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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 1557/200914 abr 2011

Constitucionalidad Auto Acordados (Art. 93 N° 2)

Fecha
14 de abril de 2011
Competencia
Constitucionalidad Auto Acordados (Art. 93 N° 2)
Área
Otros
Cita
TC Rol N° 1557/2009, sentencia de 14 de abril de 2011

Resumen

El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento contra el apartado que permite imponer costas cuando se estime procedente, al no infringir la Constitución.

Texto íntegro

Santiago, catorce de abril de dos mil once.

VISTOS:

Con fecha 25 de noviembre de 2009, nombre reservado, en representación de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., demandada en el proceso de protección Rol N* 765-2009, iniciado por nombre reservado, en tramitación ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, interpuso requerimiento de inconstitucionalidad respecto del apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema el 27 de junio de 1992.

La preceptiva impugnada dispone:

11929 “Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas”.

Señala la requirente que la norma impugnada es

inconstitucional al infringir el artículo 7” de la Carta Fundamental, ya que al dictar el Auto Acordado que contiene la preceptiva impugnada, la Corte Suprema cobró fuera de su competencia, que se encuentra limitada a dictar normas infralegales para el mejor servicio judicial; procediendo del modo en que lo hizo, el Supremo Tribunal, a pretexto de circunstancias extraordinarias, ejerció atribuciones que no le reconocen la Constitución ni la ley.

Afirma la parte requirente que la potestad ejercida por la Corte Suprema para regular la tramitación de la acción de protección tendría dos fuentes no excluyentes:

a) El artículo 2” del Acta Constitucional N* 3, del año 1976, y

b) El artículo 82 del actual texto de la Constitución Política de la República.

Con respecto al Acta Constitucional N”* 3, señala que ella habilitó de forma expresa y particular a la Corte Suprema para

establecer mediante un Auto Acordado la tramitación de la 000121

acción de protección, y que dicha norma infralegal, una vez

dictada, fue publicada en el Diario Oficial el 2 de abril de 1977, sin que se estableciera en ella regulación alguna acerca del régimen de costas.

Posteriormente, el 27 de junio de 1992, la Corte Suprema procedió a dictar un nuevo auto acordado que permite y regula la condena en costas, norma que se encuentra actualmente vigente. En este orden, señala que es menester tener presente que, entre los años 1977 y 1992, la condena en costas en el proceso de protección se regía por las normas comunes contenidas en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual habría una extralimitación formal de sus atribuciones por parte de la Corte Suprema, ya que la norma del Acta

GS Constitucional N%* 3 no pasó al texto final de la Carta : Fundamental.

Añade que el Auto Acordado del año 1977 fue objeto de

esa época, el Auto Acordado se hizo cargo de todos los aspectos procesales de la acción de protección, pero que dicho contexto jurídico y normativo no es extrapolable a la situación posterior al año 1990, con un órgano legislativo plenamente constituido y un Poder Judicial que debe ser respetuoso de sus atribuciones.

Sostiene que la habilitación de las Actas Constitucionales se extinguió, agregando que el texto de la Constitución Política de 1980 no contempla esta atribución específica; por el contrario, la materia regulada en el Auto Acordado impugnado es entregada al legislador en diversas disposiciones de la Carta Fundamental, citando al efecto el artículo 19, en su numeral 26, y el artículo 63, en su numeral 20, entre otros.

Aduce asimismo que las motivaciones contenidas en el Auto Acordado del 27 de junio de 1992 no desvirtúan el claro tenor del artículo 7” de la Constitución y que, en 1977, al dictar la

norma, la Corte Suprema agotó la habilitación antes señalada.

000122

Sostiene que también la Corte Suprema ha incurrido en una

extralimitación material de atribuciones al regular el régimen de costas, agregando que si el Auto Acordado de 1977 hubiera contemplado esta norma, sería igualmente inconstitucional, pues excede la finalidad de facilitar la tramitación del proceso y además vulnera el derecho a defender una postura razonable en juicio. Agrega que las costas no guardan vinculación alguna con la cuestión de derechos fundamentales que se plantea en un proceso de protección.

A continuación señala que el derecho a defender una postura razonable puede ser impunemente ¡infringido por el Tribunal al condenar en costas y Sancionar al litigante perdedor. En este sentido, precisa que la Constitución no contempla “el derecho absoluto a la indemnidad de los gastos

del procedimiento” para el litigante vencedor, por lo que no

uede haber en todos los casos condena en costas. A su Juicio, o que sí se reconoce es el derecho “a defender en juicio una ostura plausible y a no ser castigado por ello”, manifestado en la exención de costas Cuando existe motivo plausible para

litigar.

A pesar de lo expuesto, argumenta que la Corte Suprema ha entendido la normativa impugnada en el sentido de gozar de entera discrecionalidad para imponer o no el pago de costas.

En cuanto a la función que cumplen las costas, señala que no toda persona que concurra a los tribunales carece de recursos y que el derecho a asistencia jurídica contemplado en la Constitución Política se satisface de las formas que se enumeran en la sentencia Rol N* 755 de este Tribunal, por lo que la condena en costas no es parte de los derechos fundamentales del recurrente y su omisión no afecta derecho constitucional alguno.

Además, en cuanto a la dictación de normas mediante Autos Acordados, la requirente sostiene que, sin perjuicio de la

autorización contenida en el Acta Constitucional N* 3, la Corte 000123 4

Suprema cuenta con las atribuciones que le confiere el artículo

82 de la Constitución Política, que le reconoce superintendencia directiva, correccional y económica, pero que en ninguna parte permite establecer los supuestos fácticos de una condena en costas. En cuanto al contenido y extensión de dicha superintendencia, señala que, en virtud del artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, la Corte Suprema tiene la potestad de determinar el horario y forma de funcionamiento de los tribunales, todo ello en atención a las necesidades del servicio, lo cual no es equiparable con la regulación del ejercicio de acciones de tutela de derechos fundamentales ni con sus peticiones accesorias, sin que dicha superintendencia pueda manifestarse en mecanismos para incentivar o desincentivar punitiva y discrecionalmente la actividad de los litigantes.

Tras referirse a la naturaleza jurídica, contenido y características de los Autos Acordados en nuestro sistema jurídico, señala como infringida la reserva de ley del artículo 63 N* 20 de la Constitución Política, en tanto la acción de protección es una base esencial del ordenamiento jurídico. De la misma forma se infringe además la reserva de ley del numeral 2? del mismo artículo, en relación a la regulación de derechos fundamentales por parte del legislador, emanada de su artículo 19 N* 26%, en la medida que la Corte Suprema ha dictado preceptos que regulan y complementan la acción de protección, que es una garantía constitucional del racional y justo procedimiento, todo lo cual es materia de ley.

Contrastando la norma impugnada con la reglamentación de las costas en la preceptiva del Código de Procedimiento Civil, esta última toma en cuenta un elemento objetivo y otro de tipo subjetivo, reglado y acotado, que impide los nefastos efectos ya indicados.

Complementa sus alegaciones señalando que se está en presencia de una materia que indiscutiblemente es propia de

codificación procesal, por lo cual se encuentra infringida la 000124

reserva de ley del artículo 63 N” 3”, citando al efecto la

normativa legal de regulación de costas en materias de orden laboral, penal, tributario y civil.

Argumenta que un Auto Acordado podría llenar vacíos legislativos, pero que, en este caso, el antiguo Auto Acordado sobre la acción de protección, del año 1977, nada decía sobre el régimen de las costas y se aplicaban a esta materia las normas de rango legal del Código de Procedimiento Civil, que la Corte Suprema alteró por vía administrativa en el Auto Acordado del año 1992.

