Inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 10 de junio de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Juicio sumario por responsabilidad en daños estructurales (Ley General de Urbanismo y Construcciones), Rol N° 16.919-2024, seguido ante la Corte Suprema
- Cita
- TC Rol N° 15572/2024, sentencia de 10 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que limita las causales de casación en la forma en juicios sumarios, al no vulnerar garantías constitucionales; hubo disidencia.
Texto íntegro
0000194 CIENTO NOVENTA Y CUATRO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.572-2024 [10 de junio de 2025]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768 INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INGENIERÍA E INVERSIONES LAMAR LIMITADA Y nombre reservado
EN EL PROCESO ROL N° 16.919-2024, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
VISTOS:
Que, con fecha 28 de junio de 2024, Ingeniería e Inversiones Lamar Limitada y nombre reservado requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, para que ello incida en el proceso Rol N° 16.919-2024, seguido ante la Excma. Corte Suprema.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Código de Procedimiento Civil
(…)
Artículo 768.- (…)
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En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un juicio sumario tramitado conforme a lo dispuesto en el D.F.L. N° 458, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, en el que los requirentes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo para ante la Excma. Corte Suprema en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 3436-2019.
Señalan que la gestión tuvo origen en una demanda deducida por nombre reservado en contra de Inmobiliaria nombre reservado S.A., Ingeniería E Inversiones Lamar Limitada, nombre reservado P y Cía. Limitada, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, en sus calidades de empresa inmobiliaria, empresa constructora, empresa proyectista, calculista y constructor, respectivamente. La demanda tuvo por objeto perseguir la responsabilidad, conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por los daños que presentaron las Torres A y B del condominio “nombre reservado”, ubicado en la comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, con ocasión de los terremotos de 27 de febrero de 2010 y 16 de septiembre de 2015.
Desarrolla que la sentencia de primera instancia dictada por el Decimoctavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los requirentes y a la Inmobiliaria al pago de UF 12.121, al atribuirles responsabilidad por daños estructurales que habría presentado el Edificio. Luego, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera instancia.
Por lo anterior, los requirentes indican que interpusieron recurso de casación en la forma fundado en la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con omisión de lo establecido en su artículo 170, al no haber contenido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Explican que la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación, por cuanto no explica cómo el contenido de una pericia le permitió atribuir responsabilidad a los requirentes; no explica cómo y por qué la existencia de pagos de seguros no produce efectos jurídicos; y no explica cómo funda el quantum indemnizatorio en circunstancias que no hay antecedentes probatorios al respecto.
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Al fundar el conflicto constitucional, los requirentes indican que la aplicación del precepto impugnado contenido en el artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil vulnera la garantía de igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, y el debido proceso establecido en el artículo 19 N° 3, con relación a sus artículos 6°, 7°, 8° y 76, así como, también, la garantía de no afectación de los derechos en su esencia, conforme a lo previsto en su artículo 19 N° 26. Adicionalmente, señalan que se infringe el artículo 5° inciso segundo de la Constitución en vinculación con el artículo 8.2, letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Respecto a la garantía del debido proceso, explican que la aplicación del precepto cuestionado les privaría de obtener una sentencia fundada en un procedimiento racional y justo. El artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil impide que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones sea recurrible de casación en la forma por la causal N° 5 de su artículo 768, por el hecho de tratarse de un juicio regido por una ley especial. En tal sentido, anotan que el recurso de casación en la forma es el único medio de impugnación que permite subsanar los defectos formales de la sentencia que se alegan, específicamente, la falta de fundamentación.
En cuanto a la igualdad ante la ley, indican que la aplicación del precepto reprochado de inaplicabilidad genera una discriminación arbitraria, tanto respecto del resto de los justiciables como a las otras partes del juicio. Ello, por cuanto no existe una justificación razonable para privar a las partes de un juicio regido por una ley especial de la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma por la causal N° 5 del artículo 768, en tanto el ordenamiento jurídico exige que todas las sentencias contengan las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, sin distinción respecto del tipo de procedimiento en que se dictan.
Además, respecto a la garantía de no afectación de los derechos en su esencia, precisan los actores que la aplicación del precepto impugnado afecta de tal manera el derecho a un procedimiento racional y justo que lo hace irreconocible, al permitir que se condene a una parte por medio de una sentencia que no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación y respecto de la cual no existe posibilidad de revisión.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 25 de julio de 2024, a fojas 135, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Se confirió traslado a las demás partes de la gestión invocada.
