Inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo
- Fecha
- 28 de enero de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- PROCESO RIT J-246-2024, RUC 24-3- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1844-2024 (LABORAL COBRANZA)
- Cita
- TC Rol N° 15567/2024, sentencia de 28 de enero de 2025
Resumen
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa al limitar las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo laboral.
Texto íntegro
0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.567-2024 [28 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
VIÑA CONCHA Y TORO S.A.
EN EL PROCESO RIT J-246-2024, RUC 24-3- RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1844-2024 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 27 de junio de 2024, Viña Concha y Toro S.A. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en el proceso RIT J-246-2024, RUC 24-3- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1844-2024 (Laboral Cobranza).
Precepto legal cuya aplicación se impugna
Código del Trabajo
“Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes
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escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones:
pago de la deuda, remisión, novación y transacción.”
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La actora señala que el presente requerimiento se solicita en relación a la causa RIT J-246, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en que interpuso la excepción de litis pendencia, conforme pasa a explicar.
Relata que su parte puso término a la relación laboral con don nombre reservado, en virtud de la causal contenida en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, según carta de despido de 29 de septiembre de 2023 suscrita por el trabajador.
La carta de despido expresa que se ofrece pagar por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $1.587.018 y por indemnización por años de servicio la suma de $68.241.774, agregándose expresamente que ello es "sin perjuicio de las deducciones legales y/o voluntarias que corresponda efectuar", y que, por consiguiente, determinarían el monto líquido a pagar en el correspondiente finiquito laboral.
Agrega que el que el trabajador se negó a suscribir el finiquito y recepcionar el monto señalado en el mismo, y procedió a interponer una demanda laboral ordinaria en contra de la requirente, de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, daño moral y cobro de prestaciones e indemnizaciones, la que se sigue ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, bajo el RIT O-411-2023 (reservado). Señala que en dicho proceso no se ha dictado sentencia.
Indica que conforme al finiquito respectivo, que el actor se negó a suscribir, los haberes ascendían a la suma de $73.938.930 y los descuentos a la suma de $10.353.544, con un líquido a pagar de $63.585.386, y que a dicha suma se debía descontar la suma ordenada pagar por el Juzgado del Trabajo de Puente Alto en sentencia parcial, por concepto de feriado legal y proporcional, de $1.921.755, monto que fue depositado en la cuenta corriente del abogado de la demandante.
Agrega que a pesar de que esta acción se encontraba pendiente de fallo, el trabajador interpuso demanda ejecutiva por cobro de indemnizaciones contenidas en la carta de aviso, la que se sustancia bajo el RIT J-246-2024, en la que opuso la excepción de litis pendencia, pues se funda en los mismos antecedentes y se solicitan las mismas peticiones que en causa RIT O-411-2023, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.
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Señala que el tribunal rechazó la excepción, y al momento de presentación del requerimiento, se encontraba pendiente la concesión del recurso.
A fojas 24, la parte requirente acompañó certificado de la Corte de Apelaciones de Santiago que da cuenta de la existencia de la causa Rol 1844-2024 (Laboral Cobranza) respecto del recurso de apelación.
Como conflicto constitucional, la actora afirma que la disposición legal en examen vulnera la garantía de debido proceso, que contiene a su vez el derecho a defensa y a la tutela judicial efectiva.
Argumenta que la norma impugnada limita el derecho de defensa del ejecutado o la indispensable bilateralidad en un juicio ejecutivo laboral, impidiendo que el demandado sostenga como en este caso, que la acción de cobro deducida se encuentra en discusión pendiente ante otro tribunal.
En segundo término, plantea la actora que la norma cuestionada vulnera el principio de igualdad procesal de las partes, y el principio general de no discriminación arbitraria, contenida en el artículo 19 N° 2, inciso segundo de la Carta Fundamental.
