Inaplicabilidad del artículo 157 ter del Código Procesal Penal
- Fecha
- 21 de enero de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 82-2024, RUC N° 2400060885-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Yungay, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillan, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 555-2024 (Penal).
- Cita
- TC Rol N° 15515/2024, sentencia de 21 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 157 ter del Código Procesal Penal, al no concurrir infracción constitucional, pues el titular fue oído en ambas instancias con las garantías del debido proceso.
Texto íntegro
0001658 UNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.515-24 INA [21 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 157 TER DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 82-2024, RUC N° 2400060885-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE YUNGAY, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 555-2024 (PENAL)
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 10 de junio de 2024, nombre reservado
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 157 ter del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 82-2024, RUC N° 2400060885-4, seguido ante el Juzgado de Garantía de Yungay, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 555-2024 (Penal).
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
1 0001659 2 UNO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
“Artículo 157 ter.- Medida cautelar real especial. Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o no la investigación, podrán solicitar al juez que decrete el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, acreditando la respectiva inscripción del inmueble y antecedentes de la ocupación. Para lo anterior, citará en el más breve plazo a una audiencia que se celebrará con los que asistan.
La medida cautelar descrita en el inciso anterior en caso alguno obstará al ejercicio de la facultad de detención por flagrancia conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 134.”
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento deducido, de lo que expone la parte requirente, así como de los antecedentes que obran en autos, aparece que el actor señor nombre reservado ha sido objeto de una querella criminal deducida en su contra con fecha 23 de enero de 2024 por el señor nombre reservado ante el Juzgado de Garantía de Yungay (proceso penal caratulado “nombre reservado
con nombre reservado”, RIT N° 82-2024, RUC N° 2400060885-4), donde se le imputa al requirente su autoría en el delito de usurpación u ocupación violenta, descrito y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
El Juzgado de Garantía declaró admisible la querella y citó a todos los intervinientes a la audiencia de medida cautelar real especial de desalojo del inmueble, la que finalmente se verificó el día 24 de mayo de 2024, dando lugar el juez a la medida cautelar real del artículo 157 Ter del Código Procesal Penal, y quedando, así, en evidencia -indica el requirente-, que su parte ha sido conculcada en su derecho a poder defenderse de la querella y a que se considere la abundante prueba documental allegada a la causa, de modo que debió citarse a una audiencia de sobreseimiento definitivo, tal como su parte lo solicitó. Indica que el juez accedió a la medida cautelar en base solo a un parcial y sesgado informe de la PDI (fojas 8).
En el veredicto de fecha 24 de mayo de 2024, se constata que respecto de la medida cautelar real del artículo 157 ter, el Juez de Garantía razonó que atendido lo manifestado por las partes en audiencia, el tribunal estima que efectivamente se dan los presupuestos de la norma y que el Ministerio Público en definitiva también ha avalado la posición del querellante, en ese contexto y sin perjuicio y teniendo en consideración que la medida cautelar es provisoria, mientras se sustancie la causa y que el propio imputado puede ejercer su derecho a través de la norma del artículo 286 del Código Procesal Penal, por lo que el tribunal acoge la solicitud del querellante en orden a imponer el desalojo del inmueble dentro del plazo de 3 días, oficiándose a Carabineros de Yungay una vez que la presente resolución se encuentre firme 0001660 3 UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA
e ejecutoriada para efectos de materializar dicha orden, toda vez que se han dado los presupuestos del artículo 157 ter del CPP para disponer aquello.
Indica el requirente que apeló en contra de dicha resolución en la gestión judicial que se encuentra en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Chillán (Rol N° 555-2024-Penal), y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 13 de junio de 2024 (fojas 672).
A fojas 21 señala el requirente que la norma consagrada en el impugnado artículo 157 Ter del Código Procesal Penal puede llegar a ser decisiva en el caso concreto, toda vez que, tribunal de alzada de Chillán, podría llegar a aplicarla confirmando en base a ella la medida cautelar real que se viene cuestionando, caso en el cual se afectarán diversos derechos constitucionales de su parte, en torno a su legitima ocupación de la propiedad y, junto con ello, se estaría utilizando una norma penal para resolver una cuestión netamente civil, ordenada desde hace varios años por la justicia civil, además de aplicar la norma que se viene citando con un efecto retroactivo que no tiene.
