Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15505/202427 dic 2024

Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil

Fecha
27 de diciembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
PROCESO ROL N° 18.455-2024, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA
Cita
TC Rol N° 15505/2024, sentencia de 27 de diciembre de 2024

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, por excluir una causal de casación en la forma en negocios de menor cuantía sin justificación constitucional, restableciéndose la regla general.

Texto íntegro

0000330 TRESCIENTOS TREINTA

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.505-2024

[24 de diciembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° 18.455-2024, SOBRE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA, SEGUIDO ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Que, con fecha 5 de junio de 2024, Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 18.455-2024, sobre recurso de casación en la forma, seguido ante la Corte Suprema.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código de Procedimiento Civil

1 0000331 TRESCIENTOS TREINTA Y UNO

“Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

[…]

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la actora que la gestión pendiente tiene su origen en procedimiento de reorganización judicial donde junto a sus acreedores alcanzaron esa clase de acuerdo concursal, en la causa Rol C-6427-2022, seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago.

Señala que posteriormente, el Banco BICE solicitó la declaración de incumplimiento porque Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada habría inobservado los términos del acuerdo de reorganización judicial a su respecto, invocando al efecto el artículo 98, inciso primero de la Ley N°20.720, causa que se tramitó ante el mismo Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8701-2023.

Indica que en este último proceso se dictó sentencia definitiva el 22 de septiembre de 2023, decisión que fue apelada por su parte, siendo conocido en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 16.358-2023 (Civil).

Agrega que el tribunal de alzada dictó sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2024, y resalta que en la tramitación de ese procedimiento, y en la dictación de esa sentencia se incurrió en graves vicios procesales, por lo que el 22 de mayo de 2024 presentó un recurso de casación en la forma, el que se encuentra pendiente de resolver por la Corte Suprema.

Explica la requirente que en la tramitación de un procedimiento de incumplimiento de un acuerdo de reorganización judicial es trámite o diligencia esencial oír a quienes hayan garantizado total o parcialmente la ejecución del acuerdo de reorganización, según lo señala el artículo 98, incisos quinto y sexto de la Ley N° 20.720.

2 0000332 TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

Sin embargo, hace ver que de la simple revisión de la carpeta judicial virtual de la causa de primera instancia y de segunda instancia, consta que nunca se efectuó la citación ni se concedió el derecho a ser oído a los terceros que la norma refiere.

En efecto, expresa que no era posible soslayar el contenido del capítulo XV del acuerdo de reorganización judicial en cuanto dispone que la Sociedad Chilterra S.A. ratificaba las garantías que había constituido con anterioridad al acuerdo de reorganización judicial, aceptando, además, los términos de ese acuerdo en lo relativo a las reglas de pago y ejecución dispuestas en el capítulo V.

Expone que junto a Chilterra existían otros garantes del acuerdo, que tampoco fueron citados.

Por ello, plantea que no se verificó un trámite esencial en esa clase de procedimientos, por lo que concurre la causal de casación en la forma del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil.

Junto a ello, afirma que existieron otras graves irregularidades en la dictación de la sentencia en segunda instancia y en la prosecución del procedimiento en ambas instancias.

Relata que en segunda instancia acompañó una serie de documentos que tenían por finalidad demostrar la efectividad de la defensa alegada, y que la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 3 de mayo de 2024 resolvió no ha lugar a su petición, por inconducente.

Con esta resolución, afirma que se configuran otros dos motivos de casación en la forma.

El primero, por vulneración al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de una amplia oportunidad para acompañar documentos, y al no tenerse por acompañados los mismos, existe una infracción al artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N° 2 del mismo cuerpo legal.

En segundo término, al no considerar los documentos aportados, se impidió que la sentencia de segunda instancia incluyera las consideraciones de hecho necesarias para fundar su decisión, conforme al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a otra causal de casación en la forma, de acuerdo con el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo normativo.

Por todo lo relatado, la requirente argumenta que la norma impugnada en autos resulta decisiva, pues los motivos de casación en la forma que se han expuesto podrían ser declarados inadmisibles, o bien, conducir a un rechazo de fondo por la Corte Suprema 3 0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

Como conflicto constitucional, la actora expone que el precepto legal en examen infracciona las garantías de igualdad ante la ley e igualdad en el ejercicio de sus derechos, contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Fundamental, respectivamente.

