Inaplicabilidad del artículo 1°, letra a,) inciso primero; letra b) incisos tercero y final; y letra f), en las partes que indica, de la Ley N° 19.386, que establece normas para enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria
- Fecha
- 1 de julio de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° V-24-2024, procedimiento no contencioso de enajenación seguido ante el Juzgado de Letras de La Calera
- Cita
- TC Rol N° 15535/2024, sentencia de 1 de julio de 2025
Texto íntegro
0003135 TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.535-2024 [1 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, LETRA A,) INCISO PRIMERO; LETRA B) INCISOS TERCERO Y FINAL; Y LETRA F), EN LAS PARTES QUE INDICA, DE LA LEY N° 19.386, QUE ESTABLECE NORMAS PARA ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA
ANGLO AMERICAN SUR S.A.
EN EL PROCESO ROL N° V-24-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE LA CALERA
VISTOS:
Que, con fecha 17 de junio de 2024, Anglo American Sur S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1°, letra a), inciso primero; letra b), incisos tercero y final; y letra f), en las partes que indica, de la Ley N°19.386, que establece Normas para Enajenación de Bienes Comunes Provenientes de la Reforma Agraria, para que ello incida en el proceso Rol V-24-2024, seguido ante el Juzgado de Letras La Calera.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente, en sus partes destacadas:
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“Ley N° 19.386, que establece Normas para Enajenación de Bienes Comunes Provenientes de la Reforma Agraria
Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:
a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.
(…)
b) (…)
En los avisos, en los carteles y en las cédulas se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo, deberá transcurrir un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.
(…)
La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles.
En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;
(…)
f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.
(…)”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica la parte requirente que la gestión pendiente corresponde a un procedimiento no contencioso de enajenación, regulado en la Ley N°19.386, que se tramita ante el Juzgado de Letras de La Calera bajo el Rol V-24-2024. Dicha solicitud fue presentada por dos solicitantes y comuneros de un total de 784 personas que integran la comunidad Proyecto de Parcelación “El Melón” en el mes de febrero de 2024, por aplicación del artículo 1° letra a) de la Ley de Enajenaciones Reforma Agraria, con el objeto de aprobar judicialmente la enajenación de los Bienes Comunes Especiales N° 1 y N° 2 de propiedad de la Comunidad.
Señala que, en virtud de las normas impugnadas, los solicitantes pretenden obtener la aprobación de la venta a un precio que califica como irrisorio, correspondiente al avalúo fiscal de los bienes comunes especiales, a personas relacionadas con los impulsores de la solicitud de enajenación, y mediante una ficción legal y un estatuto legal que permite lo anterior con ausencia de más del 70% de los comuneros en la gestión pendiente.
En tal sentido, explica que es dueña de aproximadamente el 21% de los derechos en cada uno de los bienes y, sin embargo, refiere que no tiene posibilidades para detener la venta de estos derechos a un precio considerablemente inferior a su verdadero valor, debido a las disposiciones de la Ley de Enajenaciones Reforma Agraria. Agrega que su interés es relevante, puesto que en parte de los bienes comunes opera una parte de un tranque de relave que presta servicios a la mina El Soldado, ubicada en la Cordillera de El Melón, y con ello, la explotación de la mina depende de la integridad y existencia del tranque en parte de los bienes comunes de la Comunidad.
Agrega a lo anterior que las normas impugnadas fueron dictadas por el legislador hace más de 25 años teniendo en consideración la necesidad de revertir el congelamiento de las tierras agrarias en el país, producto de los proyectos que dejó la Reforma Agraria. A partir de esta situación, desarrolla que la aplicación de este estatuto en la gestión pendiente permitirá un ejercicio abusivo y contrario a las garantías fundamentales de la requirente y de muchos otros comuneros que ni aún se han enterado de lo que está ocurriendo, en manos de tan solo dos comuneros.
Argumenta la requirente que es aún más grave la situación si se considera que a la época de dictación de esta ley la mayoría de los asignatarios seguían con vida, mientras que, en la actualidad, sus derechos están fragmentados en comunidades hereditarias cuyos representantes no se encuentran en el lugar de los hechos. Los asignatarios originales de derechos en los bienes comunes eran 230, y a la época de deducirse el requerimiento, debido a que muchos de ellos han fallecido y sus derechos han pasado a sus herederos, las personas con derechos en la comunidad son 784.
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Señala que habiéndose citado al primer comparendo conforme al artículo 1° de la Ley de Enajenaciones Reforma Agraria, comparecieron representantes de tan solo 71 comuneros de las 784 personas que componen la Comunidad, es decir, aproximadamente un 30% de los derechos sobre los bienes comunes cuya enajenación se pretende. Al no haberse logrado el quorum mínimo en primera citación del 51% de los derechos, se convocó a una audiencia en segunda citación con el objeto de aprobar la enajenación presumiendo al 70% de los inasistentes como conformes con ella, la que se fijó para el 24 de junio de 2024.
Al fundar el conflicto constitucional, argumenta que la aplicación de las normas impugnadas en el caso concreto afectará los numerales 2°, 3°, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política.
Explica que se contraviene la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, por cuanto las normas impugnadas introducen un supuesto de discriminación arbitraria. Extraen la enajenación de los bienes comunes originados en la Reforma Agraria del estatuto general de la comunidad y, en su lugar, establecen un régimen que, en el caso concreto, es irracional y desproporcionado sin que exista un fundamento constitucionalmente admisible para sostenerlo. Anota que se estará aplicando un estatuto diferenciado del general aplicable para la enajenación de bienes de comunidades, que en el caso concreto no resulta razonable, es desproporcionado y no obtiene una finalidad constitucionalmente legítima que justifique su aplicación, tornándose las normas impugnadas en arbitrarias al no estar justificada dicha diferenciación.
