Inaplicabilidad del artículo 62 d, inciso primero, del d.l. N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del estado
- Fecha
- 5 de junio de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Proceso civil de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios, Rol N° 7.906-2022, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago
- Cita
- TC Rol N° 15491/2024, sentencia de 5 de junio de 2025
Resumen
Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del art. 62 D, inciso primero, del D.L. N° 1.939, por no resultar decisivo en la gestión pendiente, y se deja sin efecto la suspensión del procedimiento.
Texto íntegro
0001318 UNO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.491-24 INA [5 de junio de 2025]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 62 D, INCISO PRIMERO, DEL D.L. N° 1.939, DE 1977, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ADQUISICIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES DEL ESTADO
ENEL GREEN POWER CHILE S.A.
EN EL PROCESO ROL N° 7.906-2022 (CIVIL), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 30 de mayo de 2024, Enel Green Power Chile S.A. (“Enel”), deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 62 D, inciso primero, del D.L. N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en el proceso Rol N° 7.906-2022 (Civil), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
“El Fisco no responderá de los daños, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma, se ocasionaren a terceros
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después de haber sido celebrado el contrato de concesión, los que serán de cargo del concesionario”.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial pendiente, expone la parte requirente, Enel Green Power Chile S.A., que la norma impugnada es de aplicación decisiva en la resolución del asunto que se ventila actualmente ante la I. Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 7.906-2022 (Civil) (al cual se encuentran acumulados los ingresos N°11286- 2023, N°3299-2024, N°3300-2024 y N°3301-2024), en autos caratulados “Compañía Minera Arbiodo Limitada con Enel Green Power Chile Limitada”, al tiempo que la aplicación de dicha preceptiva impugnada a este caso particular, produce como resultado infracciones constitucionales a las normas fundamentales.
Explica Enel que con fecha 26 de diciembre de 2016, las sociedades Compañía Minera Arbiodo Limitada e Ingenieros Asesores Limitada (conjuntamente, “Arbiodo”), interpusieron ante el 12° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago una acción de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile, por los actos y omisiones de los Ministerios de Bienes Nacionales, Energía y Minería; el Servicio Nacional de Geología y Minería (“Sernageomin”), y en contra de las sociedades Parque Eólico Taltal S.A. y de la requirente: Enel Green Power Chile Limitada.
Señala Enel que la acción de nulidad se fundó en la presunta ilegalidad de diferentes actos administrativos dictados por el Fisco y el Sernageomin entre los años 2010 y 2012, los que tuvieron por finalidad la licitación de concesiones de uso oneroso de terrenos fiscales para los efectos del desarrollo de parques de generación de energía eólica, concretándose en virtud de ello el denominado “Parque Eólico Taltal”. Arbiodo sostuvo en su demanda que la dictación y ejecución de dichos actos le impidió a su parte la explotación de su proyecto minero ubicado en la misma zona del referido parque.
Añade Enel que, en su sentencia de primer grado, de 6 de diciembre de 2023, el 12° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (Rol N° C-31.539-2016)
declaró ilegales los actos administrativos impugnados, pero omitió pronunciarse sobre la acción de nulidad de derecho público. El mismo fallo acogió la indemnización de perjuicios de Arbiodo, condenando únicamente al Sernageomin y a las sociedades Parque Eólico Taltal S.A. y Enel Green Power Chile Limitada, y obligándolas a pagar solidariamente a título de daño emergente la suma de $346.067.011.168 (trescientos cuarenta y seis mil sesenta y siete millones once mil ciento sesenta y ocho pesos).
Agrega la actora que la sentencia hoy recurrida en la gestión invocada, aplicando expresamente el impugnado de inconstitucional artículo 62 D, inciso primero, del D.L. N° 1.939, de 1977, excluyó de responsabilidad patrimonial al Fisco de Chile, rechazando la demanda respecto del Fisco en el punto de la 0001320 3 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTE
indemnización de los perjuicios. Al efecto la sentencia declara expresamente que el Fisco de Chile queda excluido de la condena solidaria, por existir norma legal expresa que lo excluye del deber de indemnizar y deja dicha carga al adjudicatario de la Concesión (c°. 71).
Sostiene Enel que la misma sentencia hoy recurrida de apelación afirma expresamente que el Fisco fue artífice “consciente” de una situación que terminó obligando a la requirente a responder de una cuantiosa indemnización millonaria, junto al Sernageomin; constituyéndose así la norma que se reprocha en una exención arbitraria de responsabilidad del Fisco de Chile, en el marco de la ejecución o explotación de las concesiones reguladas por el DL N°1939.
A la fecha de esta vista de la causa, la gestión pendiente invocada se encuentra en estado de relación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, para la vista de varias apelaciones acumuladas, incluido el ingreso N°3300-2024 que corresponde al recurso de apelación y el recurso de casación en la forma interpuestos por la requirente Enel contra la sentencia definitiva dictada por el 12° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Dicho recurso ingresó a la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de febrero de 2024.
La causa se encuentra actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de 6 de junio de 2024 (fojas 658).
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado artículo 62 D, inciso primero, del D.L.
