Inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso
- Fecha
- 4 de febrero de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 2672-2024, RUC N° 2400475891-5, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.
- Cita
- TC Rol N° 15496/2024, sentencia de 4 de febrero de 2025
Resumen
Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, al suspenderse la ejecución de la pena sustitutiva por un año, lo que afecta la garantía a un justo y racional procedimiento.
Texto íntegro
0000109 CIENTO NUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.496-2024
[04 de febrero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 196 TER, INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 18.290, DE nombre reservado
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2672-2024, RUC N° 2400475891-5, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO
VISTOS:
Que, con fecha de 31 de mayo 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, e inciso segundo, primera parte, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 2672-2024, RUC N° 2400475891-5, seguido ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago.
Tramitación del asunto
El requerimiento se acogió a tramitación y se declaró admisible sólo en lo que respecta a la impugnación del artículo 196 ter, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, mediante resolución de la Segunda Sala de fecha 13 de junio de 2024, a fojas 37.
Precepto legal cuya aplicación se impugna
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El texto del precepto legal impugnado dispone lo siguiente en su parte destacada:
“Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Fija el Texto Refundido, Coordinado Sistematizado de la Ley de nombre reservado
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.”
Síntesis de la gestión pendiente
Indica el requirente que la gestión pendiente corresponde a proceso penal seguido en su contra ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero en relación con lo dispuesto en el artículo 110, ambos de la Ley de nombre reservado.
Por dicho delito fue formalizado el 26 de abril de 2024, decretándose la medida cautelar de prisión preventiva. Y de acuerdo con las piezas allegadas al expediente, consta a fojas 73, que con fecha 1° de julio de 2024, se sustituyó dicha medida por la de arresto nocturno, firma mensual y arraigo nacional.
En razón de lo anterior, el requirente expone a fojas 7 que la aplicación del precepto legal impugnado, al caso concreto infringe los artículos 1° y 19 N° 2° de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que amparan el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley.
Asimismo, su aplicación contraviene el artículo 19 N° 3, inciso sexto de la Constitución, pues de aplicarse el precepto legal impugnado, ajustándose estrictamente a las normas cuestionadas, el juez de la gestión pendiente verá severamente limitada su capacidad de actuar con justicia según las exigencias constitucionales del justo y racional procedimiento, ya que no podrá considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.
Asimismo, explica que en la legislación chilena existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena que los delitos cometidos por el requirente, se sancionan con pena sustitutiva sin suspensión de ningún tipo,
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como, por ejemplo, respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, lesiones gravísimas, tráfico de drogas, o el homicidio simple frustrado. De esta forma, afirma que en la especie se configura “claramente una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, e incluso respecto de personas que, en la lógica de la legislación, cometieron delitos aún más graves, debido a que las penas asociadas a ellos son de mayor intensidad” (fojas 8). Dicha diferencia de trato agrega, carece de fundamentos razonables y objetivos.
Puntualiza que dicha diferenciación, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador, por cuanto su aplicación provoca un efecto contrario a la resocialización de la persona condenada.
Conferidos los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el Ministerio Público formuló observaciones de fondo a fojas 46, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes, en atención a que la suspensión de la pena sustitutiva o alternativa no vulnera la igualdad ante la ley, ya que la regla impugnada no distingue en su aplicación a destinatarios específicos y se dirige contra todos los que se encuentren en la misma situación jurídica en relación a esa preceptiva legal.
Asimismo, afirma que el mencionado inciso primero, segunda parte, no configura una prohibición, bloqueo o impedimento de aplicación de una pena alternativa o sustitutiva a la pena privativa de libertad. Ni el juez ni las partes se ven impedidas de debatir sobre su aptitud para el caso concreto, su aplicación y sobre la mejor modalidad que pueda revestir.
En efecto, el artículo 196 ter de la mencionada Ley opera suspendiendo la sustitución por un año, permitiendo en todo caso su determinación judicial. Por ende, el legislador no eliminó la facultad judicial de imponer penas sustitutivas, ni las reglas para interrumpirlas, modificarlas o darlas por cumplidas.
Luego, impuesta que sea la pena sustitutiva, al concluir su suspensión de un año, la decisión judicial recobra todo su valor permitiendo extenderla o aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine.
Finalmente, sostiene que el legislador puede generar políticas preventivas que busquen disuadir efectivamente los delitos viales con resultado de muerte, y tiene potestades constitucionales formales y sustantivas para intentar erradicar las conductas de riesgo al conducir vehículos motorizados bajo los efectos del alcohol.
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A fojas 76, en decreto de 28 de agosto de 2024, se dispuso traer los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 3 de diciembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Claudio Uribe Hernández, por la parte requirente y nombre reservado, por el Ministerio Público, certificado por la señora relatora. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la relatora.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reproche constitucional formulado al artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en aquella parte que suspende por un año la ejecución de una pena sustitutiva producto de la comisión de un grupo de delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de nombre reservado, no es nueva para la resolución de este Tribunal en el ámbito de la inaplicabilidad, puesto que, desde el primer requerimiento en que se impugnó esta disposición, en causa Rol N° 2897-15, esta Magistratura ha dictado más de cuatrocientas sentencias con distintos resultados para estimar, en algunas oportunidades, la inconstitucionalidad de la norma o, en contrario, resolviendo su conformidad con la Carta Fundamental;
SEGUNDO: Que, al acoger las impugnaciones, se ha razonado que la suspensión en la aplicación de las penas sustitutivas de privación de libertad por un año resulta desproporcionada e inequitativa respecto a personas condenadas incluso por delitos de mayor gravedad, añadiendo que también resulta contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto es inidónea para cumplir los fines de reinserción social y de protección de la víctima que tiene la pena, ya que -para esta última finalidad- bastan las restricciones a la licencia de conducir (v. gr., c, 25° Rol N° 4.575);
TERCERO: Que, en sentido opuesto, en sentencias desestimatorias, este Tribunal ha argumentado la conformidad del precepto legal en cuestión con la Constitución, considerando que solo impone una suspensión de la decisión judicial por un año, por lo que, concedida que sea la pena sustitutiva, al concluir esa suspensión, la decisión judicial permite aplicarla en el modo, tiempo y lugar que el juez competente determine. Además, se argumenta que el legislador debe tener políticas preventivas que disuadan efectivamente los accidentes de tránsito con resultado de muerte, por lo que resulta razonable que busque los
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medios de que las penas sean efectivas y, consecuentemente, no se afectan la proporcionalidad ni la igualdad ante la ley (c. 7° a 17°, Rol N° 5.328);
I. FUNDAMENTOS DEL RAZONAMIENTO CONSTITUCIONAL
CUARTO: Que, de acuerdo con este devenir jurisprudencial, en que han sido acogidas y desestimadas las impugnaciones al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, no es posible soslayar -como explicamos desde el Rol N° 14.800- que este conflicto constitucional concreto ha enfrentado diversas aproximaciones conforme a quienes han integrado el Tribunal para resolver en cada uno de los casos y conformar las mayorías que posibilitan adoptar acuerdos en un órgano colegiado. Derivado de lo señalado, a partir de la dictación de la sentencia Rol N° 2.897 se han plasmado en concreto los diversos enfoques de la Justicia Constitucional respecto a los alcances de la política criminal y la actividad del legislador penal frente a la Constitución, así como sus límites y los márgenes de razonabilidad con que una determinada medida puede ser examinada, como sucede, precisamente, con la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva atendida la dictación de una condena por determinados delitos pluriofensivos contenidos en la Ley de nombre reservado;
QUINTO: Que, lo anotado es parte del ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la ley que la Constitución ha entregado al Tribunal Constitucional, de manera que un nuevo enfoque o aproximación al examinar el precepto cuestionado de inaplicabilidad es imprescindible en la constante evolución con que debe ser interpretada y aplicada la Carta Fundamental. En particular, la comprensión de la política criminal como una disciplina llamada a ocuparse de la respuesta de la sociedad frente a la delincuencia, demanda una constante revisión en la aproximación con que la Justicia Constitucional analiza las decisiones del legislador en su respectivo ámbito de competencia, el que surge a partir de lo previsto en el artículo 19 N° 3° inciso octavo de la Constitución, esto es, al establecer delitos y penas.
