Inaplicabilidad del artículo 5° de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo
- Fecha
- 16 de abril de 2025
- Gestión pendiente
- Proceso Rol C-1203-2022, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, correspondiente a un procedimiento concursal de reorganización judicial,.
- Cita
- TC Rol N° 15516/2024, sentencia de 16 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 5° de la Ley N° 20.720 porque no se configura el presupuesto de una gestión pendiente en tramitación ante tribunal ordinario o especial, requisito de admisibilidad de la acción.
Texto íntegro
0001503 UNO MIL QUINIENTOS TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.516-2024 [16 de abril de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 20.720, QUE SUSTITUYE EL RÉGIMEN CONCURSAL VIGENTE POR UNA LEY DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS Y PERFECCIONA EL ROL DE LA SUPERINTENDENCIA DEL RAMO
SOCIEDAD CHILTERRA S.A.
EN EL PROCESO ROL C-1203-2022, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA
VISTOS:
Que, con fecha 10 de junio de 2024, Sociedad CHILTERRA S.A. requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del ramo, para que ello incida en el proceso Rol C-1203-2022, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
1 0001504 UNO MIL QUINIENTOS CUATRO
“Ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del ramo
(…)
Artículo 5º.- Incidentes. Sólo podrán promoverse incidentes en aquellas materias en que esta ley lo permita expresamente. Se tramitarán conforme a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil y no suspenderán el Procedimiento Concursal, salvo que esta ley establezca lo contrario.”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica que la gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a un procedimiento concursal de reorganización judicial que se tramita ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, en el cual fue aprobado un acuerdo de reorganización judicial con fecha 20 de octubre de 2022. Expone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley N° 20.720, se dispuso el nombramiento de un interventor y la constitución de una Comisión de Acreedores para supervigilarlo, conformada por los miembros acreedores Rabofinance Chile SpA, Scotiabank Chile, Itaú Corpbanca, Banco Security y Prolesur S.A.
Agrega que las diversas Comisiones de Acreedores se realizaron sin la participación de la empresa deudora, puesto que en las citaciones se digitalizó un correo electrónico incorrecto que no pertenecía al representante legal de la empresa.
Lo anterior, agrega, impidió que su parte pudiera participar de esas Comisiones, imposibilitando que diera a conocer asuntos relevantes para el proceso de reorganización.
Con fecha 16 de mayo de 2024, el representante de Chilterra fue informado de que en una sesión de la Comisión de Acreedores celebrada el 15 de mayo de 2024, se había aceptado la oferta de compra directa de un predio comprendido en el proceso de reorganización a un precio que sería sustancialmente inferior al valor de tasación.
A esa Comisión, indica, nunca fue citada la empresa deudora.
Como consecuencia, la requirente refiere que dedujo incidente de nulidad procesal con fecha 17 de mayo de 2024, pidiendo que se anulara la Comisión de Acreedores de 15 de mayo del mismo año. Posteriormente, dedujo un nuevo incidente de nulidad procesal respecto de todas las reuniones de la Comisión de Acreedores que se habían verificado en la gestión pendiente. Sin embargo, desarrolla que el día 4 de junio de 2024, el Primer Juzgado Civil de Valdivia rechazó ambos incidentes de nulidad, señalando que, por aplicación del artículo 5° de la Ley N° 20.720, no procedería el incidente de nulidad procesal. Con ello, argumenta que la resolución que rechaza ambos incidentes posee idénticos fundamentos, puesto que la Ley N°
2 0001505 UNO MIL QUINIENTOS CINCO
20.720 no contempla expresamente la posibilidad de presentar un incidente de nulidad respecto a las audiencias o reuniones de la Comisión de Acreedores celebradas en un Procedimiento de Reorganización Concursal.
En contra de ambas resoluciones la requirente interpuso recursos de reposición con fecha 7 de junio de 2024.
Al fundar el conflicto constitucional, la parte requirente indica que la aplicación del artículo 5° de la Ley N° 20.720 en el caso concreto vulnera la garantía a la igualdad y al debido proceso, consagradas en el artículo 19 N° 2 y N° 3 incisos primero y sexto de la Constitución Política.