Luego, se transgrede el debido proceso contenido en la garantía constitucional del artículo 19 N°3 de la Constitución, al establecer un procedimiento que no permite a todos los propietarios del bien común tomar conocimiento cierto de la solicitud de enajenación. Indica que se establece una notificación por avisos que no produce el efecto de notificar a todos los propietarios, lo que tiene efectos adversos en el sentido que la no comparecencia a la citación se entiende como aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Refiere que, con ello, no se permite a legítimos dueños interponer oposición alguna, desconociendo totalmente que la gestión pendiente puede establecer derechos permanentes para los intervinientes y en desmedro de los otros.
Además, se vulnera la libertad de desarrollar una actividad económica lícita en conformidad con el artículo 19 N°21 de la Constitución, al poner en riesgo la operación de la mina El Soldado, debido a que sin el tranque de relaves ubicado en parte de los bienes comunes, no podría continuar su actividad.
Junto a lo anterior, estima infracción al derecho de propiedad protegido constitucionalmente en el artículo 19 N°24, al permitir la venta de sus derechos sobre los inmuebles sin consentimiento por una ficción legal de pleno derecho, que no admite prueba en contrario y permite el ejercicio de la más fundamental atribución de
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la propiedad, es decir, su disposición. Indica que su aplicación supone coartar y cercenar el derecho de propiedad de la requirente, y de otros comuneros ausentes.
Añade que, además, se realiza en el marco de un procedimiento que no permite requerir la tasación de los inmuebles por un perito judicial, estableciendo una diferencia arbitraria entre la enajenación onerosa y la enajenación gratuita, sin motivo alguno.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 1 de julio de 2024, a fojas 81, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 1896, de 18 de julio del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
A fojas 1915, en presentación de 7 de agosto de 2024, nombre reservado
y nombre reservado, en representación de comuneros del Proyecto de Parcelación El Melón, formulan observaciones solicitando que el requerimiento de inaplicabilidad sea acogido en todas sus partes.
Indican que comparecen en representación de una extensa lista de comuneros que tienen derechos en las 230 alícuotas en que se distribuye la propiedad de la comunidad sobre los Bienes Comunes Especiales 1 y 2 del Proyecto de Parcelación El Melón, en la comuna de Nogales. Sostienen que se trata de una cantidad importante del total de derechos sobre tales Bienes Comunes.
Exponen que con el pasar de los años el número de comuneros ha superado con creces la cantidad de las 230 alícuotas originales, debido al fallecimiento de los asignatarios originales y a la creación de diversas comunidades hereditarias, por la antigua data de estas parcelas, con inscripciones que datan de los años 1975 a 1985. De esta forma, la cantidad de comuneros ascienden aproximadamente a 784 personas que tienen derechos sobre los Bienes Comunes Especiales Números 1 y 2, que son aquellos sobre los cuales recae la solicitud de enajenación de la gestión pendiente.
Explican que en el año 1995 se dictó la Ley 19.386 que tuvo por objeto destrabar la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, con la finalidad de que estos bienes prestaran un verdadero beneficio a la comunidad. Hacen presente que el legislador de la época incorporó esta norma al ordenamiento jurídico bajo cierto supuesto de base, pero que no expresó en ella y que se desprende de la historia fidedigna de su establecimiento, cual es que se trataba de bienes de escaso valor.
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Argumentan que la conjugación de un sistema de notificación presunta; el derecho a solicitar la enajenación por tan solo 2 comuneros; la presunción de derecho del consentimiento de los comuneros ausentes en la enajenación de los bienes comunes; la inexistencia de un derecho a oposición a la enajenación, salvo cuando se trata de una enajenación gratuita; harán complejo que sus representados puedan frenar esta venta aun cuando no estén de acuerdo con ella. Añaden que se verán despojados de su derecho a la propiedad sobre los bienes, a cambio de un precio irrisorio, y en circunstancias que la enajenación no traerá bien alguno para la comunidad El Melón, y solo beneficiará a sus solicitantes.
Con lo anterior, en el caso concreto se está permitiendo que, mediante la aplicación de preceptos legales inconstitucionales, estas sociedades civiles adquieran los bienes al precio que estimen conveniente sin siquiera realizar una tasación comercial, pues lo que se pretende es pagar en proporción al avalúo fiscal. Ello, en desmedro del resto de los miembros de la comunidad al privarlos de su propiedad.
Mediante la aplicación de las disposiciones legales impugnadas de inaplicabilidad se posibilita a dos de las partes privar en condiciones desfavorables a la comunidad de su propiedad, además de que no se está otorgando la posibilidad de oponerse, ni tasar el bien, existiendo una clara desproporcionalidad y falta de justicia en la determinación del precio de venta.
En el caso de la gestión pendiente, señalan, se trata de la enajenación de bienes de alto valor, lo cual queda demostrado al contemplar sus certificados de avalúo fiscal respectivos. De ser enajenados, debe ser realizado en condiciones de beneficio a la Comunidad.
Finalmente, indican que dan por reproducidos todos los argumentos esgrimidos por Anglo American Sur S.A. en su requerimiento y se adhieren a éste, toda vez que los comuneros que representan se encuentran en igual situación en cuanto a la vulneración de garantías constitucionales por aplicación de los preceptos de la Ley N°19.386, cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se solicita.
A fojas 1926, en presentación de 8 de agosto de 2024, nombre reservado formula observaciones solicitando el rechazo del requerimiento.
