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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15609/202417 abr 2025

Inaplicabilidad del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales

Fecha
17 de abril de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Otros
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 16.394-2024, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N° 26.907-2024
Cita
TC Rol N° 15609/2024, sentencia de 17 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza la inaplicabilidad del artículo 523 N°4 del Código Orgánico de Tribunales: el legislador puede exigir antecedentes de buena conducta para el título de abogado, conforme a los artículos 1° y 19 de la Constitución.

Texto íntegro

0000500 QUINIENTOS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol N° 15.609-24 INA [17 de abril de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES

nombre reservado

EN EL PROCESO ROL N° 16.394-2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN DE PROTECCIÓN, BAJO EL ROL N° 26.907-2024

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 20 de julio de 2024, nombre reservado

deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales (COT), en el proceso Rol N° 16.394-2024, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de protección, bajo el Rol N° 26.907-2024.

Precepto legal impugnado

El precepto cuestionado dispone:

“Art. 523. Para poder ser abogado se requiere:

(…)

4°) Antecedentes de buena conducta.

(…)”

1 0000501 2 QUINIENTOS UNO

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

En cuanto a la gestión judicial pendiente que sirve de antecedente al libelo de inaplicabilidad, la parte requirente, doña nombre reservado

explica que dedujo recurso de protección en contra de la resolución de la Excma. Corte Suprema, de fecha 3 de junio de 2024, por la cual, aplicando la norma impugnada que se contiene en el reprochado artículo 523 Nº4 del Código Orgánico de Tribunales, resolvió el Procedimiento Administrativo Expediente TI-2409-2020 para abrir Carpeta de Titulación de Abogado, rechazando la petición de la requirente para recibir el Juramento de Abogado, por estimar la Excma. Corte Suprema que la señora nombre reservado no contaba con “buena conducta”.

En el recurso de protección se alega que la resolución antedicha es ilegal y arbitraria, y conculca diversos derechos fundamentales de la actora, siendo el precepto reprochado desde luego una norma decisoria litis de la acción de protección.

El Recurso de Protección, al momento de interponerse la inaplicabilidad de autos, se encontraba pendiente, en estado de ser conocida por la Excma.

Corte Suprema la apelación respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible el Recurso de Protección.

Conforme a los antecedentes que acompaña la actora, al momento de la vista de esta causa, dicho recurso de protección, por resolución de fecha 26 de julio de 2024, la Corte Suprema revocó la resolución de inadmisibilidad del Recurso de Protección ordenando que la Corte de Apelaciones procediera a conocer de la acción de Protección, dándole la tramitación correspondiente (Rol 16.394-2024).

Explica la requirente que, en septiembre de 2020, encontrándose en posesión del grado de Licenciada en Ciencias Jurídicas de la Universidad Andrés Bello, concurrió a la Oficina de Títulos de la Excma. Corte Suprema, para abrir carpeta a fin de obtener el título de Abogado, de conformidad a la Ley. Es del caso que, debido a una confusión en la entrega de los antecedentes, la requirente entregó un archivo erróneo con la concentración de notas, lo que devino en una denuncia de la misma Corte Suprema y en una investigación Penal lleva a cabo en su contra por el Ministerio Público, a la que se le dio termino definitivo mediante resolución firme y ejecutoriada de sobreseimiento definitivo, con fecha 05 de septiembre de 2022, oportunidad en la que se declara asimismo la extinción de la acción penal.

Sin embargo, indica la requirente que la Excma. Corte Suprema, le denegó la entrega del título por no cumplir la exigencia de buena conducta prevista en el Nº 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, lo que aconteció con fecha 26 de noviembre de 2020, y nuevamente por la resolución de la Excma. Corte Suprema, de fecha 3 de junio de 2024, recurrida de protección.

0000502 3 QUINIENTOS DOS

Alega la requirente que se le ha denegado el juramento no obstante que en su caso no existe como postulante reproche jurídico alguno, puesto que, de conformidad a la normativa vigente no cuenta con ninguna causa pendiente, ni condena, lo que se acredita de su certificado de antecedentes penales vigente, y cumple con los demás requisitos solicitados para otorgársele el título de abogada. La requirente cuenta con irreprochable conducta anterior, y ha mantenido una conducta íntegra, en términos comerciales y sociales.

Luego y entrando al conflicto constitucional, se indica por la parte requirente que la aplicación a la gestión judicial invocada del artículo 523, N° 4°), del Código Orgánico de Tribunales transgrede principios fundamentales del ordenamiento jurídico, tal como ya lo declaró esta Magistratura Constitucional en las sentencias precedentes contenidas en los expedientes roles N°s 13.081-22 INA y 13.913-22 INA, casos ambos en que se declaró inaplicables a los casos particulares el mismo precepto legal que se viene impugnando.

Estima la requirente que la aplicación del precepto impugnado al caso particular es contraria a lo dispuesto en los artículos 1°, inciso primero; 5, inciso segundo, y 19 N°s 2, 3, 4, 16, 21, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, y dando asimismo como conculcados el artículo 14, inciso primero, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; el artículo 1 del Convenio sobre la Discriminación 111, de 1958, de la OIT; el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Desde luego, se afirma que aplicar el artículo 523 Nº 4 del COT cuando exige “buena conducta” para poder denegar el juramento de abogado, deja una margen a una interpretación tan amplia, que hace que su aplicación pueda tener efectos inconstitucionales, como sucedió en el caso concreto.

Sin embargo, no existe hoy respecto del postulante reproche jurídico alguno, y cumple los requisitos para que se le otorgue el título de abogado, agregando que en la especie la Corte Suprema la está sancionando por hechos investigados penalmente respecto de los cuales hubo sobreseimiento.

Así, se alega que la aplicación del artículo 523 Nº 4 del COT en la especie al plantear como requisito para obtener el título de abogado, contar con antecedentes de buena conducta, deja en la ley un concepto abierto, sin descripción de ninguna especie, y sin parámetros para el juez que debe aplicar la norma, lo que la torna una norma difusa con efectos que, en el caso concreto permitieron que el requirente se vea impedido de acceder al Título de Abogado.

Así, la aplicación de la norma reprochada a la acción de protección que constituye la gestión judicial invocada, a entender de la parte requirente, importa las siguientes infracciones constitucionales:

a. Al derecho a la Igualdad ante la Ley: artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental;

0000503 4 QUINIENTOS TRES

b. A la Garantía Prevista en el artículo 19 N°3, inciso primero, de la Constitución, esto es, igual Protección de la Ley en el ejercicio de los derechos;

c. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas;

d. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 16 esto es, la Libertad de Trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, en concordancia con el artículo 5º, inciso segundo, de la Carta Fundamental, y con el artículo 14 inciso primero de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 6 y 7 del Protocolo de San Salvador; y el artículo 1 del Convenio sobre la discriminación C.111, de 1958, de la OIT;

e. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 21, esto es, el derecho a realizar cualquier actividad económica;

f. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 22, esto es, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus Organismos en materia económica;

g. A la Garantía prevista en el artículo 19 Nº 24, esto es, el Derecho de Propiedad;

h. A la Presunción de Inocencia, garantizada en el Artículo 19 N° 3 inciso séptimo;

i. Y la afectación de los derechos precitados en su esencia. Artículo 19 Nº 26, todos de la Constitución Política de la República.

Y se agrega por la parte requirente que, sin perjuicio de las garantías señaladas, la norma legal impugnada ha permitido que a la requirente se le sancione por un hecho del que ha sido sobreseída definitivamente, siendo nuevamente juzgada (sin un debido proceso) por los mismos hechos, objeto de esa investigación, lo que implica una vulneración al principio non bis in ídem, lo que deviene a su vez en una infracción al artículo 19 Nº 5 inciso 2º en concordancia con el artículo 8º numeral 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Nº 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Enfatiza la requirente que se infringe el artículo 19 N° 2 constitucional, ya que ha sido discriminada arbitrariamente, puesto que se le ha dado un trato distinto a quienes no registran antecedentes prontuariales, y aquellos que sin contar con antecedentes prontuariales, fueron objeto de una investigación sin condena, y más aún discriminada negativamente, respecto de aquellos que, habiendo sido condenados han podido eliminar sus antecedentes de conformidad a la Ley.

