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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 155627 ene 2010

Sentencia del Tribunal Constitucional

Fecha
27 de enero de 2010
Cita
TC Rol N° 1556, sentencia de 27 de enero de 2010

Resumen

El Tribunal Constitucional tuvo por retirado el requerimiento de inaplicabilidad y lo dio por no presentado, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento, al no haberse declarado aún su admisibilidad.

Texto íntegro

brinbo. y muur[ 39)

Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Certifico:

1. Que se encuentran presentes en la sesión de la Primera Sala fijada para el día de hoy, su Presidente, señor nombre reservado, y los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes.

2. Que se dio cuenta del escrito de 18 de enero de 2010, en el que comparecen el señor Marcelo Segura Uauy, en representación del requirente, señor nombre reservado, y el señor nombre reservado, en representación de Isapre Consalud S.A.

3. Quedó en acuerdo.

Rol 1556-09-nombre reservado

nombre reservado

Relator Ad-hoc Santiago, veintisiete de enero de dos mil diez.

Proveyendo el escrito de 18 de enero de 2010, en el que cComparecen el señor Marcelo Segura Uauy, en representación del requirente, señor nombre reservado, y el señor nombre reservado, en representación de Isapre Consalud S.A.:

A lo principal:

Vistos y considerando: lo dispuesto en el artículo 33 A de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y no habiéndose declarado a esta fecha la admisibilidad de la acción de inaplicabilidad deducida a fojas uno,

Se resuelve: ha lugar a la solicitud del requirente, calificándola como retiro del requerimiento y, en consecuencia, téngaselo por no presentado. Déjese sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en autos. Ofíciese.

Al otrosí: téngase por acreditada la personería que invoca y por acompañado el documento que acompaña, bajo apercibimiento legal.

Acordada la resolución que da lugar al retiro con el voto en contra de la Ministra señora Marisol Peña Torres, quien estuvo por no hacer lugar a la solicitud contenida en el escrito de 18 de enero de 2010, en atención a que de conformidad con el artículo 33 A, inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, el desistimiento de la acción sólo procede una vez que ha sido declarada su admisibilidad, lo que en la especie no ha ocurrido. Mientras dicha admisibilidad no haya sido declarada -y según lo que dispone el inciso primero del artículo mencionado-, los órganos y personas legitimadas para deducir un requerimiento sólo pueden retirarlo con el efecto de que éste se tenga por no presentado.

Archívese.

(40)

puenla y uno (1)

Notifíquese por carta certificada a las partes en

este proceso constitucional.

Rol 1556-09-nombre reservado

Po

Pronuncivda por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor nombre reservado, y por los Ministros señor Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes.

Autoriza la Secretaria del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. lu SUPERINTENDENCIA $

DE SALUD ...m.

Subdepto. Reclamo Arbitral

PS

603 ORDIIF N?

MAT: Remite copias autorizadas

santiaco, 20 ENE 2010

DE : SECRETARIO TRIBUNAL ARBITRAL (S)

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

A : SR. PRESIDENTE EXCELENTISIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

De acuerdo a lo ordenado en el oficio N* 3863-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal Especial ha suspendido la tramitación de los autos caratulados “nombre reservado CON nombre reservado SA.”, Ro! N* 20647-2009 y, por este mismo acto, cumple la instrucción de remitir las piezas principales del referido expediente para vuestro conocimiento.

Se hace presente que esta causa se tramita ante este Tribunal Arbitral de manera digital por lo que se envían copias autorizadas de sus piezas principales.

Saluda atentamente a usted;

“POR ORDEN DEL INTENDENTE DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD” $7 be

ed PITRAJES SJ / C_ Per í nombre reservado! SRA nombre reservado , -Destinatario / -Expediente Juicio Arbitral /

-Oficina de Partes GOBIERNO DECHILE SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Expediente Público EN LO PRINCIPAL: Solicita dejar sin efecto alza de precio por aplicación de tabla de factores de edad y sexo. PRIMER OTROSI: Constitución de tribunal arbitral, SEGUNDO OTROSI: Acompaña documentos que indica, con citación.

TERCER OTROSI: Patrocinio y poder.

20647 — [Pcmtemariio a

15 00 20s| SENOR SUPERINTENDENTE RECEPCION

nombre reservado, ingeniero civil, cédula nacional de identidad N%RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, comuna de Las Condes, Santiago; a SS. respetuosamente digo:

El suscrito se encuentra afiliado por muchos años a la Isapre Consalud $, Á., representada por don nombre reservado y/o nombre reservado, Gerente de Servicios al Cliente, o quien legalmente los subrogue o reemplace, todos domiciliados en domicilio reservado, comuna de Huechuraba, Santiago, en contra de la cual reclamo y solicito se constituya tribunal! arbitral, por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en modificar unilateralmente el contrato de salud, reajustando infundada y arbitrariamente el precio de mi plan de salud.

Ahora, cuando tengo 56 años de edad la nombre reservado referida ha procedido a alzar el precio de mi plan de Salud.

La carta que me envió la nombre reservado plantea lo siguiente:

”...nombre reservado dirigimos a usted para comunicarle que en el mes de Noviembre de 2009 se cumple mi anualidad, ocasión en la cual debemos ajustar el precio de acuerdo a la tabla de factores de riesgo asociada a su plan de salud...

Factor que cambia de 1,00 a 1,45. Lo anterior, según la siguiente tabla:

N* Descripción Situación Actual Situación Después del Ajuste

1 | SUMA DE FACTORES DE RIESGO DEL GRUPO UF 1,00 UF 1,45

FAMILIAR

2 [PRECIO BASE 1,20UF 1,20 UF

3 [PRECIO FINAL DEL PLAN COMPLEMENTARIO (1+2) 1,20 UF 1,74 UF

4 [PRECIO CAEC $1.000 $1.000

5 ¡PRECIO GES 0,052 UF 0,052 UF

6 [BENEFICIOS ADICIONALES ouUF ouF

7 |COTIZACIÓN MENSUAL TOTAL (3+4+3+8) $1.000 + 1,282 UF $1.000 + 1,782 UF

Fojas 2

de dominio sobre los derechos adquiridos en virtud del mismo co

Asimismo, la actuación de la nombre reservado me produce una situación de inequidad, en la medida que no se cumpliría, a su respecto, uno de los presupuestos básicos del articulo 197, inciso 3 del D.F.L. N* 1, de 2005, de Salud, cual es el derecho que asiste a los afiliados para optar libremente por alguna de las propuestas que ha formulado su contraparte contractual con motivo del proceso de adecuación.

En efecto el articulo 197 del D.F.L. N* 1, de Salud, de 2005, faculta a las instituciones de Salud Previsional para adecuar, anualmente, los precios bases de los planes de salud, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198 del mismo cuerpo legal, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.

La referida norma fija los principios básicos que rigen el proceso de adecuación, consagra el procedimiento especifico que deberá observarse para comunicar dicha medida al afiliado y reconoce, en forma directa y evidente, el derecho a la libre elección por parte del afiliado, sea para aceptar -expresa O tácitamente- o rechazar el alza de precio base, pudiendo, en este último evento, adscribirse a alguno de los planes alternativos que le fueren ofrecidos, ponerle término al contrato para cambiarse de nombre reservado o trasladarse del sistema privado al público.

En el mismo sentido estaban las normas de los artículos 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley 18,933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015 (conocida también como Ley de Isapres), 38 ter de la misma ley antes citada incorporada por el artículo 1% N*%15 de la Ley 20.015, y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N*1 del Ministerio de Salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006, en delante de Ley de Salud, por cuanto dichas normas vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, números 2”, 9” y 24”, de la Carta Fundamental.

Que a mi edad me encuentro impedido de afiliarme a otra nombre reservado, de modo tal que mi eventual decisión de rechazar la adecuación propuesta me obligaría, necesariamente, a aceptar un nuevo plan de salud con menores beneficios, a fin de evitar mi expulsión del sistema de seguros privados de salud.

5 SUBDEPTO.

en SS NARBITRAJES - SN

Que la situación señalada se relaciona con la expresión “cotizante Cautivo" que recoge el articulo 170 letra i) del D.F.L. N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y que entiende por tal a aquel "cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, ya sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional.

Si bien dicha norma reserva la definición de "cotizante cautivo" para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 y 221 del citado D.F.L. N* 1, en ningún caso esa circunstancia constituye una prohibición o una cortapisa para que el Sr. Superintendente, haciendo uso de la facultad que le reconoce la ley para fallar las controversias sometidas a su conocimiento como arbitro arbitrador, la considere o la aplique para resolver un conflicto particular, más aun sí se considera que dicha norma no viene sino a constatar, en forma clara y certera, una situación de hecho que afecta la movilidad de los afiliados entre las distintas Instituciones de Salud Previsional que actúan en el mercado.

En consecuencia, procede que se deje sin efecto el alza del 45% por aplicación de tabla de factores de edad y sexo, por ser violatorio de mis derechos, ya desconozco su aplicabilidad al no tener copia de mi contrato y por ser improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N* 9% inciso final de la Constitución Política de la República, según veremos.

En efecto al aplicárseme a esta edad un alza del precio de mi plan de salud de tal magnitud, que se verá incrementada en mayor porcentaje cuando cumpla más años, con lo que, al ser cotizante cautivo, al no poder cambiarme de nombre reservado

por las enfermedades preexistentes, me veré forzado a emigrar al sistema público, al ser inabordable el precio de mi plan de salud, por las sucesivas alzas del mismo. En la práctica, a mi edad no me puedo cambiar de nombre reservado.

La nombre reservado ha recibido todas mis cotizaciones cuando he estado sano y, en cuanto entro en una edad en que normalmente se comienzan a usar los beneficios de esta institución de seguridad social, se me alza el precio de mi plan en la desproporcionada y arbitraria forma expuesta, para forzarme a emigrar a Fonasa y que la institución de salud previsional no cumpla con su prestaciones.

La nombre reservado lo que pretende es que me vaya a FONASA antes que comience a requerir las prestaciones de seguridad social en el área de la salud, para recibir mis cotizaciones cuando no les genero gasto y echarme

7 Fojas 4

¿A

cuañido se los Henere, LA RECURRIDA PRETENDE QUE su ACHVIÓAD ES UN SIMPLE NEGOCIO, DONDE DEBE MAXIMIZAR SUS UTILIDADES, OLVIDANDO LA NATURALEZA DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD PREVISIONAL, EN AREA DE LA SALUD, QUE SON LAS QUE PRESTA.

Por otra parte, el alza que se cuestiona, viola en forma flagrante lo establecido en el artículo 19 N*24 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, al obligarme a que mes a mes desembolse sumas adicionales de dinero para mantenerme en el plan de salud contratado.

Asimismo, atendido que la nombre reservado reclamada ha impuesto un alza arbitraria y desproporcionada, solicito que se le condene al pago de las costas de esta causa,

POR TANTO;

RUEGO AL SEÑOR SUPERINTENDENTE, tener por interpuesta la presente reclamación en contra de Isapre Consalud S.A. para que con su intervención acoja la presente reclamación y ordene a la nombre reservado recurrida dejar sin efecto el cambio de factores de edad y sexo, con costas.

PRIMER OTROSI: En conformidad a la Ley Orgánica de la Superintendencia de Salud, ruego a SS. constituirse en tribunal arbitral para los efectos de resolver la contienda o reclamo planteado en lo principal.

POR TANTO;

RUEGO A SS. así disponerlo.

nombre reservado! Ruego al Señor Superintendente tener por acompañados los siguientes documentos, con citación:

1.- Fotocopia de carta de alza;

2.- Fotocopia de cédula de identidad del reclamante.

TERCER OTROSI!I: Sírvase SS. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don nombre reservado, patente al día N*415.305-7 de la llustre Municipalidad de Santiago y a don nombre reservado, patente al día N*302794, de la |. Municipalidad de

. - . ” “ . A Macul, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, indistintamente, ambos domiciliados en domicilio reservado, Santiago.

nombre reservado nombre reservado Cl. AO =—2 va Ela, . y Cr. 6.1412 %9-+ Poquiyl -0 RUT reservado 8

PÚBLICO 8 “SERVICIO, DE PESTRÓ SN A. 5

oi CÉDULA. DE IDENTIDAD

PA

N? de Berto: ADOUS14BDD neo Has: NO 2730,1962, RECOLETA Profesión: INGENIERO CIvIb.

IDCHLÉZ412887<0S15<<<<<<<ee<es 5212051M1212053CHLA000914559<5 nombre reservado<nombre reservado<<JUSTOSEDUARDO<<<

ES nombre reservado

, CARTA CAMBIO TRAMO

CORREOS DE CINLE nn

Señor

nombre reservado

domicilio reservado 14 31 de Agosto de 2009

LAS CONDES - SANTIAGO 104004594 C-057

180.800 18108460 E 08 QUAD 3 0648 DIR nombre reservado nombre reservado nombre reservado dirigimos a usted para comunicarle que en el mes de Noviembre de 2000 ss cumple su anualidad, ocasión en la cual debemos ajustar al precio de acuerdo a da tabla de factores de riesgo asociada a su plan de salud.

De acuerdo a esto, informamos a usied que el precio de su plan de salud experimentará una variación, ya que se ha producido un cambio en al tramo de edad de algunos de ios beneficiarios.

Según las edades de los componentes de su grupa famillar, el factor de riesgo de áste ha variado desde su aciual valor de 1 a un nuevo valor 1,45 según se detalla a continuación:

FACTOR DE | FACTOR DE DETALLE ORUPO FAMAJAN TAAMO -CARGA EDAD RIESGO AGTIAL nombre reservado - Masculina 6 100 148 Sutra de Fsetores de Rlesaa del Grupo Famillas * 10 145

Pare una Mejor Somplensión de esta mbiecia, informamos 3 usted quí lo untización mencusida su plan de salud actual variará de la siguiente forma:

Nombre del Plan: EVOLUCIÓN VIl JE-2009

DETALLE DE LA ADECUACIÓN PLAN ACTUAL PLA ADECUADO

1" | SUMA DE FACTORES DE RIES0O DEL GRUPO FAMILIAR 1,00 1445 E O 3,20 UE 3,20 UF Y | PRECIOFINAL DEL PLAN COMPLEMENTARIO 1192) j 4,20 UN 4,14 UF 4 | PREGOCAEC 31.006 $ 1.000 5 | BRECOGES 0.882 UF 9.062 UF 6 | BENErICIOS ADICIONALES vu 0UF FP | ODTIZACION MENSUAL TOTAL [$ + 49548 E 1000 > 4,82 UP 8 1.008 + 1,782 UF

(1*) El Factor de Riesgo de su Grupo Familiar ha tenido una variación de un 46,00 %

(3”) El precio Final del Plan Complementario se calcula multiplicando la sumatoria de los factores de riesgo de su grupo familiar por el precio base del plan correspondiente,

(7) La Cotización Mensual Total se calcula sumando al precio Final del Plan Complementario el precio CAEC, el precio GES y el precio de los Beneficios Adicionales, variando el Tota! de su Cotización Mensual! en un 43,13 %

' INTEGRANTE RED SOCIAL CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN E Cass Matriz y Óficinas Generales: domicilio reservado - Fono 1516000 - Huecduraba, Sanisgo : www.consalud.ct 5

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ALITALIA A la a a AA

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Su nueva cotización mensual total entrará en vigencia a pactir de la remuneración del mes de Diciembre de 2009.

