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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15510/202410 dic 2024

Inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal

Fecha
10 de diciembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
proceso Rol Pleno N° 61-2024, sobre solicitud de desafuero, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de apelación de desafuero, bajo el Rol N° 19282-2024.
Cita
TC Rol N° 15510/2024, sentencia de 10 de diciembre de 2024

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal por no acreditarse contradicción con la Constitución ni privarse a la Corte Suprema de su competencia.

Texto íntegro

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2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.510-2024

[10 de diciembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

H. DIPUTADA ERICKA JUDITH ÑANCO VÁSQUEZ

EN EL PROCESO ROL PLENO N° 61-2024, SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 19.282-2024

VISTOS:

Que, con fecha 6 de junio de 2024, la H. Diputada Ericka Judith Ñanco Vásquez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 418 del Código Procesal Penal, en el proceso Rol Pleno N° 61-2024, sobre solicitud de desafuero, seguido ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en conocimiento de la Corte Suprema, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 19.282-2024;

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Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código Procesal Penal

“Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Relata la actora que con fecha 22 de febrero de 2024, nombre reservado, Gobernador Regional de la Región de La Araucanía, presentó querella criminal en su contra, ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso, por el delito de injurias, previsto y sancionado en los artículos 416, 417 N° 3, 4 y 5 y 425 del Código Penal. La presentación ingresó al sistema bajo el RIT 1082-2024 ,RUC 241009362-2.

Agrega que con fecha 22 de febrero de 2024, atendido a lo establecido en el artículo 416 del Código Procesal Penal, el querellante presentó ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, solicitud de desafuero, originándose la causa Número de Ingreso N° 61-2024.

Indica que con fecha 15 de abril de 2024 se realizó la vista de la causa ante el Pleno de la Corte, y que con fecha 16 de mayo se dictó sentencia, la que rechazó por unanimidad la solicitud de desafuero, y se declaró que no se hacía lugar a la formación de causa.

Refiere que el 22 de mayo de 2024, la parte querellante dedujo recurso de apelación en contra de esta sentencia, el que fue declarado admisible por la Corte el 27 de mayo, en base a lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal.

Por ello, expone la requirente, interpuso un recurso de reposición, a fin de que se declarase inadmisible el recurso de apelación, el que invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 17 de junio de 2024, a fojas 831, y se ordenó la suspensión de la gestión pendiente invocada.

La parte requirente, en presentación de 18 de junio de 2024, a fojas 839, pidió tener presente que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, encontrándose

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pendiente de fallo el recurso de reposición deducido por su parte, elevó los autos a la Corte Suprema, originándose la causa Rol de ingreso N° 19.282-2024, y que se fijó fecha de audiencia para el 1 de julio de 2024.

Además, informó que el 10 de junio de 2024 el Pleno de la referida Corte no dio lugar al recurso de reposición.

Por ello, solicitó tener presente esta situación, y ordenar la suspensión del procedimiento a la causa ingresada en la Corte Suprema, petición que fue acogida por resolución de la Primera Sala de 28 de junio de 2024, a fojas 2359.

Posteriormente, con fecha 4 de julio de 2024, la misma Sala declaró admisible el requerimiento, a fojas 2387.

Como conflicto constitucional, la actora plantea, en primer término, que el precepto legal impugnado produce una infracción al artículo 61, inciso segundo de la Constitución Política.

Argumenta que esa norma contempla sólo una hipótesis para apelar la resolución sobre la solicitud de desafuero, esto es, frente al pronunciamiento que acoge la solicitud y se declara la formación de la causa.

Sin embargo, recalca que la norma cuestionada en autos admite expresamente la posibilidad de apelar en contra de la resolución del tribunal de alzada, tanto si se rechaza como si se acoge la solicitud de desafuero, lo que expresamente excluye el precepto constitucional citado.

Subraya que es importante tener en consideración que la norma aludida regula la institución del desafuero que, en lo relevante para esta causa, tiene dos dimensiones:

En primer lugar, es una prerrogativa cuyo objetivo es el resguardo de la voluntad popular y la separación de poderes dentro del Estado.

Luego, el desafuero tiene un origen penal, cuyo objetivo es la regulación de una pretensión fundada para poder perseguir penalmente a una persona que goza de esta prerrogativa.

Por ello, alega que estas dos dimensiones del precepto conllevan a que su interpretación sea necesariamente restrictiva, sin posibilidad de que se hagan extensivas las facultades de la parte recurrente, ya sea porque es materia sensible del estatuto parlamentario y/o porque es una norma que debe respetar las garantías de un proceso penal.

En segundo término, la requirente argumenta que la norma cuestionada produce una infracción a los artículos 7° y 19 N° 3 de la Carta Política.

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En concreto, afirma que la admisibilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia que rechaza la solicitud de desafuero para que conozca de esta solicitud la Corte Suprema, permite que, infringiendo lo establecido por el artículo 61 de la Constitución, ese órgano ejerza jurisdicción, a pesar de no tener competencia para ello.

Así, resalta que nuestra Carta Fundamental establece un proceso legalmente tramitado para iniciar una causa penal en contra de una honorable diputada, cuestión que, de aplicar el artículo 418 del Código Procesal Penal, no se estaría respetando.

Concluye la actora indicando que el citado precepto importa la afectación de la primacía constitucional, la certeza jurídica y, en definitiva, permitiría a la Corte Suprema la revisión de una causa cuyo escenario no estaba contemplado, infringiendo, en consecuencia, el debido proceso.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, formuló observaciones fuera de plazo la parte requerida, instando por el rechazo del requerimiento, y relevando los votos disidentes que han existido en sentencias de inaplicabilidad respecto del precepto legal en examen.

Con fecha 29 de julio de 2024, a fojas 2397, fueron traídos los autos en relación.

Vista y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Felipe Berríos Etcheberry, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte requirente solicita la inaplicabilidad del artículo 418 del Código Procesal Penal en la causa sobre desafuero de la Honorable Diputada Sra. Ericka Judith Ñanco Vásquez, seguida ante la Iltma.

Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el rol 61-2024, por estimar que el precepto impugnado vulnera lo establecido en los artículos 61 inciso segundo, 7 y 19 N°3 inciso sexto, de la Constitución Política de la República. Todo ello porque el artículo atacado concede de manera amplia el recurso de apelación

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respecto de las resoluciones recaídas en causas de desafuero, lo que permitiría deducir tal recurso al querellante, en el caso penal que sirve de base a la gestión judicial pendiente, debido a que la Corte de Valparaíso rechazó el desafuero de la parlamentaria, en circunstancias de que la Carta Fundamental solo contempla la apelación respecto de la resolución que concede el desafuero, pero no respecto de la que lo deniega.