Sostiene que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre este tema en una causa anterior, bajo el Rol N°4386-18-INA, con un precedente coherente con la constitucionalidad de las normas de la Ley 19.386, en que se impugnó entre otras, la norma del artículo 1°, letra a), inciso tercero.
En dicha sentencia se resolvió que la temática sometida a decisión de este Tribunal admite solución en el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria, por incidir en una cuestión de legalidad, susceptible de ser resuelta por aplicación de las normas generales de contexto del derecho común y de las especiales que constituyen
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el entorno de la Ley 19.386. Siguiendo dicho precedente, refiere que la acción del comunero orientada a reclamar la parte del precio que le hubiere correspondido al demandante, en el caso de venta, puede siempre enervarse, en el juicio orientado a dejar sin efecto la enajenación del bien común —cuyo es el caso de la gestión pendiente- por medio de la consignación de la parte del precio que le hubiere correspondido (artículo 7° inciso final de la Ley N° 19.386). Esta norma no ha sido tampoco cuestionada en su constitucionalidad, lo que confirma que el procedimiento especial de enajenaciones articulado por el legislador ha sido cuidadoso con el derecho de dominio de los comuneros de bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria.
Argumenta que, para dilucidar si se produce una infracción al derecho de igualdad ante la ley, es necesario determinar si se está frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, y luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria. Sostiene que, en el caso concreto lo que prohíbe la igualdad ante la ley es la discriminación arbitraria, pero el trato diferenciado que estableció la Ley N° 19.386 tiene un fundamento razonable, cual es, solucionar los problemas prácticos que trajeron los bienes comunes provenientes de la reforma agraria.
A lo anterior, agrega que la aplicación de la regla del Código Civil sería impracticable tratándose de bienes comunes provenientes de la reforma agraria, atendido el gran número de comuneros, motivo por lo que fue dictada la Ley N° 19.386. De otro modo, señala, sería imposible lograr la enajenación de estos bienes comunes, obligando a los comuneros a permanecer indefinidamente en la indivisión, lo que es contrario al artículo 1.317 del Código Civil. Cita jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia que han establecido que las materias de la Ley N° 19.386 no son objeto de partición.
Respecto a la presunta afectación al debido proceso, argumenta que la requirente fue notificada válidamente en el proceso, a través de la triple notificación que contempla la Ley N° 19.386, esto es, por cédula, por avisos en los diarios y mediante carteles. Señala que el procedimiento contempla una notificación por avisos, carteles y cédulas para asegurar que los comuneros tomen conocimiento efectivo de la solicitud. Destaca que la notificación por avisos no es extraña a nuestra legislación procesal, citando como ejemplos los artículos 54 del Código de Procedimiento Civil, 439 del Código del Trabajo y 45 de la Ley N° 19.880. Respecto de la presunción de derecho, explica que la doctrina ha señalado que no resulta extraño al ordenamiento jurídico otorgar valor al silencio, porque ocurre también en la titularidad del derecho de alimentos y en la puga de la hipoteca, por nombrar algunos casos.
Acota a lo antes señalado que el artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 19.386 establece que las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán conforme a las reglas de los incidentes, por lo que no se
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advierte ninguna afectación del debido proceso. Indica que la requirente ha ejercido su derecho a defensa al plantear incidentes de nulidad y oposición.
En cuanto a la supuesta afectación a la libertad económica, señala que no se comprende cómo la enajenación de los bienes comunes podría afectar esta garantía, ya que la empresa minera puede constituir libremente sus concesiones y servidumbres mineras, oponibles a terceros, según lo dispuesto en el Código de Minería. Precisa que la propiedad minera de esta área corresponde a la requirente Anglo American Sur S.A., en su calidad de titular de pertenencias mineras y establecimientos mineros que son beneficiarios de servidumbres legales mineras, las cuales son oponibles a terceros, protegiendo con creces el desarrollo de la actividad minera de la requirente.
Finalmente, respecto al derecho de propiedad, argumenta que la Ley N° 19.386 fue dictada atendida la función social del derecho de propiedad, con la finalidad de enajenar los bienes comunes provenientes de la reforma agraria. Sostiene que no se está despojando, quitando o sustrayendo la propiedad de la requirente, sino que se está proponiendo la enajenación de los bienes comunes del proyecto de parcelación, los cuales pertenecen a todos los comuneros, libres de decidir por la mayoría establecida en la ley, si quieren enajenar o no estos inmuebles.
Precluido el plazo para evacuar traslados de fondo, se dispuso traer los autos en relación por decreto de fojas 2065, de 16 de agosto de 2024.
A fojas 2849, en presentación de 7 de marzo de 2025, nombre reservado
nombre reservado, solicitó ser tenido como parte y formuló observaciones al requerimiento.
Señala que el requerimiento es confuso y carece de argumentos que puedan comprender los efectos inconstitucionales que, en el caso concreto, producen los artículos impugnados. Afirma que no existe una correspondencia entre los argumentos y razonamientos vertidos en el requerimiento, referidos a cuestiones que se encuentran reguladas en otros numerales de la misma ley, por lo que no se encuentra razonablemente fundado.
Argumenta que las normas impugnadas no revisten el carácter de decisoria litis, ya que no existe en la gestión voluntaria alegada como gestión pendiente controversia respecto del procedimiento aplicable, sino respecto de cuestiones de fondo.
Agrega que la razón por la que existe un régimen especial para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria se encuentra en el propio Mensaje del Presidente de la República, que indica que los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, en un alto porcentaje, no cumplen con los objetivos para los cuales fueron asignados, constituyendo actualmente lugares abandonados, o destinados a otros fines. La regularización de esta situación de tenencia resulta prácticamente imposible de acuerdo con la actual legislación, ya que
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exige que la venta o enajenación de los mismos se haga por la unanimidad de los comuneros.
