Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo
- Fecha
- 8 de julio de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho, Rol N° Laboral Cobranza-205-2024, seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, derivado de un proceso de cobranza laboral en el Juzgado de Letras de Lautaro
- Cita
- TC Rol N° 15568/2024, sentencia de 8 de julio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que declara inapelables ciertas resoluciones, por no alcanzarse la mayoría constitucional exigida al producirse empate de votos.
Texto íntegro
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2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.568-2024 [8 de julio de 2025]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
I. MUNICIPALIDAD DE PERQUENCO
EN EL PROCESO RIT C-8-2024, RUC 24-3-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO BAJO EL ROL N° LABORAL COBRANZA-205-2024
VISTOS:
Que, con fecha 27 de junio de 2024, la I. Municipalidad de Perquenco requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-8-2024, RUC 24-3-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de Lautaro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° Laboral Cobranza-205-2024.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Código del Trabajo
(…)
Artículo 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente indica que la gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Temuco en contra de una resolución del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Lautaro que, a su turno, desestimó la procedencia de un recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Perquenco al rechazarse la objeción a la liquidación de un crédito presentada por su parte.
Señala que la causa seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Lautaro tuvo origen en el cumplimiento de la sentencia laboral dictada en causa RIT O-50- 2022, seguida ante el Juzgado del Trabajo de Lautaro, en que se determinó la existencia de la relación laboral entre el señor nombre reservado y la Municipalidad anotada, determinándose el pago de emolumentos señalados en la sentencia.
Expone que con fecha 8 de febrero de 2024 los antecedentes fueron derivados a sede de cobranza, liquidándose el crédito en resolución del día 15 de marzo del mismo año. Luego, la requirente objetó la liquidación, lo que fue desestimado por el Tribunal. A esta decisión, indica que interpuso recurso de apelación en abril de 2024, impugnación declarada improcedente en resolución de 26 de abril de 2024, en conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código del Trabajo. En contra de dicha resolución, posteriormente, interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco, el que corresponde a la gestión invocada.
Al fundar el conflicto constitucional, indica que la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política.
Desarrolla que los procedimientos regulados en el párrafo al que se refiere el artículo 472 del Código del Trabajo son aquellos relativos al cumplimiento de la sentencia y a la ejecución de los títulos ejecutivos laborales. En tal sentido, refiere que la intención del legislador al establecer la norma consistía en dar ciertas garantías de celeridad al trabajador, restringiendo el recurso de apelación y haciéndolo procedente exclusivamente, y en el solo efecto devolutivo, a la sentencia que se pronuncia sobre la oposición de excepciones presentadas por el ejecutado.
Sin embargo, la parte requirente de inaplicabilidad explica que existe otro aspecto de fondo que resulta relevante, cual es, la época del cálculo y aplicación de los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo y el porcentaje del mismo.
Indica que ello puede ser tanto o más relevante que la oposición de excepciones del artículo 470, y en el caso concreto, implica que una deuda inicialmente liquidada el 10 de diciembre de 2023 en $3.415.720.-, en liquidación de 30 de marzo de 2021 ascendió
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a $7.312.286.-, atendida la época en que se comienzan a aplicar los intereses y reajustes por el tribunal, lo cual no puede ser recurrido.
Por lo anterior, desarrolla que el artículo 472 del Código del Trabajo infringe el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, en tanto el legislador debe establecer un procedimiento racional y justo, mandato que debe entenderse como la garantía de un debido proceso. El derecho al recurso tiene consagración en el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificados por Chile, y, si bien una lectura de estas normas podría llevar a concluir que solo son aplicables al Derecho Penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que estas garantías son aplicables a todo tipo de materias, incluidas las laborales.
Además, la requirente anota diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han reconocido el derecho al recurso como parte integrante del debido proceso.
Añade se ha mantenido su jurisprudencia, habiendo declarado que el precepto legal impugnado es inaplicable en procedimientos de cobranza en que se aplican recargos de las indemnizaciones por años de servicio, como sucede en STC Roles N° 6962, N° 9005 y N° 9127.
Finalmente, la requirente argumenta que, en el caso concreto, la posibilidad de revisión se torna imperativa, por cuanto la limitación que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que permitiría aplicar un recargo superior al permitido, provoca agravio y perjuicio para la Municipalidad al ser conocido en una única instancia.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 2 de julio de 2024, a fojas 27, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 96, de 23 de julio del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados. No fueron evacuadas presentaciones en mérito de lo anterior.
A fojas 255, por decreto de 19 de agosto de 2024, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
La Sesión de Pleno de 22 de abril de 2025 comenzó a las 9.30 horas, oyéndose la relación pública, sin alegatos de las partes. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator a fojas 259.
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Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:
La Presidenta (s) del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento.
Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO y MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acogerlo.
SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.