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado artículo 157 ter al caso particular que pende ante la Corte de Apelaciones de Chillán, importa en el caso concreto la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1°; 19 N° 2, 19 N° 3, incisos primero, quinto y sexto, 19 N° 24, 19 N° 26; 76, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República, así como la infracción de lo establecido el artículo 8 Nº 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el artículo 14 Nº 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
A fojas 28 y siguientes se contiene un apartado denominado NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE SERAN INFRINGIDAS EN CASO DE APLICARSE EL ARTÍCULO 157 TER DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN LA CAUSA ROL PENAL N° 555-2024 DE ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CHILLÁN. A saber:
1. Infracción al artículo 1° de la Constitución Política de la Republica.
Se afirma que la norma impugnada claramente va en contra de la igualdad en derechos de las personas en nuestro territorio, pues carece de fundamentos prácticos para crear derechos sobre situaciones preexistentes a la fecha de su dictación, como es el caso de autos, en el cual, a través de una querella dibujada, el querellante intenta conseguir el desalojo de su parte del inmueble sub lite contra derecho.
La entrega material del inmueble sub lite que pretende el querellante nombre reservado, se logra frente a la simpleza de la redacción de dicha norma del artículo 157 Ter del Código Procesal Penal, la cual pretende entregar derechos sin respetar los derechos de su parte a la defensa, a un juez que analice la totalidad de la prueba y a la realización de una investigación 0001661 4 UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO
previa, real y consistente, mediante el examen acucioso de la abundante prueba documental allegada a la causa.
2. Infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica.
Afirma el requirente que la norma impugnada atenta abiertamente la igualdad ante la ley, toda vez que al acogerse la cautelar solicitada se crea en favor del querellante una privilegio no amparado en ninguna norma legal a la luz de los hechos que motivan la querella y la defensa de su parte, otorgando un privilegio que incluso va más allá del origen y fines de la Ley N° 21.633, de 24 de noviembre de 2023, que “regula los delitos de ocupación ilegal de inmuebles, fija nuevas penas y formas comisivas e incorpora mecanismos eficientes de restitución”, y que incorporó el artículo 157 ter al Código Procesal Penal.
Se alega además una vulneración a la igualdad ante la ley, por cuando la medida cautelar decretara iría en contra de sentencia firme y ejecutoriada de otro tribunal de la República, en alusión a un juicio en sede civil, conocido por el Juzgado Civil de Yungay (bajo el Rol N° 33.389-2006).
Además, se entrega al querellante una facultad no igual ante la ley respecto de la legitima condición de su pate, otorgándole derechos por una simple documentación que posee, la cual no es más que una inscripción de papel, frente a una historia correctamente respaldada por el requirente, y que no se analizó como en derecho corresponde por el Juez de Garantía.
3. Infracción al artículo 19 N° 3, incisos primero, quinto y sexto, de la Constitución Política de la Republica.
Esta afectación es clara, es la más evidente de todas, ya que al acogerse la cautelar solicitada, se vulneran totalmente los derechos adquiridos por su parte en base a otras resoluciones jurisdiccionales que se encuentran firme y ejecutoriadas, ya que su parte ejerce posesión material en el predio desde mayo del año 2016, lo que nunca ha sido discutido ni cuestionado por nadie.
En base a esto, su defensa hizo llegar al tribunal competente todas las pruebas y estas simplemente no fueron analizadas al momento de resolver, todo lo cual se viene alegando asimismo en el recurso de apelación pendiente.
4. Infracción al artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la Republica.
Aduce el actor a fojas 31 que la forma en la cual está instalado en el bien raíz de autos, es parte de su derecho de propiedad ya adquirido, ya que este es legal y legítimo. Así, la propiedad legitima de su parte sobre los títulos que lo habilitan para estar en el inmueble no pueden simplemente no ser tomados en cuenta e ignorados por el Juez.
5. Infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la Republica.
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Se afirma que los derechos del requirente no pueden ser libremente ejercidos en caso de que se confirme la resolución que da lugar a la medida cautelar solicitada por la parte querellante, lo que es plenamente contrario a la seguridad jurídica que nuestra Constitución ofrece, en un caso donde se pretende aplicar a mi representado una norma con carácter de retroactividad que no posee, toda vez que, del mérito de la querella se desprende con claridad que la supuesta usurpación violenta habría ocurrido en febrero del año 2022 o a mediados de dicho año, es decir, antes de ser promulgada y entrar en vigor dicha norma materia de este requerimiento, y sin perjuicio de confirmar que su parte estaría en el inmueble sin objeción de ninguna especie desde el año 2016 en adelante.
6. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 76, incisos primero y segundo, de la Constitución Política de la República.
Señala la parte requirente que, de resolverse la solicitud con gestión pendiente en base a los argumentos esgrimidos por esta parte, necesariamente es de competencia de la justicita civil ya que así lo ha establecido la ley, y la justicia penal no debe inmiscuirse en la misma, menos cuando se enfrenta a sentencias firmes y ejecutoriadas dictadas por otro tribunal (fojas 31).
7. Vulneración de lo establecido el artículo 8 N° 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el artículo 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En esta parte el requirente se limita a lo ya expuesto y a enunciar estas normas de tratados internacionales.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 672 y 780; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Ministerio Público, a fojas 1515, y por la parte querellante, del señor nombre reservado, a fojas 1525, instando ambos por el rechazo del requerimiento deducido, en todas sus partes.
En primer término, el Ministerio Público alude a la historia de la Ley N° 21.633, del año 2023, que “regula los delitos de ocupación ilegal de inmuebles, fija nuevas penas y formas comisivas e incorpora mecanismos eficientes de restitución”, y que incorporó el artículo 157 ter al Código Procesal Penal; consignando que el objetivo de la ley es establecer una medida cautelar real especial que, en caso de usurpación, permita obtener la restitución anticipada por una vía alternativa más rápida para que, mientras se resuelve 0001663 6 UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES
el juicio, el propietario pueda pedir el desalojo correspondiente y hacer ejercicio de su derecho de propiedad.
Agrega la Fiscalía que la medida cautelar en comento debe ser resuelta por el Juzgado de Garantía en una audiencia que se celebrará con los que asistan, y lo decidido es apelable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 del Código Procesal Penal. Todo lo cual, como consta, ha tenido lugar en este caso, y se afirma que de todos estos elementos que conforman esta incidencia, destaca que se trata de una medida cautelar, es decir, una medida modificable enlazada además con el curso del proceso; al tiempo que la medida puede decretarse y afectar a ocupantes ilegales, lo que abre un amplio espacio para quien haga oposición a la solicitud, debiendo justificar el interesado, además, la respectiva inscripción del inmueble, así como los antecedentes de la ocupación, y como se dijo, la medida resuelta por el Juez de Garantía, previo debate en audiencia, es apelable, es decir, se resuelve en doble instancia, circunstancias todas que desde luego confirman no queda justificado de modo alguno en el libelo de fojas 1 cómo la aplicación del precepto impugnado infrinja las garantías aludidas en el mismo requerimiento, por lo que procede desestimarlo desde ya en las alusiones a una infracción al debido proceso, a la igualdad ante la ley o a la propiedad del requirente.
Añade el Ministerio Público que cabe igualmente el rechazo de la inaplicabilidad impetrada toda vez que, antes que el precepto legal, lo que se ataca son los fundamentos de la petición formulada por el querellante y la decisión judicial, cuestión que debe resolver la Corte de Apelaciones a la que ha acudido en apelación el mismo requirente de inaplicabilidad, desde que la acción de inaplicabilidad es un mecanismo constitucional que no es un recurso y que es ajeno el propósito de enmendar o corregir resoluciones judiciales.
