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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15536/20241 abr 2025

Inaplicabilidad de la expresión "solo" contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287

Fecha
1 de abril de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Cita
TC Rol N° 15536/2024, sentencia de 1 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, al producirse empate de votos y no alcanzarse la mayoría exigida por el artículo 93, inciso primero, numeral 6°, de la Constitución.

Texto íntegro

0000453 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 15.536-24 INA [1 de abril de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN "SOLO" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287

INMOBILIARIA BUZETA SPA

EN EL PROCESO ROL N° 2087- 2024, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE VITACURA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 1550-2024-POLICÍA LOCAL

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 18 de junio de 2024, Inmobiliaria Buzeta SpA requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión "sólo", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, para que ello incida en el proceso Rol N° 2087- 2024, seguido ante el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 1550-2024-Policía Local.

La preceptiva legal que se impugna dispone (en negrita y subrayado):

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible a continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”.

1 0000454 2 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente, explica la parte requirente Inmobiliaria Buzeta SpA que, fue demandada ante el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura en procedimiento de aplicación de las normas de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, por la Sra.

nombre reservado.

El objeto de la litis recae en un contrato de promesa de compraventa, celebrado en septiembre de 2021, a través de la empresa Capitalizarme (quien actuó como intermediaria) entre la demandante señora nombre reservado y la Inmobiliaria requirente, respecto al departamento que se individualiza del Proyecto Inmobiliario “Edificio Plaza Buzeta”, ubicado en Avenida Buzeta, en la comuna de Cerrillos.

En ese contexto, la demandante infraccional solicita indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato prometido por la Inmobiliaria requirente.

Ante ello, Inmobiliaria Buzeta refiere que interpuso una excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, fundada en que: (i) el contrato de promesa está sujeto a las normas del Código Civil y por lo mismo escapa del ámbito de la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor y de los Juzgados de Policía Local; (ii) en que el contrato celebrado por las partes habría prorrogado la competencia a sede arbitral mediante una cláusula compromisoria; y (iii) en que la cláusula compromisoria pactada contemplaba árbitro de derecho, por lo que no ocasiona perjuicio ni desequilibrio alguno respecto de la demandante.

Indica la requirente que, por resolución de 6 de mayo de 2024, el Primer Juzgado de Policía Local de Vitacura, rechazó la excepción de incompetencia, ante lo cual su parte interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Por resolución de 27 de mayo de 2024, el Juez de Policía Local, aplicando la preceptiva legal impugnada de inaplicabilidad, proveyó no ha lugar a la apelación por improcedente.

Ante ello, con fecha 27 de mayo de 2024, Inmobiliaria Buzeta dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el que pende ante dicho tribunal de alzada bajo el Rol N° 1550-2024-Policía Local, y se encuentra actualmente suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 28 de junio de 2024 (fojas 46).

A continuación, en cuanto al conflicto constitucional se afirma por la parte requirente que la aplicación de la impugnada expresión "solo", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el caso particular infringe los artículos 5°, inciso segundo, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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Expresa la parte requirente que la norma impugnada restringe la procedencia del recurso de apelación sólo contra determinadas resoluciones judiciales, privando en los demás casos del acceso a una segunda instancia, vulnerando un derecho fundamental y parte integrante del debido proceso.

Agrega que la decisión del legislador de impedir recurrir de apelación en determinadas resoluciones judiciales y no disponer de otros recursos especiales (como la reposición), genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales (en materia penal, civil, administrativos, etc.), que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso, entré ellos, el de recurrir de una resolución que causa agravio, en una segunda instancia (fojas 13).

Añade la parte requirente que sin perjuicio de que la Carta Fundamental no señala expresamente un derecho al recurso y a la segunda instancia, estos derechos claramente pueden desprenderse y derivarse de la defensa jurídica y de las características propias de un procedimiento racional y justo, pues implica proveer de todos los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho a defensa ante los Tribunales de justicia.

Se agrega que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al amparo de las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos invocadas por la misma parte requirente, ha declarado que el derecho a recurrir y a la doble instancia, constituyen una expresión clara del derecho a un debido proceso, consignando que “el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior puede concebirse como la expresión del derecho a contar con un recurso judicial efectivo” (fojas 15).

Señala la parte requirente que el derecho de toda persona a ser oída y a un recurso sencillo, rápido y eficaz, se encuentra igualmente amparado en la Convención Americana, protegiendo así el derecho de todas las personas a ejercer los derechos que la Constitución y la acción le reconocen. Dentro de estos derechos, mediante el cual se solicita la intervención de un tribunal con imperio a efectos de que imparta justicia, y que dice relación con el derecho a acceder a una segunda instancia procesal a fin de que actos y resoluciones judiciales puedan ser revisadas. Por ello, la palabra “solo” contenida en el precepto legal que se viene impugnando de inaplicabilidad, prohíbe que un superior jerárquico revise la mayor parte de las resoluciones que dicte un Juzgado de Policía Local, impidiendo así a su parte el derecho a “ser oída, con las debidas garantías” a través de un recurso procesal. (fojas 17).

