Inaplicabilidad de la frase "sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287
- Fecha
- 15 de mayo de 2025
- Gestión pendiente
- Recurso de hecho Rol N° 130-2024 (Policía Local) ante la Corte de Apelaciones de Temuco, derivado del proceso Rol N° 143510-Y seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Temuco
- Cita
- TC Rol N° 15522/2024, sentencia de 15 de mayo de 2025
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable la frase del artículo 32 de la Ley N° 18.287 que limita la apelación a sentencias definitivas o resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, por restringir indebidamente el acceso a la justicia.
Texto íntegro
0000583 QUINIENTOS OCHENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.522-24 INA [15 de mayo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE "SÓLO EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS O DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 18.287
INVERSIONES E INMOBILIARIA PLAENGE LTDA.
EN EL PROCESO ROL N° 143510-Y, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL TEMUCO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 130- 2024 (POLICÍA LOCAL)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 11 de junio de 2024, Inversiones e Inmobiliaria Plaenge Ltda.
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio", contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 143510-Y, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local Temuco, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 130-2024 (Policía Local).
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Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente, explica la parte requirente Inversiones e Inmobiliaria Plaenge Ltda. que fue demandada ante el Segundo Juzgado de Policía Local Temuco (en el proceso Rol N° 143510-Y), por doña nombre reservado, quien acciona de nulidad del contenido íntegro del contrato de promesa de compraventa suscrito con la requirente, de fecha 27 de abril del año 2021.
En la demanda se alega que la nulidad se configuraría por: i) tratarse de un contrato de adhesión y ii) por contener dicho contrato cláusulas abusivas. Y se solicita al tribunal que, declarada la nulidad absoluta del contrato, se ordene a la Inmobiliaria requirente devolver a la demandante los valores retenidos por concepto de cláusula penal en el contrato de promesa.
Indica la requirente que aun, no se ha verificado la oportunidad procesal para contestar la demanda, negando en todo caso la existencia de cláusulas abusivas, e indica que con fecha 17 de mayo de 2024, su parte presentó ante el 2º Juzgado de Policía Local de Temuco, un incidente de declinatoria de incompetencia absoluta, en razón de haberse otorgado competencia por las partes, en el contrato de promesa, a la justicia arbitral.
Así, alegó que el asunto no es de aquellos cuyas normas de sustento de la pretensión sean las de ley 19.496, sobre ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, sino las del Código Civil.
Indica la requirente que por resolución de fecha 28 de mayo de 2024, el 2º Juzgado de Policía Local de Temuco rechazó con costas el incidente de incompetencia, ante lo cual su parte interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Sin embargo, por resolución de 3 de junio de 2024, el Juez de Policía Local rechazó el recurso de apelación manifestando lo siguiente: “Atendido lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 18.287, No ha lugar a conceder el Recurso de Apelación”; esto es, el Magistrado hizo aplicación decisiva de la normativa que se impugna de inaplicabilidad, generando las consecuentes infracciones constitucionales, a que se aludirá.
Frente a la denegatoria a conceder la apelación, la parte requirente interpuso verdadero recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco (bajo el Rol N° 130-2024-Policía Local), en la que constituye la gestión judicial actualmente pendiente en que incide la declaración de inaplicabilidad impetrada; recurso de hecho que fue declarado admisible por dicho tribunal de alzada, y que se encuentra actualmente suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 11 de julio de 2024 (fojas 73).
A continuación, en cuanto al conflicto constitucional se afirma por la parte requirente que la aplicación de la impugnada frase del artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía 0000585 3 QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO
Local, en el caso particular infringe los artículos 5°, inciso segundo, y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran el derecho de toda persona a ser oída y el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone el derecho de toda persona a ser oída públicamente, y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Expresa la parte requirente que la norma impugnada infringe el artículo 19 N°s 2 y 3 constitucional, que consagran como garantías fundamentales la igualdad ante la ley, la igualdad en la protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y los derechos a la defensa jurídica y al procedimiento racional y justo.
Así, alega la parte requirente que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y que este propio Tribunal Constitucional ha manifestado que el debido proceso incluye dentro de sus garantías el derecho a la doble instancia y a la revisión judicial por un tribunal superior (STC Rol N° 1448, c° 40°); al tiempo que esta Magistratura ha igualmente sentenciado que la agilización de los procedimientos no debe lograrse a costa de los derechos fundamentales de las partes y que no parece razonable que, en relación a determinadas decisiones relevantes, se prohíba toda posibilidad de revisión (STC Rol N° 11.363, c°s 10° y 12°).