Por ello, recientemente la doctrina penal ha puesto de relieve que se debe examinar si “la legislación recibida del pasado y que sigue vigente todavía es capaz de resolver adecuadamente los conflictos que se presentan en la sociedad”, a tiempo que debe observarse cómo ella ha evolucionado “reaccionar frente a los cambios que ha experimentado, creando protección penal allí donde se ha hecho necesaria como producto de tal evolución histórica” (nombre reservado:
Curso de Derecho Penal. Parte General, Santiago, Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile, 2023, p. 16).
A fin de cuentas, los fundamentos de las normas e instituciones del sistema penal residen en las concepciones valorativas ético-sociales que
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mantenga una determinada comunidad jurídica, por lo que se encuentran sujetos a constate revisión, crítica y examen (Wessels et. al.: Derecho Penal, Parte General. El Delito y su Estructura, [Strafrecht Allgemeiner Teil: Die Straft und ihr Aufbau]. Raúl Pariona (trad.), Lima, Instituto Pacífico, 2018, p. 4);
SEXTO: Que, de esta forma, la comprensión del sistema penal como “reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene de sí misma en un determinado momento histórico” se expresa en su política criminal (Van Weezel, p. 17), no sin considerar que la imposición de una pena y de su efectivo cumplimiento configura “la reacción más violenta y vigorosa que ha contemplado el ordenamiento jurídico” (nombre reservado: Derecho Penal Fundamentos de la Responsabilidad, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2023, p.
122), por lo que resulta imprescindible la concatenación entre la decisión legislativa con la estructura mayor de legitimación del sistema jurídico que se contiene en la Constitución para establecer “los fines y funciones que debe cumplir el Derecho penal y las condiciones para hacerlo” (Piña, p. 123).
Allí encuentra, entonces, sustento la vinculación entre la Constitución y el sistema penal, al que le corresponde el aseguramiento de los valores fundamentales más importantes de la vida social, garantizar el mantenimiento de la paz jurídica en el marco del orden social e imponer el derecho en caso de conflicto (Wessels et. al., p. 4), por lo que el trabajo del legislador penal y procesal penal se estructura a partir de un presupuesto o programa contenido en la Constitución, el que no puede transgredirse (Harro Otto: Manual de Derecho Penal. Teoría General del Derecho Penal. [Grundkurs Strafrecht – Allgemeine Strafrechtslehre]. Béguelin, José R. (trad.), Barcelona, Ed. Atelier, 2017, pp. 43-44).
En palabras de esta Magistratura, según se sostuvo en la sentencia Rol N° 2.022, “el Derecho Penal es la herramienta del Estado más invasiva en la restricción de la libertad, por lo que requiere un mayor cuidado en su configuración. Efectivamente, la norma de carácter penal debe ser idónea y necesaria para proteger un determinado bien jurídico, manteniendo un equilibrio entre la trascendencia social de la conducta típica y la pena que se asigna al delito ” (c. 30°);
SEPTIMO: Que, para examinar esta vinculación, la norma penal debe cumplir con un doble criterio de legitimación frente a la Constitución. Por una parte, el principio de legalidad establece que sólo la ley puede sancionar las conductas prohibidas, debiendo describir expresamente aquellas que prohíbe y sanciona (Rol N° 1.872, c. 24°), mientras que, en su contenido sustantivo, la ley penal no puede transgredir los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, proporcionalidad, humanidad, igualdad, lesividad, culpabilidad y non bis in ídem (Piña, p. 405);
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OCTAVO: Que, con base en cuanto se viene explicando, es posible precisar que, si bien la Constitución establece límites al actuar del legislador penal, del principio democrático contenido en su artículo 4° se desprende que “ el legislador es libre para determinar razonablemente los requisitos para castigar una conducta y establecer la sanción correspondiente” (Rol N° 2.022, c. 28°), en tanto, “[c]orresponde al legislador el establecimiento de una pena para un determinado delito. Por tanto, éste tiene discrecionalidad para la fijación de las penas, en la medida que respete los límites que le fija la Constitución. Así, asignar penas para un delito es parte de la política criminal y depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (Rol N° 1329, c. 13°).
Así, a propósito de un eventual conflicto abstracto o concreto de constitucionalidad que pudiera invocarse frente a una decisión legislativa en el marco de la política criminal, a este Tribunal le compete examinar que las penas “obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y que no se vulneren los límites precisos que la misma Carta ha impuesto como, por ejemplo, en el caso del artículo 19, N° 1, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos, del artículo 19, N° 7, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano” (Rol N° 2.022, c. 30°).