Concluye la requirente señalando que impedir la excepción de litis pendencia por la existencia de dos procesos derivados de los mismos hechos y que conlleva un enriquecimiento sin causa para el ejecutante la deja en la indefensión, pues no se permite cuestionar la existencia de la obligación y la calidad de mérito ejecutivo del instrumento fundante de la demanda ejecutiva.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, con fecha 12 de julio de 2024, a fojas 27, y se ordenó la suspensión del procedimiento.
En sede de admisibilidad evacuó traslado la parte requerida, demandante en la gestión pendiente, y realizó precisiones respecto de los hechos.
Afirmó que en causa RIT J-246-2024 seguida en sede de cobranza laboral, la requirente opuso las excepciones de pago, litis pendencia y compensación.
Señala que la excepción de pago fue rechazada al estimarse que los documentos acompañados no se refieren a la efectiva solución o pago de las prestaciones cuyo cobro se persigue en dichos autos, y que las excepciones de
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litis pendencia y compensación no se tuvieron por interpuestas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo.
Precisa la requerida que en la causa O-411-2023 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto sí se dictó sentencia definitiva con fecha 19 de junio de 2024, con anterioridad a la presentación de este requerimiento de inaplicabilidad, la cual declaró que:
“I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
II.- Que se acoge la demanda y se declara que entre don nombre reservado
nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, y la empresa CONCHA Y TORO S.A., ambos ya individualizados, existió una relación laboral desde el 01 de enero de 1977 hasta el 29 de septiembre de 2023, declarando improcedente el despido del que fue objeto, condenándose a la demandada al pago de:
a. $1.576.299.-, por concepto de indemnización de aviso previo, establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo.
b. $72.509.754.-, por concepto de la indemnización por años de servicios (46 años y fracción superior a seis meses).
c. $21.752.926.-, por concepto del recargo legal del 30 %, establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
d. $14.000.000.-, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.
III.- Que acorde se expresó en el octavo considerando, y el mérito de autos, a los montos ordenados pagar, ha de deducírsele la suma de $62.122.760.- , a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.
IV.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que cada parte pagará sus costas.”
Con lo anterior afirma que el propio requirente de autos hizo valer en sede declarativa la excepción de pago y compensación, las que fueron acogidas mediante sentencia definitiva y que respecto de la excepción de litis pendencia, no se reúnen los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha sentencia se pronuncia sobre materias y acciones diversas a las discutidas en sede de Cobranza Laboral, por lo que el requerimiento debe ser rechazado.
Con fecha 2 de agosto de 2024 la Primera sala declaró admisible el requerimiento, a fojas 379.
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Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
Con fecha 4 de septiembre de 2024, a fojas 388, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 26 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Giovanni Uribe Blatter, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
I- Sobre el conflicto constitucional planteado
PRIMERO: Que, la parte requirente despidió a un trabajador, el que firmó la carta de aviso, pero se negó a suscribir el finiquito. Dicho trabajador interpuso demanda ordinaria contra la requirente, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, solicitando el reconocimiento de una relación laboral entre ambos, la declaración de despido injustificado y una serie de prestaciones laborales. Antes de dictarse sentencia definitiva, también interpuso demanda ejecutiva por cobro de las indemnizaciones contenidas en la carta de aviso. En este último procedimiento opuso las excepciones de pago, litis pendencia y compensación. La excepción de pago se rechazó y las otras dos fueron declaradas improcedentes, estando pendientes los recursos intentados contra esta decisión.
SEGUNDO: Que, la requirente impugna en esta sede el artículo 470, inciso primero, del Código del Trabajo, en cuya virtud solo se pueden oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional en el caso concreto al establecer una diferencia arbitraria, impedir una adecuada defensa jurídica, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así, se vulneraría lo establecido en los artículos 19 N°2 y N°3 de la Carta Fundamental. Cabe entonces examinar estos argumentos.
II- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral
TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye la procedencia de excepciones distintas a las enunciadas en el artículo 470 del Código del Trabajo infringe el derecho a
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un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a defensa. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).
CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.
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QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación -determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.
SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de excepciones, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.
SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad
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que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16-INA, c.19 °).
OCTAVO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:
a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).
b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).
c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).
NOVENO: Que, se requiere entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.
Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.
Por último, como se desarrollará más adelante, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “ carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes”
en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. La protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se
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traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan.
Teniendo esto en cuenta, es difícil apreciar cómo el artículo 470 cuestionado vulneraría el principio de proporcionalidad en su dimensión de necesidad, toda vez que el empleador ejecutado aún no paga la totalidad de lo que debe. En este contexto, el precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador.
III- Sobre el debido proceso laboral
DÉCIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de
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garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas. Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido”
(artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 7°).
DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.
DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, se propuso concretar “en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias”
(minoría, STC Rol N°3005, c.8°).
DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha razonado antes que “el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título
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ejecutivo.” (nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed. Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. Díaz nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.
10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que:
“…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo. (SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.046-2022, c. 19°).
DÉCIMO SEXTO: Que, la requirente alega que, al verse impedida de ejercer la excepción de litispendencia, es parte de dos procedimientos que tienen el mismo objeto. Sin embargo, consta que, en sede de cobranza, se invoca como título ejecutivo la carta de aviso, mediante la cual se solicitó el pago de las indemnizaciones reconocidas en dicho documento. Por otro lado, en el procedimiento ordinario, la parte demandante accionó para obtener el reconocimiento de la relación laboral, la declaración de despido injustificado y el pago de las prestaciones laborales asociadas a esta declaración. Como se ve entonces, los procedimientos persiguen pagos por conceptos distintos y, en caso de que esto no fuera así, cabría la excepción de pago, la que fue rechazada precisamente porque el juez consideró que estábamos ante conceptos distintos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, entonces, tanto en su requerimiento como en estrados la requirente incurre en el mismo defecto, que es cuestionar indirectamente la decisión del juez de fondo y las actuaciones de su contraparte. De esta forma, se invocan ante este Tribunal una serie de
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argumentos de legalidad, que no corresponde al Tribunal Constitucional valorar. En un caso similar, esta Magistratura ha dicho antes “QUINTO: En cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres presupuestos jurídicos que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables en la esfera.
SEXTO: La condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo cual es inobjetable por esta vía de inaplicabilidad. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible, conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida, si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha, si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil.” (STC Rol N°13.383-2022, c. 5° y 6°).
DÉCIMO OCTAVO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de excepciones. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
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III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
1°. Que la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura que ejerza las facultades que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Por esto, en el caso de autos, corresponde que se ejerza un control de constitucionalidad concreto, con efecto inter partes, represivo en el cual se analice la conformidad del precepto impugnado con la Carta Fundamental de forma circunstanciada, atendiendo a las particularidades del caso sometido al conocimiento de esta Judicatura.
Lo anterior ha sido reconocido en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, al señalar que “el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es la acción que el ordenamiento supremo franquea para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos, formal o sustantivamente, contrarios al Código Político. Trátase, por ende, de un control concreto de la constitucionalidad de la ley, centrado en el caso sub-lite y cuya resolución se limita a que disposiciones legales determinadas, en sí mismas, resulten, en su sentido y alcance intrínseco, inconciliables con el texto y espíritu de la Carta Fundamental”
(sentencia Rol Nº1.390-09);
II. DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO
2°. Que la parte requirente fue demandada en jurisdicción de los tribunales del trabajo por un extrabajador, quien busca lograr el cobro ejecutivo de unas indemnizaciones contenidas en una carta de aviso de término de contrato de trabajo ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago (causa individualizada bajo el rol J-246-2024).
3°. Que, tal como consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente, el 7 de mayo de 2024 el requirente opuso 3 excepciones a la ejecución:
litispendencia, pago y compensación.
No obstante, el 16 de mayo de 2024 el Juzgado de fondo dictamina que las excepciones se tendrán como no interpuesta, “por no reunir los referidos
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documentos la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, se tiene por no interpuesta la excepción de pago. En relación a las excepciones de “Litis Pendencia” y “Compensación”, no se tienen por interpuestas, en razón de no tratarse de aquellas que taxativamente contempla el artículo 470 del Código del Trabajo” (fojas 301 del expediente.