Enfatiza la actora que, en el caso concreto, la restricción recursiva contenida en el artículo 32 de la Ley N°18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, se traduce en una privación absoluta a su parte del legítimo ejercicio del derecho constitucional a obtener la revisión, por parte del tribunal superior respecto de una decisión tan relevante como lo es la determinación de la competencia absoluta del tribunal.
Asimismo, da la parte requirente por conculcada la igualdad ante la ley, toda vez que la unidad de lenguaje impugnada importa en su aplicación al juicio sublite, un impedimento no razonable para su parte. Y expresa que no es posible sostener que la decisión señalada en la norma requerida de inaplicabilidad esté suficientemente fundada y que no sea injusta y arbitraria, pues la decisión del legislador de impedir recurrir de apelación de determinadas resoluciones judiciales y no disponer de otros recursos especiales (como reposición), genera una contravención esencial a la igualdad ante otros procedimientos judiciales (de materias penales, civiles, administrativos, etc.), que sí tienen una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectivo el derecho a defensa y al debido proceso, incluyendo el derecho a la segunda instancia.
Añade la parte requirente que la norma es también contraria al principio de proporcionalidad, entendido como “un principio de razonabilidad y sentido común” y que apunta “a la interdicción de actuaciones o intervenciones excesivas por parte de los poderes públicos”, en el presente caso, los tribunales de justicia.
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Y concluye la actora que de declararse la inaplicabilidad del precepto legal conforme a lo solicitado se permitirá a su parte ejercer el recurso de apelación contra la resolución que desestimó el incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta; pues lo contrario, significaría un trato desigual arbitrario o injustificado por parte de los órganos jurisdiccionales respecto de su parte.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal, suspendiéndose además el procedimiento en la gestión judicial invocada (fojas 73 y 79).
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones dentro de plazo legal por aquellos ni estas.
Se hizo parte en autos a fojas 508 la parte de nombre reservado, demandante en la gestión judicial invocada, quien extemporáneamente solicitó el rechazo de la acción de inaplicabilidad intentada en autos, con costas.
Se señala a fojas 510 y 511 por la demandante que, en la especie, lo único que pierde la inmobiliaria recurrente con la aplicación del precepto impugnado es la posibilidad de que la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revise la decisión del Juez a quo mediante la cual fue rechazada su solicitud de someter el litigio de marras, al conocimiento de un juez árbitro, pagado, y conforme a las reglas procesales establecidas unilateralmente la misma inmobiliaria en el contrato de promesa de compraventa, más no su derecho a recurrir en contra de la sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida, respecto de la cual se mantiene incólume el derecho a recurrir la sentencia definitiva que resuelva si las cláusulas cuya nulidad se solicita son abusivas y, por tanto, nulas.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 3 de septiembre de 2024, a fojas 514, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 20 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que don nombre reservado, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Plaenge Ltda., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 32 de la Ley 18.287, específicamente de las expresiones “sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio”, contenidas en ese inciso, con relación a la gestión judicial pendiente consistente en recurso de hecho deducido en contra de la negativa a conceder recurso de apelación contra la resolución del Segundo Juzgado de Policía Local de Temuco que negó lugar a un incidente de incompetencia deducido por la ahora requirente.
SEGUNDO: Que el problema de constitucionalidad que se plantea dice relación con la restricción que el primer inciso del artículo 32 citado establece respecto del recurso de apelación, limitando su procedencia a las sentencias definitivas y a las resoluciones que hagan imposible la prosecución del juicio, denegando entonces la segunda instancia para una resolución que rechaza la incompetencia, lo que resultará decisivo para la suerte del recurso pendiente ante la Corte de Apelaciones de Temuco, que constituye la gestión pendiente para estos autos.