Para mayor información que requiera acerca de esta comunicación, le invitamos á Acercárse a nuestras sucursales O comunicarse con nuestros ejecutivos al 600 500 9000 o ingresar a nuestro sitio web Www. consalud.cl.

Estaremos esperándole con la major disposición para aclarar todas sus dudas y entregar la información adicional que necesite, Asi, estamos seguros, cantaremos con su confianza loda la vida.

Saluda atentamente a usted,

. nombre reservado

nombre reservado de Servicio al Gllente luagra nombre reservado SA. 2

Fojas 9

SUPERINTENDENCIA ¿ies

DE SALUD...

Subdepartamento de Reclamo Arbitral

En Santiago, a 26 de Octubre de 2009

En el juicio arbitral caratulado nombre reservado con nombre reservado.A., rol N* 20647-2009, se ha dictado la siguiente resolución:

A lo Principal: Por presentada la demanda en juicio arbitral, dándose conocimiento de esta resolución a la Institución de Salud Previsional nombre reservado.A., para que dentro del plazo de diez días hábiles responda dicha presentación, adjuntando la referida contestación y sus fundamentos, en especial, el precio base del plan alternativo propuesto y la Tabla de Factores Etáreos o Tabla de Precios pactada por las partes, o bien, que se haya incorporado tácitamente al contrato de salud, acompañando, en tal caso, la carta de adecuación en que se informa su incorporación y la nómina de correos respectiva, todo ello en formato electrónico; bajo apercibimiento de que se continuará el procedimiento sin su respuesta. Al Primer otrosí: Como se pide. Al segundo otrosí: Por acompañados los documentos. Al tercer Otrosí: Téngase presente.

Anótese en la carátula del expediente.

Fóliense y guárdense los documentos acompañados a la reclamación. Desígnese Abogado Sustanciador a el(la) Sr(a). nombre reservado, funcionario(a) de esta Superintendencia.

Notifíquese a las partes la siguiente resolución.

nombre reservado nombre reservado

POR ORDEN DEL INTENDENTE DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD

nombre reservado

Jefa Subdepartamento de Reclamo Arbitral Superintendencia de Salud INTENDENCIA DE SALU!

A FICINA ME ARTES did |

3 0 001 208 CERTIFICADO AL PIE Y DEVOLUCION. RECEPCION

nombre reservado, por la recurrente, en los autos sobre demanda en juicio arbitral, ingreso rol 20.647-2009, caratulados “nombre reservado con nombre reservado $. A.”, a US. lltma. respetuosamente digo:

Solicito se disponga la certificación de los siguientes hechos:

1.- Que en el rol 20.647-2009, don nombre reservado, cédula nacional de identidad N“RUT reservado, ha interpuesto demanda en juicio arbitral en contra de Isapre Consalud $. A. según consta de presentación de fecha 15 de Octubre de 2009,

2.- Que dicha demanda se fundamenta por el incremento por aplicación de la Tabla de Factores Etéreos, de su plan salud la que le fuera comunicada mediante carta de fecha 31 de Agosto de 2009, recibida en su domicilio con fecha 04 de Septiembre de 2009, carta emitida por la parte recurrida y demandada (Isapre Consalud $. A.).

3.- Que la demanda de autos fue admitida a tramitación, declarándose admisible, confiriéndose traslado a la nombre reservado demandada, constituyéndose el Tribunal Arbitral de esta Superintendencia de Salud, que la nombre reservado recurrida no ha evacuado el traslado y que aun la demanda interpuesta se encuentra pendiente de resolución definitiva.

POR TANTO:

Solicito a US. disponer la certificación al pie o reverso de este escrito y ordenar su devolución a esta parte. hlezenss 40330 - LIRA

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Fojas 10

Fojas 11

5 * A

SUPERINTENDENCIA DE SALUD...

Subdepartamento de Reclamo Arbitral

En Santiago, a fecha 30 de Octubre de 2009

En el juicio arbitral caratulado nombre reservado con nombre reservado.A., rol N* 20647-2009, se ha dictado la siguiente resolución:

Al escrito presentado por la parte demandante, con fecha 30 de octubre, se provee:

Como se pide, certifiquese lo que corresponda y devuélvase a la parte demandante.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

nombre reservado nombre reservado

POR ORDEN DEL INTENDENTE DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD

ABOGADO SUSTANCIADOR: Sr(a).nombre reservado

GT nombre reservado

Jefa Subdepartamento de Reclamo Arbitral cimuto y ¿meto ($5)

€ - ConsaLuD

CONFIANZA TODA LA VIDA

Santiago, 09 de Noviembre de 2009 SG$-JAS/51465/2009 nombre reservado nombre reservado

Abogado Sustanciador | Superintendencia de Salud Presente

Ref.: nombre reservado

Rol N*20647-2009, con Isapre Consalud-jag.

De mi consideración:

nombre reservado, en representación de Isapre Consalud S.A., con domicilio en domicilio reservado, comuna de Huechuraba de la ciudad de Santiago, al Sr. Juez nombre reservado, con respeto digo:

Que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes del DFL 1, de Salud de 2005 y Circular N” 8 de la Superintendencia de Salud, estando dentro del plazo legal y con la representación que invisto, vengo a contestar la demanda arbitral interpuesta en contra de Isapre Consalud S.A., por el Sr. nombre reservado y solicita se rechace dicha demanda en todas sus partes, por las razones de hecho y derecho que se pasan a exponer.

El Sr. nombre reservado, manifiesta en la demanda su disconformidad el alza informada por esta nombre reservado para este año, por razón del cambio de tramo de edad al que se ha visto expuesto.

Al respecto, informo a usted lo siguiente:

El DEL 1, del 2005, indica en su artículo N*199, N*S, último párrafo, que las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197.

En cumplimiento con lo anterior, en el mes de agosto de 2009, con tres meses de anticipación, Isapre Consalud envió carta a la dirección que registra el Sr. nombre reservado, a través de la cual se le informó respecto del aumento de su factor de riesgo que se aplicaría a contar del mes de diciembre de 2010.

Lo anteriormente expuesto significa, que la suma de los factores del grupo familiar aumentará de :1,00 a 1,45, situación que en definitiva afecta a la cotización mensual total, quedando ésta fijada en 1,792 UF. Más $1.000 por CAEC,

INTEGRANTE RED SOCIAL CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION Casa Matriz y Oficinas Generales: domicilio reservado - Fono; 451 6000 * Huechuraba, Santiago - www.consalud.cl

A]

CONFIAMEA TODA LA VIDA 7 C* En consecuencia, Isapre Consalud se ha ajustado a la normativa legal vigente que regula este tipo de contratos al aplicar el aumento del factor etáreo al plan de salud del Sr. nombre reservado.

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Por lo tanto, Isapre Consalud ha actuado conforme a las normas legales y contractuák Ne rigen este tipo de contratos, y en ningún caso se ha extralimitado en sus atribuciones; pot que'a la vista de los antecedentes expuestos, solicito al Sr. Juez nombre reservado tener por e la demanda interpuesta en contra de Isapre Consalud por el Sr. nombre reservado

rechazarla en todas sus partes, por las razones ya expuestas. ISE

Se hace presente a ese Tribunal Arbitral, que la personería de la compareciente nombre reservado, consta de la escritura pública de fecha 6 de junio de 2007, otorgada ante el Notario Público de Santiago don nombre reservado, la que fue remitida a la Superintendencia de Salud, para su conocimiento y archivo, con fecha 8 de junio de 2007.

En la referida escritura se ha designado además como apoderadas a doña nombre reservado

nombre reservado y a doña nombre reservado, quienes también podrán actuar en forma separada e indistintamente en este juicio.

Se adjunta la documentación contractual y carta de cambio de tramo con su respectiva nómina de correos.

Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.,

' nombre reservado

Jefe Atención Clientes Gerencia de Servicio al Cliente Isapre Consalud S.A.

INTEGRANTE RED SOCIAL CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION Casa Matriz y Oficinas Generales: Av, nombre reservado nombre reservado 6650 » Fono: teléfono reservado * Huechuraba, Santiago + wesw.consalud cl

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SECCIÓN 4: Artecado Artacaddótes delo Notación

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z FORMULARIO UNICO DE NOTIFICAGION PARA nombre reservado | “so [he 004594 104 , . . ? MA CS j BECCION A - ANTECEDENTES DE LA NOTIFIDACIÓN 1 BUEDAMOLON DE CONTAATO . >= CAMIO DE FECHA PARA CONTABILIZAR veo. - Lecrín More 2 TERMINO POR PARTE JE LA (ELSE 10€ REMIOUOS AN PAM DA Y mE ] año : A e E A oa CLIO 1-7 q $ GAMIPO D€ 106 BEMEMDIOS a [e) . 2] A 1,3 .

SECCION A - ANTECEOENTES EL OQUIANTE + A ( APELLIDO PAFÉNINO, APELUNIO MATERNO Y NOMBRE . Ñ | veoce 3, TIAAR : DARDO: 1141 alada carece l 1. HenercaNO CÉDULA ¡DENTISAD TULEFONO 2 qna 287 L 887 y ¡LN SANT 1860;

COMUNA -* : ON AS CONDES DÍMAN QUE HE. LON. Lisa 4 y E 50 gp rue | trode A A TT TE TS: A ¡Mb TRALASADOR 1, indagar. 6. Volts E La er dada ¿si Tela NOMBRE AF. 0 o o rf DAN ro :]

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Fojas 17

CARTA CAMBIO TRAMO

CORREOS DE CHILE

A on nombre reservado

domicilio reservado - SANTIAGO

31 de Agosto de 2009 104004594 02-057

HD

nombre reservado Señor nombre reservado

nombre reservado dirigimos a usted para comunicarle que en el mes de Noviembre de 2009 $e cumple su anualidad, ocasión en la cual debemos ajustar el precio de acuerdo a la tabla de factores de riesgo asociada a su plan de salud.

Dé acuerdo a esto, informamos a usted que el precio de su plan de salud experimentará una variación, ya que se ha producido un cambio en el tramo de edad de algunos de los benetficiarios.

Según las edades de los componentes de su grupo familiar, el factor de riesgo de éste ha variado desde su actual valor de 1 a un nuevo valor 1,45 según se detalla a continuación:

nombre reservado - Masculino 5 1.00 1,45 Suma de Factores de flesgo dal Grupo Familiar 31,00 145

Para una mejor comprensión de esta materia, informamos a usted que la cotización mensual de su plan de salud actual variará de la siguiente forma:

Nombre del Plan: EVOLUCION VII JE-2009

tr SUMA DE FACTORES DE RIESGO DEL GRUPO FAMILIAR

1,00 1.45 2 PRECIO BASE 1,20 UF 1.29 UF y PRECIO FINAL DEL PLAN COMPLEMENTARIO (1"2) 1,20 UF 4,P4 UF 4 PRECIO CAEC $ 1.000 3 1.000 5 PRECIO GES 0,082 UF 0,052 UF 6 BENEFICIOS ADICIONALES DUF ouF r COTIZACIÓN MENSUAL TOTAL, (3+4+38+8) $ 1.000 + 1,282 UF $ 1.000 + 1,792 UF

(17) El Factor de Riesgo de su Grupo Familiar ha tenido una variación de un 45,00 %

(3%) El precio Final del Plan Complementario se calcula multiplicando la sumatoria de los factores de

riesgo de su grupo familiar por el precio base del plan correspondiente,

(7*) La Cotización Mensual Total se calcula sumando al precio Final del Plan Complementario el precio CAEC, el precio GES y el precio de los Beneficios Adicionales, variando el Total de su Cotización

Mensual en un 43,13 %

INTEGRANTE RED SOCIAL CAMARA CHILENA

DE LA CONSTRUCCION

Casa Matriz y Oficinas Gonorates: Av, nombre reservado nombre reservado 6656 - Fono 4318000 - Huechuraba, Santago > vwwew consalud «$

esiabe Fojas 18

Su nueva cotización mensual total entrará en vigencia a partir de la remuneración del mes de

Diciembre de 2009.

Para mayor información que requiera acerca de esta comunicación, le invitamos a acercarse a nuestras sucursales o comunicarse con nuestros ejecutivos al 600 500 9000 o ingresar a nuestro sitio web www.consalud. cl.

Estaremos esperándole con la mejor disposición para aclarar todas sus dudas y entregar la información adicional que necesite. Así, estamos seguros, contarertos con su confianza toda la vida.

Saluda atentamente a usted,

nombre reservado nombre reservado

Gerente de Servicio al Cllente Isapre Consalud 8.A.

Proceso Cártas Adecuación

PA, isapra Consateg AL EN - :

pp COMUNAS DENSA INDIVIDUAL NORMAL POR CAMBIO TRAMO IAS AY MANQUEHUE SUR 31 14. [SANTAGO »

15% PAGE LIJAR nombre reservado! EDO.CABTLLO VELASCO 925 SANTIAGO e 37 2762 [nombre reservado, 9501 96 SUÑOA SANTIAGO OT o 158 38820 | LU nombre reservado LA QUILLA 552 "ÑUROA SANUAGO Tasas > En 10783 | ¡VAN EMO NAPOLEON nombre reservado 90 402 4 RUÑOA SANTIACO EST > 180 1356297 | nombre reservado 3017 j ÉLÑOA SANTIAGO A > 181 1255357 | LIBERTAD nombre reservado 681 7% YC PARQUE HRARRAZABAL BuficaA BANTAGO E es e 1280222 1 LAR ENPÍQUE ALVARADO GESHARD HACE VASHIG ION 230 4 RUNDA SANTIAGO TS => +0 15B666F1 | nombre reservado 3422 USCA SANTIAGO - 4 PAEZ 648164 Ñ 154 1534070 | nombre reservado OFICINA 02 RUÑOA SANTIAGO REÍA 248 165 sema 188 1390308 | nombre reservado. domicilio reservado == 19 1148700 | nombre reservado 2200803 8 ÑUÑOA SANTIAGO — SISRGAB IS? ceras 167 1021873 | 2AIME nombre reservado -PEXEQUEL FERNANDEZ 100 D 9 BRA SASTHAGO . AUDI 168 ES 168 197953 | GABRIEL, ANTOMO ROMAN CORDENO ap iprado Gomera Poda VEIA 203 Los Protltimnizs RUÑDA SANADO ISAARADIOS ¿Ta 1720076 | nombre reservado 2000 VILLA FRE HORDA ZANUAGO AB i7O <= NE 200741 | nombre reservado 08E DOMO nombre reservado 2277 808 BURGA SANTIAGO DO5TAZA8 171 q 2205351 | nombre reservado " Y AYDA 108 DOMINIO nombre reservado 2001 703 RUNCA SANTIAGO E .

