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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15527/202420 mar 2025

Inaplicabilidad del artículo 470 inciso primero, en la oración “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, del Código del Trabajo

Fecha
20 de marzo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Recurso de apelación Rol N° 113-2024 (Laboral Cobranza) ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, interpuesto contra la resolución del Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua-Tagua (RIT C-12-2023)
Cita
TC Rol N° 15527/2024, sentencia de 20 de marzo de 2025

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 470 inciso primero del Código del Trabajo, en la oración que limita las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo laboral, por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa del requirente al generar indefensión.

Texto íntegro

0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.527-2024

[6 de mayo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 470 INCISO PRIMERO, EN LA ORACIÓN “ALGUNA DE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES: PAGO DE LA DEUDA, REMISIÓN, NOVACIÓN Y TRANSACCIÓN”, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

PASATIEMPOS LITORAL LIMITADA

EN EL PROCESO RIT C-12-2023, RUC 22-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE SAN VICENTE DE TAGUA-TAGUA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA, BAJO ROL N° 113-2024 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 13 de junio de 2024, Pasatiempos Litoral Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 470 inciso primero, en la oración “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-12-2023, RUC 22-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua-Tagua, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo Rol N° 113-2024 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

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“Código del Trabajo

(…)

Artículo 470- La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente acciona en el marco de un proceso de cobranza seguido en su contra. Precisa que aquel reconoce como antecedente un juicio declarativo en el que fue demandada por despido indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones.

Indica que antes del despido del trabajador nombre reservado, ejecutante en la gestión sub lite, aquel pidió un préstamo a la sociedad empleadora por una suma total de $5.000.000 en mayo de 2022. Aquel préstamo que se le otorgó comprometiéndose aquel a pagar en cuotas iguales y sucesivas de cien mil pesos.

Debido a no haber procedido pago, señala que objetó la liquidación efectuada en sede de ejecución seguida en su contra. Arguye que lo adeudado al demandante con motivo de sentencia definitiva dictada en el proceso antes referido, debe compensarse con el dinero del pago efectivo del crédito otorgado, esto es, por la suma total de $5.000.000.-, por cuanto el trabajador no puede desconocer la existencia de obligaciones hacia la sociedad para la cual trabajó y prestó servicios.

Con fecha 9 de enero de 2024 promovió incidencia de nulidad de lo obrado en atención a que la liquidación de fecha 2 de noviembre de 2023, no habría sido válidamente notificada a todos los actores de la causa, ya que, según señala, con fecha 9 de noviembre de 2023, se ingresó a Correos de Chile carta certificada donde constaba el requerimiento de pago, llegando el 4 de enero de 2024. Solicitó así que se declare nulo todo lo obrado desde el 2 de noviembre de 2023, incluida la constancia de fecha 28 de diciembre de este, de tal forma que permita nacer el plazo para ejercer sus derechos y defensas interponiendo excepciones.

En subsidio, en el primer otrosí de tal presentación, deduce oposición en contra de la liquidación, con el objeto de que opere compensación como modo de extinguir las obligaciones recíprocas que alega existir entre las partes, atendido a que el

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demandante habría solicitado un préstamo a su empleador por $5.000.000, no habiéndose pagado ninguna de las cuotas de $100.000 al ser desvinculado.

Con fecha 19 de febrero de 2024 fue rechazada la incidencia de nulidad y la excepción de compensación por el tribunal sustanciador, accediéndose no obstante a la solicitud de abrir un término probatorio incidental para acreditar la fecha de emplazamiento.

Seguidamente, interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 19 de febrero de 2024 para ante la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Se arguye la existencia de las siguientes contravenciones constitucionales.

Específicamente, argumenta vulneración a al artículo 19 N°s 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental. La aplicación de la norma impugnada impide que se puedan oponer las mismas excepciones que en cualquier ejecución, afectándose así el derecho a la tutela judicial efectiva, las garantías del debido proceso, el derecho a defensa, la igualdad ante la ley.

En la especie se vulnera el derecho a defensa. Al impedir al ejecutado oponer determinadas excepciones en el proceso laboral de ejecución, incumple el estándar exigido por la Carta Fundamental, respecto a garantizar un procedimiento racional y justo, y no se condice con la garantía de debido proceso en la dimensión de tutela judicial efectiva.

Así, la norma permite una evidente desigualdad que vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, al limitar la procedencia de excepciones sólo a las señaladas en la norma, lo cual se aplica única y arbitrariamente en contra del ejecutado en el juicio ejecutivo laboral, estableciendo en su contra una desprotección que le impediría en la especie, cuestionar el título ejecutivo que se esgrime en su contra, produciéndose así una discriminación que no se produce respecto de ningún otro proceso de ejecución o cobranza.

Las vulneraciones constitucionales señaladas igualmente el art. 19 N° 26 constitucional al afectar la esencia de diversos derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como es el caso de la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 25 de junio de 2024, a fojas 26. En resolución de fecha 18 de julio de 2024, a fojas 234, se declaró admisible.