SEGUNDO: Que en verdad lo que define la suerte del requerimiento es la interpretación que se acuerde al artículo 61 inciso segundo, de la Constitución, pues si de ella se concluye que solo está contemplada la apelación respecto de la decisión de acoger un desafuero, no hace falta referirse ni al artículo 7 ni al 19 N°3 inciso sexto de la misma Carta, puesto que por confrontación directa entre la norma legal impugnada y la constitucional relativa al desafuero, se constaría que el artículo 418 del Código Procesal Penal es en abstracto contrario a la Constitución, y por ende también lo sería en este caso, y si, a la inversa, se concluye que el artículo 61 referido no limita la posibilidad del legislador de conceder el recurso al persecutor, para que se alce contra la decisión de denegar el desafuero, no podría tampoco concluirse que el legislador procesal penal se hubiera atribuido facultades que excedieran los límites constitucionales (artículo 7°) ni que se hubieran contravenido las reglas del debido proceso (artículo 19 N°3). Por ende, es el examen del artículo 61 constitucional el que debemos abordar, como norma precisa que define esta causa.

TERCERO: Que lo primero –pero no lo único- en lo que cabe reparar es en el tenor literal del citado precepto, que en lo que interesa dice que ningún parlamentario puede ser acusado “si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa.” Y añade “De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema” (el destacado es nuestro). Pues bien, no parece dudoso cuál sea “esta resolución”, porque en el artículo se habla de una sola: la que declara haber lugar a la formación de causa. No hace falta caer en excesiva literalidad para comprender que añadir la apelación ahora en contra de la decisión que niega lugar a la formación de causa implica referirse a una resolución que no está en la norma.

CUARTO: Que hubiera sido distinto si el precepto constitucional hablara de apelación contra la resolución que, respecto de la solicitud de autorizar la acusación, dictara el Tribunal de Alzada, u otra fórmula amplia, como la que efectivamente utiliza el artículo 418 del Código Procesal Penal, pero la misma circunstancia de que se advierta de su sola lectura la diferencia que existe entre la norma legal, evidentemente amplia, y la norma constitucional, directamente referida a la declaración de haber lugar a la formación de causa (es decir, la que concede el desafuero) demuestra que el

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constituyente no utilizó una fórmula amplia, sino una restringida, como ya decíamos. En rigor, para concluir que la apelación la permita el artículo 61 para el caso del rechazo del desafuero, mucho más que a una interpretación extensiva tendríamos que acudir a la analogía puesto que en ese precepto, como ya veíamos, se menciona una sola resolución: la que declara haber lugar a la formación de causa.

QUINTO: Que, por lo demás, y como ya se ha dicho por este Tribunal en varias sentencias anteriores, bastando con citar las dos temporalmente más próximas, recaídas en los roles 13.773 y 13.895, la interpretación literal del artículo 61 de la Carta se corresponde con los bienes jurídicos fundamentales que ella quiere resguardar. Como se ha dicho en los fallos recién citados, “Primero, porque el estatuto parlamentario exige una interpretación restrictiva de todas sus reglas, excluyendo analogías y extensiones de supuestos no previstos por el constituyente. En segundo lugar, porque la interpretación específica o centrada en el respeto estricto a la norma constitucional es aquella que rige la disciplina sobre la cual reside la imputación. Existe desafuero frente a imputaciones penales y no frente a cualquier acusación.”

SEXTO: Que, en efecto, de lo que se trata es de que se concuerde con los fundamentos propios de la institucionalidad democrática, que supone una interpretación restrictiva de reglas que no deben extenderse a supuestos que el constituyente no ha considerado, pero además es imposible soslayar que el desafuero es una institución relacionada con una causa penal y, por ende, la regla que se dicta para otorgar un recurso al imputado no puede extenderse al querellante (en la especie se trata de una causa de acción privada) sino por vía de una analogía in malam partem que está prohibida en la disciplina penal.

SÉPTIMO: Que, además, la Constitución, en el artículo 61 inciso segundo, está protegiendo una garantía del imputado, que es el derecho al recurso, y más allá de lo dudoso que resulta que el persecutor (privado en este caso) pueda alegar infracción a garantías fundamentales, no hay duda de que el recurso puede ser concedido, en general, por el legislador a todas las partes del proceso penal, pero en tanto garantía de derechos fundamentales pertenece fundamentalmente al imputado, y por ello en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 N°5) solo para él se establece la obligación de contemplar legislativamente un recurso contra el fallo condenatorio, en tanto que la Convención Americana de Derechos Humano consagra ese derecho en la letra h) de su artículo 8° N°2, que comienza hablando de “persona inculpada” y si se revisan las demás letras de ese numeral se advierte que todas se refieren, también, al imputado y sus derechos.

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OCTAVO: Que, en todo caso, ambos tratados se refieren al recurso contra el fallo, es decir, contra la sentencia definitiva penal, que no es aquí el caso, pero el punto que interesa destacar es la distinta situación procesal en que se encuentran el persecutor y el imputado, lo que dificulta seguir la argumentación del requirente en cuanto a que al privarle del recurso se atente contra la igualdad ante la ley. Todo el sistema normativo relativo a la persecución penal se estructura sobre la base de proteger las garantías de la parte que soporta el peso de dicha persecución. De ahí la presunción de inocencia, la causal de nulidad por infracción de garantías, las reglas sobre la prueba ilícita, la última ratio de las medidas cautelares privativas de libertad, la obligación de interpretar restrictivamente las normas que restringen derechos o facultades del imputado, etc. Por tanto, y como también ha dicho repetidas veces este Tribunal, no puede sostenerse una desigualdad discriminatoria si se comparan situaciones en sí mismas diferentes, o no equivalentes. Adicionalmente, la norma del artículo 61 inciso segundo de la Carta responde a razones de orden político-constitucional que ya analizaremos, y que terminan de despejar el alegato respecto a la supuesta desigualdad ante la ley en que la norma, en su tenor literal, incurriría, y todo ello sin perjuicio de no olvidar que no se puede predicar la inconstitucionalidad de un precepto constitucional.

NOVENO: Que como lo ha dicho también esta Magistratura –y de nuevo nos remitimos a los roles 13.773 y 13.895- “el llamado fuero es una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones”, garantía que no entorpece la investigación de hechos criminales atribuidos a congresistas, puesto que “la investigación penal no tiene límite material, sino que sólo lógico: debe ser plausible y demostrativo de las condiciones de encontrarse frente a un delito imputable a un parlamentario. En esa perspectiva, el control jurisdiccional esencial a toda investigación penal es todo lo exigente que debe ser la autorización para avanzar en la imputación de una acusación en contra de una persona”, y en este caso la unanimidad alcanzada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso para rechazar el desafuero cumple sobradamente con demostrar esa falta de plausibilidad, de manera que la continuación del proceso penal se hace lógicamente insostenible.