+72 3316283 | nombre reservado CERRO LA PARVA 177 01 RURCA SANTIAGO IZ A68 173 = 173 + 2324334 | nombre reservado8 JARDINES TF? ALBOA " [SANTIAGO BEMLAD TL 334 3375305 | nombre reservado nombre reservado nombre reservado 7380 505 RUÑOA SANTADO DOSIAZADE 175 t 175 2335098 | ¡SABÉL nombre reservado 1900 23-E COMA. LOS JARDINES DE ÑUÑOA O RCA SANTIAGO DORIA 4AS 175 — +78 2416137 | GUALLERMO nombre reservado 117E RUROA SANTIAGO OR 48 177 cm m7 3122751 | YLDA nombre reservado domicilio reservado 3180287 | AJAN LAS RAMIRZZ INTO QA TO UGARTE 4361 SURCA SANGAGO 9532403179 + 373 323308 | nombre reservado GENERAL nombre reservado nombre reservado nombre reservado 1937 ES SANTIAGO Pañzaz448 180 10 3+130413 ] AQJAN nombre reservado 258 SEROA SANTVAGO > ESPOSAS 181 1519862 | SIGUNEO nombre reservado nombre reservado 04778 MuÑCA SAMTAGO VOSRAZAARTEZ e 4218 | AJAR EMPUQUE SRA nombre reservado 240 SURCOS SANTAGO DUEIAIARNIBS us 4860595 | =LORENCIO nombre reservado : HERNAN CORTES 2400 SUÑOA SANTIAGO DEAD LAN 134 14 SO7OtO | ENRIOGE DEL nombre reservado 2UÑIGA PEATONES 204555 RUÑOA SANTAGO O SE 185 SASTIR4 | nombre reservado, MARTES Por Mera 3301 504 5 MUÑCA BANTIAGO Sea p 2248 1Í6 sas ERARIO | nombre reservado 1 RUÑOA SANTIAGO P0ITADII5 197 +87 5738769 | RALL nombre reservado domicilio reservado% 1007 ÑUÑOA SANTIAGO Pus sezass 188 188 2754974 | HERIMARE CARLOS LUDAG STRTZ EDINOER GURLERMO PRANKE 2331 RUÑOA SANTAGO PRSIAZ AS 139 +39 B759447 | nombre reservado0S MUÑDA SANTIAGO 15542448190 190 3991813 nombre reservado nombre reservado nombre reservado 2551 124 ÑUÑOA SANTIAGO CRT]

o BLE 1027772 | nombre reservado: CUEVAS "OGGTOR JONQUI 425 201 AUD SANTIAGO DISTA RR Po ts 763563 | PAQULA nombre reservado j 408€ DOGO nombre reservado IT? 802 Subo SANTIAGO AS BL. FM LORENA ELRARE TR nombre reservado 16 1 BUROA SARTAGO 15347448 194 19% TISO257 $ OFONNE LAICUA MONDAY E BOROUEZ AENERAL EOROTIAGA 500 TONRE E 20 PUÑCA BANTAGO ERAS 195 7198037 E nombre reservado DE ALHSGRO 4973 SUÉGA SANTIARO PI OS 196 FI927S | nombre reservado : nombre reservado nombre reservado nombre reservado 22%0 909 9 os RuáGa SANTIAGO PIERA 2443 197 197 + TIEIBAT ] KERBER nombre reservado vikipyeca 65 104 . NCAA SANDAOO 20352443 198 188 731860 | HERNAN «GRGE nombre reservado RIVSRS Hambirgo 585 Bi - ERURCA SANTIAGO DOASIZ AIR IG hal SIHDATE | CAREIUMA nombre reservado HARYAEZ GUVOS - nombre reservado nombre reservado nombre reservado 1075 204 A ia SANTIAGO pon a48206 o quen t- SAL7TSS 1 PATRIO ALEJARORO PORTALES URA DORGE YASEMGTON E O Ts BÑOA SANTIAGO POSTA ZAABIO?

jor ES34673 DOUBLE ALBEFOA 2700 $04 SUZC j nos FESKOA SANTIAGO PO5GAZAAD707 ESA PRTAES PEATONES 75 1961 VILLA LOS ARDINES RUÑOA SANTIAGO: UA RIGSzOS ¡203 AS 1830 ; PRLIÍ NORTE 44 A ELA SANTIAGO YOSDADIABZÓA Tas SASDE [AA RARO nombre reservado SATOEZ TE TERCLE 205% O o e PEGA EDO : ITA ad .

2 - - Ñ ON Pagna 328 12

Fojas 19 TITULO l: DISPOSICIONES GENERALES

, entre Don(ña) a de Rut. N* *, y la sociedad feapre Sítra S.A, represemiida por General, Dn. nombre reservado

nombre reservado, Rut £,RUT reservado, en adelante denominada "la Jxapre” se ha convenido en el siguiente Contraro de Salud Previsional Forman parte del pre “el Formulario Unico de

Nordicación (FIN), las Condiciones Genoralos, el Plan de Salud, la Doctareción de Salud det cotizante y el Arancel Síora. Todos «ios documentos deben ses Úirmados por el colizame y 1

sepresentante de la Tsupre excepto el Arancel Sfera que se encuentra debidamente ftemado por el representante depla nombre reservado y está a disposición de los beneficiarios es las oficines de Atcación de

En Santiago, a

a nd

Público. Por el presente contrato, la nombre reservado y el Coti dan tb los dercchos, deberes y obligaciones que regularin el otorgamiento, modalidad y condiciones de las prestaciones y atención para la recuperación dela salud, conforme a lo señalado en ls Ley N* 18,933 y sus modificaciones. .

TITULO h PLAN DESALUD Es a Plan de Sniud se estipulsa las p jones y beneficios pactados

fc | fue == 0 |

TIPO DE PLAN INDIVIDUAL

+. Máximas] OFERTA CERRADA O PREFERENTE O ad PRESTADORES PRESTACIONES Ce. "detecta, TOPE DE COPAGO| — DERIVADOS Bani prestat, BONIFICACIÓN Fuo E (UF)

AMBULATORIOS o : Al.- Consulta Médicina General UF En VIVAL o CECREDÍN S 1.000 C.Med, FARR A2.- Consulta Oflalmológica ur > En SERMEINT LTDA. Ss 1.200 en (1)

A3.- Psiquiatria y l hi OVAS. 14 Lo... Esicologia clinica. : , BJ > Exámenes de Laboratorio 90% Ñ 2 4,10 VAS . Laboratorio ELSA * $ 1.200 C. Médico RN O z Copago máximo por prestación VIVAL . 2.- Imagenofogía y Procedimientos e AO o AJO VAS : " “| B3.- Kinesioterapía y Fenoaudiologla pdas 90 la 18 VAS 10,3.

B4.- Derecho Pabellón ss VAS.

*$ JIOSPITALIZACIÓN

€1.- Dia Cama 100% : 9,0 UF : A UP

C2- Intermedio, Recup. Sala Cuna o 9,50 z CIL UT UC : CC 11,00 UF .

e E Pia cama Psiguarría . | 28% 900 UF . 90 Bl. Derecho a Pabellón o 10,00 VAS bz. Exámenes de Laboratorio a 40 VAS D3- Imagenología y Procedimientos +Aáano ¿AiO VAS : D4 - Rehabilitación y Kinesiología 100 o : 20 VAS DS.- Medicamentos e'Insumos ES 10,00 VAS. 25,0 E¡.- Honorarios Médigos o : -9,00 VAS...

" PRESTACIONES OBSTÉTRICAS El.- Día cama 7 ll F2 - Derecho Pabéltón : IETOME F3.- Exámenes de Laboratorio” . de ha Cobertura General F4.- Jmagonologra y Procedimientos o OTROS o 2, Gl.- Prótesis y Ortesis . o 0,35 VAS: 160 Pi , LEVES ES SA oD G2 - Cristales Opticos 90 Yo Ef VAS . 21 .G3.- Traslados . 180 VAS A YE .

' , y ATENCIONES DE URGENCIA, Se regirán por la cobertura libre elección.

B.

4 TIEMPOS DE ESPERA (En días corridos) NOTAS EXPLICATIVAS Consulta Médica”. 7 dias VAS : Veces Arancel Sfora (1) Cenes Oftalmológico De. Luis Zafige Exámenes Laboratorio 15 dias C.Med, : Centro Médico (*) Según condiciones detalladas en el reverso en puntos Bl Beneficios Preferemes . Estos se otorgan a través de convenios y donde la Isapec lo indique expresamento. Paca tenor derecho a estos beneficios deberá ob previ una Ordes de Atención

en los Centros de Ategción de Publico de Sfera y cancelodas los copagos por la parte no cubierta. Es responsabilidad del Afiliado informarse acerca de todos los prestadores con los cuales la Jsapre mantiene convenios, de tas condiciones de estos convenios según el plan y los procedimientos de la lzapec para el otorgamiento de estos benaticios, ANIAd

A

Fojas 20 USO DE COBERTURAS

No será aplicable 4 ente tipa de planes la tobertara propercional á 1 que . alude el inciso segundo del articulo 3 letra £) de la ley 18.932,

La cobertura eeducida no será aplicable bajo ningún concepto pura afectar a las prestaciones que Correrpondan o se otorguen al reción nacido.

Durante ta vigencia del presente plan, la s2pre estará obligada a aceptar el camblo que el (la) cotizante je solicite, 4 condición que en la Dectaración de Embarazo que éste (a)

deberá suscribir con este soto objeto, se consigne. gue ha entizánte o beneficiaria, según sea el caso, no se encueñtea embarazada.

El (la) cotirante tended derecho aCoprar, úl menoa; entre tos siguientes planes de vilud:

2) Un plan de salud que mantenga da equivalencio en precio con aquél que ve rermplaca y que sarblaga la cobertura de purto requerida, caso en el cusi podrá efectuarse las ajustes que correspondan en relación a lus restantes benelicios del uuevo plan. .

fi) Lu plon de salud que mantenga dos benclicios del plan que se sustituye y qhe ptergue o sumonte la cobertura de parte. caso en el cual podrán eoniiarse los ajustes pertincutes en relación el precio del nueva pisa. .

En los planes de salud en que los valores de reembolso y Ordenes de atención están expresados en UF., se aplicará el valor de la UF del último día del mes anterior al que se verga el beneficio. :

* Psiquiarria y Psicologia Clínica: Comprende Sesión Psiguiátrica, Sesión Psicológica y

Procedimientos Psicotorapcuucos indicados en el arancel Sfera (B), El múximo de bonificación por año conttato se aplica a cada prestación individual ,

Kinesiorerapía y Fenoaudiología, 1 máximo de bonificación por uña contrato se aplica Y vada prestación individualmente considerada,

Medicamentos Materiales Clínicos e Insumos, Sólo se cursará la bonificación respecto a estes productos, siengre que hayan sido efectivamente administrados al beneficiario yo usados cn yu trtanúento durmue su hospualización

Cristales Opticos, Prótesis y Ortesis: Provia presentación de la respectiva recela médica y hojeta currespondiente :

En medicamentos, insumos y maerlales. durante la hospiralización 3e excluyen los no disponibles qn el país (salvo yue lo hospitalización sea eloctiada en el exbunicro!, las drugas 3ntimcapidsicas, y materiales come: jubones, gorras de bio, ropa de pabellón, ¿aJzón past - purto, fajas, vetidas y otros similares. Asimismo, no se bomicarán los gastox de teléfono y lvx originados por el acompañante del paciente,

Exe la prpyoripción médica de colocación de yeso sólo se bontíica el preitsienal médico, Los mauenalos silizades no se bontican,

CONDICIONES Y CARACTERISTICAS DE LA OFERTA PREFERENTE Y CERRADA DEL PLANS CON PRESTADORES PREFERENTES (En uso que votmcspasidaj.

Usta awencion se monza sólo con profesionales, Centros Medicos, Centrus de Oiagrnósheos y Centros Hospitalarios con convenios preferenciales, dos cuales se «neuen iran a disposición de las beneficiarios en oficinas de atención de pública.

AGO Convalta Medicioa General. Se orga" eñ el Centro Médico y Laboratorio C Jinicir VIVAL, Rut RUT reservado,480-7 o en el. Centro Médico CECREDIN. Rut 78,180.780-2. Restriociones: * El beneficio se aplica sólo para das especialidades Miiéición General adulto e «infantil: Medicina lutema, Pediavía.. Ginecología, Obsctricia, Traumatología, Ortapedia, Dermatologia, Ad Consulta Oftaimotógica: Se otorga en el Centro Oftalmológico SERMEINT y nombre reservado... El heneficio preferencial con copago fijo vu indluye-esámenos de exploración Vitreo retinal 8.1 Exámenes de Laboratorio, Su owrga en Laboratorio Clinico ELSA, para prestaciones suyo yalor tital es (pual o inferior al monto estipulado para nivel 3 Yana. Se'exeluyen todas las prenactonos queno estén contempladas eu el arancel

- Funival y aquellas que Su precia exceda el valor del nivel 3 Fonasa.

Pienspos De Espera: Uxte comenzará a correr desde que al afilindo solicita una ordon

de mención preferencial ea da sucursal de la nombre reservado, medianie el Henado de la solicitud

de psertación preferencial a

De La Inseficiencia De Los Prestadores: Se configura una insuficiéncia del o los prestadores individualizados en el plan, cuando por falta de profesionales y medios, aquellos se encuentran imposibilitados temporalmente de realizar alguna de las prestaciones que formar parte de la oferta cenáda 6 preferente y ha transcurrido el tcinpo de espera bevisto en el plan, para e atórgamiento de las misinas.

Cu eo de produciose tal insuliciencia el cozante tendrá el derccho de solichar la sensación hacia los prestadores alternativos, Deberá soliciario por escilto en dovsninto de sahenud de Qercion de Prostader Preferente,

Atuaciones de Urgencia! ss mgen por la modalidad de Labre Elección.

Derecha De Traslado: El afiliado que, con ocasión de una cmergencía haya ¡ngrexado a un peestados disimo de 10s mencionados en el plan, tendrá derecho a set

trasladado a alguno de los prestadores individualizados en el plan, derecho que también puede extgor la nombre reservado.

Seguada Opinión Médica: Fanto los afiliados como los beneficiarios de planes de salu) cerrados O 908 prestadores preferentes, tendrán derecho a solicitar una segundo upiradu médica, respecto de ins desisiones que ersanen del médico tratante.

Opiniones Médicas Divergemtes: ún vaso de producirse una divergencia entre opimones médicas como consecuencia del ejercicio del derecho reguíado en el punto precedente, la instancia de solución de dicha controversia será el respectivo jofe de sorvicie ar ateo prolesionad que cuenpla ea la institución sinulares funciones.

Fojas 21

. Los cotizantes y/o beneficiarios poder requerir di * quienes deben dar solución dla mencionada di

dicha diferencia deberá ser zanjada deritro del plaba- prenunciamiento escrito, dinide consten los fundipaend identificación y firma de quien o quienes la amerita El rérmino del convenio entre la nombre reservado y el prestadohooa de introduzcan, no afectará el monto que, en virtud del $ 61 enpagar a los beneficiarios por las atenciones recibidas del anualidad que corresponda, !

Si, durante la vigencia del plan, terminare la existencia legal del o los prestadores - individualizados en el plan o estos experimentaren una pérdida total o parcial y pomanento de su jofraesuuctura o una paralización permanente de sus actividades o, finalmente, se dicra una sustitución de la especialidad médica a que estaban orientados al momento de celebrarse él contrato, la nombre reservado deberá comunicar par escrito dicho evcato a ¿cada uno de les cotizantes afectados. - jmto con las aliormalivas de planes de que dispone para ellos,

Sobre Modificación de. Contrato, Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primera del articula 38 de da ley N* 18,933, la nombre reservado deberá ofíecor un auevo plan sí Este ex requerido por ef afiliado y se fundamenta en cualyuiera de las situaciones siguientes:

“A, > Sisemodifica el domicilio consignado por el añiado al incorporarse al plon y se

acredita que dicho cambio dificulta signilican vamente el aceoso de los beneficiarios a les prestadores individualizados en el plan (traslado de regrón).