Se indica que sobre las alegaciones de que el querellante buscaría conseguir el desalojo del inmueble contra derecho, y sobre una situación fallada y decretada por la justicia civil, no está justificado, de modo alguno, cómo la regla vendría a crear derechos sobre situaciones preexistentes, teniendo en consideración que se trata de una medida cautelar que es, por su naturaleza, modificable, y si requiere, además, que se trate de ocupantes ilegales, todo lo cual es asunto que en todo caso debe resolver el juez del fondo.
En el mismo sentido, las alegaciones sobre el derecho de propiedad y la seguridad jurídica caen pues todos los argumentos versan sobre una reclamada legalidad de la ocupación por el requirente, cuestión que no corresponde resolver a esta Magistratura Constitucional, sino a la Corte de Apelaciones de Chillán que está revisando el asunto en segunda instancia.
Finalmente, la supuesta infracción de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución, que se derivaría del hecho -afirmado por el requirente- de tratarse de un asunto que sería de competencia de la Justicia Civil, es una cuestión que queda fuera del alcanza de la regla criticada, y no tiene 0001664 7 UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO
incidencia alguna sobre esa materia lo que consigna el artículo 157 ter reprochado.
Por su parte, el querellante, señor nombre reservado, solicita igualmente el rechazo del requerimiento de inaplicabilidad de autos en todas sus partes.
Manifiesta que no se verifica en la especie ninguna de las infracciones constitucionales que alega la parte requirente; al tiempo que el requerimiento de autos adolece de graves faltas de forma y fondo, las que debe llevar a su rechazo, con costas, y que los argumentos planteados por el requirente discurren sobre la base de un problema de carácter jurisdiccional y no constitucional, forzando mañosamente la institución de la inaplicabilidad para obtener sus pretensiones penales, a saber, que la medida cautelar real especial consagrada en el artículo 157 ter del Código Procesal Penal sea rechazada, todo esto bajo una serie de argumentos que no dan explicación de la forma en la que dicha medida cautelar afecta las garantías constitucionales de su parte, y dejando en claro, que lo que realmente está en discusión, es si acá nos encontramos frente a un delito de usurpación violenta o ante un problema de titularidad de la posesión del bien inmueble que está en disputa, cuestiones ambas que claramente escapan del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley que compete a esta Magistratura Constitucional.
Afirma el querellante que en la especie no existe infracción a la igualdad ante la ley, toda vez que no hay discriminación alguna, puesto que se le da exactamente el mismo tratamiento a todo ocupante ilegal y se le concede idéntico tratamiento a todo propietario inscrito. Tampoco existe “privilegio”
alguno en favor de todos los propietarios inscritos, en relación con cualquier ocupante ilegal.
Así, el legislador, dentro de sus facultades propias y con un criterio de absoluta razonabilidad, estableció un estándar de acreditación del fumus boni iuris, como debe ocurrir en toda medida cautelar o precautoria, y en este caso estableció un estándar alto, pues se requiere acreditación de la propiedad inscrita.
Establecer un alto estándar de procedencia no puede considerarse un privilegio, sino que, todo lo contrario, toda medida cautelar o precautoria, precisamente por ser provisional requiere acreditar cierta plausibilidad, y en este caso lo plausible coincide ni más ni menos que con la manera en que el legislador ha regulado y desarrollado el derecho de propiedad -en cumplimiento del mandato del artículo 19 N° 24 constitucional- por medio de la propiedad registral.
Tampoco se vislumbra infracción al debido proceso del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental ya que el requirente no hace referencia alguna a la forma en que dicha garantía se ve vulnerada, de qué manera la resolución del Juez de Garantía no se funda en un proceso previo legalmente tramitado, o de qué forma el legislador omitió el mandato constitucional de establecer garantías para un procedimiento o de una investigación racional y justa.