En cuanto al debido proceso, precisa que la norma impugnada impide la procedencia de la única herramienta procesal para resguardar la tutela de los derechos de los litigantes frente a vulneraciones de sus garantías que ocasionan perjuicios.
Señala que no permitir el ejercicio del incidente de nulidad procesal, único medio para impugnar actos procesales distintos de resoluciones judiciales, vulnera el derecho al debido proceso, pues impide la posibilidad de denunciar y corregir vicios esenciales como la falta de citación y el derecho a ser oído.
Respecto a la igualdad ante la ley, indica que la aplicación de la norma cuestionada genera una discriminación arbitraria entre los litigantes de procedimientos concursales y aquellos que participan en procedimientos civiles ordinarios y especiales, en que es procedente el incidente de nulidad procesal. Agrega que no existen criterios de razonabilidad que justifiquen el tratamiento discriminatorio que introduce el artículo 5° de la Ley N° 20.720 respecto de la procedencia del incidente de nulidad procesal.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 19 de junio de 2024, a fojas 108, denegándose la solicitud de la parte requirente de que fuera decretada la suspensión del procedimiento en la gestión invocada, decisión mantenida en resoluciones de 27 de junio y 18 de julio del mismo año, a fojas 160 y 519, respectivamente.
Posteriormente, el libelo de inaplicabilidad fue declarado admisible por resolución de la Primera Sala a fojas 436, de 9 de julio del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
3 0001506 UNO MIL QUINIENTOS SEIS
A fojas 541, en presentación de 30 de julio de 2024, Banco Security, evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento.
Señala que la Ley N° 20.720, en aplicación a la facultad expresa del legislador para regular el régimen de incidentes y sus recursos, ha procedido a limitarlos en los procedimientos concursales. La norma es clara y precisa en disponer que únicamente pueden promoverse incidencias en los procedimientos concursales en los casos expresamente dispuestos por la ley concursal.
Refiere que el artículo 5° impugnado permaneció inalterado en su redacción desde sus inicios, según consta en su ingreso a Primer Trámite Constitucional en mayo de 2012. Agrega que la ley fue objeto de una modificación el año 2023, mediante la dictación de la Ley N° 21.563, sin embargo, respecto de la norma impugnada no se realizó modificación alguna.
En tal sentido, expone que la doctrina no encuentra discordancia en el hecho de que el régimen incidental de los procedimientos concursales esté acotado a aquellos casos precisos y específicos en que la ley lo dispone expresamente. La razón de esta limitación es la celeridad y la economía procesal con que deben tramitarse los procedimientos concursales para lograr los fines propuestos.
Añade que el Tribunal Constitucional, en la STC Rol N° 8305-20, ha fallado que la legislación concursal se inspira en principios de celeridad y de economía procesal, siendo éstos los bienes colectivos que tuvo en vista el legislador al momento de regular el sistema concursal.
Finalmente, argumenta que las alegaciones del requirente respecto a que no habría igualdad ante la ley son erradas, toda vez que el artículo 5° de la Ley N° 20.720 no señala que no son admisibles los incidentes promovidos por uno u otro interviniente en el proceso, sino que sólo señala que sólo serán procedentes los incidentes que la ley dispone expresamente sin limitar ex ante su ejercicio a una única parte.
Con fecha 31 de julio de 2024, a fojas 550, Rabofinance Chile SpA, evacuó el traslado y solicitó el rechazo del requerimiento.
Explica que el requerimiento ha perdido oportunidad y pertinencia, dado que las gestiones pendientes que lo fundamentaban ya no existen. Precisa que el Primer Juzgado Civil de Valdivia, con fecha 5 de julio de 2024, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la empresa deudora Chilterra S.A. en el cuaderno principal, y, posteriormente, el 17 de julio de 2024, rechazó el segundo recurso de reposición en cuaderno incidental y declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos.
Luego, anota que la empresa deudora intentó sin éxito impugnar dichas resoluciones mediante recursos de apelación, los cuales fueron declarados
4 0001507 UNO MIL QUINIENTOS SIETE
inadmisibles por aplicación del artículo 4° de la Ley N° 20.720, que dispone que el recurso de apelación sólo procederá contra las resoluciones que la ley señale expresamente. Consecuentemente, el requerimiento de inaplicabilidad ha perdido sus fundamentos al momento en que el tribunal competente resolvió ambos recursos de reposición.
