Inaplicabilidad de Precepto Legal · Ley N° 20.285
- Fecha
- 28 de junio de 2025
- Área
- Función pública
- Gestión pendiente
- Reclamo de ilegalidad (Rol N° 417-2024 Contencioso Administrativo) sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 15573/2024, sentencia de 28 de junio de 2025
Resumen
Se declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285, porque la norma ya fue aplicada en la gestión pendiente y agotó sus efectos, por lo que no resulta decisiva para su resolución.
Texto íntegro
0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
A fojas 71, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá; al segundo y quinto otrosíes, téngase presente; al tercer otrosí, ténganse por acompañados; al cuarto otrosí, como se pide a la forma de notificación.
A fojas 151, ténganse por acompañas las piezas remitidas.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°. Que, con fecha 28 de junio de 2024, el Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile-Subsecretaría General de la Presidencia, requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 28 inciso segundo de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, para que ello incida en el proceso causa Rol N° 417-2024-Contencioso-Administrativo, de la Corte de Apelaciones de Santiago;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional dispuso la cuenta del requerimiento ante la Segunda Sala, acogiéndolo a tramitación por resolución de 2 de julio de 2024, a fojas 64. En dicha oportunidad procesal se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada a efectos de que pronunciaran sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad;
3º. Que, precluido lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 incisos primero, Nº 6º, y decimoprimero de la Constitución Política y lo regulado en el artículo 84 N° 5 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, el respectivo requerimiento de inaplicabilidad deducido debe ser declarado inadmisible en la eventualidad de que la norma impugnada no resulte decisiva en la resolución del asunto;
4°. Que, en este sentido, los artículos 93 inciso undécimo de la Constitución y 84, numeral 5°, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, requieren constatar si la impugnación es decisiva para resolver el asunto atendida la eventualidad de que, con la aplicación de la norma cuestionada, el sentenciador pueda resolver y producir el resultado contrario a la Constitución. La declaración de inaplicabilidad permite evitar dicha consecuencia (así resolución de inadmisibilidad recaída en Rol N° 13.364-22, c. 7°);
5°. Que, según se tiene del examen de la gestión invocada en Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial, conforme lo establecido en el artículo 4° inciso final de la Ley N° 20.886, así como en las piezas remitidas a fojas 151 y siguientes, con fecha 26 de junio de 2024 la Corte de Apelaciones de Santiago declaró parcialmente inadmisible la reclamación presentada por el Ministerio Secretaría General de la
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Presidencia con relación a una solicitud de acceso a información que, denegada por dicho órgano, luego fue dispuesta por decisión del Consejo para la Transparencia.
En el acuerdo de la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 209 se lee que la decisión de inadmisibilidad fue decretada con relación a la causal contenida en el artículo 21 N° 1 de la Ley N° 20.285, por lo que se dio curso a la reclamación respecto de la contenida en su numeral 2°, manteniéndose la gestión a su respecto. Luego, a fojas 213 rola recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante y requirente de inaplicabilidad a la decisión de admisibilidad parcial, argumentando que “en el presente caso el legislador no ha consagrado una instancia de admisibilidad como la que sí se contempla en dichas regulaciones. Por consiguiente, la tesis sostenida por la Iltma. Corte es errada, porque la Ley de Transparencia no ha prescrito expresamente la facultad de esta Iltma. Corte para efectuar el examen de admisibilidad realizado”
(fojas 217).
Por lo anterior, y siguiendo lo que fuera resuelto en causa Rol N° 14.949-23, “la norma impugnada en autos no resultará decisiva en la gestión pendiente, por cuanto el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285 ya fue aplicado por la Corte de Apelaciones de Santiago, y dicha disposición no resulta relevante a efectos de resolver sobre el recurso de reposición que pende respecto de la inadmisibilidad del recurso de queja en razón de la naturaleza jurídica de la resolución impugnada”, lo que se tiene, igualmente, del estado de la gestión invocada, en tanto el recurso de reposición interpuesto cuestiona la eventual ausencia del trámite de admisibilidad en la sustanciación de la reclamación deducida, por lo que agotó sus efectos la norma cuestionada de inaplicabilidad a partir de lo que fuera resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago y la alegación desarrollada en el recurso de reposición interpuesto;
6°. Que, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del requerimiento deducido, atendida la etapa procesal en que se encuentra la gestión invocada.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93 incisos primero, N° 6°, y undécimo de la Constitución Política y en los artículos 84, N° 3 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,
SE RESUELVE:
Que se declara inadmisible el requerimiento deducido a fojas 1. Álcese la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Notifíquese. Comuníquese. Archívese.
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Rol N° 15.573-24-INA.
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José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 01/08/2024
María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 29/07/2024 Fecha: 29/07/2024
Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 30/07/2024 Fecha: 29/07/2024
Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional.
nombre reservado
Fecha: 01/08/2024
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