Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, e inciso segundo, primera parte, de
- Fecha
- 27 de marzo de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 6390-2023, RUC N° 2301277938-0, seguido ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 15549/2024, sentencia de 27 de marzo de 2025
Resumen
Acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, pues su aplicación en la gestión pendiente suspende la pena sustitutiva y afecta la garantía de un justo y racional procedimiento.
Texto íntegro
0000217 DOSCIENTOS DIECISIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.549-2024
[27 de marzo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, E INCISO SEGUNDO, PRIMERA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 6390-2023, RUC N° 2301277938-0, SEGUIDO ANTE EL UNDECIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha de 24 de junio de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, e inciso segundo, primera parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 6390-2023, RUC N° 2301277938-0, seguido ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en sus partes destacadas:
1 0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO
“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”
Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”
Síntesis de la gestión pendiente
Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido en su contra ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, en el que fue acusado por el cuasidelito de lesiones graves gravísimas, artículo 492 en relación al 490 N° 1 y 397 N° 1, todos del Código Penal; darse a la fuga del lugar del accidente de tránsito sin dar aviso a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley 18.290, y por el delito de negativa injustificada del conductor a realizarse prueba respiratoria, previsto y sancionado en el artículo 195 Bis de la referida de nombre reservado.
En razón de lo anterior, el requirente expone que la aplicación del precepto legal impugnado, al caso concreto no logra pasar con éxito el test de igualdad, ya que su aplicación genera una diferencia de trato que no se funda en criterios razonables y objetivos, consolidándose de este de modo una infracción a los artículos 1° y 19 N° 2° de la Carta Fundamental; a los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y a los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley.
Asimismo, su aplicación, contraviene el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución.
Puntualiza a fojas 22 que la aplicación de la norma cuestionada produce una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, lo que no sólo carece de fundamentos razonables y objetivos, sino que, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar los fines de la pena.
En efecto, explica que en la legislación chilena existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena que los delitos cometidos por el
2 0000219 DOSCIENTOS DIECINUEVE
requirente, se sancionan con pena sustitutiva sin suspensión de ningún tipo, como, por ejemplo, respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, lesiones gravísimas, tráfico de drogas, o el homicidio simple frustrado. De esta forma, afirma que la diferencia anotada, carece de fundamentos razonables y objetivos, consolidándose en el caso concreto una situación de evidente arbitrariedad.
En cuanto a la afectación al derecho fundamental a un procedimiento y una investigación racionales y justos, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución, asevera que la aplicación del precepto reprochado determina una dramática limitación de la capacidad del juez de actuar con justicia según las características del caso y del sujeto penalmente responsable y l e impide tender a la reinserción y resocialización del condenado.
Tramitación del asunto
El requerimiento se acogió a tramitación y se declaró admisible a través de resolución de la Primera Sala de fecha 12 de julio de 2024, a fojas 59.
Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el Ministerio Público formuló observaciones de fondo a fojas 71, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, en atención a que éste no contiene argumentación alguna, lo que revela que aquí se intenta llevar a cabo un examen de constitucionalidad puramente teórico o abstracto que no es compatible con el mecanismo de la inaplicabilidad de un precepto legal.
Como fundamentos para el rechazo, el Ministerio Público, señala que conforme al inciso final de los artículos 195 y 195 bis de la Ley N°18.290, no procede la aplicación del artículo 75 del Código Penal, y debe aplicarse en el presente caso una pena por cada uno de los delitos y el cuasidelito cometido.
Agrega que si aún no se hiciere aplicación de lo establecido en las normas citadas, los hechos de la acusación son posteriores a la vigencia de la Ley N° 20.931, que agregó al artículo 1° de la Ley N° 18.216, un inciso final, por lo que la procedencia de la sustitución de una pena dependerá de la suma de aquellas que se impongan, de manera que la sumatoria de los mínimos correspondientes por cada una de las figuras mencionadas, sobrepasa el umbral temporal que hace posible una sustitución y excluye igualmente el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290.
