollo en armonía con otros derechos e intereses protegidos por la Constitución” (STC 146 c. 9, en el mismo sentido, STC 167 c. 14, STC 2643 c. 16, STC 2644 c. 16, STC 5353 c. 20, STC 5776 c. 20).

17 0000866 OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS

VIGÉSIMO SÉPTIMO: En tal sentido, como ya se ha expresado, la inhabilidad para participar en licitaciones públicas y contratar con el Estado establecido en la Ley de Compras Públicas en ningún caso impide o prohíbe el libre ejercicio del derecho, sino que, ajustándose a la Carta Fundamental, constituye una limitación o restricción que busca posibilitar el adecuado desarrollo de las actividades económicas en armonía con otros derechos o intereses protegidos asimismo por la propia Constitución, como son los de asegurar la libre competencia entre los oferentes, velar por la reputación y buena fe en la contratación con el Estado y constituir un incentivo para el cumplimiento de legislación laboral, por lo que no cabe más que rechazar la impugnación que al respecto formula la requirente.

VIGÉSIMO OCTAVO: Por último, en cuanto al derecho de propiedad, tal como se ha señalado por esta Magistratura en reiteradas ocasiones, “sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo.” (Roles N° 1266, c. 30°, 2683, c. 22, y otras). En ese sentido, la norma impugnada no afecta el derecho de propiedad de la requirente toda vez que la normativa solo tiene por objeto que quede inhabilitado para contratar con el Estado para el futuro, por dos años, sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado. De tal modo, se trata de un evento futuro que puede o no ocurrir y que, por tanto, no se encuentra dentro del ámbito que el artículo 19, N° 24, de la Constitución garantiza.

VI. DEFECTOS FORMALES DE QUE ADOLECE EL REQUERIMIENTO

VIGÉSIMO NOVENO: A mayor abundamiento, y sin perjuicio de los argumentos que se han dado a conocer en los considerandos anteriores relacionados con la fundamentación de los preceptos legales impugnados, necesariamente el requerimiento debe ser rechazado porque adolece de una serie de defectos de carácter formal que nos llevan a considerar que nos encontramos frente a un conflicto en el que la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá efectos útiles en él.

Al respecto cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras).

TRIGÉSIMO: Ha de tenerse presente que la gestión pendiente corresponde a una denuncia por prácticas antisindicales y que se encuentra recién en etapa de juicio, habiéndose fijados como hechos a probar: “1.- La situación actual del Sindicato, específicamente quórum del mismo y subsistencia conforme al artículo 227 del Código del Trabajo. 2.- Indicios que permiten estimar que con motivo de los hechos denunciados se afectó la libertad sindical de la denunciante, específicamente:

Finalidad y condiciones en que se celebraron las reuniones en diciembre de 2023 con

18 0000867 OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE

apoderados y estudiantes, regularidad de las mismas y temas tratados. Razones que justifiquen, más allá del simple plazo, la renovación o no renovación de los trabajadores que formaban parte del Sindicato y cómo ellos representan un número menor versus al resto de los profesionales que oportunamente fueron terminados sus contratos de trabajo. Y, en relación con la publicación, contenido de la misma y de qué forma esta comunicación afectaría la continuidad del Sindicato, fomentaría la no participación de nuevos asociados o denigraría la actuación del Sindicato durante el proceso de la negociación colectiva. Existencia de dolo por parte del empleador en comisión con los actos antes indicados".

TRIGÉSIMO PRIMERO: Pues bien, de acuerdo con el art. 93 Nº 6 de la Constitución, es atribución del Tribunal Constitucional resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, exigiendo el inciso 11° del mismo art. 93 que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”.

Si conforme al art. 93 Nº 6 de la Constitución la facultad del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, queda de manifiesto que no es la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente la que produciría efectos en ella.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: En efecto, la inaplicabilidad, que surte efectos en un caso concreto, en una gestión y ante un tribunal determinados, no sirve para producir el resultado esperado por la requirente.

No es la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente de carácter laboral la que produciría los efectos inconstitucionales que reclama el requirente, sino que una aplicación futura e indeterminada de éstos -en especial del artículo 4° de la ley 19.886- dentro de un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno.