TERCERO: Que la requirente estima que la norma impugnada vulnera los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al bloque de constitucionalidad por el artículo 5° de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que lo primero que cabe destacar es que el derecho al recurso, efectivamente incluido de modo implícito entre las garantías constitucionales a través de las exigencias del debido proceso, no es absoluto. Es decir, ni se extiende a todos los remedios procesales que el sistema procesal general pueda concebir, ni tampoco a todas las resoluciones que en cada proceso se dicten. De hecho, en cuanto a su tácita consagración constitucional y a su inclusión expresa en tratados internacionales, debe entenderse limitado a las resoluciones finales, y aun así no necesariamente a todas, ni tampoco debe consistir obligatoriamente en el recurso de apelación. Inclusive, ya a nivel legal, en el procedimiento civil ordinario, con toda la amplitud con que se conceden a las apelaciones, ese recurso no está disponible, en general, respecto de autos y decretos. Estas conclusiones no se desvirtúan con las citas de la Convención Americana de Derechos Humanos que el actor formula, pues el artículo 8° de dicho tratado se refiere al derecho a ser oído, lo cual se cumple perfectamente en el procedimiento de Policía Local, que da oportunidad a las dos partes de exponer sus posiciones (incluida la posibilidad de incidentar de incompetencia)
y de rendir prueba. Es más, la requirente cuenta con un muy amplio recurso de apelación contra la sentencia final, en caso de serle desfavorable, recurso 0000588 6 QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO
mediante el cual puede perfectamente renovar su reclamo de incompetencia El artículo 25 de la Convención, por su parte, se refiere a acciones de tutela de derechos, y en cuanto a los recursos judiciales ni ese tratado, ni ningún otro, los garantizan respecto de todas las resoluciones, particularmente las intermedias, sino respecto de sentencias, ni tampoco se refieren a todos los recursos, como ya se dijo.
QUINTO: Que en cuanto al artículo 14 N°1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en la parte que corresponde, éste garantiza que todas las personas sean iguales ante los tribunales y cortes de justicia, lo que examinaremos al analizar la garantía de igualdad ante la ley. El pacto dispone, también, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, lo que en la especie se cumple plenamente, pues ese tribunal es el Juzgado de Policía Local y, si se le estima incompetente, ante ese mismo juzgado puede reclamarse el punto, sin perjuicio de poderse renovar el examen del incidente, en su caso, ante la Corte de Apelaciones al apelar de la sentencia definitiva, como se dijo en el motivo anterior.
SEXTO: Que tampoco puede admitirse que esté vulnerada aquí la igualdad ante la ley; el requirente quiere comparar procedimientos distintos, señalando como baremo el juicio ordinario civil, pero eso implica constitucionalizar el Código de Procedimiento Civil y, todavía más, la específica parte de ese Cuerpo Legal que diseña el juicio ordinario de mayor cuantía, pues reparemos en que esa misma normativa contempla juicios especiales con tramitación distinta. Desde luego hay otros procedimientos en nuestra legislación que contemplan restricciones para el recurso de apelación, como ocurre en los procesos laborales, de familia y penales, de manera que cabe descartar que el procedimiento de policía local constituya un caso extraño, que amerite hablar de discriminación. Antes al contrario, la tendencia en todos los procesos modernos en nuestro país es la restricción recursiva, particularmente de la apelación, respecto de resoluciones intermedias e, inclusive, en lo laboral y lo penal, la sustitución de ese recurso ordinario y general, por uno mucho más restrictivo como es el de nulidad, respecto de la sentencia definitiva.
SEPTIMO: Que las propias características del procedimiento de policía local, especial, concentrado y breve, seguido además ante un tribunal que en sí mismo es especial, determinan que no pueda compararse válidamente con los juicios del Código de Procedimiento Civil, en especial el ordinario, y que sus regulaciones en materia recursiva no puedan tildarse de discriminatorias ni tampoco de irrazonables o injustas. No se aprecia, entonces, ninguna arbitrariedad, ninguna desigualdad desde la perspectiva externa, porque no hay un proceso tipo que sirva de medida para ello, ni tampoco se observa 0000589 7 QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE
desproporción alguna porque no sea apelable una resolución intermedia que no impide continuar el juicio.
OCTAVO: Que desde una perspectiva interna -es decir, mirando la situación recíproca de las partes en el mismo proceso- tampoco se divisa desigualdad alguna, porque deben compararse situaciones equivalentes, y en el ejercicio que propone la requirente al respecto, no las hay. Desde luego la naturaleza de las resoluciones que acogen y de las que rechazan una incidencia de incompetencia son distintas, pero lo fundamental es que la parte que ve acogida una excepción de incompetencia, que pone término al juicio, si no puede apelar de esa precisa resolución no tiene cómo renovar su pretensión ni revertir lo decidido, precisamente porque ya no habrá juicio, éste no puede proseguir. Es contradictorio desde un punto de vista lógico suponer que, si no se le concede apelación de la resolución que declaró la incompetencia, pueda renovar más tarde su pretensión de asistir competencia a ese tribunal para conocer el juicio.
En cambio, si el incidente se rechaza, precisamente porque el juicio continúa el incidentista podrá, al dictarse la sentencia definitiva, apelar de ese fallo, si le agravia, renovando allí su alegación de incompetencia. En suma, no hay desigualdad entre las partes porque una y otra están, respecto de la resolución que decida el incidente de incompetencia, en situaciones diametralmente opuestas.