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Se agrega en esta parte que el hecho de que supuestamente hubo antecedentes que no fueron analizados al momento de resolver, ello no es efectivo, ya que el requirente expuso de manera personal sus argumentos, cumpliendo con la regla de oralidad, en una audiencia previamente citada y sin ser interrumpido, antecedentes que sí fueron ponderados por el tribunal, quedando demostrada la existencia de la posesión inscrita por parte de don nombre reservado, y demostrando que existen además antecedentes del delito de usurpación, cumpliendo con todos los requisitos de procedencia del artículo 157 ter del Código Procesal Penal. Y, siendo vencido en sus pretensiones el requirente, ha podido recurrir ante la Corte de Apelaciones de Chillán, no correspondiéndole a este Excmo. Tribunal entrar al fondo para resolver sobre si procede o no acoger los argumentos de la defensa (fojas 1534). La norma que se impugna es la misma que le da al requirente las garantías de debatir el asunto en una audiencia oral y recurrir lo resuelto, por lo que el perjuicio reclamado o la infracción al debido proceso evidentemente no puede ser provocada por la norma impugnada.
Tampoco se ve vulnerado en la especie el derecho de propiedad del requirente, pues el requirente alega esta infracción sosteniéndola en algo que es falso, como lo es el hecho de que el tribunal ignoró los supuestos títulos que lo habrían habilitado para estar en la propiedad. Lo cierto, es que el tribunal no los ignoró, los escuchó, los valoró y simplemente falló conforme a derecho, al haberse acreditado los supuestos de aplicación de la medida cautelar real;
haciendo notar nuevamente el querellante y requerido que, lo que se está cuestionando en autos es un problema jurisdiccional, que se encuentra pendiente de conocer por la I. Corte de Apelaciones de Chillán, una vez que se alce la paralización del procedimiento por este Tribunal Constitucional.
Por otro lado, no existe afectación alguna al derecho de propiedad y menos aún en este caso, ya que la medida cautelar se está decretando en favor de quien ostenta la propiedad inscrita; discutiéndose acá una medida cautelar real que, por su naturaleza, es provisional y puede ser revisada con nuevos antecedentes; lo que no pone en riesgo el objeto cautelado.
Finalmente, el querellante señala que no resulta sostenible alguna infracción a las garantías jurisdiccionales de derechos con la aplicación al caso concreto del artículo 157 ter del Código Procesal Penal. En esta parte el requirente alega que de confirmarse lo resuelto por el Juez de Garantía se estaría afectando la seguridad jurídica de la Constitución, ya que se estaría aplicando una norma con efecto retroactivo sin poseer dicho carácter. Lo cierto es que el artículo 157 ter del Código Procesal Penal, no regula la aplicación temporal de la ley, por lo que difícilmente el cuestionamiento que hace el requirente puede alcanzar a dicha norma.
Como sea, el problema que plantea el requirente no es un conflicto de constitucionalidad, y el supuesto problema de retroactividad se hizo presente en la audiencia, explicándose de manera clara por qué no habría un problema de dicha naturaleza, cuestión que no fue reclamada por el requirente, a pesar de que fue un tema del debate planteado por la querellante.