Asimismo, se afecta el derecho a la Libertad de Trabajo, y la libre elección del mismo, que es uno de los derechos humanos más relevantes, y que recibe la protección del mundo globalizado. Este derecho implica que nadie 0000504 5 QUINIENTOS CUATRO

puede ser privado del ejercicio de la profesión que ha escogido libremente sino por razones que se ajusten a la proporcionalidad.

Y al mismo tiempo, se conculca el derecho a la Presunción de inocencia, y el principio “nulla poene sine culpa”, que garantiza el artículo 19 N° 3, inciso séptimo de la Carta Fundamental.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional; decretándose la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada, conforme consta en resoluciones que rolas a fojas 101 y 275.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones dentro de plazo por el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en representación del Estado de Chile y en el interés de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

En su presentación de fojas 298, la parte requerida afirma que efectivamente la Excma. Corte Suprema ha resuelto rechazar la solicitud de otorgamiento de título de abogado, o las reposiciones respectivas, con motivo del incumplimiento de la exigencia dispuesta en el N° 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, norma que en su aplicación al juicio sub lite no genera efecto alguno contrario a las garantías constitucionales de la parte requirente.

Desde luego, se consigna por el CDE que el Código Orgánico de Tribunales otorga una facultad privativa, exclusiva y excluyente a la Excma.

Corte Suprema para otorgar el título de abogado, y que para ejercer dicha facultad la Excma. Corte Suprema, requiere de la comprobación en forma previa, que el postulante reúna los requisitos establecidos en las disposiciones legales respectivas, pues de otro modo dicha función y facultad de autorizar el ejercicio de la profesión de abogado en nuestro país, como en el caso de autos, se traduciría en una mera constatación de que se ha presentado la documentación exigida, sin analizar el mérito de esos antecedentes. En efecto, para ejercer la facultad mencionada, la Excma. Corte Suprema, debe y tiene que realizar un análisis de mérito de los antecedentes que en cada caso el peticionario debe presentar para efectuar la declaración correspondiente.

Se añade que el requerimiento de fojas 1 confunde dos conceptos jurídicos diferentes: un requisito con una sanción, descansando toda su estructura argumental sobre un grave error conceptual, como es estimar que nos encontramos en presencia de una sanción. Lo anterior toda vez que el Nº 4 del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales es claro en disponer una exigencia para la obtención del título de abogado: “Antecedentes de buena conducta”. En consecuencia, nos encontramos frente a un requisito legal, lo que resta todo mérito a las alegaciones de la parte requirente.

0000505 6 QUINIENTOS CINCO

Así, la no existencia de una circunstancia exigida como requisito para el ejercicio de determinados derechos, importa una exclusión razonable, que en caso alguno puede ser considerada como una sanción jurídica. En el caso particular, este tipo de requisitos -como muchos otros en la legislación- pueden verse como un efecto desfavorable conexo a la propia sanción, pero ello, en caso alguno comunica el carácter sancionatorio de aquella sanción a todos los requisitos, inhabilidades o exclusiones que tome en consideración aquella sanción.

Se añade por el CDE que la exigencia de requisitos para obtener el título de abogado tiene su amparo en la propia Constitución Política de la República, que en su artículo 19 N° 16, inciso cuarto asegura a todas las personas la libertad de trabajo y su protección, además de que “la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas", y se añade que el requisito de buena conducta se justifica atendida la indiscutible función pública que cumplen los Abogados y su colaboración con el servicio judicial, por lo cual se le imponen a esos profesionales deberes superiores a los meramente privados.

Así, el requisito de buena conducta corresponde a una exigencia legal ineludible, junto a las demás contenidas en el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales.

En seguida, se afirma que en la especie no se vislumbra infracción alguna en relación con la proporcionalidad ni nos encontramos frente a una norma indeterminada o abierta, sin parámetros para su aplicación por el juez, desde luego, porque esta alegación, solo es procedente para el caso de sanciones, lo que no ocurre en autos.

Además, la norma que se viene impugnando de inaplicabilidad forma parte de las facultades económicas o administrativas de los tribunales superiores de justicia, facultades que tienen rango constitucional. Así, en definitiva el requerimiento no cuestiona las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, sino que acusa como inconstitucionales las facultades administrativas y económicas que tienen los tribunales superiores de justicia, siendo que constitucionalmente la Excma. Corte Suprema ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de los tribunales de la nación, y debe velar porque los funcionarios judiciales y los auxiliares de la administración de justicia sean idóneos para ejercer sus cargos.

En el mismo sentido, es claro que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de autos carece de fundamentos, ya que el mismo no cuestiona la constitucionalidad de preceptos legales del Código Orgánico de Tribunales, sino más bien se está cuestionando las facultades administrativas y económicas de los Tribunales Superiores de Justicia, y en concreto, la facultad de establecer si el postulante cuenta o no, con los requisitos para ejercer la profesión de abogado.

Dicho lo anterior, cae asimismo la argumentación sobre infracción al non bis in ídem o a la presunción de inocencia, toda vez que la negativa a acceder a la titulación no puede ser considerada sanción, puesto que con ella no 0000506 7 QUINIENTOS SEIS

se busca reprender al sujeto que cometió la ilicitud, sino que opera después y como la verificación de la inconcurrencia de un requisito legal. Si la decisión no es una sanción, malamente puede alegarse una vulneración al principio del non bis in ídem.

Agrega la parte requerida que la decisión de la Excma. Corte Suprema no es arbitraria, desde que la requirente ha confundido el concepto de discrecionalidad con el de arbitrariedad, especialmente a la hora de realizar un ejercicio de estimación la buena conducta exigida por la norma. Y se afirma que el hecho de que existan factores de discrecionalidad en la asignación de potestades como en este caso, no implica que la Excma. Corte Suprema pueda actuar obviando el marco de la ley que se la ha conferido, ya que ésta “fija el alcance del poder que le otorga y los fines que debe servir”. Así, el asunto que pretende debatir el requirente versa sobre el sentido y alcance que discrecionalmente -y no arbitrariamente como se sostiene- le da la Corte Suprema a un concepto jurídico determinado contenido en el precepto impugnado, como lo son los antecedentes de buena conducta del postulante.

En fin, la norma impugnada no afecta el principio de proporcionalidad, en primer lugar, porque el artículo 523 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales establece un elemento ponderador de la aplicación del requisito para la titulación, eso es la buena conducta previa del que pretende titularse de abogado, es decir, la ley establece que no toda persona que haya cumplido los requisitos académicos pueda recibir el título de abogado, sino en aquellas circunstancias en que, exista buena conducta previa, de acuerdo con la ponderación de los hechos que haga la Excma. Corte Suprema en aplicación de dicha preceptiva.

Dicho todo lo anterior, concluye el Consejo de Defensa del Estado que, La buena conducta es un requisito que no vulnera ninguna de las garantías constitucionales invocadas en el requerimiento.

Así, no existe afectación al debido proceso porque no nos encontramos frente a una sanción, sino al efecto de la no concurrencia de un requisito, basado a su vez en antecedentes que suponen el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la protección de bienes jurídicos de particular valor que el Estado debe resguardar en forma especial. Y en todo caso, la decisión de la Excma. Corte Suprema fue tomada tras un procedimiento que permitió que se evaluaran todos los antecedentes aportados por el requirente.

No se afecta tampoco su derecho de propiedad, desde que al inhabilitarlo para acceder al título de abogado, no se afecta bien alguno que haya ingresado a su patrimonio, y tampoco se la afecta la libertad para ejercer una actividad económica ni hay discriminación arbitraria en materia económica, pues el ejercicio de la abogacía se dispone constitucionalmente, respetando las normas legales que la regulen.

Los requisitos para ejercer la abogacía no pueden tampoco importar discriminación arbitraria o irracional y, en consecuencia, no quebrantan de modo alguno el marco constitucional que nos rige.

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En fin, si el legislador determinó presupuestos jurídicos y fácticos para acceder al título de abogado, atendida su relevancia para la sociedad, ello malamente podría afectar la igualdad ante la ley o la libertad de trabajo del artículo 19 N° 16 de la Carta Fundamental, atendido que la misma Carta prescribe que la ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, autorizando que ley disponga un requisito de idoneidad para el ejercicio de esta profesión, como lo hace el artículo 523 de modo ajustado a la Constitución.