B. lacumplivuento por parte de la nombre reservado de da obligación de derivación a un prestador o prestadores distintos de los indicados en el plan v falta de atención efectiva y oporluxa por parte del prestador derivado

Si la nombre reservado cas en incuosplimiento de la obligación de derivación o nu 36 otorga la atcación de salud ul cotizante o bengficiario pese a que 56 ha coñido a Jos procedimientos de arceso y derivación definidos en cl plan.

El copago n precio de bonos expresodos en UF. ve reajustará de acuerdo al vatur de la uE.

último día del mes amerior. al «ue se otorgan las beneficios.

Precio Del Plan, El precio del Plan para eferto de incorporación de esreos se calentará multiplicando ef previó de reforencia por el tactor de precios que corresponda según los variables en la siguente tabla,

TABLA DE FACTORES RELATIVOS

TITULAR CARGAS EDAD HOMBRE - MUJER HOWMERE MUJER Hala e ca 131 43 00-14 nad rusos 0,43 1,05 15-39 1.00 2,19 3,05 1,90 30-34 1,00 2,19 1,05 3,90.

45-55 1,00 1,79 1,05 1,29 SG-60 1443 4,74 1,48 1,48 61-02 2,52 2,52 2,52 252 $364 4,52 4,52 4,52 4,52 63-66 752. 7,52 7,52 7,52 $7 y ás "9,52 9,32 : 952 : 9,52

£l vilos del plan se capresa en vaidades de fontento (UE), para calcutar la equivalencia del precio en amada naciorad correspomerá etifizar el valor que tenga dicha unidad de fomento el úbimo dia del mos on que se pagaron o deineron pazo los remuneraciones del afiliado,

PRECIO DE REFERENCIA ci

PRECIO TOTAL DEL PLAN La AE

NOMBRE DEL ARANCEL + Arancel Niera E

UNIDAD UN QUE SE £LXPRESA : Pesos

Top+ General por Beneficiario, Los heneficior y puestaciones definidas un este ÁrliCuo, estarán afectos a un inpe General angel poc bearfriaio. equivalente a 3.400 UE,

Adicional Tape Gcaeral, Se adiciona eri 200 86. al tope genera) par remencia a desalucio por vn perñado de 2 años 06 surses.

2 r FIRMA Y TIMBRE ISAPRIESPERA

Paca darse nt l 1 AN Rest]

VIRMA COTEZANTE SELECCIÓN DE PRESTACIONES VALORIZANAS

nombre reservado SFERA

Valorizadas al 1* de Mayo del 2004

; 37 PLAN CON COBERTURA REDUCIDA DE PARTO

1B); Tope de Medicamentos y materiales clínicos de acuerdo ala siguiente modafidad: Por evento Esta prestación id dici el si 25.0 UR,

tope anual

AG-AL FECHA

Fojas 22

Para el cálculo de beneficios expresados en UF, se aplicará el vator de la UE del último día del mes anterior al que se otorguen los beneticios.-

(D) Cobertura restringida: Los valores establecidos en esta cartíla en cobertura de part o cesárea disminaicán a un 25%,

(E) Ingividualización del Prestador en las tablas contenidas al dorso.

FIRMA DEL AFILIADO

LIBRE ELECCION isa 1 PRESTACIONES ] *%BONIF. J [| TO"ES 1 *BONE_ | torÉs | coracos | wremérao | . PARTO NORMAL . Disacho de Pabellon $ 1D) ER]

F Honorarios Médicos . Henorars Matrona » ¡Atención inmeaiata Recién Nacido Vults Neonatdtogo : PARTO POE CESARLA Derecho de Pabellon 7 (0)

+]. [Honorarios Mairana t ¡Asención larradiais Reción Nacido Vista Neontiólogo 90 ARERDICECTONTA [Derecho de Fobellón 7 3 10 ] E [ H l y Xx Honorarios Medicos ] 190. L 1 L z j 8 1 MÍA lA « Derecho de Pabellon 10 1 10 L tl cm i ]

[Honorarios Médicos 5 Í j L i / Í J = A ATSTRRECTOMTA TOTAL [Derecho de Pabellón 3 j H 1 Í ! ! j « | [noriños Médicos j dl 1 H 1 1 j ARESALECTOMTA + | ¡Derecho de Pabellón j | ma B “A l l j 1 . (Hangcarios Médicos 2] E l 1 l l J ” m $ a 3 ¡Derecho de Pabellón 14 - 1] 160 200,24 Y ] L L ]

de Hosorarios Médicos ] 190 1 1546 233] 1 J Ml 1 j A h h Él HErA AL, ws | [Deseo de Pabellón 12 ERA] MEAN ] Í Í | onorarios Médicos jp 1 L.-¿81,706_3 [ 1 ua ] j >] DIAS CAMA - Media (bj q Es Si Cuna 5 UT V Adoio pa 77 á UTA, Pedisina Ex _ 41, Noonsial : 00 557 MEDICAMENTOS Y MATERIALES CLÍNICOS PRaÍo ppnirtds eusetos (8y :

Apradicaciomía mn EJE CET] [ T ] L ]

+ Hospralscación por Noumoma J 1.688, 363 | ¡AN 1 i ] l : ¿LÍAS . .

EN | ¡O Í 1! na] A ] / E n j Mm 1 1 1 A ]

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ÓN 50 18 394 E ¿ Urocuitiva 9 1 : 7 p : 2 Gruna Comoiesa E E L 03 Ja 9 107 E 2 Ciodagresidó torame ES 9461 : : ¡Estudio Histopstolbgico somente E : je Exploración virtolretinal 9% 27 : ñ 3 dograma de reposo E 11596 - coocerdio grama Donpier Al El L Gastroduodarascoa E 3 - ARRÓ EGM HITOS MICIURIOS E ]

Rodillera, bata tarea y carta de veso E 23315 = a na: IMAGENOLOGÍA (11 .

[Radicgratis de Topaz IN ME” Pnegs Bleseral 90 33.122 Maiograña de brazo, codo, muñeta o Emiares 9% 1331 z T dial y de de conbro O 119.127 13 e 3d d E 5] + 36 < E yr óg 4] 20.515 MEDICINA FÍSICA [Ereraciós Respiratanos TA] | Ca EF [ Mi Fl 4 Í [Rerducación mornz (4) 1 [ CN | 1.166 L 1 1 l zi (AL: Prestaciones con tape anual: (C) Reajastabitidad : Estos valores se calcularon al +? de Mayo del 2064 Consulta Psiquiárica 14 UF, por la que podrán experimentar variaciones, pues para efectos de bonificaciones.

Ejerticios Respiratorios 10,3 UF, El arancel se seajustirá una vez al año respecto de la variación del PC del año Reeducación +otriz 10,2 UE anlerios y entrará en vigencia el 1* de Marzo de cada año.

*

TABLAS DE RESULTADOS DE LAS ACREDITACIONES Y CERTIFICACIONES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALIZADOS EN PLANES CERRADOS Y PLANES CON PRESTADORES PREFERENTES

TABLA N*]

RESULTADO DE LÁ ACREDITACIÓN DEL PROGRAMA DE CONTROL DE INFECCIONES INTRAHOSPITALARIAS (PCHH) DEL MINISTERIO DE SALUD, DE CLINICAS Y HOSPITALES INDIVIDUALIZADOS EN EL PLAN .

, Año última |. Resultado en el PCUH Nombre dol prestador acreditación Acreditado Condicional | No acredluido | No Evaluado

» Acreditado; El prestador cumple con todas las condiciones pura asegurar + No Acreditado: El prestador no cuenta con las condiciones mínimas para - la calidad ex el control de infecciones y realiza actividadas permanentes itegurar la calidad en el contro! de infecciones. Debe hacer comecsiones.

para este fin. La certificación es entregada por un periodo de 3 años. Será evaluado entes de seis meses,

+ Condicional: El prestador cumple con condiciones para asegurar ls calidad + No Evaluador E) prestador esiá en espera de ser evaluado por el prograrra.

en el contro] de infecciones pero debe hacet algunos ajustes. Será evaluado ? : :

' ' antes de un año.

TABLA N%2

AREAS CON CERTIFICADO DEL PROGRAMA EXTERNO DE EVALUACION DE LA CALIDAD (PEEC) DEL.

INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, EN LOS LABORATORIOS CLINICOS INDIVIDUALIZADOS EN EL PLAN

, - Artascon certificación PEEC Ml IS o . e c. . o 1 Í j Nombre del Prestador Química] Hemato- | Bacterio-| Viro- | Jnmuno- [| Mico- | Patásito-. S e . gia , Clínica | logia | logia | logía logía — | bacterias ] logia. Sifilis - % ¡Centro Médico y Lab. Clínico VIVAL (1) Xx Xx Xx. -X y Laboratorio Clínico ELSA (2) : voX Xx XxX Xx o XxX Xx Xx : e El prestador no entrega servicios en los áreas eclraradas. + Las cruces murcan las áreas cenificadas.

02 7 0 Las dicas en Dlanico som áreas otorgadas. pero con evaluación insatisfactoria Ly; o aún no evaluadas.

CN TABLA N93

MÉDICOS SEGÚN CERTIFICACION DE ESPECIALIDAD, DEL, TOTAL QUE FORMA PARTE DE LOS PRESTADORES INDIVIDLALIZADOS EN EL PLAN | , (en porcentaje)

Nombre del Prestador Con especialidad certificada Sin especialidad Centro Oftalmológico SERMEINT Lida.. 100% Dr. nombre reservado 100% Centro Médico y Laboratorio Clínico VIVAL 100% Centro Médico Farr . 100% Centro Médico Cecredin 100%

77 Se considerarán médicos especialistas aquellos cuyos certificado hayan sido otorgados por CONACEM (Comisión Nacional de Certificación de Especialidades Médicas) y!o por

las facultades de medicina de universidades cbilenas adscritas a ASOFAMECH (Asociación de Facultades de Medicina de Chile) y/o por las Jacultadez de medicina de universidades ehilemas 20 adscritas a este Organismo.

Fojas 23

Fojas 24

SUPERINTENDENCIA ¿es

DE SALUD...

Subdepartamento de Reclamo Arbitral

En Santiago, a fecha 11 de Noviembre de 2009

En el juicio arbitral caratulado nombre reservado con nombre reservado.A., rol N* 20647-2009, se ha dictado la siguiente resolución:

Al escrito presentado por la nombre reservado con fecha 09 de Noviembre de 2009, se provee: Téngase por contestada la demanda por la Isapre Consalud S.A. Póngase en conocimiento de la parte demandante para que, dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, formule las observaciones que estime pertinente a sus derechos. Ténganse por acompañados los documentos, fóliense y guárdense. Póngase en conocimiento de la parte reclamante a objeto que formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, con o sin las cuales se seguirá adelante con la tramitación del juicio.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

nombre reservado nombre reservado

POR ORDEN DEL INTENDENTE DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD

ABOGADO SUSTANCIADOR: Sr(a).nombre reservado

PS nombre reservado

Jefa Subdepartamento de Reclamo Arbitral Fojas 25

CERTIFICADO AL PIE Y DEVOLUCION. — 2940 4

nombre reservado, por el recurrente, en los autos sobre demanda en juicio arbitral, ingreso rol 20.647-2009, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, a US. ilima. respetuosamente digo:

Solicito se disponga la certificación de los siguientes hechos:

1.- Que en el rol 20.647-2009, don nombre reservado, códula nacional de identidad N*%RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, comuna de Las Condes, Santiago, cuyos apoderados designados por éste son abogados Ricardo González Benavides y Marcelo Segura Uauy, ambos con domicilio en domicilio reservado, Santiago, ha interpuesto demanda en juicio arbitral en contra de Isapre Consalud $. A., representada por don nombre reservado, y/o nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, comuna de Huechuraba, Santiago, quienes aun no designan apoderados en autos por lo que se desconoce su identidad y domicilio, según consta de presentación de fecha 15 de Octubre de 2009,.

2.- Que dicha demanda se fundamenta por el incremento por aplicación de la Tabla de Factores Etéreos, de su plan salud la que le fuera comunicada mediante carta de fecha 31 de Agosto de 2009, recibida en su domicilio con fecha 04 de Septiembre de 2009, carta emitida por la parte recurrida y demandada (Isapre Consalud $. A.).

3.- Que la demanda de autos fue admitida a tramitación, declarándose admisible, confiriéndose traslado a la nombre reservado demandada, constituyéndose el Tribuna! Arbitral de esta Superintendencia de Salud, que la nombre reservado recurrida no ha evacuado el traslado y que aun la demanda interpuesta se encuentra pendiente de resolución definitiva.

4.- Que don nombre reservado, ya individualizado es parte en esta causa en calidad de reclamante o demandante.

POR TANTO,

Solicito a US. disponer la certificación al pie o reverso de este escrito y ordenar su devolución a esta parte. Íelegono $43035/

Mo SUPERINTENDENC

DESALUD. Y.

Subdepartamento de Reclamo Arbitral

En Santiago, a fecha 12 de Noviembre de 2009

En el juicio arbitral caratulado nombre reservado con nombre reservado.A., rol N* 20647-2009, se ha dictado la siguiente resolución:

Al escrito presentado por la parte demandante, con fecha 11 de noviembre,

se provee:

Como se pide, certifiquese lo que corresponda.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

nombre reservado nombre reservado

POR ORDEN DEL INTENDENTE DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD

ABOGADO SUSTANCIADOR: Sra) nombre reservado

* á nombre reservado

Jefa Subdepartamento de Reclamo Arbitral

Fojas 26 Fojas 27

SUPERINTENDENCIA DE SALUD...

Subdepartamento de Reclamo Arbitral En Santiago, a 07-12-2009

En el juicio arbitral caratulado nombre reservado con nombre reservado.A., rol N”

20647-2009, se ha dictado la siguiente resolución:

VISTOS:

1. La demanda que rola de fs. 1 a 5, presentada por don nombre reservado, cédula de identidad N* RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, comuna de Las Condes, Santiago, en contra de la Isapre Consalud S.A., con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, comuna de Huechuraba.

Expone que, se encuentra afiliado a la Isapre Consalud, durante los cuales ha tenido que aceptar reiteradas alzas.

Seguidamente agrega que, la nombre reservado demandada le informó, a sus 56 años, un nuevo aumento del precio de su plan de salud, con lo que no se encuentra de acuerdo.

Indica que, la revisión de su contrato de salud violaría su derecho de dominio sobre los derechos adquiridos en virtud del mismo y produciría una situación de inequidad en la medida que no se cumpliría uno de los presupuestos básicos del artículo 197 inc. 3* del D.F.L. N? 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Sostiene que no puede cambiarse de nombre reservado, debido a su edad y, por lo mismo, señala que, de no aceptar la propuesta realizada por la nombre reservado deberá cambiarse a un plan con menores beneficios o deberá cambiarse al sistema público de salud.

Agrega, por último, que el alza por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, también violaría sus derechos y que desconoce dicha tabla ya que no tiene copia de su contrato de salud, por lo que dicha alza sería improcedente según el art. 19 N? 9 de la Constitución Política de la República.

Por lo anteriormente expuesto, solicita en la especie, se ordene a la nombre reservado recurrida dejar sin efecto el proceso el cambio de factores de edad.