NOVENO: Que, por lo mismo y atendido que la norma penal realiza una importante función axiológica con relación al bien jurídico, es que ella contiene un valor que se busca proteger por el legislador y no le resulta posible al Tribunal Constitucional, en cada oportunidad, examinar su eventual conformidad o discrepancia con el mérito legislativo sin que sea constatado un conflicto claro en el contraste que surge entre la norma y la Constitución.
En este sentido, dado que la norma penal se encuentra “llena de significado y sentido”, es que se vincula con un valor que justifica y legitima su acatamiento a partir de la respectiva decisión que se adopta luego de la deliberación democrática suscitada en el Congreso Nacional. En específico, un precepto legal que integra el sistema penal contiene una orden con significado y no sólo expresa “el deber de realizar una determinada conducta activa u omisiva bajo amenaza de sanción, sino también otorga un carácter valioso al interés protegido” (nombre reservado: Manual de Derecho Penal. Teoría del Delito, Santiago, Ediciones DER, 2024, p. 7).
DECIMO: Que, en consecuencia, el intérprete constitucional no puede ignorar la decisión legislativa que originó la prohibición que configura un determinado ilícito penal, y tampoco la sanción y su especial forma de cumplimiento. Allí es posible obtener su fundamento y legitimación, dando
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cuenta, en el examen constitucional, de su razonabilidad y proporcionalidad en el marco de los fines que persiga;
II. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
DECIMOPRIMERO: Que, la cuestión de constitucionalidad que debemos dilucidar es si, en el caso concreto, se produce una vulneración a la Constitución en los principios de igualdad ante la ley, en la comparación con otros delitos cuyas penas no contienen esta suspensión y respecto del principio proporcionalidad, al alegarse que la norma impugnada transgrediría el fin de resocialización de las penas bajo nuestro sistema constitucional y restringiría las facultades del juez penal competente para determinar la pena en concreto en el ámbito y medida de la culpabilidad del condenado;
DECIMOSEGUNDO: Que, conforme se tiene de los alcances del precepto cuestionado de inaplicabilidad, éste no prohíbe o restringe en forma absoluta la aplicación de alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley N° 18.216.
Más bien, el artículo 196 ter, en la parte impugnada, suspende su ejecución -en caso que sea procedente su aplicación, conforme lo determine el Juez competente- conforme al mérito y antecedentes del proceso por el lapso de un año durante el que el condenado quedará privado de libertad;
DECIMOTERCERO: Que, así, la norma no restringe la atribución judicial de determinar la pena que corresponda en el caso concreto de acuerdo con la culpabilidad del autor o, de ser el caso, de reconocer una eventual pena sustitutiva. En contrario, dispone una forma de cumplimiento efectivo, decisión en que el legislador ha actuado en su ámbito de competencia bajo los lineamientos de la política criminal respecto de un específico grupo de delitos;
DECIMOCUARTO: Que, en relación con pretendida vulneración al principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19 N° 2° de la Constitución, cabe recordar que este derecho constituye el reflejo “de que la majestad de la fuerza de la ley debe imperar en todos los supuestos que rige, para todos sus destinatarios y conforme a una interpretación común a todos, sin excepciones distintas a las que el propio legislador realice” (nombre reservado: Los Principios de Igualdad y no Discriminación, una Perspectiva de Derecho Comparado, Bruselas, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, 2021, p. 83), suponiendo “la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición” (Rol N° 1.254, c. 46°).
DECIMOQUINTO: Que, precisamente, en el ámbito penal, esta Magistratura ha explicado que “en principio, frente a la comisión de un mismo delito, la sanción penal prevista en la ley debe ser la misma” (Rol N° 8.792, c. 48°), agregando que “[e]n consecuencia, debe superar el test de la diferencia, en cuanto razonabilidad y no mera racionalidad, a objeto de verificar si nos encontramos
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frente a una normativa motivada; si la norma reprochada como medio se encuentra justificada en un objetivo o finalidad constitucionalmente legítimo y si la desvinculación de la igualdad general no resulta arbitraria”. Atendido lo precedentemente transcrito, las diferencias de cada caso al examinar el cumplimiento del principio de igualdad requieren, por una parte, desvirtuar una eventual pretensión de igualdad absoluta, y, por otra, identificar la aplicación de la ley de acuerdo con las diferencias constitutivas para establecer una “distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición” (Rol N° 1.365, c.
29°);
DECIMOSEXTO: Que, desde ya, por lo señalado, no es factible estimar una transgresión al artículo 19 N° 2° de la Constitución por la aplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. No resulta procedente plantear la comparación, para arribar al juicio de igualdad, entre el delito por el cual ha sido imputado el requirente en la gestión pendiente y cualesquiera otros tipificados en el sistema penal, cuestión que, inevitablemente, conduciría a una evaluación en abstracto de la preceptiva legal cuestionada y no a su aplicación en el caso concreto, como se exige en sede de inaplicabilidad.
La regla impugnada, en cambio, se aplica en sentido análogo a todas las personas que han cometido alguno de los delitos expresamente previstos en la Ley N° 18.290, en que se transgreden no solo la seguridad vial, sino que, conjuntamente, la vida humana y la salud individual.
A este respecto, razonamos en la sentencia Rol N° 8.792, en el sentido que “el Derecho Penal […] realiza valoraciones sobre actos u omisiones y no sobre personas” (c. 53°), examen que, en su oportunidad, realizó el legislador.
Además, con una eventual comparación de tipo abstracto se pretende incorporar al examen constitucional una decisión de política criminal en que el legislador estimó, atendidos los accidentes del tránsito con motivo de la conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte o de lesiones graves gravísimas supuestos de la norma impugnada, la necesidad de otorgar una aplicación de las penas en los términos contenidos en la disposición, aspecto que da cuenta de la razonabilidad de la medida, entendiéndola como motivación (Rol N° 8.792, c. 49°);
DECIMOSEPTIMO: Que, en este sentido, de acuerdo con el Mensaje con que S.E. la Presidenta de la República dio inicio a la que se convertiría en la Ley N° 20.770, “[e]ste Proyecto de Ley tiene por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Historia de la Ley N° 20.770. Biblioteca del Congreso Nacional. En línea:
<https://www.bcn.cl/historiadelaley/nc/historia-de-la-ley/4318>).
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Asimismo, al revisar la tramitación de dicha iniciativa es posible constatar que, durante el primer trámite constitucional y avanzado el segundo, incluso la aplicación de penas sustitutivas, con posterioridad al año de suspensión, se encontraba severamente restringida en el proyecto de ley. Así, por ejemplo, se establecía que la sustitución sólo procedería por la pena de reclusión parcial nocturna, en caso que la pena privativa de libertad que impusiere la sentencia no excediere de cinco años, de tal manera que el legislador efectuó un ejercicio de ponderación, arribando, en definitiva, al estatuto contenido en la Ley N° 20.770.