A fojas 78, en decreto de 12 de agosto de 2024, se dispuso traer los autos en relación.
3 0000220 DOSCIENTOS VEINTE
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 14 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y el alegato del abogado Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público, quedando adoptado el acuerdo, según certificación de la señora relatora.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa del Sr. nombre reservado requiere la inaplicabilidad de los incisos primero parte final, y segundo parte primera, del artículo 196 ter de la Ley 18.290, en el juicio penal seguido en su contra por el delito de darse a la fuga sin dar cuenta de un accidente de tránsito que habría provocado, ni tampoco auxiliar a la víctima, que resultó con una grave lesión consistente en la amputación de un brazo. El requirente, al ser ubicado y detenido, horas más tarde, se habría negado a practicarse el examen de alcoholemia y el examen respiratorio de intoxilyzer.
SEGUNDO: Que la requirente sostiene que los preceptos impugnados vulnerarían el principio de igualdad, reconocido ya en el artículo 1° de la Constitución Política, así como en su artículo 19 N°2. Esta vulneración, sin embargo, no es efectiva, no solo porque desde el punto de vista formal puede afirmarse que todos los que son condenados por el delito de darse a la fuga sin dar cuenta del accidente ni auxiliar a la víctima están sujetos a las mismas limitaciones aquí reclamadas, sino además porque es evidente que la diferencia de trato con relación a condenados por otros ilícitos no se basa en consideraciones puramente personales, sino en situaciones fácticas y jurídicas distintas. El requirente quiere someter a comparación las normas que impugna con otras relativas a delitos completamente disímiles, y hasta acudir a grados de ejecución diferentes (lo hace al citar el homicidio frustrado, en lo que además se equivoca, porque el homicidio está excluido de penas sustitutivas por el artículo 1° de la ley 18.216), pero olvida que el legislador puede diseñar políticas criminales diferentes para enfrentar infracciones distintas no solo en base a la magnitud de la pena, sino también a la peligrosidad general de la conductas, a la posibilidad de que ella oculte otras infracciones (es el caso típico del conductor que, al huir, dificulta o impide constatar si se encuentra en estado de ebriedad o bajo la influencia del alcohol o de otras sustancias prohibidas al manejar, por ejemplo, y también del que se niega a practicarse los exámenes científicos de rigor), a la naturaleza y número de bienes jurídicos afectados, a la frecuencia de comisión de la infracción de que se trate y a la mayor o menor fuerza que pueda tener la prevención general en el tipo de delito pertinente.
4 0000221 DOSCIENTOS VEINTIUNO
TERCERO: Que es un principio largamente asentado por este Tribunal que la igualdad ante la ley importa equivalencia de las soluciones respecto de situaciones asimismo equivalentes, tal como se ha expresado en las sentencias Rol 14.436, Rol 14.421 y Rol 13.334, pero ese no es el caso del problema que se nos trae en estos autos, por lo ya expuesto: se quiere obtener una solución idéntica para situaciones que son en sí mismas diferentes, tanto porque se refieren a tipos penales como a conductas humanas distintas, a delitos que atacan bienes jurídicos dispares y presentan peligrosidad y frecuencia de comisión distinta, todo lo cual lleva a que el trato penal, en tanto mantenga una proporcionalidad adecuada, deba ser diseñado por el legislador para cada infracción de forma relativamente libre o, al menos, sin tener que ajustarse a los mismos esquemas que ha utilizado para regular otras infracciones, ya sea en cuanto a la cuantía de su penalidad, o a la forma de cumplimiento de la misma, como es aquí el caso.