TRIGÉSIMO TERCERO: Considerando lo anterior, y en relación al momento en que se presenta el requerimiento de inaplicabilidad, esta Magistratura señaló que “no resulta, siempre y a todo evento, inocuo el momento en que esa gestión se encuentre para acudir ante esta Magistratura, ya que, en todos los casos, tienen que considerarse sus particularidades, desde que no cabe realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal (c. 9°, Rol N° 4.696), sino que debe analizarse su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra en curso al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, ya que necesariamente la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, o lo ha hecho el juez, de acuerdo a la atribución que le confiere la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5419 c. 30°)

19 0000868 OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO

Se agregó que “para examinar las inconstitucionalidades a que da lugar la aplicación del precepto legal impugnado puede resultar relevante el momento que se elija para accionar, pues, si ello se realiza en etapas muy preliminares de la gestión pendiente, es probable que esta Magistratura deba emitir un pronunciamiento sobre bases más o menos probables, tanto en relación con la determinación de los hechos, como respecto de la aplicación del Derecho” (c. 31°).

Consecuentemente, teniendo presente lo anterior y considerando que la gestión pendiente se encuentra recién en etapa de audiencia de juicio, sin que aún exista una sentencia condenatoria, no cabe sino concluir que el requerimiento es abstracto y basado en un “escenario hipotético que, atendido el devenir de la gestión pendiente al momento de ser presentado el libelo, no permite, sin más, concluir que el resultado gravoso se producirá sin que puedan descartarse que las etapas recursivas ordinarias, eventualmente, puedan remediar su alegación de su parte. De no mediar remedio a través de dichos medios de impugnación es que surge la clara competencia de este Tribunal” (Rol N° 7703 c. 8°).

TRGIÉSIMO CUARTO: En definitiva, la afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuando la referida denuncia se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada. Por lo tanto, el problema que plantea el requirente no tiene efecto alguno en el inter de la relación laboral, sino que se vincula con el derecho administrativo, cual es la incorporación en el registro de proveedores del requirente en su calidad de condenado por vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Solo entonces el acto administrativo que inhabilite a la requirente para contratar con entidades públicas por dos años, como ya se expresó, podrá impugnarse por las vías administrativas o judiciales que correspondan.

TRIGÉSIMO QUINTO: Por todo lo expuesto, se rechaza el requerimiento de autos.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

20 0000869 OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:

I. CONFLICTO CONSTITUCIONAL, ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y nombre reservado AL CASO CONCRETO

1°. Que, la requirente cuestiona la constitucionalidad de la regla contenida en el artículo 4 de la Ley N°19.886, esto es, la exclusión dentro de dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o de contratación directa que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

2°. Que, la gestión pendiente sobre la que se radica la acción de inaplicabilidad de la requirente, recae sobre un procedimiento iniciado en base a una denuncia por prácticas antisindicales formulada por un sindicato en contra de la actora en estos autos constitucionales. Sin perjuicio de ello, la cuestión constitucional radica en comprender si la inhabilidad en materia de contratación pública, privada o directa supone la para parte requirente una sanción discriminatoria que en definitiva afecta el contenido constitucional de los derechos eventualmente vulnerados por los preceptos legales impugnados en este caso, o si constituye una norma legal con un fin lícito que protege de modo absoluto a los trabajadores y, por ende, no resulta ser contrario a la Constitución.

3°. Que, estos Ministros consideramos la ratio de la jurisprudencia de esta Magistratura que se ha pronunciado tempranamente en acciones de inaplicabilidad sobre el precepto legal impugnado en el caso de autos. Así, en fallos Roles N°4.800, N°5.180, N°5.484, N°6.085, N°6.513, N°7.259, N°7.516, N°7.753, N°7.778, por ejemplo, se interpretó la norma impugnada bajo al menos tres criterios jurisprudenciales que estimaban la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal.