Así, por todo lo expuesto, considera que la Corte Suprema ha violado el artículo 7” de la Carta Fundamental, excediendo sus atribuciones e invadiendo materias propias del dominio de la ley.

En cuanto a los derechos fundamentales que se alegan infringidos, señala que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Magistratura, para realizar el examen de constitucionalidad de un Auto Acordado basta la sola posibilidad de su afectación, según lo razonado en la sentencia

Rol N” 783 de este Tribunal.

Hace presente que la Corte Suprema ha hecho caso omiso del grado de demérito que debe tener el actuar de la parte vencida para condenarla en costas, ejerciendo de manera discrecional esta autoatribuida facultad de dejar sin efecto lo resuelto por las Cortes de Apelaciones al eximir de costas a la parte vencida, por haber actuado con motivo plausible.

Así, en primer término, invoca como afectado su derecho al racional y justo procedimiento (artículo 19 N* 3%), en lo relativo a los estándares constitucionales de previsibilidad de la sanción.

De la misma forma, considera infringido el principio de la doble instancia, en tanto una resolución de tipo discrecional impide fundamentar la impugnación de lo resuelto, al no

conocerse sus razones.

000195 *

Considera que se infringe también la garantía de ser oído

por un tribunal en la determinación de las propias obligaciones, emanada del Pacto de San nombre reservado Rica, pues se desincentiva la comparecencia ante los tribunales.

Señala como vulnerados además los derechos a no ser penado por defender una postura plausible y a la fundamentación de la sentencia, emanados de los artículos 19, numeral 3”, y 76 de la Carta Fundamental.

Finalmente, solicita tener por interpuesto el requerimiento y acogerlo a tramitación, declarándose en definitiva la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

A fojas 46 el requerimiento fue acogido a trámite y a fojas 48 fue declarado admisible, confiriéndose traslado al

recurrente de protección y a la Corte Suprema.

A fojas 55 se hace parte nombre reservado, actor He protección en el proceso invocado en el requerimiento. A SECRETARIA J continuación formula observaciones señalando que el libelo no cumple con los presupuestos establecidos por la Carta Fundamental, en cuanto a la existencia de un derecho constitucional afectado y en cuanto a que el auto acordado sea inconstitucional en abstracto.

Señala que el derecho que se invoca como afectado es el racional y Justo procedimiento, que según la Corte Suprema es un mandato al legislador. Cita además las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución en lo relativo al significado de dichas garantías, concluyendo que sus elementos mínimos son el oportuno conocimiento de la acción, la adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente.

Agrega la conceptualización del debido proceso y las garantías del racional y justo procedimiento en la jurisprudencia de este Tribunal, Citando textualmente lo razonado en la sentencia Rol N? 576 y señalando que el procedimiento del recurso de protección cumple claramente con los estándares constitucionales del debido proceso.

Sostiene que la requirente hace referencia a la 000126

“previsibilidad de la sanción”, garantía que no está

establecida en el numeral 3” del artículo 19 de la Constitución, que sí hace referencia a las facultades sancionatorias, traducidas al orden penal y administrativo.

Argumenta que la condena en costas no es una indemnización ni una sanción, sino una determinación de quién debe asumir los costos del procedimiento, realizada en ejercicio de las facultades disciplinarias y económicas de los tribunales, que en materia de protección siguen las reglas generales.

El apartado 11 del Auto Acordado, al establecer la facultad de condenar en costas cuando la Corte "lo estime procedente”, no consagra una atribución discrecional que consista en no fundamentar lo resuelto. Por su parte, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no obliga a fundar la condena, sino que en caso de exención exige declarar la concurrencia de “motivo plausible” para litigar.

Así, la facultad cuestionada no es injusta ni irracional,

porque ambas partes pueden ser condenadas, en el marco de la protección de las garantías constitucionales. Hace presente que cuando los jueces se apartan de lo justo e incumplen sus deberes fundamentales, el mecanismo correspondiente para enfrentarlo es el juicio político o acusación constitucional por notable abandono de deberes y no el proceso de control de Autos Acordados.

Argumenta que la condena en costas no está subordinada a las peticiones de las partes, sino a la convicción que el juez adquiera respecto a la razonabilidad de sus fundamentos para litigar, en “una decisión que no es parte del asunto controvertido, según lo ha reconocido la Corte Suprema.

En cuanto a la garantía de la doble instancia, señala que no se encuentra reconocida expresamente en nuestra Constitución Política, y que en sede de protección se puede apelar de la sentencia definitiva para ante la Corte Suprema, además de existir la posibilidad de objetar el monto de las costas

fijadas, en la etapa procesal de regulación de las mismas.

Citando la intervención del profesor nombre reservado en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, afirma que la doble ¡instancia es prescindible cuando hay un tribunal colegiado y, en el mismo sentido, hace presente lo razonado en la sentencia Rol N”* 1252 de este Tribunal, en cuanto a que la configuración del proceso en instancia única o doble es una opción de política legislativa.

En cuanto al derecho a ser oído en la determinación de las propias obligaciones, señala que la aplicación del Auto Acordado no puede ser impugnada en esta sede, ya que se estaría denunciando una inconstitucionalidad de criterio judicial y no una inconstitucionalidad de las normas del Auto Acordado, no correspondiendo que esta Magistratura señale cómo debe ser el comportamiento de los jueces, pues ello infringiría el artículo 76 de la Carta Fundamental.

En cuanto al derecho a no ser penado por la defensa de una postura plausible, señala que dicha garantía no existe en la Constitución, que la actora se basa en normas del Código de Procedimiento Civil, de rango legal, y que el Pacto de San nombre reservado Rica no es aplicable a personas Jurídicas, al señalar su artículo 1.2 que, para los efectos de dicho tratado internacional, persona es todo ser humano.

En lo relativo a la garantía de fundamentación de la sentencia, señala que en parte alguna del auto acordado se establece. la condena o exención de las costas sin fundamentar y que, en todo caso, la norma impugnada no es decisoria litis en el proceso de protección, por lo que esta materia no queda sujeta a la obligación de fundamentación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. A lo expresado se suma lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución Política, que prohíbe a toda autoridad revisar el contenido O la fundamentación de las resoluciones judiciales.

Citando lo razonado en los considerandos 14%, 19% y 29% de la sentencia de control de constitucionalidad de Auto Acordado

de esta Magistratura, Rol N” 783, considera que se ha validado 9

000128.

O -

la facultad de dictar Autos Acordados que regulen temas de procedimiento y que este Tribunal ha admitido la dictación de normas reglamentarias de este tipo a falta de preceptos legales.

Plantea que pareciera haber un aparente conflicto de derechos, entre la reserva de ley y el derecho de acceder a la jurisdicción. Adicionalmente alega la necesidad de una interpretación armónica del sistema jurídico, ya que no existen derechos absolutos. Al efecto cita el caso del Rol N”? 325, por el cual este Tribunal Constitucional admitió una limitación de derechos fundamentales por medio de un Decreto Supremo.

Agrega que, de acogerse el requerimiento, se violaría el derecho a la jurisdicción en materia de protección, que emana de los artículos 19, numeral 3%, y 76 de la Constitución, además de las normas del Pacto de San nombre reservado Rica.

Finalmente, agrega una tabla de casos de impugnación de autos acordados ante esta Magistratura, solicitando tener por

formuladas las observaciones y, en definitiva, el rechazo del

A fojas 69, el Presidente de la Corte Suprema informa que el Pleno de dicho Tribunal acordó solicitar el rechazo del requerimiento, formulando las siguientes observaciones:

En primer lugar, la inconstitucionalidad solicitada no se refiere a todo el Auto Acordado, sino sólo a su apartado 11, a pesar de fundarse en un supuesto ejercicio excesivo de la superintendencia económica.