CUARTO: Que la referencia que hace el requerimiento a la resocialización del condenado no tiene ninguna relación con el principio de igualdad y tampoco es determinante para resolver el caso, en ningún sentido, puesto que la pena no tiene un fin único que la ley establezca. No lo impone de ese modo exclusivo, tampoco, ningún tratado internacional, ni mucho menos la doctrina, que sigue debatiéndose entre las tres clásicas finalidades retributiva, preventiva general y preventiva especial, subdividiendo la segunda en prevención general negativa y positiva. Por lo demás, decir que la prevención especial exige descartar la pena de encierro efectivo significaría tener que eliminar las sanciones privativas de libertad, ya que respecto de todos los delitos debiera propenderse a la resocialización del condenado, y no solo de los que se imputan al requirente. Lo que subyace tras el argumento aquí analizado es una crítica al sistema carcelario chileno, lo que no solo queda fuera de la posibilidad de nuestro análisis, sino que conduciría, como hemos dicho, a postular que toda pena privativa de libertad resultaría inidónea y, por ende, desproporcionada e inconstitucional. Desde luego, tampoco se puede constitucionalizar las penas sustitutivas, que el legislador puede modificar, suprimir o restringir con tanta libertad como al establecerlas, en tanto no medie arbitrariedad, discriminación o efectiva desproporción, y reparemos en que aquí no se trata siquiera de que la sanción sustitutiva no proceda, sino solo de una restricción respecto de sus efectos.
QUINTO: Que con mucha mayor razón debe rechazarse la pretensión de que la primera parte del inciso segundo del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado
afecte la igualdad ante la ley. Un beneficio extraordinario, que en principio es en sí anómalo, consistente en que una anotación penal, que es real, no se consigne, no puede erigirse en un derecho constitucionalmente protegido. Se trata de una simple herramienta de reinserción social, que el legislador tendrá que determinar en qué casos proceda y en cuáles no, según la utilidad que le
5 0000222 DOSCIENTOS VEINTIDOS
conceda para la hipótesis que quiera regular. La frecuencia de accidentes de tránsito con trágicos resultados provocados por la ingesta de alcohol en nuestro país y la posible tentación del conductor de huir, con lo cual impide determinar si mediaba esa ilícita circunstancia, llevan al legislador a poner énfasis en la prevención general, que no puede desatenderse como función de la pena, sobre todo en su fase propiamente normativa, es decir, en la amenaza punitiva constituida por el tipo mismo y sus normas complementarias.
SEXTO: Que los preceptos atacados tampoco infringen el principio de proporcionalidad, ni, por ende, lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental. Todo el discurso del requirente, a este respecto, se erige sobre una base errada, cual es que estamos ante un aumento de pena, cual no es el caso. La finalidad legítima de la norma, además, no tiene por qué quedar expresamente declarada en ella o en sus antecedentes históricos (aunque en el caso de la normativa sublite sí se cumplió con ello), sino que debe surgir de todos esos antecedentes, y desde luego surge en la especie, más allá de que esas ideas puedan criticarse dogmáticamente, y surge tan claramente que el mismo actor lo expone, cuando nos habla de la necesidad de disuadir a los posibles hechores. Claro que se puede postular que la medida no parezca eficaz, pero eso puede decirse de todas las penas, a nivel universal, por lo demás, y no solo nacional, de modo que haría falta demostrar por qué en el caso de estos delitos y de estas medidas, apenas restrictivas del efecto de una pena sustitutiva, resulte más idóneo no limitarlas que adoptar la decisión que el legislador adoptó. Y no solo más idóneo, sino a tal punto más idóneo, que restringir el efecto de la pena sustitutiva resulte desproporcionado. Ello, porque a priori parece claro que se trata de una decisión de prevención general que se puede compartir o no, pero que es perfectamente legítima.
SÉPTIMO: Que esa finalidad penal puede haber sido atacada por la doctrina, pero también lo ha sido la resocialización, desde que podría estimarse y utilizarse como una manipulación para cambiar la psiquis del hechor, lo que también conduce a la utilización de una persona, por el Estado, para sus fines propios. Tales críticas esgrimen los defensores de los fines retributivos de la pena. Ninguna de las finalidades de la pena, pues, se escapa de la crítica, pero todas siguen siendo acogidas, en algún sentido, por los diferentes sistemas penales de los estados de derecho democráticos. El propio requirente cita pareceres jurisprudenciales y doctrinales encontrados, sobre estas materias y sobre la razonabilidad de las medidas que impugna, para adherir a unos y repudiar otros, pero ello solo demuestra que está en un terreno que en modo alguno conduce a conclusiones definitivas, como las que pretende.