2. La contestación de la Isapre Consalud S.A. a la demanda, rolante de fs. 12 y 13, en la que señala que el señor nombre reservado, se encuentra adscrito con una beneficiaria más al plan complementario de salud EVOLUCIÓN VII JE-2009, con una cotización de 1,20 UF., excluido el precio por GES y los distintos beneficios.

Sostiene que, de acuerdo a lo establecido en la ley y en el contrato de salud previsional, esa nombre reservado comunicó al demandante la variación de precio de su plan complementario de salud por cambio de tramo de edad en la tabla de factores por sexo y edad como consecuencia del cambio de tramo de edad que experimenta, cambiando desde el factor 1.0 a 1.45.

Luego de reseñar latamente los fundamentos normativos, solicita se rechace la demanda en todas sus partes y se declare la procedencia y validez de la aplicación de la modificación de factor de edad experimentada por el Sr. nombre reservado, al cumplir 56 años de edad.

3. Los documentos acompañados por la parte demandante, rolantes de fs. 6 a 8 y aquellos agregados por la nombre reservado demandada, rolantes de fs. 14 a 23.

Fojas 28

CONSIDERANDO: Ñ $

A, ao 1. Que, el motivo de la presente controversia es el aumento en el precio del plan de salud EVOLUCIÓN VII JE-2009 informado al Sr. nombre reservado para la anualidad noviembre de 2009 por la Isapre Consalud S.A., con motivo de la aplicación, del factor correspondiente al tramo etario “56 a 60 años” de la Tabla de Factores por Sexo y Edad incorporada a su contrato de salud previsional.

2. Que, encontrándose acreditados los hechos alegados por las partes, este Tribunal procederá a resolver derechamente el fondo del caso que nos ocupa.

3. Que, de acuerdo al artículo 199 del D.F.L. N” 1, de 2005, del Ministerio de Salud, “as instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se

cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la

reducción de factor que corresponda a un beneficiano en razón de su edad, y a

informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197.

4. Que, a juicio de este Sentenciador, como natural y necesaria contrapartida de la facultad que asiste a las ISAPREs, descrito en el párrafo anterior, le asiste a los cotizantes la posibilidad que, previa evaluación de la propuesta de ajuste de cambio de factor, el afiliado pueda aceptarla o cambiarse a alguno de los planes alternativos o cambiarse de Institución de Salud Previsional.

5. Que siendo la voluntad del cotizante esencial tanto para la ponderación, como para la aceptación o rechazo del ajuste de factor informado, deben examinarse las condiciones bajo las cuales se expresa esa voluntad, entendiéndose que sólo se la puede reputar válida y apta para producir efectos jurídicos cuando su manifestación haya sido libre, exenta de todo vicio que la fuerce, restrinja o perturbe.

6. Que, tal como se ha manifestado en la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la voluntad del cotizante se ve severamente afectada por razones de edad o por la ocurrencia de antecedentes de salud suyos o de algunos de sus beneficiarios, que le impiden o restringen, significativa o definitivamente, la posibilidad de contratar un plan de salud con otra Institución de Salud Previsional en reemplazo de aquél cuya proceso de ajuste de factor se impugna.

De este modo, el cotizante se ve forzado a aceptar el ajuste de factores propuesto por la nombre reservado para no verse, en los hechos, expulsado del sistema privado de seguros previsionales de salud, configurando una situación de “cautividad ” al interior de la nombre reservado en que se encuentra afiliado.

Atendido lo anterior, no puede entenderse -a priori- equitativa ni prudente, la validación de una propuesta a quien no es libre de rechazarla, pero cuya disconformidad con la misma ha motivado la demanda interpuesta ante este Juez.

7. Que, para ilustrar dichos asertos, conviene señalar que la expresión “cotizante cautivo ” se encuentra recogida en el artículo 170 letra i) del D.F.L. N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, entendiendo por tal a aquel “cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, ya sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional ”.

Desde luego, es dable afirmar que, si bien dicha norma reserva la definición de “ cotizante cautivo ” para los efectos de lo dispuesto en los artículos 219 y 221 del citado D.F.L. N” 1, en ningún caso esa circunstancia constituye una prohibición o una cortapisa para que este Sentenciador, haciendo uso de la facultad que le reconoce la ley para fallar las controversias sometidas a su conocimiento como árbitro arbitrador, la considere o la aplique para resolver un conflicto particular, mas aun si se considera que dicha norma no viene sino a constatar, en forma clara y certera, una situación de hecho que afecta la movilidad de los afiliados entre las distintas Instituciones de Salud Previsional que actúan en el mercado.

7. Que, sin embargo, en autos no se ha hecho valer ningún antecedente de eda salud del demandante o de algún beneficiario, que lo sitúe en una condición de cautividad al interior de la nombre reservado y que permita, a juicio de este Tribunal, intervenir sobre el proceso de ajuste de factores de la misma, morigerando su cuantía con la aplicación de mecanismos elaborados por esta Superintendencia de Salud.

8. Que, en consecuencia, resulta procedente aplicar al contrato del reclamante el ajuste de factores informado por la nombre reservado a su plan de salud en la carta de fecha 31 de agosto de 2009, rolante a fs. 17 y 18, esto es, permanecer adscrito al plan EVOLUCIÓN VII JE-2009 con un precio base de 1,20 U.F., multiplicado por el factor etario aplicable al demandante (1.45), arrojando un precio total de 1,74 U.F.

mensuales, sin contar la GES u otros beneficios adicionales.

9. Que, en consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, y las facultades que la ley le concede a este Sentenciador de fallar de acuerdo a lo que la prudencia y la equidad le dictaren,

RESUELVO:

1. Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. nombre reservado en contra de la Isapre Consalud S.A.

nombre reservado

Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud

Fojas 29 pelan la / tus ($73)

SUPERINTENDENCIA DE SALUD OFICINA NE PARTES

17 DIC 2008 | RECEPCION

ye A ADA ba,

Santiago, 15 de diciembre de, L£005 OFICIO N* 3.863

SEÑORES TRIBUNAL ARBITRAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD:

Tengo a bien remitir a Uds. la resolución dictada por la Primera Sala de este Tribunal, con fecha 15 de diciembre en curso en los autos-Rol N” 1556-09-nombre reservado, sobre acción de inaplicabilidad por incohstitucionalidad del artículo 38 ter de la bey N* 18.933, ley de Isapres, incorporada en el artículo 1” N* 15 de la Ley 20.015, la que ordena oficiar a ese Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud. para que suspenda el procedimiento en la causa Rol N* 20647-2009, presentada en contra de la Isapre Consalud S.A. Además, se requiere el envío de las piezas principales

de los autos respectivos.

Saluda atentamente a Uds.

nombre reservado

Presidente

blo nombre reservado

Secretaria Suplente

SEÑORES TRIBUNAL ARBITRAL SUPERINTENDENCIA DE SALUD ALAMEDA 1449,

PRESENTE

Fojas 30

Fojas 31 ,

Santiago, quince de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

19. Que, con fecha 25 de noviembre de 2009, nombre reservado ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según señala expresamente:

“respecto del artículo 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20,015 (..), 38 ter de la misma ley antes Citada, incorporada por el artículo 1* N* 15 de la Ley 20.015, y el artículo 2% de la misma Ley 20.015, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de mayo de 2005, y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N?

1 del Ministerio de Salud, promulgado con fecha 23 de septiembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006”, en la causa sobre reclamo deducido en contra de Isapre Consalud S.A. ante la Superintendencia de Salud, en calidad de tribunal arbitral, Ingreso N* 20647-2009, que “se encuentra actualmente pendiente, según consta en certificado que se ha tenido a la vista -fojas 16-, emitido por la Secretaria del aludido tribunal;

2%. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal "resolver, por la mayoria de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a

cualquíera de las salas del Tribunal declarar, sin

pliata y cónco (715)

ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre AS que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala Je corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

3, Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17,997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: "Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen:

"Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano

legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en

que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo

la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un

RO a e

certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencía de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”.

“Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;

4. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera Cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;

5%, Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 47 A y 47 B, todos de la mencionada ley orgánica constitucional, y

6”, Que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 de la citada ley orgánica constitucional, este Tribunal puede decretar las medidas que estime del

caso, tendientes a la más adecuada sustanciación y

resolución del asunto que conozca.

SE RESUELVE,

, > Ra.

e Sun hs -- 6 a oPEPTO Y - ] o ADRAJES 2.)

. * Pe . 2 Ey

1) Se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, como se pide a la suspensión del procedimiento solicitada. Ofíciese al efecto al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud que conoce de la causa sub lite y, sin perjuicio de ello, remítasele por fax una copia de la presente resolución, debiendo dejarse constancia en el expediente del cumplimiento de dicho trámite por la secretaría; al tercer otrosí, téngase presente.

2) Comuníquese por oficio al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud para que deje constancia de la presente resolución en el expediente de la gestión judicial invocada y requiérasele el envío de copia autorizada de las piezas principales de los autos respectivos, y

3) Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, dese traslado a la Isapre Consalud S5S.A., por el plazo de cinco días y requiérasele copia autorizada del contrato de salud que sirve

-de base a la pretensión contenida en el requerimiento de autos y de sus modificaciones.

Notifíquese por carta certificada al requirente y a la

Isapre Consalud S.A.

ROL 1556-09-nombre reservado.

E

Fojas 35.

4 SA E VAPDEPTO, $:

_ e ARG] ITRAJES J 3 7 > S)

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor nombre reservado, y por los Ministros, señores José Luis Cea Egaña, Hernán Vodanovic Schnacke, Mario Fernández Baeza y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, doña Marta de la Fuente

Olguín. Qu ———

E

SRL 3

UA EN LO PRINCIPAL: interpone recurso de inaplicabilidad por

inconstitucionalidad. PRIMER OTROSI: Acompaña documentos. SEGUNDO AAN idas al 2

OTROSI: Suspensión del procedimiento y providencia inmediata, ofidh efecto. TERCER OTROS!: Patrocinio y poder.

EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nombre reservado, cédula nacional de identidad N*RUT reservado, ingeniero civil, domiciliado en domicilio reservado, comuna de Las Condes; a ese Excmo. Tribunal con respeto digo:

Que, en virtud de las atribuciones conferidas a ese Excmo. Tribunal por el artículo 93 N' 6, de la Constitución Política de la República, y cumpliéndose los requisitos señalados en la citada disposición y en el inciso undécimo del mismo precepto, interpongo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etareo) de la Ley 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015 (conocida también como Ley de Isapres) 38 ter de la misma ley antes citada, incorporada por el artículo 1% N*15 de la Ley 20.015, y el artículo 2* de la misma Ley 20.015, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Mayo de

EN 2005, y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N*%1 del Ministerio de Salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006, en delante la Ley de Salud, por cuanto dichas normas vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, números 2”, 9”, 24” y 26* de la Carta Fundamental, según se analizará más adelante.

La gestión judicial en que incide la presente acción de inaplicabilidad es una solicitud de dejar sin efecto alza de precio por aplicación de tabla de B factores de edad y sexo ante la Superintendencia de Salud, en contra de la Isapre Consalud S.A., ingreso N*20647-2009, la cual fue admitida a tramitación mediante resolución de fecha 26 de Octubre del año 2009, constituyéndose el respectivo Tribunal Arbitral, según consta en el certificado que se acompaña

bajo el N*3 del primer otrosí.

Fojas 36

;

h E d A 4 ]

E 4 E 2 7 1 +

Fojas 37

El objeto de dicho recurso es reclamar en contra del acto ¡legal y

arbitrario cometido por la Isapre Consalud S.A. al subir injustificada y

unilateralmente el precio de mi plan de salud, de 1,20 UF a 1,74 UF (sin considerar GES, CAEC, Beneficios Adicionales y compensación), aduciendo la variación que, en mi caso particular, se produjo durante la última anualidad en

- mi edad, la cual es uno de los factores de riesgo que contempla la denominada

tabla de factores (en mi caso de Factor 1 a 1,45), donde se distribuye a los beneficiarios según su edad, sexo y condición de cotizante o carga, asignándoles distintos Índices de riesgo, siendo el precio final del respectivo plan de salud aquel que resulte de multiplicar por dicho Índice el precio base determinado anualmente por la nombre reservado sobre la base del costo promedio de salud por afiliado. Este mecanismo de reajuste anual de precios está regulado en términos generales en la Ley 18,933, en los articulos 38 y siguientes, con las modificaciones antes expresadas (hoy articulos 197 y siguientes del DFL N%1 del Ministerio de Salud), complementados por las instrucciones que sobre la materia dicte la Superintendencia de Salud, en virtud de las facultades que la misma ley le otorga.

Si bien, mediante la reclamación encaminada a dejar sin efecto el aumento adicional que resulta al aplicar el nuevo tramo de la tabla de factores, aquí se pretende hacer inaplicables los preceptos legales ya citados. Esto obedece a que el incremento adicional por la variación del factor edad, la norma que autoriza tal aumento, a saber, las disposiciones antes citadas, vulnera derechos fundamentales garantizados por la Constitución.

La variación corresponde a un 45%, por lo cual su nueva cotización será de 1,792 UF + $1.000.- por CAEC.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO:

A. En cuanto a su admisibilidad:

1. Gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial:

El primero de los requisitos que menciona el artículo 93, N*6, de la Constitución, es que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial. En el presente caso, tal gestión consiste en una reclamación encaminada a dejar sin efecto el incremento por factor etareo que pretende realizar la Isapre Consalud S.A. al suscrito, reclamación que se ha presentado ante la Superintendencia de Salud, constituyéndose en este caso el Tribunal

2 A AN

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Arbitral que conocerá y resolverá la rectamación antes referida, cuya idoneidad

como gestión judicial que puede dar origen a un recurso de inaplicabilidad fue expresamente reconocida en el seno de la propia Comisión que redactó la nueva Constitución, y así lo entendió también en más de alguna oportunidad la Corte Suprema, cuando a ésta correspondía conocer de este último recurso (fallos de 16 de septiembre de 1992, en recurso de protección 50-91 de la Corte de Apelaciones de Santiago, y de 5 de julio de 1996, en recurso de protección 3769-95). En este último fallo se resume tal postura en la parte final de su considerando 9*, en los siguientes términos:

“En síntesis, el recurso de protección tenido a la vista es una gestión pendiente ante los tribunales de justicia y, por lo tanto, satisface en ese aspecto la exigencia del artículo 80 de la Constitución".

A mayor abundamiento, el Tribunal Arbitral a que me he referido precedentemente y que establece el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley N*%1 ya referido, valga la redundancia, es un Tribunal, es un Tribunal Arbitral, es un Tribunal especial, o sea, es un Tribunal que ejerce jurisdicción, resuelve controversias, dicta sentencias; o sea la gestión pendiente a la que me he referido es idónea para posibilitar la interposición del presente requerimiento; así por lo demás lo ha reconocido este propio Excelentísimo Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 07 de Julio de 2009, dictada en la causa Rol N*1218-08-nombre reservado, a la que remito.

2. Relevancia práctica de las normas impugnadas para la decisión de la gestión pendiente:

Las normas cuya inaplicabilidad se solicita es el artículo 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etareo) de la Ley 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015, 38 ter de la misma ley antes citada, incorporada par el artículo 1% N%15 de la Ley 20.015, y el articulo 22 de la misma Ley 20.015 publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Mayo de 2005, y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N*%1 del Ministerio de Salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006, que faculta a las Isapres para establecer precios diferenciados de los planes de salud en razón de la edad, el sexo y la calidad de cotizante o carga de los beneficiarios.