A fojas 141, en presentación de 8 de agosto de 2024, nombre reservado, evacúa traslado y solicita el rechazo del requerimiento.
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Explica la parte requerida que la gestión pendiente recae en un juicio sumario regido por una ley especial, esto es, el D.F.L. N° 458, que aprobó la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que el recurso de casación interpuesto por la parte requirente debiera ser declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema, pero no solo por la aplicación del impugnado artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, sino, también, por el tenor del artículo 170 inciso primero del miso cuerpo legal.
Precisa que, de acuerdo con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia de contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia aplica a las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales. En el caso concreto, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó aquella de primera instancia sin modificar o revocar la parte dispositiva, por lo que correspondería declarar inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el requirente, sin necesidad de aplicar la disposición del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, argumenta que no existiría vulneración a los derechos del requirente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa contemplados en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, por cuanto el eventual vicio acerca de la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho producido por la sentencia de la Corte de Apelaciones podrá ser discutido ante la Excma. Corte Suprema a través del recurso de casación en el fondo interpuesto. Junto a ello, acota que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la Corte está facultada para casar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que las sentencias adolecen de vicios que den lugar a la casación de forma.
Unido a lo anterior, argumenta que no se configuraría infracción a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, esto es, a la igualdad ante la ley, puesto que no existe en el procedimiento de la gestión invocada un tratamiento distinto o desigual respecto de la actuación de las partes del proceso, y la posibilidad de todas ellas de interponer, en igualdad de condiciones, los recursos que la ley contempla.
Posteriormente, el requerimiento fue declarado admisible por resolución de fojas 149, de 16 de agosto de 2024, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 165, por decreto de 12 de septiembre de 2024, se trajeron los autos en relación.
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Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de abril de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Diego Navarrete Sordo, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida de nombre reservado. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 193.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, Ingeniería e Inversiones Lamar Limitada solicita se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en la gestión judicial pendiente constituida por recursos de casación en la forma y apelación seguidos ante la Corte Suprema, sobre procedimiento sumario, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria nombre reservado S.A.
ingeniería e inversiones Lamar Limitada y nombre reservado P y Cía. Limitada”, bajo el Rol N° 16.919-2014.
SEGUNDO. Que, la requirente, explicando el conflicto constitucional que, a su juicio, derivaría de la aplicación del precepto legal impugnado, sostiene que se lesiona su garantía de igualdad ante la ley y al debido proceso en relación con el derecho al recurso, así como el contenido esencial de tales garantías, invocando, a tal efecto, una infracción a los artículos 5° inciso segundo, 19 N° 2, N° 3 y N° 26 de la Constitución.
TERCERO. Que, como cuestión previa y en relación a la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, resulta pertinente recordar que esta Magistratura, en el considerando segundo de la STC 14.072-2023, señaló que “la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial” y en el caso en estudio resulta evidente que la restricción relativa a la causal de casación en la forma que motiva el presente reclamo rige para todas las partes del juicio, sin que el requirente compare su situación procesal con la de su contraparte, sino que la contrasta con la de otros litigantes, a los cuales se les aplican los procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil o el procedimiento ordinario.
CUARTO. Que, sobre el particular, la gestión judicial que da lugar al requerimiento de inaplicabilidad de la especie no corresponde al procedimiento del juicio ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, sino que dice relación con el procedimiento sumario regulado en el Titulo XI de este cuerpo normativo, por lo que, de esta forma, lo alegado por el requirente respecto de un trato diferenciado por la aplicación de reglas distintas a las generales, no es constitutiva de una razón
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de inconstitucionalidad, sino que es una manifestación propia de la naturaleza de los juicios especiales.
QUINTO. Que, adicionalmente, resulta necesario resaltar que no existe disposición constitucional alguna que imponga un modelo único de ordenación procedimental. En efecto el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, precepto que fue el resultado de una opción del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad para que el legislador las pueda precisar caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 41°). En este sentido, esta Magistratura, en el considerando decimonoveno de la STC 13.720, señaló que la garantía de igualdad ante la ley no puede traducirse en un impedimento para el legislador de establecer reglas procesales especiales. En efecto, la lógica de un procedimiento especial es que tiene reglas procesales distintas de aquellas dispuestas para el procedimiento común, general y de aplicación supletoria. Invocar como estándar de comparación el sistema recursivo general establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario y luego señalar que una desviación de estas reglas sería vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, sugiere petrificar y constitucionalizar las reglas de un Código centenario de carácter preconstitucional, cuestión que el Constituyente no ha insinuado.