Así, el primer criterio es el “originalismo”, esto es que “esta disposición fue introducida por la ley 20.238 siendo el título de esta el siguiente: “Modifica la Ley 19.886, Asegurando la Protección de los Trabajadores y la Libre Competencia en la Provisión de Bienes y Servicios a la Administración del Estado”. De esta manera, la moción que dio origen a la

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mencionada ley tuvo por propósito: (i) inhabilitar a las empresas que reiteradamente infringen la ley sin recibir sanción; y, (ii) impedir la competencia desleal de aquellas empresas incumplidoras de leyes sociales y laborales. Sin perjuicio de lo anterior, en el transcurso de la discusión, y según muy bien da cuenta el voto disidente, lo que dice relación con el (i) anterior, fue corregido al incorporar el pago por subrogación y el término anticipado del contrato, mientras que el número (ii) quedó limitado a quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o afectación de los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los dos años anteriores”. (Véase nombre reservado, nombre reservado (2012):

Tribunal Constitucional y contratación pública: inhabilidades para contratar con el Estado y restricción de libertades económicas. Sentencias Destacadas 2012, Libertad y Desarrollo. Disponible en: https://lyd.org/wp-content/uploads/2016/12/pp-151-173- Tribunal-Constitucional-y-contratacion-publica-inhabilidades-para-contratar-con-el- Estado-JLLara-CHelfmann.pdf., última fecha de consulta: 10-06-2025).

Además, el segundo criterio que emana de dichos razonamientos previos de esta Magistratura es que “actualmente no resulta necesario extender la persecución más allá de la normativa laboral. Lo anterior, ya que mediante la ley 20.087 entró a regir el procedimiento de tutela laboral cuyo propósito es precisamente cautelar los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido, el TC señala que dentro del mencionado procedimiento de tutela laboral (artículo 485 del Código del Trabajo) se puede disponer el cese inmediato de la conducta, medidas de reparación y multa”. (Véase nombre reservado, nombre reservado (2012): Tribunal Constitucional y contratación pública: inhabilidades para contratar con el Estado y restricción de libertades económicas. Sentencias Destacadas 2012, Libertad y Desarrollo. Disponible en:

https://lyd.org/wp-content/uploads/2016/12/pp-151-173-Tribunal-Constitucional-y- contratacion-publica-inhabilidades-para-contratar-con-el-Estado-JLLara- CHelfmann.pdf., última fecha de consulta: 10-06-2025).

A mayor abundamiento, el tercer criterio jurisprudencial se refiere a que el precepto legal impugnado carece de vinculación con el Orden Público económico.

Esto porque en disidencias anteriores, esta Magistratura ha razonado que el orden público económico no puede ser utilizado como argumento contrario a las libertades que reconoce y garantiza. A saber, este Tribunal ha argumentado que “la norma cuestionada tampoco guarda relación ni concomitancia con el “orden público económico”, materializado -entre otros- en el artículo 19 N° 21 constitucional, por lo que no puede hallar ningún arraigo o sustento en él. Ello, en tanto se considere la única noción connatural a este texto, que define aquel postulado como el conjunto de “normas fundamentales destinadas a regular la acción del Estado en la economía y a preservar la iniciativa creadora del hombre necesaria para el desarrollo del país, de modo que ellas conduzcan a la consecución del bien común” (…) De modo que, “sin invertir estos términos, desvirtuando su genuino significado, debe rechazarse toda proposición que propugne la utilización del orden público económico como una fuente constructora de libertades” (voto por acoger, STC Rol N°1.968, c. 7°).

22 0000871 OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO

En consonancia con todo lo anterior, la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido este precepto legal impugnado como contrario a la Carta Fundamental porque es una inhabilidad que se considera como una sanción desproporcionada impuesta de plano por el sólo mérito de la ley. Así esta magistratura ha razonado que la norma legal consagra una “sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta que se valida y surta efectos con su sola comunicación, suerte de ex opere operato, independientemente de la conducta del afectado. En circunstancias que, con arreglo al derecho escrito y natural, no hay sanción válida sin juzgamiento previo” (voto disidente, STC Rol N°1.968, c. 17°).

