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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15598/20248 ene 2025

Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo

Fecha
8 de enero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso RIT C-917-2024, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1853-2024 (Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 15598/2024, sentencia de 8 de enero de 2025

Resumen

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables las resoluciones del procedimiento de cobranza laboral, salvo la excepción del artículo 470.

Texto íntegro

0000585 QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.598-2024

[7 de enero de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

CORPORACIÓN MUNICIPAL CONCHALÍ DE EDUCACIÓN SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES

EN EL PROCESO RIT C-917-2024, RUC 21-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1853-2024 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 12 de julio de 2024, Corporación Municipal Conchalí de Educación Salud y Atención de Menores ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-917-2024, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1853- 2024 (Laboral Cobranza).

1 0000586 QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código del Trabajo

“Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la actora que con fecha 18 de octubre de 2021 doña nombre reservado

nombre reservado, interpuso denuncia por despido abusivo y/o discriminatorio con infracción a las garantías constitucionales, indemnización de daño moral, nulidad del despido, indemnización compensatoria del fuero laboral, cobro de prestaciones; y, en subsidio, despido indirecto, nulidad del despido, indemnización compensatoria y cobro de prestaciones.

Añade que el 18 de enero de 2023 se dictó sentencia definitiva, condenándose a la Corporación Municipal de Conchalí al pago de diversas prestaciones.

Indica que luego de recursos de nulidad y de unificación de jurisprudencia fallidos, con fecha 14 de febrero de 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, certificó el incumplimiento íntegro de lo ordenado por sentencia definitiva confirmada, remitiéndose los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, iniciándose la fase de cobranza, bajo el RIT C-917-2024, liquidándose el crédito y requiriéndose de pago, con fecha 26 de febrero de 2024.

Con fecha 5 de abril de 2024, la ejecutante solicitó la retención de los fondos por concepto de subvención educacional impetrados por la Corporación Municipal de Conchalí, en virtud del DFL N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, que se encuentren en poder del Ministerio de Educación; y la retención de los fondos por concepto de subvención, aprobadas por el Concejo Municipal, que se encuentren en poder de la Municipalidad de Conchalí.

Agrega que el 7 de mayo de 2024, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, dio lugar a la medida de retención hasta por la suma de $82.147.571 , por lo que al día siguiente, presentó incidente de exclusión de embargo, suspensión del proceso de conformidad con el articulo 87 Código de Procedimiento Civil, reposición y en subsidio apelación.

2 0000587 QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE

El 24 de mayo de 2024, el tribunal resolvió no ha lugar al incidente de exclusión de embargo, suspensión del procedimiento y reposición, sin perjuicio de conceder el recurso de apelación subsidiario, en el solo efectos devolutivo, siendo los autos remitidos a la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 29 de mayo de 2024, e ingresados bajo el N°1853-2024 (Laboral Cobranza).

Sin embargo, refiere que el 2 de julio de 2024 la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, por lo que el 5 de julio presentó un recurso de reposición, el que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, la actora argumenta que la intención del legislador al establecer la norma del artículo 472 del Código del Trabajo consistía en dar ciertas garantías de celeridad al trabajador o a quien recurriese a este tipo de procedimiento, agilizando el proceso de ejecución, evitando un retraso innecesario en el pago de las obligaciones, restringiendo el recurso de apelación.

Sin embargo, afirma que lo anterior no resulta conciliable para el caso concreto, con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental impone al legislador en la configuración de los procedimientos, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto.

Enfatiza que el derecho al recurso tiene consagración expresa en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile, y que la posibilidad de recurrir, entonces, aparece con un carácter que trasciende al ámbito penal, siendo perfectamente aplicable a materias laborales con expresa consagración en un tratado internacional.

En el caso particular, refiere que la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que implica embargar bienes del ejecutado en contraposición a norma expresa y especial establecida en el artículo 32 de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y artículo 33 bis de la ley N° 20.248, que establece la inembargabilidad de dichos bienes municipales, lo que importa una evidente vulneración del derecho a la defensa.

3 0000588 QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, con fecha 19 de julio de 2024, a fojas 39, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Con fecha 7 de agosto de 2024 la misma Sala lo declaró admisible, a fojas 119.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 29 de agosto de 2024, a fojas 553, formuló observaciones nombre reservado, solicitando el rechazo del requerimiento.