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Ni tampoco se ve afectada la independencia judicial (artículo 76 de la Constitución). Lo que el requirente probablemente insinúa es que como ya habría existido una sentencia que habría habilitado su supuesta ocupación legítima, y que la decisión adoptada por el Juzgado de Garantía de Yungay vulneraría esa sentencia previa. Pero lo anterior sería falso, pues su ocupación no deriva de una sentencia judicial, sino que deviene de una entrega judicial a un abogado, el que, en vez de entregar el inmueble a su mandante, se lo habría entregado al requirente. Dicha tenencia no emana de una resolución judicial y no es un problema de independencia judicial.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 27 de agosto de 2024, a fojas 1548, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 14 de enero de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, por don nombre reservado, deduce requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 157 Ter del Código Procesal Penal, aduciendo que en la gestión judicial pendiente, constituida por una investigación penal formalizada en su contra por el delito de usurpación violenta, la aplicación del señalado artículo generaría efectos contrarios a los artículos 1°, 19 N° 2, 3, 24 y 26 y artículo 76 de la Constitución Política, además de los artículos 14 N° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: Que tras una larga exposición de sus defensas de fondo en el juicio, concluyendo que no existe delito sino una cuestión civil –cosa que este Tribunal no está llamado a resolver- el requirente señala que la Corte de Apelaciones de Chillán, encargada de revisar por vía de apelación la medida cautelar real decretada, no debe considerar el artículo 157 Ter impugnado, pero todo ello en base a argumentaciones que no pertenecen al ámbito constitucional, sino tanto de mera legalidad como inclusive de ponderación de hechos. Así, se nos dice que el requirente está en el inmueble ocupado en virtud de una resolución de un tribunal civil, que existe un testigo de la entrega del predio, que no se ha considerado su abundante prueba documental y que su representado está legalmente habilitado para 0001667 10 UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE
permanecer en el inmueble, nada de lo cual tiene ninguna relación con temas de constitucionalidad y todos, en cambio, son asuntos a resolver por los tribunales del fondo, en la sede penal correspondiente.
TERCERO: Que el propio requirente indica que apeló de la resolución de primer grado que concedió la cautelar a que se refiere el artículo 157 Ter del Código Procesal Penal, y luego de volver a entregar toda clase de datos relativos al fondo de la controversia que nos es ajena, indica que la norma debe ser declarada inaplicable porque la Corte de Apelaciones podría resolver en su contra la apelación en base a dicho precepto, afectando los derechos que estima corresponderle por su “legítima ocupación de la propiedad” y porque “se estaría utilizando una norma penal para resolver una cuestión netamente civil”. Es decir, argumenta afirmando derechos propios y calificación jurídica de los hechos, que son justamente los razonamientos constitutivos de su defensa de fondo en la sede penal, materias ambas que deben ser sopesadas y resueltas en esa magistratura.
CUARTO: Que, efectivamente, las dos afirmaciones que acabamos de citar sitúan el problema de manera nítida en un plano de mera legalidad, porque equivalen a afirmar que el artículo 157 Ter no debe ser aplicado debido a que no se está en la situación para la cual fue diseñado, o, lo que es lo mismo, porque en el caso en cuestión no se está ante un delito de usurpación, que es justamente la cuestión central cuya resolución está entregada a los jueces penales.
QUINTO: Que otro tanto ocurre cuando reclama que la norma se está aplicando en forma retroactiva, porque tanto determinar cuándo comenzó la ocupación que en la formalización se estima usurpadora, o si el delito de usurpación es o no permanente y el efecto que esto tenga en la posibilidad de aplicar la cautelar, o, también, si la norma del 157 Ter es realmente de naturaleza penal o simplemente procesal, son asuntos a decidir por la justicia penal, y por ende todas las cuestiones relativas a la aplicación de la ley en el tiempo, a las que nos quiere llevar el requirente, son asuntos de legalidad, y no de constitucionalidad.
SEXTO: Que al desarrollar las infracciones concretas que denuncia, el requirente comienza por el artículo 1° de la Constitución, sin explicar en absoluto de qué manera se puede afectar esa norma. Todo lo que dice es que el querellante quiere conseguir un desalojo contra derecho, invocando lo que parece ser una alegación de cosa juzgada, que naturalmente no le toca conocer a esta sede.
SÉPTIMO: Que otro tanto ocurre cuando reclama infracción al artículo 19 N° 2 de la Carta, porque la supuesta desigualdad la funda en que el querellante no tiene razón (“a la luz de los hechos que motivan la querella y la defensa de mi representado”, dice), de nuevo invocando una resolución 0001668 11 UNO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO
judicial que le ampararía y, por fin, porque al querellante se le otorgarían derechos “por una simple documentación que posee”, calificando la inscripción de ese querellante como “de papel”, nada de lo cual podemos juzgar y si de todo ello depende el que su parte se vea afectado en sus derechos, el problema que el requirente expone es, una vez más, de legalidad y no de constitucionalidad.