En concreto, afirma que no es posible sostener que existan diferencias razonables, basadas en elementos esenciales de la procedencia del recurso de casación en la forma en contra de sentencias dictadas en procedimientos regidos por leyes especiales y aquellos que no son regidos por esas normativas.

Agrega que la diferencia que contempla el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil no se justifica a nivel sistemático respecto del procedimiento concreto de incumplimiento de un acuerdo de reorganización judicial.

Plantea que de acuerdo con el artículo 99 de la Ley N° 20.720, ese procedimiento se rige por las normas del juicio sumario. Como se sabe este último procedimiento se regula en el título XI, del libro III del Código de Procedimiento Civil, que admite el recurso de casación en la forma sin limitación alguna, porque no se encuentra regulado por leyes especiales.

Sin embargo, enfatiza que en ese procedimiento sumario cuando se rige por leyes especiales, como ocurre en la gestión pendiente, se produce una adecuación a las exigencias del párrafo 6, del título II, del capítulo III de la Ley N° 20.720, y no se admite el recurso de casación en la forma, del modo que dispone la norma impugnada.

Arguye que con ello se establece un tratamiento arbitrario, a la luz de la garantía de igualdad ante la ley, lo que se ve reafirmado si se considera que las particularidades que presenta el juicio sumario de incumplimiento de reorganización judicial buscan consagrar instancias de participación en el proceso, que son precisamente, las que se han obviado en la gestión pendiente

Por ello concluye que no existe ningún criterio de razonabilidad que permita fundamentar la diferencia que la ley procesal consagra en este caso concreto.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala de esta Magistratura, con fecha 17 de junio de 2024, a fojas 70, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

4 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO

En sede de admisibilidad, la parte de Banco BICE solicitó la inadmisibilidad del libelo, sosteniendo que el precepto legal no resulta aplicable y por ello no será decisivo en la gestión pendiente.

Fundamenta su petición señalando que la sentencia recurrida de casación se inserta en un procedimiento concursal regida por la Ley N° 20.720, la que es una ley general, pues no sólo es la única ley que regula los procedimientos concursales en forma amplia y general, sino que también porque así lo señala expresamente el artículo 1° de dicho cuerpo normativo.

Con fecha 4 de julio de 2024, la Primera Sala declaró admisible el requerimiento, a fojas 313, y conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se evacuaron presentaciones.

Con fecha 29 de julio de 2024, a fojas 322, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Nicolás Carrasco Delgado, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que la requirente, Sociedad Agrícola Dos Ríos Limitada, en procedimiento de reorganización concursal, tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley N° 20.720, es recurrente de casación en la forma en contra de la sentencia de 3 de mayo de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rol 16.358-2023, que conoció en alzada de la sentencia de primera instancia que se pronuncia sobre el incumplimiento del acuerdo de reorganización. El recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en los numerales 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170” y “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, respectivamente.

SEGUNDO. Que, en síntesis, sostiene el requirente que la norma cuya declaración de inaplicabilidad se solicita infringe la garantía de igualdad ante la ley e igualdad en el ejercicio de los derechos, pues se establecería una

5 0000335 TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO

diferencia de trato que no es razonable entre litigantes que son parte de un procedimiento regido por leyes especiales, respecto de los litigantes que son parte de un procedimiento regido por el Código de Procedimiento civil o que son parte de un procedimiento ordinario, todo lo cual transgrediría el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución.

TERCERO. Que, tal como lo declaró este Tribunal en su STC 14.072, la igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos debe examinarse con relación a las partes de un mismo proceso judicial, y aquí es evidente que la restricción relativa a la causal de casación en la forma que motiva el reclamo rige para todas las partes del juicio. El requirente, en cambio, no compara su situación procesal con la de su contraparte, sino con la de los litigantes a los cuales se les aplica los procedimientos generales del Código de Procedimiento Civil o el procedimiento ordinario.

