Inaplicabilidad del artículo 472, del Código del Trabajo; y la frase “el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis […]”, contenida en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social
- Fecha
- 12 de marzo de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT P-2363-2015, RUC 15-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 288-2024 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 15600/2024, sentencia de 12 de marzo de 2025
Resumen
El Tribunal rechazó el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 472 del Código del Trabajo y 8° de la Ley N° 17.322, que limitan el recurso de apelación en materia de cobranza de cotizaciones, sin acoger la tesis de los disidentes sobre la falta de medios de impugnación.
Texto íntegro
0000876 OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.600-2024
[12 de marzo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO; Y LA FRASE “EL RECURSO DE APELACIÓN SÓLO PROCEDERÁ CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA, LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE NEGLIGENCIA EN EL COBRO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 4° BIS, Y DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÍCULO 25 BIS […]”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 8°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
nombre reservado
EN EL PROCESO RIT P-2363-2015, RUC 15-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 288-2024 (LABORAL COBRANZA)
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VISTOS:
Que, con fecha 17 de julio de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472, del Código del Trabajo; y la frase “el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis […]”, contenida en el artículo 8°, inciso primero, de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-2363-2015, RUC 15-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 288-2024 (Laboral Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados, en su parte destacada, dispone:
Código del Trabajo
“Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”
Ley N° 17.322
“ARTICULO 8°. En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la actora que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en causa P-2363-2015, se sigue ejecución de cobro previsional en su
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contra, iniciada por demanda ejecutiva de AFP HABITAT el 30 de julio de 2015, por la cual se persigue el pago de la suma de $530.549.
Indica que el demandado, sin el patrocinio de abogado, canceló la suma adeudada el 21 de octubre de 2015, como consta en el cuaderno de apremio (fs.
718), y que el 14 de diciembre del mismo año, el ejecutante solicitó que se girara cheque a su favor.
Añade que la parte ejecutante, con fecha 28 de septiembre de 2021, el 5 de octubre de 2022 y el 17 de agosto de 2023 solicitó liquidación del crédito, lo que importa que el capital adeudado ascienda hoy a la suma de $38.372.285.
Señala la actora que en virtud de que se abrió el cuaderno de apremio sin que existiera requerimiento de pago al demandado, el 9 de febrero de 2024, presentó objeción a la liquidación del crédito y solicitó la de nulidad de todo lo obrado, siendo ambas incidencias rechazadas por el tribunal el 18 de junio de 2024.
Por ello, el 24 de junio de 2024 dedujo recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por resolución del tribunal de 28 de junio, atendido lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 17.322.
El 3 de julio de 2024 la requirente dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el cual ingresó bajo el Rol 288-2024 (Laboral Cobranza), el que se encuentra pendiente de resolución.
Como conflicto constitucional, la actora reclama que las disposiciones legales impugnadas establecen diferencias arbitrarias, pues le privan de recurso ante tribunal superior, y se vulnera por tanto el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política.
Luego, la requirente alega que se afecta la garantía constitucional del debido proceso, y con ello el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental.
Argumenta que al no poder recurrir ante el superior jerárquico frente a una resolución que estima contraria a derecho, se le deja en un estado de indefensión.
Agrega que el derecho al recurso ha sido reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos, y es derecho vigente de conformidad con el artículo 5°, inciso segundo de la Carta Política.
Finalmente, la actora expone que se vulnera el derecho a defensa, pues se le impide apelar de la resolución que no dio lugar al incidente de nulidad de todo lo obrado, y que la pretensión de dotar de mayor celeridad al proceso de cobranza laboral no resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan del numeral 3 del señalado artículo 19.
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Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, con fecha 19 de julio de 2024, a fojas 47, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Con fecha 7 de agosto de 2024 la misma Sala lo declaró admisible, a fojas 487.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 29 de agosto de 2024, a fojas 851, formuló observaciones AFP HABITAT, y solicitó el rechazo del requerimiento.
Afirma que en caso de acogerse se producirían efectos perjudiciales aún mayores a derechos constitucionales, como el derecho a la seguridad social, que está establecido constitucionalmente en el artículo 19 N°18, el cual debe ser protegido por el Estado.
Añade que en el procedimiento ejecutivo de cobro de las cotizaciones previsionales consagrado en la Ley 17.322, el sistema recursivo es limitado, dado que rigen los principios de celeridad y concentración, y el impulso procesal es de cargo del tribunal.