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones.

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Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 18 de marzo de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública. Fue adoptado acuerdo con igual fecha.

CONSIDERANDO:

I- Sobre el conflicto constitucional planteado

PRIMERO: Que, tal como se consigna en la parte expositiva de esta sentencia, la parte requirente es ejecutada en un procedimiento de cobranza derivado de un juicio laboral declarativo iniciado con ocasión del despido de un trabajador. Según señala, con anterioridad al término de la relación laboral, el trabajador solicitó al empleador un préstamo, razón por la cual opone la excepción de compensación, la que fue rechazada. La gestión judicial pendiente que sirve de fundamento al requerimiento corresponde al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que, además de rechazar la excepción de compensación, desestimó el incidente de nulidad de la liquidación.

SEGUNDO: Que, la requirente impugna en esta sede el artículo 470, inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, en cuya virtud solo se pueden oponer las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional en el caso concreto al establecer una diferencia arbitraria, impedir una adecuada defensa jurídica, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así, se vulneraría lo establecido en los artículos 19 numerales 2, 3 y 26 de la Carta Fundamental. Cabe entonces examinar estos argumentos.

II- Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

TERCERO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye la procedencia de excepciones distintas a las enunciadas en el artículo 470 del Código del Trabajo infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a defensa. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables. En este sentido, “el Tribunal Constitucional ha señalado antes que “La igualdad ante la ley o en el ejercicio de los derechos no puede consistir en que las partes que confrontan pretensiones en un juicio tengan idénticos derechos procesales. Del momento en que uno es demandante y el otro demandado, tendrían actuaciones distintas; el uno ejercerá acciones y el otro opondrá defensas y excepciones. Cada una de esas actuaciones procesales estará regida por reglas propias, que no pueden ser idénticas, pues las actuaciones reguladas no lo son. Se podrá examinar si las reglas propias de

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las demandas y de las excepciones permiten trabar una contienda regida por principios de racionalidad y justicia; podrá examinarse si las reglas que, en principio debieran ser comunes para ambas partes, como la facultad de probar o de impugnar un fallo, establecen diferencias que puedan ser calificadas de arbitrarias; pero no puede pretenderse que actuaciones diversas, como lo son una demanda ejecutiva y la interposición de excepciones para oponer a dicha demanda, queden sujetas a un mismo estatuto” (STC Rol N°977-2007-INA, c. 8).

CUARTO: Que, desde que surge el Derecho procesal laboral, este tuvo ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del derecho del trabajo sustantivo. Esto se manifestaba en respuestas jurídicas específicas, pues se partía de la premisa opuesta del derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto. Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador. Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora.

Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938. Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia. Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44).

En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo y tales decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

QUINTO: Que, esto es aún más notorio en la fase de ejecución laboral, que supone la existencia de un título ejecutivo en el que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario, al tratarse de cotizaciones de seguridad social, como en el presente caso. Para lograr el cobro de esta obligación - determinable y previsible en su forma de operar- el diseño del procedimiento ejecutivo también responderá a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz. Es por ello que rigen los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal es de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Por estas mismas razones el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con

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la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. Como se ve, el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

SEXTO: Que, esto significa que existen argumentos que, además de a estas alturas ser históricos, son fundados para que el legislador laboral reduzca la procedencia de excepciones, no solo en los procesos de lato conocimiento, sino, con mayor razón, en la fase ejecutiva laboral, como ocurre en este caso.

SÉPTIMO: Que, en este orden de cosas, el Tribunal Constitucional ha señalado en innumerables ocasiones que “en el marco protector de la garantía normativa de la igualdad se garantiza la protección constitucional de la igualdad en la ley, prohibiendo que el legislador, en el uso de sus facultades normativas, o cualquier otro órgano del Estado, establezca diferencias arbitrarias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado de carácter arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que, optando por una fórmula de otro tipo, se inclinó por establecer como límite la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria” (STC Rol N°5225, c. 12°, STC Rol N°986, c. 30°). En relación al artículo 470 del Código del Trabajo y la igualdad ante la ley, esta Magistratura ha dicho “Que, respecto de la garantía de la igualdad ante la ley que arguye el requirente, como vulnerado por el inciso primero del artículo 470 laboral, no reviste la disposición legal una irracionalidad que la haga contraria a los requerimientos que dicha garantía exige, pues, todas las personas que teniendo la calidad de demandados en un juicio ejecutivo laboral están sujetos a la misma restricción que el requirente, en cuanto, sólo pueden oponer las excepciones que la referida disposición legal señala. En este sentido, recordemos que esta Magistratura ha señalado que “La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición; por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.” (STC Rol N°53 C.72)” (STC Rol N°3005-16-INA, c.19°. Reiterado en STC Rol N°15.567-2024, c. 7°).