El destacado es nuestro);
4°. Que, con el objetivo de impugnar la resolución judicial que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución y, así, obtener una nueva decisión sobre esta materia, la parte requirente dedujo recurso de apelación el 22 de mayo de 2024. Este recurso se tuvo por interpuesto el 27 del mismo mes y año, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que conoce la gestión pendiente actualmente bajo el Rol N°1844-2024 del Libro Laboral- Cobranza;
III. SOBRE LA RAZONABILIDAD DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO
A. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO
5°. Que en materia laboral existe un procedimiento de ejecución especial, el cual ha sido conceptualizado por la doctrina como un “procedimiento destinado al cobro de los créditos que emanen de títulos ejecutivos laborales” (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24).
Así, todo quien sea acreedor de una obligación que consta en un título ejecutivo laboral puede iniciar un juicio ejecutivo laboral para exigir su cumplimiento, procedimiento el cual se regirá por la normativa especializada que contiene el Código del Trabajo sobre esta materia y, sólo supletoriamente, se aplicarán las normas del juicio ejecutivo ordinario o común contenidas en el Código de Procedimiento Civil;
6°. Que, en el procedimiento de ejecución laboral, el legislador ha limitado las excepciones que el ejecutado puede oponer para defenderse de la pretensión que persigue el ejecutante, tal como consta en el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, el cual corresponde al precepto impugnado en autos.
En efecto, dicho artículo, en lo pertinente, establece que “[L]a parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”.
Así, el precepto impugnado limita las excepciones que pueden oponerse en el procedimiento ejecutivo laboral a tan sólo 4: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.
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7°. Que el precepto impugnado fue introducido al Código del Trabajo a través de la Ley N°20.087, cuya tramitación como proyecto de ley inició a través del Mensaje Presidencial N°4-350. Tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, a pesar de la importante limitación que impone el artículo 470 del Código del Trabajo en materia de oposición a la ejecución en comparación con el juicio ejecutivo ordinario, no consta en la historia fidedigna de esta ley una “razón específica para haber limitado la defensa del ejecutado en el juicio ejecutivo; constriñéndola a un número mínimo de excepciones”
(sentencia Rol N°3.005-16).
Sin embargo, en el Mensaje Presidencial referido se sostuvo que uno de los objetivos de la reforma era justamente “[A]segurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales”. En esa línea, el Ejecutivo señala que “La efectividad de los derechos laborales no sólo ha de suponer el reconocimiento y protección jurisdiccional de los mismos sino que también, a modo de complemento ineludible, asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, sean ellos declarados por el órgano judicial o establecidos en títulos a los cuales la ley les asigna mérito ejecutivo.
En este sentido, el proyecto busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo. A ello debe sumarse, el fortalecimiento de la especialización en la cobranza con la creación los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que junto a este proyecto impulsa el Gobierno” (Mensaje Presidencial N°4-350).
En base a estos antecedentes, la jurisprudencia de esta Magistratura ha señalado que la limitación de las excepciones que el ejecutado puede oponer en un juicio ejecutivo laboral se inspira o basa en el principio de celeridad (sentencia Rol N°3.005), el cual ha sido conceptualizado por la doctrina especializada como “la realización de todo procedimiento sin dilaciones indebidas” (nombre reservado (2010): Manual de proceso laboral.
Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24);
B. SOBRE EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL EN BASE A LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL
8°. Que este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de ejercer sus atribuciones de control de constitucionalidad concreto en múltiples ocasiones sobre el artículo 470 del Código del Trabajo, el precepto impugnado en autos, estableciendo una línea jurisprudencial estimatoria constante hace aproximadamente 8 años. En este sentido, destacan las sentencias Rol N°3.005, N°3.121, N°3.222, N°7.352, N°7.368-19, N°7.369, N°7.370, N°7.371, N°7.750, N°7.857, N°9.184, N°9.904, N°10.583, N°10.786 y N°12.063-21, entre otras.