DECIMOCTAVO: Que, ahora y en cuanto a una eventual transgresión al principio de proporcionalidad, que se configuraría al vulnerarse el fin de reinserción social de las penas y la excesiva rigurosidad con que el legislador habría establecido la modalidad de cumplimiento de un año efectivo de privación de libertad, es menester considerar que dicho principio da cuenta de un método de interpretación para la resolución de casos en que pudieran verse afectados diversos derechos fundamentales para que una determinada medida -en su contraste constitucional- satisfaga, de manera escalonada, los siguientes elementos: Un fin legítimo; ser idónea; necesaria; y, por último, proporcional en sentido estricto (nombre reservado: “Proporcionalidad y Derechos Fundamentales”, nombre reservado y nombre reservado (Edit.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Teoría General, Santiago, LOM, 2017, pp. 288-289).
En la jurisprudencia de esta Magistratura hemos indicado que este método de resolución de conflictos entre derechos fundamentales surge a propósito de la ponderación de derechos y visualiza la “búsqueda de equilibrio entre garantías como una colisión más que entre reglas, más bien entre principios, caracterizados como mandatos de optimización que, a diferencia de las reglas, pueden cumplirse en distinto grado y en la medida de lo posible” (Rol N° 3.329, c. 54°);
DECIMONOVENO: Que, al tenor de lo razonado en torno a la política criminal y el ámbito competencial del legislador, surge la legitimidad de la medida legislativa que se impugna de inaplicabilidad. Su finalidad es conforme con la Carta Fundamental. En la configuración de delitos y en la decisión en torno a la entidad de la pena y su forma de cumplimiento, como expresiones de su legitimación constitucional formal y material, la primera etapa del test de proporcionalidad que argumenta el requirente permite vincular la conminación penal del delito por el que fue formalizado con las sanciones que le podrían ser impuestas a partir de la correspondiente valoración social del hecho que se juzga (Piña, p. 419).
Dado que la proporcionalidad es un límite al ius puniendi del Estado a efectos de que “la existencia y cuantía de la pena refleje la existencia e intensidad de la dañosidad social y culpabilidad del autor”, es que resulta abstracta, en el
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marco del diseño legislativo, y concreta, en la adjudicación judicial en cada proceso (Piña, p. 420).
VIGESIMO: Que, de su examen concreto, el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, en la parte impugnada, no vulnera estas manifestaciones de la proporcionalidad, sino que, al contrario, se enmarca en la política criminal del legislador como reacción punitiva frente a un grupo de ilícitos de grave afectación social y su finalidad no sólo es sistémica en el ámbito de los delitos más graves contenidos en dicha ley, sino que, además, expresa objetivos constitucionales que permitieron al legislador diferenciar expresamente esta forma de cumplimiento frente a otros ilícitos;
VIGESIMOPRIMERO: Que, continuando con el examen de proporcionalidad, la medida cuestionada es idónea y satisface los estándares de necesidad y proporcionalidad estricta, pues permite el logro de las finalidades buscadas por el legislador (Rol N° 825, c. 6°), conforme precedentemente se estimó a propósito de su razonabilidad y de los objetivos con que, en su oportunidad, se originó la discusión ante el Congreso Nacional a partir del Mensaje de S.E. la Presidenta de la República a efectos de buscar reducir la comisión de graves delitos contenidos en la Ley N° 18.290 que exceden a la mera peligrosidad.
Luego y consecuencialmente, su finalidad es constitucional y se expresa en la protección de bienes jurídicos de relevancia a partir de la dañosidad que expresan las conductas que son sancionadas con esta específica forma de cumplimiento de la pena, ámbito en que el legislador ha actuado en resguardo no sólo de la seguridad vial, la vida humada y la salud individual, conforme lo establecido en el artículo 19 N° 1° de la Constitución, sino que, como un todo, y de acuerdo con sus artículos 1° inciso cuarto y 154 N° 5° en protección del bien común, finalidad que la Carta Fundamental impone al Estado y a todos sus Órganos.
Más específicamente, la asignación de la pena por estos delitos y la específica modalidad de cumplimiento fue adoptada por el legislador bajo todas estas consideraciones que convergen en la política criminal y, por tanto, según razonamos en la sentencia referida, “depende de un juicio de oportunidad o conveniencia que corresponde efectuar al legislador” (c. 13°);
VIGESIMOSEGUNDO: Que, a partir del examen de idoneidad y adecuación de la medida, no se tiene que la Constitución establezca un determinado fin de la sanción penal, como la reinserción social. Aún más, los tratados internacionales ratificados por Chile no la señalan expresamente como un objetivo único o específico en el marco de la idoneidad o adecuación para examinar la proporcionalidad de la medida contenida en la norma impugnada.
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Más bien, la norma impugnada prioriza un fin de retribución y ello no es contrario a la Constitución desde el objetivo buscado por el legislador en torno a un Derecho Penal eficaz en la protección de la sociedad con relación a las más graves conductas delictivas vinculadas a la conducción de vehículos motorizados en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas con afectaciones a la vida humana o a la salud individual.
Es una medida que, en la ponderación del legislador, se tiene por eficaz en el marco de sus objetivos y fines (nombre reservado: Derecho Penal, Parte General. Fundamentos, Tomo I, Santiago, Ediciones DER, 2017, p. 21). Por lo mismo, además de la idoneidad, el componente de necesidad o intervención mínima se satisface en el examen de proporcionalidad.
El precepto legal cuestionado, en consecuencia, es eficaz a propósito del fin legítimo buscado, en tanto “no exist[e] otra igualmente eficaz pero menos gravosa para amparar el bien jurídico (…)” (Rol N° 3.329, c. 60°), análisis que, en concreto, no puede desatender los ya anotados objetivos que tuvo a la vista el legislador respecto de la medida que, en tal mérito, adoptó para evitar la comisión de específicos delitos que traen aparejada una forma de cumplimiento efectiva de la pena por espacio de un año.