OCTAVO: Que insiste el requirente en su alegación de fondo relativa a una suerte de cosa juzgada, o al menos de habilitación para ocupar por resolución de otro tribunal, lo cual desde luego que no puede afectar la tutela judicial ni el debido proceso en ninguno de sus aspectos, y mucho menos equivale a ser juzgado por comisiones especiales, porque la tutela judicial se la da precisamente el hecho de poder defenderse en la sede penal y poder apelar, como lo ha hecho, y los tribunales encargados de decidir el asunto son los previamente establecidos por la Ley para ello. El proceso penal es racional y justo y no se encuentra una sola línea del requerimiento que explique por qué el Juzgado de Garantía sea una comisión especial o por qué el proceso, incluso con sus dos instancias, no sea racional o justo.
NOVENO: Que tampoco puede aceptarse la afectación al derecho de propiedad, porque la existencia y determinación de ese derecho y de su titular es parte de lo que el tribunal penal, y no esta sede, debe resolver. El alegato del requerimiento, en este punto, es tan manifiestamente ajeno a la cuestión de constitucionalidad que concluye diciendo que las pruebas de su “propiedad legítima” han sido ignoradas en estrados; es decir, critica la actuación del tribunal de base, pero para ese ejercicio dispone de los recursos procesales y en concreto de la apelación, que ha interpuesto. El Tribunal Constitucional no puede determinar quién sea el propietario del terreno ni si ha habido usurpación o no, de modo tal que no se está en presencia de un derecho de dominio indubitado que la ley amague, sino de un reclamo de dominio esgrimido como defensa en un juicio penal, y es allí donde el punto tendrá que resolverse.
DÉCIMO: Que desde luego todo lo dicho impide que se acepte como vulnerado el artículo 19 N° 26 de la Constitución, pues la norma atacada, ni en abstracto ni en el caso concreto, infringe derechos del requirente en ninguna forma. Mucho menos puede hacerlo de manera esencial.
UNDÉCIMO: Que respecto del artículo 76 de la Carta, obviamente no está vulnerado el inciso primero, si quien conoce de la causa que constituye la gestión pendiente es un Tribunal de la República ejerciendo jurisdicción en lo que estima ser su competencia. Ahora, si el requirente entiende que ese tribunal no es competente, porque cree que el problema es civil y no penal, como dice, de nuevo su alegación es de legalidad y deberá plantearla ante la justicia de fondo, y no ante esta Magistratura.
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DUODÉCIMO: Que respecto del inciso segundo del artículo 76 de la Constitución, ni siquiera se comprende cómo podría verse afectado, y tampoco el libelo lo explica.
DECIMOTERCERO: Que la cita de los artículos 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 N° 1 del Paco Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin perjuicio de que se introducen al escrito sin referencia al artículo 5° de la Carta Fundamental, son normas relativas a derechos procesales, y ante todo al derecho a ser oído, lo que no tiene relación alguna con el caso sublite, máxime considerando que el requirente no solo ha tenido el derecho a ser oído en primera instancia, con todas las garantías del debido proceso propias del sistema procesal penal que nos rige, sino además ha tenido el derecho a ser oído en segunda instancia, a través de la apelación que interpuso y que se ha suspendido en su curso por la interposición de este requerimiento.
DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia, no concurre infracción constitucional alguna en este caso, lo que determina el necesario rechazo del requerimiento.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada la absolución de costas con el voto en contra de los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por condenar en costas al actor por faltar toda plausibilidad a su 0001670 13 UNO MIL SEISCIENTOS SETENTA
requerimiento, constituido solo por alegaciones fondo, impropias de este tipo de acción constitucional.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.515-24 INA
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/01/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 22/01/2025 Fecha: 22/01/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 21/01/2025 Fecha: 22/01/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 21/01/2025 Fecha: 21/01/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 22/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/01/2025
03123897-511D-40BE-8CF7-FEF192DF0C06 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.