Cita la requirente en abono de sus argumentaciones la sentencia de este Tribunal Constitucional de fecha 17 de marzo de 2022, recaída en autos Rol N° 11.363-2021 INA, en que se declaró inaplicable el mismo precepto legal que se viene ahora reprochando, declarando este Tribunal que “la consecución de finalidades legítimas, como la celeridad en los procesos, no justifican impedir la exigencia de ese doble conforme en procedimientos que, aun cuando el legislador ha resuelto sujetarlos al conocimiento y decisión de los Juzgados de Policía Local, resultan ser cada vez más complejos y especializados, haciendo 0000456 4 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

necesario que sus pronunciamientos sean revisados por los Tribunales de Alzada” (c° 18°).

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal, suspendiéndose además el procedimiento en la gestión judicial invocada (fojas 46 y 433).

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal por aquellos ni estas.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 12 de agosto de 2024, a fojas 442, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 14 de enero de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la presente causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el siguiente resultado:

La Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor RAÚL MERA MUÑOZ y señora CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes.

Por su parte, los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento.

SEGUNDO: Que, conforme a lo anotado en el motivo precedente, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Carta Fundamental, para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo asimismo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, el voto del Presidente no dirime un empate en este caso; y no habiéndose alcanzado la 0000457 5 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

mayoría constitucional necesaria para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente rechazado.

Los fundamentos de los respectivos votos son los que se consignan a continuación.

I. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO

La Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, señor RAÚL MERA MUÑOZ y señora CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en todas sus partes, por las siguientes consideraciones:

1°. Que quienes concurrimos al voto por rechazar el presente requerimiento, seguimos lo razonado por este Tribunal en STC 12.695, 12.705, 12.985, 13.105, 13.324, 13.531, 14.436, 14.251, 14.421, 14.654, 15.129, 14.986, 14.871 que rechazan requerimientos de inaplicabilidad que esgrimían, en lo sustancial, argumentaciones análogas a las formuladas a fs. 1 y siguientes. Las particularidades de la gestión pendiente sólo permiten reafirmar los criterios asentados en los fallos precedentemente individualizados, como se pasa a demostrar.

2°. Que lo que la requirente pretende apelar es la sentencia interlocutoria que desestimó la excepción de incompetencia del tribunal para conocer de la gestión sub lite. Tal circunstancia permite desechar toda la argumentación que, por remisión del artículo 5 inciso segundo de la Constitución, se basa en el contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos, en relación con el derecho a recurrir ante un tribunal superior jerárquico. Los tratados internacionales referidos por la parte requirente sólo se refieren al derecho del imputado condenado a recurrir del fallo condenatorio ante un tribunal superior jerárquico, y más allá de la discusión de si ésta garantía puede ser o no extrapolable a otro tipo de procedimientos no penales, sucede que en la especie la requirente no pretende apelar de fallo alguno, sino sólo de una sentencia interlocutoria por la cual se desestima una excepción dilatoria de incompetencia.

3°. Que la parte requirente sostiene que la norma cuestionada vulnera el “derecho de acceso a la segunda instancia” (fs. 8), sin embargo, éste no es un derecho fundamental que se encuentre expresamente contemplado en la Constitución ni en los tratados internacionales sobre derechos humanos, ni tampoco puede derivarse de las garantías del racional y justo procedimiento. En efecto, la instancia se trata de un concepto vinculado con la procedencia del recurso de apelación, en tanto mecanismo de impugnación de resoluciones 0000458 6 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

judiciales que permite una revisión amplia por parte del Tribunal de Alzada de las cuestiones fácticas, jurídicas y probatorias suscitadas, de modo que afirmar la existencia de un “derecho a la segunda instancia” significa aceptar un “derecho a la apelación”.

4°. Que, como se adelantó, ni la Constitución ni los tratados sobre derechos humanos han consagrado el derecho a la apelación o el derecho a la segunda instancia, de modo que no han establecido preferencias respecto de recursos procesales específicos como mecanismos para impugnar resoluciones judiciales. Es así como el sistema recursivo debe ser diseñado por el legislador, que cuenta con un margen de libertad, debiendo intervenir la justicia constitucional sólo cuando no se establezcan las garantías de un procedimiento racional y justo. En este sentido, se ha dicho que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente al recurso de apelación” (STC 1432).