Vista de la causa y acuerdo

A fojas 327, se ordenó traer los autos en relación y, en audiencia de Pleno del día 21 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la parte requirente ha planteado un conflicto de constitucionalidad respecto del artículo 523 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales (“COT”), norma que regula los requisitos para acceder al título profesional de abogado, que confiere la Excma. Corte Suprema. El requisito cuestionado es contar con “Antecedentes de buena conducta”. Asimismo, el precepto confiere la facultad a la Excma. Corte Suprema de “practicar las averiguaciones que estime necesaria acerca de los antecedentes personales del postulante.

SEGUNDO. Que esta Magistratura ya se ha pronunciado sobre el precepto impugnado en STC roles 13.081 y 13.913 que acogen los requerimientos de inaplicabilidad, advirtiendo los efectos inconstitucionales que genera su aplicación, pues permite denegar el juramento a un postulante en base a criterios que no están determinados en la ley, sino que se incorporan por el órgano encargado de aplicar la norma, al amparo de un concepto jurídico indeterminado -“buena conducta”- situación que genera de facto una inhabilidad perpetua para el ejercicio de la profesión. El presente requerimiento será acogido siguiendo sustancialmente lo razonado en las sentencias previamente individualizadas, dado que no se han entregado argumentos nuevos que ameriten modificar lo ya resuelto a propósito del precepto en cuestión.

TERCERO. Que, en efecto, pese a que las STC 13.081 y 13.913 son relevantes para resolver el presente conflicto constitucional en similares términos, el Consejo de Defensa del Estado no se hizo cargo de ellas en sus traslados de fondo, falencia que intentó subsanarse en estrados, al plantearse, en lo sustancial, tres nuevos 0000508 9 QUINIENTOS OCHO

argumentos: (i) la textura abierta de la norma se subsana con los mecanismos institucionales para suplir su indeterminación; (ii) las STC 13.081 y 13.913 razonan en “abstracto” y la inaplicabilidad es un control “concreto”; (iii) el presente caso difiere de los previos, pues la negativa a otorgar el título es una decisión razonada y no arbitraria. Se incardina en estos argumentos el central:

que la norma no contiene una sanción penal, sino un requisito de acceso para ejercer una determinada profesión.

CUARTO. Que, si se aprecia con atención las gestiones que dieron lugar a las STC 13.081 y 13.913, así como aquellas que dieron lugar a las causas cuya vista fue conjunta con la presente, se vislumbra con nitidez que los mecanismos institucionales para subsanar la textura abierta de la norma son insatisfactorios. En algunos casos los postulantes cumplieron con todos los requisitos del artículo 523 del COT; aprobaron su práctica profesional;

acompañaron los testigos exigidos por el acta 47-2020 de la Excma. Corte Suprema; contaron con informe favorable del Comité de Personas; y pese a ello el juramento fue denegado en decisiones que no siempre fueron unánimes.

Respecto del control de la negativa de juramento, cabe tener presente lo acontecido en la gestión judicial pendiente que dio lugar a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad rol 13.081, en la que consta que la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de protección “toda vez que no resulta ser la vía idónea al efecto”, sentencia confirmada por la Excma.

Corte Suprema con fecha 7 de agosto de 2023 (causa rol N° 7.286-2022). Vale decir, pese a la sentencia estimatoria de inaplicabilidad, la Excma. Corte Suprema estimó que el recurso de protección no era la vía idónea para cuestionar su propia decisión. Sin embargo, cuando la gestión pendiente se hace consistir en el expediente mismo de titulación, la Excma. Corte Suprema sostiene que no es gestión útil para sustentar un reclamo de inaplicabilidad, debiendo judicializarse la negativa a través de una acción que, presumiblemente, es la acción de protección (véase STC 13.913, c. 3 a 20).

QUINTO. Que, en efecto, pese a que los postulantes cumplan con los requisitos para acreditar buena conducta según el acta 47-2020 (testigos y certificado de honorabilidad), la Excma. Corte Suprema igualmente podría denegar el juramento. La Excma. Corte podría ilustrar su decisión con lo que informe el Comité de Personas, pero sucede que éste se encuentra integrado por Ministras y Ministros del propio tribunal, y aún si se obtuviera una recomendación favorable, el juramento podría ser igualmente denegado. Respecto del control de la negativa a jurar, cualquier reclamo jurisdiccional terminará siendo conocido y resuelto, en última instancia, por la propia Excma. Corte Suprema. A la luz de estos antecedentes, no persuade el argumento esgrimido por el Consejo de Defensa del Estado en orden a que la textura abierta de la norma se subsana a través de mecanismos institucionales idóneos para ello, pues siempre la 0000509 10 QUINIENTOS NUEVE

determinación de lo que es “buena conducta” en cada caso quedará al parecer de la mayoría del pleno de la Excma. Corte Suprema, con independencia de lo que regule el Acta N° 47-2020, y sin mecanismos externos de control de la decisión final.

SEXTO. Que también se dijo por el Consejo de Defensa del Estado que la STC 13.913 entrega argumentos que se acercan a un control abstracto de la norma, lo que es propio de la competencia del artículo 93 N° 7 de la Constitución.

Pues bien, es cierto que en reiteradas oportunidades esta Magistratura ha distinguido entre las competencias del artículo 93 N° 6 y N° 7 de la Constitución según el carácter de control “concreto” de la primera y “abstracto” de la segunda. En tal sentido, predomina la idea de que un precepto puede ser en “abstracto” constitucional, pero su aplicación en el caso “concreto” específico de que se trate puede ser inconstitucional, con lo cual es posible acoger una acción del artículo 93 N° 6 y rechazar la del artículo 93 N° 7 respecto de un mismo precepto legal. De ahí la diferencia entre ambas atribuciones.

Cosa muy distinta es lo que propone el Consejo de Defensa del Estado, en orden a que esta Magistratura estaría impedida de entregar argumentos de tipo abstracto cuando ejerce la atribución del artículo 93 N° 6. Ello implicaría desconocer la conexión que existe entre ambas acciones, la que queda de manifiesto con el requisito de procesabilidad para la declaración de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, que debe recaer, según texto constitucional expreso, sobre “un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior” (artículo 93 N° 7 parte final de la Constitución). Así, se ha dicho que el juicio propio de la atribución del artículo 93 N° 7 es de tipo abstracto, y procedente en el caso que el precepto legal en cualquier circunstancia y cualquiera sea la interpretación que de él se haga, infrinja la Carta Fundamental (STC 4966), y si ello es así, es razonable suponer que su aplicación a cualquier caso concreto producirá efectos inconstitucionales. Entonces, cuando un precepto tiene vicios de constitucionalidad de tipo abstracto, el control concreto de la inaplicabilidad se agota en dilucidar si el precepto tendrá aplicación decisiva en una gestión judicial pendiente (84 N° 3 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), lo que en este caso acontece.

SÉPTIMO. Que, si se ha constatado que el precepto puede tener aplicación decisiva en la gestión pendiente, es procedente entrar a conocer del fondo de la acción del N° 6 del artículo 93 de la Constitución. Este control recae sobre un precepto legal o, si se quiere, sobre su aplicación en la gestión pendiente, pero no sobre el actuar de los poderes públicos, como sería entrar a conocer los fundamentos de la Excma. Corte Suprema para denegar el título. En efecto, el Consejo de Defensa del Estado insinúa que el control concreto en este caso consistiría en determinar si el requirente cuenta o no con mala conducta, pero 0000510 11 QUINIENTOS DIEZ

ello implicaría sustituir la labor de la Excma. Corte Suprema y además controlar su decisión, cuestión improcedente, tal como se reconoce en estrados al indicar que “este Tribunal no está llamado a ponderar el criterio del evaluador”. Además, cabe observar que la falta de densidad normativa del precepto cuestionado deja poco margen para un control de lo resuelto, pues resultará inevitable que en tal labor entren los juicios de valor permitidos por la norma, que es precisamente uno de los defectos que le reprochará esta sentencia. Es así que el control concreto que corresponde efectuar en ningún caso se relaciona con determinar si el requirente cuenta o no con “antecedentes de buena conducta” pues ello sería, por una parte, sustituir a la Excma. Corte Suprema en la labor de aplicación de la ley a los hechos del caso y, por otra, efectuar una labor que pugna con la Constitución, aunque autorizada por el precepto en examen.