N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, en el proceso Rol N° 7.906-2022 (Civil), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, importa en el caso concreto la vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2°, 3°, 20, 21, 22, 24 y 26; y en el artículo 38, inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República (CPR).
Afirma la parte requirente que, en cuanto a la intervención del Fisco, la sentencia actualmente recurrida de apelación en la gestión sub lite, concluyó que el Ministerio de Bienes Nacionales entregó en concesión los terrenos sobre los cuales se emplazó el Parque Eólico a sabiendas de que podía afectar “la explotación de los derechos mineros del Proyecto Arbiodo”. Asimismo, el fallo resolvió que el Sernageomin y el Fisco de Chile han incurrido en responsabilidad por falta de servicio. Sin embargo, la sentencia obliga a Sernageomin y a las sociedades demandadas únicamente a indemnizar solidariamente el daño emergente, para luego y exclusivamente por la aplicación del artículo 62 D del Decreto Ley N° 1939, resolver el juez a quo la exclusión del Fisco como órgano obligado al pago de la indemnización de perjuicios solicitada (c°. 71).
En seguida, expresa la requirente Enel que la aplicación del artículo 62 D en este caso importa la vulneración del artículo 19 N°2 de la CPR, que consagra el derecho de igualdad ante la ley y, en consecuencia, la infracción también de 0001321 4 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO
los derechos reconocidos en los N°s 20 y 22 del mismo artículo 19 constitucional.
Estas disposiciones fundamentales no solo destacan la prohibición de la existencia de personas o grupos privilegiados, lo que no excluye al Estado, sino que, además, se erigen en un llamado al legislador a establecer en el ordenamiento jurídico normas que respeten el referido principio de igualdad, el cual, en todo caso, no proscribe de plano las diferencias, sino que solo aquellas que resulten arbitrarias o carentes de razón en atención de las condiciones particulares de sus destinatarios.
Así, de aplicarse el artículo 62 D alega la requirente que se genera una discriminación a su respecto, en la hipótesis de exención de responsabilidad patrimonial a favor del Fisco de Chile, diferencia injustificada de trato respecto de otros particulares que mantienen relaciones contractuales con la Administración del Estado.
La norma es además arbitraria, arguyendo la actora que del análisis de la Ley N° 19.606, que incorporó el artículo 62 D al DL N°1939, no se encuentra ninguna justificación alguna para la incorporación en nuestro ordenamiento jurídico de la norma impugnada de inconstitucionalidad, lo que ratifica su falta de motivación y la discriminación arbitraria e injustificada que su aplicación genera en perjuicio de los titulares de concesiones en conformidad al DL N°1939.
La norma además vulnera el derecho a la igualdad ante las cargas públicas y se genera una discriminación arbitraria en el trato económico, des que el legislador ha impuesto a Enel la “carga” de hacerse responsable de los supuestos perjuicios provocados por actuaciones que no le son imputables, pues obedecen a actos realizados directa y exclusivamente por el Fisco de Chile, quien “consciente” del régimen de exención legal aplicable, decidió desatenderse de su responsabilidad por los actos que dictó (fojas 25).
Además, la norma es discriminatoria en materia económica, porque no guarda armonía con otros regímenes jurídicos dispuestos por el legislador en materia de concesiones. Así, por ejemplo, el artículo 35 de la Ley de Concesiones indica que “el concesionario responderá de los daños de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución o de la explotación de la obra se ocasionaren a terceros, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el Ministerio de Obras Públicas después de haber sido adjudicado el contrato”.
Agrega la requirente la vulneración del artículo 19 N°3 de la CPR, que garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y un justo y racional procedimiento (debido proceso), consignando que la norma impugnada de aplicarse determina que el proceso en que participa Enel se vuelve artificial y carente de eficacia, atendido que la sentencia de la justicia ordinaria irremediablemente deberá eximir al Fisco de Chile de cualquier condena pecuniaria, recargando injustificadamente la responsabilidad patrimonial de la requirente. Lo anterior determina que tampoco existe igualdad de armas en el proceso sub lite.
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Añade Enel la vulneración del artículo 19 N°21 de la CPR, que establece el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita conforme al marco legal que la regule, pues en concreto la aplicación del artículo 62 D del DL N° 1939 es manifestación de una intervención que realiza el legislador en la actividad económica que desarrolla Enel, y que altera sin justificación de ningún tipo el marco regulatorio de responsabilidad patrimonial del Estado, en perjuicio de los particulares.
Alega también Enel la vulneración del artículo 19 N°24 de la CPR, que consagra el derecho de propiedad, desde que el legislador no explicitó ninguna justificación del establecimiento de la norma, en ninguna de las causales asociadas a la función social de la propiedad, privando así a Enel injustificadamente de su derecho de propiedad sobre sus recursos económicos, no obstante que los perjuicios se relacionan con actuaciones ilegales del Fisco.
Y, además, la actora da por conculcado el artículo 19 N°26 de la CPR, que establece el derecho a la seguridad jurídica.
Finalmente, la parte requirente afirma que la aplicación del artículo 62 D del DL N° 1939 al caso concreto importa la infracción del artículo 38, inciso segundo, de la CPR, que consagra expresamente el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley en caso de que cualquier persona sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado.