CUARTO. Que hay una razón bastante obvia por la cual existe una diferencia de regulación entre los juicios regidos por leyes especiales y el juicio ordinario o cualquier otro regulado en el Código de Procedimiento Civil: que se trata de un juicio especial. El juicio es especial precisamente porque es diverso, distinto, diferenciable de un juicio general, y ello sólo puede ser posible si las reglas aplicables son otras. De esta forma, cuando el requirente acusa un trato distinto porque se les aplican reglas distintas a las generales, en realidad sólo describe la esencia de lo que consiste un juicio especial, razón por la cual no es posible construir, por esa sola circunstancia, una razón de inconstitucionalidad. Si se aceptara que todos los litigantes deben ser tratados del mismo modo que el procedimiento ordinario, se llegaría a dos conclusiones que no pueden ser aceptadas: (i) proscribir los procedimientos especiales; (ii)

petrificar y constitucionalizar las reglas del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO. Que, como el requerimiento únicamente se afinca en la supuesta desigualdad entre un procedimiento especial y uno general, es preciso enfatizar en que no existe ninguna disposición constitucional que imponga un modelo único de ordenación procedimental. El artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Carta Fundamental señala que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, y tal disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC 576-2006, c. 40° y 41°). De esta forma, es el legislador, a través de las leyes del procedimiento, quien está constitucionalmente

6 0000336 TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS

encargado de ordenar el proceso con la finalidad de que los Tribunales ejerzan adecuadamente la función jurisdiccional, y con ello, hacer posible la pronta y cumplida administración de justicia. En la elaboración de las leyes de procedimiento el legislador cuenta con un amplio margen de configuración, de modo que se impone constitucionalmente que tales reglas sean fruto del debate democrático en el Congreso.

SEXTO. Que dentro de aquellos aspectos del procedimiento que el legislador puede soberanamente configurar se encuentra el diseño o régimen recursivo. Sobre esta materia no existe un modelo único en nuestra legislación, sino que es variable según el procedimiento de que se trate, lo que es constatable si se analizan una variedad de leyes especiales que regulan una diversidad de procedimientos legales. La diversidad de procedimientos en nuestro ordenamiento jurídico ha sido posible precisamente porque la Constitución no impone un diseño recursivo, pues no exige que todas y cada una de las resoluciones sean recurribles ante un tribunal superior; no establece la primacía de un recurso procesal por sobre otro; no delimita las causales respecto de las cuales debiera ser siempre procedente; ni mucho menos establece que la Corte Suprema deba conocer de todos los asuntos vía recurso de casación.

SÉPTIMO. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para dicho fin. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos.

OCTAVO. Que, a todo lo anterior se agrega la circunstancia de que el recurso de casación no tiene rango constitucional y es soberanamente regulado por el legislador, en cuanto a su procedencia y causales. Tanto es así que el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, no impugnado, establece expresamente que “El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”, reservándose para sí el legislador la facultad determinar expresamente los casos en que ella procede.

Por otra parte, el carácter extraordinario y de derecho estricto del recurso de casación ha sido resaltado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema (Roles 17392-2015, 14422-2017, 11302-2022, entre otros), y por la doctrina (Palomo

7 0000337 TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE

nombre reservado, 2016, la Casación y el Recurso de Casación en la Forma, en Proceso Civil, los Recursos y otros Medios de Impugnación, pp. 199-200; nombre reservado, 2015, Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, pp. 395-396, entre otros).

NOVENO. Que, conforme se ha venido razonando, si el mandato del artículo 19 N°3 de la Constitución no obliga al legislador a dotar a las partes de un recurso específico, mucho menos lo coloca en la necesidad de establecer un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, como la casación, ni impone un catálogo de causales por las cuales dicho recurso deberá ser siempre procedente. En este sentido, se ha dicho que: “[…] es necesario distinguir el derecho a la impugnación de las sentencias (“derecho al recurso”), que integra la garantía del debido proceso, de un supuesto derecho a un recurso en concreto, tal como la casación” (STC 2034, c. 12°). En el caso particular del recursos de casación, esto se debe a que se trata de “[…] un recurso extraordinario, de derecho estricto [,] […] [que] [s]ólo procede en virtud de norma expresa y por las causales que expresamente señala la ley. Ello quiere decir que el legislador define contra qué sentencias procede y por qué causales. Si la ley, entonces, hace improcedente este recurso para ciertas situaciones, es una decisión que cabe al legislador, no a esta Magistratura” (Ibid., c. 11°).