Afirma que el artículo 472 del Código del Trabajo, cuya inaplicación se solicita, no contraviene el debido proceso garantizado por el artículo 19 N°3 de la Constitución, específicamente en lo que respecta al derecho al recurso.

Argumenta que la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos fundados en la necesidad de un mecanismo procesal ágil y eficiente para hacer efectivos derechos laborales ya reconocidos en una sentencia firme.

Agrega que las restricciones a la procedencia del recurso de apelación en la gestión pendiente no vulneran el derecho al debido proceso, ya que la posibilidad de revisión de sentencias por un tribunal superior no constituye un elemento esencial de dicho derecho, sino que forma parte de la esfera discrecional del legislador en relación al derecho a la protección judicial, en la que resulta legítimo establecer cláusulas de limitación.

Por otra parte, señala que el efecto concreto de inconstitucionalidad que se le atribuye a la aplicación del precepto legal se basa en una premisa errónea sobre el alcance de las disposiciones normativas que invoca respecto a la supuesta inembargabilidad de bienes.

Agrega que el supuesto efecto inconstitucional del artículo 472 es inexistente, pues existen otros preceptos legales que deberían ser declarados inaplicables, por ser contrarios a la Constitución en los términos argumentados por la actora, pero que no fueron planteados, como el artículo 476 del Código del Trabajo y el artículo 15 del DFL N° 2 de 1996, sobre subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales.

Por ello, concluye que no es posible sostener que el artículo 472 del Código del Trabajo, con base en el supuesto privilegio de inembargabilidad de la actora, provoque por sí mismo y de forma independiente de otra disposición, el supuesto efecto inconstitucional en su aplicación en el caso concreto.

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En definitiva, sostiene que bajo la apariencia de un efecto inconstitucional del artículo 472 del Código del Trabajo, la actora impugna un sistema normativo completo, al requerir a esta Magistratura que dirima el estatuto legal aplicable al caso concreto, respecto de la inembargabilidad de las subvenciones educacionales.

Con fecha 4 de septiembre de 2024, a fojas 570, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos y los alegatos de los abogados Marcelo Goñi Córdova, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la Corporación Municipal Conchalí de Educación Salud y Atención de Menores ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, con relación al proceso RIT C-917-2024, RUC 21-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1853-2024. Su reclamo se basa en que la norma atacada, al restringir el recurso de apelación y hacerlo imposible respecto de la resolución que rechazó un incidente de exclusión de embargo, tras haberse decretado una medida de retención de dineros, contraviene los principios del debido proceso y dentro de él del derecho al recurso, consagrados en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política y en los artículos 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.

SEGUNDO: Que el requerimiento dice relación con una gestión pendiente constitutiva de juicio de cobranza laboral en que se decretó una retención de dineros de propiedad de la Corporación ejecutada y aquí requirente, sumas que ésta sostuvo que son inembargables por corresponder a fondos de subvenciones educacionales regidas por la ley 20.248 y, en particular, por su artículo 33 bis., razón por la cual solicitó la exclusión del embargo, incidencia que fue desechada. Sin embargo, no es tarea de esta sede determinar si los dineros de que se trata corresponden realmente a ese tipo de subvenciones, si son inembargables, si medió aquí realmente un embargo, si

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son de propiedad municipal o si están regidos por lo dispuesto en el artículo 13 del DFL 1-3.063 del año 1980. Todo ello es asunto de fondo, ajeno a nuestra competencia que aquí se limita a analizar el alcance del derecho al recurso y si, respecto de ese alcance, la norma del artículo 472 del Código del Trabajo lo infringe.

TERCERO: Que este tribunal ha resuelto en numerosas ocasiones, y baste aquí con citar la reciente sentencia del rol 15.136, que la exclusión de un determinado recurso, respecto de algunas resoluciones judiciales, no contraviene el debido proceso. Esto es así porque el derecho al recurso, que la Constitución no consagra de forma explícita, es llevado a la Carta, específicamente a su artículo 19 N° 3, por dos vías, o por dos órdenes de consideraciones que no suponen esa amplitud que reclama el requirente. La primera consideración se refiere a que la racionalidad y justicia del proceso, que la Constitución sí exige expresamente, supone que las resoluciones fundamentales, especialmente en lo declarativo, puedan ser revisadas en un ejercicio que se ha denominado “doble conforme”. La segunda vía es la de la incorporación del derecho al recurso por mandato de tratados internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