Argumenta que la existencia de un estatuto especial surge de la necesidad de beneficiar a este tipo de comunidades, por lo que el trato desigual se aplica a los desiguales, sin que exista una discriminación arbitraria. Añade que nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y que si se aplicara la regla del Código Civil, sería igualmente legítimo el actuar de sólo uno de los comuneros para provocar la partición, independiente del número que componga la comunidad.
En cuanto a las alegaciones sobre la forma de notificación, sostiene que la notificación por avisos no es extraña a nuestra legislación procesal, citando como ejemplos los artículos 54 del Código de Procedimiento Civil, 439 del Código del Trabajo y 45 de la Ley N° 19.880. La fijación de carteles tampoco es extraña, como ocurre en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Respecto a la facultad de impugnar u oponerse a la enajenación, señala que el procedimiento contempla la posibilidad de incidentes, regulando su procedimiento en el artículo 3° inciso segundo de la Ley 19.368, que no fue impugnado por la requirente. Finalmente, en cuanto al principio de proporcionalidad, sostiene que las normas impugnadas se insertan dentro de un estatuto cuya razonabilidad está explicitada en el Mensaje Presidencial de la Ley N° 19.386.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 22 de abril de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores David Cademartori Gamboa, por la parte requirente;
nombre reservado, por las partes requeridas de la Sucesión de nombre reservado
nombre reservado y otros; y de la abogada señora Jesica Torres Quintanilla, por la parte requerida de nombre reservado. Fue adoptado acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 3134.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que Anglo American Sur S.A. formula requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de una serie de preceptos de la Ley N° 19.386, que establece Normas para Enajenación de Bienes Comunes Provenientes de la Reforma Agraria, en aquellas partes que “(i) consagra que dos o más comuneros pueden solicitar la enajenación, (ii) da por constituida la audiencia sin necesidad de quórum especial para enajenar, (iii) luego establece una presunción de derecho de la voluntad de vender de comuneros que no comparecen en segunda citación a la audiencia de enajenación regulada
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en la citada normativa, y (iv) establece el derecho de oposición solo para enajenaciones a título gratuito y desconoce dicho derecho para enajenaciones a título oneroso (fs. 1)”.
SEGUNDO. Que, sin perjuicio de lo que se dirá respecto de cada uno de los preceptos impugnados, cabe observar que los términos en que se plantea el requerimiento dificultan su comprensión. Esto es así, porque habiéndose impugnado un conjunto de preceptos, con frases de distinto contenido, es difícil discernir si la queja de la requirente realmente se relaciona con cada una de las normas por separado, o bien, con todas ellas en su conjunto. Aceptando cualquiera de las alternativas, aún cabe preguntarse si acaso Anglo American Sur S.A. formula un reproche a las normas, o más bien, al estatuto completo de la Ley N° 19.386. Y es que si dicha Ley tiene como objetivo, como su propio nombre indica, establecer normas para enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria, el legislador no podía menos que establecer quienes pueden solicitar la enajenación; cuál es la forma y modo de intervención de los demás comuneros en el proceso de enajenación;
y las consecuencias de la no participación de los comuneros en el procedimiento.
Precisamente el contenido central de la ley es el que fue reprochado por la requirente, y al respecto debe recordarse que a esta Magistratura “no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa” (STC rol 1443, c. 10°).
TERCERO. Que aún más, si se contrasta la preceptiva legal impugnada con el devenir de la gestión pendiente, aparece que la pretensión de fondo de la requirente no apunta a la racionalidad y justicia del procedimiento de enajenación, sino al hecho de la enajenación misma. Con independencia de cuantos comuneros puedan solicitar la enajenación, o de quienes asistan a la audiencia, o del precio acordado, Anglo American Sur S.A. no quiere enajenar.
CUARTO. Que dicho lo anterior, y porque es relevante para descartar que exista aquí un trato discriminatorio constitutivo de una infracción al N° 2 del artículo 19 de la Constitución, dejando de lado los casos de indivisión perpetua, la situación de los bienes comunes ante la discordancia de comuneros ha sido abordado por nuestro sistema jurídico desde distintas perspectivas. La regla general de derecho común es particularmente más rigurosa, pues por el principio de la libre circulación de los bienes que inspira el Código Civil, y por la adopción de la concepción romana de la comunidad, se insta por el cese del estado de indivisión y se favorece el término de la comunidad. El artículo 1317 del Código Civil es ilustrador al respecto: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”, precisándose inmediatamente que el pacto de indivisión no podrá ser superior a cinco años. Al respecto se ha dicho que “La doctrina suele advertir que el legislador (chileno) no favorece el estado de indivisión, fundamentalmente porque constituye fuente permanente de discordia entre los comuneros en el aprovechamiento de la cosa común; inhibe las posibilidades de inversiones y mejoras, por la incertidumbre sobre
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la suerte definitiva del objeto; impide, en fin, la libre circulación de esos bienes comunes. En el mismo sentido el Código dispone que la partición de la cosa común ‘podrá siempre pedirse’ (art.
1317, de donde se ha derivado que la acción de partición es imprescriptible)” (nombre reservado, 2007, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales, Santiago, Editorial Jurídica, pp. 167-168).