OCTAVO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma

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distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935- 2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

NOVENO: Que, se requiere entonces analizar si, habidas estas consideraciones, en el presente caso se vulnera la igualdad ante la ley.

Como ya se adelantó, es claro que empleador y trabajador se encuentran en situaciones de desigualdad, al estar el segundo sujeto a un vínculo de dependencia y subordinación respecto del primero. Esta desigualdad es examinable desde una perspectiva objetiva, al traducirse en una serie de manifestaciones concretas, como la dependencia económica del trabajador con el empleador, estar sometido a su poder de dirección, cumplir con asistencia y horario de trabajo, etc.

Por último, como se desarrollará más adelante, la Ley N°20.087, que incorporó al artículo 470 del Código del Trabajo, tuvo por objetivo expresar el “carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes” en el Derecho del Trabajo, según señala el Mensaje del proyecto de ley. La protección al trabajador, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución, se traduce, en los procedimientos de cobranza en que el trabajador es el ejecutante, en lograr el pago efectivo de las prestaciones que se le adeudan. Teniendo esto en cuenta, es difícil apreciar cómo el artículo 470 cuestionado vulneraría el principio de proporcionalidad en su dimensión de necesidad, toda vez que el empleador ejecutado aún no paga la totalidad de lo que debe. En este contexto, el precepto impugnado se presenta como un mecanismo adecuado y necesario para lograr una ejecución expedita y la consecuente satisfacción oportuna de las prestaciones que se le deben al trabajador.

III- Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

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DÉCIMO PRIMERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad. En segundo lugar, los procedimientos ejecutivos se pueden dar en un contexto de única instancia y sin necesidad de propiciar impugnaciones latas.

Justamente, el sentido de este tipo de procedimientos es alejarse de modalidades de amplia discusión e impugnación. Sin embargo, aun en las circunstancias plenamente ejecutivas, la intervención de la justicia, mediante un “recurso sencillo y rápido” (artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), debe contener un sentido finalista y constitucional en relación al procedimiento. Es así como la Corte Internacional, juzgando la efectividad de los recursos, ha sostenido que “la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no contraproducente y previsiblemente contrario a las exigencias que la Constitución ordena en términos de racionalidad y justicia, sobre todo, cuando la propia Constitución reconoce la pluralidad de procedimientos diversos” (artículo 63, numeral 3° de la Constitución)” (minoría, STC Rol N°12.337-2021, c. 7°. Reiterado en STC Rol N°15.190- 2024, c. 13°).

DÉCIMO TERCERO: Que, a partir de la Ley N°20.087 se sustituyó el procedimiento laboral contemplado en el Libro V del Código del Trabajo, según se expresa en el Mensaje con que se inició el proyecto de la ley citada, a través del cual se manifestaba el “acceso a la justicia del trabajo, no sólo en cuanto a la cobertura de los tribunales sino que también en lo relativo a la forma en que se desarrollan los actos procesales que conforman el procedimiento laboral”, para así “materializar en el ámbito laboral el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone no sólo el acceso a la jurisdicción sino también que la justicia proporcionada sea eficaz y oportuna”.

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DÉCIMO CUARTO: Que, igualmente, se propuso concretar “en el ámbito jurisdiccional las particularidades propias del Derecho del Trabajo, en especial su carácter protector y compensador de las posiciones disímiles de los contratantes. De ahí, la necesidad de contar con un sistema procesal diferenciado claramente del sistema procesal civil, cuyos objetivos son no sólo diversos sino en muchas ocasiones antagónicos”. En relación con el objetivo de asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, el proyecto se planteó “optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales… y sin perjuicio de la aplicación supletoria que en las mismas materias se reconoce al Código de Procedimiento Civil, se establecen… plazos brevísimos, se eliminan trámites propios del ordenamiento común, se evitan incidencias innecesarias” (minoría, STC Rol N°3005, c.8°. Reiterado en STC Rol N°15.190-2024, c. 15°).

DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal ha razonado antes que “el Código del Trabajo regula, entre sus artículos 462 y 473, los procedimientos ejecutivos laborales, los que, no obstante estar insertos en una reforma “cuyos procedimientos son eminentemente orales, mantienen su carácter de procedimientos escritos, lo cual se compadece con la finalidad de estos juicios, es decir, fundamentalmente, con el cobro de un crédito, a partir de un título ejecutivo.”

(nombre reservado. Manual de procedimiento del trabajo, segunda edición, Ed.

Librotecnia, Santiago, 2018, p. 215). En razón de ello, el juicio ejecutivo laboral y, en particular, el de cumplimiento de sentencias, se caracteriza por ser un procedimiento que es de tramitación escrita; en que el tribunal procederá de oficio, ordenando la realización de todas las diligencias y actuaciones necesarias para la prosecución del juicio; no procede el abandono de procedimiento; su tramitación se sujeta a las normas del Párrafo IV del Título I, del Capítulo II, del Libro V, del Código del Trabajo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral, en la tramitación del juicio ejecutivo de cumplimiento de sentencias.(Op cit. nombre reservado, p. 216). Que, según lo determina el artículo 464, N°1, del Código Laboral, la sentencia laboral ejecutoriada reviste la calidad jurídica de título ejecutivo, y su cumplimiento se tramita bajo las normas señaladas, iniciándose al tenor de lo prescrito en el artículo 462 del Código del Trabajo.