CUARTO: Que comenzando el análisis por esta segunda vía, se advierte que los dos preceptos de tratados internacionales que el requirente cita se refieren no solo a causas penales, puesto que es posible admitir que se introduce allí un principio susceptible de ser extendido a otras ramas del derecho, sino que además correspondiente a decisiones finales y, todavía, sin que ese recurso deba corresponder a la apelación, ni a ninguno expresamente determinado. De esto se sigue tanto que la apelación no es en sí misma exigible, como que tampoco es exigible que toda resolución judicial pueda ser recurrida. El artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere al derecho de recurrir “del fallo”, y el fallo es la sentencia definitiva, o la sentencia final dictada por un tribunal de base. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es todavía más claro, porque otorga el derecho a recurrir del fallo condenatorio y de la pena impuesta. Más allá de que con toda evidencia se habla de procesos penales, la condena y la pena se imponen en la sentencia definitiva, no en resoluciones intermedias ni tampoco en las de ejecución. Ninguno de estos instrumentos internacionales, por otro lado, habla de apelación, y de hecho en la sede laboral que es la que corresponde a la gestión pendiente que está en la base de este requerimiento, el recurso previsto por la ley contra la sentencia definitiva declarativa no es el de apelación, sino el de nulidad.

QUINTO: Que, a su turno, el artículo 25.1 de la Convención Americana, al disponer que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a

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cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención” se está refiriendo a acciones de tutela, no propiamente a recursos procesales contra resoluciones dictadas en juicios. En todo caso se refiere al acceso a la justicia para reclamar derechos fundamentales, cosa que el procedimiento de ejecución laboral permite y en la hipótesis de autos, respecto del derecho de propiedad, lo permite justamente posibilitando oponer la incidencia de alzamiento por las razones que el ahora requirente esgrimió, sin que se pueda añadir al artículo citado un derecho a la doble instancia, en ese tipo de reclamaciones, que la norma internacional citada no contempla. Mucho menos tratándose de un procedimiento relativo al derecho del trabajo, cuyo marcado carácter protector busca facilitar el cobro de créditos de esa naturaleza, impidiendo dilaciones y por ende restringiendo plazos, trámites y recursos, aunque, en todo caso, nunca suprimiéndolos del todo, de suerte tal que dicha normativa cumple las exigencias constitucionales y de derecho internacional, relativas a los recursos procesales.

SEXTO: Que la racionalidad y justicia del procedimiento tampoco determinan que toda resolución deba ser apelable. En este punto cobra particular relevancia la naturaleza del procedimiento de que se trate. En la especie estamos ante una ejecución laboral y, como se dijo en la misma sentencia del rol 15.136 antes citada, “la reducción del recurso de apelación es una opción de política legislativa que deberá estar fundada en la racionalidad de la medida y encontrarse ajustada a fines legítimos”, lo que ocurre particularmente en un proceso laboral, que requiere celeridad atendida la naturaleza de las prestaciones que se cobran y la situación de desigualdad que existe entre las partes, que la ley quiere compensar mediante normas de carácter protector, pero todavía más en un proceso de ejecución laboral, cuando ya se han utilizado y agotado todos los recursos para cuestionar la existencia de la deuda y la obligación de pago, tal como aquí aconteció pues el proceso declarativo fue inclusive revisado por la Excma. Corte Suprema, de modo que la finalidad del legislador de facilitar el cobro, evitar demoras y dificultar que se evada o postergue la solución de una obligación ya indubitada, es mucho más clara, evidentemente legítima y de toda razonabilidad.

SEPTIMO: Que, así pues, una decisión adoptada por juez competente, que sopesó las razones esgrimidas por las partes y decidió la incidencia de exclusión de embargo, rechazándola, es una resolución dictada en el marco del debido proceso, sin que sea constitucionalmente necesario que deba ser apelable, ni por disposición del texto o del espíritu de la Carta Fundamental, ni por disposición de tratado internacional alguno, lo que descarta el efecto de inconstitucionalidad que se ha reclamado. El examen de razonabilidad, que el

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requirente quiere llevar al extremo de exigir un recurso, en el caso sublite se debe referir a si se tuvo o no la posibilidad de reclamar y debatir judicialmente la objeción jurídica que sostuvo contra la medida de retención de dineros, y no cabe duda que el proceso de ejecución que constituye la gestión pendiente permitió al deudor plantear ese reparo jurídico y obligó al juez a pronunciarse al respecto. Con ello el debido proceso quedó satisfecho, porque esa garantía no exige que se resuelva conforme a lo que estime el requirente, pero tampoco que la decisión de esa incidencia, que no constituye excepción ni corresponde a una sentencia final dictada en el juicio ejecutivo, tenga que ser recurrible.