QUINTO. Que gran parte del reproche de inconstitucionalidad (fs. 11-17) se estructura sobre la base de un trato discriminatorio si se hace la comparación con lo que la requirente denomina como el “estatuto general” (fs. 11), el que sólo es genéricamente referido. Aquí se cae en un vacío argumentativo importante, porque deja en manos del Tribunal la determinación del cartabón, baremo o estándar respecto del cual ha de hacerse el test de igualdad, pero, además, insinúa que prácticamente cualquier desvío de lo establecido en la legislación común sería discriminatorio. Se omite con ello que el Código Civil tiene una naturaleza general, común y supletoria, por lo que bien puede el legislador establecer regulaciones especiales que se apliquen con preferencia (art. 4 y 13 del Código Civil), de modo que aceptar la tesis de la requirente, en sus propios términos, implicaría (i) desnaturalizar el carácter común y supletorio del Código Civil; (ii) cercenar la potestad del legislador de dictar leyes especiales; (iii) petrificar y constitucionalizar el Código Civil.
SEXTO. Que, dicho lo anterior, el gran problema de las alegaciones de la requirente, que hacen confuso entender los basamentos de la pretensión, es que la legislación especial que repudia es más garantista que la legislación común. Sostiene la requirente que, en el caso de la comunidad regulada en el Código Civil, tiene cabida el denominado ius prohibendi, cuestión que es cierta y alcanza a la enajenación voluntaria, pero no a otras formas de enajenación. Obviamente el comunero no puede, por sí, enajenar la cosa común, sino sólo su cuota, pero este no es el punto. Lo relevante es que el comunero, bajo el régimen del Código Civil, puede en cualquier momento, y con independencia del porcentaje que le corresponda, solicitar la partición de la cosa común, y con ello, forzar su enajenación. Así las cosas, con el sólo hecho de que la Ley N° 19.386 requiera más de un comunero o un determinado porcentaje para proceder a la enajenación se puede afirmar que se trata de un régimen más garantista que el del Código Civil.
SÉPTIMO. Que la razón de establecer mayores garantías que la legislación común puede explicarse porque, en su origen, se está en presencia de una comunidad que, en cuanto a su naturaleza, es distinta de aquella regulada en el Código Civil.
Tratándose de los bienes provenientes de la reforma agraria, es razonable que el legislador, originariamente, no adoptara la concepción individualista propia de la doctrina romana, sino que, al verse involucrada una especie de affectio societatis, parece acercarse a la idea germánica de la comunidad: “De ahí que incluso codificaciones que han adoptado la noción romana le introduzcan modificaciones (así, Códigos modernos concedan a la mayoría de los indivisarios la facultad de tomar decisiones sobre la administración de la
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cosa común, obligatorias para la minoría, lo que implica una disminución del poder individual en beneficio del grupo, es decir, en beneficio de una suerte de personalidad colectiva, que constituye una idea básica de la concepción germánica). La doctrina germánica abandona la noción de propiedad exclusiva; adopta una concepción colectivista o comunitaria, en la que predomina el derecho del grupo por sobre el del individuo; por otra parte, se entiende como una situación permanente, estable, beneficiosa para ciertas funciones económicas. Según ellos, la comunidad es una propiedad colectiva, llamada también ‘de manos juntas’ o ‘en mano común’ (gesamte hand), en la que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular. De esta manera, no se tienen derechos sobre cuota; todos tienen un derecho de goce sobre el objeto, cualitativamente igual, pero parcial, porque está limitado por el derecho de los demás; en su funcionamiento se introduce el mecanismo de toma de decisiones por mayoría (y, en ocasiones, incluso se llega a negar a los comuneros la acción para pedir la partición de la cosa común) (nombre reservado, 2007, Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales, Santiago, Editorial Jurídica, pp. 163-164).
OCTAVO. Que, ahora bien, con el transcurso del tiempo y del devenir histórico, sucedió que la inicial affectio societatis que podría identificarse originariamente en las cooperativa asignatarias de tierras, así como la función social o productiva de los predios, comenzaron a desvirtuarse. Tratándose de comunidades con un amplio número de integrantes, el legislador reguló un procedimiento especial para facilitar su enajenación. Así consta en el mensaje presidencial que da origen a la tramitación del proyecto de ley: “los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, en un alto porcentaje, no cumplen con los objetivos para los cuales fueron asignados, constituyendo actualmente lugares abandonados o destinados a otros fines. La regularización de esta situación de tenencia resulta prácticamente imposible de acuerdo con la actual legislación, ya que esta exige que la venta o enajenación de los mismos se haga por la unanimidad de los comuneros
Ha contribuido a agravar esta situación, el hecho que con el transcurso del tiempo, el número de comuneros se ha incrementado considerablemente, ya sea por la subdivisión de las parcelas originales o por la formación de comunidades hereditarias. El presente proyecto tiene por objeto contribuir a resolver los múltiples problemas sociales que la situación de tenencia de la tierra descrita ha generado, mediante establecimiento de normas especiales para la enajenación de los referidos bienes comunes” (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 19.386, p. 3).
NOVENO. Que, entrando al contenido de la preceptiva impugnada, el artículo 1 a) de la Ley N° 19.386 permite que dos o más titulares de derechos sobre un bien común, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, recurra al Juez de Letras para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación. Aquí es relevante considerar que si la enajenación que se propone es a título oneroso, debe señalarse el nombre del oferente,
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precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación. No basta sólo una cantidad de solicitantes, sino que se requiere también contar con una o más ofertas.
DÉCIMO. Que, cumpliéndose con los requisitos de la solicitud, el Juez debe citar a comparendo, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios. En atención a que se trata de comunidades con un número cuantioso o indeterminado de integrantes, se procede mediante un sistema especial de notificación, consistente en la publicación de dos avisos, carteles en lugares públicos, y por cédula a persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela y, si esto no fuere posible, mediante la fijación en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. En estos avisos se señala que la notificación se hace bajo apercibimiento de que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden (artículo 1 b).