Afirma que el requerimiento se ha basado en gestiones pendientes inútiles, pues, incluso, si se declarara la inaplicabilidad del artículo 5° de la Ley N°20.720, la declaración no tendría efecto sobre ninguno de los dos recursos de reposición que rechazaron los incidentes de nulidad procesal, ya que a su respecto no caben más recursos ni medios impugnatorios.
En el fondo, desarrolla que el artículo 5° de la Ley N°20.720 es constitucional y las restricciones que impone son racionales y necesarias para el adecuado funcionamiento de los procedimientos concursales. Argumenta que esta limitación se justifica en la celeridad y economía procesal que caracterizan a estos procedimientos, evitando dilaciones excesivas que puedan comprometer su eficacia.
El precepto encuentra su origen en los antiguos juicios de quiebra, en que se produjo una situación crítica en el abuso de incidentes por parte de los intervinientes, prolongando excesivamente los procedimientos y elevando sus costos. Por ello, el legislador estableció un régimen incidental específico, aplicando el principio de especialidad sobre el régimen general del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las vulneraciones constitucionales invocadas por la requirente, argumenta que el artículo 5° de la Ley N°20.720 no vulnera el debido proceso, por el contrario, lo materializa al permitir que los procedimientos concursales estén exentos de dilaciones indebidas. Cita jurisprudencia de este Tribunal que ha reconocido que la celeridad procesal es un componente esencial del debido proceso.
En cuanto a la igualdad ante la ley, sostiene que todos los intervinientes en los procedimientos concursales se encuentran sometidos a las mismas normas y limitaciones, por lo que no existe discriminación arbitraria. Añade que existe una razón que justifica que el régimen incidental sea más restringido en el procedimiento concursal: por su naturaleza, las dilaciones comprometen la consecución de su fin.
Finalmente, argumenta que el precepto no fue decisivo para la resolución del asunto, pues los incidentes de nulidad procesal interpuestos por Chilterra S.A.
también eran improcedentes por otras razones, entre ellas, que se dirigían contra actos extraprocesales -los acuerdos de la Comisión de Acreedores- que no son susceptibles de ser impugnados por la vía del incidente de nulidad procesal, y que, en todo caso, la empresa deudora estaba debidamente notificada y decidió voluntariamente no asistir.
5 0001508 UNO MIL QUINIENTOS OCHO
Con fecha 31 de julio de 2024, a fojas 673, Prolesur S.A., evacuó traslado solicitando el rechazo del requerimiento
Con relación a los hechos de la gestión invocada, explica que la requirente se encuentra sometida a un procedimiento concursal de reorganización, en el cual los acreedores aprobaron el Acuerdo de Reorganización Judicial en junta deliberativa de acreedores celebrada el 4 de octubre de 2022, ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, en que fueron designados como miembros titulares de la Comisión de Acreedores de Chilterra a Rabofinance Chile SpA, Scotiabank Chile, Itaú Corpbanca, Banco Security y Prolesur S.A.
Expone que la Comisión de Acreedores es un órgano concursal cuyo rol es fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el respectivo Acuerdo.
Para su funcionamiento, se efectuaban reuniones periódicas en las cuales comparecían los acreedores miembros –quienes tienen derecho a voto– y la Empresa Deudora, con derecho a voz, no así a voto.
Señala que, en lo relevante para el caso concreto, el día 24 de abril de 2024 se celebró una reunión de la Comisión de Acreedores, a la cual asistió representada Chilterra S.A., conforme consta en el acta de reunión acompañada al proceso. Durante el curso de esta reunión, instó por su suspensión, solicitando su continuación el día 15 de mayo a las 12:00 horas. Los demás asistentes accedieron a esta petición, acordándose por la unanimidad de la Comisión de Acreedores la suspensión y su reanudación para el 15 de mayo, quedando, en el acto, todos los asistentes legalmente citados para este último día, sin necesidad de nueva citación. No obstante estar citada en conformidad con la ley y tener pleno conocimiento de que la reunión se reanudaría en esa fecha, llegado el día y la hora convenidos, Chilterra S.A. deliberadamente decidió no asistir. Acto seguido, el día 17 de mayo de 2024, y para sorpresa de la Comisión de Acreedores, planteó ante el Tribunal un incidente de nulidad “de conformidad al artículo 5° de la Ley 20.720”, respecto de la reunión de la Comisión de Acreedores celebrada con fecha 15 de mayo de 2024. Lo anterior, fundado principalmente en que no habría recibido la citación virtual para conectarse a dicha reunión mediante videoconferencia, lo que, según indicó, le habría producido un perjuicio reparable solamente con la declaración de nulidad.