Afirma el carácter permanente de la habilitación contenida en el Acta Constitucional N” 3, de 1976, que facultó a dicho Tribunal para establecer mediante Auto Acordado la tramitación del proceso de protección. Señala que la idea era que la Corte, y no el legislador, determinara los aspectos procesales, siguiendo la línea del proyecto presentado en el Congreso

Nacional en 1972, por los diputados Sergio Diez y Mario 000129 "

Arnello. La justificación de este mecanismo radicaba en la

desconfianza al legislador por sus omisiones de legislar respecto del error judicial y los tribunales de lo contencioso administrativo, además de la eficacia de la regulación de la acción de amparo mediante un Auto Acordado del año 1932.

Si bien el artículo 20 de la Constitución no se refiere a esta facultad, según la doctrina, la Corte Suprema la posee de suyo, tanto desde la Constitución de 1925 como basada en el artículo 79 de la Constitución Política actual, por lo cual la atribución de dictar Autos Acordados sigue plenamente vigente, dentro de la órbita de la superintendencia directiva, correccional y económica que dicho tribunal posee de manera ininterrumpida desde la Constitución de 1823 hasta la fecha.

Agrega que en la Comisión de Estudios de la Nueva Iconstitución se decidió omitir la mención expresa al auto

"acordado de la acción de protección, por considerarla

innecesaria y porque alguien podría sostener que en otros Casos no la tendría. En este sentido, afirmar que la Corte no tiene atribuciones para dictar el Auto Acordado cuestionado implicaría postular una inconstitucionalidad por omisión del legislador en un asunto tan relevante como la justiciabilidad de los derechos fundamentales y que, de ser así, debe entenderse que la Corte Suprema la ha suplido, dando cumplimiento a la exigencia del derecho a la tutela judicial de derechos fundamentales emanada del Pacto de San nombre reservado

Rica.

Señala que nuestra Constitución no consagra la doctrina de la inconstitucionalidad por omisión, a pesar de ser configurable a partir del principio de servicialidad del Estado, del deber de promoción y respeto de los derechos fundamentales y del principio de supremacía constitucional. Da cuenta de que este Tribunal Constitucional ha enfrentado el tema de la ¡inconstitucionalidad por comisión a través de exhortaciones al legislador, como las contenidas en las

sentencias roles Ns 53 y 389 y que la carencia de legislación 11

000130

procesal no puede dejar sin efecto las acciones de rango

constitucional, citando al efecto la sentencia interlocutoria dictada el 31 de mayo de 2006 en el proceso Rol N” 472 de esta Magistratura.

Así sostiene que no se puede tolerar una omisión del legislador een esta materia y que las críticas a la constitucionalidad del Auto Acordado pueden generar un problema mayor al dejar a la acción de protección sin estatuto procesal.

Posteriormente, argumenta que el Auto Acordado fue objeto de ratificación legislativa, al dictarse normas de rango legal que se remiten a la normativa sobre tramitación del proceso de protección, entre ellas las de la Ley General de Telecomunicaciones, N” 18.168, las de la Ley N” 19.638, sobre Constitución de Iglesias y Organizaciones Religiosas, y la Ley N* 18.838, sobre el Consejo Nacional de Televisión.

Agrega que el Auto Acordado ha sido una herramienta útil para el ejercicio del derecho de protección, permitiendo una tramitación expedita, con vista de la causa en primera instancia y con resolución en cuenta en segunda instancia, haciendo posible así que la Corte Suprema pueda despachar también los otros asuntos de que debe conocer.

Por otra parte, sostiene que los cambios de competencias normativas “introducidos por la Constitución Política de la República de 1980 a propósito de la reserva de ley no condujeron al fenómeno de la “deslegalización”, sino que, por la vía de su artículo 5” transitorio, las normas legales que regulan cuestiones no comprendidas en el artículo 63 mantienen su vigencia mientras no exista derogación expresa. Así, en una situación similar, sostiene que, omitida la mención expresa del Acta Constitucional N” 3 en el texto final de la Carta Fundamental, esta materia puede ser regulada por ley, pero la competencia normativa de la Corte Suprema cesará sólo cuando la legislación correspondiente sea dictada.

Posteriormente, se refiere a la potestad reglamentaria de

los tribunales superiores de Justicia, limitada y encuadrada en 000131 12 Cirilo Jail y ia

el marco de su independencia. Agrega que estas potestades

fueron reconocidas por esta Magistratura en el fallo Rol N” 783 sobre control de Auto Acordado, que en su considerando 24”

razonó que no era procedente cuestionar la competencia para dictar este tipo de normas.

En cuanto a la procedencia del pago de las costas, señala que en materia de protección lo relevante es la afectación de derechos, sea por una o por todas las causales que se invoquen, ya que para declarar la violación de un derecho fundamental no es necesario que el recurrido sea totalmente vencido, lo que difiere de cuestiones de legalidad ordinarias, referidas a derechos u obligaciones personales o reales entre partes.

Por otro lado, señala que las costas no son un medio de disuasión del recurso, sino que por medio de ellas se manifiesta que quien ve vulnerados sus derechos no debe soportar además una carga procesal por restablecer su imperio.

Aludiendo a las normas del Código de Procedimiento Civil,

señala que la condenación en costas requiere examen y evaluación del tribunal, lo cual entonces no puede implicar excesos oO afectación de derechos. Expresa que las reglas comunes del Código de Procedimiento Civil no se ven alteradas en esos términos por la normativa impugnada.

Señala, finalmente, que para el derecho procesal las costas se insertan en el marco de probidad o buena fe del litigante, lo que en materia de derechos fundamentales cobra mayor importancia, en atención a los bienes Jurídicos protegidos.

Por todo lo anterior, solicita el rechazo del requerimiento de inconstitucionalidad planteado.

A fojas 95 se ordenó traer los autos en relación.

A fojas 96, la requirente solicita tener presente que nunca ha planteado que las costas sean un medio de disuasión del recurso y que tampoco ha sostenido que el vencimiento parcial de su parte consista en no acoger todas las causales de

la acción de protección.

Finalmente, hace presente, Citando sentencias, que la Tercera Sala de la Corte Suprema ha reconocido de manera expresa que la regulación de costas del Auto Acordado es distinta de la establecida en el Código de Procedimiento Civil, acompañando citas de sentencias en abono de sus consideraciones.

Con fecha 19 de agosto de 2010 se realizó la vista de la causa.

CONSIDERANDO:

I. El conflicto de constitucionalidad sometido a la decisión de esta Magistratura.

PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N* 2%, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”;

SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso tercero, que en este caso, “el Tribunal podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario 0 especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado”;

TERCERO: Que, sobre la base de las normas antes transcritas, complementadas con aquellas que se contienen en los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, para que esta Magistratura pueda entrar a pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas contenidas en un auto acordado de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones o del Tribunal Calificador de Elecciones deben concurrir los siguientes requisitos:

a) El requerimiento respectivo debe ser deducido por el 006133 *

Genlo tuinlo y ho

Presidente de la República, por cualquiera de las Cámaras, por diez de sus miembros o por cualquiera persona;

En caso de que sea deducido por cualquiera persona, ésta debe ser parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, en su caso;

La impugnación debe afectar a un auto acordado, esto es, a un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones Y Tribunal Calificador de Elecciones), con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial (nombre reservado

nombre reservado. Autos acordados, control de constitucionalidad y procedimiento. En: nombre reservado A. (Coord.). En Temas de Derecho Procesal Constitucional: Reflexiones jurídicas sobre competencias del Tribunal Constitucional y la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Editorial Librotecnia, Santiago, 2010, p. 65).