UNDÉCIMO. Que, además, se debe considerar que el quórum para acordar la enajenación es del número que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad (artículo 1 c). Este quórum es coadyuvado con la aceptación tácita que se deriva de la no comparecencia. Ahora bien, para adoptar el acuerdo en la primera citación se requiere que asistan comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes; mientras que, en la segunda citación, basta la asistencia de los comuneros que concurran.
DUODÉCIMO. Que la requirente reprocha que en la segunda citación se constituyan válidamente para enajenar los comuneros que concurran, lo que unido a la aceptación tácita que acarrea la inasistencia, determina que la enajenación puede indefectiblemente acordarse con la voluntad de un número reducido de comuneros.
Así, plantea la siguiente pregunta retórica: “¿Es razonable que, aplicando el estatuto general se exija el consentimiento de los comuneros que representen el 100% de los derechos comunitarios para enajenar un bien, mientras que, en la Gestión Pendiente y por aplicación de las Normas Impugnadas en el caso concreto, baste con el consentimiento de dos comuneros que representan tan solo el 0,8% de los derechos sociales?” (fs. 15).
DECIMOTERCERO. Que sostener que la enajenación puede acordarse con tan escaso porcentaje de representación es un error. La propia ley señala que “El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad” (artículo 1 c). Lo que sucede es que es la ley la que en este caso le otorga al silencio el valor de manifestación de voluntad o consentimiento, como lo ha hecho en una diversidad de ocasiones. Si el comunero no asiste, se entiende que acepta los términos de la enajenación, por tanto, su silencio cuenta como manifestación de voluntad. Excluyendo ámbitos sancionatorios, no hay nada inconstitucional en los casos en que la ley atribuye al silencio el valor de manifestación de voluntad, en la medida de que las personas hayan estado en condiciones de expresarse en un sentido contrario, cuestión que aquí acontece,
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considerando el sistema de notificaciones de la Ley N° 19.386 que, por cierto, no se ha impugnado formalmente.
DECIMOCUARTO. Que hechas las clarificaciones de los considerandos precedentes, el requerimiento respecto de las frases cuestionadas de los literales a) y b) del artículo 1 ha de ser rechazado por inoportuno, toda vez que dichos preceptos ya fueron aplicados en la gestión pendiente, sin que se pueda determinar cuál es el efecto de declararlos inaplicables una vez ya se han realizado los dos comparendos a que hacen referencia, salvo dejar los artículos con una redacción ininteligible tras la declaración de inaplicabilidad que se pretende.
DECIMOQUINTO. Que la misma suerte corre la impugnación del literal f)
del artículo 1 en aquellas frases que se refiere a la donación o a la enajenación a título gratuito, puesto que, por una parte, se trata de una norma que no resulta aplicable en la especie -precisamente por referirse a la enajenación a título gratuito- y, por otra, porque de ser posible la oposición, ella debió plantearse en las audiencias, las que ya se llevaron a cabo. Ciertamente lo que pretende la parte requirente mediante la inaplicabilidad de tales palabras y expresiones es que este Tribunal legisle positivamente y establezca que también es procedente la oposición y tasación por peritos tratándose de las enajenaciones a título oneroso.
DECIMOSEXTO. Que, aunque la creación de reglas escapa de lo que puede hacer este Tribunal mediante la inaplicabilidad, conviene destacar por qué se contempla la tasación pericial sólo para la enajenación a título gratuito, pues ello permite despejar que no existe aquí una vulneración al derecho de propiedad.
Mientras que, en la enajenación a título oneroso todos los comuneros recibirán la parte del precio que corresponda a prorrata de sus derechos, en la enajenación a título gratuito ello no es posible por una razón bien sencilla: no hay precio. Luego, en la enajenación a título gratuito, además de estar limitada (art. 1 a de la Ley N° 19.386), la ley exige que los comuneros que se oponen a ella sean compensados de acuerdo con el valor de sus derechos. La tasación pericial en el marco de la excepcional enajenación gratuita de bienes comunes sólo tiene como objetivo valorizar los derechos de los comuneros oponentes ante la inexistencia de un precio.
DECIMOSÉPTIMO. Que, tratándose de la enajenación onerosa, como es usual en prácticamente todas las ventas, el precio se fija por mutuo acuerdo de las partes (art. 1808 del Código Civil). Por ello no es necesario ni pertinente acudir a una tasación pericial. El precio acordado, tratándose de la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria, al igual que lo que ocurre con las comunidades del régimen común, será posteriormente distribuido entre los comuneros a prorrata de sus cuotas, por lo que no puede entenderse que exista una vulneración al derecho de propiedad, como sí podría ocurrir con la enajenación gratuita si no se incorporara un mecanismo de resguardo de los oponentes.
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DECIMOCTAVO. Que, ahora bien, si la requirente estima que el valor de la enajenación está lejano a ser el valor de mercado, ello no representa un problema de inconstitucionalidad, ni siquiera de ilegalidad, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico son admisibles este tipo de negocios, salvo los casos de lesión o de precio irrisorio. Lo relevante es que si la requirente estima que la enajenación se encuadra dentro de alguna de estas hipótesis puede ejercer las acciones que estime procedentes, tal como autoriza el artículo 7 inc. 2° de la Ley N° 19.386: “Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces”.
DECIMONOVENO. Que, finalmente, si la pretensión de un comunero es quedarse con el inmueble, al igual que ocurre con el régimen del Código Civil, siempre puede presentar una mejor oferta para adjudicarse la cosa común, lo que se conoce como “derecho de tanteo”. Es esto lo que contempla el artículo 1 a) inc. final cuando señala que “Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones”.
