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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15506/202417 jun 2025

Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero del d.l N° 3.500, en la oración “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”

Fecha
17 de junio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Gestión pendiente
uicio sobre cobro de cuotas de crédito social y cotizaciones impagas, RIT P-119-2024, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 236-2024 (Laboral Cobranza)
Cita
TC Rol N° 15506/2024, sentencia de 17 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del art. 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500, por estimarse que la capitalización mensual de intereses no resulta aplicable a la gestión pendiente.

Texto íntegro

0000203 DOSCIENTOS TRES

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.506-2024

[17 de junio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR

EN EL PROCESO RIT P-119-2024, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 236-2024 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 5 de junio de 2024, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación, Salud y Atención al Menor requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y del artículo 3°, N° 5, de la Ley N° 19.260, para que ello incida en el proceso RIT P-119-2024, seguido ante el Juzgado de Letras del

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Trabajo de Castro, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 236-2024 (Laboral Cobranza).

Tramitación

Por resolución de la Segunda Sala de fecha 17 de junio de 2024, a fojas 21, el requerimiento fue acogido a trámite, ordenándose la suspensión del procedimiento.

Con fecha 9 de julio de 2024, a fojas 63, la misma Sala declaró admisible el requerimiento sólo en la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500, en la oración “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, e inadmisible en lo demás.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

D.L. 3.500

“Artículo 19.

[…]

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

[…].”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Relata la actora que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro se tramita juicio sobre cobro de cuotas de crédito social bajo el RIT P-119-2024, el cual tiene su origen en demanda ingresada por Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción el 21 de febrero de 2024 ante el mismo tribunal por cotizaciones impagas detalladas en Resolución N° 0109/1150216/2024, de fecha 31 de Enero de 2024, por la suma de $ 8.040.680, más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500, de 1980 y sus modificaciones artículo 2 y siguientes de la Ley N° 17.322.

En la gestión pendiente se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, y señala que opuso excepciones, las que fueron rechazadas por sentencia de 13 de mayo de 2024.

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En contra de dicha resolución, presentó un recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el cual se encuentra pendiente de resolución por dicho el tribunal de alzada.

Como conflicto constitucional, la parte requirente en lo pertinente sostiene que la normativa impugnada contraviene las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Política.

Afirma que se vulnera el principio de igualdad ante la ley pues se establece un estatuto legal con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal o de otra naturaleza, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, como lo disponen además los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Agrega que no se cumple con el derecho a un procedimiento racional y justo.

Así, sostiene la actora que se infracciona el principio de non bis in idem , pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico:

a) En el Artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;

b) En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con el Delito de Apropiación Indebida;

c) En el Artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto.

Agrega que la normativa cuestionada contraviene el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto, el cual se fundamenta en principios de equidad que devienen de la aplicación del artículo 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución, en relación con la exigencia interpretativa que dispone el artículo 24 del Código Civil.

Además, la requirente entiende que la aplicación de los preceptos legales impugnados no sobrepasa el test de proporcionalidad.

Indica que en cuanto al sub principio de utilidad o adecuación, las normas no cumplen con el fin disuasivo a fin de que el empleador pague las cotizaciones previsionales. Indica que dicho fin no se cumple de manera previa al incumplimiento del pago de las cotizaciones y tampoco luego de producido el retardo, puesto que la cuantía de la deuda se torna desproporcionada y muchas veces impagables.

En cuanto al sub principio de necesariedad, refiere que la medida debe ser imprescindible para proteger el derecho cautelado, que en este caso en el

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derecho a la seguridad social, y que la legislación podría haber optado por medidas más moderadas como el establecimiento de un interés simple respecto de la deuda, el cual bastaría para el cumplimiento del fin previsto.

Además, indica que existen otras medidas aplicables a los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales, como son:

 Que la Tesorería General de la República retenga la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente, a los empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social

 El arresto del empleador.

