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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 156110 dic 2009

Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)

Fecha
10 de diciembre de 2009
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
Área
Ambiental
Cita
TC Rol N° 1561, sentencia de 10 de diciembre de 2009

Resumen

El TC declara constitucional el inciso cuarto del artículo 15 del proyecto sobre incentivos agroambientales, que da nuevas atribuciones a juzgados de policía local, por cumplir mayorías y audiencia previa a la Corte Suprema.

Texto íntegro

1 Santiago, diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, por Oficio N° 980/SEC/09, fechado el 26 de noviembre de 2009, ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 30 del mismo mes y año, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un sistema de incentivos para la sustentabilidad agroambiental de los suelos agropecuarios, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél contiene;

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”;

TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

2 La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

CUARTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

QUINTO.- Que el artículo 15 de la iniciativa legal sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:

“Artículo 15.- El operador acreditado que confeccionare un plan de manejo utilizando maliciosamente antecedentes falsos o que elaborare un informe técnico sin considerar 3

los resultados de los análisis practicados por un laboratorio acreditado, y el que certificare falsamente hechos que constituyan presupuestos para el pago de los incentivos que establece este cuerpo legal, serán sancionados con una multa de 50 a 200 unidades tributarias mensuales.

El laboratorio acreditado que expidiere un certificado sin haber practicado el examen correspondiente o que consignare en él datos distintos a los resultados obtenidos en el análisis practicado, será sancionado con una multa de 200 unidades tributarias mensuales.

Los infractores a que se refieren los incisos precedentes, sean personas naturales o jurídicas, serán sancionados, además, con la inhabilitación perpetua para participar en futuros concursos del sistema de incentivos que regula esta ley. En caso de que el infractor fuere una persona jurídica, se sancionará, asimismo, en la forma indicada en este inciso, a quienes hayan suministrado los antecedentes o información falsa que sirvió de base para expedir un plan de manejo, informe técnico o certificado falso, y a quienes hubieren consentido o actuado concertadamente en la expedición de dichos documentos.

Las multas establecidas en esta ley serán aplicadas por el juez de policía local correspondiente.”;

SEXTO.- Que el inciso cuarto del artículo 15 del proyecto de ley en examen transcrito en el considerando precedente, regula materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, en tanto confiere nuevas atribuciones a los juzgados de policía local;

SÉPTIMO.- Que consta de autos que la norma del proyecto de ley examinada por este Tribunal ha sido aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;

4 OCTAVO.- Que igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental;

NOVENO.- Que el inciso cuarto del artículo 15 del proyecto de ley en estudio, no es contrario a la Constitución.

Y VISTO lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 77, 92 y 93, inciso primero, Nº 1º de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

Que es constitucional el inciso cuarto del artículo 15 del proyecto de ley remitido para su control preventivo.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada una de sus hojas por la Secretaria Suplente del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol 1.561-2009.

5 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Juan Colombo Campbell, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander. Autoriza la Secretaria Suplente del Tribunal Constitucional, doña nombre reservado.