VIGÉSIMO. Que, por todo lo anterior, el requerimiento debe ser rechazado, toda vez que los preceptos impugnados, además de contener mayores resguardos que el régimen común, ya fueron aplicados en la gestión pendiente, sin que se pueda dar por establecido que su aplicabilidad genere algún resultado contrario a la constitución.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
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DISIDENCIAS
Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y HÉCTOR MERY ROMERO estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento respecto del artículo 1°, letra f), en las expresiones “a título gratuito” y “a la donación”, atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que la finalidad de las normas de la Ley número 19.386 no es instituir un sistema nuevo o diferente al común en materia de liquidación de comunidades, sino fijar un procedimiento judicial voluntario especial destinado a favorecer la enajenación de bienes comunes determinados, comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria. No se trata, en consecuencia, de disposiciones cuya finalidad sea poner término a un estado general de indivisión, sino del modo de disponer de bienes comunes específicos.
2°. Que la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia dictada en los autos rol 5.486-2.013, ha entendido que “ … tratándose en la especie de un procedimiento especial establecido para la enajenación de bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la Reforma Agraria, tal como reza el artículo 1 de la Ley 19.386, habrá que sujetarse a ella y a su estricto tenor literal al momento de considerar en definitiva, si el Juez de primera instancia, cuenta o no con las atribuciones discutidas en estos estrados o, si por el contrario, sólo desempeña como función la de velar por la correcta tramitación del procedimiento sometido a su conocimiento”. Este entendimiento pone al juez en calidad de un muy calificado ministro de fe, limitándose a constatar si se han reunido los requisitos de comunicación que fija la ley y si se reúnen o no los quórum que esta contempla.
3°. Que, para nosotros, existe gestión pendiente que permite, por tanto, dar cabida al requerimiento de fojas 1, puesto que el comparendo decretado en los autos en los que se suscitó la gestión pendiente, cuya finalidad consiste en la votación sobre la enajenación de los Bienes Comunes Especiales Número Uno y Dos del Proyecto de Parcelación El Melón, ubicado en la comuna de Nogales, aún no ha finalizado. En efecto, consta que tal audiencia, que tuvo lugar el 24 de junio de 2024, no concluyó, omitiéndose todo pronunciamiento respecto de la oferta de enajenación que fue puesta en conocimiento del Tribunal, disponiéndose que una vez puestos en conocimiento de las partes, la votación final, y deducidas por las partes las observaciones u objeciones que sean pertinentes, se seguirá adelante con tal actuación.
4°. Que, por último, al circunscribir la posibilidad del Juez para disponer que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, sean valorados los derechos de los comuneros que se opongan, a los casos de efectuar la enajenación a título gratuito y donación, negándola para las demás operaciones en las que
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concurra un título oneroso, nos encontramos ante la posibilidad cierta de aplicación de un precepto legal contrario a la Constitución.
5°. Que, al limitar la norma la procedencia de la tasación por peritos, se restringe una posibilidad de defensa del comunero opositor para logar que la enajenación se realice de acuerdo con el valor del bien común del cual se pretende disponer. De esta forma, tratándose de una enajenación a título oneroso, se fuerza a que la disposición se realice conforme al avalúo fiscal, menoscabando la posibilidad de obtener un precio real, lo que sin duda afecta el derecho de propiedad del requirente.
Tal como lo ha resuelto esta Magistratura en otras oportunidades, “El artículo 19, Nº 24º de la Constitución constituye una garantía de MEDIOS y de RESULTADO. En virtud de la primera, se le asegura a los propietarios la posibilidad de poder defender su propiedad ante una privación forzosa. Dicho de otro modo, el derecho de propiedad contiene implícita una garantía de defensa de la propiedad ante una privación forzosa motivada por un acto que no sea consecuencia de un comportamiento legalmente reprochable ( … ).
QUINTO. A su vez, como ya se afirmó, el artículo 19, Nº 24º de la Constitución también constituye una protección que apunta a que habiéndose producido la privación forzosa del dominio, ésta, sin embargo, no le irrogue perjuicio patrimonial. En otras palabras, la garantía de RESULTADO antes aludida es una garantía de integridad patrimonial. En la práctica, esto se traduce en el derecho a recibir una compensación o indemnización justa por la privación de su propiedad” (STC 7264-19, cc. 4° y 5°).
6°. Que, en definitiva, la norma prevista en el Artículo 1°, literal f) en las frases impugnadas por la parte requirente, importan una afectación al contenido esencial del derecho de propiedad, provocando un menoscabo a uno de los comuneros que se han opuesto a la enajenación únicamente por ser ésta a título gratuito, lo que a juicio de estos disidentes, no se concilia con lo dispuesto en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.
7°. Que, por estas razones, estos disidentes estiman que el requerimiento debió ser acogido respecto de la norma indicada.
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, respecto del artículo 1°, letra b), incisos tercero y final, en las partes que indica el requerimiento, atendiendo a las siguientes razones:
1°. Que, como ya se ha dicho en la parte expositiva de esta sentencia, el precepto legal en cuestión, contenido en la Ley N°19.386, en lo que interesa a la decisión del asunto sometido a nuestro conocimiento, prescribe lo siguiente:
Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de
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los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:
(…)
b) (…)
En los avisos, en los carteles y en las cédulas se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo, deberá transcurrir un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.
(…)
La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;
(…)
2°. Que nos encontramos, por tanto, ante una presunción de derecho, de aquellas que no admiten prueba en contrario, de que la inasistencia de quienes sean citados en la forma que el precepto legal indica significa que aceptan tácita e irrevocablemente la enajenación del inmueble, en las condiciones que para esta se acuerden en la audiencia respectiva. Por lo tanto, el emplazamiento no respondido acarrea aquí una consecuencia relevante para el peticionario: la muy posible aprobación de su solicitud.