El tenor literal de la norma impugnada es el siguiente:

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Articulo 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etareo) de la Ley +

18.933 vigente con anterioridad a la tey 20,015: ”...No obstante la libertad de las ISAPRES para adecuar el precio y su obligación de no discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a esa época, con la lista de precios vigentes en la Institución para el plan en que actualmente se encuentre”.

Artículo 38 ter, introducido por el artículo 1% N*15 de la Ley 20.015: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores”.

| “La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general

aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar”.

*Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:”

*4.- El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;”

“2.- Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;”

*3.- La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan;”

“4.- La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo;* *S.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo.”

“En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni

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Fojas 40

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podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificadión.

consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.”

“Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.”

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.”

“Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 38."

Artículo 2", inciso segundo e inciso final, en la parte que alude a la tabla de factores etareos “Los contratos de salud previsional que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley deberán ajustarse a ella. Los contratos celebrados con anterioridad, se ajustarán a «sus disposiciones en sus respectivas anualidades” y "Tratándose de contratos en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las tablas de factores que ellos contengan se mantendrán en vigor hasta que el afiliado opte por aceptar un plan alternativo que se le ofrezca en alguna adecuación o hasta que contrate un plan de salud distinto. En todo caso, el proceso de adecuación de precios base que se efectúe entre la fecha en que entre en vigencia esta ley y el 30 de junio de 2006, inclusive, se desarrollará conforme a las disposiciones en vigor antes de la entrada en vigencia de esta ley y se regirá exclusivamente por ellas”.

Artículo 199, Decreto con Fuerza de Ley N%1 del Ministerio de Salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 y publicado en el Diario

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”,

Fojas 41

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Oficial con fecha 24 de Abril de 2006: “Para determinar el precio afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores.”

“La Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar.”

"Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones señaladas en el inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:”

*1.-El primer tramo comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años de edad;”

'2.-Los siguientes tramos, desde los dos años de edad y hasta menos de ochenta años de edad, comprenderán un mínimo de tres años y un máximo de cinco años;”

"3.-La Superintendencia fijará, desde los ochenta años de edad, el o los tramos que correspondan;”

“4.-La Superintendencia deberá fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo, y”

“5.-En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo."

“En el marco de lo señalado en el inciso precedente, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. En todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o parcialmente, lo que requerirá autorización previa de la Superintendencia; dicha disminución se hará aplicable a todos los planes de salud que utilicen esa tabla.”

“Cada plan de salud sólo podrá tener incorporada una tabla de factores.

Las Instituciones de Salud Previsional no podrán establecer más de dos tablas de factores para la totalidad de los planes de salud que se encuentren en comercialización.”

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7 Salud Previsional podrán establecer nuevas tablas cada cinco años, contados desde las últimas informadas a la Superintendencia, manteniéndose vigentes las anteriores en los planes de salud que las hayan incorporado.”

"Las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o la reducción de factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad, y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197". (Normas a las cuales sin perjuicio de lo anterior me remito).

Siendo una de las razones que motiva la solicitud de dejar sin efecto alza de precio por aplicación de tabla de factores de edad y sexo interpuesto ante la Superintendencia de Salud, precisamente la arbitrariedad que supone el ostensible e inexorable aumento de precio de los planes de salud a medida que las personas envejecen, de la simple lectura de los textos trascritos se desprende que las normas impugnadas resultan directamente aplicables para resolver la cuestión debatida en dicha gestión pendiente.

En consecuencia, el escrutinio de constitucionalidad que se solicita a ese Excmo. Tribunal no tiene un interós puramente abstracto o doctrinario, sino que

> persigue determinar si, en el caso concreto sometido a la decisión de la

Superintendencia de Salud (Tribunal Arbitral), la norma en base a la cual debe resolverse la cuestión, vulnera las garantias constitucionales ya enunciadas, en cuyo caso deberá prescindirse de ellas, lo mismo que si no existieran, así como la Tabla de Factores Etareos de que ellas dan cuenta.

B, Análisis de las garantías constitucionales infringidas por las normas impugnadas:

Como ya se dijo, las normas impugnadas lesionan cuatro importantes garantías constitucionales, que ahora analizaremos detalladamente:

aldad ante la ley (Artículo 19, N* 2 El aspecto específico de esta garantía, que aquí interesa, es aquel a que 3 se refiere su inciso 2”, en los siguientes términos:

"Ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias.”

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Fojas 43

disposición, en el sentido de que no puede haber una igualdad en términos “7

absolutos, sino que la igualdad debe entenderse referida a los individuos que conforman una cierta categoría de personas, siendo lícito, en consecuencia, establecer diferencias entre los distintos grupos, siempre que tales

diferencias no sean arbitrarias, centraremos en este último punto nuestro

análisis,

Según la definición que da el Diccionario de la Real Academia, arbitrario es el acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho."

De acuerdo con esta definición, no sólo puede actuar de manera arbitraria una autoridad administrativa en el marco de un cierto poder discrecional, sino también el legislador al formular las leyes, si lo hace a espaldas de la justicia o de la razón, máxime si lo hace con desprecio de las limitaciones que le impone la Constitución, convirtiéndose así el acto legislativo en un puro ejercicio voluntarístico. En este sentido se ha pronunciado tanto la doctrina (nombre reservado, op. cit. págs. 121 y ss.) como la jurisprudencia (sentencia de 15 de Junio de 1988, publicada en la Revista de Derecho, tomo LXXXV, sección 5*. Pag. 97).

Aclarado el sentido de esta garantía constitucional, conforme a su interpretación doctrinal y jurisprudencial, corresponde ahora demostrar por qué las normas impugnadas la vulneran.

El contenido de las normas impugnadas, cuyo texto se transcribió más arriba y al cual me remito, está complementado por la Circular IF N*6, de 2 de Junio de 2005, de la Superintendencia de Salud, donde se detalla la forma como deben estructurarse las tablas de factores de riesgo de los planes de salud, los que desde la entrada en vigencia de la Ley 20.015 han pasado a denominarse “planes complementarios de salud" para distinguirlos del plan AUGE. En el caso concreto de mi plan de salud EVOLUCION VII JE-2009 de la Isapre Consalud S.A., la tabla de factores anexa a él es donde puede apreciarse la forma como se incrementa sucesivamente el precio del plan de salud a medida que avanza la edad,

Pues bien, al autorizar a las Isapres para ajustar los precios de los contratos de salud en relación con la edad y sexo de los beneficiarios, la norma

8 impugnada establece una diferencia entre los distintos grupos etareos y o La hombres y mujeres, pues permite que para acceder al mismo beneficio, unos”-- mm deban pagar más que otros, diferencia que es, a todas luces, arbitraria, por las siguientes razones:

1, Congruente con la naturaleza juridica del contrato de salud como una modalidad del contrato de seguro, la ley autoriza para subir el precio del mismo en la medida en que aumente la probabilidad de requerir una prestación de salud, limitando tales factores de riesgo exclusivamente a la edad y sexo de los beneficiarios, que son hechos involuntarios, puesto que nadie puede elegir el sexo con que nace ni impedir el transcurso del tiempo. Además, la ley parte de la base de que estos dos hechos, por sí solos, suponen necesariamente un aumento del riesgo de enfermarse o de requerir atenciones médicas, prescindiendo completamente de la exposición voluntaria al riesgo, como son los hábitos de fumar o de beber en exceso, la falta de una alimentación equilibrada y razonable, la vida sedentaria, el abuso de medicamentos y el consumo de sustancias estupefacientes, etc., conductas que comprobadamente son causa directa de enfermedades graves y que afectan al grueso de la población, por lo que tienen una alta incidencia en los costos totales de salud. Tales enfermedades o problemas de salud son principalmente: la hipertensión arterial, que conlleva el riesgo cierto de sufrir un a infarto al miocardio o un accidente vascular encefálico (vulgarmente conocido como "ataque cerebral"); la obesidad y la diabetes, el colesterol elevado, el mayor riesgo de contraer ciertos tipos de cáncer, como el de pulmón, esófago, estómago, colon, etc. Según estudios realizados por entidades científicas de gran prestigio, entre el 65% y el 70% de los cánceres están producidos por .

factores asociados con el estilo de vida, en particular el uso del tabaco, el alcohol, y la dieta.

Por otra parte, es erróneo pensar que el solo hecho de llegar a la vejez vaya necesariamente aparejado a una mayor incidencia de enfermedades, puesto que hay un alto porcentaje de personas que se conservan en buen estado de salud durante toda su vida, sea gracias a su dotación genótica o al | p cuidado que prestan a su salud. :

En consecuencia, es completamente arbitrario aplicar un alza generalizada de precio a todas las personas que se encuentran en un cierto

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Fojas 44 É

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señalado, que implican una asunción voluntaria del riesgo de enfermarse y de a - requerir atenciones de salud de alto costo, a los que habría que agregar el altísimo riesgo de accidentalidad derivada de la conducción temeraria de

vehículos motorizados, que en nuestro pals alcanza cifras record y que, como es de público conocimiento, afecta principalmente a personas jóvenes y de

sexo masculino.

2. Pero la ley impugnada no sólo resulta arbitraria en un sentido puramente racional, por el hecho de que sólo considera algunos aspectos que podrían incidir en un mayor costo, sin atender a otros mucho más relevantes, sino también y por sobre todo, en un sentido ético, en tanto que atenta contra la justicia.

Aún admitiendo que a medida que avanza la edad, la persona pueda requerir un mayor control de su salud, que se traduce en mayor cantidad de consultas médicas o de exámenes periódicos (que ciertamente son prestaciones que no tienen gran incidencia en los costos totales de salud y que benefician a la propia nombre reservado en la medida que precaven costos mayores), no es justo que por ese solo hecho se la obligue a pagar más por su plan de salud, puesto que, si durante toda su vida ha pagado las respectivas cotizaciones mensuales, ha sido precisamente con la finalidad de poder recurrir a él cuando lo necesite. 4:

Para ilustrar esta idea resulta útil comparar el caso que nos ocupa con el de aquellas personas a quienes, en base a exámenes genéticos cada día más extendidos, se les determine una mayor probabilidad de contraer una enfermedad grave y de alto costo. ¿Sería lícito en tales casos aplicarles un precio más alto por el riesgo aumentado que presentan de requerir

prestaciones de alto costo? Ciertamente que no, porque la protección y conservación de la salud no puede analizarse con criterios puramente económicos, ya que en última instancia el cuidado y protección de la salud se traduce en la posibilidad de conservar la vida.

Contra el argumento que alguien pudiera esgrimir, en el sentido de que,

aunque injusto, el cobro de precios más altos a las personas que puedan presentar un mayor riego, es el único medio posible para la viabilidad del sistema, cabe hacer presente que durante la tramitación de la Ley 20.015, el

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de la Cámara de Diputados, proponiéndose medidas concretas para hacer frente al problema de la discriminación, según se lee en el siguiente fragmento del informe preparado por dicha instancia:

"Para hacer frente a la discriminación que se genera entre la

población activa y la pasiva se requiere establecer mecanismos de solidaridad intergeneracionales. Por ejemplo, acumular recursos durante la juventud con el fin de financiar los planes de salud en la etapa pasiva;

crear mecanismos para que los jóvenes financien los planes de salud del adulto mayor o que las isapres, que están iniciando acciones para generar fondos de reserva, contribuyan al financiamiento de un mejor plan, como asimismo establezcan el otorgamiento de premios a la permanencia, con la condición de que el cotizante se someta a un sistema de control preventivo de salud. Además, se tendrá que definir el modelo de atención más adecuado para la realización de las acciones de salud y de la prevención que necesita este plan, sobre todo para la tercera edad.

(Historia de la Ley 20.015, publicada por la Biblioteca del Congreso Nacional en la página web

http://www.bcn.clhistleyilfs/hdi- 20015/LEY_20015_COMPLETA.pdf, pág.

109) II) El derecho a la protección de la salud (artículo 19, N* 9):

Esta garantía no es sino una aplicación específica de la igualdad ante la ley, examinada en el acápite anterior, a una materia tan trascendental para la vida de las personas, como es la salud.

Detallando el contenido de la misma, el artículo 19, N” 9, señala, en primer lugar: "El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud", y concluye diciendo que "cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse".

De manera que las notas que caracterizan la protección constitucional de la salud son las de su libertad e igualdad de acceso. Habiéndonos referido ya latamente al aspecto de la igualdad, nos concentraremos en las tíneas sucesivas en lo que atañe al aspecto de la libertad.

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NS COn Para que tal garantía sea realmente efectiva y no tenga carácter meramente declarativo, las personas tienen que tener la posibilidad real de optar y de permanecer a lo largo del tiempo en el sistema que eligieron cuando eran más jóvenes, sin que con el paso de los años se les fuerce a salir de él

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por la vía indirecta de subir año tras año y en una proporción cada vez '

mayor la cotización mensual a que está condicionado el mantenimiento del plan elegido, lo cual es tanto más grave si se tiene en cuenta que este desmesurado aumento de precio coincide con la etapa de la vida en que la persona cesa en su vida Jaboral activa, hecho que, por regla general, trae aparejado una reducción considerable de sus ingresos. Ello ha llevado a que, en la práctica, la cantidad de personas mayores dentro del sistema privado de salud sea absolutamente marginal, pues la gran mayoría debe emigrar al sistema público, donde las posibilidades reales de contar con una atención adecuada y oportuna son escasas, como es de público conocimiento. Así, en el Mensaje del Proyecto de ley que dio origen a la Ley 20.015, que modificó en varios aspectos la Ley de Isapres, se lee lo siguiente:

"La distribución por edad de los cotizantes muestra que su edad promedio es de 40,2 años, donde aproximadamente un 5,4% son adultos mayores. Sin embargo, el porcentaje de población de adultos mayores del pais que son beneficiarios del sistema alcanza al 8,4% del total. Este dato muestra, por sí solo, la dificultad de los adultos mayores para permanecer en el sistema de Isapres.” (Historia ..., cit, pág. 9).

La única posibilidad que les queda entonces a las personas mayores para permanecer en el sistema privado de salud, es allanarse a aceptar los planes alternativos que año a año ofrecen las Isapres al enviar cada nueva carta de adecuación, pero ello no es otra cosa que renunciar a gran parte de los beneficios que se tenían, a cambio de un aumento más moderado del precio, lo que deja en evidencia la perversión intrínseca del sistema.

Si se intentara contrarrestar nuestros argumentos aduciendo que al momento de contratar el plan de salud el interesado tomó conocimiento de la tabla de factores incorporada al mismo, es preciso recordar que la tabla de factores es sólo uno de los componentes del precio final del plan de salud, ya que el índice en cuestión debe multiplicarse por el precio base que todos los años fija la nombre reservado. Debo hacer presente que, en mi caso, el aumento

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Fojas 48

experimentado por el precio de mi plan de salud ha sido superior a un 100% enl el lapso de todos estos años, y si no ha subido en un porcentaje mayor aún es sólo gracias a que en muchas ocasiones, por vía administrativa o judicial he reclamado del aumento fijado por la nombre reservado, pero veo con creciente preocupación lo que pueda ocurrir en el futuro, ya que el aumento del precio en razón de la edad es cada vez mayor, con el agravante de que contra él no hay posibilidades de obtener una resolución favorable por ninguna de las vías ordinarias, por estar establecido en la ley que mediante el presente reclamo impugnamos.