5°. Que no cabe homologar el “derecho al recurso” con el “derecho a la doble instancia”, porque es constitucionalmente aceptable que el legislador establezca procedimientos en única instancia, sometiendo la revisión de la sentencia definitiva a recursos diversos a la apelación, como ocurre -ni más ni menos- en el proceso penal. Pero aún si se aceptara que existe el “derecho a apelar” como una garantía del debido proceso, de ello no se sigue ni se deriva necesaria y correlativamente un derecho a impugnar a través de la apelación todas y cada una de las resoluciones que se dicten en el transcurso del procedimiento. Tal modelo es impracticable e inexistente en nuestra legislación, porque aún para el procedimiento ordinario común la apelación está restringida sólo para determinadas resoluciones intermedias.

6°. Que, en definitiva, para aceptar que la apelabilidad de todas las resoluciones del juicio se impone constitucionalmente -cuestión que descartamos-, habría que aceptar también que derecho al recurso es sinónimo de derecho a un recurso específico -como la apelación-; que el derecho al recurso implica necesariamente la revisión de un superior jerárquico; y que el derecho al recurso implica la revisión de todas y cada una de las resoluciones del procedimiento. Tales circunstancias -además de no ser desarrolladas con densidad en el requerimiento- no se desprenden necesariamente de la garantía consagrada del inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución, ni tampoco de las garantías procesales incorporadas por la suscripción de tratados internacionales de derechos humanos, que sólo se refieren al derecho del imputado a recurrir de la sentencia condenatoria ante tribunal superior.

7°. Que, a todo lo anterior, se agrega la circunstancia de que la cuestión de competencia que la requirente pretende sea revisada por un superior 0000459 7 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

jerárquico, podrá ser fundamento de un eventual recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, el que se encuentra contemplado precisamente en el precepto que se ataca. Este recurso es tan amplio que el artículo 35 de la Ley 18.287 establece expresamente que “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”. Así, aun de aceptar la tesis de la parte requirente sobre la existencia de un derecho a la doble instancia, igualmente el requerimiento debería ser rechazado, pues el precepto que cuestiona precisamente contempla el recurso de apelación como medio recursivo para la impugnación del fallo en sede de Policía Local.

8°. Que, finalmente, cabe descartar que el precepto cuestionado lesione la garantía de igualdad ante la ley y, con ello, infrinja el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, bajo el argumento de que se ha establecido un trato diferenciado a los litigantes respecto a otro tipo de procedimientos. Más allá del déficit argumentativo del requerimiento, que llega al punto tal de no señalar cuáles serían los “otros procedimientos” (fs. 13) respecto de los cuales se estaría estableciendo diferencias arbitrarias, esta Magistratura en STC 14.072 ya ha señalado que la igualdad ante la ley debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial, y aquí es evidente que la restricción de la apelación que motiva el reclamo rige para todas las partes del juicio.

9°. Que, en cualquier caso, la diferente regulación entre procedimientos, más que ser un argumento de inconstitucionalidad, sólo es una descripción de lo que son los juicios especiales que se caracterizan, precisamente, porque las normas aplicables son distintas. Aceptar que ello lesiona la garantía de igualdad ante la ley sería admitir que la Constitución proscribe los procedimientos especiales y promueve la existencia de un solo modelo de ordenación procedimental, cuestión que es imposible derivar de nuestra Carta Política.

10°. Que, sólo a mayor abundamiento, debe considerarse que la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica no se aplica con plenitud en los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Policía Local, de modo que el establecimiento de una regla amplia de apelación respecto de las resoluciones intermedias podría entorpecer y dilatar en demasía la marcha del proceso, considerando especialmente que todas las argumentaciones se pueden hacer valer al momento de impugnar la sentencia definitiva de primera instancia.

11°. Que, en definitiva, no es posible sostener que el percepto impugnado tenga reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente puede plantear la cuestión de competencia ante un tribunal superior jerárquico al momento de impugnar la sentencia definitiva, si es que resultare agraviada. Todo lo anterior, lleva a que el requerimiento de inaplicabilidad sea íntegramente rechazado.

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II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO

Los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento, en base a las razones que a continuación consignan:

1°. Que, el requirente solicita la inaplicabilidad de la expresión “solo”

contemplada en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, por cuanto se ve imposibilitado de apelar en contra de la resolución que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal que interpuso en la gestión pendiente.

2°. Que, en resumen, sostiene en su presentación, que la norma cuya declaración de inaplicabilidad se solicita, infringe la garantía de igualdad ante la ley, pues se establecería una diferencia no razonable, infundada y arbitraria en relación de las partes del procedimiento; y el debido proceso, y el ejercicio del derecho a la defensa, al restringir el ejercicio de recursos procesales y el derecho a una segunda instancia, lo que transgrediría el artículo 19 Nos 2 y 3 de la Constitución Política de la República.

3°. Que, la Ley N° 18.287 que regula el procedimiento ante los Juzgados de policía Local, en su artículo 32, inciso primero dispone: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio.”.