En este sentido, y de conformidad con lo ya resuelto por este Tribunal, pese a que su atribución se encuentra redactada en términos genéricos o abarcadores, se trata de invalidar tan sólo los determinados preceptos de un auto acordado que efectivamente adolezcan de vicios de inconstitucionalidad, sin que ello afecte la validez de las restantes normas contenidas en ese mismo cuerpo normativo, a menos que la inseparable ligazón entre las que adolecen de inconstitucionalidad y el resto sea tal que ninguna de las restantes pueda subsistir sin aquéllas. En este mismo sentido, este Tribunal ha argumentado que “así como es un deber de esta Magistratura, en el ámbito de su competencia y en la forma prescrita por la Constitución, inaplicar O dejar “sin efecto las normas contrarias a la Carta Fundamental, es también su deber no hacerlo ni impedir que

nazcan a la vida del derecho aquellas que no adolezcan de 15

006134

tales vicios.” (Sentencia Rol N”* 783, considerandos 4” y

d) En el evento de que el requerimiento se deduzca por cualquiera persona que sea parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, es necesario que dicha persona sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado.

Respecto de este requisito conviene recordar que, tal y como se señaló en la sentencia rol N” 1.484, la expresión “afectada” significa, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “aquejada, molestada”

y “afectar” importa, a su vez, “menoscabar, perjudicar, influir desfavorablemente” (considerando 14”).

Así, que una persona “sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por el respectivo auto acordado” se

traduce en que al aplicársele las disposiciones de esta

fuente normativa, en el juicio o gestión pendiente de que se trate o desde la primera actuación del procedimiento penal, en su caso, se le produzca un menoscabo o perjuicio en sus derechos fundamentales, los que precisamente se trata de evitar que se consumen, a través de la declaración de inconstitucionalidad del auto acordado respectivo o del aspecto específico de él que se impugna.

La necesidad de que se afecten derechos fundamentales por el auto acordado que se impugna no altera, por su parte, la naturaleza de control abstracto que supone el ejercicio de esta modalidad de control constitucional. En efecto, el contraste deberá verificarse entre todas o algunas de las disposiciones del auto acordado Y los derechos fundamentales de rango constitucional que se estiman vulnerados en términos generales, aun cuando la impugnación haya sido sostenida por una persona determinada. Esta

aseveración se ve confirmada por el efecto que produce la 006135 ”

Lento haci, tone

sentencia de inconstitucionalidad: “(.) el precepto

declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los numerales 2, 4 ó 7 del artículo 93, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo” (artículo 94, inciso tercero, parte final, de la Constitución Política). Si el auto acordado o la norma de él que ha sido impugnada “se entiende derogada”, estamos frente a un efecto que se aplica a todos (erga omnes) y no sólo a quien interpuso la acción de inconstitucionalidad.

Se trata, así, del imperio de la supremacía constitucional frente a todos los miembros de la comunidad y no sólo

frente a quien acudió al Tribunal Constitucional;

CUARTO: Que, de acuerdo a los requisitos que se han identificado en el considerando anterior, es menester analizar el requerimiento de la especie:

a) El requirente es don nombre reservado, en representación de Isapre Cruz Blanca S.A., la que tiene la calidad de parte recurrida en el recurso de protección que sustancia actualmente la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N* 765-2009, según certificado que rola a fojas 43;

b) La gestión pendiente ante tribunal ordinario o especial está constituida, a su vez, por el aludido recurso de protección que sustancia la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N* 765-2009, el que, según el mismo

MM

certificado de fojas 43, se encuentra en espera del informe que la recurrida ha de emitir en virtud de resolución otorgada por la Iltma. Corte con fecha 27 de octubre de 2009, no habiéndose, por ahora, dictado sentencia ejecutoriada en este procedimiento;

c) El actor ha dirigido su impugnación de constitucionalidad contra el Apartado 11% del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales;

17 000136

Limbo Inccudoz y nó

d) Especificamente, Isapre Cruz Blanca S.A. ha sostenido en su

libelo que la referida norma del auto acordado afecta, en términos de amenaza inminente, los derechos a un Justo y racional procedimiento y a la seguridad Jurídica, asegurados, respectivamente, por los numerales 3”, inciso quinto, y 26” del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Tratándose del primero de estos derechos, la afectación se produciría respecto de las garantías de previsibilidad de la sanción procesal, de la doble instancia, de ser oído por un tribunal para la determinación de las propias obligaciones, de no ser penado por la defensa de una postura plausible y de fundamentación de las sentencias (página tres del requerimiento). Además sostiene la inconstitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado sobre el Recurso de Protección por estimar que, al dictarlo, la Corte Suprema ha infringido el artículo 7? de

la Carta Fundamental;

QUINTO: Que, en consecuencia, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución y la ley orgánica de este Tribunal para entrar a conocer de un requerimiento de inconstitucionalidad de un auto acordado, conforme a la nueva atribución que la reforma constitucional de 2005 le otorgara, corresponde examinar, enseguida, la posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la requirente;

SEXTO: Que, como la misma requirente afirma, Vesta presentación no busca la declaración de inconstitucionalidad del Auto Acordado como un todo, sino que sólo la del numeral 11 del mismo” (pág. 4 del requerimiento).

En consecuencia y de acuerdo a lo planteado por el propio actor, el pronunciamiento de constitucionalidad que debe expedir este Tribunal sólo se referirá a la disposición contenida en el apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, del año 1992, modificado en el año 2007, que PE Ñ

Eine huida pá

precisa:

“Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas.”

SÉPTIMO: Que la delimitación de la competencia específica de este Tribunal para pronunciarse sobre el requerimiento de fojas 1 resulta indispensable, pues, tal como se expresó en la sentencia recaída en el Rol N” 783, cuando una persona que es parte en un juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario co especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, impugna un auto acordado, a esta Magistratura sólo le corresponde examinar la constitucionalidad de aquellos preceptos del Auto Acordado que tengan la aptitud de afectar el ejercicio de derechos fundamentales de la requirente (considerando 6”. Ver también roles Ns. 1251 y 1924, en sus considerandos 6” y 9,

respectivamente).

En este caso, la requirente impugna sólo la constitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, aduciendo que dicho precepto vulnera sus derechos constitucionales asegurados en el artículo 19, numerales 3” y 26”

II. Facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados.

OCTAVO: Que, con el solo objeto de enmarcar el pronunciamiento que se expedirá, se analizará, en primer término, la facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados, esto es, de disposiciones de carácter general y abstracto (Rol N” 1009/2007, consid. 5”). Así, debe tenerse presente que la referida facultad arranca del artículo 82, inciso primero, de la Constitución Política, que señala: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal

Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.” Este precepto viene repitiéndose en nuestras Cartas Fundamentales desde el año 1828.Consecuente con lo anterior, el artículo 96 N”* 4 del Código Orgánico de Tribunales dispone que corresponde al Pleno de la Corte Suprema: “Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le asignan (...). En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.”.