3°. Que, en la disidencia de la STC 4386-2018-INA, los discrepantes sostuvieron lo siguiente:
- “(se) trata aquí de un caso de minoración de las garantías que amparaban el derecho de propiedad del requirente. Habiendo adquirido el dominio bajo un estatuto de protección judicial, una ley sobreviniente del año 1995 – la Ley N° 19.386- cambia las reglas comunes del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil que amparan a los copropietarios, para establecer otras “especiales” relativas a la enajenación de bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria;
- Estas nuevas reglas especiales no aparecen promoviendo o asegurando el derecho de propiedad ya adquirido conforme con la normativa vigente, sino que prescriben un procedimiento de enajenación que no reconoce parangón en el ordenamiento positivo
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chileno: una notificación mediante avisos en extracto a los copropietarios de las parcelas cuya enajenación requiere uno de ellos, y el hecho de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble;
- Que la potestad legislativa para instaurar normas especiales, no faculta para obviar que los derechos de las personas se encuentran bajo un sistema de protección constitucional. Idea misma de sistema u ordenamiento -fincada en los artículos 6°, 19 número 2° y 63 número 3° de la Constitución- que impide sustraerse de aquella organización coherente y racional que presenta la normativa vigente, justamente ideado para impedir la legislación atomizada, inconexa y arbitraria.
- Irreconocible aparece -en este régimen- el establecimiento de una “presunción de derecho” con efectos de silencio positivo, que permite al juez enajenar los derechos del copropietario ausente a un tercero. En rigor, envuelve una ficción el hecho de creer que la no comparecencia a una gestión judicial, puede transmutar en un acto jurídico de disposición, cuya realización importa el ejercicio efectivo del derecho de dominio.
- Una tal forma tácita de perder lo suyo, no solamente afecta en su esencia el derecho de propiedad e implica agregar una causal de extinción del derecho extraña a la Constitución, artículo 19 número 24°, inciso segundo y tercero, sino que -además -de alguna manera hace revivir la sentencia judicial como un modo de perder el dominio, en circunstancias que esa posibilidad -contemplada originalmente en la Carta de 1925 (artículo 10 número 10°) fue expresamente derogada por la LRC 16.615, el año 1967”.
4°. Que, para hacer una comparación que nos permita analizar la cuestión, un asunto de jurisdicción voluntaria, desde la perspectiva de las diferencias que el legislador tiene permitido establecer por la Constitución, conviene confrontar las reglas contenidas en el artículo 1° letra b) de la de la Ley N°19.386 con los preceptos del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, que regula los actos judiciales no contenciosos. Así, las reglas contenidas en el título XI del Libro IV comienzan con lo prescrito por el artículo 892 del Código Procesal Civil, que dispone que la venta voluntaria en pública subasta, en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, se someterá a las reglas establecidas en el Título IX del Libro III para la venta de bienes comunes, procediéndose ante el tribunal ordinario que corresponda.
En el conjunto de tales reglas, pertenecientes al juicio de partición de bienes, conviene tener en especial consideración el artículo 658 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe lo siguiente:
“Para proceder a la licitación pública de los bienes comunes bastará su anuncio por medio de avisos en un diario de la comuna o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.
Cuando entre los interesados haya incapaces, la publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo menos, mediando entre la primera publicación y el remate un espacio de tiempo que no baje de quince días. Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer
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nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo establecido en el artículo 502.
Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles, los que no se descontarán para el cómputo del plazo señalado en el inciso anterior.
Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en la misma forma”.
Ni del tenor de la disposición legal impugnada por el requerimiento, ni de su contexto o finalidad, ni de la historia fidedigna de su establecimiento en la Ley 19.386, aparece rastro, debate, antecedente o motivo alguno que explique o justifique la diferencia de trato con el régimen general previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil. En ese entendido, la autorización ficta que el legislador presume de derecho por la incomparecencia a la audiencia convocada con arreglo a las normas de la letra b) del artículo 1° del cuerpo legal tantas veces citado es tenida por este disidente como una “diferencia arbitraria” de aquellas que la Constitución prohíbe a la ley y a toda autoridad.
5°. Que este disidente se ve en la necesidad de enfatizar que el cuestionamiento no se endereza a la notificación por avisos, modalidad corrientemente aceptada para el emplazamiento de un gran número de personas, sino respecto de atribuir el legislador a la incomparecencia un efecto de autorización tácita e irrevocable.
6°. Que, atendido que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de los atributos y facultades esenciales del dominio, el establecimiento por parte del legislador de reglas particulares sobre enajenación de los bienes comunes originados en el proceso de Reforma Agraria debe encontrar su fundamento en una razón constitucional suficiente. En esos términos, este disidente entiende que la instauración de un estatuto diferenciado del general aplicable para la enajenación de bienes de comunidades no resulta razonable, es desproporcionado y en él no se divisa una finalidad legítima que justifique su aplicación, tornándose las normas impugnadas en arbitrarias al no estar justificada dicha diferenciación, exigencia que emana del numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto constitucional que impone deberes al legislador.
7°. Que, en las condiciones que se vienen anotando, atribuir a la notificación por avisos la consecuencia de estatuir una presunción de derecho de aceptación tácita e irrevocable de la enajenación del inmueble, en los términos que para aquella se acuerden, todo en contra de los que no comparecen a esa actuación, constituye un exceso carente de justificación, conforme a los motivos que se explican precedentemente.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA. La disidencia fue escrita por el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.535-24-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/07/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 02/07/2025 Fecha: 02/07/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/07/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 02/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/07/2025
6BA89CAD-4CFA-4C62-A2D7-E13C07B29348 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.