Por ello, la pena y su ejecución concreta contenida en el artículo 196 ter inciso primero, parte segunda, de la Ley de nombre reservado, impugnada de inaplicabilidad, no es “per se, inidónea e innecesaria” (Rol N° 3.329, c. 60°);
VIGESIMOTERCERO: Que, junto a lo señalado, la norma no transgrede tampoco la proporcionalidad en sentido estricto en la concatenación de la medida con los fines y la intensidad de la afectación de los derechos involucrados e invocados por el requirente. Es, en el razonamiento de la sentencia recién anotada, “una medida equilibrada y justa que es menor al perjuicio que ocasiona la intervención al derecho fundamental” (Rol N° 3.329, c.
61°).
El precepto impugnado, de esta manera, no incide en la cuantía de la pena, la que debe ser decretada por cada juez penal a partir del marco abstracto predefinido en la ley (Rol N° 8.792, c. 37°) y, en concreto, en la medida de la culpabilidad del infractor. Sólo opera en la fase de cumplimiento de la sanción y no restringe la eventual posibilidad de que sea concedida alguna de las penas alternativas contenidas en la Ley N° 18.216.
En tal mérito, la parte impugnada del artículo 196 ter de la Ley N° 18.290 busca asegurar la medida y sólo deja en suspenso una eventual decisión judicial para que la pena, posteriormente, sea cumplida bajo los requisitos contenidos en la referida Ley N° 18.216. Esta decisión del legislador no contraviene la prohibición de exceso tanto en el establecimiento de la conminación penal, en
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abstracto, como en la imposición concreta de la pena que ha de decidir el sentenciador de fondo;
VIGESIMOCUARTO: Que, en fin, la adecuada ponderación entre el bien jurídico que fue efectivamente lesionado por el infractor de la conducta típica con relación a la respuesta punitiva no sólo se expresa en la pena dispuesta por el legislador, sino que, también, en la decisión en torno a su cumplimiento, y expresa la adecuación constitucional y ausencia de desproporción en la medida.
Si el principio de proporcionalidad apunta a la relación entre el merecimiento de pena y el daño social causado, no es posible soslayar, precisamente, en el examen de confrontación concreta de la norma legal con la Constitución, el disvalor que envuelve la comisión del delito que trae consigo esta forma de cumplimiento de la pena, la que se mantiene en el ámbito de la razonabilidad a partir del bien jurídico protegido.
No se rebasan los límites de lo necesario que, de ocurrir, pudieran haber ameritado resolver estimativamente el conflicto constitucional propuesto (Rettig, p. 213), por cuanto, en definitiva, el artículo 196 ter inciso primero de la Ley N° 18.290 no puede ser contrastado con la Constitución en forma abstracta o desvinculada del sistema que integra, ya no únicamente en el ámbito de las penas y su cumplimiento, sino que, en específico, en el subsistema que integran los delitos previstos en la legislación de tránsito que ocasionan graves afectaciones a bienes jurídicos de relevancia;
VIGESIMOQUINTO: Que, protegiendo esos bienes jurídicos, el sistema penal sirve a la realización de un importante valor constitucional, cual es el bien común y posibilita salvaguardar la paz social quebrantada por estos delitos especialmente intolerables para el legislador por su concreta y grave dañosidad.
En contrario, un ejercicio de control concreto de constitucionalidad de la norma impugnada que prescinda en su análisis del examen de los bienes jurídicos afectados por los delitos que traen aparejada la pena respectiva y la forma de cumplimiento que ha dispuesto la ley, implicaría un examen abstracto que se desvincula del caso concreto y constituiría un análisis de la decisión legislativa en sí misma, a pesar de constatarse tanto su razonabilidad como la proporcionalidad de la medida, o, en otros términos, de las razones y contexto que surgen de lo que ha sido dispuesto por el legislador a partir de la valoración de los delitos y de sus consecuencias (Rol N° 8.792, cc. 36°, 38°).
Un razonamiento de tal naturaleza excedería la competencia del Tribunal Constitucional en el ámbito de la inaplicabilidad y operaría, más bien, como un análisis de mérito de la decisión que el Congreso Nacional adoptó en el marco de la política criminal, cuya constitucionalidad concreta no pudo ser desvirtuada por el requirente;
13 0000122 CIENTO VEINTIDOS
VIGESIMOSEXTO: Que, por todo lo precedentemente examinado, debe ser rechazado el requerimiento de inaplicabilidad deducido en la presente causa respecto del artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 18.290, de nombre reservado, en la parte que establece la suspensión por un año en la ejecución de una eventual pena sustitutiva prevista en la Ley N° 18.216, disponiendo que, durante ese tiempo, la pena debe cumplirse en forma efectiva.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A LO PRINCIPAL, DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMAR QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIAS
Acordada con el voto en contra de la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:
I. DILEMA CONSTITUCIONAL E IDEA DE LA PROPORCIÓN EN EL DERECHO
1°. Que, la parte requirente fue formalizada por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero de la Ley N°18.290.
Ante esta Magistratura se ha controvertido constitucionalmente el inciso primero, parte final, del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado. La parte requirente argumenta que este precepto legal es contrario a la Carta Fundamental, ya que afecta las garantías constitucionales de proporcionalidad y debido proceso, así como la garantía de igualdad ante la ley y su racionalidad en el caso de autos. Esto, al imponer al infractor la obligación de cumplir de manera efectiva un año de la pena privativa de libertad, incluso cuando podría aplicarse una pena sustitutiva conforme a la Ley N° 18.216.
14 0000123 CIENTO VEINTITRES
2°. Que, el razonamiento que se expone se asienta sobre la premisa de la proporción y su vinculación con el Derecho y, en particular, de un concepto mayor como lo es el delito. Al respecto se ha dicho que “El sentido de la proporción se desprende del doble significado de la palabra Derecho, o sea, depende del objeto de la regulación y, por otra parte, de la estructura de las proposiciones jurídicas. En cuanto materia del conocimiento, el Derecho designa un ordenamiento predominantemente objetivo de regulación del comportamiento exteriorizado e interindividual de los hombres, mediante normas cuya prescripción, sancionada con la legítima posibilidad del empleo de la fuerza organizada de la sociedad y ejercida con exclusividad por el Estado o por instituciones a que éste se haya subordinado, se orienta a la consecución de fines valorados por cada comunidad según el correspondiente estadio de su evolución cultural”. Pues bien, el Derecho como ciencia investiga precisamente dichas normas y valoraciones en las tareas sucesivas que la distinguen, tales como la interpretación, construcción y sistema: “Para las tres el pensamiento proporcional tiene una palabra que pronunciar. La interpretación ha de buscar la coherencia íntima de las normas, la simetría entre sus partes, la proporción normativa en el sentido original de esta idea. Luego, interviene en la elaboración de los conceptos jurídicos, con lo que aludimos a los conceptos que se ofrecen en los supuestos de hecho de las normas, previamente aclarados por la interpretación, como los de dolo, ánimo de lucro, error en la persona, etc. (…)
En seguida, la unidad conceptual y la simetría de los componentes son indispensables para elaborar las instituciones, o sea, la reproducción de una relación jurídica que se presenta con idéntico contenido en diferentes normas de Derecho (…) Por último, el sistema jurídico, el conjunto ordenado, coherente y total de conocimientos acerca de un determinado Derecho positivo, sería de imposible realización si no hubiera afinidad -antes constatada a través de la interpretación sistemática- entre sus partes ni derivación de un único fin supremo e interno” (nombre reservado, nombre reservado “La idea de proporción y sus implicaciones en la dogmática penal”, Política criminal, Vol. 12 N°24, Santiago dic. 2017, pp. 1228-1263).