DÉCIMO: Que la razón por la que existe ese límite lógico, y esa restricción de la posibilidad de apelar, reservada solo para el caso de que el desafuero se acoja, es de orden político constitucional y contribuye a reforzar la interpretación literal del artículo 61 inciso segundo en examen, puesto que su espíritu aparece así tan claro como se revela su letra, ya que de lo que se trata es de impedir que las mayorías democráticas se vean alteradas por la suspensión de parlamentarios de sus funciones, en virtud de acusaciones con

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poco o ningún fundamento. Esto hace también una diferencia en la situación del congresista inculpado y su acusador, que permite diferenciar, sin discriminar, entre uno y otro a la hora de asignar el recurso de apelación, como adelantamos al finalizar el considerando octavo. En efecto, no podemos desatender el hecho de que nos encontramos ante una función de representación popular y una que, por sus mismas características, supone conflictos ideológicos, confrontaciones verbales y críticas a veces muy ácidas, que pueden dar lugar a enemistades o a odiosidades, e incluso no cabe soslayar que en ese ejercicio del debate y de la crítica puedan los parlamentarios excederse, pero mucho más grave que ese riesgo es el de inhibirlos en su función, incluida la tarea fiscalizadora de la Cámara, que naturalmente no pertenece a cada diputado en particular, pero sí que cada cual contribuye al ejercicio que el órgano tiene a su cargo. Por eso es que se instituyen aparentes privilegios como la inviolabilidad –limitada- y el fuero, que no buscan afectar la igualdad ante la ley, sino proteger una función que consiste, ni más ni menos, que en representar al soberano. Es decir, se protege, fundamentalmente, la democracia. Esa es la razón por la cual la apelación solo se concede en caso de que se declare haber lugar a formar causa, pues es en ese caso que el congresista queda suspendido de su cargo.

UNDÉCIMO: Que desde luego se puede estar en desacuerdo con la protección otorgada y estimarla excesiva. Inclusive se puede estar en desacuerdo con la institución misma del fuero, y aún con la inviolabilidad que consagra el inciso primero del mismo artículo 61, pero eso ya es materia de debate constitucional, sea doctrinario y académico o netamente político, pero no puede determinar una analogía respecto de la norma existente, analogía que además de ser in malam partem no resiste análisis, porque la analogía opera cuando ante una misma razón deba haber una misma disposición, pero aquí las razones son distintas, por todo lo ya dicho. Libre es el constituyente para cambiar la regla, pero en tanto no lo haga la razón del fuero y de la apelación que se asegura al parlamentario para el caso de que la Corte de Apelaciones lo conceda, no es la misma razón que pudiera haber para conceder el recurso de apelación al que quiere acusar penalmente. No lo es, justamente por la función que se quiere proteger, por los equilibrios democráticos que se busca no alterar y por la condición de imputado, a la que ya nos referimos, del parlamentario cuyo desafuero se haya reclamado.

DUODÉCIMO: Que el análisis anterior es congruente con lo que también ha concluido ya en los fallos anteriores esta magistratura, en el sentido de que la regulación de la apelación, cuando se la consagra directamente en la Constitución Política, responde a ciertos fines, y en el caso del inciso segundo del artículo 61 ese fin es precisamente la protección del fuero. Por eso es que desde el punto de vista de los fines tampoco tiene sentido

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extender la apelación a un supuesto que el artículo 61 no consagra, y en verdad excluye, como lo es el escenario del rechazo del desafuero por la Corte de Apelaciones. Esa finalidad de la norma concuerda, entonces, con todos los parámetros antes analizados, es decir su tenor literal, su innegable enlace con la disciplina penal y, sobre todo, la razón de ser de la institución misma del fuero parlamentario, en relación con la necesidad de proteger el estatuto democrático.

DECIMOTERCERO: Que no parece bastante, para desacreditar toda la argumentación hasta aquí desarrollada, el recurso a la historia fidedigna de la norma, tanto porque ella sí que no es unívoca, como porque la historia de la ley es solo uno de los elementos utilizados para desentrañar su espíritu, pero ante todo ese espíritu ha de apreciarse en la regla misma, en su naturaleza (constitucional asociada a lo penal, en este caso) en su finalidad, en la institución que ampara y en el objetivo de ella y, también, en la manera en que quedó redactada. Todo eso confluye, en este caso, para llevarnos a concluir que el artículo 61 inciso segundo no puede hablar de apelación sino con respecto a la única resolución que menciona: aquella que declara haber lugar a la formación de causa.

DECIMOCUARTO: Que aunque no cabe dudar del acabado análisis histórico que en las mismas sentencias de nuestros roles 13.773 y 13.895 se efectúa por el voto disidente, ocurre que de allí mismo se extrae, primero que la institución del desafuero estuvo consagrada originalmente para ser conocido por las propia Cámara correspondientes y a partir de la promulgación del Código de Procedimiento Penal, en 1906, se entregó a la Corte de Apelaciones respectiva la atribución de pedir a la Cámara pertinente el desafuero. Es decir, hasta ese momento la Corte Suprema no tenía intervención en esta materia. Cuando, en la Constitución de 1925, se modifica el sistema otorgándose la competencia para decidir sobre el desafuero a las Cortes de Apelaciones, se redacta una norma que en lo sustancial es idéntica a la actual. Ahora bien, si ya en esa ocasión la historia del establecimiento de aquella Carta mostraba el interés de los constituyentes por otorgar el recurso de apelación a todas las partes, respecto de la resolución que se pronunciara sobre el desafuero, no se comprende por qué la primera redacción de la norma señalaba que el inculpado podía recurrir, si se otorgaba el desafuero, sin mencionar en absoluto la posibilidad contraria.

DECIMOQUINTO: Que esa redacción primigenia fue sustituida, según se dijo porque se quería otorgar también el recurso al acusador, pero el caso es que eso no se plasmó en la norma, que en lo esencial quedó tal como la que conocemos ahora. Más importante aún, el Código de Procedimiento Penal fue modificado a raíz del cambio generado en el desafuero por la Constitución de 1925, en cuanto a trasladar la competencia desde las Cámaras a las Cortes de

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Apelaciones, y esa modificación legal, contemplada en el artículo 613 de aquel Cuerpo de Leyes estableció que “La resolución en que se declare haber lugar a la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema”. Es decir, los legisladores, adecuando el Código a la Constitución que supuestamente había querido abrir a inculpado y acusador el recurso de apelación, lo estableció de manera rotunda y expresa, sólo para el primero.

DECIMOSEXTO: Que si todo lo anterior no bastare para concluir que la historia del establecimiento de la norma no puede servir de contrapeso a las razones que se expusieron para concluir que la norma del artículo 418 del Código Procesal Penal contradice lo preceptuado por el artículo 61 inciso segundo de la Constitución, reparemos en que la regla del artículo 613 del Código de Procedimiento Penal se mantuvo en vigencia por largos veinte años, después de comenzar a regir la Constitución de 1980 y hasta la promulgación del Código Procesal Penal, y que la historia del establecimiento de la Constitución vigente no explica por qué, si se quería establecer el recurso de apelación también para el caso de que el desafuero se rechazara, no se modificó la redacción que al respecto contenía la carta de 1925, que no lo contemplaba así y que dio origen a un artículo del Código de Procedimiento Penal que con toda claridad respondía a esa lectura del texto constitucional que, en ese punto, se reprodujo en la nueva Carta.