El incidente fue admitido a tramitación por el Tribunal, y luego de evacuados los traslados correspondientes, mediante resolución de 4 de junio de 2024, fue rechazado con costas por ser manifiestamente improcedente, en atención a las siguientes consideraciones: i) La Ley N° 20.720, en su artículo 5° dispone que solo podrán interponerse incidentes respecto a las materias expresamente establecidas por la ley, y esta última no contempla la posibilidad de interponer un incidente de nulidad respecto a las audiencias o reuniones de la Comisión de Acreedores. De este modo, el incidente promovido por la Empresa Deudora era improcedente, y ii), además, la reunión respecto de la cual se solicitaba la nulidad corresponde a un acto de carácter
6 0001509 UNO MIL QUINIENTOS NUEVE
administrativo, sin que el Tribunal tenga injerencia alguna en lo debatido o resuelto por los acreedores miembros. Así, al no tratarse de una actuación judicial, sino de un acto extraprocesal, no era susceptible de ser anulado por medio de un incidente de nulidad procesal como lo pretendía Chilterra S.A.
Luego, con fecha 7 de junio de 2024, la requirente interpuso un recurso de reposición en contra de esta última resolución, con fundamento en que el artículo 5° de la Ley N° 20.720 no impediría la posibilidad de deducir un incidente de nulidad procesal y que sería posible solicitar la nulidad de actuaciones de la Comisión de Acreedores, porque ellas tendrían un contenido procesal y no administrativo.
Posteriormente, con fecha 10 de junio de 2024, mientras aún se encontraba pendiente la resolución de su recurso de reposición, Chilterra lo invocó como gestión pendiente para presentar ante este Tribunal un requerimiento solicitando la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley N° 20.720.
Con lo anterior, explica que el requerimiento debe ser rechazado puesto que ha perdido oportunidad. No existe gestión pendiente en la que pueda incidir el precepto legal cuestionado, en tanto con fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal rechazó el recurso de reposición, encontrándose firme para todos los efectos legales.
Adicionalmente, argumenta que el precepto no es arbitrario y no produce efectos inconstitucionales. El artículo 5° de la Ley N° 20.720 es constitucional y las restricciones que impone son racionales y necesarias. Explica que este precepto encuentra su génesis en los antiguos juicios de quiebra, en los cuales se produjo una situación crítica a partir del abuso de los incidentes por parte de los intervinientes, transformándolos en una herramienta dilatoria que terminó por atentar contra su naturaleza. La proliferación de incidentes alargó excesivamente los procedimientos, elevando sus costos y mermando su eficacia.
Respecto a las vulneraciones constitucionales, argumenta que la aplicación del artículo 5° de la Ley N° 20.720 en este caso concreto no afecta la garantía del debido proceso ni transgrede la igualdad ante la ley. La reunión de la Comisión de Acreedores celebrada con fecha 15 de mayo de 2024 no adolece de vicio de nulidad, pues se celebró de forma plenamente regular y legal, habiendo quedado Chilterra S.A. legalmente citada en la reunión anterior. Además, acota que cualquier perjuicio derivado de su inasistencia no es reconducible a una supuesta falta de citación, sino a una decisión voluntaria de la Empresa Deudora.
Respecto de la alegación de transgresión a la igualdad ante la ley, sostiene que todos los intervinientes en los procedimientos concursales se encuentran sometidos a las mismas normas y limitaciones, por lo que el artículo 5° no puede vulnerar la igualdad ante la ley. Además, existe una razón que justifica plenamente que el régimen incidental sea más restringido en el procedimiento concursal: por su
7 0001510 UNO MIL QUINIENTOS DIEZ
naturaleza, en éste las dilaciones comprometen la consecución del fin al cual propende.