OCTAVO: Que, al referirse a la proporcionalidad en sentido estricto, el actor nos dice que no existe relación entre la gravedad del injusto y la gravedad de la pena, pero incurre en el error de estimar que gravedad del injusto equivale
6 0000223 DOSCIENTOS VEINTITRES
a monto de la pena. Si así fuera, no se hablaría de dos términos distintos:
gravedad del injusto no es lo mismo que gravedad de la pena, sino que debe haber una relación entre ellos, que es cosa diferente. La gravedad del injusto está dada por una serie de elementos que ya reseñamos: la importancia del bien jurídico protegido, la habitualidad de comisión y, relacionado con ello, la peligrosidad social que el delito represente, la multiplicidad de bienes jurídicos que puedan resultar amenazados, etc. La pena claro está que debe resultar acorde con la gravedad del injusto y nos dará luces acerca de ella, pero decir que todos los delitos con similar pena responden exactamente a los mismos parámetros de gravedad del injusto, y todavía añadir que ello significa que esas penas deban cumplirse siempre de la misma manera y tener el mismo acceso a sustitución, sin diferencia alguna, parece ir demasiado lejos.
NOVENO: Que el requerimiento invoca además normas de la Convención Americana de Derechos Humanos que se refieren a la discriminación y la afectación de la dignidad humana, nada de lo cual aparece aquí afectado, sin perjuicio de que tampoco se invocó el artículo 5° inciso segundo de la Constitución. Ya vimos por qué no puede admitirse la alegación de mediar discriminación y en cuanto a la dignidad humana, ella importa hacer responsable a la persona de sus actos, y eso es lo que hacen las normas atacadas, sin que se aprecie un exceso que sobrepase o afecte aquella dignidad.
DÉCIMO: Que, respecto de la proporcionalidad y de todas las alegaciones relativas a la inconveniencia, o a la calidad de última ratio, de las penas privativas de libertad, conviene no perder de vista que el delito de que se trata en la gestión judicial pendiente tiene asignada, precisamente, una sanción de esa naturaleza, y el tipo penal, con su pena aneja, no ha sido materia del requerimiento. La pena sustitutiva, como su nombre lo indica, reemplaza a otra, pero no a otra probable o hipotética, sino a una efectivamente aplicada, por ser la legalmente procedente, de modo tal que es su sustitución lo que se torna en lo excepcional y por eso pueden existir -y existen- condiciones y límites para ello, y por eso, también, la pena original sigue vigente para ser efectivamente cumplida por el condenado, en caso de que incurra en causales de revocación de la sustitutiva. Luego, la proporcionalidad de la pena de encierro ya está cumplida, desde que la norma que la impone no fue impugnada, y lo mismo cabe decir de la alegación de ser la privación de libertad la última ratio el derecho penal. Teniendo ello presente cobra mucha mayor fuerza la argumentación según la cual el legislador es libre para, respecto de una pena corporal legítimamente establecida por el sistema respecto del delito de que se trata, y efectivamente aplicada por los jueces, limitar por razones de política criminal el efecto de la pena sustitutiva (que no constituye sino una excepción, y no un derecho constitucionalmente garantizado), manteniendo en forma previa a su pleno goce, y por un año, el cumplimiento de la sanción original que, como
7 0000224 DOSCIENTOS VEINTICUATRO
vemos, o no tiene ningún problema de constitucionalidad o, si lo tuviera, no ha sido invocado en estos autos.
UNDÉCIMO: Que, en suma, no existen efectos inconstitucionales que se deriven de la aplicación de ninguna de las dos normas impugnadas, por lo que el requerimiento será desechado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y de la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, de nombre reservado, por las siguientes razones:
I. DILEMA CONSTITUCIONAL E IDEA DE LA PROPORCIÓN EN EL DERECHO
1°. Que, ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216.