En conclusión, las normas impugnadas suponen una fuerte cortapisa a la libertad de las personas para elegir y permanecer en el plan de salud por el que optaron al celebrar el contrato, siendo el fuerte y creciente aumento de precio una forma indirecta de obligarlos a salir del sistema privado de salud, vulnerando así la garantía del libre e igualitario acceso a la protección de la salud y al derecho a elegir el sistema de salud al que la persona desee acogerse, sea éste estatal o privado,

ill) El derecho de propiedad (artículo 19, N* 24):

Esta garantía también aparece infringida por la norma impugnada en la medida en que por la vía indirecta de aumentar en forma creciente y sostenida el precio del plan de salud, puede privarse al afectado del derecho a hacer uso del sistema privado de salud (bien incorporal), así como de los beneficios concretos que éste otorga, bienes que ya se encuentran incorporados a mi patrimonio, en tanto que soy cotizante cautivo. Pero, además, por el hecho de exigir una mayor cotización para mantener exactamente los mismos beneficios contratados al ingresar al sistema, en una proporción que va mucho más allá de la depreciación de la moneda o del aumento del costo promedio de salud, se me pretende privar injustamente de una parte de mi patrimonio, puesto que no hay una contraprestación equiparable a dicho aumento de precio, sino que constituye un verdadero castigo por el hecho de envejecer.

IV) No afectación de garantías constitucionales en su esencia (artículo 19 N*26):

El artículo 19 N*26 de la carta fundamental establece:"La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos

13 Fojas 49

20 sa en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Esta

garantía se invoca en relación con las tres garantías constitucionales ya

citadas, por cuanto de acuerdo a la norma ya expuesta los preceptos legales que regulen garantías constitucionales no pueden afectar en su esencia las garantías que el artículo 19 de la Constitución garantiza a todas las personas.

Elio implica, en el caso que nos ocupa, que la ley de Isapres y los preceptos cuya inaplicabilidad se solicita y a los cuates me remito, no pueden afectar en su esencia ni imponer tributos, condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio, que en definitiva como dice el artículo 19 N%26 afecten en su esencia, en la especie, el derecho a elegir el sistema de salud sea este estatal o privado, el derecho de la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Al respecto el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos enseña que: Afectar es, “menoscabar, perjudicar; influir desfavorablemente. —Imponer gravamen u obligación sobre alguna cosa, sujetándola el dueño a la efectividad de ajeno derecho.”; Esencia es, “Lo que constituye la naturaleza de las cosas, lo permanente e invariable de ellas. Lo más importante y característico de una cosa.”; Condiciones es, “Acontecimiento futuro e incierto del que por determinación legal o convencional depende la eficacia inicial o la resolución posterior de ciertos actos jurídicos.”; Tributo es, “Carga u obligación de tributar. Cualquier carga continua u obligación que impone el uso o disfrute de algo.”; y Requisitos es, "Circunstancia o condición necesaria para una cosa”.

En mi caso, mi plan de salud denominado EVOLUCION VII JE-2009 contempla una cotización mensual de 1,20 UF más GES, Beneficios Adicionales y CAEC, con un factor de riesgo de 1; la Isarpe recurrida o requerida pretende que mi cotización mensual aumente a 1,74 UF más GES y beneficios adicionales, como consecuencia de modificarse mi Tabla de Factor Etareo del factor 1 a 1,45; o sea, se incrementa en un 45% tanto la Tabla de Factores como la cotización mensual que debería pagar, a esto se le debe sumar los $1.000.- por precio CAEC.

Las Tablas de Factores Etareos que contemplan las disposiciones legales cuya inaplicabilidad se solicitan por el presente requerimiento, me imponen como condición o requisito y porqué no decirlo, como tributo, que el

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no aceptarlo debo tomar un plan de menor categoría, irme a otra nombre reservado o abandonar el sistema privado de salud. Esta condición, requisito o tributo que las disposiciones legales que contempla la Tabla de Factores Etareos se impugnan afectan en la esencia el derecho a elegir el sistema de salud, afectan el derecho de propiedad y el derecho a la igualdad ante la ley, según se ha anotado en los capítulos anteriores, al analizar cada una de las garantía a las que me remito. Resulta evidente que a mi avanzada edad ninguna nombre reservado me va a aceptar por ser cotizante cautivo a pesar de que me encuentro saludable y que no le he generado gastos a la nombre reservado. Simplemente, por el sólo hecho de tener más de 56 años la ley cuya inaplicabilidad solicito y que consagra las Tablas de Factores Etareos, entiende que soy una persona riesgosa, sin considerar mi condición saludable, entonces yo me pregunto ¿Cómo no va a afectar en su esencia las leyes de Isapres cuya inaplicabilidad reclamo, cuando en mi caso la Tabla de Factores Etareos aumenta sustancialmente mi cotización mensual?. Resulta evidente el desembolso mensual que aumenta considerablemente (derecho de propiedad), la discriminación que se hace respecto a mi persona (saludable), sin considerar otros aspectos, como precisamente que me encuentro saludable y que no le genero gastos a la nombre reservado, por ejemplo; las circunstancias de que a estas alturas ya no puedo elegir el sistema de salud, ya que ninguna nombre reservado me recibe y si lo hace sería pagando una suma inabordable por lo que debo afiliarme al sistema público de salud; estimo en esta parte que el artículo 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etareo) de la Ley 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015, 38 ter de la misma ley antes citada, incorporada por el artículo 1% N*%15 de la Ley 20.015, y en el artículo 2* de la misma Ley 20.015, publicada en el

Diario Oficial con fecha 17 de Mayo de 2005, y el artículo 199 del Decreto con

Fuerza de Ley N*%1 del Ministerio de Salud promulgado con fecha 23 de

Septiembre de 2005 y publicado en al Diario Oficial con fecha 24 de Abril de

2006, que faculta a las Isapres para establecer precios diferenciados de los

planes de salud en razón de la edad, el sexo y la calidad de cotizante o carga

de los beneficiarios, deben ser declarados inaplicables a mi respecto por

cuanto me afectan en concreto las garantías constitucionales ya citadas

15 Fojas 51

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(artículo 19 N*2, 9% inciso final, y 24 dé la Carta Fundamental) no per

ejercerlas libremente ya que las afectan en su esencia al imponer condiciones; — - requisitos o tributos que en la especie consisten en que yo para mantener mi

actual plan de salud, sin perder ningún beneficio, debo aumentar considerablemente la cotización mensual.

Pues bien, la conjunción de los cuatro capítulos de inconstitucionalidad ya analizados, acarrea como consecuencia la inconstitucionalidad de la norma impugnada en su aplicación práctica para.resolver la gestión pendiente, según ha quedado demostrado.

Deseo hacer presente e insistir en que el alza de mi plan de salud propuesta por mi nombre reservado consiste en un incremento de 1,20 UF a 1,74 UF, sin considerar el precio de GES, CAEC, Beneficios Adicionales ni compensaciones, hay un incremento enorme que llega al 45%, en el alza por aplicación de Tabla de Factor Etareo (en mi caso el Factor cambia de 1 a 1,45), por consiguiente resulta evidente la lesión que el suscrito concretamente sufre, como consecuencia de la aplicación de los preceptos inconstitucionales de la Tabla de Factor etareo que impugno; En este sentido me remito a lo resuelto por SS. Excma. mediante sentencia dictada en causa Rol N*976-07-nombre reservado, de fecha 26 de Junio de 2008, en particular los considerandos 64%, 65% y 66* del expresado fallo, que me permito transcribir:

“SEXAGESIMOCUARTO. Que, en el ejercicio de su competencia, esta Magistratura ha comprobado que el rasgo inter partes, casuístico, concreto y singular que hoy caracteriza al pronunciamiento de la inaplicabilidad de un precepto legal permite, al evaluar los hechos configurativos de la gestión pendiente invocada, concluir que ese precepto puede ser constitucionalmente irreprochable en abstracto pero que, confrontado con tales hechos especí ficos, resulta patente su pugna con lo asegurado en la Carta Fundamental. Ese es exactamente el sentido y alcance relativo y delimitado al caso, decidido en estos autos;”

“SEXAGESIMOQUINTO. Que lo señalado en el razonamiento

anterior se manifiesta particularmente en el caso sub lite,

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[=[ 3:u8DEPTO, LU ARSITRAJES - pues la libertad de elegir el sistema de salud al A sd desea estar afiliado queda restringida o impedida si, Sapo+

en el caso de la señora nombre reservado, se está frente a una cotizante cuya situación previsional es desmedrada, producto de las inestabilidades que experimentó durante su vida laboral activa, tal como ella lo argumenta en estrados. Asi, la aplicación del factor específico objetado en este caso a otro caso diferente, desde el punto de vista previsional, puede no provocar la lesión al derecho fundamental en la protección de la salud que ha sido constatada en estos autos;”

“SEXAGESIMOSEXTO. Que, por último, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores es consistente con lo razonado, bastando para demostrarlo recordar que la Corte Suprema decidió, en la sentencia recaída en la causa rol N”

4.321-2002, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago recaída en la causa rol N* 3,656-

2002, lo siguiente:”

“3%) Que es efectivo que el citado inciso tercero del artículo 38 de la ley N” 18.933, faculta a la nombre reservado

EEN recurrida para revisar los contratos de salud y adecuar sus precios, prestaciones conveníidas y la naturaleza y monto de sus beneficios; pero también lo es que dicha facultad exige una razonabilidad en sus motivos, vale decir, que la revisión responda a una real variación de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan, debiendo provenir, por tanto, esa alteración, de la introducción, por ejemplo, de nuevos tratamientos o techología que se apliquen y que modifiquen en forma sustancial las respectivas prestaciones, pudiendo el afiliado optar por mantener el plan, asumiendo la «diferencia en el precio, Lo cambiarlo por otro alternativo 0, por Último, desahuciarlo para afiliarse a otra nombre reservado o al sistema

estatal.”

17 Fojas 52

Fojas 53

24 “De acuerdo a lo expuesto, la "facultad de que goza la recurrida debe ser aplicada en forma restrictiva y por motivos que justifiquen plenamente una efectiva revisión y adecuación de los precios, a lo que cabe añadir que, en todo caso, el contrato de salud, al igual que cualquier contrato, requiere para ser modificado de la voluntad de ambas partes, voluntad que tratándose del afiliado no resultaría del todo válida, pues ya sea por razones de edad o por la ocurrencia de. antecedentes de salud, se vería forzado a aceptar la adecuación efectuada por la nombre reservado, desde que su posibilidad de contratar. con otra institución de salud aparecería restringida significativamente;”

“49) Que la parte recurrida señala en su informe los criterios que tuvo en vista para alzar los precios del plan de salud del recurrente; pero ellos no justifican, en concepto de esta Corte, tal alza, por cuanto no dicen relación con las situaciones aludidas en el fundamento anterior y que serían las únicas en cuya virtud podría haber actuado válidamente, toda vez que la nombre reservado se limita a manifestar que el aumento en los precios del plan obedeció a un alza promedio en el costo de salud por afiliado y a un aumento de los recursog destinados al pago del subsidio por incapacidad laboral, circunstancias que, por lo demás, no consta fehacientemente que se hubiesen producido;”

“5%) Que, de lo expresado, se sigue que la actuación de la recurrida ha resultado arbitraria y con ello ha vulnerado la garantía del N%* 9, inciso final, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho de una persona a elegir el sistema de Salud que ella desea, opción que puede verse afectada, ya que por lo excesivo de los costos estaría obligada esa persona a incorporarse al sistema estatal de salud.”.,

POR TANTO:

18 cl

Fojas 54

En virtud de todo lo expuesto, solicito al Excmo. Tribunal tener

admitirlo a tramitación y, en definitiva, declarar que el artículo 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etareo) de la Ley 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015, 38 ter de la misma ley antes citada, incorporada por el artículo 1% N*15 de la Ley 20.015, y el artículo 2% de la misma Ley 20.015, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Mayo de 2005, el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N*1 del Ministerio de Salud, promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006 y la tabla de factores etáreos de que ellas dan cuenta, resulta inconstitucional en su aplicación concreta para resolver el reclamo interpuesto ante la Superintendecia de Salud (Tribunal Arbitral), en contra de la Isapre Consalud S.A., causa ingreso N*20647-2009 y que, en consecuencia, no podrá ser aplicado por dicho Tribunal al decidir la cuestión sometida a su decisión, como asimismo la Tabla de Factor Etareo que es una consecuencia de las mismas, con costas.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase el Excmo. Tribunal tener por acompañados en respaldo de las afirmaciones contenidas en el presente recurso, los siguientes documentos:

1.- Fotocopia de la solicitud de dejar sin efecto alza de precio por aplicación de tabla de factores de edad y sexo, Ingreso N*20647-2009, presentado ante la Superintendencia de Salud por el suscrito;

2.- Fotocopia de la carta remitida por la Isapre Consalud S.A. al suscrito de fecha 31 de Agosto de 2009 donde me comunica el incremento por factor etareo. |

3.- Copia de certificado extendido por la Secretaria, Señora Carla Domínguez Domínguez, Secretaria Tribunal, Subdepartamento Arbitrajes de la Superintendencia de Salud, donde consta que dicho recurso se encuentra actualmente pendiente.

4.- Fotocopia del contrato firmado entre el suscrito y la Isapre Sfera S.A., antecesora de Isapre Consalud S.A.

5.- Fotocopia de Resolución Exenta N%239 de fecha 25 de Mayo de 2007 de la Superintendencia de Salud que aprobó la transferencia de los contratos de

19 ' “1 ARBITRAES

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S, interpuesto el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. SA

E

26 salud y la cartera de afiliados pactada ente Isapre Sfera S.A. e Isapre Cons ud: no E EIN eS ¿a Y , - SEGUNDO OTROSÍ: Solicito al Excmo. Tribunal se sirva ordenar la suspensión

de la gestión pendiente ante Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud,

y comunicar tal hecho a dicho tribunal, considerando que esta causa se encuentra actualmente en tramitación.

TERCER OTROSÍ: Solicito a US. ILTMA. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a don Marcelo Segura Uauy, patente al día N*302.794, de la 1. Municipalidad de Macul, domiciliado en domicilio reservado, Santiago, a quien confiero expresamente la facultad de percibir, prevista en el inciso 2* del artículo 7% del Código de Procedimiento Civil, circunscrita específicamente a las costas, así como las de desistirse, transigir y renunciar a los plazos y a los recursos, quien firma en señal de aceptación.

¿ Zo 62341.13%-7

Firmó ante mi don nombre reservado.I. Nro.RUT reservado. En Santiago, 20 de Noviembre de 2009.-

is PLENTE

nombre reservado 4 SUD |

Y Y MOTAR a

Fojas 55

UPERINTENDENCIA ALUD OFICINA DE PARTES

22 DIC 2009

EN LO PRINCIPAL: Reposición. OTROSI: Acompaña documen$p.

RECEPCION SEÑOR INTENDENTE DE FONDOS Y [> SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD [3/suBoEr' [ARBITRAJE o Ñ

nombre reservado, en representación de $ TO nombre reservado, en los autos arbitrales Rol 20,647-2009; a SS.

respetuosamente digo:

En este acto interpongo recurso de reposición en contra de la sentencia definitiva dictada en autos con fecha 07 de Diciembre de 2009, que rechazó la demanda de autos, notificada a esta parte por medio de carta certificada entregada en mi domicilio el 17 de Diciembre en curso.