DÉCIMO. Que, de esta forma, no existe un derecho fundamental a casación en la forma, ni menos un derecho fundamental a tener a disposición un catálogo rígido de causales por las cuales dicho recurso deba ser siempre procedente. Si ello es así, mal podría sostenerse que estemos ante una limitación de un derecho fundamental, ni tampoco puede hablarse de una restricción, porque no existe una “libertad para recurrir” respecto de la cual tenga sentido hablar de “prohibiciones” (que restringen dicha libertad).

DECIMOPRIMERO. Que lo razonado previamente permite hacerse cargo de lo sostenido por el requirente en estrados en orden a que esta Magistratura en sentencias previas habría declarado constitucional el precepto teniendo en consideración los principios y fundamentos de cada normativa especial, y que tales razonamientos no serían aplicables para la Ley N° 20.720.

Si bien es cierto que en ocasiones esta Magistratura ha recurrido a la naturaleza específica de un procedimiento para explicar determinado diseño recursivo, lo cierto es que la norma que aquí nos convoca se aplica por igual a todos y cada uno de los procedimientos especiales que no tengan una regla particular diversa, por lo que es inocuo realizar la distinción que se nos propone. En abstracto, la norma no es inconstitucional, y ello se predica con independencia del juicio especial al que se pretenda aplicar.

8 0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO

DECIMOSEGUNDO.Que, en definitiva, no es posible sostener que la improcedencia de determinadas causales de casación en juicios especiales adolezca de reparos de constitucionalidad, ni en abstracto, ni en concreto, considerando que la requirente ya tuvo la oportunidad de ejercer un recurso, el de apelación, en contra de la resolución que estima agraviante. Todo lo anterior, lleva a que el requerimiento de inaplicabilidad sea íntegramente rechazado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores M IGUEL nombre reservado y HÉCTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, la parte requirente pide en estos autos la declaración de inaplicabilidad del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su aplicación resultaría contraria a la Constitución, al impedirle recurrir de casación en la forma en contra de la sentencia que resolvió la declaración de incumplimiento del acuerdo de reorganización judicial, en circunstancias que, a su juicio, en la tramitación del procedimiento, se omitió un trámite o diligencia esencial, consistente en oír a quienes garantizaron total o parcialmente la ejecución de dicho acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 inciso sexto de la Ley 20.720;

9 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

I. MARCO CONSTITUCIONAL

2°. Que, si bien la Constitución no consigna expresamente cuál debe ser el contenido de un determinado procedimiento judicial, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Magistratura, el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar -con igualdad entre las partes- el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo;

3°. Que, en efecto, ese estándar se deduce, en primer lugar, del artículo 6° de la Constitución al prescribir que los órganos del Estado y toda persona, institución o grupo deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (c. 5°, Rol N° 2.034), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7° sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si quienes los integran han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir en el desenvolvimiento de sus atribuciones, incluyendo las de naturaleza jurisdiccional. El inciso final de aquel artículo 7° previene, además, que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad;

4°. Que, por último, el artículo 19 N° 3° prescribe que, para garantizar a todas las personas la igual protección en el ejercicio de sus derechos, las sentencias deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado reservando a la ley establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, lo cual debe entenderse no sólo en el sentido de toda ocasión u oportunidad, sino de la amplitud o extensión con que se regule cualquier procedimiento judicial o administrativo; y, asimismo, dichas garantías deben orientarse a hacer efectiva la cautela de los derechos y la racionalidad del procedimiento, entre cuyos elementos resulta primordial que, en los pronunciamientos judiciales, se respeten los trámites o diligencias que el mismo legislador ha calificado como esenciales;

5°. Que, de este modo, es connatural al ejercicio de la jurisdicción e ineludible, por ende, para el juzgador; a la vez que constituye un derecho para el justiciable, porque concreta la tutela judicial efectiva, que las sentencias,

10 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA

sobre todo si son definitivas, contengan cuanto sea necesario para dotar de certeza y racionalidad lo que en ellas se decide, siendo precedidas de un procedimiento racional y justo, el que incluye, por cierto, el respeto de los trámites o diligencias esenciales, y sin que aparezca basamento constitucional para distinguir tampoco según la instancia en que la sentencia fue dictada;

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

6°. Que, por su parte y en relación específica con el recurso de casación en la forma, ha sido conceptualizado como “el acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del Tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el Tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece” (nombre reservado y nombre reservado: Los Recursos Procesales, Ed.