VOTO POR RECHAZAR
La Presidenta (s) del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación señalan:
1°. Que, la Ilustre Municipalidad de Perquenco requirió ante esta Magistratura para solicitar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo Rol N° 205-2024, en el marco de un procedimiento de cobranza laboral tramitado ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Lautaro, bajo RIT C-8-2024, en el que la requirente tiene la calidad de ejecutada.
El título ejecutivo que sirve de base para la ejecución seguida en su contra se trata de la sentencia laboral, dictada previamente por el Juzgado de Letras de Lautaro en causa RIT O-50-2022, que declaró la existencia de una relación laboral entre la Municipalidad y el demandante, don nombre reservado, así como la
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nulidad de su despido y el despido injustificado del mismo, condenando al ente edilicio al pago de una serie de prestaciones e indemnizaciones.
2°. Que, la gestión pendiente invocada en el requerimiento tiene su origen a propósito de la liquidación del crédito practicada con fecha 15 de marzo de 2024, por una suma de $22.672.457. Dicha liquidación fue objetada por la requirente, alegando, al efecto, una serie de errores de cálculo en el porcentaje del interés liquidado, los que fueron desestimados por el tribunal al rechazar la objeción. Con fecha 23 de abril de 2024, la actora recurrió de apelación en contra de la resolución desestimatoria, frente lo cual, con fecha 26 de abril de 2024, se resolvió por el tribunal: “Atendido lo dispuesto por el artículo 472 del Código del Trabajo; No ha lugar, por improcedente.” (fojas 220). En contra de dicha resolución, la actora dedujo el recurso de hecho que se encuentra actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco.
3°. Que, a juicio de la Municipalidad, la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente resultaría contraría al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, en relación con el artículo 8.2 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exponiendo, al efecto, que “[e]n el caso en particular, la posibilidad de revisión se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior, para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de aplicar un recargo superior al permitido por la ley de las indemnizaciones legales” (fojas 8).
4°. Que, previo a abordar el fondo del asunto, cabe apuntar, tal como lo refirió recientemente esta Magistratura en la disidencia de la STC Rol N° 15.588-24, que, en tanto la requirente es una persona jurídica de Derecho Público su titularidad de derechos fundamentales se torna en un problema jurídico ampliamente debatido, con posturas que van desde la negación –considerándolas sólo como posibles sujetos pasivos de derechos– a otras interpretaciones más amplias: “Los autores, más allá de una declaración genérica a favor de la interpretación amplísima de la regla de titularidad del artículo 19, no detallan la fórmula de extensión del reconocimiento de otros derechos a las personas jurídicas. Sólo parte de la literatura se refiere a este asunto. Así, Cea estima que hay ciertos derechos que «por su naturaleza» corresponden únicamente a las personas naturales, como el derecho a la vida o la libertad ambulatoria, mientras que otros derechos «únicamente incumben a personas jurídicas», como la autonomía de las organizaciones sindicales o derecho de instituciones religiosas a erigir y conservar templos. Núñez sostiene que las personas jurídicas de derecho privado se entienden comprendidas bajo la regla de titularidad de derechos, especialmente de orden patrimonial, contando con legitimidad activa para accionar de protección, en las hipótesis que regula el artículo 20. Este autor se manifiesta crítico de la extensión de la titularidad a las personas jurídicas de derecho público y afirma que el Estado es sujeto pasivo y no titular de derechos” (nombre reservado (2018).
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“Titularidad de los derechos fundamentales”. En: Manual sobre derechos fundamentales.
Teoría General, LOM, Santiago, pp. 134 y 135).
La presente sentencia no pretende resolver el asunto ni adoptar alguna de las referidas posturas, sin perjuicio de refrendar un criterio reiterado por este Tribunal Constitucional que, citando la doctrina nacional, ha relevado “que la titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas sólo es posible en tanto exista una posibilidad de otorgarla y una justificación particular” (STC Rol N° 2381-12, c. 23°). De modo que es una prerrogativa excepcional que requiere de una justificación que “la hace admisible cuando la naturaleza del derecho o interés tutelado lo justifique” (Íbid., c. 21°).
5°. Que, en cuanto al asunto debatido en estos autos, debe señalarse que esta Magistratura ha rechazado requerimientos de inaplicabilidad análogos por estimar que la aplicación del precepto cuestionado no produce un efecto contrario a la Carta Fundamental (v.gr. STC Roles N° 15.629-24; 15.136-24; 14.619-23; 14.427-23; 13.862-22;
13.281-22; 13.029-22). En estas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i)
la Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento; (ii) la apelación no es un derecho fundamental en sí ni un requisito de todo procedimiento para estimar que existe debido proceso; (iii) el legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso; (iv) el proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales; (v) las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario. En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos; (vi) la reforma introducida por la Ley N° 20.087 buscó garantizar tutela judicial efectiva en el ámbito laboral, adaptando el procedimiento a las particularidades del Derecho del Trabajo.