NOVENO: QOue dicho fundamento constitucional también ha sido reconocido por la doctrina más autorizada al señalar que “Es doctrina uniforme del Derecho Procesal Nacional que los auto acordados se fundan en las facultades económicas de los tribunales, aserto que tiene apoyo en los textos y en la historia ddel establecimiento del artículo 3” del Código Orgánico de Tribunales (..) tales potestades se entregan en i forma especial a la Corte Suprema en los arts. 82 de la - Constitución Política y 96, N* 4 y 99incs. 1 y 3% del Código Orgánico de Tribunales” (nombre reservado, “Los Auto Acordados”, en Revista Gaceta Jurídica, año 2007, N* 327, septiembre, páginas 22 y 23). Por su lado, nombre reservado

nombre reservado ha puntualizado que los autos acordados “son reglas generales, abstractas, dispuestas por el tribunal, encaminadas al mejor funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VIII, Ed. Jurídica, 2002);

DECIMO: Que La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el artículo 76 de la Carta Fundamental. Como sostiene la profesora nombre reservado

nombre reservado, “si la Constitución reconoce al Poder Judicial la

necesaria independencia para poder ejercer debidamente su 20

006139

tanto Juvido y mues

jurisdicción (art. 76), parece consecuente que confíe a los

tribunales la facultad de adoptar todas las medidas que permitan el adecuado funcionamiento de los medios con que debe contar para cumplir debidamente con su función propia. Dichas medidas pueden concretarse en la formulación de reglas generales y abstractas, es decir, a través de la dictación de autos acordados aplicables a todas las situaciones descritas por sus normas, o en la adopción de acuerdos o resoluciones de carácter especial, particular y especifico.” (Control de constitucionalidad de los autos acordados. En: Asociación Chilena de Derecho Constitucional. Temas Actuales de Derecho Constitucional. Libro Homenaje al profesor Mario Verdugo Marinkovic. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2009, p.

321). En otras palabras, el Constituyente ha reconocido la posibilidad de que la Corte Suprema ejerza facultades normativas, como la dictación de autos acordados, para

propender al más eficaz cumplimiento de las funciones

jurisdiccionales que le han sido confiadas;

DECIMOPRIMERO: Que, por su parte, el profesor nombre reservado alude a la superintendencia económica de la Corte Suprema en base a las diversas acepciones del vocablo “economía”. En efecto, ha precisado que dicha superintendencia corresponde a “todo lo que conduzca a la perfecta disposición de los diversos elementos necesarios para la mejor prestación del servicio.” (Tratado de Derecho Constitucional. Tomo VIII.

Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 145).A su vez, entre los fallos más antiguos que explican el contenido de la superintendencia económica de la Corte Suprema, se encuentra el de 1% de septiembre de 1926, el cual expresa que, en ejercicio de dicha facultad, “le corresponde velar por la pronta y cumplida administración de justicia, pudiendo con tal fin establecer, de acuerdo con las normas legales, lo que crea más acertado para asegurar el mejor servicio judicial, dictando al efecto las medidas o disposiciones que estime

conducentes a tal objeto.” (Revista de Derecho y 000140

bid poro

Jurisprudencia, tomo 24, sección 1?*, p. 140, citado por

Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Editorial Jurídica de Chile, 1993, p. 208);

DÉCIMOSEGUNDO: Que, sin perjuicio de que la facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados encuentra su fundamento en el artículo 82 en relación con el artículo 76 de la Constitución Política, no puede olvidarse que la reforma constitucional de 2005 confirió a esta Magistratura la atribución de resolver las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, lo que, indudablemente, vino a ratificar esta potestad de que ya gozaba el máximo tribunal del Poder Judicial. Así pues, si el artículo 93 N* 2% de la Carta Fundamental otorga a esta Magistratura competencia para revisar la constitucionalidad de estas normas, es evidente que valida también esa competencia (Rol N* 783). De este modo, “resulta inequívoco que debe entenderse que la superintendencia económica de la Corte Suprema consagrada constitucionalmente, comprende la de dictar autos acordados y tomar medidas o adoptar disposiciones de carácter judicial”. (nombre reservado nombre reservado nombre reservado nombre reservado, “El control de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, en Revista de Derecho Público de la Universidad de Chile, N”* 72, año 2010, página 198”);

DECIMOTERCERO: Que en relación a los antecedentes históricos del Auto Acordado del Recurso de Protección, éstos se remontan al Acta Constitucional N” 3, de 1976, la que, en su artículo 2, inciso 2”, indicaba específicamente que "la Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este recurso”. Dicho Auto Acordado fue dictado con fecha 29 de marzo de 1977. Posteriormente, como se sabe, al discutirse el texto en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución “se dejó constancia de la supresión de la atribución para arbitrar lo necesario con el objeto de hacer

rápido y eficaz el procedimiento: “En primer lugar, porque 000141 7 Eúnto (eromBaz use

tiene esa facultad; en segundo lugar, porque significa alargar

innecesariamente la disposición y, en tercer lugar, porque podría entenderse que en otros casos, al no decirlo expresamente, la Corte Suprema no tendría dicha facultad”

(sesión N* 215, 26 de mayo de 1976, p. 2). Del mismo modo, en el Consejo de Estado se indicó por el consejero Philippi que “era innecesario el inciso final, dado que la Corte Suprema posee la facultad de dictar autos acordados, por lo que, si se establece tal atribución en la Carta Fundamental, podría llegarse a la absurda conclusión de que dicho auto acordado tiene la jerarquía de norma constitucional”. Por su lado, Ortúzar explicó que "en la fecha en que se redactó la norma observada no se había dictado aún ningún auto acordado sobre tan importante materia”, por lo que "concuerda que ahora el

<“

precepto resulta innecesario”. Razón por la cual por unanimidad se acuerda suprimir el inciso final del artículo 20

del anteproyecto” (sesión N” 65, 13 de marzo de 1979, en Actas

del Consejo de Estado en Chile (1976-1990), 2008, Tomo I, p.

390). El profesor nombre reservado señala sobre este punto que “en caso alguno podría entenderse que dicho Auto Acordado carece ahora de sustento normativo, pues, como vimos en el párrafo precedente, la Corte Suprema posee de suyo la potestad normativa para dictar auto acordados, tanto bajo la Constitución Política de 1925 como ahora con la de 1980” (El Recurso de Protección. Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia, Santiago, 1982, p. 230);

DECIMOCUARTO: Que este Tribunal ha sostenido, en su sentencia rol N” 783, que en aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse, añadiendo que, naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el constituyente ha

reservado al legislador, como ocurre con los derechos 000149 * Lento

fundamentales (considerando 25%). Así, esta sentencia deberá

hacerse cargo de la alegación de la requirente en el sentido de que la regulación que contiene el apartado 11 del Auto Acordado sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -referido a la condena en costas- invade materias propias de ley, vulnerando así el artículo 7” de la Ley Fundamental.

III. Facultad de las Cortes de Apelaciones y de la Corte suprema para imponer condena en costas en el Recurso de Protección.

DECIMOQUINTO: Que la requirente ha concretado su reclamo dirigiéndolo específicamente contra el Apartado 11 de dicho Auto Acordado, que dice textualmente: “Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condena en costas”;

DECIMOSEXTO: Que, en primer lugar, cabe observar que la referida disposición que se impugna no consagra una regla sobre procedimiento o tramitación, sino que alude más bien a una atribución o potestad ya radicada en los tribunales superiores de justicia. Así, de acuerdo a los términos empleados por el artículo 7”, inciso primero, de la Constitución Política, ella dice relación con una “competencia” que asiste a dichos Órganos, y no con la “forma”

cómo han de sustanciar un proceso dado;

DECIMOSEPTIMO: Que, en efecto, tal competencia específica arranca directa e inmediatamente del artículo 20, inciso primero, de la propia Constitución, cuando mandata al respectivo tribunal -en sede de protección- para adoptar "las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Lo que faculta incluir -por cierto- la condena en costas, si con ello se persigue que quien ha visto afectados sus derechos no tenga que soportar, además, la carga que significa restaurar su imperio;

DECIMOCTAVO: Que, por su lado, el artículo 8” de la

proc y de Y, e

inde lucio hos.