II. SOBRE EL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD:
BIEN JURÍDICO Y ELEMENTO SUBJETIVO
3°. Que, el delito de manejo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos presenta una estructura típica particular que condiciona el alcance del elemento subjetivo de la infracción, tanto en su forma básica, regulada en el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 sobre nombre reservado, como en la especie agravada del inciso tercero del mismo artículo.
El manejo simple en estado de ebriedad es considerado en general como un delito de peligro contra la seguridad pública, discutiéndose a su respecto el carácter de dicho peligro: si es abstracto, concreto o abstracto-concreto
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(hipotético). Sobre este punto se ha extendido en particular nombre reservado
nombre reservado, en su trabajo titulado "Los delitos de conducción bajo la ingesta de alcohol o sustancias estupefacientes como delitos de peligro” (Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, número XXXIV, primer semestre de 2010, pp. 227-280).
El dolo, pues, ha de abarcar el riesgo real, presunto o hipotético generado por el manejo para la circulación vial y, sobre todo, para la vida, integridad corporal y salud de los automovilistas y peatones. Sin embargo, al hallarse el sujeto en estado de ebriedad -lo que significa que su conciencia está alterada- resulta problemático hablar propiamente de dolo. Esto es así tanto si se concibe al dolo como la conciencia y voluntad de un resultado, como, especialmente, si se le entiende como la conciencia y voluntad de un resultado antijurídico. La alteración de la conciencia y del juicio producidos por la ingesta alcohólica, en efecto, puede afectar las representaciones fácticas y valorativas del autor, quien, además, atribuirá a su voluntad unos poderes de los que en verdad carece, con la consiguiente merma del componente afectivo de la imputabilidad y del dolo. De ahí que la infracción descrita en el inciso primero del artículo 196, bien mirada, sea una presunción absoluta, no solo de imputabilidad —que podría estar ausente al momento de la acción—, sino también de dolo. Esta presunción que va más allá de los términos de los artículos 1, inciso segundo, y 10, número 1, del Código Penal.
En cuanto a la forma agravada, consistente en causar lesiones gravísimas o la muerte de una persona, se plantean dos interpretaciones respecto a la imputación subjetiva del resultado calificante. La primera considera que se trata de un delito calificado por el resultado, en el que la ley no exige prueba de culpabilidad alguna respecto de la muerte del sujeto pasivo, hecho evidenciado por la seca redacción causalista del tipo “causare (...) la muerte” y no “cometiere homicidio o cuasidelito de homicidio”; y porque las penas se desproporcionan como si hubiese dolo, acercándose mucho a las del homicidio doloso y superando con largueza las del homicidio culposo, según los artículos 391, número 2; 490, número 1; y 492 del Código Penal. La segunda postura se decanta por un delito preterintencional, en que ha de haber culpa en la muerte de la víctima, para armonizar el delito con la prohibición constitucional de las presunciones absolutas de la responsabilidad penal.
4°. Que, bajo ninguna de estas dos posturas es posible sostener que el manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte abarque la situación en que un conductor mata dolosamente a otra persona. Si el conductor, obrando con dolo directo o eventual, quiere o acepta el deceso de una persona por su conducción antirreglamentaria, esa muerte se somete a las reglas generales del homicidio, que es penado con mayor severidad que el delito del artículo 196, con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Pues bien, el
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homicidio simple no aparece excluido del campo de aplicación de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, siempre que las reglas de adaptación y concreción de la penalidad previstas en el artículo 391, número 2, permitan al juez imponer una pena que cumpla con los requisitos para la remisión condicional, reclusión parcial o libertad vigilada.
5°. Que, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, aunque aparentemente no excluye el manejo de estado de ebriedad de las penas sustitutivas de la Ley N°18.216, al establecer que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir efectivamente la pena sustituida, lo que realmente hace es crear una nueva pena sustitutiva, distinta de las conocidas legalmente, o bien las modifica hasta tornarlas irreconocibles en la punición de este hecho en particular, a todas luces menos grave que un homicidio en cualquiera de sus especies (parricidio, femicidio, asesinato, etc.). Pensar otra cosa, o sea, suponer que la muerte del peatón puede ser cometida con dolo (directo o eventual), implicaría, por ejemplo, que el marido que en estado de ebriedad embiste con el coche a su mujer queriendo matarla o asumiendo esta eventualidad, merecería una pena menor que la asignada al femicidio vincular (artículo 390 bis), que es necesariamente doloso.
Esto resulta absurdo y, en consecuencia, no puede ser proporcional.
III. PROPROCIONALIDAD DE LA PENA E IGUALDAD
6°. Que, el Derecho penal como última ratio del ius puniendi estatal no es concebible como un mero sistema de incentivo y desincentivo de conductas.
Por ser la consecuencia más gravosa del ordenamiento jurídico se construye con estricto apego a la idea de proporción tanto en la configuración del delito como de la pena, unidades distintas pero vinculadas, al ser esta última expresión del reproche hacia la conducta delictiva. En consecuencia, sin necesidad de recurrir a las finalidades resocializadoras −que, sin embargo, son reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos, aunque no como las únicas posibles de considerar en un ordenamiento jurídico− sino que, desde la idea de la retribución, tenemos que la norma requerida de inconstitucionalidad distorsiona la valoración de diversos elementos del delito dando lugar a un resultado carente de razonabilidad. En este sentido, se ha declarado en la jurisprudencia de esta Magistratura que “la naturaleza retributiva de la pena hace que esta pueda conmensurarse en cada caso a la gravedad del respectivo delito. Como escribió Bettiol, “es sobre la base de la idea de retribución sobre la que se hizo su ingreso en el Derecho Penal el criterio de proporcionalidad, ya que la pena retributiva es ‘naturalmente’ proporcionada al comportamiento efectuado” (nombre reservado, La retribución penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., 1995, Santiago de Chile, p.