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En esta oportunidad, los Ministros que suscribimos este voto mantendremos los criterios utilizados en esta materia durante la última década por esta Magistratura;
9°. Que, a mayor abundamiento, ante este Tribunal se han planteado idénticos conflictos de constitucionalidad respecto de preceptos legales que limitan las excepciones que los ejecutados pueden oponer en juicio. Entre dichas situaciones, destacan 3 tipos de casos:
Primero, este Tribunal Constitucional ha acogido requerimientos de inaplicabilidad respecto al inciso final del artículo 127 de la Ley N°10.336, el cual, en materia de procesos ejecutivos basados en una sentencia definitiva dictada en un juicio de cuentas, restringe las excepciones que el sujeto pasivo puede oponer en el proceso. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias Roles N°10.581 y N°8.520.
Segundo, esta Judicatura ha dictado sentencias estimatorias de inaplicabilidad respecto a requerimientos que impugnan el artículo 177 del Código Tributario, el cual permite al ejecutado oponer tan sólo 3 excepciones en un juicio de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero. En este sentido, encontramos, por ejemplo, la sentencia Rol N°8.880.
Tercero, esta Magistratura ha declarado inaplicable, en casos concretos, el artículo 12 de la Ley N°20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de sociedades de garantía recíproca. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en la sentencia Rol N°9.700;
IV. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
10°. Que la requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera su garantía del debido proceso, reconocida en el artículo 19 N°3 de la Constitución, puesto que la limitación de las excepciones que puede oponer en el juicio ejecutivo laboral afectaría su derecho a la defensa;
11°. Que, para determinar si el artículo 470 del Código del Trabajo es conforme a la Constitución o no, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia;
12°. Que, esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de
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relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos. Lo mismo ha sostenido la doctrina, al señalar que “el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos mediante su desenvolvimiento” (nombre reservado (2012): “El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile”. Disponible en el libro Derechos Fundamentales: Libro homenaje al Profesor nombre reservado.
Santiago, Asociación Chilena de Derecho Constitucional y Editorial Jurídica de Chile, p. 272).
Y si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto. En cambio, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental dos elementos que lo configuran: i) por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo” (sentencia Rol Nº821-07);
13°. Que debe tenerse en cuenta que el constituyente confió al legislador la tarea de determinar, en cada uno de los procedimientos que existan, las garantías específicas para que ellos sean racionales y justos. En esta línea, si bien nuestra Constitución no estableció un listado taxativo y específico de los elementos mínimos que configuran un justo y racional procedimiento, es indudable que ellos deben asegurar las posibilidades básicas defensa para ambas partes para que exista un debido proceso.
Esto, pues, tal como lo ha reconocido la doctrina, el concepto de debido proceso tiene una doble dimensión: una formal y otra material o sustantiva.
Ambas dimensiones son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio. Así, por un lado, hablamos de debido proceso formal cuando “existe un conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a un juicio o pleito”; por el otro, existe debido proceso material cuando se va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de la justicia y la razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como
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lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (nombre reservado. Acceso a la justicia y debido proceso. Juruá editorial, 2019, pp. 84-85).
En base a lo anterior, es evidente que el derecho a la defensa forma parte de la dimensión objetiva del debido proceso, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en múltiples ocasiones, al señalar “que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta a una acusación de naturaleza penal” (sentencia Rol N°2.137, considerando 5°);
14°. Que el derecho a la defensa está asegurado expresamente en el artículo 19 N°3 inciso segundo de la Constitución, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”.