Jurídica de Chile, 2ª Edición, 2012, p. 245), de lo cual se sigue que la finalidad perseguida por este medio de impugnación se encuentra en el legítimo derecho a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional, incluyendo la realización de los trámites y diligencias que él mismo ha considerado esenciales, en el respectivo procedimiento;

7°. Que, la preceptiva general en asuntos civiles, esto es, todos aquellos que no sean los de naturaleza criminal, incluyendo, por cierto, los que se vinculan con la Ley N° 20.720, conforme al artículo 76 de la Constitución, contenida en el Código de Procedimiento Civil contempla el recurso de casación en la forma para denunciar ciertos vicios que el mismo Código determina en su artículo 768 inciso primero, de manera tal que las excepciones a esa regla, como la contenida en la disposición aquí impugnada, deben ser evaluadas dentro de aquella determinación general. Máxime, si el procedimiento sumario, regulado en el mismo Código, también admite el recurso aludido sin limitaciones;

8°. Que, por cierto, no nos compete examinar si el vicio alegado por el requirente se ha producido o no. Esto es de competencia exclusiva del Juez del Fondo. Sólo nos corresponde constatar que el precepto cuestionado pueda resultar aplicable en la gestión pendiente, lo que parece no admitir duda en este caso, desde que, por ello, podría conducir a la declaración de inadmisibilidad o al rechazo del recurso de casación en la forma. Sobre esa base, entonces, cabe, en seguida, examinar si su aplicación en la gestión pendiente resulta o no contraria a la Constitución;

1. Antecedentes de la Limitación Legislativa contenida en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil

11 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

9°. Que, es interesante, intentando encontrar alguna justificación para la limitación contenida en el precepto legal impugnado, recordar que el texto original del Código de Procedimiento Civil, de 1902, concedía el recurso de casación “en jeneral” contra toda sentencia definitiva, incluso por la causal que en el requerimiento de autos interesa. Sin embargo, fue la Ley N° 3.390, del año 1918, la que incorporó aquel inciso que excluye el recurso de casación en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales (Rol N° 2.529, c. 6°);

10°. Que, examinada la historia fidedigna de aquella reforma, desde la moción presentada por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, se constata que tuvo por finalidad resolver una situación de suyo momentánea, pues buscaba “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)” (Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916).

11°. Que, desde entonces, mientras sucesivas leyes han dispuesto que gran variedad de controversias se sustancien conforme a procedimientos contemplados en esas leyes especiales, para la pronta y cumplida administración de justicia, inspiradas en el sano designio de suprimir o agilizar los trámites más dilatados y engorrosos de un juicio de lato conocimiento u ordinario, se ha mantenido incólume -salvo por los pronunciamientos estimatorios de esta Magistratura- la reforma de 1918, no obstante que fue adoptada con cualidad temporal, sin que, entonces ni ahora, pueda colegirse que cabe excluir -per se y a todo evento- ciertas causales para recurrir de casación en la forma, solo por tratarse de un procedimiento previsto en una ley especial, coartando el acceso a ese arbitrio, en circunstancias que el vicio que se denuncia es de aquellos que se encuentran contemplados en el ya mencionado artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil (c. 7°, Rol N° 2.529);

12°. Que, adicionalmente, cabe considerar que en leyes especiales, esto es, cualquiera que no sea el Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la Ley N° 20.720, no obstante que se trata de la ley general que rige en la materia que ella regula, se suelen regular procedimientos para resolver conflictos surgidos con motivo de asuntos complejos o de trascendencia o no sólo para las partes, de manera que “[e]l fundamento del recurso de casación en estos juicios regidos por leyes especiales es que en forma creciente se han ido estableciendo procedimientos en leyes especiales, por ejemplo, reclamos contra resoluciones del Banco Central, la Superintendencia de Valores y Seguros, resoluciones de alcaldes o concejos municipales, etc.” (nombre reservado

12 0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

Yávar y nombre reservado: Recursos Procesales Civiles y Cosa Juzgada, Legal Publishing y Thomson Reuters, 2014, p. 121);