DECIMOSEPTIMO: Que lo demás que pueda realizarse como ejercicio histórico se refiere ya al texto del artículo 418 del Código Procesal Penal, que en verdad nada aporta, porque lo que los legisladores quisieran, cuando ya había una norma constitucional que los limitaba, resulta irrelevante, pero aun así repárese en que el texto original, propuesto por el Ejecutivo señalaba que “ La resolución que declare haber lugar a la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema”. Es decir, el Ejecutivo entendía que esa era toda la posibilidad de recurso que la Constitución permitía. Que el Legislativo no lo entendiera igual no cambia el hecho de que todo apunta a que la Carta Fundamental no consideró jamás la apelación para la opción de rechazo del desafuero, y si hubo intenciones de incluirla ya desde 1925, ello no prosperó, no se plasmó en aquel texto y no resulta congruente con la legislación modificatoria del Código de Procedimiento Penal que se ajustó a aquella Carta, ni con el hecho de que jamás durante la vigencia de la Constitución de 1925, ni tampoco tras la de 1980 y hasta su derogación, fuera modificada en ese sentido la regla legal que sobre el desafuero contenía el Código de Procedimiento Penal, ni, tampoco y por fin, con la circunstancia de que, pese a todo aquello, el constituyente de 1980 repitiera casi con exactitud las mismas palabras relativas a la apelación, en el texto relativo al desafuero que hoy leemos en el artículo 61 inciso segundo que nos convoca, sin incluir una fórmula amplia, ni

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expresa ni tácitamente, como hubiera sido de esperar, si se quería despejar el asunto.

DECIMOCTAVO: Que el artículo 96 N°2 del Código Orgánico de Tribunales, traído a colación en la audiencia de alegatos de este requerimiento, no tiene ninguna incidencia en su resolución, porque que a la Corte Suprema corresponda conocer en Pleno las apelaciones que se deduzcan en las causas de desafuero solo nos remite a la Constitución para saber cuáles son esas apelaciones. Es decir, la del Código es una norma orgánica, de competencia, respecto de una apelación establecida directamente en la Carta.

En otros términos “las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero” son aquellas relativas a desafueros concedidos, no a desafueros desechados. El artículo 96 citado no debía ser impugnado (como sí tenía que serlo el artículo 418 del Código Procesal Penal) porque no se refiere a la extensión del recurso, a los casos en que procede, sino solo a la manera en que la Corte Suprema conoce del mismo, de forma tal que no se opone al artículo 61 de la Constitución porque regula un asunto distinto. El artículo 418 impugnado, en cambio, regula, tal como el artículo 61 de la Constitución, pero de manera distinta, más amplia y por ende opuesta, el mismo aspecto, relativo a qué resoluciones son apelables, en el procedimiento de desafuero.

DECIMONOVENO: Que, por fin, se aludió también en la vista de la causa al artículo 70 N°2 del Proyecto Constitucional de 2023, que al efecto disponía: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten las cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.” Pero esa redacción, de un texto rechazado por la ciudadanía, y que por ende nunca llegó a regir, más bien demuestra nuestros argumentos, antes que contradecirlos, desde el punto de vista tanto del análisis gramatical como del histórico, porque lo que los consejeros constitucionales hicieron fue precisamente lo que ni los constituyentes de 1925 ni los de 1980 ni los de la reforma de 2005 quisieron hacer (o al menos ciertamente no hicieron); esto es, ampliar el ámbito de la apelación abarcando las dos resoluciones posibles en el caso del desafuero, y no solo aquella que lo acoge. Y si estimaron preciso hacerlo así fue justamente porque comprendieron que con la redacción actual solo puede apelar el parlamentario, en contra de la decisión que declara haber lugar a la formación de causa en su contra, y tuvieron la intención de cambiar aquello, pero su intención no se quedó en dudosas declaraciones en la discusión del proyecto, sino que se plasmó en su texto. Solo que, puesto que fue rechazado por la ciudadanía, el cambio deseado por los consejeros no se produjo.

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Frustrada la intención, solo cabe concluir que aquello que ese Consejo quiso cambiar sigue tal como antes, y lo que querían cambiar era justamente la restricción al recurso de apelación que nos ocupa, de modo que nos parece que no queda mayor espacio para hacer, por la vía de una analogía improcedente, una modificación que no pudo lograrse por la vía de la reforma o la sustitución constitucional.

VIGÉSIMO: Que por todas las razones anteriores cabe concluir que el artículo 418 del Código Procesal Penal, en tanto consagra una fórmula amplia que permitiría apelar al acusador respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones que niega lugar al desafuero, contradice el tenor, la finalidad y el espíritu del artículo 61 inciso segundo de la Constitución Política de la República, lo que obliga a acoger el requerimiento de inaplicabilidad de que se trata.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 418, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL PROCESO ROL PLENO N° 61-2024, SOBRE SOLICITUD DE DESAFUERO, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 19.282- 2024. OFÍCIESE.

2. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.

DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y del Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento por las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES DE LA GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL

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1°. La acción de inaplicabilidad incide en una solicitud de desafuero presentada por nombre reservado en contra de la requirente, diputada Ericka Judith Ñanco Vásquez, por el supuesto delito de injurias graves con publicidad, petición que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el día 16 de mayo de 2024. En contra de tal decisión, se presentó un recurso de apelación por la parte requerida a fin de que se revocara y, por tanto, se acogiera la solicitud de desafuero. Con fecha 27 de mayo de 2024 la Corte de Apelaciones de Valparaíso declaró admisible la apelación, encontrándose ésta en tramitación ante la Corte Suprema.

2°. El problema constitucional estriba en la supuesta contradicción entre el artículo 418 del Código Procesal Penal, que preceptúa que “La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema” y el artículo 61, inciso segundo, de la Constitución Política, que establece: “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.

Se sostiene por la parte requirente que, admitir la posibilidad de apelar de la resolución que rechaza la solicitud de desafuero “produce el efecto contrario a lo que establece la CPR en el inciso segundo del artículo 61, esto es, que únicamente es admisible la apelación en contra de la resolución que acoge la solicitud de desafuero” (fs. 14 y 15).

Por otra parte, se expresa en el libelo que se afectarían los artículos 7 y 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución, pues, al permitir la apelación tanto de la resolución que acoge como la que rechaza la solicitud de desafuero, se estarían entregando mayores competencias de las que tiene la Corte Suprema.