NOVENO: Que lo razonado en general en este fallo ha sido latamente expuesto en sentencias previas de este tribunal, pudiendo citarse al efecto las recaídas en los roles 13.334, 13.531, 14.436, 14.654 y 15.334, de manera que se está en la línea de una doctrina jurisprudencial asentada respecto de estas materias. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (como ocurre en el caso nombre reservado vs. Costa Rica) se ha referido siempre al derecho al recurso respecto de sentencias definitivas y, todavía, con mayor precisión a sentencias condenatorias penales; es decir asuntos en absoluto extrapolables a la situación de una resolución intermedia dictada en un juicio de policía local. Puede concordarse en que lo dispuesto por los tratados para procesos penales sea extrapolable a otras jurisdicciones, pero de ninguna manera en que eso signifique que todos los procedimientos deban ajustarse a los trámites del juicio ordinario civil, ni en que todas las resoluciones intermedias deban ser apelables.
DÉCIMO: Que, por fin, todo procedimiento especial contiene normas que de una u otra manera podrían denunciarse como vulneradoras de garantías, si se comparan con el juicio ordinario civil de mayor cuantía, como hace el requirente; unos porque disminuyan el plazo para contestar demanda, otros porque reduzcan el probatorio o porque eliminen trámites como la réplica o la dúplica, o porque restrinjan recursos, como aquí es el caso. Pero nada de eso tiene asidero si la razón de la impugnación es la comparación que se propone, 0000590 8 QUINIENTOS NOVENTA
pues eso significa, como decíamos, confundir una ley, como lo es el Código de Procedimiento Civil, con la Constitución.
UNDÉCIMO: Que por todas las consideraciones anteriores el requerimiento no puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. - Que, tal como se indica en la parte expositiva de esta sentencia, la cuestión ventilada en el proceso en el cual se suscitó la gestión pendiente se refiere a una demanda de nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa deducida por doña nombre reservado en contra de Inversiones e Inmobiliaria Plaenge Ltda., actora de estos autos constitucionales ante el Segundo Juzgado de Policía Local Temuco (en el proceso Rol N° 143510- Y). La demanda se funda en que el contrato de compraventa suscrito con la requirente con fecha 27 de abril de 2021 se trataría de un contrato de adhesión que contiene cláusulas abusivas.
Con fecha 17 de mayo de 2024, la requirente promovió ante el Juzgado de Policía Local un incidente de declinatoria de incompetencia absoluta, toda vez que en el propio contrato se otorgó competencia a la justicia arbitral. Además, indica que el asunto no corresponde a una materia de aquellas reguladas en la Ley N° 19.496, sino que al Código Civil. Mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal rechazó con costas el incidente de incompetencia, 0000591 9 QUINIENTOS NOVENTA Y UNO
ante lo cual la requirente interpuso recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Temuco, el que no fue concedido por el Juzgado de Policía Local.
En contra de dicha resolución, la requirente interpuso recurso de hecho, el que se encuentra en tramitación ante la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el rol N° 130-2024-Policía Local.
2°. - Estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad intentada en estos autos, por cuanto el artículo 32 de la Ley N° 18.287, al excluir recursos legales, impide a los superiores jerárquicos examinar la competencia del juez de primer grado según el incidente que la requirente promovió. A nuestro juicio, la aplicación del precepto legal cuestionado produce efectos que resultan contrarios a las disposiciones constitucionales ligadas a la igualdad y al debido proceso. A ello nos referiremos en los motivos siguientes.
3°. – Que es necesario tener presente que la norma impugnada se encuentra en el título III de la Ley nro. 18.287, apartado que reglamenta la apelación. Las normas de procedimiento, a su turno, se encuentran en el título I de ese cuerpo legal. Entre las particularidades de la apelación en los juicios de policía local está el que el tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión en el petitorio respectivo.
4°. - Que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Al mismo tiempo, la Carta Fundamental proclama que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Asimismo, corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo.
Esta judicatura constitucional ha sentenciado que “(el) derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, 0000592 10 QUINIENTOS NOVENTA Y DOS
STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c.
10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c. 11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c.
5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c.
31).
Dicho de otro modo, el artículo 19, número 3º, inciso sexto de la Carta Política establece el derecho a las garantías de un racional y justo procedimiento, que se traducen conjuntamente con el derecho a la acción y la legalidad del juzgamiento, en el logro de la tutela judicial efectiva.
Sobre el derecho al recurso, éste ha sido definido como “la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso” (STC 1443 cc. 11 y 12) (En el mismo sentido, STC 2323 c. 23, STC 2452 c. 13, STC 2743 c. 26, STC 2791 c. 26, STC 3309 c.