2. Consecuencias para los Derechos Fundamentales

13°. Que, desde luego, se vuelve imperativo, para que el acatamiento de las exigencias mínimas de un pronunciamiento judicial se cumpla realmente en la práctica, que existan medios idóneos y eficaces para que el agraviado pueda impetrar eficazmente su cumplimiento, permitiendo al Tribunal Superior competente que examine y se pronuncie respecto de estos reproches y que lo haga a raíz del ejercicio del recurso destinado especialmente a ese efecto;

14°. Que, no aparece justificado, entonces, que se restrinja la procedencia del recurso de casación en la forma -limitando de paso la competencia de los Tribunales Superiores que deberían conocer de él- y, de este modo, que se excluyan (ni siquiera parcialmente) causales destinadas a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la sentencia, pues, ya nombre reservado, presidente de la Corte Suprema a fines del siglo XIX, al preguntarse acerca de cuál era la condición esencial para que procediera la casación en la forma, explicaba que “(…) basta que la falta consista en un vicio de sustanciación o de trámite sustancial, de esos que constituyen las garantías requeridas para que las partes sean oídas con arreglo a derecho y juzgadas por sus verdaderos jueces naturales“ (nombre reservado: “Debido Proceso en la Cuenta de los Presidentes de la Corte Suprema”, 100 Años Cuentas Públicas, Tomo 2, Santiago, Poder Judicial, p. 537);

IV. APLICACIÓN A LA GESTIÓN PENDIENTE

15°. Que, compartimos la jurisprudencia de esta Magistratura que ha declarado que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil infringe la garantía de igualdad ante la ley procesal, recogida en los números 2° y 3° del artículo 19 constitucional, dado que -discriminatoriamente- niega a unos justiciables, por sólo quedar afectos a procedimientos previstos en leyes especiales, el mismo recurso de interés general por análogas causales del cual disponen todos quienes están sujetos a los que contempla el Código de Procedimiento Civil, tanto en el juicio ordinario como en el procedimiento sumario;

16°. Que, en este sentido, nuestros colegas de la mayoría formulan un doble juicio de igualdad para desestimar la aplicación inconstitucional del precepto legal impugnado. Así, comparan la situación del requirente en estos autos con su contraparte y también con quienes litigan en el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, descartando que, en

13 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

estos dos casos, se concrete alguna discriminación que sirva para acoger la acción de inaplicabilidad intentada;

17°. Que, sin embargo, la primera de esas comparaciones -entre las partes que litigan en la gestión pendiente- no nos parece que permita formular adecuadamente el juicio de igualdad, pues se encuentran en una situación procesal diametralmente distinta. Una de ellas, la requirente, es afectada por el vicio que alega y, por ende, necesitada del recurso de casación en la forma por la causal prohibida, en tanto que la otra, ha resultado gananciosa en la sentencia que se persigue impugnar, de tal modo que le resulta del todo irrelevante la regla del artículo 768 inciso segundo cuya inaplicabilidad se pide. No hay, por ende, posibilidad de efectuar, entre ellas, el referido juicio de igualdad, pues no se encuentran en la misma situación procesal.

De ahí que la evaluación que se hace en la sentencia, en cuanto a que respetaría la igualdad que a ambas partes se niegue el recurso de casación en la forma por la causal prohibida, constituye un análisis en abstracto que no toma en cuenta las circunstancias del caso concreto, como exige el requerimiento de inaplicabilidad;

18°. Que, la otra comparación que plantea la mayoría, esto es, del requirente (que no puede acceder a la casación por la causal prohibida por la ley) con la del recurrente en un procedimiento civil ordinario o sumario regido por el Código, sí nos sitúan en un parangón equivalente y, por ende, allí resulta posible examinar el respeto de la igualdad procesal, constatándose que, no obstante hallarse en una situación análoga, si es que no idéntica, se los trata de modo diferente;

19°. Que, entonces, la pregunta que constitucionalmente debemos formularnos es si esa diferencia resulta o no razonable, si encuentra o no motivo o justificación.