3°. Los planteamientos del requirente parten de la base de que la redacción de la frase final contenida en el artículo 61, inciso segundo, de la Carta Fundamental –“De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”– solo admitiría una interpretación, conforme a la cual el recurso de apelación procedería exclusivamente en contra de la resolución que acoge el desafuero. Sin embargo, el propio requerimiento reconoce que podría caber otra –que tilda de “errónea o, a lo menos, extensiva” (fs. 10)–, según la cual la expresión contenida en el artículo 61 constitucional no descartaría la procedencia de la apelación de la resolución que rechaza el desafuero. Esta es la posición del requerido, quien sostiene que el correcto entendimiento de la referida disposición constitucional conduce a que ambas partes tengan la opción de recurrir al tribunal de segunda instancia (fs. 2.420).

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4°. En síntesis, la expresión “de esta resolución” contenida en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución puede entenderse referida a) sólo a la apelación de la resolución que autoriza el desafuero o b) a la apelación de la resolución que se pronuncia ante la solicitud de desafuero, ya sea para concederlo o denegarlo. La primera hipótesis se funda en una interpretación restrictiva de la norma, mientras que la segunda permite conciliarla con lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, estableciendo un entendimiento amplio de la regla constitucional.

II. RAZONES PARA RECHAZAR

5°. Habiendo constatado que el artículo 61, inciso segundo, de la Ley Suprema admite más de una interpretación, para resolver el conflicto de constitucionalidad planteado, resulta necesario acudir, por una parte, a la historia del establecimiento de la norma, y, por otra parte, a un criterio de interpretación de la Constitución que privilegie su sentido de unidad, a fin de que la preeminencia que se dé a una de sus normas no suponga la inmediata anulación de otra. En este modo de abordar la materia esta disidencia sigue la línea de sentencia rol N° 4010 y de las disidencias consignadas en sentencias roles N°s 2067, 3046, 3764, 6028 y 13.367, entre otras.

6°. Se ha señalado que el fuero consiste en que ciertas autoridades no pueden ser procesadas o privadas de libertad, sin que previamente se realice la tramitación previa que requiere el privilegio.

En tal sentido, se trata de una garantía procesal para la autonomía de los titulares de algunos órganos del Estado, el respeto al principio de separación de poderes y la independencia en el ejercicio del cargo.

Pero, al mismo tiempo, se ha puntualizado que el fuero constituye una excepción al derecho a la igualdad ante la ley, lo cual supone que las normas que lo consagran deben interpretarse restrictivamente. Tal restricción obedece, en lo esencial, a la necesidad de hacer compatible el fuero con los derechos de aquellas personas o instituciones que puedan verse eventualmente afectadas por actos de una autoridad con fuero que revistan caracteres de delito. Por ello es que el desafuero es un antejuicio cuyo propósito es posibilitar la persecución de la responsabilidad penal, en este caso de una Diputada de la República, confiándole a una Corte de Apelaciones la facultad de decidir si se forma o no causa criminal en su contra. Así, el desafuero equilibra la garantía propia del fuero con la protección de los derechos de quienes persigan la eventual responsabilidad penal.

7°. Los orígenes del fuero parlamentario pueden encontrarse en la Constitución Política de 1818, que radicaba el ejercicio de la función legislativa

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en un Senado compuesto de cinco vocales. El artículo 5° del Capítulo II de la Carta indicaba que: “El senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comisión, que con este objeto nombrará dicho Senado.” (Énfasis agregado).

Esta norma original se fue perfeccionando con el tiempo (Constituciones de 1822 (Art. 45); de 1823 (Art. 39 N° 26), de 1828 (Arts. 43 a 45) hasta llegar a la Constitución Política de 1833, en la que se lee: “Ningún senador o Diputado desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa” (art. 15).

La Constitución de 1833 seguía, en este punto, la tendencia –que se mantiene hasta el día de hoy en el derecho comparado– de que las propias Cámaras deben resolver sobre la petición de desafuero de los parlamentarios.

Los desfavorables efectos que produjo el ejercicio de la referida atribución por las Cámaras en relación con el fuero parlamentario durante la vigencia de la Carta de 1833, que las llevó generalmente a actuar con criterios partidarios o con espíritu de cuerpo, condujo a que el pronunciamiento sobre el desafuero se radicara en los tribunales superiores de justicia. Ello sucedió a partir de la dictación del Código de Procedimiento Penal en 1906, que le entregó a la Corte de Apelaciones respectiva la atribución de pedir a la Cámara correspondiente el desafuero cuando hallaba mérito según los antecedentes reunidos (Silva nombre reservado, nombre reservado (2000), ob. cit., p. 360).

Ese fue el origen de la norma que después estableció la Constitución Política de 1925 y que fuera contemplada en su artículo 33, conforme a la cual: “ Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema” (Énfasis agregado).

Consultada la historia del establecimiento de la precitada disposición de la Carta de 1925, cabe anotar que la idea de traspasar el pronunciamiento del desafuero desde las Cámaras a los tribunales ordinarios de justicia estuvo siempre acompañada de la idea de una segunda deliberación. En efecto, en las sesiones de la Subcomisión de Reformas Constitucionales se dejó constancia que: “Se cambiaron algunas ideas sobre la inconveniencia del sistema imperante que permite a los parlamentarios que cometen delitos comunes escudarse en el fuero parlamentario para burlar la acción de la justicia ordinaria. Concretando su pensamiento, la Subcomisión, por unanimidad, acordó que sea la Corte de Apelaciones, en primera instancia, y la Corte Suprema, en segunda, quienes deban declarar si hay lugar o no a formación de causa, quitando a

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la Cámara, por consiguiente, toda injerencia en el desafuero.” (Tercera Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, 24 de mayo de 1925.

nombre reservado (Ministro de Justicia), Francisco Vidal Garcés, nombre reservado y nombre reservado, p. 58). (Énfasis agregado).

Congruente con la idea recordada, la primera redacción de la norma referida al desafuero fue del siguiente tenor: “Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito in fraganti, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. El inculpado puede recurrir en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia.” (12° Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 26 de mayo de 1925, p. 149) (Énfasis agregado).

Con posterioridad, y a raíz de una intervención del comisionado nombre reservado, se acordó reemplazar la última frase destacada de la norma que se proponía por otra que dijese: “De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.” La razón esgrimida para este cambio fue que el recurso de apelación que se otorgaba al inculpado para ante la Corte de Apelaciones debía otorgarse también al ciudadano acusador, a lo que S.E. el Presidente de la República, don Arturo Alessandri Palma, agregó que no debía olvidarse “que es mucho mayor la influencia de un parlamentario que la de un simple particular”.

(26ª. Sesión de la Subcomisión de Reformas Constitucionales, de 7 de julio de 1925, p. 344). El texto final registró la siguiente redacción: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” No constan, sin embargo, en las Actas, las razones para substituir la expresión “apelarse” por “recurrirse”.