17, STC 3119 c. 19, STC 3338 c. 7, STC 6411 c. 11, STC 5878 c. 18).
5°. - Que resulta pertinente recordar que, tal como ha señalado esta Magistratura en sentencias precedentes, el recurso, como expresa la doctrina, es el medio técnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dictó una resolución, que no ha alcanzado el carácter de firme o ejecutoriada, para la impugnación y subsanación de los errores que ella eventualmente pueda adolecer, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el mismo juez que la dictó o por otro de superior jerarquía. No debiendo perderse de vista que “(la) existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado;
nombre reservado (2010). Los recursos procesales. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
Además, aunque parezca una obviedad, no puede perderse de vista que todo recurso procesal pretende eliminar un agravio o perjuicio que una determinada resolución judicial produce para el afectado. De allí que se entienda que el agravio es una condición legitimante de un recurso procesal.
Aquel, siguiendo a Couture, consiste en el “(perjuicio) o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante” (COUTURE, Eduardo (1988). Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones Depalma, p. 83)
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6.° - Que la posibilidad de impugnar una resolución judicial forma parte de los elementos esenciales de la garantía de un debido proceso. Tal como ha hecho presente nuestra jurisprudencia constitucional, el derecho al recurso consiste en la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, formando parte integrante del derecho al debido proceso y, en tal sentido, la posibilidad de que el requirente pueda recurrir ante el superior jerárquico respecto de una decisión emanada del mismo tribunal llamado a adoptar las medidas para evitar dilaciones excesivas y paralizaciones del proceso judicial laboral, parece un presupuesto razonable de lo que puede entenderse como un justo y racional juzgamiento para el caso concreto.
7° - Que es por lo anteriormente descrito que esta Judicatura Constitucional ya ha señalado que “la exclusión del recurso de apelación no resulta conciliable con las exigencias de racionalidad y justicia que el artículo 19, N° 3, inciso 6°, le impone al legislador, en la configuración de los procedimientos.
Lo anterior, pues la falta de medios de impugnación no se subsana con una fase previa ni con la jerarquía, composición, integración o inmediación del tribunal que conoce del asunto, como lo ha admitido, excepcionalmente, nuestra jurisprudencia para validar que se puedan adoptar decisiones en única instancia ” (STC 10.623-21, c. 19°).
8°. - Que suele afirmarse en decisiones desestimatorias que, de acogerse la inaplicabilidad, esta Judicatura estaría creando un nuevo recurso o medio de impugnación en favor del agraviado, tarea que concierne exclusivamente al legislador. Para hacernos cargo de esa crítica, respondemos que el recurso de apelación se encuentra contemplado como un medio de impugnación generalmente aceptado contra las sentencias interlocutorias y definitivas de primer grado. La decisión estimatoria expresada por estos disidentes busca inaplicar aquella restricción, inexplicablemente suprimida cuando el debate incidental ha recaído en la competencia del tribunal, restaurando en plenitud la competencia del Tribunal de Alzada.
9°. – Que la imposibilidad de enmendar vía una apelación incidental las decisiones judiciales que inciden en la competencia, porque así lo dispone el legislador teniendo en cuenta el más fácil acceso a la justicia para los vecinos, y la aparente simplicidad de los procesos generalmente sustanciados en la judicatura de policía local, no tiene en cuenta que la Constitución establece en términos perentorios y vehementes que órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la 0000594 12 QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO
forma que prescriba la ley. Tratándose la competencia de un elemento que mira a la validez de los actos de los órganos del Estado, entre los cuales naturalmente se encuentra la jurisdicción, no nos cabe duda que circunscribir el recurso de apelación únicamente para la sentencia definitiva, vedándolo para los inicios del proceso, constituye una contradicción entre el precepto legal impugnado -artículo 32 inciso primero de la Ley número 18.287- y la Carta Fundamental, cuestión que cabe remediar haciendo legal a la acción constitucional que estamos llamados a decidir.
En consecuencia, estuvimos por acoger el requerimiento de fojas 1 y declarar inaplicables los preceptos legales cuestionados en la gestión en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 130-2024 (Policía Local).
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ; y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.522-24 INA.
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 15/05/2025 Fecha: 15/05/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 16/05/2025 Fecha: 15/05/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 15/05/2025 Fecha: 15/05/2025
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/05/2025 Fecha: 16/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
0000595 QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO
María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/05/2025
20164CE0-CCDF-44C5-9FF7-EB4C2FE47E9C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.