4°. En consonancia con lo anterior, cabe indicar que el nombre reservado aplicable al caso concreto dice razón con el ordenamiento constitucional chileno, y que, en tal sentido, la argumentación de votos de mayoría relacionados a este conflicto de constitucionalidad suele basarse en la aparente relación entre el OPE que debiese estar vinculado a los criterios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“OCDE”). Sin embargo, el presupuesto base ha sido descartado por los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriores, por ende, en principio el razonamiento queda excluido para estos Ministros.

Así, a mayor abundamiento, suscribir el argumento relacionado a la OCDE supone considerar que el soft law es parte del ordenamiento jurídico. Dicho asunto ha sido arduamente debatido en doctrina y no es de la esencia de esta inaplicabilidad, ni siquiera ha sido debatida como derecho aplicable a las partes, y al respecto, ésta ha dicho que ““while soft law agreements prescribe appropriate market behavior and national regulation, they do not include formal adherence obligations, mutually agreed by the objects of regulation, whether sovereign states, their representatives, international organizations, or private actors. In contrast to some provisions of treaties and other types of international “hard”

law, soft law does not constitute a legal contract among sovereign states in the traditional sense. In doctrinal terms, states have not given their consent to be bound by the standards or principles (Guzman and Meyer 2010). Rather than expressions of collective agreement by those governed to enforce and implement, soft law texts give advice, guidance, recommendations, and best practices” (Newman, nombre reservado (2018): Voluntary Disruptions: International Soft Law, Finance, and Power, Transformations In Governance (Oxford, 2018; online edn, Oxford Academic, 19 Apr. 2018).

II. DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS EN EL CASO CONCRETO DEBIDO A LAS NORMAS LEGALES IMPUGNADAS DECISIVAS PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

5°. Que, el caso de autos supone determinar la razonabilidad de la aplicación de la norma y los efectos que genera en razón del efecto inter-partes de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En ese sentido, vale recordar que el sentido del constitucionalismo como límite al poder que supone la protección de la “dignidad y los derechos y libertades inherentes al ser humano son su sentido último. Más aún, la

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Constitución misma fue inventada con el objeto de garantizarlos y protegerlos del poder, y por ello tienen un valor absoluto para el constitucionalismo” (nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado (2011): El principio de razonabilidad en la jurisprudencia del tribunal constitucional. Estudios constitucionales, vol. 9, N°1, p. 204).

De ello deriva la necesidad de la razonabilidad de la norma que compatibilice la regulación legal con las diversas libertades del ser humano. Así, la legislación supone un acto de razón, y si esto es así, debe excluir que su aplicación suponga una afectación a la interdicción de arbitrariedad.

En ese sentido, en el caso de la parte requirente, el conflicto constitucional se traba debido a la arbitrariedad de la sanción en materias de contratación pública. Eso, porque el legislador “inviste a la Administración del Estado de potestades de variación conforme a la combinación de criterios de gradualidad y de causalidad. En este contexto, en primer lugar, se encuentran la potestad de dirección del contrato y la potestad variandi, que permite a la Administración-cocontratante dirigir y modificar unilateral el contrato -ius variandi- sin necesidad que las partes o un juez resuelvan su procedencia, por exigencias del interés público. En segundo lugar, la intensidad y la causalidad aumentan frente a la presencia del factum principi, que ampara la modificación indirecta de los contratos administrativos debido a la publicación o dictación de una norma legal o reglamentaria ajena a la relación contractual que altera el objeto del contrato. Finalmente, la intensidad bordea los límites del caso fortuito y la fuerza mayor con la teoría de la imprevisión, cuya presencia altera el contrato haciéndolo excesivamente oneroso frente al encarecimiento desmedido de las obligaciones inicialmente contraídas” (nombre reservado, nombre reservado (2019): Revisión de los contratos administrativos: el adecuado equilibrio entre potestades exorbitantes y los derechos contractuales. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N°53, pp. 67-98).

A. LA INHABILIDAD ESTABLECIDA EN LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS RESULTA CONTRARIOS A LA GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY

6°. Que, en este contexto, el requirente alega que la cuestión de constitucionalidad se refiere al tratamiento discriminatorio y la aplicación de normas y sanciones que no habrían considerado la naturaleza jurídica de las fundaciones educacionales.