Si bien dicho inciso se concentra en la defensa jurídica y en la debida intervención del letrado, lo cierto es que este derecho tiene un alcance que va más allá de lo que podría estimarse a partir de una primera lectura de la norma constitucional. Esto, pues el derecho a la defensa se relaciona especialmente con el principio de bilateralidad de la audiencia y el derecho a ser oído en juicio, en el marco de la garantía al debido proceso.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el derecho a la defensa “implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos o intereses legítimos”. Esto, pues “el derecho a la defensa que tiene toda persona, parte por el derecho a ser oído y a intervenir en la decisión jurisdiccional que podrá afectar algunos de los bienes jurídicos que tiene, entre ellos su libertad personal, su patrimonio, asimismo, implica el derecho a contradecir alegaciones del demandante o acusador, a formular sus propias alegaciones destinadas a desvirtuar los cargos formulados en la acusación, a desvirtuar pruebas, y a tener un defensor técnico y jurídico” (nombre reservado, nombre reservado (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, pp. 76-77);
15°. Que, como ya fue adelantado previamente, el derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el principio de bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas y a ser oído; lo cual supone que el legislador contemple, para
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cada procedimiento, los medios adecuados a través de los cuales las partes puedan presentar sus alegaciones y defensas.
Así, desde el punto de vista de un sujeto pasivo en un juicio ejecutivo, tal como ocurre con la parte requirente en autos y ejecutada en el procedimiento ejecutivo laboral, el derecho a la defensa implica que ella debe contar con las herramientas procesales que le permitan tener la oportunidad de desvirtuar la ejecución, y de discutir los elementos en los que esta se origina o fundamenta, con posibilidades reales de obtener una decisión favorable y acorde a sus intereses por parte del tribunal.
Lo anterior ha sido reconocido tanto por la jurisprudencia de esta Magistratura como por la doctrina. En este sentido, la primera ha señalado que el debido proceso “tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia – faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor – tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir las partes indefensión” (sentencia Rol N°7.857, considerando 24°).
Por su parte, la doctrina ha sostenido que este derecho comprende “[E]l derecho a la defensa contradictoria de las partes en un proceso, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses constituye una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son manifestaciones de carácter básico del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos de las personas” (nombre reservado, nombre reservado (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, p. 80)
Lo mismo se ha sostenido en el derecho comparado, puesto que el Tribunal Constitucional de España ha señalado que el derecho a la defensa “implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (sentencia Rol N°137/2023, de 23 de octubre de 2023);
16°. Que, en el caso concreto de autos, es evidente que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto, pues, al limitar el artículo 470 del Código del Trabajo las excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado en un proceso de ejecución laboral a tan sólo 4 (pago de la deuda, remisión, novación y transacción) con la finalidad de alcanzar una mayor celeridad, se priva al requirente de la posibilidad de obtener una resolución judicial favorable a su interés en desvirtuar la ejecución. Así, es inevitable concluir que el legislador, al
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impedir que la parte requirente tenga la oportunidad de lograr una decisión favorable sobre las excepciones que ha intentado, afecta y vulnera de forma en extremo gravosa su derecho a la defensa y debido proceso.
En efecto, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en causas análogas, la búsqueda de una mayor celeridad al resolver conflictos de relevancia jurídica, si bien es una finalidad loable y legítima en abstracto, no autoriza, en ningún caso, a la afectación de derechos fundamentales. Por lo tanto, el legislador, debe procurar lograr esos objetivos a través de medidas que no limiten los derechos de las partes en un juicio, lo cual puede ser alcanzado, por ejemplo, mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo una mayor agilidad a las actuaciones del juez que conoce del juicio (voto de disidencia, sentencia Rol N°14.099-23).
No debe olvidarse que el derecho a la defensa, de acuerdo a lo que ha señalado esta misma Magistratura, “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza” (sentencia Rol N°3.222, c. 16°).