OCTAVO. Que, entonces, no cabe distinguir el presente caso de aquellos previos (STC 13.081, 13.913) bajo el argumento de que en el presente la decisión de denegar el juramento se encuentra justificada. A esta Magistratura Constitucional no le corresponde verificar si la Excma. Corte Suprema ha hecho una aplicación, correcta, incorrecta o arbitraria del artículo 523 N° 4 del COT.

Tampoco es resorte de esta Magistratura, vía inaplicabilidad, señalar cuál es la interpretación correcta de una norma, menos cuando la elección de una podría presentar reparos de constitucionalidad, pues la recta interpretación y aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo (en este sentido, STC rol 12.885, c. 5°). Como ha señalado esta Magistratura “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC rol 3877, c. 19°). Esto es así, porque el efecto extremadamente gravoso para el requirente -inhabilidad para ejercer la profesión- no deriva tanto de la actuación de la Excma. Corte Suprema -que podemos o no compartir- sino más bien de la alusión del precepto impugnado a un concepto indeterminado que puede ser colmado por criterios éticos, valorativos y extralegales de quien está llamado a aplicar la norma.

NOVENO. Que, en cuanto al fondo del requerimiento, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que el precepto impugnado no establece una sanción, sino que establece un requisito de acceso, razón por la cual no corresponde analizar el conflicto desde las garantías establecidas en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, sino de lo señalado en su numeral 16. Pues bien, tal como razonó esta Magistratura en sus STC 13.081 y 13.913, precisamente la aplicación del artículo 523 N° 4 del COT contraviene los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, como se pasa a desarrollar a continuación.

DÉCIMO. Que el artículo 19 N° 16 de la Constitución asegura a todas las personas “La libertad de trabajo y su protección”. En su acepción incluso más clásica y liberal, esta garantía es entendida como el reconocimiento “a toda 0000511 12 QUINIENTOS ONCE

persona el derecho constitucional a buscar, escoger, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa profesión u oficios lícitos, vale decir, no prohibido por la ley. También incluye el derecho a abandonar una actividad. Con ello se rechazan los obstáculos legales o reglamentarios que inhabiliten el ejercicio de esta libertad, tal como ha ocurrido en otros períodos históricos” (nombre reservado, Constitución y orden público laboral. Un análisis del art. 19 N°16 de la Constitución chilena”, en Colección de Investigaciones Jurídicas N°9, Universidad Alberto Hurtado, 2006, p. 47). Siguiendo al autor, esta Magistratura ha señalado que “De acuerdo con la doctrina, la garantía de la libertad de trabajo faculta a toda persona a buscar, obtener, practicar y ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerada, profesión u oficio lícitos, vale decir, no prohibidos por la ley. Implica, desde luego, la libertad de elegir un trabajo, evitando compulsiones para realizar labores determinadas” (STC rol 1413, c. 21°).

Asimismo, como se tuvo la ocasión de recordar recientemente por esta Magistratura “’[l]a protección del trabajo es una cuestión que se asume como inherente a la propia legislación del trabajo’ (Rol N° 2671, c.7°) y tal protección se extiende al resguardo del trabajo mismo, ‘en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo. En consecuencia, la Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado’ (Rol N° 1852, c. 6°).

Consecuentemente, ‘[l]a protección, ya sea a la libertad de trabajo, ya del propio trabajo, constituye una obligación que corresponde a toda la comunidad y, en especial, a quien la dirige, es decir, al Estado. Constituye, por lo tanto, un derecho social o de segunda categoría, por cuanto fuerza al Estado a crear las condiciones necesarias para que, en el hecho, puedan ejercerse realmente tanto la libertad como el trabajo que ya se está desarrollando. Su consagración a nivel constitucional importa la creación de una norma programática, resultando ser para el legislador un verdadero mandato su regulación’ (nombre reservado

nombre reservado (2010), ‘Tratado de Derecho Constitucional’, tomo XIII, Ed. Jurídica de Chile, p. 225)” (STC Rol, 13.298, c. 27°).

DECIMOPRIMERO. Que la intervención del legislador en los derechos fundamentales, como es la libertad de trabajo, es permitida en la medida que sea proporcionada. La proporcionalidad en sentido amplio, o prohibición de exceso, es aquel “principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos” (nombre reservado, 1994, Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario, en Revista de Administración Pública, N° 135, p. 500; en este sentido también, STC rol 2983, c.

21°). En virtud de tal principio, “la intervención del legislador en derechos 0000512 13 QUINIENTOS DOCE

fundamentales podrá considerarse válida siempre y cuando: 1) persiga un fin constitucionalmente legítimo; 2) constituya un medio idóneo para alcanzarlo; 3)

sea necesaria, al no existir un medio menos lesivo e igualmente apto para alcanzar la misma finalidad; 4) exista proporcionalidad entre los sacrificios y los beneficios que se obtienen con la medida legislativa” (nombre reservado, 2010, Principio de proporcionalidad y control constitucional de las leyes penales, en Carbonell, coord., el Principio de proporcionalidad en la interpretación jurídica, Librotecnia, pp. 214-215). Asimismo, la doctrina ha sostenido que “El principio de proporcionalidad cumple la función de estructurar el proceso interpretativo para la determinación del contenido de los derechos fundamentales que resulta vinculante para el Legislador y para la fundamentación de dicho contenido en las decisiones de control de constitucionalidad de las leyes. De este modo, este principio opera como un criterio metodológico, mediante el cual se pretende establecer qué deberes jurídicos imponen al Legislador las disposiciones de los derechos fundamentales tipificadas en la Constitución” (nombre reservado, 2007, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 3ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, p. 81).

DECIMOSEGUNDO. Que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, pionero en el empleo del principio de proporcionalidad en el control de constitucionalidad de las leyes, se ha referido a este principio precisamente en materia de regulación legal del ejercicio de la profesión. En su Sentencia BVerfGE 41, 378, sostuvo que “De acuerdo con ese principio, la intervención se debe fundamentar en el libre ejercicio de la profesión con consideraciones de orden lógico y adecuado; el medio empleado debe ser además, idóneo y necesario para alcanzar los fines que se persiguen; para el caso de una ponderación entre la magnitud de la intervención y el peso y urgencia de los motivos que lo justifican, se tienen que tener en cuenta también los límites de la razonabilidad; entre más sensible sea el perjuicio que se cause al libre ejercicio de la profesión, más fuertes deberán ser los intereses de la comunidad, a cuyo servicio se haya destinado la reglamentación”

(Schwabe, 2009, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Konrad – Adenauer- Stiftung e. V., p. 326).

DECIMOTERCERO. Que, es claro que el legislador, al establecer determinados requisitos para el acceso al ejercicio de la profesión, realiza una intervención de derechos fundamentales. Corresponde, entonces, analizar si tal intervención responde a un fin constitucionalmente legítimo; es idónea o adecuada para alcanzarlo; es necesaria, y es proporcional en sentido estricto.

DECIMOCUARTO. Que, en cuanto al fin legítimo, observando el estatuto constitucional en el ámbito de la libertad de trabajo y su protección, éste, en su artículo 19 N°16, “prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”. La idoneidad es 0000513 14 QUINIENTOS TRECE

la aptitud referida a conocimientos y experiencia para desempeñar una labor y su concreción estará dada en cada caso al conectarse las exigencias a la tarea en cuestión. Tal idoneidad si es llevada a un ámbito moral encuentra un campo particularmente crítico para determinar restricciones y, por lo mismo, requeriría un estándar de fundamentación particularmente exigente. Desde ahí, la reglamentación del legislador para incidir en materias que afecten el núcleo esencial de garantías debe ser especialmente cuidadosa a efectos de entregar los parámetros en virtud de los cuales podrá inhibirse el ejercicio de tal garantía. En tal sentido, tal como se asentó en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Pávez versus Chile, mediante sentencia de 4 de febrero de 2022, “el Estado no puede renunciar a su función de control y tiene la obligación de establecer reglas claras y eficaces para la protección de los derechos eventualmente afectados en estos actos dictados por delegación”.