SEXTO. Que, dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede, soberanamente, configurar se encuentra el diseño o régimen recursivo. Sobre esta materia no existe un modelo único en nuestra legislación, sino variable, según el procedimiento de que se trate, lo que es constatable si se revisa la gran variedad de leyes especiales que regulan la materia.
SÉPTIMO. Que, de esta forma, es posible sostener que si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer que un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como es la casación, contenga un mismo catálogo de causales. En este sentido, se ha dicho que: “es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (derecho al recurso), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación. En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de un recurso extraordinario, de derecho estricto, que solo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (STC N° 13.087, c. 14°).
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OCTAVO. Que, como se adelantó, la restricción al recurso de casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y, además, se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (STC Rol 12.985 c. 18°), por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición, concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que sí implicaría un infracción a la garantía de la igualdad ante la ley.
NOVENO. Que, finalmente, en la medida que no existe una vulneración a las garantías contempladas en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, tampoco se puede estimar como conculcado el contenido esencial de ellas, toda vez que no es posible sostener que la improcedencia de determinadas causales de casación en juicios especiales adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente dedujo, en su oportunidad, un medio de impugnación ordinario como es el de apelación, en contra de la sentencia de primer grado que estimó le agraviaba. Todo lo anterior, lleva a que el requerimiento de inaplicabilidad sea íntegramente rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIA
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que, como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, el juicio que se sustancia en la gestión pendiente se inició por demanda deducida por nombre reservado en contra de Inmobiliaria nombre reservado S.A., Ingeniería E Inversiones Lamar Limitada, nombre reservado P y Cía. Limitada, nombre reservado y nombre reservado
nombre reservado, en sus calidades de empresa inmobiliaria, empresa constructora, empresa proyectista, calculista y constructor, respectivamente. La finalidad del libero pretensor fue hacer efectiva la responsabilidad conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por los daños que presentaron las Torres A y B del condominio “nombre reservado”, ubicado en la comuna de Puchuncaví, Región de Valparaíso, con ocasión de los terremotos del 27 de febrero de 2010 y 16 de septiembre de 2015.
El Decimoctavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los requirentes y a la Inmobiliaria al pago de la suma de dinero equivalente a UF 12.121. Luego, en sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 21 de marzo de 2024, rol 3.436-2019 (Ac 3.886-23 y 8.657-22), se confirmó el fallo de primer grado.
Sostiene que la sentencia de segundo grado no reflexiona ni contiene un análisis razonado del informe pericial evacuado por el señor nombre reservado. Al mismo tiempo, transcribe el considerando 15° de la sentencia de alzada que “la prueba documental aparejada por las partes en esta instancia en nada altera lo que se ha decidido”, sin realizar ponderación alguna de la prueba aportada -desestimando así el único informe de cálculo estructural que obra en el expediente. A partir de esas aseveraciones, concluye que la sentencia de segundo grado carece de fundamentos en torno a la abundante prueba rendida. Así, la restricción recursiva prevista en el precepto legal que viene impugnando produce vulneraciones a la Constitución, pues su aplicación en este caso producirá consecuencias que afectarán el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
2°. Que, sobre el recurso de casación, es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de ese instituto, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902.
Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que ”(los) recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley.
La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la
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norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho” (STC 205 c. 8).
Refiriéndose a la casación formal, nombre reservado sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso”
(nombre reservado (2021), Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, 2021).
3°. Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro. 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 nro. 4° del mismo estatuto legal, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que le sirven de fundamento.
Sobre el deber de fundamentar los fallos, nombre reservado escribió que “(para)
asegurar la imparcialidad de los jueces una de las reglas es la obligación de exponer los fundamentos de la sentencia. Cual-quiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar los actos oficiales y de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la ley misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono, o la silla presidencial, hasta el último de los esbirros ..., Sometidos los jueces como todos los empleados a esta regla, las sentencias serán otras tantas exposiciones, o más notificaciones de la ley, y otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni las oiríamos pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal, que se acomoda a la inteligencia de todos, y se afana en demostrarles que no es el poder sino razón quien les habla, y no la razón individual de un hombre, sino la raz6n de la ley” (A. Bello, El Araucano, Organización de los tribunales, hoy en Obras Completas (Santiago, 1885), Tomo IX, p. 79).