2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto
8 0000225 DOSCIENTOS VEINTICINCO
mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…)
En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228-1263).
3°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, aunque aparentemente no excluye el delito imputado al requirente de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). Pensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la
9 0000226 DOSCIENTOS VEINTISEIS
asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso.
Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional.
II. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD
4°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas.
Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p.
51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).
5°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.
Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador
10 0000227 DOSCIENTOS VEINTISIETE
democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.
6°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. ste enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).
Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp.
9-46).
7°. Que, por lo anterior, la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida.
PREVENCIONES
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que estuvo por rechazar el requerimiento de autos, únicamente en virtud de los siguientes fundamentos:
11 0000228 DOSCIENTOS VEINTIOCHO
1°. – Tal como se dijo en la parte expositiva, la gestión pendiente corresponde a un proceso penal seguido en contra del requirente ante el Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, causa en la que fue acusado por a)
el cuasidelito de lesiones graves gravísimas, artículo 492 en relación al 490 N° 1 y 397 N° 1, todos del Código Penal; b) haberse dado a la fuga del lugar del accidente de tránsito sin dar aviso a la autoridad, delito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley 18.290, y c) la negativa injustificada del conductor a realizarse prueba respiratoria, previsto y sancionado en el artículo 195 Bis de la Ley 18290, de nombre reservado. La pena por el cuasidelito de lesiones graves es de reclusión menor en su grado mínimo a medio; la pena por el delito de huir del lugar de ocurrencia de accidente de tránsito sin denunciar el hecho a la autoridad ni prestar auxilio a las víctimas con resultado de lesiones graves gravísimas es la de presidio menor en grado máximo; y la pena por el delito de negativa injustificada a practicarse la alcoholemia en accidente con resultado de lesiones graves gravísimas es de presidio menor en grado máximo.
2°. – Que, tal como sostuvo el Ministerio Público al contestar el traslado que se le confirió en estos autos, conforme a lo mandado en el inciso final de los artículos 195 y 195 bis de la Ley N°18.290, no procede la aplicación del artículo 75 del Código Penal, y debe aplicarse en el presente caso una pena por cada uno de los delitos y el cuasidelito cometido -esto es, delito de huir del lugar de ocurrencia de accidente de tránsito sin denunciar el hecho a la autoridad ni prestar auxilio a las víctimas, con resultado de lesiones graves gravísimas, negativa injustificada a practicarse la alcoholemia en accidente con resultado de lesiones graves gravísimas y cuasidelito de lesiones graves- , de lo que se sigue que dará aplicación a lo prescrito en el artículo 74 del Estatuto Punitivo.
3°. – Que a lo dicho debemos agregar que, según el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.216, la procedencia de la sustitución de una pena dependerá de la suma de aquellas que se impongan, de manera que la sumatoria de los mínimos correspondientes por cada una de las figuras mencionadas, sobrepasa el umbral temporal que hace posible una sustitución.
Por lo tanto, en la gestión pendiente no tiene cabida el presupuesto de aplicación del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, circunstancia que basta por sí sola para que el requerimiento de fojas 1 quede desestimado.
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, de nombre reservado, únicamente atendiendo a las consideraciones siguientes:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
12 0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE
1°. Que la parte requirente ha solicitado que se declare inaplicable en la gestión pendiente la parte final del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en virtud de la competencia que el artículo 93 Nº6 de la Constitución ha confiado a esta Magistratura.
En consonancia con lo anterior, el requirente alega que la aplicación de dicha norma legal en el juicio del fondo generaría efectos inconstitucionales en su perjuicio, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía a un procedimiento racional y justo;
2°. Que el precepto impugnado fue introducido a la Ley de nombre reservado en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”;
la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje Presidencial Nº137-362, del 28 de mayo de 2014).