DECIMOQUINTO. Que, cabe observar que el título de abogado y de las exigencias para su obtención están determinadas en la ley. El COT, en el artículo 520, del Título XV, define a los abogados como: “(…) Personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes (…)”. Por su parte el artículo 521 del mismo cuerpo legal señala que: “(…) El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526 (…)”. Asimismo, los requisitos para ser Abogado de acuerdo al artículo 523 son los siguientes: “(…)1° Tener veinte años de edad; 2° Tener el grado de licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; 3° No haber sido condenado ni estar actualmente acusado de crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; 4° Antecedentes de buena conducta. La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes del postulante; y 5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las corporaciones de asistencia judicial a que se refiere la Ley N°17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación (…)”. Finalmente, se señala en el artículo 526 del COT que sólo los chilenos, y los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales vigentes.

DECIMOSEXTO. Que, el fin perseguido por el legislador al establecer el requisito contenido en el precepto censurado dice relación con garantizar que quienes accedan a este título profesional “tengan la calificación profesional suficiente para el ejercicio de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes y de las demás que se ganan con el otorgamiento del título en mención” (Acta 47-2020, Excma. Corte Suprema), esto 0000514 15 QUINIENTOS CATORCE

es, que puedan ejercer adecuadamente la autoridad que el artículo 520 del COT les otorga. La profesión de abogado está inherentemente ligada al acceso a la justicia, a la protección de derechos y, en esta línea, a los derechos humanos (“Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”, Instrumento Universal de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). En tal contexto, el requisito de gozar de buena conducta para ser abogado se pretende alzar como idóneo para garantizar que quienes desempeñen la profesión revistan la aptitud para el ejercicio de la función que le encomienda el artículo 520 del COT.

DECIMOSÉPTIMO. Que, ahora bien, artículo 523 N° 4 del COT pretende garantizar la idoneidad y aptitud de los profesionales, incorporando un requisito de acceso que se basa, como sostiene el Consejo de Defensa del Estado, en una evaluación ética -no penal- de los postulantes. Sin embargo, aunque se haya tratado de trazar una línea de distinción entre el estándar ético y el estándar penal para garantizar la idoneidad profesional, el legislador normalmente ha recurrido al iter criminal de la persona para efectos de establecer limitaciones de ejercicio de la profesión. Así lo hizo en el artículo en el artículo 28 del Código Penal al establecer que “Las penas de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores, llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena”, y lo propio puede decirse del numeral 3° del artículo 523 del COT, que impone como requisito para ser abogado: “No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva ”. Por su parte, la Excma. Corte Suprema, para efectos de denegar el título invocando el N° 4 impugnado, suele invocar procesos criminales, normalmente culminados, ya sea por sobreseimiento definitivo, o por cumplirse la condena y haberse eliminado los antecedentes.

DECIMOCTAVO. Que parece ineludible, entonces, recurrir a conductas criminales cuando se trata de juzgar éticamente ex ante a quien aún no es profesional, pero esta evaluación ya fue incorporada por el legislador en el numeral 3° del artículo 523 del COT. Y así surge la duda de qué conductas serán incorporadas por el órgano encargado de aplicar la norma, pues existe un amplio catálogo de delitos que tendrán penas no aflictivas, sin que el precepto cuente con una densidad suficiente para conocer anticipadamente qué conductas serán constitutivas de “mala conducta”, posibilitando tratos discriminatorios y desproporcionados que no están sujetos a control, lo que infringe el N° 2 del artículo 19 de la Constitución.

DECIMONOVENO. Que, por otra parte, respecto del control ético que justificaría la norma, se aprecia una diferencia importante cuando se pretende realizar idéntico control ex post a quienes ya cuentan con el título profesional, y 0000515 16 QUINIENTOS QUINCE

ello es así porque en ese caso se está sujeto al catálogo de deberes propios de cada profesión, lo que se conoce como la lex artis profesional. Pues bien, sucede que, en lo tocante al control ético de los abogados, los colegios profesionales ya no detentan la facultad de sancionar a sus asociados con la pérdida del título de abogado, toda vez que no existe en la Carta Fundamental una norma que excepcione del cumplimiento de la prohibición constitucional del artículo 19 N° 16 inciso 4° que establece que “Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos”. Lo anterior, sin perjuicio de que, en ese mismo inciso, en relación al control ético de las profesiones, se establecen normas para el control del desempeño ético de los afiliados a los respectivos colegios profesionales y se reafirma que la afiliación es voluntaria, restringiendo la esfera de actuación de estas instancias gremiales, disponiéndose “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley”.

VIGÉSIMO. Que, como el N° 3 del artículo 523 ya impone un estándar ético que se alzaría como idóneo para garantizar la idoneidad profesional de los abogados, la expresión “Antecedentes de buena conducta” contemplada en el N° 4 implica una regulación en exceso abierta, vaga y con precaria densidad normativa para consignar un obstáculo al requirente a efectos de recibir un trato igual ante la ley y que le permita ejercer libremente un oficio o profesión.

La disposición carece de un verbo rector o conducta concreta establecida expresa y directamente por ley, de modo que impide al postulante conocer los elementos nucleares de aquel comportamiento que serán utilizados en este caso por la Excma. Corte Suprema al momento de juzgar su idoneidad ética para la profesión.

VIGESIMOPRIMERO. Que, garantizar la idoneidad de los abogados es una finalidad legítima, pero la recurrencia de “buena conducta” como un requisito de acceso, no satisface el examen de necesidad derivado del principio de proporcionalidad, considerando que existen medios menos lesivos y compatibles con la interdicción de la arbitrariedad. En efecto, ex ante se encuentra el baremo fijado por el artículo 523 N°3 que permite saber al postulante qué conductas son, para el legislador, éticamente reprochables; y ex post, se contempla un mecanismo disciplinario y penal al que se sujetan todos los abogados por sus conductas profesionales.

VIGESIMOSEGUNDO. Que, siguiendo con el principio de proporcionalidad, en materia de ejercicio de la profesión, cobra relevancia lo razonado por el 0000516 17 QUINIENTOS DIECISEIS

Tribunal Constitucional Federal Alemán acerca del alcance de la competencia del legislador en la regulación de derechos fundamentales, la que ha de efectuarse por niveles según si se trata de (i) la libertad de elegir la profesión; (ii)

el ejercicio de la profesión:

La libertad de ejercer una profesión se puede restringir por vía de ‘reglamentación’, en la medida que consideraciones razonables sobre el bien común, lo hagan parecer adecuado. la libertad de elegir profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la protección de un bien común especialmente importante (‘prevalente’) lo exija obligatoriamente, esto es, en la medida que la protección de los bienes en cuestión, a los cuales, luego de una ponderación cuidadosa, se les deba conceder prevalencia frente al derecho a la libertad del particular y en la medida que esa protección no se pueda asegurar de otra manera, principalmente con los medios, que no restringen la elección de profesión o lo hacen en menor grado. Si la intervención en la libertad de elegir profesión se manifiesta como indispensable, entonces el legislador tendrá que elegir siempre la forma de la intervención, que limite lo menos posible el derecho fundamental” (Schwabe, 2009, Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Konrad – Adenauer- Stiftung e. V., p. 322).

VIGESIMOTERCERO. Que, en este orden de ideas, se infringe el principio de proporcionalidad si se establece un requisito de acceso a la profesión que resulta más exigente y gravoso que las condiciones de ejercicio. En el caso de los abogados, la “buena conducta” es sólo un requisito de acceso, pero no de ejercicio, pues una vez otorgado el título, no se pierde el título por el hecho de tener “mala conducta”. El título de abogado se pierde sólo cuando la ley ha establecido la inhabilitación del ejercicio de la profesión y ante conductas (delitos) claramente determinadas y que afectan bienes jurídicos relevantes como la administración de justicia y específicamente la función de auxiliar de la administración de justicia que ejercen los abogados en cuanto “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes” (artículo 520, COT).