51) (STC Rol N°14.129-2023, c°26).
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7°. Que, lo hasta aquí dicho puede reconstruirse en el sub juicio más difícil del test de proporcionalidad −método de interpretación constitucional ampliamente reconocido en la argumentación jurídica− ya que, siendo la pena de reclusión efectiva de corta duración idónea para un fin legítimo, y, a su turno, no siendo posible valorarlas en términos de ser menos gravosa e igualmente efectiva que otras posibles, debido a que es una cuestión que en realidad es empírica y deriva en algo que no es decisivo para el razonamiento judicial −como es el éxito o fracaso de una política legislativa en la disuasión del delito− se arriba a la proporcionalidad en sentido estricto.
Para este sub juicio se vuelve relevante el análisis dogmático, pues exigirá fundamentar plenamente si el sacrificio de bienes individuales −libertad individual− expresado en la máxima injerencia estatal como la privación de libertad −cuyo único borde es su duración temporal−, se encuentra justificado en los intereses estatales que se buscan proteger, siendo un camino altamente inseguro el desatender la reconstrucción sistemática de la disciplina penal, ya que ese constituiría un procedimiento automático al entender que la proporcionalidad será aquello que decida el legislador democrático, puesto que es igual a sostener que la proporcionalidad no tiene ninguna cabida como razonamiento constitucional.
8°. Que, se ha señalado que el control de proporcionalidad tiene una “dinámica triádica”, pues se encuentra en la sombra del canon igualdad y razonabilidad, porque sin estar consagrado en los textos constitucionales, en el ámbito penal −y siendo éste manifestación de las delicadas decisiones político- criminales de competencia exclusiva del legislador− ha permitido que la justicia constitucional evite que esa plena discrecionalidad mute en un arbitrio irracional o que rompa la igualdad. Este enfoque es particularmente relevante en casos como las penas automáticas, ya que son simplemente incompatibles con la idea de proporcionalidad (Grimaldi, Italo “Il principio di proporzionalità della pena nel disegno della Corte Costituzionale, Rivista di giurisprudenza penale, N°5, 2020).
Esta ha sido la forma de dotar de contenido a la proporcionalidad en materia penal, cuyas decisiones legislativas se determinan de acuerdo a las épocas y sus valoraciones, y que se construye por medio de intervenciones episódicas sobre situaciones que fácticamente no podrán ser nunca iguales y perfectamente delimitables. Estas situaciones se regulan mediante herramientas que permiten ajustar la respuesta penal a las características particulares del caso, como el sistema de atenuantes y agravantes, así como la clasificación de las penas en función de la gravedad del delito, distinguiendo entre crímenes y simples delitos. Finalmente, y en el marco de este análisis constitucional, la pena de privación de libertad no puede ser subestimada, pues, como ha señalado la doctrina “en toda limitación de un derecho cabe ver
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un desarrollo jurídico del mismo, pues el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución, consiste en esencia, precisamente, en su limitación, a causa de la necesaria coordinación con los otros derechos existentes y con los derechos de los demás ciudadanos, y no existe en un ordenamiento jurídico un límite más severo a la libertad que la privación de libertad en sí” (Arroyo Zapatero, Luis, “Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”, Revista española de Derecho Constitucional, año 3, N°8, pp.
9-46).
9°. Que, por lo anterior, en opinión de los Ministros que suscriben este voto la acción de inaplicabilidad intentada contra el artículo 196 ter inciso 1° parte final de la Ley N°18.290 debiese ser acogida.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS previene que estuvo por acoger el requerimiento en la impugnación al artículo 196 ter inciso primero, segunda parte, de la Ley N°18.290, de nombre reservado, únicamente atendiendo las consideraciones siguientes:
I. COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
1°. Que la parte requirente ha solicitado que se declare inaplicable en la gestión pendiente la parte final del inciso primero del artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en virtud de la competencia que el artículo 93 Nº6 de la Constitución ha confiado a esta Magistratura.
En consonancia con lo anterior, el requirente alega que la aplicación de dicha norma legal en el juicio del fondo generaría efectos inconstitucionales en su perjuicio, al vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía a un procedimiento racional y justo;
2°. Que el precepto impugnado fue introducido a la Ley de nombre reservado en el año 2014, a través de la Ley Nº20.770, comúnmente conocida como “Ley Emilia”;
la cual, de acuerdo a su historia fidedigna, tiene “por fin principal hacerse cargo de la sensación de impunidad ante este tipo de delito, ya que la baja extensión de la pena y la existencia de penas sustitutivas finalmente llevan a que los autores de este delito cumplan las penas en libertad” (Mensaje Presidencial Nº137-362, del 28 de mayo de 2014).
En esta línea, el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, en lo pertinente, regula la aplicación de penas sustitutivas respecto de los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado. Si bien el precepto impugnado establece que, respecto de dichos delitos será aplicable, de acuerdo a las reglas generales, lo dispuesto en la Ley Nº18.216 -que Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad-, este también
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dispone que la ejecución de la pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo en el cual el actor deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fue condenado;
II. CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD QUE PLANTEA EL ARTÍCULO 196 TER DE LA LEY DE nombre reservado
3°. Que, conforme al artículo 93 N°6 de la Constitución, el conflicto constitucional planteado en la acción de inaplicabilidad supone que el juez constitucional interprete si el precepto legal impugnado resulta contrario a la Carta Fundamental. Y, es que, la revisión judicial del control de constitucionalidad implica, en este caso concreto, determinar si el precepto legal “cuya aplicación” resulta decisoria litis implica la vulneración de preceptos constitucionales.
En consecuencia, la aplicación del precepto impugnado en autos altera la forma en que el sentenciador penal determina la pena aplicable en la gestión pendiente, puesto que limita el acceso efectivo a penas sustitutivas respecto de los condenados por delitos de esta naturaleza, por la mera disposición de la ley de forma genérica y abstracta. Esto, sin permitir que el juez del fondo considere las particularidades de cada caso concreto al momento de determinar la sanción penal que en justicia corresponde imponer al acusado;
4°. Que, a mayor abundamiento, existen diversos enfoques de determinación judicial de la pena que se han elaborado con la “pretensión de orientar al juzgador en la compleja tarea de cuantificación del castigo” (Basso, J.
“Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 81). Desde esa perspectiva, cabe distinguir que “la valoración de consideraciones de justicia (esto es, de retribución) se debía efectuar en dos momentos diferenciados: el marco penal típico en el momento legislativo; en segundo lugar, delimitarían el marco penal de la culpabilidad en sede de aplicación judicial” (Basso, J. “Determinación judicial de la pena y la proporcionalidad con el hecho, nombre reservado, 2019, p. 83 y ss).
En consideración a lo anteriormente expuesto, se distingue aquellas penas de carácter preventivo general negativa que buscan la inhibición de la conducta típica, y las preventivas especial positivas basadas en la resocialización. El precepto legal impugnado, parece atender a las primeras, no obstante, la restricción legal de la facultad del juez del fondo para determinar la pena resulta contraria a la garantía del debido proceso, esencialmente.
En tanto, debe tenerse presente que la determinación de la pena es, esencialmente, una competencia propia del juez del fondo, quien debe individualizar la sanción que se impondrá al imputado en el ejercicio del ius puniendi estatal.
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De esta forma, si bien el legislador es quien establece el marco legal dentro del cual el juez del fondo debe ejercer sus competencias al determinar una pena, el primero no puede anular las competencias del segundo, sin dejarle un cierto margen dentro del cual este último pueda ponderar las circunstancias del caso concreto para establecer una pena que guarde una relación estricta con los hechos delictuales cometidos por el condenado.
Además, debe tenerse presente que la competencia del juez del fondo para determinar la pena en cada caso concreto se extiende a la determinación de la suspensión o sustitución de la sanción penal. Así lo ha reconocido la doctrina, al señalar que “determinar no solo dice relación con la decisión final respecto a la elección de la pena concreta en la sentencia condenatoria, sino también con «la decisión acerca de si corresponde suspenderla o sustituirla, con atención a criterios de merecimiento y necesidad de pena, junto con circunstancias fácticas del injusto penal y condiciones personales de su autor»”
(nombre reservado y nombre reservado (2023): Determinación, aplicación y ejecución de penas. Santiago, Academia Judicial de Chile, Colección de materiales docentes Nº61, p.100).
5°. Que, por todo lo expuesto, es posible concluir que la aplicación en la gestión pendiente del precepto impugnado en autos vulnera la garantía a un procedimiento racional y justo, asegurada en el artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto impide al juez del fondo ponderar circunstanciadamente las particularidades de cada caso concreto al momento de elegir o individualizar la sanción penal correspondiente, la procedencia de una pena sustitutiva, su ejecución y eventual suspensión.
Esto, pues el artículo 196 ter de la Ley de nombre reservado, al establecer que la ejecución de las penas sustitutivas deberá suspenderse por un año respecto a los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado, supone que aun cuando el margen de apreciación del legislador sea lícito, y el fin legítimo de los bienes jurídicos protegidos por aquel sean razonables, el precepto legal impugnado implica una restricción a derechos constitucionales del requirente que están amparados en el fin resocializador de la pena.
6°. Que la jurisprudencia de esta Magistratura es conteste con lo sostenido en los párrafos precedentes. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol Nº13.936 se señaló que, tras la modificación introducida por la Ley Emilia, se dispone que los condenados por ciertos delitos descritos en la Ley de nombre reservado no pueden “acceder a una pena sustitutiva, sino después de pasar un año cumpliendo efectivamente la correspondiente pena privativa de libertad. Por contraste, con anterioridad al año 2014, eran los tribunales del Poder Judicial quienes -conociendo los antecedentes de cada causa- impartían justicia dando lo suyo a cada cual en cada caso concreto y con un criterio de igualdad
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proporcional: decidiendo si esas penas sustitutivas eran procedentes o no, a la luz de ciertos parámetros legales y considerando la situación de cada castigado; (…)
Que, en la especie el legislador sustituyó en esa ponderación destinada a los jueces. De modo que, de un régimen judiciario basado en la adjudicación individual de la pena sustitutiva, conforme al mérito del proceso respectivo, se pasó a un régimen legal de denegación genérica, aunque transitoria, con prescindencia de los antecedentes a su favor que pudiere presentar cada condenado (…) Se repara -en concreto- la constitucionalidad del citado nuevo artículo 196 ter, porque ni de su texto ni de sus antecedentes aparecen razones jurídicas suficientes que justifiquen introducir esta excepción, que obsta intervenir a los tribunales y niega un beneficio legal preexistente”;
III. DECISIÓN ESTIMATORIA DEBIDO A LA GARANTÍA A UN JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO
7°. Que no obstante lo anterior, es pertinente aclarar dos puntos.
Primero, que con la declaración de inaplicabilidad del precepto impugnado no se pretende poner en duda la reprochabilidad o gravedad de la conducta ilícita asociada a los delitos descritos en la Ley de nombre reservado. Es evidente que la tipificación y sanción de estas conductas busca proteger la vida e integridad física de las personas -entre otros bienes jurídicos-, lo cual es una finalidad loable y legítima, pero que en ningún caso autoriza la vulneración de la Carta Fundamental. Por lo tanto, la protección de dichos bienes jurídicos por parte del legislador no puede tener por consecuencia la afectación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
Y, segundo, es pertinente aclarar que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad no supone la impunidad del autor del delito. Esto, pues tal como lo ha reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia, “las penas sustitutivas también tienen el carácter de penas en cuanto restringen, en mayor o menor medida, la libertad personal y tienen por objetivo el control de las personas condenadas, coadyuvar a su reinserción social y evitar un modelo de reincidencia ” (sentencia Rol Nº13.936); así, la procedencia de una pena sustitutiva en un caso concreto implica igualmente la aplicación de una sanción penal en el ejercicio del ius puniendi estatal, imponiéndose un castigo efectivo a quien ha cometido la conducta reprochable;
8°. Que, por todo lo expuesto, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente genera efectos contrarios a la Constitución, especialmente respecto a la garantía a un justo y racional procedimiento, lo cual amerita una decisión estimatoria de inaplicabilidad.
22 0000131 CIENTO TREINTA Y UNO
Redactó la sentencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ , la disidencia, corresponde a la Presidenta, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ y la prevención, a la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.496-24-INA.
23 0000132 CIENTO TREINTA Y DOS
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 04/02/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 04/02/2025
nombre reservado
Fecha: 04/02/2025
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 04/02/2025 Fecha: 05/02/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/02/2025
9CA86D60-F547-481C-9DEE-1D729D330927 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.