Constitución Política de la República señala que “el ejercicio

de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. Como ha señalado esta Magistratura en diversas sentencias (Roles N*%s 755, 1138, 1140 y 1254) los abogados, en su calidad de “personas revestidas por la autoridad competente de la facultad de defender ante los tribunales de justicia los derechos de las partes litigantes” (artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales), son colaboradores de la administración de justicia, aunque no forman parte de la estructura del Poder Judicial. En efecto, la doctrina procesal afirma que “desempeñan una función pública y deben colaborar al servicio judicial desempeñando sus funciones con altura de miras y sin olvidar nunca el interés general que están llamados a cautelar” (Fernando Alessandri R., Apuntes de Derecho Procesal, p. 418); de modo que “aunque la función de estos profesionales no implica ciertamente el ejercicio de un cargo público (..) colaboran con los magistrados en la investigación de las legítimas pretensiones de los ciudadanos”

(nombre reservado, Manual de Organización y Atribuciones de los Tribunales, p. 383). Adicionalmente, el artículo 20 de la Carta Fundamental sanciona las actuaciones “arbitrarias” oO “ilegales” de particulares o de autoridad. Así las cosas, la posibilidad de condenar en costas tiende a precaver la utilización de los procedimientos en forma dilatoria O contraria a la probidad y buena fe. Por ello, la condena en costas forma parte de las declaraciones que se contienen en la sentencia y que ponen término al procedimiento imponiendo cargas a quien el tribunal estima que ha litigado en forma desleal o que carece de motivo plausible para hacerlo. Cabe tener presente que, en materia de costas, hoy “impera el principio del vencimiento, que no es otra cosa que la exteriorización de una pretensión injusta que, como tal, merece como recompensa la condena respectiva. (Alejandro

Valiño Arcos. Algunos aspectos relacionados con la imposición 000144

Like facie y puna.

de costas en el proceso civil en el derecho comparado. En:

Revista Chilena de Derecho. Vol. 29, N”* 1, Santiago, 2002, p.

151);

DECIMONOVENO: Que, como puede apreciarse, dicha posibilidad, cuyo fundamento “se encuentra en la propia Constitución, se vincula, esencialmente, con el respeto a la función jurisdiccional y a la adecuada impartición de justicia, en cuanto -como se ha dicho- la condena en costas busca desincentivar al litigante temerario o abusivo. No se trata, entonces, de un instituto sancionatorio abierto que autorice arbitrio en su determinación, sino que, más bien, como ya lo señaló esta Magistratura: “el derecho sí cuenta con una serie de instrumentos destinados a desincentivar la litigación infundada o puramente dilatoria, y que son idóneos para tales objetivos, pues sí discriminan y desincentivan los libelos que carecen de fundamento plausible. Entre ellos, los exámenes de admisibilidad y la condenación en costas”

(sentencia rol N*? 1345);

VIGESIMO: Que, por último, cabe tener presente que

á SECRETARIA nuestro Código de Procedimiento Civil, estableciendo principios de Derecho de general aplicación, se refiere a las

costas en sus artículos 138 a 146, clasificándolas en procesales y personales. Las primeras son las causadas en la formación del proceso y corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales. Las segundas son las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales (artículo 139). Las costas se tasan conforme a las reglas que se señalan een los aludidos artículos del Código de Procedimiento Civil y pueden ser objetadas por las partes, pudiendo el tribunal resolver estas objeciones de plano O dándoles la tramitación de un incidente (artículo 142). Por su parte, el tribunal de segunda instancia puede eximir de las

costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la 26

000145

sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia

se hayan impuesto, expresándose, en este caso, los motivos especiales que autoricen la exención (artículo 145).Las costas se imponen en la sentencia definitiva o en la que falla un incidente de acuerdo a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas (..)”;

VIGESIMOPRIMERO: Que de lo señalado puede concluirse que la Corte Suprema no ha excedido su competencia al incluir el apartado 11 cuestionado en el Auto Acordado de que se trata, pues, actuando dentro de su facultad de propender al mejor servicio judicial, y por expreso mandato del artículo 20 de la Carta Fundamental, ha incluido en ese cuerpo normativo la

facultad de condenar en costas al litigante que ejerce su

acción de manera abusiva, infundada, temeraria o contrariando los principios de buena fe y probidad. Por lo antes razonado, este Tribunal rechazará las alegaciones de la requirente que sostienen que la facultad conferida a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema por el apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección vulnera el artículo 7? de la Carta Fundamental, y así se declarará;

IV. Infracción al artículo 19 Ns. 3”, inciso quinto, y 26”

de la Constitución Política.

VIGESIMOSEGUNDO: Que la requirente aduce, en su libelo, que Isapre Cruz Blanca S.A. “se ve afectada en grado de amenaza inminente por el artículo 11 del Auto Acordado de 1992 en el ejercicio de su derecho fundamental a un justo y racional procedimiento contenido el (sic) artículo 19 n* 3 de la Constitución Política, ya que trátase de norma decisoria litis respecto a la pretensión de condena en costas de la contraria.” Señala que, en forma precisa, esta afectación se manifiesta en la amenaza inminente de vulneración de las

siguientes garantías integrantes del derecho a un 000146 Lunlo Asowndo y pe

procedimiento justo y racional: a) la previsibilidad de la

sanción procesal, sustentado en que la condena en costas se impone en base a una conducta que Carece de cualquier tipicidad normativa que la haga previsible, lo que la deja al libre arbitrio del juzgador; b) La doble instancia, debido a que la facultad discrecional para imponer costas de que gozan ambas instancias impide que el tribunal ad quem revise los argumentos del tribunal a quo, pudiendo descartarlos sin expresión de motivo; Cc) Ser oído por un tribunal para la determinación de las propias obligaciones, desde el momento que el actuar de la requirente puede ser castigado discrecionalmente por el tribunal de primera instancia, mediante la ¡imposición de las costas, sin que exista aún pronunciamiento alguno de la Corte Suprema, referido a la razonabilidad de su conducta; d) No ser penado por la defensa

de una postura plausible, calificada de esta manera en primera

instancia y revocada, discrecionalmente, por la Corte Suprema n «su decisión definitiva; y e) Fundamentación de las sentencias, desde el momento en que el artículo 11 impugnado permite a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema fallar sin sujetarse, en la fundamentación de su decisión, al régimen jurídico existente, ni a los principios generales del derecho, pudiendo establecer criterios sin sujeción a límite racional alguno o, simplemente, manifestar su decisión sin hacer saber fundamento alguno;

VIGESIMOTERCERO: Que el artículo 19, N”* 3%, inciso quinto, de la Constitución asegura a todas las personas que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”;

VIGESIMOCUARTO: Que esta Magistratura Constitucional ha conceptualizado el debido proceso como “aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos

de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, 000147 +

Cimbo Esomilo y sabe

protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la

organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho.” Ha agregado que el debido proceso cumple “una función dentro del sistema, en cuanto garantía del orden jurídico, manifestado a través de los derechos fundamentales que la Constitución le asegura a las personas. Desde esta perspectiva, el imperio del derecho y la resolución de conflictos mediante el proceso son una garantía de respeto por el derecho ajeno y la paz social”.