 El embargo de sus bienes, sean muebles e inmuebles

Luego, respecto del sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, plantea que éste dice relación con que los beneficios y ventajas derivadas de las normas deben ser siempre superiores a los perjuicios en orden a resguardar el interés público comprometido en el derecho de la seguridad social y en la mantención del orden público económico.

Afirma en este punto que el orden público económico no se ve afectado por la supresión de la normativa impugnada, y que de hecho éste se ve quebrantado cuando al empleador se le castiga abusivamente, cobrándole interés sobre interés.

Finalmente, la requirente reclama que se infracciona el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el interés penal y las tasas cuestionados resultan usureras por ser desproporcionadas, e importan un extremo sobreendeudamiento de quienes tienen cotizaciones previsionales morosas.

En la etapa procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, no se evacuaron presentaciones.

Con fecha 16 de agosto de 2024, a fojas 183 fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 28 de enero 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Fernando Barría Chavarría, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme certificación de la relatora.

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Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la Corporación Municipal de Quellón para la Educación Salud y Atención al Menor solicita la inaplicabilidad del inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500, en la parte que establece como medio de determinación del interés derivado del no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social, la capitalización mensual de intereses, para que dicha declaración surta sus efectos en el recurso de apelación conocido por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 165-2024-Laboral Cobranza, en el marco del proceso seguido RIT P-119-2024, RUC 24- 3-RUT reservado ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, por estimar que su aplicación resulta contraria al principio non bis in ídem, al principio de no enriquecimiento injusto y al principio de proporcionalidad, previstos en el artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, y al artículo 5, inciso segundo del texto constitucional, en relación con los artículos 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y 8.47 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, alega la afectación de su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

SEGUNDO: Que, el precepto legal impugnado establece un sistema agravado de pago de cotizaciones previsionales, consistente en que éstas, en caso de retardo, se enterarán considerando no sólo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que, además, la capitalización mensual de éstos últimos. De ahí que el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N° 3.500 prevea una hipótesis de anatocismo.

Ahora bien, el modelo recién descrito se refiere exclusivamente a las cotizaciones de seguridad social generadas por los trabajadores afiliados al sistema de pensiones regulado por el mismo D.L. N° 3.500, en caso de que éstas no hayan sido oportunamente enteradas a la Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, ya sea por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios.

TERCERO: Que, no obstante, en la gestión pendiente se persigue el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses devengados por el retardo en el pago del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previsto en la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En efecto, la acción de cobranza en contra de la requirente fue deducida por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, entidad a cargo de la administración del referido seguro. De ahí que sea la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de

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seguridad social, el cuerpo normativo que regula la deuda perseguida en el caso concreto, estableciendo en su artículo 22 una capitalización mensual del interés determinado conforme a las reglas que allí se indican.

CUARTO: Que, de acuerdo con lo señalado en reiteradas oportunidades por esta Magistratura, “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (STC Rol N° 5.426-18, c. 8°. En el mismo sentido, STC Roles N°s 6.885-19, 7.734-19, 8.022-19, 9.893-20, 11.995-21, 12.750-22, 12.901-22 y 14.842-23, entre otras), lo que acontece en este caso, en tanto el inciso decimotercero del artículo 19 del D.L. N°3.500 no resulta aplicable a la gestión pendiente de autos, por lo que el presente requerimiento de inaplicabilidad necesariamente debe ser desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por rechazar el requerimiento teniendo presente únicamente que a fojas 180 del expediente constitucional consta presentación de 11 de julio de 2024 de la abogada Pía Bustos Fuentes, en representación de la Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, en que da cuenta de pago efectuado en la gestión pendiente por la suma de $8.040.680 y en que pide tener por pagada la deuda cobrada en dichos autos.

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Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE y la prevención, sus autores.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.506-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 19/06/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 18/06/2025 Fecha: 19/06/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 18/06/2025 Fecha: 19/06/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 18/06/2025 Fecha: 18/06/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 18/06/2025 Fecha: 18/06/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 19/06/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/06/2025

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