10-.De este modo, se logra el objetivo primordial de un efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, como también evitar incidencias innecesarias y que limitan las excepciones, sin vulnerar las garantías del ejecutado, pero que otorgan efectividad a los derechos de los trabajadores y el acceso a la justicia, tal como se señaló en su oportunidad en los autos rol N°6045-2014, al expresar que: “…el espíritu del legislador en la reforma laboral se encuentra plasmado en los principios formativos del proceso, esto es, oralidad, publicidad y concentración”, agregando el máximo tribunal, que “…hay acción ejecutiva cuando está reconocida, con cantidad precisa, la deuda laboral en acta firmada ante Inspector del Trabajo.

(SCS Rol N°95-00)” (STC Rol N°13.046-2022, c. 19°).

DÉCIMO SEXTO: Que, en su requerimiento, la requirente incurre en el mismo defecto, que es cuestionar indirectamente la decisión del juez de fondo y las

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actuaciones de su contraparte. De esta forma, se invocan ante este Tribunal una serie de argumentos de legalidad, que no corresponde al Tribunal Constitucional valorar.

En un caso similar, esta Magistratura ha dicho antes “QUINTO: En cuanto a los asuntos propios de interpretación legal existen tres presupuestos jurídicos que hay que resolver: la condición del título ejecutivo, la excepción que describe la situación fáctica y las reglas procesales subsidiarias aplicables en la esfera.

SEXTO: La condición de título ejecutivo se refiere al valor de equivalente jurisdiccional que se le confiere al reconocimiento de una obligación. Lo cual es inobjetable por esta vía de inaplicabilidad. Lo mismo sucede con los requisitos que la ley ha determinado para que el título tenga fuerza ejecutiva, a saber, que conste de un título ejecutivo según los artículos 434, 530 y 544 del Código de Procedimiento Civil; sea actualmente exigible, conforme lo prescriben los artículos 437, 530 y 544 del mismo código; que dé cuenta de una obligación líquida, si se trata de una obligación de dar; determinar si la obligación es de hacer e idónea de convertirse en la de destruir la obra hecha, si se está ante una obligación de no hacer, de acuerdo con los artículos 438, 530 y 544; y, que la acción ejecutiva no esté prescrita conforme a lo que disponen los artículos 442, 531 y 544 del Código de Procedimiento Civil.” (STC Rol N°13.383-2022, c. 5° y 6°).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como razonamiento final sobre debido proceso en sede ejecutiva laboral, puede sostenerse que mediando una parte vencedora en juicio que se encuentra en fase de hacer ejecutar lo juzgado, que ese cumplimiento se realice es el objetivo prioritario del legislador a la hora de diseñar un debido proceso ejecutivo, siendo, en consecuencia, particularmente incompatible con la procedencia ilimitada de excepciones. En otras palabras, el debido proceso ejecutivo laboral es un proceso eficaz para la verificación del cumplimiento. Lo anterior, es perfectamente compatible con que, desechada la compensación en decisión de fondo y ejecutiva, de haber una deuda entre las partes, pueda cobrarse en una sede distinta a la laboral.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento de autos teniendo presente, lo siguiente:

I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

1°. Que la parte requirente ha solicitado a esta Magistratura que declare inaplicable el inciso primero, parte final del artículo 470 del Código del Trabajo, específicamente en la frase “alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”, en ejercicio de las facultades que el artículo 93 N°6 de la Constitución le ha confiado. Esto, pues ella considera que la aplicación del precepto impugnado generaría efectos contrarios a la Carta Fundamental en su caso concreto, al limitar las excepciones que el ejecutado puede oponer en juicios ejecutivos laborales.

II. DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO CONCRETO

2°. Que la parte requirente corresponde a la demandada en un juicio de cumplimiento de sentencia laboral que se sigue ante el Juzgado de Letras de San Vicente (causa individualizada bajo el Rol C-12-2023).

3°. Que, tal como consta en la carpeta electrónica de la gestión pendiente, el 9 de enero de 2024 el requirente opone a la ejecución la excepción de compensación. No obstante, el 19 de febrero de 2024 el juez de fondo dictamina que se rechaza la excepción intentada.

4°. Que, con el objetivo de impugnar la resolución judicial que rechazó las excepciones opuestas a la ejecución y, así, obtener una nueva decisión sobre esta materia, la parte requirente dedujo recurso de apelación el 24 de febrero de 2024. Este recurso se tuvo por interpuesto el 28 del mismo mes y año, elevándose los autos a la Corte de Apelaciones de Rancagua, tribunal que conoce la gestión pendiente actualmente bajo el Rol N°113-2024 del Libro Laboral-Cobranza.