VIGESIMOCUARTO. Que lo dicho en el considerando precedente permite descartar que el precepto tenga su justificación en las facultades constitucionales disciplinarias o correccionales de la Excma. Corte Suprema.

Esto, porque tales facultades alcanzan a los tribunales y a los auxiliares de la administración de justicia, por las conductas en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. En cambio, el precepto reprochado autoriza a la Excma. Corte Suprema a juzgar a quienes aún no son abogados, y de una forma más gravosa e intensa que aquellos que están sujetos a sus facultades disciplinarias pues, tal como se reconoció en estrados, la Excma. Corte, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo puede establecer como sanción la suspensión temporal -no perpetua- del ejercicio de la profesión.

0000517 18 QUINIENTOS DIECISIETE

VIGESIMOQUINTO. Que, a mayor abundamiento, lejos de reglar o dotar de contenido a la expresión “buena conducta”, el precepto impugnado contempla una autorización a la Excma. Corte Suprema para “practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante”, que se traduce en una carta blanca para inmiscuirse en aspectos que podrían quedar bajo la esfera íntima y privada de una persona.

Sobre el particular, esta Magistratura ha cuestionado este tipo de habilitaciones no sujetas a ningún parámetro de control, indicando que pugna con la privacidad y la dignidad de la persona humana garantizadas por la Constitución:

“[…] se observa la habilitación irrestricta que el inciso primero de la letra b)

otorga al órgano administrativo correspondiente para recabar, con cualidad imperativa, toda clase de antecedentes, sin que aparezca limitación alguna que constriña tal competencia al ámbito estricto y acotado en que podría hallar justificación.

Es más, dicha habilitación se confiere sin trazar en la ley las pautas o parámetros, objetivos y controlables, que garanticen que el órgano administrativo pertinente se ha circunscrito a ellos, asumiendo la responsabilidad consecuente cuando los ha transgredido […].

[…] Que, por consiguiente, la disposición en examen merece ser calificada como discrecional, es decir, abierta, por la indeterminación que contiene, con respecto a las decisiones que el Director del órgano pertinente juzgue necesario llevar a la práctica, circunstancia que reviste gravedad singular tratándose de la dignidad y de los derechos esenciales ya comentados;

[…] Que se halla así demostrado que la dignidad de la persona y sus derechos a la vida privada y a la reserva de las comunicaciones de igual naturaleza, que fluyen de aquella, quedan en situación de ser afectados en su esencia por la normativa del proyecto examinado, sin que esta iniciativa contemple los resguardos y controles heterónomos indispensables, sobre todo los de naturaleza judicial, que eviten o rectifiquen tal eventualidad, motivos por los cuales debe ser declarada la inconstitucionalidad” (STC rol 389, c. 25° a 27°).

VIGESIMOSEXTO. Que se ha sostenido que el precepto en examen es cumplimiento del mandato establecido en el inciso cuarto del artículo 19 N° 16 de la Constitución: “La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas”.

Precisamente es materia de reserva legal el establecimiento de las condiciones que deben cumplirse para ejercer la profesión, y más allá del debate de la posible colaboración reglamentaria, administrativa o interpretativa, es claro que es la ley la que, en primer término, ha de fijar respectivo requisito. Sin embargo, desde el momento en el que el legislador establece como condición la “ 0000518 19 QUINIENTOS DIECIOCHO

buena conducta”, sin entregar criterio alguno para su determinación, renuncia a la facultad de legislar que el constituyente le ha encargado, delegándosela por completo al órgano que ha de otorgar el título de abogado quien, al amparo del precepto en examen, puede agregar requisitos que no están expresamente señalados en la ley, valiéndose de una facultad legal no precisada a nivel normativo. Así, en ningún caso la ley podría alzarse como una suerte de “carta blanca” o de habilitación sin límites para que algún poder del Estado sea ejercido sin fronteras reconocibles en la norma por el ciudadano que está sometido a ellos.

VIGESIMOSÉPTIMO. Que, de esta forma, cuando el constituyente encarga al legislador la regulación de un determinado derecho fundamental, no puede este delegar por completo tal función a otro órgano para que lo haga de forma enteramente discrecional. Es así que, también al amparo del principio de proporcionalidad, el grado de discrecionalidad que se entrega ha de corresponderse a la envergadura de los bienes jurídicos que su ejercicio abarca o cobra. Como ha señalado esta Magistratura “sin pretender que el legislador determine en este caso un tipo de actividad administrativa plenamente reglada, como se denomina en la doctrina, las referidas forma y condiciones de la ejecución de las acciones de salud sí deben determinarse por la ley con un grado de precisión tal que impida que el ejercicio de la discrecionalidad administrativa se extienda a la vulneración de los derechos constitucionales” (STC Rol 1710, c. 158°).

VIGESIMOOCTAVO. Que la infracción a la reserva legal en materia de condiciones de que deben cumplirse para ejercer una determinada profesión se verifica tanto si el adjudicador incorpora un requisito no contemplado en la ley valiéndose de una norma sin densidad normativa o si se hace a través de regulaciones infra legales. Por ello es que la infracción al artículo 19 N° 16 se configura cualquiera sea la interpretación que al precepto censurado le dé la Excma. Corte Suprema, ya en su instructivo, ya en la resolución que concede o deniega un título de abogado, pues de cualquier forma se incorporan condiciones de ejercicio de la profesión que no están establecidas en la ley.

VIGESIMONOVENO. Que, finalmente, y como ya se adelantó, la indeterminación de la norma permite discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de derechos fundamentales, lo que infringe el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Ello, porque se distingue entre quienes tienen “antecedentes de buena conducta” y quienes no, sin que existan criterios objetivos y razonables para realizar tan distinción, quedando tal determinación al criterio valorativo imperante al momento de aplicar la norma.

Adicionalmente, la norma permite un trato distinto entre quienes ya cuentan con el título profesional de abogado y quienes no, en tanto los segundos están sujetos a un control ético más intenso y menos garantista que aquel al que estarían sujetos si ya contaran con el título.

0000519 20 QUINIENTOS DIECINUEVE

TRIGÉSIMO. Que, de esta forma, la infracción al principio de proporcionalidad que fue constatada en los considerandos precedentes, también se traduce en una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, pues ella “supone también que la diferencia de trato introducida sea proporcionada a la diferencia de hecho existente, teniendo particularmente en cuenta el propósito o finalidad perseguida por el legislador” (STC Rol 784, c. 20°), o como ha razonado el Tribunal Constitucional de España “para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distorsión sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (Sentencias 76/1990 y 253/2004, citadas en STC Rol 790, c. 22°).

TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, finalmente, no es posible preterir la diferencia de trato por parte del Estado, que ha variado según si la persona trabaja gratuitamente en interés del Fisco o bien lo hace para sustentar su vida. Esto, porque al aprobar su práctica profesional se le reconoce idoneidad y aptitud ética al postulante a fin hacerle soportar una carga pública sin remuneración, pero inmediatamente después desconoce tales calidades para que ejerza la profesión, ahora en su propio beneficio. Si este último trato es el correcto, vale decir, el efectuado con la negativa a otorgar el título, habría de concluir que el Estado permite y aprueba que personas que considera inaptas para ejercer la profesión brinden “atención jurídica gratuita de las personas que no cuentan con los medios necesarios para sufragar los gastos de su defensa por abogados particulares” (artículo 1 del Reglamento de Práctica Profesional de Postulantes al Título de Abogado), lo cual es insostenible.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, según ya se ha expuesto, el elemento central del razonamiento que conduce a las conclusiones del fallo es que la aplicación del precepto cuestionado significa haber calificado de “inapto éticamente” a un ciudadano, y es este juicio de valor el que restringe desproporcionadamente diversos derechos fundamentales del requirente. En otras palabras, es un juicio de valor −sin duda negativo desde el punto de vista de cómo se presenta una persona ante una comunidad y que le impide el ejercicio de una profesión− respecto al cual es posible arribar sin baremos fijados desde la norma de rango legal cuestionada. En consecuencia, la aplicación del precepto cuestionado constituye un trato distinto y perjudicial que acarrea efectos inconstitucionales, producidos al negarse el título profesional. De los descargos por parte del Consejo de Defensa del Estado no ha sido posible identificar una fundamentación que justifique la constitucionalidad de la norma, ya que se vale de un argumento circular, cual es que la norma legal habilitaría a la Excma.