4°. Que, de esta forma, resulta necesario determinar si el precepto en estudio, que limita la procedencia del recurso de apelación sólo respecto de las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, en este caso concreto, se ajusta o no a lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

5°. Que, sobre el particular la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2 consagra la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, que “consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición. Así, se ha concluido que la razonabilidad es el cartabón o standard de 0000461 9 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO

acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad”

(c.40° Rol N° 7.972).

6°. Que, en este sentido, esta Magistratura en el considerando vigésimo octavo de la sentencia Rol N° 3.770 indicó que la igualdad también “garantiza la protección constitucional de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria”.

7°. Que, de esta forma, se verifica que la aplicación del precepto requerido de inaplicabilidad vulnera la garantía de igualdad ante la ley, en la medida que priva al requirente de un recurso del cual disponen las partes que se encuentran sujetas al procedimiento y jurisdicción ordinarios, solo por el hecho de quedar afecto al procedimiento previsto en la Ley N° 18.287, sin que se constate en el caso en comento la razón que justifique la diferencia de trato a que se ve expuesto el requirente.

8°. Que, por otra parte, cabe mencionar que esta Magistratura ya se ha pronunciado respecto de requerimientos que han objetado preceptos legales que limitan el recurso de apelación, en este sentido el considerando octavo de la sentencia Rol N° 7.920 expone a modo de síntesis los razonamientos que se han expuesto en fallos anteriores, señalando:

.- Que, el artículo 19 N° 3° inciso sexto obliga al legislador establecer un procedimiento racional y justo, lo cual debe entenderse como la existencia de un debido proceso;

.- Que, el derecho al recurso forma parte de la garantía del debido proceso legal consagrada en el inciso sexto de la norma aludida, el cual consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo resuelto por el inferior, y el racional y justo procedimiento necesariamente debe contemplar la revisión de las decisiones judiciales; y

.- Que, sin embargo, el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es un derecho absoluto ni debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, por lo que no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Pero, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución.

9°. Que, en este contexto y con el objeto de resolver el caso concreto, resulta necesario tener en consideración lo expresado por este Tribunal en el considerando decimosexto de la sentencia Rol N° 11.363, que indica: “(…) deriva 0000462 10 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS

de la concepción que se tenga de los recursos. Es claro que si éstos se entienden más como un mecanismo de control jerárquico y no tanto como garantías de los justiciables contra la arbitrariedad y errores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar, resulta bastante más llano el camino a reformas que pretendan suprimir la doble instancia, que comienza a plantearse como prescindible. En cambio, si el planteamiento es del recurso de apelación y la doble instancia como garantía del justiciable, una reforma en la dirección indicada se convierte rápidamente en una reformatio in peius que conculca la garantía al doble examen del mérito” (nombre reservado: “Apelación, Doble Instancia y Proceso Civil Oral. A Propósito de la Reforma en Trámite”, Estudios Constitucionales, Año 8 N° 2, 2010, p. 489).

10°. Que, en este orden de consideraciones, en atención a lo previamente expuesto y como lo ha expuesto en ocasiones anteriores esta disidencia, no son estos sentenciadores los que deben realizar esa opción, por cuanto esto ha sido resuelto por la Constitución misma, al asegurar a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a defensa jurídica y el derecho a un procedimiento racional y justo, razón por la cual votamos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido en contra del artículo 32 inciso primero de la Ley N° 18.287 por cuanto, este precepto impide someter, vía apelación, a una segunda revisión la decisión acerca de cuestiones relevantes, como es la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, sin que aparezca justificada razonablemente su improcedencia, según se ha argumentado anteriormente en el voto disidente Rol N° 13.324, numeral 18.

11°. Que, finalmente, en relación al recurso de apelación, la segunda instancia constituye un principio de nuestra organización judicial, desde que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”, lo que, conforme al artículo 77 de la Constitución es materia de ley orgánica constitucional, la que determina “(…) la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (…)”, justificando que sólo pueda ser modificada oyendo previamente a la Excelentísima Corte Suprema (numeral 13 del voto disidente del Rol N° 14.093).

12°. Que, por las razones expuestas, estos disidentes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, explicitada en los numerales 1° y 2° de esta disidencia.

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Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CARTA FUNDAMENTAL PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, MOTIVO POR EL CUAL SE RECHAZA EN TODAS SUS PARTES EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

Redactó la sentencia, en su voto por rechazar, la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA; y en su voto por acoger, el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.536-24 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/04/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado

Fecha: 02/04/2025 Fecha: 01/04/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 01/04/2025 Fecha: 01/04/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 01/04/2025 Fecha: 01/04/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 01/04/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.

0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO

nombre reservado

Fecha: 02/04/2025

076088B3-F300-4AB7-B13D-5BA404BE439F Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.