La referida sentencia en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Rechazar la demanda interpuesta por el Sr, nombre reservado, en contra de la Isapre Consaltud S.A.”.

La aplicación de tabla de factores etáreos que pretende hacer efectiva la demandada a mi representado, asciende a un 45%, que a su edad, 56 años, es significativa. En efecto, la carta que le envió la nombre reservado plantea un alza del precio de su plan de salud por haber cambiado su factor de riesgo de 1,00 a 1,45.

La revisión del contrato de salud por la nombre reservado recurrida viola su derecho de dominio sobre los derechos adquiridos en virtud del mismo contrato y su derecho a elegir el sistema de salud, sea privado o público, consagrados en la Constitución Política de la República en el art. 19 N*s, 24 y 9.

Asimismo, la actuación de la nombre reservado le produce una situación de inequidad, en la medida que no se cumpliría, a su respecto, uno de los presupuestos básicos del articulo 197, inciso 3% del D.F.L. N* 1, de 2005, de Salud, cual es el derecho que asiste a los afiliados para optar libremente por alguna de las propuestas que ha formulado su contraparte contractual con motivo del proceso de adecuación.

En efecto, el articulo 197 del D.F.L. N* 1, de Salud, de 2005, faculta a las Instituciones de Salud Previsional para adecuar, anualmente, los precios bases de los planes de salud, con las limitaciones a que se refiere el artículo 198 del

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mismo cuerpo legal, en condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan.

La referida norma fija los principios básicos que rigen el proceso de adecuación, consagra el procedimiento especifico que deberá observarse para comunicar dicha medida al afiliado y reconoce, en forma directa y evidente, el derecho a la libre elección por parte del afiliado, sea para aceptar -expresa o tácitamente- o rechazar el alza de precio base, pudiendo, en este último evento, adscribirse a alguno de los planes alternativos que le fueren ofrecidos, ponerle término al contrato para cambiarse de nombre reservado o trasladarse del sistema privado al público. En su caso por su edad es un cotizante cautivo, según lo ha entendido la reiterada jurisprudencia de la Superintendencia.

En el mismo sentido estaban las normas de los artículos 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015 (conocida también como Ley de Isapres), 38 ter de la misma ley antes citada incorporada por el artículo 1? N%15 de la Ley 20.015, y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N*%1 del Ministerio de Salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006, en delante de Ley de Salud, por cuanto dichas normas vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, números 2”, 9* y 24*, de la Carta Fundamental.

Que a su edad se encuentra impedido de afiliarse a otra nombre reservado, de modo tal que su eventual decisión de rechazar el alza le obligaría, necesariamente, a aceptar un nuevo plan de salud con menores beneficios, a fin de evitar su expulsión del sistema de seguros privados de salud.

. Que la situación señalada se relaciona con la expresión "cotizante cautivo”

que recoge el articulo 170 letra i) del D.F.L. N* 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y que entiende por tal a aquel "cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, ya sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra institución de Salud Previsional.

Fojas 57

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Si bien dicha norma reserva la definición de "cotizante cautivo" pá efectos de lo dispuesto en los artículos 219 y 221 del citado D.F.L. N* 1, en ningún caso esa circunstancia constituye una prohibición o una cortapisa para que el Sr. Superintendente, haciendo uso de la facultad que le reconoce la ley para fallar las controversias sometidas a su conocimiento como arbitro arbitrador, la considere o la aplique para resolver un conflicto particular, más aun si se considera que dicha norma no viene sino a constatar, en forma clara y certera, una situación de hecho que afecta la movilidad de los afiliados entre las distintas Instituciones de Salud Previsional que actúan en el mercado.

En consecuencia, procede que se deje sin efecto el alza por aplicación de tabla de factores de edad y sexo, por ser violatorio de los derechos de mi representado, por ser improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N* 92 inciso final, de la Constitución Política de ta República, según veremos.

En efecto al aplicársele a esta edad un alza del precio del plan de salud de tal magnitud, que se verá incrementada en mayor porcentaje cuando cumpla más años, con lo que, al ser cotizante cautivo y no poder cambiarse de nombre reservado por las enfermedades preexistentes, se vera forzado a emigrar al sistema público, al ser inabordable el precio de su plan de salud, por las sucesivas alzas del mismo. En la práctica, a su edad no se puede cambiar de nombre reservado.

La nombre reservado ha recibido todas sus cotizaciones cuando ha estado sano y, en cuanto entra en una edad en que normalmente se comienzan a usar los beneficios de esta institución de seguridad social, se le alza el precio de su plan en la desproporcionada y arbitraria forma expuesta, para forzarle a emigrar a Fonasa y que la institución de salud previsional no cumpla con su prestaciones.

La nombre reservado lo que pretende es que se vaya a FONASA antes que comience a requerir las prestaciones de seguridad social en el área de la salud, para recibir sus cotizaciones cuando no les genere gasto y echarlo cuando se los genere. LA RECURRIDA PRETENDE QUE SU ACTIVIDAD ES UN SIMPLE NEGOCIO, DONDE DEBE MAXIMIZAR SUS UTILIDADES, OLVIDANDO LA NATURALEZA DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD PREVISIONAL, EN AREA DE LA SALUD, QUE SON LAS QUE PRESTA.

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4 3(su0.

Por otra parte, el alza que se cuestiona, viola en forma tagranti 9 | establecido en el artículo 19 N*24 de la Carta Fundamental, que asegura a todas * las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies, al obligarle a que mes a mes desembolse sumas adicionales de dinero para mantenerle en el plan de salud contratado.

En consecuencia, solicito se reponga la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare que se acoge la demanda de autos, dejando sin efecto el cambio de factores de edad y sexo, con costas.

Debo agregar que esta parte ha recurrido al Excelentísimo Tribunal Constitucional solicitando la inaplicabilidad en esta causa de los artículos 38 (en la parte a que alude a la atabla de factor etareo) de la Ley 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015 (conocida también como Ley de Isapres), 38 ter de la misma Ley antes citada, incorporada por el artículo 1% N%15 de la Ley 20.015, y el artículo 2% de la misma Ley 20.015, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de Mayo de 2005, y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N*1 del Ministerio de Salud promulgado con fecha 23 de Septiembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006, en adelante la Ley de Salud; En el expresado requerimiento Rol N*1556-2009 con fecha 15 de Diciembre de 2009 se ha ordenado la suspensión de la tramitación de la presente causa, según consta de resolución que se acompaña en el otrosí.

POR TANTO;

RUEGO AL SEÑOR INTENDENTE, tener por interpuesto recurso de reposición en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, que rechazó la demanda de autos, de fecha 07 de Diciembre de 2009, acogerlo y reponer la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar que se acoge la demanda de autos, dejando sin efecto el cambio de factores de edad y sexo, con costas.

OTROSI: Sírvase SS. tener por acompañada copia de Resolución de fecha 07 de Diciembre de 2009 dictada por el Tribunal Constitucional, donde consta que se ha ordenado la suspensión de la tramitación de la presente causa.

Dn

Ml he

Fojas 59

Santiago, 15 de diciembre de 2009.

Señor Marcelo Segura Uauy nombre reservado nombre reservado 1160, oficina 705

Santiago

Notifico a Ud., la resolución dictada por las:

Primera Sala de este Tribunal, con fecha 15 de diciembre en curso en el requerimiento Rol N? 155.6-09-nombre reservado, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N”* 18.933, Ley de Isapres incorporada en el artículo 1% N* 15 de la Ley 20.015, en la causa Rol N* 20647- 2009, presentada en contra de la Isapre Consalud S.A.

nombre reservado nombre reservado 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:tribunalconstitucionaleentelchile.net SANTIAGO - CHILE

+ SUBDEPTO.

as LARSITRAJES XK

Santiago, quince de diciembre de dos mil nueve. SUELA

VISTOS Y CONSIDERANDO:

19. Que, con fecha 25 de noviembre de 2009, nombre reservado ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, según señala expresamente:

“respecto del artículo 38, (en la parte a que alude a la tabla de factor etáreo) de la Ley 18.933, vigente con anterioridad a la Ley 20.015 (..), 38 ter de la misma ley antes Citada, incorporada por el artículo 1% N* 15 de la Ley 20.015, y el artículo 2% de la misma Ley 20.015, publicada en el Diario Oficial con fecha 17 de mayo de 2005, y el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N?* l del Ministerio de Salud, promulgado con fecha 23 de septiembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial con fecha 24 de Abril de 2006”, en la causa sobre reclamo deducido en contra de Isapre Consalud S.A. ante la Superintendencia de Salud, en calidad de tribunal arbitral, Ingreso N”* 20647-2009, que se encuentra actualmente pendiente, según consta en certificado que se ha tenido a la vista -—fojas 16-, emitido por la Secretaria del aludido tribunal;

2%. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N” 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”,

A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6%, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a

cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin

Fojas 61 |

Fojas 62

sn

ulterior recurso,- la admisibilidad de la cuestión sie

que verifique la existencia de una gestión pendiente ante

el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca Ja ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

3%, Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual razona en el sentido de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de un requerimiento de esta naturaleza establecido por la Ley Fundamental exige, previamente, resolver sobre su admisión a trámite. Así, el inciso primero del artículo 47 D de dicho texto legal establece que: “Para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 47 A y 47 B. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”.

Por su parte, los artículos 47 A y 47 B de la legislación aludida establecen:

“Artículo 47 A.- En el caso del número 6” del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, Y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo

la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un

certificado expedido por el tribunal que conoce de gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados,

Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copla de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

El tribunal deberá dejar constancia en el expediente de haber recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificará de ello a las partes del proceso”.

“Artículo 47 B.- El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”;

4%. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura;

5%, Que el examen de la acción constitucional interpuesta permite concluir que ésta cumple con los requisitos establecidos en los artículos 47 A y 47 B, todos de la mencionada ley orgánica constitucional, y

6”. Que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 de la citada ley orgánica constitucional, este Tribunal puede decretar las medidas que estime del

caso, tendientes a la más adecuada sustanciación y resolución del asunto que conozca.

SE RESUELVE,

Fojas 63 | | | A

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1) Se admite a tramitación el requerimiento deducido ==.

en lo principal de fojas 1; al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica, bajo apercibimiento legal; al segundo otrosí, como se pide a la suspensión del procedimiento solicitada. Ofíciese al efecto al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud que conoce de la causa sub lite y, sin perjuicio de ello, remítasele por fax una copia de la presente resolución, debiendo dejarse constancia en el expediente del cumplimiento de dicho trámite por la secretaría; al tercer otrosí, téngase presente.

2) Comuníquese por oficio al Tribunal Arbitral de la Superintendencia de Salud para que deje constancia de la presente resolución en el expediente de la gestión judicial invocada y requiérasele el envío de copia autorizada de las piezas principales de los autos respectivos, y

3) Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del requerimiento, dese traslado a la Isapre Consalud S.A., por el plazo de cinco días y requiérasele copia autorizada del contrato de salud que sirve .de base a la pretensión contenida en el requerimiento de autos y de sus modificaciones.

Notifíquese por carta certificada al requirente y a la

Isapre Consalud S.A.

ROL 1556-09-nombre reservado.

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Fojas 64

Fojas 65 |!

Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor nombre reservado, y por los Ministros, señores José Luis Cea Egaña, Hernán Vodanovic Schnacke, Mario Fernández Baeza y Enrique Navarro Beltrán. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, doña Marta de la Fuente

Olguín. | Qitbo SUPERINTENDENCIA DE SALUD...

Subdepartamento de Reclamo Arbitral En Santiago, a 15-01-2010

En el juicio arbitral caratulado nombre reservado con nombre reservado $S.A., rol N* 20647-2009, se ha dictado la siguiente resolución:

Al Oficio N* 3.863, de fecha 15 de Diciembre de 2009, remitido por el Excmo.

Tribunal Constitucional, se provee:

Cúmplase y envíese copia autorizada de las piezas principales de los autos respectivos.

Póngase en conocimiento de las partes la suspensión del presente procedimiento conforme la resolución de fecha 15 de diciembre de 2009, de esa Magistratura.

Notifíquese por carta certificada.

nombre reservado

Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud

Fojas 66 SUPERINTENDENCIA $ 4 TR Subdepto. Reclamo Arbitral HYARGITRALES A Ss

ORD/IF N* ió

ANT: Juicio Arbitral, Rol N* 20647-2009.

MAT: Remite copias autorizadas

SANTIAGO,

DE : SECRETARIO TRIBUNAL ARBITRAL (S)

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

A : SR. PRESIDENTE EXCELENTISIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

De acuerdo a lo ordenado en el oficio N” 3863-2009, de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal Especial ha suspendido la tramitación de los autos caratulados “nombre reservado CON nombre reservado SA.”, Rol N* 20647-2009 y, por este mismo acto, cumple la instrucción de remitir las piezas principales del referido expediente para vuestro conocimiento.

Se hace presente que esta causa se tramita ante este Tribunal Arbitral de manera digital por lo que se envían copias autorizadas de sus piezas principales.

Saluda atentamente a usted,

“POR ORDEN DEL INTENDENTE DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD”

nombre reservado

-Destinatario

-Expediente Juicio Arbitral -Oficina de Partes

Fojas 67

| rito once y

Santiago, 27 de enero de 2010.

SEÑOR

nombre reservado.A.

nombre reservado

domicilio reservado

SANTIAGO.-

Tengo a bien remitir a Ud. la resolución dictada con fecha 27 de enero de 2010, por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, en el requerimiento Rol N* 1.556-09- nombre reservado, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N“* 18.933, Ley de Isapres incorporada en el artículo 1% N”* 15 de la ley 20.015, en relación de la causa Rol N* 20647-2009 presentada en contra de

esa Isapre Consalud S.A.

Saluda atentamente a Ud.

OA Marta d ente Olguin Secretaria

A

nombre reservado nombre reservado 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:tribunalconstitucionaleentelchile.net

SANTIAGO - CHILE cimlo dote uz)

Santiago, 28 de enero de 2010.

SEÑOR

nombre reservado

domicilio reservado

SANTIAGO. -

Notifico a Ud. la resolución dictada con fecha 27 de enero de 2010, por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional en los autos Rol N”* 1.556-10-nombre reservado, acción de

inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Saluda atentamente a Ud.

nombre reservado

nombre reservado

nombre reservado nombre reservado 689, Tels. (56-2) 6401820 - 6401812, Fax: (56-2) 6338354 e-mail:tribunalconstitucionaleentelchile.net SANTIAGO - CHILE ET AE EAS Es

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Santiago, 27 de enero de 2010.

OFICIO N”* 4029

SEÑORES TRIBUNAL ARBITRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD:

Tengo a bien remitir a Uds. la resolución dictada.con fecha 27 de enero de 2010, por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, en el requerimiento Rol N” 1.556-09-nombre reservado, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N” 18.933, (Ley de Isapres), en la causa Rol N* 20647-2009 presentada en contra de la Isapre Consalud S.A., que deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en

autos.

Saluda atentamente a Uds.

nombre reservado

ecretaria

A LOS SEÑORES DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

ALAMEDA 1449

PRESENTE. -