Así, al privarse al requirente de la posibilidad de obtener una decisión favorable por parte del tribunal si intenta excepciones que están excluidas del artículo 470 del Código del Trabajo, sin duda alguna se afecta el derecho a la defensa, conceptualizado de la forma en que este Tribunal Constitucional lo ha entendido;
17°. Que la limitación de las excepciones que puede oponer el ejecutado en materia laboral es tan intensa, que la misma doctrina especializada en la materia ha advertido la posibilidad de que la aplicación del artículo 470 genere situaciones problemáticas. En este sentido, se ha sostenido que, al analizar el precepto impugnado “surge preocupación en cuanto a qué ocurre con otras (excepciones) que podrían ser procedentes, tales como la incompetencia, prescripción, cosa juzgada o litis pendencia. Habiendo texto expreso, no parece procedente hacer aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tema originará más de algún problema” (nombre reservado, Gabriela (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 246);
18°. Que estas situaciones problemáticas pueden devenir en la indefensión de un sujeto procesal en juicio. El concepto de indefensión ha sido definido en el derecho comparado como “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción” (sentencia del Tribunal Constitucional de España
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Roles N°101/2001 y N°143/2001, adoptada por esta Magistratura en la sentencia Rol N°7.857. Recientemente, el Tribunal Constitucional Español ha utilizado conceptos análogos al mencionado en las sentencias Roles N°106/2021 y N°37/2023).
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la indefensión “consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impone a una parte, por el órgano judicial, ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción” (nombre reservado, nombre reservado (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, p. 80).
Respecto al caso concreto de autos, es indudable que la aplicación del precepto impugnado ha derivado, en esta oportunidad, en una situación de indefensión respecto de la parte requirente, puesto que en la práctica se le ha visto imposibilitada de obtener una decisión favorable respecto a las excepciones que opuso a la ejecución ajenas al artículo 470 del Código del Trabajo. Así, no se permitió que la parte requirente, al presentar sus alegaciones ante el tribunal, tuviera la posibilidad real de obtener una resolución favorable a sus intereses, lo cual supone una limitación no razonable al principio de contradicción y su indefensión;
19°. Que la naturaleza del procedimiento ejecutivo laboral no puede ser una justificación para causar dicha la indefensión y afectación a los derechos fundamentales que se ha verificado en autos. Esto, pues, si bien es efectivo que los juicios laborales se inspiran en ciertos principios que son propios de su disciplina, los cuales podrían justificar la adopción de ciertas medidas diferenciadas respecto a los procedimientos ejecutivos sobre otras materias, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso deben ser respetados en todos y cada uno de los juicios y procedimientos que el legislador diseñe, por mandato expreso del constituyente.
En efecto, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°3 fue sumamente precisa y clara al señalar que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones.
Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento sin excepciones, debe procurar otorgar a las partes las posibilidades y herramientas procesales para que estas presenten sus alegaciones. Esto implica que, respecto al ejecutado en un juicio ejecutivo, el legislador debe dotarlo de las oportunidades para que oponga las excepciones y defensas razonables que le posibiliten realmente desvirtuar la pretensión del ejecutante.
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De esta forma, el principio pro-operario, la celeridad en la resolución de los conflictos de relevancia jurídica o el hecho de que la ejecución se base en un título que goce de mérito ejecutivo o en una sentencia dictada en un juicio previo, no torna en legítima la indefensión que la aplicación del precepto impugnado en autos genera respecto de la parte requirente al aplicarse en la gestión pendiente. Esto, pues los procesos de ejecución siempre deben contar con las garantías suficientes para no producir indefensión respecto del ejecutado, permitiendo que el juez que conoce de la causa examine y resuelva las excepciones y alegaciones que el primero presente.
20°. Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional y, por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho a la defensa.
Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8° consagra el derecho a la defensa, desarrollándolo extensamente “ tanto en lo penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas” (RODRÍGUEZ RESCIA, nombre reservado: El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf).
21°. Que en base a todo lo expuesto precedentemente, es ineludible llegar a la conclusión de que el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido, puesto que la aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo en la gestión pendiente, vulnera los derechos al debido proceso y defensa del requirente. El precepto impugnado, al limitar las excepciones que el ejecutado puede oponer en el juicio ejecutivo laboral, afecta de forma no razonable de derechos fundamentales ya mencionados, generando un estado de indefensión en la parte requirente que, a juicio de estos Ministros, debió haber sido remediado por esta Magistratura a través de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.567-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 30/01/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/01/2025 Fecha: 30/01/2025
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 31/01/2025 Fecha: 31/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/01/2025
CF856047-11DB-46CA-B665-13D6FDE001ED Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.