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III. SOBRE LA RAZONABILIDAD DEL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO Y EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO

A. SOBRE EL PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO

5°. Que en materia laboral existe un procedimiento de ejecución especial, el cual ha sido conceptualizado por la doctrina como un “procedimiento destinado al cobro de los créditos que emanen de títulos ejecutivos laborales” (nombre reservado, Gabriela (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24).

Así, todo quien sea acreedor de una obligación que consta en un título ejecutivo laboral puede iniciar un juicio ejecutivo laboral para exigir su cumplimiento, procedimiento el cual se regirá por la normativa especializada que contiene el Código del Trabajo sobre esta materia y, sólo supletoriamente, se aplicarán las normas del juicio ejecutivo ordinario o común contenidas en el Código de Procedimiento Civil;

6°. Que, en el procedimiento de ejecución laboral, el legislador ha limitado las excepciones que el ejecutado puede oponer para defenderse de la pretensión que persigue el ejecutante, tal como consta en el inciso primero del artículo 470 del Código del Trabajo, el cual corresponde al precepto impugnado en autos.

En efecto, dicho artículo, en lo pertinente, establece que “[L]a parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Así, el precepto impugnado limita las excepciones que pueden oponerse en el procedimiento ejecutivo laboral a tan sólo 4:

pago de la deuda, remisión, novación y transacción.

7°. Que el precepto impugnado fue introducido al Código del Trabajo a través de la Ley N°20.087, cuya tramitación como proyecto de ley inició a través del Mensaje Presidencial N°4-350. Tal como lo ha señalado esta Magistratura en su jurisprudencia, a pesar de la importante limitación que impone el artículo 470 del Código del Trabajo en materia de oposición a la ejecución en comparación con el juicio ejecutivo ordinario, no consta en la historia fidedigna de esta ley una “razón específica para haber limitado la defensa del ejecutado en el juicio ejecutivo; constriñéndola a un número mínimo de excepciones” (sentencia Rol N°3.005-16).

Sin embargo, en el Mensaje Presidencial referido se sostuvo que uno de los objetivos de la reforma era justamente “[A]segurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales”. En esa línea, el Ejecutivo señala que “La efectividad de los derechos laborales no sólo ha de suponer el reconocimiento y protección jurisdiccional de los mismos sino que también, a modo de complemento ineludible, asegurar el efectivo y oportuno cobro de los créditos laborales, sean ellos declarados por el órgano judicial o establecidos en títulos a los cuales la ley les asigna mérito ejecutivo.

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En este sentido, el proyecto busca optimizar y agilizar los procedimientos de cobro de las obligaciones laborales, poniendo énfasis en el impulso procesal de oficio del juez en orden a llevar a adelante el procedimiento ejecutivo. A ello debe sumarse, el fortalecimiento de la especialización en la cobranza con la creación los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional que junto a este proyecto impulsa el Gobierno” (Mensaje Presidencial N°4-350).

En base a estos antecedentes, la jurisprudencia de esta Magistratura ha señalado que la limitación de las excepciones que el ejecutado puede oponer en un juicio ejecutivo laboral se inspira o basa en el principio de celeridad (sentencia Rol N°3.005), el cual ha sido conceptualizado por la doctrina especializada como “la realización de todo procedimiento sin dilaciones indebidas” (nombre reservado, Gabriela (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 24).

B. SOBRE EL PROBLEMA CONSTITUCIONAL EN BASE A LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL

8°. Que este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de ejercer sus atribuciones de control de constitucionalidad concreto en múltiples ocasiones sobre el artículo 470 del Código del Trabajo, el precepto impugnado en autos, estableciendo una línea jurisprudencial estimatoria constante hace aproximadamente 8 años. En este sentido, destacan las sentencias Rol N°3.005, N°3.121, N°3.222, N°7.352, N°7.368- 19, N°7.369, N°7.370, N°7.371, N°7.750, N°7.857, N°9.184, N°9.904, N°10.583, N°10.786 y N°12.063-21, entre otras.

En esta oportunidad, los Ministros que suscribimos este voto mantendremos los criterios utilizados en esta materia durante la última década por esta Magistratura.

9°. Que, a mayor abundamiento, ante este Tribunal se han planteado idénticos conflictos de constitucionalidad respecto de preceptos legales que limitan las excepciones que los ejecutados pueden oponer en juicio. Entre dichas situaciones, destacan 3 tipos de casos:

Primero, este Tribunal Constitucional ha acogido requerimientos de inaplicabilidad respecto al inciso final del artículo 127 de la Ley N°10.336, el cual, en materia de procesos ejecutivos basados en una sentencia definitiva dictada en un juicio de cuentas, restringe las excepciones que el sujeto pasivo puede oponer en el proceso. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias Roles N°10.581 y N°8.520.