En lo que sigue, la presente sentencia hará suyos los argumentos vertidos en los pronunciamientos recién individualizados, toda vez que en estos autos no se han entregado antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto, sin perjuicio de reparar en las alegaciones particulares del requerimiento.
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6°. Que, en tanto el artículo 472 del Código del Trabajo es una disposición que delinea la fisionomía del recurso de apelación en los procedimientos ejecutivos laborales, incumbe al ámbito normativo de la garantía prevista en el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución Política.
La Carta Fundamental no contiene una norma expresa que identifique los componentes del denominado “debido proceso”, sino que optó por garantizar el derecho a un racional y justo procedimiento, en virtud del cual se prescribe: a) que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y que b) corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. De ahí que el texto constitucional delegue “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos” (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). (…) [sino que] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, cc. 13° y 15°).
7°. Que, la Municipalidad de Perquenco alega que se vulneraría su derecho a un racional y justo procedimiento, en tanto el precepto impugnado impide recurrir de apelación en el procedimiento ejecutivo laboral, lo que configuraría una afectación a su derecho al recurso.
Ahora bien, como ya ha señalado esta Magistratura, “la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, c. 16°).
De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento, ni mucho menos que el régimen recursivo aplicable a cada procedimiento deba ser el mismo, de manera que se impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación de acuerdo con el procedimiento de que se trate. No existe algo así como una suerte de “derecho al recurso de apelación”
o “derecho a la doble instancia” consagrado en la Constitución. En esta línea, esta Magistratura ha expuesto en reiteradas oportunidades que “[e]l legislador es libre de establecer un sistema de recursos, en cuanto a su estructura, forma y especificación que le parezcan pertinentes a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses de los justiciables” (STC Rol N° 7652-19, c. 4°).
8°. Que, en relación con los procedimientos laborales, esta Magistratura ha señalado que “desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo
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distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico.
El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica -como son los poderes de dirección y disciplinario- que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral” (STC Rol N° 14.427-23, c. 5°).
9°. Que, el reconocimiento de la asimetría de poder entre los intervinientes de la relación laboral, sumado a la naturaleza alimentaria de las obligaciones del empleador respecto del trabajador o trabajadora, dan cuenta de que el estándar de “racionalidad” y “justicia” establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución habilita al legislador para diseñar legítimamente un procedimiento diferenciado y estructurado en instituciones procesales propias, lo que cobra aún mayor relevancia en los procedimientos ejecutivos laborales, a través de los cuales se persigue el cumplimiento de una obligación declarada judicialmente en favor de los derechos de un trabajador o trabajadora.
Dicho de otro modo, un procedimiento laboral “requiere celeridad atendida la naturaleza de las prestaciones que se cobran y la situación de desigualdad que existe entre las partes, que la ley quiere compensar mediante normas de carácter protector, pero todavía más en un proceso de ejecución laboral, cuando ya se han utilizado y agotado todos los recursos para cuestionar la existencia de la deuda y la obligación de pago (…) de modo que la finalidad del legislador de facilitar el cobro, evitar demoras y dificultar que se evada o postergue la solución de una obligación ya indubitada, es mucho más clara, evidentemente legítima y de toda razonabilidad.” (STC Rol N° 15.598-24, c. 6°).
10°. Que, en este sentido destaca lo señalado en el Mensaje de la Ley N° 20.087, que sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, en el que se dio cuenta de la necesidad de “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”, buscando concretar “en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad
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de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”, precisando que, en relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto planteaba “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales […] y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen […] plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias”
((Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.087, pp. 4-11).
En razón de lo anterior, este Tribunal ha consignado que “el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio;
no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias (nombre reservado nombre reservado, Marcela, Manual de procedimiento del trabajo, 2ª edición, Librotecnia, Santiago, 2018, p. 216). […] De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: ‘[…] el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración’, agregando el máximo tribunal, que ‘[…] hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo (SCS Rol N°95-00)’” (STC Roles N° 12.165-21, c. 21°; 13.675-22, c.
16°; 14.427-23, c. 15°; 14.619, c. 27°).
11°. Que, en virtud de lo expuesto, no se observa que la imposibilidad de recurrir de apelación en contra de la resolución que rechazó la objeción a la liquidación del crédito deducida por la actora resulte contraria a la garantía prevista en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, así como tampoco a la normativa internacional invocada por la actora, en la medida que el artículo 472 del Código del Trabajo se ajusta a los estándares de racionalidad y justicia de un debido proceso.
12°. Que, de esta manera, no se observa ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas por la requirente, por lo que el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad necesariamente debe ser desestimado.