Sabemos que la historia fidedigna de la ley, adoptada en 1918, sustentó la diferencia en la sobrecarga de trabajo de la Excelentísima Corte Suprema, lo que, transcurridos más de 100 años, no parece subsistir como argumento suficiente para sostener la diferencia;

20°. Que, asimismo, tampoco nos disuade el argumento que funda la limitación de causales en la libertad de configuración del legislador, pues aquella libertad, precisamente, requiere -siempre que se traza una diferencia- de una justificación suficiente y no basta la propia decisión autoritativa de la ley para dotar a unos justiciables del recurso de casación en la forma por todos los

14 0000344 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

vicios previstos en la norma y a otros, que se encuentran en las mismas circunstancias procesales, negárselo por alguna de ellas;

21°. Que, en consecuencia, no se advierte claramente una finalidad intrínsecamente legítima en el precepto cuestionado, al impedir que los fallos recaídos en los juicios regidos por la Ley N° 20.720 puedan ser objeto de casación sólo por ciertas causales y no por otras. Ningún fundamento racional aparece en la citada restricción y no se divisa razón para privar al litigante de un juicio determinado del mismo derecho que le asiste a otros en la generalidad de los asuntos análogos en el ámbito “civil”, conforme a la expresión del artículo 76 de la Constitución;

22°. Que, así las cosas, la norma legal cuestionada quebranta el derecho a un juicio justo y racional, al privar al afectado -por una sentencia que reclama viciada- del instrumento naturalmente llamado a corregir el vicio, del que disponen otros justiciables que se encuentran en análoga o, incluso, idéntica situación, amén de no contemplar otra vía de impugnación suficientemente idónea que asegure un debido proceso y la concesión de tutela judicial efectiva (Rol N° 1.373, c. 13° y 17°), sin que se vislumbre una conexión racional lógica para la diferencia así establecida ni un supuesto fin de interés público que la sustente;

23°. Que, en suma, aplicar el precepto legal impugnado en la gestión pendiente no se condice con el imperativo que le asiste al legislador, por mandato de la Constitución (artículo 19 N° 3°), de allanar el acceso a un recurso útil, o sea, idóneo y eficaz, en las circunstancias anotadas, motivo por el cual estuvimos por acoger el requerimiento. Teniendo además en cuenta el criterio sostenido en diversas ocasiones por este Tribunal, en orden a que los preceptos de excepción contenidos en una ley, en cuanto sustraen de cierta normativa general a personas o situaciones determinadas, produciéndoles menoscabo y sin fundamento o justificación, importa incurrir en una diferencia arbitraria y que es, por ende, contraria a la Constitución (artículo 19 N° 2° inciso segundo), como en este caso ocurre (c. 12°, Rol N° 2.529);

24°. Que, en fin, no es óbice para acoger el requerimiento, sostener que el recurso de casación en la forma es un arbitrio extraordinario y de derecho estricto, pues ello no significa que pueda ser limitado para concederlo por unos vicios y no por otros, a sola discreción legislativa, sin consideración de los derechos constitucionales, pues aquellos rasgos lo que exigen es fundar el recurso en causales legales y no fuera de ellas solo en el agravio y que procede nada más que respecto de ciertas resoluciones, entre las cuales parece plausible que se encuentren las pronunciadas por las Cortes de Apelaciones en asuntos

15 0000345 TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO

como el que motiva este requerimiento, de modo tal que esas dos características no alcanzan para justificar la decisión legislativa de excluir una cierta causal;

25°. Que, por último, conviene prevenir, como lo hemos sostenido en otras ocasiones sobre esta materia que, al pronunciarnos favorablemente al requerimiento por las razones expuestas, no se está creando un recurso inexistente, puesto que -en lógica- al eliminarse una excepción limitativa sólo retoma vigencia la regla general, cual es que la casación en la forma se abre para la totalidad de las causales en que está llamada a regir, sin exclusión, según la preceptiva vigente, permitiéndole a la Corte Suprema, conforme al artículo 76 de la Constitución, conocer íntegramente y por el medio más idóneo actualmente previsto en nuestra legislación, si se ha incurrido o no en el vicio alegado por la parte requirente.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA y la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.505-24-INA

16 0000346 TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/12/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/12/2024 Fecha: 27/12/2024

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 27/12/2024 Fecha: 27/12/2024

nombre reservado Alejandra Precht Rorris Fecha: 27/12/2024 Fecha: 27/12/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/12/2024

8A3F67FD-05F6-46F6-B5C3-0B901BF94B85 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.