Segundo, esta Judicatura ha dictado sentencias estimatorias de inaplicabilidad respecto a requerimientos que impugnan el artículo 177 del Código Tributario, el cual permite al ejecutado oponer tan sólo 3 excepciones en un juicio de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias en dinero. En este sentido, encontramos, por ejemplo, la sentencia Rol N°8.880.

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Tercero, esta Magistratura ha declarado inaplicable, en casos concretos, el artículo 12 de la Ley N°20.179, que establece un marco legal para la constitución y operación de sociedades de garantía recíproca. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en la sentencia Rol N°9.700.

IV. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS: EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO

10°. Que la requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera su garantía del debido proceso, reconocida en el artículo 19 N°3 de la Constitución, puesto que la limitación de las excepciones que puede oponer en el juicio ejecutivo laboral afectaría su derecho a la defensa.

11°. Que, para determinar si el artículo 470 del Código del Trabajo es conforme a la Constitución o no, es necesario que el juez constitucional tenga a la vista la regulación constitucional sobre las materias que se relacionan con el caso que ha sido sometido a su competencia.

12°. Que, esta Magistratura ha entendido que la garantía al debido proceso está reconocida en el artículo 19 Nº3 inciso sexto, el cual señala que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

El debido proceso es una garantía esencial para la plena eficacia del Estado de Derecho, puesto a que este permite resolver los conflictos de relevancia jurídica a través de un medio idóneo y moderno, sin recurrir a la autotutela u otros mecanismos de solución de controversias no legítimos. Lo mismo ha sostenido la doctrina, al señalar que “el debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder- deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos mediante su desenvolvimiento” (nombre reservado (2012): “El derecho al debido proceso legal en la jurisprudencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional de Chile”. Disponible en el libro Derechos Fundamentales: Libro homenaje al Profesor nombre reservado. Santiago, Asociación Chilena de Derecho Constitucional y Editorial Jurídica de Chile, p. 272).

Y si bien el debido proceso es una garantía sumamente fundamental para nuestro ordenamiento jurídico, el constituyente optó por no definir este concepto. En cambio, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, se prefirió consagrar expresamente en la Carta Fundamental dos elementos que lo configuran: i) por un lado, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción “ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”; y ii), por el otro, que le corresponde “al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo”

(sentencia Rol Nº821-07).

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13°. Que debe tenerse en cuenta que el constituyente confió al legislador la tarea de determinar, en cada uno de los procedimientos que existan, las garantías específicas para que ellos sean racionales y justos. En esta línea, si bien nuestra Constitución no estableció un listado taxativo y específico de los elementos mínimos que configuran un justo y racional procedimiento, es indudable que ellos deben asegurar las posibilidades básicas defensa para ambas partes para que exista un debido proceso.

Esto, pues, tal como lo ha reconocido la doctrina, el concepto de debido proceso tiene una doble dimensión: una formal y otra material o sustantiva. Ambas dimensiones son sumamente relevantes, y deben estar presentes en todo juicio. Así, por un lado, hablamos de debido proceso formal cuando “existe un conjunto de condiciones y requisitos que aseguran la adecuada defensa de los intereses de la parte sometida a un juicio o pleito”; por el otro, existe debido proceso material cuando se va más allá del enfoque procedimental, enmarcándonos dentro del ámbito de los estándares de la justicia y la razonabilidad, lo cual se da “cuando la decisión de fondo no afecta arbitrariamente a un derecho fundamental de la persona, es decir, debe existir un motivo racional y suficientemente justificado para que aquello ocurra. Así, no mira en este caso la vulneración de las normas procesales, sino que mira la vulneración de los criterios mínimos de justicia, o sea, criterios objetivables a través de principios considerados como esenciales para una justa decisión, como lo son la razonabilidad y proporcionalidad” (nombre reservado, Gerardo. Acceso a la justicia y debido proceso. Juruá editorial, 2019, pp. 84-85).

En base a lo anterior, es evidente que el derecho a la defensa forma parte de la dimensión objetiva del debido proceso, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en múltiples ocasiones, al señalar “que la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta a una acusación de naturaleza penal” (sentencia Rol N°2.137, considerando 5°).

14°. Que el derecho a la defensa está asegurado expresamente en el artículo 19 N°3 inciso segundo de la Constitución, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos”.

Si bien dicho inciso se concentra en la defensa jurídica y en la debida intervención del letrado, lo cierto es que este derecho tiene un alcance que va más allá de lo que podría estimarse a partir de una primera lectura de la norma constitucional.

Esto, pues el derecho a la defensa se relaciona especialmente con el principio de

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bilateralidad de la audiencia y el derecho a ser oído en juicio, en el marco de la garantía al debido proceso.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el derecho a la defensa “implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes pueden hacer valer sus derechos o intereses legítimos”. Esto, pues “el derecho a la defensa que tiene toda persona, parte por el derecho a ser oído y a intervenir en la decisión jurisdiccional que podrá afectar algunos de los bienes jurídicos que tiene, entre ellos su libertad personal, su patrimonio, asimismo, implica el derecho a contradecir alegaciones del demandante o acusador, a formular sus propias alegaciones destinadas a desvirtuar los cargos formulados en la acusación, a desvirtuar pruebas, y a tener un defensor técnico y jurídico” (nombre reservado (2012):

El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, pp. 76-77).