Finaliza señalando que la ley ha establecido un sistema de reajustes e intereses, que son de conocimiento del empleador con anterioridad, por lo tanto, no solo desde un inicio ha sido previsible para la parte requirente las consecuencias del no pago de cotizaciones previsionales reiterado en el tiempo, sino que, además, la aplicación de las normas que impugna en el presente requerimiento, estaría justificada por el hecho de existir una obligación de orden público y de carácter de seguridad social.
Con fecha 4 de septiembre de 2024, a fojas 862, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 21 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos y los alegatos de la abogada Joanna Hinrichsen Parra, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I. Generalidades
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PRIMERO: Que, como indicó la parte expositiva de esta sentencia, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Puerto Montt, iniciado el año 2015. La parte requirente sostiene que en este procedimiento el ejecutante deliberadamente ha dejado transcurrir los plazos, solicitando liquidaciones del crédito los años 2021, 2022 y 2023. Contra la última liquidación del crédito, el requirente opuso objeción a la liquidación e incidente de nulidad de todo lo obrado, alegando que no se había requerido el pago. Ambas incidencias fueron rechazadas y el ejecutante recurrió de apelación, recurso al que no se dio lugar por improcedente. Contra esta decisión está pendiente recurso de hecho, que ya fue declarado admisible por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
SEGUNDO: Que, por medio del requerimiento ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470” y de la frase “el recurso de apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”, contenida en el artículo 8, inciso primero, de la Ley N°17.322. La parte requerida alega que los preceptos legales vulneran la igualdad ante la ley (19 N°2 de la Constitución) y el debido proceso (19 N°3 de la Constitución), específicamente en su dimensión del derecho al recurso.
II. Sobre el debido proceso ejecutivo laboral
TERCERO: Que, en diversas sentencias de esta Magistratura se ha razonado desde la noción más general de debido proceso hasta cuáles serían las especificidades en relación con las diversas disciplinas del Derecho. Siguiendo el mismo curso de análisis, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes
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para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908- 1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación ─determinable y previsible en su forma de operar─ el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la 6 0000882 OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS
improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y, como en el caso en análisis, la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el Tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional antes (STC N°13.241-22-INA, c. 4°; N°13.046-22-INA, c.6°; N°13.294-22-INA, c.4°;
N°12.951-22-INA, c.4°).
SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la apelación, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.
SÉPTIMO: Que, en los términos planteados por la requirente como conflicto constitucional, esto es, si la regla que excluye el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho al recurso, el requerimiento no puede prosperar. Como se ha sostenido, la exclusión de la apelación no es incompatible con el debido proceso. El Tribunal Constitucional ha dicho antes que la ejecución laboral está encomendada a un juez que es competente para resolver controversias de diversa densidad jurídica (STC Rol N°13.050-2022, c. 3°) y en el caso en estudio este decidió emitiendo una resolución fundada en el tenor del título que se le ha solicitado cobrar y con el efecto relativo de las sentencias del artículo 3 del Código Civil.
OCTAVO: Que, como ya ha dicho el Tribunal Constitucional, la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos: “la Constitución no configura un debido proceso tipo sino que concede un margen de acción para el legislador para el establecimiento de procedimientos racionales y justos (artículo N°63, N°3 en relación al artículo 19, N°3, inciso 6° ambos constitucionales) (…) la Carta Política, además, no estableció un conjunto de elementos que deban estar siempre presentes en todos y cada uno de los procedimientos de diversa naturaleza que debe regular el legislador. Frente a la
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imposibilidad de determinar cuál es ese conjunto de garantías que deben estar presentes en cada procedimiento, el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto de la Constitución optó por un modelo diferente: mandató al legislador para que en la regulación de los procedimientos éstos siempre cumplan con las exigencias naturales que la racionalidad y la justicia impongan en cada proceso específico.
Por lo mismo, “el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (STC Rol 1838-2010, c. 10°)” (STC Rol N°13.029-2022, c.11°).
NOVENO: Que, en casos promovidos ante esta Magistratura en que también se ha cuestionado la regulación de la apelación en materia laboral, el Tribunal Constitucional ha afirmado “el reclamo de inconstitucionalidad central es por la exclusión de la apelación respecto de una resolución, ante lo cual debe recordarse que la apelación no es un recurso paradigmático o modélico en sí mismo. Su función de ser instancia de la instancia tiene un origen vinculado a los procedimientos inquisitivos que lo configuraron como única garantía de que lo investigado y resuelto tuviera control por un tercero imparcial: “El fenómeno de la impugnación se ha relacionado con el de concentración del poder y la necesidad de controlar la actividad de los funcionarios inferiores. A los sistemas inquisitivos, dada la reunión de funciones en la sola mano de un juez y la estructura vertical de la administración de justicia, se adecua los recursos, particularmente los recursos devolutivos, pues la sentencia puede ser revisada, en todos sus puntos, por el superior jerárquico del que dictó la sentencia o soberano.