7°. Que, la inhabilidad supone, conforme a la jurisprudencia de esta Judicatura, en razón a la garantía de igualdad ante la ley, primordialmente, que “la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N°7.778, c. 13°).

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8°. Que, la garantía de igualdad es generalmente relacional. Esto es, supone revisar si el baremo del legislador ha sido razonable conforme al objetivo perseguido.

Desde esa perspectiva, esta Magistratura ha razonado que el precepto legal impugnado impone una “sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables. Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8°, contempla la “prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado”, como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el financiamiento del terrorismo y la facilitación de la corrupción, previstas respectivamente en las Leyes N°s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8°), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis)” (Véase STC Rol N°7.778, c.

13°).

9°. Que, en consonancia con lo anterior, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que en condiciones similares.

En razón del considerando precedente, estos Ministros pueden concluir que la sanción legislativa en el caso concreto resulta contrario al sentido de la razonabilidad mínima e isonomía de trato legislativa en casos similares que debería existir una misma ratio y que infringe la igualdad como garantía en este caso.

10°. Que, para estos Ministros, un test para determinar si el enunciado normativo es o no arbitrario, es necesario atender la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario. Ninguna de estas tres condiciones se presenta en el caso de autos porque la intervención al derecho de igualdad de las del que ha sido sancionado por una práctica antisindical o vulneración a los derechos fundamentales de los trabajadores impide que esa intervención legislativa sea contraria a la igualdad.

11°. A mayor abundamiento esta Magistratura ha considerado que “el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado)“ (Véase entre otras, STC Rol N°7.778, c. 17°).

Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y única

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pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada.

B. INFRACCIÓN AL JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO

12°. La sanción de plano que impone el precepto legal impugnado, tal vez, resulta ser de aquellas evidentemente contrarias a la Carta Fundamental y, especialmente al derecho al justo y racional procedimiento. Ello, porque basta que se dé por cumplido el presupuesto fáctico descrito en la norma para que éste opere sin que medie algún tribunal que oiga a las partes sobre la procedencia de la causal en un juicio previo legalmente tramitado.

13°. En ese sentido, esta Magistratura ha advertido en fallos que declaran la inaplicabilidad del precepto legal impugnado que “La infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°.

De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando, en definitiva, toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa” (STC Rol N°7.778, c. 18°).

14°. Y, es que la aplicación de la norma impugnada causa una especie de indefensión para quien ha sido sancionado por ella. Ya que, además de estar inhabilitado por ley durante dos años en las licitaciones públicas, la norma incide directamente en el afectado, y resulta decisoria porque su efecto directo es que aquel “nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado” (al respecto, véase entre otras, STC Rol N°7.778, c. 19°).

15°. De modo tal, que la norma legal impugnada supone una vulneración al debido proceso ya que contraviene la esencia del contenido mínimo de esta garantía constitucional. Ello porque “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N°7.778, c. 19°).

16°. Que, conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos tempranamente

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por esta Magistratura, y la vulneración de los derechos fundamentales razonados precedentemente conforme a la razonabilidad mínima impuesta al legislador en la regulación de estas materias y los efectos contrarios a la Constitución que produce la norma legal impugnada que causa perjuicio para los contratantes en tanto, los inhabilitan en el caso concreto para cumplir las obligaciones que le son propias. Estos Ministros consideran que este requerimiento debe ser acogido conforme a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta por el requirente.

17°. Que, estos Ministros, por esta vez, no se pronunciarán sobre la eventual vulneración al derecho de propiedad ni otras infracciones alegadas por la parte requirente, ya que estiman que habiéndose acreditado el agravio constitucional respecto de la no discriminación arbitraria e igualdad de trato, y respecto del justo y racional procedimiento en razón de la sanción de inhabilidad impuesta de plano, se entiende que consideramos que este requerimiento planteado a fojas 1 de estos autos debe ser acogido.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia fue escrita por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.614-24-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 18/06/2025

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 19/06/2025 Fecha: 18/06/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 18/06/2025 Fecha: 18/06/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 18/06/2025 Fecha: 18/06/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 18/06/2025 Fecha: 19/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/06/2025

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