15°. Que, como ya fue adelantado previamente, el derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el principio de bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas y a ser oído; lo cual supone que el legislador contemple, para cada procedimiento, los medios adecuados a través de los cuales las partes puedan presentar sus alegaciones y defensas.

Así, desde el punto de vista de un sujeto pasivo en un juicio ejecutivo, tal como ocurre con la parte requirente en autos y ejecutada en el procedimiento ejecutivo laboral, el derecho a la defensa implica que ella debe contar con las herramientas procesales que le permitan tener la oportunidad de desvirtuar la ejecución, y de discutir los elementos en los que esta se origina o fundamenta, con posibilidades reales de obtener una decisión favorable y acorde a sus intereses por parte del tribunal.

Lo anterior ha sido reconocido tanto por la jurisprudencia de esta Magistratura como por la doctrina. En este sentido, la primera ha señalado que el debido proceso “tiene como elemento decisivo el principio de igualdad procesal, esto es, igualdad de condiciones entre las partes o bilateralidad de la audiencia – faculta al deudor para oponer las excepciones, como defensas a la persecución del acreedor – tanto por quien ejerce la acción, como por quien debe defenderse de esta por medio de las excepciones, para así no sufrir las partes indefensión”

(sentencia Rol N°7.857, considerando 24°).

Por su parte, la doctrina ha sostenido que este derecho comprende “[E]l derecho a la defensa contradictoria de las partes en un proceso, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses constituye una exigencia de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son manifestaciones de carácter básico del derecho a la protección jurisdiccional de los derechos de las personas” (nombre reservado (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, p. 80)

Lo mismo se ha sostenido en el derecho comparado, puesto que el Tribunal Constitucional de España ha señalado que el derecho a la defensa “implica la posibilidad

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de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (sentencia Rol N°137/2023, de 23 de octubre de 2023).

16°. Que, en el caso concreto de autos, es evidente que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.

Esto, pues, al limitar el artículo 470 del Código del Trabajo las excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado en un proceso de ejecución laboral a tan sólo 4 (pago de la deuda, remisión, novación y transacción) con la finalidad de alcanzar una mayor celeridad, se priva al requirente de la posibilidad de obtener una resolución judicial favorable a su interés en desvirtuar la ejecución. Así, es inevitable concluir que el legislador, al impedir que la parte requirente tenga la oportunidad de lograr una decisión favorable sobre las excepciones que ha intentado, afecta y vulnera de forma en extremo gravosa su derecho a la defensa y debido proceso.

En efecto, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en causas análogas, la búsqueda de una mayor celeridad al resolver conflictos de relevancia jurídica, si bien es una finalidad loable y legítima en abstracto, no autoriza, en ningún caso, a la afectación de derechos fundamentales. Por lo tanto, el legislador, debe procurar lograr esos objetivos a través de medidas que no limiten los derechos de las partes en un juicio, lo cual puede ser alcanzado, por ejemplo, mediante la eliminación de trámites no esenciales o imponiendo una mayor agilidad a las actuaciones del juez que conoce del juicio (voto de disidencia, sentencia Rol N°14.099-23).

No debe olvidarse que el derecho a la defensa, de acuerdo a lo que ha señalado esta misma Magistratura, “se traduce en concreto en dar todas las posibilidades al demandado para que oponga las excepciones, defensas y alegaciones que le posibiliten desvirtuar la acción deducida por el actor, de tal manera que otorgándole dicha facultad se estará ante un debido proceso, en los términos que la Constitución Política garantiza”

(sentencia Rol N°3.222, c. 16°). Así, al privarse al requirente de la posibilidad de obtener una decisión favorable por parte del tribunal si intenta excepciones que están excluidas del artículo 470 del Código del Trabajo, sin duda alguna se afecta el derecho a la defensa, conceptualizado de la forma en que este Tribunal Constitucional lo ha entendido.

17°. Que la limitación de las excepciones que puede oponer el ejecutado en materia laboral es tan intensa, que la misma doctrina especializada en la materia ha advertido la posibilidad de que la aplicación del artículo 470 genere situaciones problemáticas. En este sentido, se ha sostenido que, al analizar el precepto impugnado “surge preocupación en cuanto a qué ocurre con otras (excepciones) que podrían ser procedentes, tales como la incompetencia, prescripción, cosa juzgada o litis pendencia.

Habiendo texto expreso, no parece procedente hacer aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tema originará más de algún problema” (LANATA

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FUENZALIDA, Gabriela (2010): Manual de proceso laboral. Santiago, Editorial Legal Publishing Chile, primera edición, p. 246).

