Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 28 de enero de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- PROCESO ROL C-16- 2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PICHILEMU, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, BAJO EL ROL N° 703-2024 (CIVIL)
- Cita
- TC Rol N° 15570/2024, sentencia de 28 de enero de 2025
Texto íntegro
0000444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.570-2024
[28 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INMOBILIARIA QUEBRADA LOBOS SPA
EN EL PROCESO ROL C-16- 2021, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PICHILEMU, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, BAJO EL ROL N° 703-2024 (CIVIL)
VISTOS:
Que, con fecha 27 de junio de 2024, Inmobiliaria Quebrada Lobos SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol C-16- 2021, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo el Rol N° 703-2024 (Civil).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado, en su parte destacada, dispone:
Código de Procedimiento Civil
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“Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
7a. En contener decisiones contradictorias;
8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y
9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
[…]”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Refiere la requirente que la gestión pendiente tiene su origen en el reclamo deducido por su parte en contra de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu respecto del monto provisional fijado como indemnización decretada por Decreto Alcaldicio N°1096 de fecha 31 de marzo de 2020, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril de 2020, en que se dispuso la expropiación parcial
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del inmueble, de su propiedad, para la obra “domicilio reservado, del Plan Regulador Comunal de Pichilemu”, creándose al efecto el Lote de Expropiación Nº1, de una superficie de 1.106 metros cuadrados.
Agrega que con fecha 1 de septiembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial la circunstancia de haberse consignado el monto provisional de la indemnización en la cuenta corriente del tribunal. Al respecto, refiere que la Comisión de Peritos, fijó en su Informe de Tasación el monto de la indemnización provisional en la suma de $42.233.800, cantidad que a su juicio resulta insuficiente para cubrir los perjuicios reales que se provocan con el acto expropiatorio.
Por ello, indica que solicitó al Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu acoger el reclamo formulado, y en consecuencia, fijar como indemnización definitiva por la expropiación parcial del inmueble la suma de $ 192.054.512, o la que el tribunal estime en justicia; y la cantidad de $1.500.000 por el ciprés existente en el terreno expropiado.
Indica que por sentencia de fecha 21 de febrero de 2024 el tribunal rechazó el reclamo formulado, manteniendo el monto provisional fijado por concepto de indemnización.
La requirente alega que la sentencia incurrió en un grave vicio procesal, pues omitió valorar toda la prueba producida, que permitiría acreditar el monto reclamado por su parte, faltando a su deber de motivación de la sentencia.
Al efecto, resalta que en la sentencia se comete la infracción al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye a su vez la causal de casación en la forma contenida en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
En particular, la actora expone que el sentenciador de primera instancia no valoró ni ponderó la prueba testimonial y pericial rendida por su parte y por la contraria, en relación a la acreditación del único punto de prueba fijado, relativo al valor pecuniario del terreno expropiado.
Señala que de la lectura de la sentencia se aprecia que la valoración de la prueba que realizó el Tribunal consistió únicamente en un mero señalamiento de normas legales, sin exponer ni explicar cómo se aplican al caso concreto, ni el análisis realizado para arribar a sus conclusiones.
La requirente hace ver que de no declararse la inaplicabilidad por inconstitucionalidad que se solicita en la presente causa, al efectuarse la deliberación de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Rancagua, éstos podrían rechazar el recurso de casación en la forma por la sola aplicación de la
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norma reclamada en autos, por lo que el precepto legal señalado tendrá incidencia decisiva en la resolución de la gestión pendiente.
Como conflicto constitucional, la actora argumenta que la norma en examen impide solicitar la anulación, por casación en la forma, de aquellas sentencias pronunciadas en juicios especiales que hayan sido dictadas con omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, correspondiente a la causal contenida en el inciso primero, numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
Con ello, a su juicio se produce una transgresión a la esencia de las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, y con ello, al artículo 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República.
En el caso concreto, expone que la redacción de la disposición legal cuestionada hace imposible impugnar la falta de consideraciones de hecho y de derecho, por la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la prueba rendida y no valorada.
Así, se transgrede el debido proceso, en su dimensión del derecho al recurso, pues el ordenamiento jurídico no contempla ningún recurso para impugnar el vicio denunciado.
Señala que lo anterior es especialmente relevante, porque en los juicios regidos por leyes especiales se tratan asuntos complejos, que muchas veces requieren pericias o conocimientos técnicos, por lo que la exigencia de motivación y fundamentación de la sentencia, junto con la valoración de los medios probatorios rendidos por las partes se constituye como un asunto de máxima importancia, quizás incluso más que un juicio ordinario.
Finalmente, afirma que no existe un fundamento racional para aplicar todas las causales de casación en la forma para juicios ordinarios, ya que importa restringirlos e impedir su interposición respecto a la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil para juicios regidos por leyes especiales, desde que unos y otros pueden ser igual o más complejos, y desde que no se observa una diferencia ontológica entre ellos, más allá del texto normativo que los regule.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, con fecha 4 de julio de 2024, a fojas 95, y se ordenó la suspensión del
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procedimiento. Con fecha 26 de julio de 2024 la misma sala lo declaró admisible, a fojas 137.
Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
Con fecha 19 de agosto de 2024, a fojas 152, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 14 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Felipe Nazar Massuh, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, la requirente, Inmobiliaria Quebrada Lobos SPA, en un juicio de expropiación, tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Ley N° 2.186, interpuso recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 21 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, ingreso N° 703-2024, que rechazó la demanda de reclamación del monto de indemnización provisional interpuesta por la requirente. El recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, por cuanto no se valoró adecuadamente la prueba presentada por las partes.
SEGUNDO. Que, en síntesis, sostiene el requirente que la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil a la gestión judicial pendiente antes descrita, produce la afectación de las garantías constitucionales del derecho a un debido proceso, el derecho de la igualdad ante la ley y la garantía de no afectación de un derecho en su esencia. Todo lo anterior en base a lo prescrito por el articulo 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República.
TERCERO. Que, sobre el particular y, en primer término, como lo ha declarado este Tribunal en el considerando segundo de la STC 14.072-2023, “la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial” y aquí es evidente que la restricción relativa a la causal de casación en la forma que
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motiva el presente reclamo rige para todas las partes del juicio. El requirente, en cambio, no compara su situación procesal con la de su contraparte, sino con la de otros litigantes, a los cuales se les aplican los procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil o el procedimiento ordinario.
En este contexto, la aludida sentencia de este Tribunal sostiene que el legislador está perfectamente habilitado para diseñar procedimientos distintos, como de hecho lo hace en diferentes materias o áreas jurídicas, por lo que no puede pretenderse que deban estar sujetos a las mismas reglas, o que en ellos deban asegurarse los mismos recursos en tratamiento procesal disímil.
CUARTO. Que, la gestión judicial que da lugar al requerimiento de inaplicabilidad de la especie no corresponde al procedimiento del juicio ordinario o cualquier otro regulado en el Código de Procedimiento Civil, sino que dice relación con un juicio regido por un cuerpo normativo especial, como es el contemplado en el Decreto Ley N° 2.186. Así, lo alegado por el requirente respecto de un trato diferenciado por la aplicación de reglas distintas a las generales, no es constitutiva de una razón de inconstitucionalidad, sino que es una manifestación propia de la naturaleza de los juicios especiales.
QUINTO. Que, en este mismo orden de consideraciones, cabe recalcar que no existe ninguna disposición constitucional que imponga un modelo único de ordenación procedimental. En efecto el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” y tal disposición constitucional fue el resultado de una opción del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso, atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°).
Al respecto, esta Magistratura, en el considerando Noveno de la STC 13.867- 2009, señaló que la garantía de igualdad ante la ley no puede traducirse en un impedimento para el legislador de establecer reglas procesales especiales. La lógica de un procedimiento especial es que tiene reglas procesales distintas que aquellas dispuestas para el procedimiento común, general y de aplicación supletoria. Invocar como estándar de comparación el sistema recursivo general establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario y luego señalar que una desviación de estas reglas sería vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, insinuaría que corresponde petrificar y constitucionalizar las reglas de un Código centenario de carácter preconstitucional, cuestión que el constituyente no ha insinuado.
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SEXTO. Que, dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede soberanamente configurar se encuentra el diseño o régimen recursivo. Sobre esta materia no existe un modelo único en nuestra legislación, sino que es variable según el procedimiento de que se trate, lo que es constatable si se analizan una variedad de leyes especiales que regulan una diversidad de procedimientos legales, resultando necesario destacar que el sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración.
SÉPTIMO. Que, de esta forma, cabe sostener que si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer que un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como es la casación, contenga un mismo catálogo de causales. En este sentido, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recurso de casación, esto se debe a que se trata de “[…] un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°).
OCTAVO. Que, como se adelantara, la restricción de la casación en la forma se aplica por igual a ambas partes en el juicio y, además, se contempla para juicios variados y heterogéneos, por lo que no se trata de una norma que discrimine de un modo arbitrario y especial (STC Rol 2.031-2011 c.14°), por el contrario, atendido que el requirente no forma parte de una categoría sospechosa que justifique un trato diferenciado, una sentencia estimatoria de inaplicabilidad del precepto impugnado implicaría favorecer su posición concediendo un recurso que sus contrapartes no detentan, lo que terminaría por quebrantar la igualdad ante la ley.
NOVENO. Que, junto a lo previamente indicado, cabe acotar que el requirente, aparte del recurso de casación en la forma que interpuso, cuenta y dedujo el recurso de apelación que otorga plenas atribuciones al tribunal superior para revisar todos los aspectos del cuestionado fallo, contando, a su tiempo con los recursos de casación, tanto en la forma como en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia que le fuera adversa a sus intereses, de manera tal que, más allá de la cuestión acerca de si el debido proceso exige o no similitud de causales de tal recurso extraordinario, no puede afirmarse que falte la tutela judicial efectiva, ni ningún otro elemento del debido proceso, que la Constitución garantiza.