Corte Suprema a actuar como lo hizo, porque es la ley la que le encarga evaluar 0000520 21 QUINIENTOS VEINTE

la “buena conducta”. Precisamente por ello se declarará la inaplicabilidad solicitada, a fin de que la negativa de otorgar el título por “mala conducta”

carezca de sustento normativo, por inconstitucional.

TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en definitiva, por todas las consideraciones desarrolladas, este Tribunal acogerá el requerimiento deducido contra el artículo 523, N°4, del Código Orgánico de Tribunales, por cuanto su aplicación en la gestión pendiente infringe el artículo 19 N°s 2 y 16, en relación con la garantía de igualdad ante la ley, la libertad del trabajo y de ejercicio de la profesión.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 523, N° 4°), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, EN EL PROCESO ROL N° 16.394-2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN DE PROTECCIÓN, BAJO EL ROL N° 26.907-2024.

2) QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor HÉCTOR MERY ROMERO y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, atendidas las siguientes argumentaciones:

1°. – Que el asunto a dilucidar en la gestión pendiente es el recurso de protección rol 16394-2024 de la Corte de Apelaciones de Santiago, entablado por la actora en contra de la Excma. Corte Suprema, por haber denegado ese tribunal su solicitud de otorgamiento de título de abogado. Argumenta que tal decisión es arbitraria e ilegal, a la vez que acarrea como consecuencia la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley; a la igual protección de la 0000521 22 QUINIENTOS VEINTIUNO

ley en el ejercicio de sus derechos; a no ser enjuiciada por comisiones especiales;

al respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas; a la libertad de trabajo, libre elección del mismo y libre contratación; al derecho a realizar una actividad económica lícita; a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica; al derecho de propiedad; y al derecho a la integridad física y psíquica de las personas.

Sostiene que la decisión el Máximo Tribunal se fundamenta en lo prescrito en el numeral 4° del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, precepto legal que impugna en el requerimiento de fojas 1 por resultar su aplicación, en este caso, contraria a la Constitución.

A este respecto, es oportuno puntualizar que no es tarea de esta judicatura constitucional, ni tiene competencias para así decirlo, pronunciarse sobre el mérito, fundamento o justicia de la decisión pronunciada por la Corte Suprema, ni ponderar los antecedentes del expediente de título de abogado, ni menos aún siquiera aludir a la situación procesal de la causa penal que la actora ha mencionado en su libelo pretensor y en estrados, en la cual pareciera fundamentarse la decisión de la recurrida de protección.

2°. – Que en el libelo que contiene el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional se argumenta que la exigencia prevista en el artículo 523 número 4° del Código Orgánico, en su aplicación, resulta contraria a la igualdad ante la ley, a la igual protección que la ley debe a todas las personas en el ejercicio de sus derechos, al respeto y protección a la honra y la vida privada, a la libertad de trabajo, al libre desarrollo de una actividad económica lícita, a la no discriminación arbitraria que el Estado y sus organismos deben observar en materia económica, al derecho de propiedad, al non bis in ídem, a la presunción de inocencia y a la protección de la esencia de los derechos.

3°. – Que la actora busca se remueva del ordenamiento jurídico, para la decisión de este caso particular, la disposición legal mencionada, puesto que de su aplicación se afecta el contenido esencial de su derecho a obtener un título profesional de abogado. En la cuestión constitucional sometida a decisión nuestra confluyen, como es evidente, la libertad para obtener un título profesional y ejercer una profesión -muy relacionada con la libertad de enseñanza-, y la libertad de trabajo. Respecto de esta última, la Constitución prescribe a muy grandes rasgos que:

- Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución;

- Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal;

0000522 23 QUINIENTOS VEINTIDOS

- Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

- Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.

- La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

- Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relación con tales profesiones, estarán facultados para juzgar la conducta ética de sus miembros.

- La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores - No podrán declararse en huelga los funcionarios que la Carta Fundamental señala.

El Diccionario de la Lengua Española define “profesión” como el empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución. nombre reservado la concebía como la actividad especializada y permanente de un hombre que, normalmente, constituye para él una fuente de ingresos y, por tanto, un fundamento económico seguro de su existencia. nombre reservado ha dicho a este respecto que “… la profesión es social y moralmente mucho más que un medio individual de procurarse el sustento. Podríamos caracterizarla como una actividad social cooperativa, cuya meta interna consiste en proporcionar a la sociedad un bien específico e indispensable para su supervivencia como sociedad humana, para lo cual se precisa el concurso de la comunidad de profesionales que como tales se identifican ante la sociedad “. (nombre reservado y nombre reservado

(2000), “10 Palabras Clave en la Ética de las Profesiones”, p. 15. Editorial Verbo Divino, Estella).

4°. – Que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley número 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de ley Nº 1, de 2005, establece que los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Como regla general, sólo las universidades otorgarán títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. La única excepción a esta regla está constituida por lo preceptuado en el inciso sexto del mencionado artículo 4° de la ley de Educación: el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.

Por lo tanto, en principio y en términos generales, puede ser válida entre 0000523 24 QUINIENTOS VEINTITRES

nosotros la afirmación del tratadista argentino Sagüés en el sentido que “… (el)

derecho constitucional de aprender conlleva, asimismo, a reconocer un derecho a la obtención de un título o diploma, satisfaciendo los recaudos académicos y administrativos correspondientes” (nombre reservado (2019), “Tratado de Derecho Constitucional”, p. 595. Astrea, Buenos Aires).

La cuestión cambia cuando es la propia ley la que entrega la responsabilidad de otorgar el título profesional a una institución pública que no persigue fines educacionales. ¿Puede hacer tal cosa la ley sin quebrantar la Constitución? Trataremos de dilucidar esa interrogante en los fundamentos que siguen.

5°. – Que la lectura pausada de los preceptos del título XV del Código Orgánico de Tribunales permite arribar a conclusiones útiles para resolver esta controversia. Si los abogados son, según el artículo 520 de ese estatuto legal, personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes, podemos sostener que el legislador puede adoptar para la abogacía un régimen que contemple requisitos o exigencias singulares para la obtención del título y para el ejercicio de la profesión. Es posible, por lo tanto, que el legislador pueda establecer una separación entre el grado de licenciado y el título profesional de abogado, como lo hizo por lo demás en el artículo 54 de la Ley General de Educación -precepto legal cuya constitucionalidad, por lo demás, en estos autos no se impugnó-.

6°. – Que el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales establece que para poder ser abogado se requiere: 1°) Tener veinte años de edad; 2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley; 3°) No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva; 4°) Antecedentes de buena conducta; 5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses.

Atendida la particular naturaleza de los requisitos establecidos en el Código Orgánico para obtener el título de abogado, que no aluden a competencias académicas -que ya fueron miradas por la institución de enseñanza al conceder el grado de licenciatura-, sostenemos que, en nuestro medio, la obtención del grado académico de licenciado no conlleva en si misma el deber -de inmediata ejecución- de otorgar un título profesional. Menos posible resulta imponer esa exigencia perentoria a la Corte Suprema, una institución cuya naturaleza y fines son del todo ajenos a la enseñanza de carreras universitarias.

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7°. – Que este Tribunal, en STC 1254, c. 82, enfatiza que la profesión de abogado tiene determinadas particularidades, habida consideración de la función que se realiza a través de ella.