En relación a esta exigencia, la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, rol 10.355-2019, ha explicado:
Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran - en su numeral 4 - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto
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Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida - prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Para hacer valer el debido proceso, el legislador nacional ha ido incorporando paulatinamente diversas reglas acerca de la nulidad y validez procesal, las que también conciernen al empleo de incidentes y recursos legales contra actos del proceso en las que los jueces del fondo se aparten de las reglas del racional y justo procedimiento. nombre reservado sostiene que “… es necesario tener presente que los incidentes de nulidad pueden generarse por diversas razones, y su regulación ha sido paulatina.
En efecto, existen incidentes para alegar un impedimento o fuerza mayor que impide a los litigantes actuar (art. 79 del CPC y 4 de la Ley n.° 21226), para que el demandado reclame la falta de emplazamiento (art. 80 del CPC), y el incidente de nulidad ordinario (art. 83 del CPC).
Los tribunales, por su parte, tienen potestades para anular de oficio una determinada actuación o resolución judicial (arts. 83, 84, 775 del CPC). A lo anterior hay que adicionar ciertos trámites esenciales que la ley establece para los procedimientos tanto en primera como en segunda instancia cuya omisión acarrea la nulidad procesal (art. 768, 795, 796, 800 del CPC), y una serie de causales que permiten interponer el recurso de casación en la forma cuando la sentencia está viciada por alguna de las causales que menciona el art. 768 del CPC“ (nombre reservado (2021), El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal. Publicado en Actualidad Jurídica, n.° 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).
4°. Que la motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo.
Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la
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intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5).
Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento. Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías” (Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8).
5°. Que la cuestión debatida en la gestión pendiente dice relación con las responsabilidades que pudieren corresponder al propietario primer vendedor, los arquitectos, los profesionales competentes en materia de cálculo estructural, los profesionales competentes en materia de mecánica de suelos, los constructores, los inspectores técnicos de obras y las demás personas señaladas en ese precepto legal, reguladas en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. El artículo 19, junto con estatuir que se aplicarán a las cuestiones tratadas en el artículo 18 las reglas del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, dispone particularidades procesales que nos permiten sostener que la gestión pendiente se tramita en un juicio especial.
Y, es en ese preciso contexto, atendido que nos encontramos obviamente ante un juicio declarativo de responsabilidades y perjuicios, que estos disidentes no divisamos razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos de esta naturaleza, el derecho a un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento.
6°. Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación
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destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”.
7°. Que, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en pronunciamientos sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado da cuenta de que este perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…)
normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. octavo), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción.
8°. Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada enteramente a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que la Constitución no permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento. Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso.
9°. Que concordamos con nombre reservado, cuando afirman que “… se distingue entre lo que es el derecho a la impugnación de las sentencias, que podría configurarse como un derecho a deducir un recurso como parte del debido proceso, de otro supuesto [en cursivas en el original] que es el derecho a un recurso en concreto. Este último no existe, y el legislador podrá establecer libremente el recurso que sea procedente en contra de una resolución judicial en base a razones discrecionales o de política sustantiva” (nombre reservado y nombre reservado (2021), “Recursos Procesales Civiles. Doctrina y Jurisprudencia”, p. 28. DER, Ediciones, Santiago). Lo dicho nos permite sostener que, si bien no existe el derecho fundamental a deducir el recurso de casación contra una sentencia definitiva, sí es plausible afirmar desde una interpretación “pro hominem”
que los derechos de la persona, la igual protección de la ley a todas las personas, las garantías y la tutela judicial efectiva que el legislador, obligado por la Constitución a configurar las reglas de un procedimiento racional y justo, no puede privar a las partes de la posibilidad de deducir un recurso efectivo.
10°. Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.
12 0000206 DOSCIENTOS SEIS
Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.572-24-INA
13 0000207 DOSCIENTOS SIETE
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 14/06/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 12/06/2025 Fecha: 13/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 12/06/2025 Fecha: 17/06/2025
nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 12/06/2025 Fecha: 12/06/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 12/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 18/06/2025
7E712F96-5DB6-4A2D-8010-C9FA6859937E Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.