Resumiendo su postura, ha dicho que, en síntesis, el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el Constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda

obtener la solución de sus conflictos a través de su

desenvolvimiento. (Sentencia Rol N”* 1.130, considerando 7%). En lo que respecta a la exigencia de fundarse la sentencia en un “proceso previo legalmente tramitado”, ha indicado que el mismo se encuentra en tal hipótesis “cuando en su etapa jurisdiccional de sustanciación se ajusta a la ley de

procedimiento.” (Sentencia Rol N” 1.130, considerando 6”);

VIGESIMOQUINTO: Que, en diversas oportunidades, este Tribunal ha constatado, asimismo, que la Constitución no precisó los elementos del debido proceso legal, sino que el deber de determinar su sentido y alcance ha sido confiado al legislador. De allí que el artículo 19 N” 3%, inciso quinto, señala, en la parte pertinente, que: “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” En la práctica, la jurisprudencia de los tribunales ha ido jugando un rol clave en esa determinación. Es por ello que este Tribunal ha indicado que entre los elementos fundamentales del debido proceso se encuentran, entre otros, el conocimiento oportuno de la acción,

la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de 29

000148 Lito fevourdo y ocho

pruebas, así como el derecho a impugnar lo resuelto a través de

un tribunal (sentencias roles N”"s. 478 y 481);

VIGÉSIMOSEXTO: Que, sobre la base de estos elementos, corresponde analizar las alegaciones de la requirente. En lo que se refiere a la existencia de un proceso previo legalmente tramitado, puede sostenerse que la condena en costas representa la aplicación del principio general de derecho del vencimiento en juicio, que tiende a precaver la utilización de los procedimientos en forma dilatoria o contraria a la buena fe.

Así, la condena en costas forma parte de las declaraciones que se contienen en la sentencia y que ponen término al procedimiento imponiendo dichas cargas a quien el tribunal

estima que ha litigado en forma negligente o desleal o que

Carece de motivo plausible para hacerlo;

VIGESIMOSEPTIMO: Que el centro de las alegaciones de la requirente, en el capítulo de inconstitucionalidad que se analiza, dice relación con la eventual arbitrariedad que el apartado 11 del Auto Acordado impugnado permite en cuanto a la condena en costas, ya sea por la Corte de Apelaciones o por la Corte Suprema, en su Caso, en los recursos de protección. Sobre el particular, es necesario tener presente que, a diferencia de lo sostenido por Isapre Cruz Blanca S.A., la condena en costas -considerada en general- no es fruto de una apreciación arbitraria por parte del tribunal, pues su base se encuentra en las diversas actuaciones del procedimiento que ilustran la decisión final del juzgador. Así, la condena en costas cierra la parte resolutiva de la sentencia como corolario O consecuencia de lo decidido previamente en cuanto al fondo del asunto. En otras palabras, la interlocutoria sobre imposición en costas coincide con la sentencia recaída en el fondo de la acción deducida, de modo que ambas resoluciones son producto del mismo procedimiento que les sirve de antecedente, el que -a estos efectos- no cabe calificar como injusto e irracional, atentatorio contra la garantía del artículo 19, N”* 3, inciso

quinto, de la Carta Fundamental. Desde esta perspectiva, las 000149 Lento Lucro 7 puso

costas no son sanciones propiamente tales, sino consecuencias

jurídicas derivadas del incumplimiento de cargas procesales. Se trata, entonces, del reembolso de gastos originados en el proceso por la misma parte, y no de una multa o sanción pecuniaria. Por esta razón, no se les aplica el mismo estándar establecido para las sanciones. Al respecto, Guasp señala: “Si en todas las hipótesis en que el ordenamiento positivo aplica la condena debiera estar entendida como una pena, la teoría resultaría evidentemente forzada, porque no se sabe cómo puede penarse la utilización de una institución legal como es el proceso. En lo que toca al derecho español sobre condena en costas, el fundamento penal exclusivo tiene, sin duda, que ser rechazado: nada hay en sus preceptos que induzca a afirmarlo, ni la sanción penal es de índole que pueda presumirse, afirmarse o interpretarse por analogía.” (nombre reservado/Pedro

Aragoneses. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, 7”.

dición, Madrid, 2005, pp. 593 y ss.);

VIGESIMOCTAVO: Que, en consecuencia, tratándose de la regulación e imposición de las costas, cualquier litigante que interpone una acción o una defensa, desde su primera actuación en el juicio, está consciente de que, dependiendo del desarrollo del procedimiento, puede quedar en evidencia un actuar negligente o carente de plausibilidad que lo haga acreedor a la condena en costas en la sentencia definitiva. Es en la perspectiva indicada que se cumple con los estándares de racionalidad y justicia del procedimiento, pues las costas no se imponen por un capricho del juzgador sino que, como se ha dicho, en base a una apreciación que se sustenta en el propio desarrollo del procedimiento. Esta tesis es confirmada por nombre reservado, quien sostiene que “son costas judiciales aquellos gastos causados directa y necesariamente por el juicio (nexo de causa a efecto), originados por la substanciación del proceso y cuyo valor aparece de autos o puede fijarse con sólo el estudio de éstos.” (Las costas. En: Revista de Derecho de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de 000150 3

Concepción, Año V, Ns. 21 y 22, julio-diciembre 1937, pp.

1693-1726);

TRIGESIMO: Que lo sostenido precedentemente cobra especial relevancia cuando se trata del recurso de protección de las garantías constitucionales. En efecto, este recurso ha sido concebido por el Constituyente como una acción cautelar de los derechos que la Carta Fundamental reconoce y asegura. Pero, al mismo tiempo, pretende ser una acción rápida y eficaz que restablezca el imperio del derecho y garantice la debida protección del afectado. En efecto, el propio artículo 20 de la Constitución faculta a las Cortes de Apelaciones para adoptar “las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Lo que faculta incluir la condena en costas, si con ello se persigue que quien ha visto afectados sus derechos no tenga que soportar, además, la carga que significa restaurar su

imperio. Por lo mismo, si una actitud dilatoria o temeraria es

reprochable en cualquier procedimiento, más lo es cuando se trata de una acción consagrada por la propia Constitución para dar efectivo amparo a los derechos que ella reconoce y asegura.

Ellos, por lo demás, obligan a los órganos del Estado a respetarlos y promoverlos por expreso mandato del inciso segundo del artículo 5% de la Carta Fundamental. De esta forma, cuando el apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales se refiere a la condena en costas que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema pueden ¡imponer “cuando lo estimen procedente”, no está patentando la arbitrariedad de la actuación de estos tribunales en la materia. Por el contrario, se trata, de una facultad que debe ejercerse en el marco de un debido proceso, como es el que motiva la acción de protección, escuchando a los afectados, fundamentando la resolución judicial (en estricta concordancia con el artículo 8” de la Constitución Política), pudiendo el

tribunal superior modificar lo resuelto, atendiendo a la 32

000151 Cánlo Centearilo y temo

finalidad que se persigue con la acción cautelar establecida en

el artículo 20 de la Carta Fundamental y teniendo a la vista también los principios generales del derecho en materia de costas;

TRIGESIMOPRIMERO: Que, de conformidad con lo expresado, nada obsta a que la Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada en primera instancia por la Corte de Apelaciones, revise la condena en costas y modifique la decisión del juzgador a quo en este punto. Incluso, como principios generales de derecho, el Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de objetar la tasación de las costas (artículo 142) y -adicionalmente- el eximir de la condena en costas cuando exista motivo plausible para litigar (artículo 144) o cuando así lo señala fundadamente el tribunal de segunda instancia (artículo 145);

TRIGESIMOSEGUNDO: Que, por los razonamientos que se han

desarrollado anteriormente, este Tribunal estima que el

apartado 11 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales no infringe el derecho al debido proceso legal del requirente, garantizado por el artículo 19 N”* 3%, inciso quinto, de la Constitución. Al mismo tiempo, y por las mismas razones, tampoco considera vulnerada la garantía que protege la esencia de los derechos conforme al artículo 19 N” 26% de la Carta Fundamental, y así lo declarará;

TRIGESIMOTERCERO: Que, en lo que atañe a este proceso constitucional, no se condena en costas a la requirente por estimar el Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 5%, inciso segundo, 79, 8%, 19, N*%s 3% y 26%, 63, 76, 82 y 93, inciso primero, N?