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VOTO POR ACOGER
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO y MARIO GÓMEZ MONTOYA estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
1. Antecedentes
1° Que, la Municipalidad de Perquenco, requiere la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, precepto que dispone que: “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”, impidiéndole recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que rechazó un incidente de objeción de liquidación de crédito. La gestión judicial, puntualmente, es un recurso de hecho, Rol Nº 205-2024, seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco. Este recurso incide en el proceso de cobranza RIT C-8-20204, del Juzgado de Cobranza Laboral de Lautaro.
2° Que, sobre el particular, cabe determinar si la limitación impuesta por el artículo 472 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resulta o no compatible con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de la resolución previamente indicada, cuestión que, según alega la requirente, afecta el debido proceso y deja sin aplicación el régimen de recursos al que el litigante tendría acceso en otros procesos.
2. Derecho a un procedimiento racional y justo
3° Que, en primer término, esta Magistratura de forma reiterada ha señalado que, si bien, el artículo 19 N° 3° la Constitución Política de la República no detalló, en su texto, los elementos precisos que componen la garantía del debido proceso legal, ha establecido que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo que la Carta Magna asegura a todas las personas debe contemplar las siguientes garantías: ”la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (STC N° 12.337, c. 5°).
4° Que, en este contexto, ha menester recalcar que el derecho al recurso, en cuanto elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, debiendo este Tribunal practicar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, tomando en consideración la naturaleza jurídica del proceso, sin que se asimile la protección del
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derecho al recurso a la segunda instancia, en particular a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, ordenando al legislador otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. De esta forma, como lo indica el numeral 8 del voto disidente, de la sentencia rol N° 14.143: “no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución”.
3. Aplicación al caso concreto
5° Que, en lo que respecta a la gestión pendiente, la aplicación del 472 del Código del Trabajo trae como consecuencia que no se le conceda el recurso de apelación deducido por la requirente, respecto de la resolución que rechazó su incidente de objeción de liquidación del crédito, lo que impide su revisión por parte de un Tribunal distinto del que dictó aquella resolución, cuestión que -a juicio de la recurrente- le causa gravamen o perjuicio, elemento esencial de todo recurso procesal.
6° Que, la doctrina ha indicado que el fundamento de la norma requerida de inaplicabilidad es abreviar los tiempos de duración de los juicios logrando que la decisión se obtenga en un muy breve tiempo (nombre reservado nombre reservado nombre reservado: “La Ejecución de las Sentencias Laborales: Bases para una Discusión, Estudios Laborales, Santiago, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, N° 8, 2013, p. 111), sin embargo, sobre esta materia, este Alto Tribunal ha señalado que, “[s]i bien dicha finalidad aparece como loable, no necesariamente resulta compatible con las exigencias de racionalidad y justicia que emanan de la garantía N° 3, inciso 6°, del artículo 19 constitucional” (STC N° 10.715, c. 15°), en la medida que la aplicación del precepto impugnado impide a la recurrente interponer un recurso de apelación en contra de una resolución que le agravia, lo que vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo.
7° Que, a mayor abundamiento, resulta necesario recalcar que la finalidad de celeridad e inmediatez a la que aspira la justicia laboral no puede implicar una restricción procedimental como la que contempla el artículo 472 del Código del Trabajo, objetivo que sólo puede alcanzarse mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo mayor agilidad a las actuaciones del Tribunal, pero no puede ser lograda a costa de excluir o limitar severamente derechos de las partes o actuaciones o plazos -que si bien pueden ser acortados- terminan afectándolas (numeral 10 del voto disidente sentencia rol N° 14.093).
8° Que, en este orden de ideas, es pertinente recordar lo señalado por esta Magistratura en el considerando vigésimo segundo de la sentencia Rol N° 1.046 en orden a que: “si bien el legislador goza de discreción y de un amplio margen en la regulación de las relaciones sociales, debe cuidar que las restricciones al goce de los derechos que puedan resultar de tales regulaciones encuentren justificación en el logro de fines constitucionalmente
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legítimos, resulten razonablemente adecuadas o idóneas para alcanzar tales fines legítimos y sean -las mismas restricciones- proporcionales a los bienes que de ellas cabe esperar”.
9° Que, la limitación de instrumentos procesales de defensa en juicio, además de infringir la garantía fundamental de acceder a un procedimiento racional y justo, implica una afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que impide la obtención de una decisión conforme a derecho respecto del incidente planteado y, desestimada en primer grado la pretensión del perdidoso pueda ser conocida por un tribunal superior.
10° Que, por las razones expuestas, quienes suscriben este voto estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 3° que anteceden.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.568-24-INA
12 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 09/07/2025 Fecha: 10/07/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 09/07/2025 Fecha: 09/07/2025
nombre reservado
Fecha: 09/07/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 09/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 10/07/2025
A2260E27-3000-446C-AF61-D7CC2B96DAEA Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.