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Que, finalmente, en el caso sublite tampoco se vislumbra una vulneración al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, o al artículo 19 N° 3 inciso sexto, de la Carta, con relación al artículo 25 .1 de la Convención Americana antes señalada, que recoge el principio de tutela judicial efectiva, toda vez que no es posible sostener que la improcedencia de determinadas causales de casación en juicios especiales adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente ya tuvo la oportunidad de ejercer un medio de impugnación ordinario como es el de apelación, en contra de la resolución que estima la agraviante. Todo lo anterior, lleva a que el requerimiento de inaplicabilidad sea íntegramente rechazado
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:
1°. – Que, como se explica en la parte expositiva de esta sentencia, el actor denuncia que la aplicación del precepto legal que singulariza en el escrito de requerimiento impide instar por la invalidación, por la vía del recurso de casación en la forma, de aquellas sentencias pronunciadas en juicios especiales que hayan sido dictadas con omisión de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la causal contenida en el inciso primero, numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal. Con la única
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excepción de haberse omitido en el fallo la decisión del asunto controvertido.
Esto conlleva, dice, una transgresión a la esencia de las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, citando para estos efectos el artículo 19 N° 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República. La aplicación del precepto que impugna en la gestión pendiente acarrea, a su entender, la imposibilidad de impugnar la falta de consideraciones de hecho y de derecho, por la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, respecto de prueba que, denuncia, dice haber rendido, probanzas que no fueron valoradas.
2°. – Que es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de la casación, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902. Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que” (los) recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley. La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho” (STC 205 c. 8).
Refiriéndose a la casación formal, nombre reservado sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso” (nombre reservado (2021), Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, 2021).
3°. – Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro.
5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 170 nro. 4° del mismo estatuto legal, consiste en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en este caso, las consideraciones de hecho y de derecho en que le sirven de fundamento. .
Sobre el deber de fundamentar los fallos, nombre reservado escribió que “(para) asegurar la imparcialidad de los jueces una de las reglas es la obligación de exponer los fundamentos de la sentencia. Cual-quiera que sea la forma de gobierno, la necesidad de fundar los actos oficiales y de manifestar a los ciudadanos que no es un hombre revestido de tal o cual título, sino la ley misma, quien les adjudica derechos o les impone cargas, es común a todos los funcionarios públicos, desde el individuo que ocupa el trono, o la silla presidencial, hasta el último de los esbirros ..., Sometidos los jueces como todos los empleados a esta regla, las sentencias serán otras tantas exposiciones, o más notificaciones de la ley, y otros tantos ejemplos prácticos de sus aplicaciones a los negocios de la vida; ni las oiríamos pronunciar en el tono enigmático de los oráculos, sino con la sencillez de la voz paternal, que se acomoda a la inteligencia
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de todos, y se afana en demostrarles que no es el poder sino razón quien les habla, y no la razón individual de un hombre, sino la raz6n de la ley” (A. Bello, El Araucano, Organización de los tribunales, hoy en Obras Completas (Santiago, 1885), Tomo IX, p. 79).
En relación a esta exigencia, la Corte Suprema, en sentencia del 8 de mayo de 2020, rol 10.355-2019, ha explicado:
Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, las que además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran - en su numeral 4 - las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N°3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N°4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las decisiones de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión las circunstancias fácticas sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre las que han sido aceptadas o reconocidas por las partes y aquellas objeto de discusión. Agrega que, si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida - prosigue el Auto Acordado – deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente. Prescribe enseguida que, establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que tanto respecto de unas y otras debe el tribunal observar, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
4°. – Que la motivación de las sentencias judiciales, y la posibilidad de
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revisión de las mismas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c. 15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c. 7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c. 20, STC 5674 c.
5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5)
5°. – La cuestión es la siguiente: la controversia entre las partes que litigan en la gestión pendiente es acerca de la errada o correcta aplicación de normas determinadas contenidas en el Decreto Ley 2186, también denominada Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiaciones. Este cuerpo legal, a su vez, cuenta con una reglamentación procesal propia que puede llevarnos a sostener que es un juicio especial, de aquellos en que, por aplicación del precepto legal que se viene impugnando, no es procedente impugnar la falta de consideraciones de la sentencia como un vicio que autorice su invalidación.
Es en ese preciso contexto que estos disidentes no divisan razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos de esta naturaleza, el derecho a un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento.
6°. – Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”. En el caso concreto que se nos ha sometido a decisión, tenemos presente además que la sentencia que se pretende invalidar es una que confirmó el rechazo de la demanda de reclamación de monto de indemnización provisional, acción deducida por el abogado don Daniel Rey Ramírez, en representación de Inmobiliaria Quebrada
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Lobos SpA, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pichilemu. Por lo tanto, hablamos de pronto cumplimiento de una sentencia que, en vez de contener una condena, rechazó la pretensión del actor.
7°. – Que, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en pronunciamientos sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado da cuenta de que éste perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. octavo), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción.
8°. – Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que la Constitución no permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento. Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso.
9°. – Que, es en razón de las consideraciones expuestas que estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.
Redactó la sentencia el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.570-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 31/01/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 31/01/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 31/01/2025 Fecha: 03/02/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 03/02/2025
27803681-9051-4B4F-B896-08AD09E116CB Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.