OCTAVO: Que, en suma, la norma impugnada no produce efectos inconstitucionales lo que determina el rechazo del requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y HÉCTOR MERY ROMERO, señora nombre reservado

nombre reservado y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1° Que, la requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, por cuanto esta norma limita la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó su incidente de exclusión de

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embargo y la suspensión del procedimiento que interpuso durante la ejecución (fs. 412);

2° Que, el artículo 472 del Código del Trabajo establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado, las que sólo pueden corresponder a las taxativamente señaladas en la preceptiva legal;

3° Que, de esta forma, resulta necesario determinar si la limitación impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución previamente indicada, cuestión que, según alega el requirente, afecta el debido proceso y deja sin aplicación el régimen de recursos al que el litigante tendría acceso en otros procesos;

1. Derecho a un procedimiento racional y justo

4° Que, en primer término, esta Magistratura en las sentencias Nos 10.727 y 10.623, ha señalado que, si bien el artículo 19 N° 3° la Constitución Política de la Republica no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha establecido el criterio respecto a que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la Carta Magna asegura a todas las personas debe contemplar las siguientes garantías:”

la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (c. 5° Rol N° 12.337).

5° Que, es del caso señalar que el derecho al recurso, si bien es un elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, debiendo esta Magistratura llevar a cabo el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, tomando en consideración la naturaleza jurídica del proceso, sin que se asimile la protección del derecho al recurso a la segunda instancia, en particular a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, ordenando al legislador otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. De esta forma, como lo indica el numeral 8 del voto disidente, de la sentencia rol N°

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14.143: “no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución”;

2. Aplicación al caso concreto

6° Que, sobre el particular, en la gestión pendiente, la aplicación del 472 del Código del Trabajo trae como consecuencia que no se le conceda el recurso de apelación deducido por la requirente, respecto de la resolución que rechazó su incidente de exclusión de embargo, por lo que la aplicación de la aludida norma impide la revisión por parte de un Tribunal distinto del que dictó aquella resolución, cuestión que a juicio de la recurrente le causa gravamen o perjuicio, elemento esencial de todo recurso procesal;

7° Que, se justifican las normas cuestionadas para alcanzar mayor celeridad en la ejecución laboral (nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p.

111), aun cuando, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional. En este caso, como se verá, la pretensión de celeridad que fundamenta la regla impugnada -que hace improcedente el recurso de apelación- coarta aquel derecho ” (c. 9° STC N° 12.337), por cuanto la aplicación del precepto impugnado impide a la requirente recurrir de una resolución que le causa agravio, privándola de la posibilidad de que este asunto sea revisado por otro Tribunal, lo que vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo;

8° Que, en este orden de consideraciones, resulta necesario recalcar que la finalidad de celeridad e inmediatez a la que aspira la justicia laboral no puede implicar una restricción procedimental como la que contempla el artículo 472 del Código del Trabajo, objetivo que sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede ser lograda a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas (numeral 13 del voto disidente sentencia rol N° 14.143);

9° Que, en este contexto, cabe recordar lo indicado por esta Magistratura en el considerando vigésimo segundo de la sentencia Rol N° 1.046 en orden a

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que: “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar”:

10° Que, la limitación de instrumentos procesales de defensa en juicio, además de infringir la garantía fundamental de acceder a un procedimiento racional y justo, implica una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto impide la obtención de una decisión conforme a derecho respecto del incidente planteado y, desestimada en primer grado la pretensión del perdidoso, pueda ser conocida por un tribunal superior;

11° Que, finalmente, en lo que respecta al recurso de apelación, cabe ser especialmente cuidadoso porque la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “[u]na vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema (numeral 13 del voto disidente de la STC N° 14.093);

12° Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 3° de esta disidencia.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA .

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.598-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 08/01/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 08/01/2025 Fecha: 08/01/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 08/01/2025 Fecha: 09/01/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 09/01/2025 Fecha: 08/01/2025

Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 09/01/2025 Fecha: 09/01/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/01/2025

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