Finalmente, argumenta que el precepto cuya inaplicabilidad se pretende no es ni fue decisivo para la resolución del asunto. Por un lado, indica que el incidente de nulidad procesal era también improcedente en atención a las reglas generales, al dirigirse contra un acto extraprocesal y no una actuación judicial, y, por otro lado, porque no existía vicio de nulidad alguno ni perjuicio que reparar, pues Chilterra S.A.
estaba debidamente citada y decidió voluntariamente no asistir.
A fojas 706, por decreto de 16 de agosto de 2024, se trajeron los autos en relación.
En presentación de 21 de marzo de 2025, a fojas 1422, la parte requirente expone que la gestión invocada se encuentra concluida respecto de los incidentes de nulidad que dieron origen al requerimiento. Indica que, al presentarlo, se cumplía la exigencia establecida en el artículo 81 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, cuestión que, también, ocurrió semanas antes de dicho escrito, cuando se terminó de tramitar el último recurso que mantenía vigente la posibilidad de que se hiciera aplicación a las normas cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se alega.
Agrega que desde que fuera deducido el presente requerimiento de inaplicabilidad, han sucedido en la gestión los siguientes hitos:
1. Con fecha 10 de junio de 2024 el Primer Juzgado Civil de Valdivia confirió traslado a los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones que rechazaron los incidentes de nulidad;
2. Con fechas 5 y 17 de julio de 2024, en los cuadernos principal y de nulidad de lo obrado respectivamente, se rechazaron los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones que rechazaron los incidentes de nulidad;
3. Con fechas 11 y 23 de julio de 2024, en los cuadernos principal y de nulidad de lo obrado respectivamente, se interpusieron recursos de apelación en contra de las resoluciones que rechazaron las reposiciones indicadas en el requerimiento de inaplicabilidad;
4. Con fechas 17 y 24 de julio de 2024, en los cuadernos principal y de nulidad de lo obrado respectivamente, el Primer Juzgado Civil de Valdivia negó dar lugar a la tramitación de los recursos de apelación indicados anteriormente. Lo anterior, atendido lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 4° de la Ley N°20.720, y dado que el recurso de apelación sólo procede respecto de las resoluciones que la ley señale expresamente, no siendo este el caso de autos, se resolvió no ha lugar al recurso de apelación”;
8 0001511 UNO MIL QUINIENTOS ONCE
5. Con fechas 23 y 30 de julio de 2024 se presentaron verdaderos recursos de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, con la finalidad de que se declararan admisible los recursos de apelación indicados;
6. Finalmente, indica que durante el receso de funcionamiento de este Tribunal Constitucional, con fechas 6 y 12 de febrero de 2025, la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó los recursos de hecho tramitados.
Lo anterior, agrega la parte requirente, da cuenta que ya no existe gestión pendiente en que se advierta que la aplicación de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolución del asunto resulta contraria a la Constitución ya que, habiéndose rechazado los recursos de hechos interpuestos, ya se ha resuelto el asunto de una forma contraria a la Constitución. De esta forma, dado que no es posible que una sentencia dictada por el Tribunal se pronuncie sobre los efectos inconstitucionales de las normas impugnadas, refiere que hace presente que actualmente no existe gestión pendiente, decayendo la oportunidad del requerimiento.
Con todo, agrega que solicitó en tres oportunidades la suspensión de la gestión pendiente, sin que fuera acogida por este Tribunal. Por ello, solicita en la petitoria de fojas 1424, tener presente que se ha producido el decaimiento de la gestión a efectos de que el Tribunal pueda disponer lo que considere ajustado a derecho.
A fojas 1485, se dispuso la cuenta al Pleno de la presentación de la parte requirente de fojas 1422.
Vista de la causa y acuerdo
La Sesión de Pleno de 24 de marzo de 2025 comenzó a las 10.00 horas, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado señor Raúl Toro González, por la parte requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte requirente solicita a esta Magistratura la inaplicabilidad del artículo 5° de la Ley N° 20.720, en el proceso Rol C-1203-2022, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, por estimar que su aplicación resulta contraria al artículo 19 N° 2 y 3 incisos primero y sexto (individualizado erróneamente como quinto en el requerimiento) de la Constitución Política.