En esta línea, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en lo pertinente, regula la aplicación de penas sustitutivas respecto de los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado. Si bien el precepto impugnado establece que, respecto de dichos delitos será aplicable, de acuerdo a las reglas generales, lo dispuesto en la Ley Nº18.216 -que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, este también dispone que la ejecución de la pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo en el cual el actor deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado;
II. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE nombre reservado
3°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales.
En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere
13 0000230 DOSCIENTOS TREINTA
las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado;
4°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J.
“Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo; en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 83 y ss).
En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente.
En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal.
De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el primero no puede anular las competencias del segundo, sin dejarle un cierto margen dentro del cual este último pueda ponderar las circunstancias del caso concreto para establecer una pena que guarde una relación estricta con los hechos delictuales cometidos por el condenado.
Además, debe tenerse presente que la competencia del juez del fondo para determinar la pena en cada caso concreto se extiende a la determinación de la suspensión o sustitución de la sanción penal. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que “determinar no solo dice relación con la decisión final respecto a la elección de la pena concreta en la sentencia condenatoria, sino también con «la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla, con atención a criterios de merecimiento y necesidad de pena, junto con circunstancias fácticas del injusto penal y condiciones personales de su autor»”
(nombre reservado y nombre reservado (2023): Determinación, aplicación y ejecución de penas. Santiago, Academia Judicial de Chile, Colección de materiales docentes Nº61, p.100).
14 0000231 DOSCIENTOS TREINTA Y UNO
5°. Que, por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación en la gestión pendiente del precepto impugnado en autos vulnera la garantía a un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto impide al juez del fondo ponderar circunstanciadamente las particularidades de cada caso concreto al momento de elegir o individualizar la sanción penal correspondiente, la procedencia de una pena sustitutiva, su ejecución y eventual suspensión.
Esto, pues el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, al establecer que la ejecución de las penas sustitutivas deberá suspenderse por un año respecto a los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado, supone que aun cuando el margen de apreciación del legislador sea lícito, y el fin legítimo de los bienes jurídicos protegidos por aquel sean razonables, el precepto legal impugnado implica una restricción a derechos constitucionales del requirente que están amparados en el fin resocializador de la pena.
6°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº13.936 se señaló que, tras la modificación introducida por la Ley Emilia, se dispone que los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado no pueden “acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad. Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado; (…)
Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado (…) Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”;
III. DECISIÓN ESTIMATORIA DEBIDO A LA GARANTÍA A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO
7°. Que no obstante lo anterior, es pertinente aclarar dos puntos.
Primero, que con la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no se pretende poner en duda la reprochabilidad o gravedad de la
15 0000232 DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
conducta ilícita asociada a los delitos descritos en la Ley de nombre reservado. Es evidente que la tipificación y sanción de estas conductas busca proteger la vida e integridad física de las personas -entre otros bienes jurídicos-, lo cual es una finalidad loable y legítima, pero que en ningún caso autoriza la vulneración de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la protección de dichos bienes jurídicos por parte del legislador no puede tener por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
Y, segundo, es pertinente aclarar que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no supone la impunidad del autor del delito. Esto, pues tal como lo ha reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia, “las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia ” (sentencia Rol Nº13.936); así, la procedencia de una pena sustitutiva en un caso concreto implica igualmente la aplicación de una sanción penal en el ejercicio del ius puniendi estatal, imponiéndose un castigo efectivo a quien ha cometido la conducta reprochable;
8°. Que, por todo lo expuesto, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía a un justo y racional procedimiento, lo cual amerita una decisión estimatoria de inaplicabilidad.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la disidencia, corresponde a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. Las prevenciones corresponden a sus autores.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.549-24-INA.
16 0000233 DOSCIENTOS TREINTA Y TRES
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 27/03/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/03/2025 Fecha: 27/03/2025
nombre reservado
Fecha: 27/03/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Mario René Gómez Montoya Fecha: 27/03/2025 Fecha: 28/03/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco.
nombre reservado
Fecha: 28/03/2025
B79EBF34-91E7-4AB2-BDB6-08E11122A0B8 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.