18°. Que estas situaciones problemáticas pueden devenir en la indefensión de un sujeto procesal en juicio. El concepto de indefensión ha sido definido en el derecho comparado como “la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso; y por ello mismo, hay indefensión cuando falta una plena posibilidad de contradicción” (sentencia del Tribunal Constitucional de España Roles N°101/2001 y N°143/2001, adoptada por esta Magistratura en la sentencia Rol N°7.857. Recientemente, el Tribunal Constitucional Español ha utilizado conceptos análogos al mencionado en las sentencias Roles N°106/2021 y N°37/2023).

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la indefensión “consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impone a una parte, por el órgano judicial, ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción” (nombre reservado (2012): El debido proceso en la Constitución y el sistema interamericano. Santiago, Editorial Librotecnia, segunda edición, p. 80).

Respecto al caso concreto de autos, es indudable que la aplicación del precepto impugnado ha derivado, en esta oportunidad, en una situación de indefensión respecto de la parte requirente, puesto que en la práctica se le ha visto imposibilitada de obtener una decisión favorable respecto a las excepciones que opuso a la ejecución ajenas al artículo 470 del Código del Trabajo. Así, no se permitió que la parte requirente, al presentar sus alegaciones ante el tribunal, tuviera la posibilidad real de obtener una resolución favorable a sus intereses, lo cual supone una limitación no razonable al principio de contradicción y su indefensión.

19°. Que la naturaleza del procedimiento ejecutivo laboral no puede ser una justificación para causar dicha la indefensión y afectación a los derechos fundamentales que se ha verificado en autos. Esto, pues, si bien es efectivo que los juicios laborales se inspiran en ciertos principios que son propios de su disciplina, los cuales podrían justificar la adopción de ciertas medidas diferenciadas respecto a los procedimientos ejecutivos sobre otras materias, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso deben ser respetados en todos y cada uno de los juicios y procedimientos que el legislador diseñe, por mandato expreso del constituyente.

En efecto, nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°3 fue sumamente precisa y clara al señalar que el legislador “siempre” deberá establecer las garantías de un procedimiento racional y justo; sin excepciones. Por lo tanto, el legislador, para todo procedimiento sin excepciones, debe procurar otorgar a las partes las posibilidades y herramientas procesales para que estas presenten sus alegaciones.

Esto implica que, respecto al ejecutado en un juicio ejecutivo, el legislador debe

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dotarlo de las oportunidades para que oponga las excepciones y defensas razonables que le posibiliten realmente desvirtuar la pretensión del ejecutante.

De esta forma, el principio pro-operario, la celeridad en la resolución de los conflictos de relevancia jurídica o el hecho de que la ejecución se base en un título que goce de mérito ejecutivo o en una sentencia dictada en un juicio previo, no torna en legítima la indefensión que la aplicación del precepto impugnado en autos genera respecto de la parte requirente al aplicarse en la gestión pendiente. Esto, pues los procesos de ejecución siempre deben contar con las garantías suficientes para no producir indefensión respecto del ejecutado, permitiendo que el juez que conoce de la causa examine y resuelva las excepciones y alegaciones que el primero presente.

20°. Que, a mayor abundamiento, cabe mencionar que la Constitución, en su artículo 5º inciso segundo, establece que es obligación de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Dada esta disposición constitucional y en virtud del principio de supremacía constitucional y juridicidad, los tratados internacionales sobre derechos humanos son una verdadera fuente del derecho constitucional y, por lo tanto, resulta pertinente mencionar que muchos de ellos han reconocido el derecho a la defensa.

Así, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8° consagra el derecho a la defensa, desarrollándolo extensamente “tanto en lo penal como en toda materia sancionadora o que pueda desembocar en la supresión o restricción de derechos subjetivos de las personas” (RODRÍGUEZ RESCIA, nombre reservado: El debido proceso legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disponible en:

https://www.corteidh.or.cr/tablas/a17762.pdf).

21°. Que en base a todo lo expuesto precedentemente, es ineludible llegar a la conclusión de que el requerimiento deducido a fojas 1 debe ser acogido, puesto que la aplicación del artículo 470 del Código del Trabajo en la gestión pendiente, vulnera los derechos al debido proceso y defensa del requirente. El precepto impugnado, al limitar las excepciones que el ejecutado puede oponer en el juicio ejecutivo laboral, afecta de forma no razonable de derechos fundamentales ya mencionados, generando un estado de indefensión en la parte requirente que, a juicio de estos Ministros, debió haber sido remediado por esta Magistratura a través de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad.

Redactó la sentencia la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ.

La disidencia fue redactada por la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.527-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 07/05/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 07/05/2025 Fecha: 07/05/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 07/05/2025 Fecha: 07/05/2025

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 07/05/2025 Fecha: 08/05/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 07/05/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 08/05/2025

04F4BC29-E528-48C3-A7E6-272A4D779B80 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.