8°. De lo que se viene comentando es posible inferir desde ya:

a. Que la tradición constitucional chilena consagró efectivamente el desafuero como un privilegio o prerrogativa de los parlamentarios.

b. Que la decisión sobre el desafuero estuvo radicada originalmente en las propias Cámaras del Congreso Nacional, pero que la práctica de esta institución hizo aconsejable traspasar la decisión a su respecto a los tribunales ordinarios de justicia con el objeto de asegurar decisiones más imparciales, ajenas a las pasiones políticas y que evitaran la consagración de una absoluta irresponsabilidad de los parlamentarios en materia penal.

c. Que siempre se concibió la decisión judicial sobre el desafuero parlamentario sujeto a una doble instancia (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), lo que sólo puede explicarse recordando que el origen del traspaso de la competencia para pronunciarse sobre el desafuero desde las Cámaras del Congreso Nacional a los tribunales ordinarios tuvo por objeto asegurar una decisión más imparcial y que evitara la irresponsabilidad absoluta de los parlamentarios en materia penal.

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d. Que la posibilidad de recurrir ante la Corte Suprema, en los procedimientos sobre desafuero, no sólo debía corresponder al inculpado –en caso de que se acogiera el desafuero por la Corte de Apelaciones- sino también al “ciudadano acusador”, entendiéndose por tal a quien intenta la acción penal, el que, precisamente, va a tener interés en recurrir ante la Corte Suprema en caso de que la resolución de la Corte de Apelaciones deniegue el desafuero.

Desde esta perspectiva, se observa que el constituyente de 1925 tuvo una particular preocupación por la igualdad de los intervinientes en un procedimiento de desafuero que pretende desembocar en un proceso penal, reconociendo expresamente la “mayor influencia” que puede tener un parlamentario de cara a un procedimiento que lo compromete.

9°. El texto original de la Constitución de 1980 reprodujo, en términos bastante similares a los de su predecesora, la regulación del fuero parlamentario:

Artículo 58, inciso segundo.- “Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde el de su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema.”

10°. En los debates vinculados al tema que nos ocupa y que se desarrollaron al interior de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución se consigna la discusión relativa a la posibilidad de recurrir de la decisión de la Corte de Apelaciones respectiva recaída en la solicitud de desafuero de un parlamentario. Concretamente, y respecto del recurso de casación en la forma, el comisionado señor nombre reservado expresó que: “(…) en su opinión, en el inciso primero no está debatido ni afinado el alcance de la última frase, relativa a los recursos de que puede ser objeto la resolución que acoja o deniegue el desafuero, y cree necesario dilucidar el problema de si procede o no el recurso de casación en la forma respecto de esa resolución cualquiera que sea su contenido.” El señor nombre reservado estimó que “el planteamiento del señor nombre reservado es acertado, sobre todo si se tiene presente que la disposición del artículo 33, relativa al fuero parlamentario, decía: “De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.” Recuerda que la intervención del Constituyente de la época fue, según tuvieron oportunidad de observarlo en los estudios y antecedentes que les proporcionó el señor nombre reservado de la Comisión, precisamente, la de admitir el recurso de casación en la forma, lo que, sin embargo, en la práctica, como señaló el señor Presidente de la Corte Suprema, no ha tenido lugar ni se ha aceptado, de modo que por eso optó por decir que de las resoluciones de la Corte de Apelaciones se puede apelar ante la Corte Suprema. Hace notar que,

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personalmente cree que basta con el recurso de apelación, pues lo que interesa es analizar más el fondo que la forma del problema.” (Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, Sesión 294ª.de 24 de mayo de 1977).

(Énfasis agregado).

En la discusión de esta materia se escuchó también la opinión de algunos profesores expertos en Derecho Procesal, luego de lo cual la Comisión optó por no conceder la posibilidad de interposición del recurso de casación en el fondo, por lo que, para que no cupiera dudas acerca de la naturaleza del recurso que se puede interponer, se consignó en los preceptos relativos al fuero parlamentario la expresión “apelar”, en vez de “recurrir”, como lo había hecho el Constituyente de 1833.

11°. Como desde el punto de vista de la regulación legal del desafuero, el primitivo Código de Procedimiento Penal fue congruente con la redacción del artículo 15 de la Constitución de 1833, en el sentido de que la respectiva Cámara debía pronunciarse sobre la solicitud de desafuero de alguno de sus miembros, dictada ya la Constitución Política de 1925 el referido Código hubo de adecuarse a la modificación introducida por aquélla en el sentido que la Corte de Apelaciones respectiva sería la encargada de pronunciarse sobre la solicitud de desafuero. Así, el artículo 613, modificado por el Decreto Ley N° 554, de 1925, señaló: “La resolución en que se declare haber lugar la formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema; y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado” (Énfasis agregado).

12°. Pese a la aparente claridad de la norma contenida en el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal, durante la vigencia de la Constitución de 1925 la Corte Suprema conoció recursos de apelación contra las sentencias pronunciadas por las Cortes de Apelaciones, ya sea que ellas acogieran o rechazaran el desafuero. Ejemplos de estas últimas son las sentencias de 12 de agosto de 1933 (desafuero del diputado Emilio Zapata; de 29 de enero de 1948 (desafuero del senador Pablo Neruda); de 28 de octubre de 1950 (desafuero del senador Pedro Opazo); de 2 de noviembre de 1953 (desafuero de senadores Marcial Mora, Luis Bossay y Exequiel González y de los diputados Julio Durán y Rolando Rivas) y de 14 de septiembre de 1967 (desafuero del diputado Carlos Altamirano).

13°. La referida norma del Código de Procedimiento Penal se mantuvo con la entrada en vigor de la Carta de 1980 y hasta que entró a regir el nuevo Código Procesal Penal, pese a que, como se ha recordado, en el debate que dio origen a la actual Ley Fundamental, se manifestó claramente la idea de que la resolución de la Corte de Apelaciones que se pronuncia sobre el desafuero de un

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parlamentario es apelable ante la Corte Suprema, tanto si lo acoge como si lo rechaza.

14°. El actual Código Procesal Penal fue aprobado mediante Ley N° 19.696 y comenzó a aplicarse gradualmente hasta completarse su entrada en vigor en la Región Metropolitana de Santiago, el 16 de junio de 2005. En relación con la materia que nos ocupa, el artículo 418 del Código Procesal Penal –que corresponde a la norma impugnada en estos autos- dispuso: “Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.”

El Mensaje original del Ejecutivo, mientras tanto, había incluido una norma que decía: “Art. 489. Apelación. La resolución que declare haber lugar a formación de causa es apelable para ante la Corte Suprema y una vez que se hallare firme será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que perteneciere el imputado.”