A fines del imperio romano, como consecuencia de la concentración del poder y de la organización jerárquica de los tribunales, amén que se concentraron en la sola persona del mismo juez las funciones de requerir, instruir y juzgar, la appellatio, y en consecuencia, el efecto devolutivo ante el Emperador o los jueces, se transformó en regla general” (nombre reservado, El derecho fundamental al recurso en el proceso penal, Atelier, 2013, pp. 39 y 40). Tal perspectiva histórica permite reforzar la idea de que la apelación es una opción posible, entre otras, con la que cuenta el legislador a la hora de diseñar procesos” (Rol N°12.834-22-INA, c.12°)
DÉCIMO: Que, en lo específico de los procedimientos ejecutivos, esta Magistratura ha considerado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean 8 0000884 OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”
(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (STC Rol N°13.294-2022, c. 13°).
DÉCIMO PRIMERO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, igualmente, se propuso concretar “…en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan
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trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias;”
(minoría, STC Rol N°3005, c.8°).
DÉCIMO TERCERO: Que, este Tribunal ha razonado antes “Que, el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.” (Díaz nombre reservado, nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz nombre reservado, nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:
“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.675-2022, c. 16°).
DÉCIMO CUARTO: Que, además, el requerimiento sostiene que “el demandado desentendiéndose del asunto, no se percata, que el ejecutante, amparándose (…) deja transcurrir los plazos” (a fs. 4), para luego afirmar que “la limitación a los mecanismos de impugnación son procedentes cuando existe, en el proceso, un ejecutante diligente, que aporta y solicita las gestiones, diligencias,
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documentación que permitan agilizar el proceso” (a fs. 7). Sin embargo, en el presente caso, nos encontramos ante un ejecutado que conocía la existencia de un título ejecutivo en su contra y de las diversas liquidaciones efectuadas, sin que haya mediado el pago total de lo adeudado. Este hecho, además, debió ser conocido por él, dado que era el obligado a pagar. En este contexto, también recaía sobre el ejecutado un deber de diligencia que le exigía cumplir con su obligación y no permitir el transcurso de los plazos sin actuar. A pesar de ello, él mismo admite haberse desentendido del proceso judicial.
Dicho esto, es importante destacar que el requirente no está solicitando la declaración de inaplicabilidad de la norma que impide la procedencia del abandono del procedimiento en esta instancia. Por lo tanto, tampoco puede justificar la inconstitucionalidad de las normas que limitan la apelación con el argumento de no haber podido alegar el abandono del procedimiento.
DÉCIMO QUINTO: Que, habiendo descartado una vulneración al debido proceso por medio de la exclusión de la apelación en materia de ejecución laboral, se aprecia que el requirente, además, invoca como gestión pendiente para acudir a esta Magistratura un procedimiento en que se han respetado las garantías del debido proceso, pudiendo oponer excepciones, siendo notificado de cada resolución, estando representado por un letrado, etc.
Así las cosas, no existe vulneración alguna al debido proceso, configurándose en la especie un procedimiento racional y justo.
DÉCIMO SEXTO: Que, por último, el requirente pretende utilizar, sin mayores fundamentos, la regulación de la apelación contenida en el Código de Procedimiento Civil como parámetro de igualdad. No obstante, como se explicó en los considerandos anteriores, la cobranza laboral posee una naturaleza distinta. En estos procedimientos, como se ha expuesto ampliamente, no solo se trata de un ejecutante que cuenta con un título ejecutivo, sino que además se desarrollan en el contexto de una relación entre trabajador y empleador, la cual es desigual por definición. Este factor ha sido expresamente considerado en la regulación específica de estos procesos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
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SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y HÉCTOR MERY ROMERO, señora nombre reservado
nombre reservado y señor nombre reservado quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. – Que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Particularmente vehemente es el sentido de las palabras de que se vale la Carta Fundamental al referir que es deber del legislador reconocer siempre, en todo caso, las garantías del debido proceso, sin importar la calidad o estado de las partes ni la materia objeto del pleito.