El paso del tiempo, el incremento del número de escuelas de derecho y la mayor incorporación de abogados al mundo profesional, más la propia evolución de la profesión legal, llevan a sostener que la esencia de la abogacía no se circunscribe a la defensa en juicio. La defensa de los derechos de las personas asume un cariz previo al litigio, y no es el de los tribunales el único ámbito de ejercicio de la abogacía. Tiene razón nombre reservado cuando afirma que “… no todo graduado en derecho es abogado, no todo el que domina las leyes o defiende la justicia. Ser abogado es ser un profesional del derecho, que cuente con formación, habilitación legal y presta servicios a terceros, que van del asesoramiento a la defensa en juicio” (nombre reservado (2022), “Elogio de los Abogados Escrito por un Juez”, p. 11. Bosch, Madrid). No se equivoca Susskind cuando advierte que en los últimos años la abogacía parece ir desplazándose hacia un profesional orientado a la evitación de disputas y litigios. Así, el abogado que “apaga incendios” en el nivel doméstico pasa a ser reemplazado por la idea de administración estratégica del riesgo legal. Así, sostiene Susskind que el letrado que actúa irreflexivamente, quizá demasiado confiado en su ingenio (“bright lawyers shooting from the hip”), será reemplazado para instalar en su lugar “… el desarrollo y uso de técnicas formales y procesos, echando mano a consultores, administradores profesionales de riesgos, y también expertos tributarios” (Richard SUSSKIND (2010), “The End of Lawyers? Rethinking the Nature of Legal Services”, p. 225. Oxford University Press, Oxford).

8°. - Que, despejadas las cuestiones anteriores, conviene analizar si las exigencias legales mencionadas en el motivo 6° precedente, y en particular el contar con buena conducta, son o no desmedidas, irracionales, abusivas, injustas y por tanto contrarias a la Constitución. Una respuesta apropiada obliga a considerar que la libertad para obtener un título y ejercer una profesión puede ser situada, como ya insinuamos en el fundamento 3° precedente, en el contexto de la libertad de trabajo y su protección.

Así, cuando la Constitución manda que la ley determine las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, inequívocamente establece el principio de reserva legal. Díez-Picazo, aludiendo a la Constitución española, afirma que “(la) idea de fondo es que existen ciertas profesiones que, por razones de interés general, no pueden estar abiertas a cualquiera, sino sólo a quienes han demostrado fehacientemente una mínima preparación. Basten, como ejemplos clásicos, la medicina o la abogacía, en que está en juego la salud o los derechos de las 0000525 26 QUINIENTOS VEINTICINCO

personas, respectivamente”. nombre reservado (2005), “Sistema de Derechos Fundamentales”, p. 489. Thomson Civitas, Cizur Menor).

9°. – Que, a renglón seguido, al prescribir que la ley determinará las condiciones que deben cumplirse para ejercer una profesión, no cabe duda que la Constitución permite al legislador establecer condiciones, requisitos o exigencias para obtener un título que permita ejercer los actos propios de una profesión. El interés general y la promoción del bien común, reconocido como uno de los fines a los cuales el Estado está llamado a contribuir, constituyen consideraciones que el legislador debe mirar siempre a la hora de estatuir el régimen de obtención de los títulos profesionales.

Sobre el sentido de la palabra “condición”, el artículo 1.473 del Código Civil dispone que es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no. Usualmente se la define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Tal entendimiento, de general aceptación en el derecho privado, no es el que debemos asignar a la expresión empleada por el artículo 19 número 16° inciso cuarto de la Constitución. En efecto, las “condiciones” para obtener un título o ejercer una profesión titular a que alude la regla constitucional no se refieren a hechos futuros de incierto acaecimiento.

Más certera parece ser una de las acepciones que considera el Diccionario de la Lengua Española, al definir la condición como “estado, situación especial en que se halla alguien o algo”.

Por nuestra parte, nos parece que el sentido de la expresión “condiciones ” puede ser dilucidado teniendo en cuenta el sentido del empleo de las palabras en la propia Constitución. Así, siguiendo a Zapata, sostenemos que “(la)

interpretación constitucional no se agota en el análisis gramatical de las palabras de la Carta Fundamental ni en el estudio de la intención que tuvo el constituyente al formularlas. La determinación del significado de un precepto legal requiere, además, discernir las relaciones entre dicha norma y el resto de los artículos de la Constitución Política. El Estudio del contexto, a su vez, permite descubrir cuál es el papel o función distintiva que cumple dentro del sistema constitucional el precepto cuyo sentido se indaga” (nombre reservado (2024), “Justicia Constitucional”, p. 345. Thomson Reuters, Santiago).

10°. – Que, puestas las cosas del modo que se viene exponiendo, resulta forzoso tener en cuenta el contexto constitucional inmediato en el que se inserta la expresión “condiciones” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 19 número 16° del Código Político. Así, cuando la Constitución prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, inevitablemente está permitiendo al legislador que establezca diferencias en el 0000526 27 QUINIENTOS VEINTISEIS

ámbito laboral y profesional que se fundamenten necesariamente en tales atributos.

No cabe duda que la libertad del legislador para fijar condiciones dista de ser absoluta. Advierte Zagrebelsky que “(es) complicado admitir este aspecto de la validez-invalidez de la ley en un clima de positivismo jurídico, la ideología según la cual el derecho solo es ley, la ley no necesita más que de sí misma y su validez no solo radica en la relación con otras leyes que la condicionan estableciendo cómo, sobre qué y con qué límites la legislación puede explicarse.

Eso es positivismo, la ideología de la autosuficiencia del derecho al servicio no de la convivencia, sino del poder. Sin embargo, el estado constitucional democrático, ya no es el Estado del positivismo. La ley incompatible con su esencia históricamente ubicada y determinada, es decir, el arbitrio en forma de ley, es la primera y más grave manifestación de su invalidez” (nombre reservado, “Justicia Constitucional, Vol. 1, Historia, Principios e Interpretaciones”, p. 234. Palestra, Lima). Puede la ley, entonces, al reglar la obtención de títulos profesionales, establecer condiciones que conciernan a la capacidad y la idoneidad. Puede la ley, por tanto, echar mano a consideraciones de solvencia formativa y moral que sea posible constatar de modo razonable, siempre de acuerdo a motivos constitucionalmente admisibles, como se dirá en la parte final del considerando siguiente.

11°. – Que, también, la Constitución asegura a todas las personas la plena certeza de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Consideramos que el empleo de la expresión “condiciones” por parte del articulo 19 número 26° de la Carta Fundamental no pugna ni se contradice con lo dispuesto en el artículo 19 número 16° inciso cuarto del Código Político. Ambos preceptos, de igual rango, admiten una interpretación coherente y que debe tener consistencia, en cuanto fije requisitos y condiciones subordinadas a consideraciones de bien común que inequívocamente forman parte de las bases de nuestra institucionalidad.

nombre reservado caracteriza el bien común en nuestro régimen institucional sosteniendo que “… desde la Constitución de 1980 Chile es un Estado social en tanto asume, como cometido, promover condiciones reales o materiales que permitan a las personas, con sus propias capacidades, promover el bienestar de la comunidad, en especial, facilitando el acceso equitativo a bienes y servicios anejos a los derechos económicos y sociales. Desde el bien común, el Estado social se basa en los principios de subsidiariedad y solidaridad” (HERNANDEZ G., nombre reservado (2023), El Bien Común y el Estado Social en el Nuevo Proceso Constituyente en Chile, p. 7. En Estudios Constitucionales [online]. 2023, vol.21, 0000527 28 QUINIENTOS VEINTISIETE

número especial, pp. 2-29). Es en consonancia con los principios y valores manifestados en los artículos 1° inciso 4°, y 19 números 2°, 16°, 21° y 26°, que el legislador puede adoptar un régimen regulatorio en materia de títulos profesionales que permita establecer requisitos y condiciones para su otorgamiento.

12°. - De ningún modo, como hemos advertido desde el principio de esta disidencia, este discernimiento puede significar si la Corte Suprema obró correcta o injustamente en el caso sometido la decisión judicial en la gestión pendiente de conocimiento y decisión ante los jueces del fondo.

En conclusión, mirado desde esta perspectiva el conflicto constitucional sometido a nuestra decisión, puede el legislador establecer condiciones como las previstas en el artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, en especial su numeral 4°, que alude a antecedentes de buena conducta del postulante, proporcionados por él mismo o recabados por la propia Corte Suprema, quien podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del interesado.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.609-24 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 17/04/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 17/04/2025 Fecha: 17/04/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/04/2025 Fecha: 17/04/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 17/04/2025 Fecha: 17/04/2025 0000528 QUINIENTOS VEINTIOCHO

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/04/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 21/04/2025

6EC30498-4159-41FC-A6DC-D69A62C5199D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.