Concretamente, el proceso individualizado corresponde a un procedimiento concursal de reorganización judicial, en el cual, con fecha 17 de mayo de 2024, la requirente dedujo incidente de nulidad procesal con el objeto de anular la Comisión de Acreedores celebrada el 15 de mayo del mismo año, cuya tramitación se siguió en
9 0001512 UNO MIL QUINIENTOS DOCE
el cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado. Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2024, la requirente dedujo un nuevo incidente de nulidad procesal, esta vez respecto de todas las reuniones de la Comisión de Acreedores que se habían verificado en la gestión pendiente, cuya tramitación se siguió en el cuaderno principal de reorganización concursal. Ambos incidentes fueron rechazados el día 4 de junio de 2024, habiéndose deducido recursos de reposición en contra de las respectivas resoluciones por parte de la requirente, con fecha 7 de junio del mismo año.
SEGUNDO: Que, a la fecha de presentación del requerimiento de autos, esto es, a 10 de junio de 2024, se encontraban pendientes de resolución por parte del tribunal de la gestión pendiente los dos recursos de reposición indicados.
TERCERO: Que, tal como se señaló en la expositiva, el requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 19 de junio de 2024, denegándose la solicitud de suspensión del procedimiento efectuada por la parte requirente (fojas 108), decisión mantenida en resoluciones de 27 de junio y 18 de julio del mismo año (fojas 160 y 519, respectivamente).
CUARTO: Que, según consta en los antecedentes allegados a este expediente constitucional, con fecha 5 de julio de 2024, el Primer Juzgado Civil de Valdivia rechazó el recurso de reposición deducido en el cuaderno principal de reorganización concursal (fojas 602). Por su parte, con fecha 17 de julio de 2024, el tribunal rechazó el recurso de reposición deducido en el cuaderno de incidente de nulidad de todo lo obrado (fojas 611). En ambos casos se confirmó la resolución impugnada.
Si bien la parte requirente dedujo recursos de apelación en contra de las referidas resoluciones, ambos fueron denegados por el tribunal (fojas 603 y fojas 612, respectivamente).
Por lo tanto, las resoluciones que rechazaron los incidentes de nulidad promovidos, los cuales constituyen la gestión invocada en estos autos, se encuentran firmes y ejecutoriadas.
QUINTO: Que, tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura, en tanto el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se trata de una acción que por su naturaleza jurídica procura un control de constitucionalidad eminentemente concreto, al momento de ser resuelta no puede sustraerse del devenir de la gestión pendiente (véanse STC Roles N° 13.511-22 y N° 13.807-22). Dicho de otro modo, la premisa fundamental para el ejercicio de toda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad radica, precisamente, en la existencia de una gestión judicial de carácter jurisdiccional, en la cual un precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva (STC Rol N° 3320-17).
SEXTO: Que, en el caso concreto ello no se verifica, por cuanto la gestión judicial pendiente que sustentaba el requerimiento de autos se encuentra fallada, habiéndose generado a su respecto el efecto de cosa juzgada. De ello se sigue que la
10 0001513 UNO MIL QUINIENTOS TRECE
acción de inaplicabilidad intentada por la requirente ha perdido todos sus potenciales efectos.
SÉPTIMO: Que, así las cosas “(…) cabe recordar que esta Judicatura Constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (…).
Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación (…)” (STC Roles N° 5.894, c. 8° y N° 15.409-24, c. 8°).
En este sentido, en tanto no se configura el presupuesto habilitante de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, establecido en el numeral 6 del artículo 93 de la Constitución Política, así como tampoco el requisito de admisibilidad de ésta, contemplado en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura – esto es, la existencia de una gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial, actualmente en tramitación – resulta improcedente emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto del requerimiento de estos autos.
Por ello, la presente acción necesariamente debe ser desestimada.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.516-24-INA
11 0001514 UNO MIL QUINIENTOS CATORCE
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/04/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 16/04/2025 Fecha: 16/04/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 16/04/2025 Fecha: 16/04/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 16/04/2025 Fecha: 16/04/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/04/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 16/04/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 17/04/2025
46B6F2ED-945A-463F-BACE-CF95EA4C5DF2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.