2%, e inciso tercero, de la Constitución Política, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto

refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L.

N?

5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la

Presidencia,

SE RESUELVE QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO — DE

INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1.

DÉJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIEWNTO

DECRETADA A FOJAS 50. OFÍCIESE.

Se previene que el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake concurre al rechazo de la cuestión de

constitucionalidad planteada teniendo únicamente en cuenta que

la parte requirente no ha sido, en modo alguno, afectada en el

ejercicio de sus derechos fundamentales por la disposición

impugnada.

Se previene que el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo

deja constancia que concurre al presente fallo sin compartir

las consideraciones históricas contenidas en su considerando

13*,

ya que carecen de relevancia para resolver el recurso

planteado, pues se refieren a debates ocurridos en un período

de total anormalidad jurídica, que no debiera influir en la

interpretación actual del texto constitucional.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mario Fernández Baeza, quien estuvo por acoger el requerimiento, por

los siguientes motivos:

1. Que como este ministro disidente lo expresó con su correspondiente argumentación en su voto particular en sentencia de esta Magistratura de 25 de agosto de 2009, recaída en el control obligatorio de constitucionalidad del proyecto de la Ley N” 20.381, que modificó la Ley N”

17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la condena en costas en materia constitucional vulnera el principio constitucional de acceso a la justicia que, aunque defectuosamente, se consagra en el artículo 19, número 3”, de nuestra Constitución Política.

Que, consecuentemente, el parecer expresado se extiende a 34

900153 Gendo CrraconTa y o

la tramitación del recurso de protección, incluido éste

dentro del control difuso de constitucionalidad vigente en

nuestro ordenamiento jurisdiccional constitucional.

3.- Que por la naturaleza específica de las garantías constitucionales a cuya protección está dirigido, la interposición del recurso de protección está desprovista de una serie de formalidades propias de la ocurrencia a los tribunales, como son la obligación de comparecer por medio de un letrado o ajustarse al formato material de los escritos en los que consta lo solicitado.

Que estas peculiaridades del recurso de protección impiden que un tribunal pueda apreciar debidamente la negligencia o temeridad en la interposición del recurso, elementos de la tipicidad para la condena en costas, teniendo en

cuenta, además, el carácter de suyo subjetivo que tales

valoraciones implican.

5.- Que se hace necesario puntualizar que la ocurrencia de las personas a los tribunales competentes para solicitar protección de sus derechos garantizados constitucionalmente, es parte constitutiva de la existencia de éstos. Derecho y garantía son dos caras de una moneda, inseparables, en materia constitucional. Un derecho constitucional que no sea justiciable, deja de ser tal. Y si tal justiciabilidad se encuentra sometida a una traba con costo pecuniario, hipotética y futura, de apreciación subjetiva con imperio jurisdiccional, se limita la vigencia jurídica efectiva del derecho impetrado. En consecuencia, no procede la condena en costas en materia constitucional y su imposición es, a juicio de este ministro, inconstitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Enrique Navarro Beltrán, mientras que las prevenciones y la disidencia fueron redactadas por sus respectivos autores.

Notifíquese, regístrese y archívese.

35 006134

36 000135

Lilo hieuenda y Lano

Se certifica que los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios y Mario Fernández Baeza, concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firman, por estar haciendo uso de su feriado legal, el primero y por haber cesado en su cargo, el segundo.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la

nombre reservado. Odo

0001536

Lindo fneusilo y Att

m.o0.0.

Santiago, 14 de abril de 2011 OFICIO N* 5.759 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de abril de 2011 en el proceso Rol N* 1,557-09, sobre inconstitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema y publicado en el D.O. de 27 de junio de 1992, en la causa Rol N* 765-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Dios guarde a V.E.

BERTELSEN REPE TO Presidente (S) |,

nombre reservado

Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y.?. DON nombre reservado

PALACIO DE LA MONEDA PRESENTE.

100157

Cunfo Lemake ¡bat

m.0.o.

Santiago, 14 de abril de 2011 OFICIO N' 5.760 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de abril de 2011 en el proceso Rol N* 1.557-09, sobre inconstitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema y publicado en el D.O. de 27 de junio de 1992, en la causa Rol N* 765-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Dios guarde a V.E.

» ¡ nombre reservado

Presidente (S) Y

TA DELA-nombre reservado

Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DEL SENADO

4-5= DON nombre reservado

SENADO DE LA REPUBLICA PRESENTE YO -

1400158 Ccinlo Ercuento ] 000

m.0.0 Santiago, 14 de abril de 2011 OFICIO N* 5.761 Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de abril de 2011 en el proceso Rol N” 1.557-09, sobre inconstitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema y publicado en el D.O. de 27 de junio de 1992, en la causa Rol N* 765-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Dios guarde a V.E.

15 ABR. 201

RECEPCIÓN DOC

LSEN Pp ¡Fesidente > (S)

lu du LO Mem MARTA-DE LA LGUÍN . Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DON PATRICIO MELERO ABAROA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESENTE m.0.o.

Santiago, 14 de abril de 2011 OFICIO N? 5.762

Remite sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA:

. Remito a V.E copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de abril de 2011 en el proceso Rol N* 1.557-09, sobre inconstitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema y publicado en el D.O. de 27 de junio de 1992, en la causa Rol N* 765-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Dios guarde a V.E.

UU di LO MARTA DE

Secretaria

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR ,, ». PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA M.-? + DON nombre reservado

PALACIO DE TRIBUNALES PRESENTE 000160

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO N ING: 765-2009 FOLIO: 51986

04/2011 Santiago, 14 de abril de 2011.

HORA: 09:16 CASTGVPM Escrito : En cumplimiento de lo ordenado *Duplicado* OFICIO N* 5.763 Remite sentencia.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO:

Remito a V.S.L copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 14 de abril de 2011 en el proceso Rol N” 1.557-09, sobre inconstitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema y

publicado en el D.O. de 27 de junio de 1992, en la causa Rol N* 765-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago, a los fines que indica.

Saluda atentamente a V.S.L

UY En

nombre reservado

Secretaria

SEÑOR PRESIDENTE DE LA

L CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO u.5- DON nombre reservado

PALACIO DE TRIBUNALES

PRESENTE.

900461 Ccindo teresilo y Uno

Santiago 14 de abril de 2011.

Señores

nombre reservado

nombre reservado

domicilio reservado

Las Condes

Santiago.

Remito a ustedes la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 14 de abril en curso en el proceso Rol N* 1557-09, acción de inconstitucionalidad del apartado 11 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema y publicado en el D.O. de 27 de junio de 1992, en relación al Rol N* 765-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a Uds.

nombre reservado

Marta € a

H.3- Secretaria

pa j > Noeninan Y , ñ

Santo Domingo N* 689 + Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 -640 1820 » Fax (56-2] 6401825 * secretanaÚ tochile.cl + www.techile.cl 900162 Lindo Jeatnlo y Ao,

Santiago 14 de abril de 2011.

Señor

nombre reservado

domicilio reservado

Santiago.

Remito a Ud. la sentencia dictada por esta Magistratura con fecha 14 de abril en curso en el proceso Rol N” 1557-09, acción de inconstitucionalidad del apartado 11” del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Corte Suprema y publicado en el D.O. de 27 de junio de 1992, en relación al Rol N” 765-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Saluda atentamente a Ud.

arta de le-nombre reservado

Ns. Secretaria

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secre Y rre i

Santo Domingo N“689 + Santiago de Chile + Teléfonos [56-2] 640 18 00 - 640 1820 +- Fax [56-2] 640 1825 * secretaria O techile.cl + www.tcchile.cl