Esta norma fue aprobada sin modificaciones en el primer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados. En el segundo trámite, desarrollado en el Senado, se decidió desglosar el artículo y dividirlo en dos. El primero, para regular el carácter apelable de la resolución que declare haber lugar a la formación de causa y, el segundo, relativo a los efectos de la resolución firme. Durante el segundo trámite constitucional se discutió lo planteado por algunos autores en el sentido de que tanto la resolución que rechaza el desafuero como la que lo acoge deben ser apelables, a lo que se hizo presente que debía tenerse en cuenta el texto expreso de la Constitución que impedía apelar de la resolución que rechace el desafuero. (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, p. 22). Por su parte, durante el tercer trámite constitucional verificado en la Cámara de Diputados, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propuso a la Sala rechazar las enmiendas realizadas por el Senado al artículo 478 (hoy 418), con el objeto de “revisar el tema de la procedencia de la apelación en caso de desafuero.” El diputado informante de la Comisión, señor nombre reservado, justificó el rechazo en los siguientes términos:

“Se rechazan todas las disposiciones relativas al fuero y desafuero de las autoridades señaladas en la Carta Fundamental, como senadores, diputados, ex presidentes de la República de período completo, intendentes y gobernadores, puesto que fueron objeto de críticas por no situarse o no corresponder a lo que dictaminan la Constitución y las nuevas normas sobre proceso penal.

En efecto, para dar lugar al desafuero se exige que existan antecedentes para acusar: pero cuando llegamos a la acusación en este nuevo proceso penal ya ha ocurrido toda la investigación, y esto supone necesariamente una investigación previa. En el caso de un senador o un diputado se habría

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completado todo el proceso de investigación, y cuando llega el momento de acusar se recurre a la corte de apelaciones para obtener el desafuero.

La pregunta que surgió en la Comisión fue cómo investigar a un aforado sin desafuero. En la actualidad, el desafuero es un antejuicio donde hay sólo diligencias preliminares y, además, existen elementos o circunstancias que permiten la detención o la privación de libertad de la persona. Sin embargo, acá se va mucho más allá, puesto que exige el proceso prácticamente completo hasta llegar a la acusación. Porque después viene el juicio oral.

Los preceptos aprobados por el Senado tampoco consignan la posibilidad de apelación en caso de negarse el desafuero por la corte de apelaciones.

De acuerdo con la historia de la Constitución de 1925, continuada por la de 1980, en las actas constitucionales y en la historia de la primera Carta Fundamental mencionada se dejó expresa constancia de que el recurso de apelación era procedente en caso de denegarse el desafuero.” (Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley N° 19.696, pp.

18-20). (Énfasis agregado).

Los miembros de la Comisión Mixta acogieron, sin más, los planteamientos hechos en tercer trámite constitucional consensuando, como nuevo texto, el que hoy corresponde al artículo 418 del Código Procesal Penal (Historia de la Ley N° 19.696, pp. 37 y 38);

15°. De todos los antecedentes que se han venido consignando es posible inferir que la norma contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política no tiene un significado unívoco a la luz de los antecedentes históricos que se han recordado. Más bien, de ellos pareciera desprenderse, sin mayor dificultad, que la expresión “de esta resolución” se refiere genéricamente a aquélla que expide el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, ya sea acogiendo o denegando la solicitud de desafuero.

16°. Como se sabe, en el lenguaje de la Constitución resultan fundamentales las exigencias de claridad y concisión, las que, no obstante, difícilmente se logran, por ser la Carta Fundamental una obra esencialmente humana.

De allí que la jurisprudencia de los tribunales de los Estados Unidos ha sentado el criterio de que “el lenguaje de un precepto constitucional debe ser interpretado tal y como está escrito, a menos que ello contravenga la manifiesta intención de sus autores, y a las palabras debe dárseles su significado natural y obvio, con el debido respeto a las reglas de gramática y puntuación.” (Linares Quintana, S., (1998), Tratado de interpretación

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constitucional: principios, métodos y enfoques para la aplicación de las constituciones, Abeledo Perrot, p. 361).

En consecuencia, no resulta posible utilizar el método literal, gramatical o semántico para interpretar una norma constitucional, cuando consta fehacientemente que su autor quiso atribuirle un significado diferente. Esto es precisamente lo que acontece en el presente caso.

17°. No obstante lo anterior, la sentencia de mayoría sigue una interpretación gramatical de la frase contenida en la Constitución a la que reiteradamente hemos concurrido, en circunstancias que un examen detenido y atento de la evolución que ha tenido la regulación del desafuero desde el siglo XIX hasta la fecha, lleva a concluir que el constituyente estuvo consciente de que esta institución representa una excepción al principio de la igualdad que no podía erigirse como un privilegio indebido respecto de los parlamentarios.

Dicha consideración resultó vital para entender, permanentemente, incluso hasta en la discusión de la actual norma constitucional, que la resolución que pronunciaba la Corte de Apelaciones respectiva sobre dicha solicitud debía ser apelable, tanto si concedía como si denegaba el desafuero.

Debe reconocerse que la redacción de la norma contenida el inciso segundo del artículo 61 de la Ley Suprema no es la más apropiada, pues ha dado pie para que determinada jurisprudencia y, también, ciertos justiciables, entiendan que la expresión “esta resolución” sólo se refiere a aquélla que otorga el desafuero, en forma contraria al espíritu del Constituyente. Sin embargo, como explica el profesor nombre reservado, aun cuando la redacción de la norma pareciera aludir sólo a la posibilidad de apelar de la resolución que concede el desafuero, “ello es aparente, porque, en realidad, con afán de brevedad, se cita simplemente en la letra la resolución susceptible de recurso definiendo su naturaleza, sin que figure con claridad el propósito del constituyente de distinguir en la alternativa la índole de su contenido concreto para permitir el recurso en una situación y negarlo en la otra” (ob. cit., p. 372).

18°. Coincidente con la tesis que se viene sustentando resulta la interpretación realizada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 25 de julio de 2011, Rol N° 6.719, en la que, refiriéndose al alcance de la norma contenida en el artículo 418 del Código Procesal Penal, precisa: “Como puede apreciarse del tenor literal de la norma, el legislador autoriza la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que se pronuncia sobre la solicitud de desafuero, sin efectuar distinciones en cuanto a lo contenido de esta última. La disposición citada no pugna con la de la Carta Fundamental (artículo 61, inciso segundo), pues ésta, en último término, se limita a consagrar la procedencia del recurso de apelación, estableciendo como tribunal competente para conocer de él a la Corte Suprema, y aún en el evento de entenderse que se refiere a la decisión de

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hacer lugar a la formación de causa contra el diputado o senador aforado, no instaura una regla que proscriba la consagración a nivel legislativo del mismo recurso para el caso inverso, esto es, en el evento de desestimarse la solicitud cuyo es el caso de autos.” (Considerando 3°).

En esta misma línea de razonamiento, la Corte Suprema se ha pronunciado sobre recursos de apelación deducidos contra sentencias de las Cortes de Apelaciones que han denegado el desafuero en diversas otras causas, como son las roles N°s 6.600, de 29 de julio de 2011; 2.286, de 17 de marzo de 2008; 2.321, de 7 de junio de 2006; y 3.097, de 12 de agosto de 2004.