En nuestro medio, la judicatura constitucional ha entendido el modo en que nuestra Carta estatuye el debido proceso reconociendo que “(el) legislador está obligado a permitir que toda parte o persona interesada en un proceso cuente con medios apropiados de defensa que le permitan oportuna y eficazmente presentar sus pretensiones, discutir las de la otra parte, presentar pruebas e impugnar las que otros presenten, de modo que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de sus derechos, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción que, según el caso, proceda; excluyéndose, en cambio, todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad”. (STC 1411 c. 7) (En el mismo sentido, STC 1429 c. 7, STC 1437 c. 7, STC 1438 c. 7, STC 1449 c. 7, STC 1473 c. 7, STC 1535 c. 18, STC 1994 c. 24, STC 2053 c. 22, STC 2166 c. 22, STC 2546 c. 7, STC 2628 c. 6, STC 2748 c. 14, STC 2757 c. 40, STC 3107 c. 9, STC 3297 c. 13, STC 3309 c. 3309, STC 3171 c. 28, STC 6399 c. 19, STC 7972 c. 56)
Podemos sostener, en consecuencia, que la ligazón entre debido proceso y derecho a defensa es indiscutible.
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2°. – Que, en opinión de estos disidentes, no hay pugna o colisión entre la celeridad debida al crédito que el legislador laboral busca asegurar a los trabajadores que pudieren actuar como demandantes, y la necesidad de que al demandado se le conceda la posibilidad de denunciar, a través de una excepción o de un recurso efectivo, un yerro jurídico, acompañado de la pretensión de obtener su enmienda con arreglo a derecho en una materia que concierne al debate sobre la competencia. Desde luego, no hablamos aquí de una apelación con miras a obtener la revisión de la sentencia definitiva o de todos los aspectos de hecho y de derecho que llevaron a pronunciarla -cuestión ya resuelta por el legislador laboral al instituir el recurso de nulidad.
3°. - Que el legislador cuenta con un margen razonable de discreción para configurar procedimientos declarativos y ejecutivos, así como para establecer principios y reglas especiales en ambos ámbitos según las características de la materia que corresponde enjuiciar. Lo propio puede decirse de la posibilidad de deducir recursos legales contra las resoluciones de mero trámite o sentencias pronunciadas en el procedimiento. Tal margen, con todo, dista de ser absoluto.
4°. – Que los preceptos legales cuestionados, al contemplar la posibilidad del recurso de apelación en la ejecución laboral y previsional únicamente en los casos dispuestos en el artículo 470 del Código del Trabajo y el artículo 8° de la ley número 17.322, negándola, incurren en una obvia y manifiesta diferencia si tomamos como punto de comparación el procedimiento ejecutivo previsto en las leyes comunes. Cabe analizar a continuación si tal diferencia es razonable, o si es arbitraria.
5°. - Que, como ya insinuamos en el razonamiento anterior, aunque se manifieste de manera ostensible, no toda distinción es necesariamente contraria a derecho. Lo que la Constitución repudia y proscribe son las diferencias arbitrarias. La jurisdicción constitucional chilena acoge la doctrina expuesta por nombre reservado, para quien “(la) igualdad supone, … la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo” (STC 53 c. 72) (En el mismo sentido, STC 280 c. 24, STC 1812 c. 27, STC 1951 c. 16, STC 2022 c. 25, STC 2935 c. 32, STC 2841 c. 11, STC 3473 cc. 21).
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6°. – Que puede el legislador, respetando siempre las garantías de un procedimiento racional y justo, disponer reglas y principios procesales particulares en materia laboral y previsional.
La respuesta a las interrogantes que formula el requerimiento nos lleva a considerar la naturaleza de los principios formativos del proceso laboral, y su particular fisonomía en materia de cumplimiento de sentencias y títulos ejecutivos laborales. Al efecto, cabe recordar que el artículo 425 del Código del Trabajo dispone que los procedimientos serán orales, públicos y concentrados, y primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Sin embargo, el artículo 463 de ese mismo estatuto legal manda que en los procedimientos ejecutivos, la tramitación se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose las diligencias que sean necesarias para ello.
Así, sostenemos que el legislador cuenta con la libertad que la Constitución le permite para estatuir y configurar un régimen diferenciado de emplazamiento, contestación, promoción de incidentes e interposición de recursos legales contra las resoluciones judiciales pronunciadas en procedimientos regidos por la oralidad e inmediación, y en aquellos regidos por la escrituración.
7°. - Que la apelación, recurso caracterizado por consistir en un control del mérito de los antecedentes y no de un mero examen de la legalidad de la sentencia, no se aviene ni concuerda con los principios formativos de la judicatura y el procedimiento declarativo laboral, razón por la cual las normas que regulan esta impugnación ordinaria en materias del trabajo y previsionales deben ser miradas con reserva o interpretarse de modo restrictivo. En efecto, la oralidad y la inmediación son esenciales para que el juez aprecie y pondere la prueba, y es a partir de esos presupuestos que construye la convicción que le permite arribar a la decisión del asunto que se ha controvertido.
Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando nos encontramos en sede de ejecución laboral.
Esto es así porque el ámbito del debate se encuentra muy circunscrito al título que sirve de fundamento al procedimiento compulsivo. Y es por eso, y no por un mero descuido legislativo, que el artículo 463 del Código del ramo dispone que la tramitación de los títulos ejecutivos laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el tribunal. Es pertinente, por lo tanto, que el Código del Trabajo haya contemplado el recurso de apelación, y no una invalidación
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formal, en el procedimiento de cumplimiento de sentencias y la ejecución laboral.
8°. – Que el recurso de apelación en el procedimiento ejecutivo previsional contiene reglas particulares, y son las que contempla el artículo 8° de la Ley 17.322, cuyo tenor es el siguiente:
“En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término.
Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado.
El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos”.
9°. – Que la apelación pretendida por el requirente en los autos RIT P-2363-2015, RUC 15-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 288-2024, no se endereza contra ninguna de las cuestiones regladas en el precepto citado. De la lectura del petitorio aparece que lo que se busca es enmendar con arreglo a derecho a) el rechazo del incidente de nulidad de todo lo obrado que promovió, y b) el rechazo de la objeción a la liquidación de crédito. Pide en consecuencia, que se acoja la incidencia de nulidad de todo lo obrado y la objeción de la liquidación del crédito y se ordene que se retrotraigan los autos a la etapa en donde el deudor demandado sea efectivamente requerido de pago
10°. – Que, en rigor, el artículo 469 del Código Laboral, al fijar reglas sobre la liquidación del crédito en fase de cumplimiento o ejecución, no regula
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una resolución judicial, sino una actuación del tribunal. La resolución que posteriormente se pronuncia de plano sobre la liquidación puesta previamente en conocimiento de las partes sí admite recursos, que son los contemplados en los párrafos 4° y 5° del Libro V, capítulo II del Código del Trabajo.
En materia de objeciones a la liquidación, el legislador, en el artículo 476 del Código del Trabajo, permite la apelación cuando la resolución que se pronuncia sobre la objeción fija el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. Ergo, cualquier otra prestación que se incide en la determinación del monto de la deuda que se encuentre fuera los casos que establece la ley no admite ser reformada o dejada sin efecto por un tribunal superior, al menos por la vía de la apelación.
La racionalidad y justicia de la restricción recursiva en esta materia será examinada en los motivos siguientes.
11°. - Que, ahora bien, en lo que alude a las restricciones al recurso de apelación tal como éste ha sido configurado en el Código del Trabajo, y tal como se manifestó en la disidencia de la STC 14.956-23-INA,
10°. … , así, … , la exclusión del recurso de apelación, bajo la idea abstracta de dotar al procedimiento de mayor celeridad, no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3° inciso sexto le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos, pues la falta de este medio de impugnación fuerza al requirente simplemente a conformarse con lo resuelto por el Tribunal Laboral, en una especie de “única instancia”, sin la posibilidad de someter su decisión a la revisión de otro tribunal, deviniendo la resolución en inamovible;
11°. Que, siendo plausible el objetivo de dotar de mayor celeridad a los procedimientos, esa finalidad legítima sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no resulta ajustado a la Constitución que se intente alcanzarla a costa de excluir o limitar derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas;
12°- Que resulta pertinente recordar que tal como ha señalado en múltiples oportunidades esta Magistratura, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse
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de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado, Cristián; nombre reservado, nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago:
Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.
Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83)
13.° - Que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.
14° - Que es por lo anteriormente descrito que esta judicatura constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.
Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia ”. (STC 10.623-21, c. 19°).
15°. - Que suele afirmarse en decisiones desestimatorias que, de acogerse la inaplicabilidad, esta judicatura estaría creando un nuevo recurso o medio de impugnación en favor del agraviado, tarea que concierne exclusivamente al legislador. Para hacernos cargo de esa crítica, respondemos que el recurso de apelación se encuentra contemplado en el Código del Trabajo que regula especialmente el procedimiento en esa materia, aunque el legislador lo establece tan severamente limitado que, como se dijo, resulta en su aplicación
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contrario a la Constitución. Nuestra decisión estimatoria busca inaplicar aquella restricción, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.
En consecuencia, los disidentes estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicable en la gestión en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 288-2024, los artículos 472 del Código del Trabajo y 8° de la Ley número 17.322.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.600-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/03/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/03/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 14/03/2025 Fecha: 14/03/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 18/03/2025 Fecha: 17/03/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 14/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/03/2025
7C39B792-9142-455B-BAD2-B2F5C6F32F09 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.