19°. Los razonamientos que preceden llevan a que debió rechazarse el requerimiento, pues, como ha quedado demostrado, el artículo 418 del Código Procesal Penal, no se contradice con el 61, inciso segundo, de la Constitución, toda vez que la norma constitucional abarca tanto la hipótesis de que la Corte de Apelaciones acoja o deniegue el desafuero solicitado en contra de la Diputada de la República.

PREVENCIÓN

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO previene que estuvo por rechazar el requerimiento de autos, teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1°. – La Constitución Política de la República establece en su artículo 4° que Chile es una república democrática. A su vez, el artículo 5º dispone que la soberanía reside esencialmente en la Nación, y su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que la Constitución establece. Siguiendo a Hakansson, podemos sostener que “(la) Constitución, antes que todo, es un pacto de límites al poder para asegurar una esfera de derechos y libertades al ciudadano. Es la definición que suscribimos y que está en la línea de una visión clásica de la teoría constitucional, la cual recoge el pensamiento de Loewenstein, Friedrich, Kriele y Pereira Menaut. Atendiendo a su origen histórico la Constitución es, digámoslo otra vez, un medio para limitar el poder de los gobernantes que asegura una esfera de derechos y libertades a los ciudadanos” (nombre reservado

(2024), “Curso de Derecho Constitucional”, p. 105. Palestra Editores, Lima).

El ejercicio de la soberanía a través de representantes democráticamente electos supone la existencia de mecanismos de protección al ejercicio de las funciones que la Constitución confiere a las autoridades, pero a la vez exige la debida protección de los individuos frente al poder estatal.

Para la debida protección de la función parlamentaria como límite y contrapeso a las facultades del Presidente de la República, la Carta Fundamental

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ha instituido los denominados privilegios parlamentarios, que se reducen a la inviolabilidad y el fuero. nombre reservado caracteriza la inviolabilidad como una protección para todos los miembros del Congreso, de cada casa, sobre cualquier cuestión referida a sus discursos y votos en el Parlamento (nombre reservado (1844), “A Treatise Upon the Law, Privileges, Proceedings and Usage of Parliament”, p. 78. House of Comms, Londres). Y sobre el fuero, esta judicatura ha resuelto que “… constituye una garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. A pesar de ser el privilegio parlamentario una excepción al principio de igualdad, posee una finalidad garantista de la función pública parlamentaria, en particular, la protección de la dignidad, dedicación e independencia en el ejercicio del cargo y, además posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes- valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular” (STC 561 c. 5) (En el mismo sentido, STC 533 c. 2, STC 806 c. 9, STC 791 c. 13, STC 568 c. 5, STC 478 c. 2, STC 529 c. 2, STC 661 c. 5, STC 2067 c. 9, STC 2805 c. 19, STC 558 c. 20).

2°. – Que, puestas las cosas de este modo, podemos concluir con facilidad que el fuero no significa ni es equivalente a la inmunidad y, por lo tanto, no se le puede atribuir un carácter absoluto o ilimitado. De esta manera, sostenemos que ni a los miembros del Congreso Nacional, ni a ningún otro poder, órgano o servicio del Estado, les está permitida la irresponsabilidad.

3°. – Que el privilegio entendido en términos absolutos pugna con la idea misma de igualdad ante la ley, manifestada en términos explícitos, o bien, que se puede desprender, de la lectura de los artículos 1°, 4°, 6°, 7°, del encabezado del artículo 19, y de los numerales 2°, 3°, 20° y 22° de ese precepto constitucional.

Propugnamos, por lo tanto, que el artículo 61 inciso segundo de la Constitución Política debe ser interpretado conforme a los valores y principios contenidos en la Carta Fundamental. Para este disidente, no cabe duda que, a diferencia de las reglas de interpretación de la ley previstas en el párrafo cuarto del título preliminar del Código Civil, la hermenéutica constitucional tiene presentes consideraciones referidas al contexto y la finalidad de la norma del Código Político en estudio. Como sostiene Zapata, cuya opinión busca superar la división entre literalismos y originalismos “ . (el) estudio del contexto … permite descubrir cuál es el contexto o función distintiva que cumple dentro del sistema constitucional el precepto cuyo sentido se indaga” (nombre reservado

(2009), “Justicia Constitucional. Teoría y Práctica en el Derecho Chileno y Comparado”, p. 201. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). Siguiendo a Häberle y particularmente a Wimmer, el autor peruano nombre reservado afirma desde una perspectiva que califica como pluralista que “… se puede decir que la función

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última de la interpretación constitucional es la efectivización del contenido ordenador de la Constitución con vistas a la estructuración presente y futura de la sociedad civil” (nombre reservado (2023), “Derecho Procesal Constitucional e Interpretación de la Constitución”, p. 198. Palestra Editores, Lima).

4°. - Que, fijadas esas premisas, no debe ser oído un entendimiento que propugna, asilándose en un demasiado literalismo, que la Constitución sólo permite la apelación de la resolución que pronuncia el desafuero, quedando prohibido al legislador establecer tal impugnación en favor de la parte vencida, en caso que tal solicitud sea desestimada.

5.° - Que si es pacífica la naturaleza jurisdiccional y no política del desafuero instaurado en el artículo 61 inciso segundo del Código Político y en las reglas previstas en el Libro Cuarto título IV párrafo Primero del Código Procesal Penal, a juicio de este disidente, el precepto legal que establece la posibilidad de apelar contra la sentencia que pronuncia el desafuero se ajusta a la Constitución.

6.° - Que, al conceder la apelación a todas las partes y no únicamente al parlamentario agraviado con la declaración del desafuero, el precepto legal que se viene cuestionando da igual tratamiento a quienes comparecen ante la justicia y reconoce a todos por igual la posibilidad de interponer un recurso efectivo, aspecto que sin duda forma parte del debido proceso asegurado por la Constitución a todas las personas por el artículo 19 número 3° de la Carta Fundamental.

7°. – Que, por último, el requerimiento no se hace cargo de modo suficiente de lo previsto por el artículo 96 número 2° del Código Orgánico de Tribunales, que prescribe que corresponde a la Corte Suprema en pleno conocer de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política. La actual redacción del precepto legal que tenemos a la vista proviene de la Ley nro. 19.678, y al ni siquiera insinuarse su contradicción con la Carta Fundamental, es posible sostener que la inaplicabilidad requerida no priva de competencia a la Corte Suprema para conocer la pretensión del litigante derrotado de obtener la enmienda con arreglo a derecho de la resolución que pudiere agraviarle. Es por este motivo, amén de todos los que se han enunciado en lo precedente, que el requerimiento debió desestimarse.

Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ, la disidencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y la prevención, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.510-24-INA

25 0002477 DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 10/12/2024 Fecha: 10/12/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 11/12/2024 Fecha: 11/12/2024

Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 10/12/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/12/2024

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