La norma impugnada, aduce Enel, vulnerando esta disposición constitucional, exime ampliamente al Estado de su responsabilidad patrimonial. Así, en el caso concreto, siendo Enel la directamente afectada por el artículo 62 D del DL N° 1939, ni si quisiera puede demandar posteriormente al Fisco de Chile por su reconocida y exclusiva responsabilidad en los eventos dañosos que alega Arbiodo, pues dicha demanda conllevaría una instancia judicial proyectada inevitablemente al fracaso, desde que el 62 D viene a crear forzadamente una causal eximente de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado a todo evento, en abierta infracción a la Carta Fundamental (fojas 34 y 35).
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 658 y 1068; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile (fojas 1086) y por las sociedades Compañía Minera Arbiodo Limitada e Ingenieros Asesores Limitada (fojas 1111), instando ambos por el rechazo del requerimiento deducido, en todas sus partes.
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En su presentación de fojas 1086 y siguientes, el requerido Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado (CDE) afirma que no se verifica en la especie ninguna de las infracciones constitucionales que alega la parte requirente.
Explica el Consejo, en relación con la gestión pendiente, que su parte igualmente apeló la sentencia definitiva de primer grado dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, solicitando que en definitiva se rechace la demanda en todas sus partes, puesto que procedería acoger las excepciones de prescripción respecto de las dos acciones deducidas y excepción de cosa juzgada refleja. En este sentido explica el Consejo que en este caso no hay expropiación regulatoria, y no hay derecho a indemnización, sino que solo hay una inversión que no pudo hacerse como tantas otras y es por ello que el Fisco ha impugnado la sentencia definitiva en su razonamiento judicial, en tanto la misma propone la tesis de que la existencia de pertenencias mineras constituidas para extraer minerales pertenecientes al Estado de Chile impediría total y completamente al mismo Estado, propietario del predio donde se emplazan esas pertenencias, a realizar los actos normales y habituales de cualquier propietario, como en este caso, el permitir la construcción de una central eólica; tesis que no comprende las diferencias entre la propiedad minera y la superficial.
Añade el Fisco que la imposibilidad de desarrollo del proyecto minero de la parte demandante no se ha derivado de la autorización de construcción del parque eólico sino del efecto de una sentencia judicial de la Excma. Corte Suprema que le ha negado a la empresa su derecho a constituir servidumbres sobre el predio fiscal donde se emplaza el proyecto eólico. Y agrega que la demanda sub lite se basa en la supuesta existencia de un derecho a la indemnización de los perjuicios causados por una suerte de limitación a su propiedad minera. Sin embargo, ello no es efectivo, tanto porque las limitaciones legales a la propiedad no son indemnizables, cuanto porque la realización del proyecto eólico en el predio fiscal constituyó una correcta y eficiente ponderación de bienes y necesidades sociales urgentes en materia de generación eléctrica.
En seguida, el Fisco aduce que, en este caso concreto, el requerimiento debe ser rechazado por cuanto el artículo 62 D impugnado no tiene aplicación en la gestión pendiente, no siendo un tema debatido en las apelaciones que penden acumuladas ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Luego, afirma el CDE que de aplicarse el artículo 62 D del Decreto Ley N°1939, aquello no genera infracción constitucional alguna. Desde luego, porque el precepto reprochado tiene plena razonabilidad y no se trata de un privilegio para el Fisco, sino de una norma típica de distribución de riesgos a través de la cual se determina la parte que se encuentra en mejor posición para evitarlos. En este contexto, la inclusión de una regla de responsabilidad obliga a la persona a tomar las decisiones de precaución y a internalizar el costo de ellas en su específica actividad comercial. Indica el CDE que hay argumentos en el derecho de riesgos, tanto público como privado, que demuestran que la declaración de inaplicabilidad de una norma como la impugnada en autos, 0001324 7 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO
podría desestabilizar toda la estructura de distribución de riesgos, en el marco de las concesiones administrativas. Explica luego latamente las técnicas de distribución de riesgos en el marco de las concesiones de obra pública, y cómo el concesionario no puede desconocer los riesgos de la responsabilidad dentro del negocio.
En seguida, indica el CDE que el requirente no puede, vía acción de inaplicabilidad, impugnar las interpretaciones jurídicas del juez de la instancia, como se pretende en este caso, al tiempo que el requerimiento se funda en argumentos que no son procedentes para configurar una vulneración a las normas constitucionales que invoca.
Así, no se vulnera el artículo 19 N°s 2, 20 y 22, desde que existe claramente una razón que justifica establecer la diferencia y ello no significa que se consagra al Fisco como una persona jurídica privilegiada, como erróneamente afirma la requirente, sino que se plasma, como ha ocurrido en otras normas existentes en nuestro derecho, en una distribución de riesgos que forma parte del régimen legal de las concesiones fiscales del D.L. Nº 1.939, de 1977, como instrumento de administración del patrimonio fiscal.
De esta forma, se trata de una diferencia razonable y objetiva entre quienes son titulares de concesiones como la que en este caso le ha sido adjudicada a la requirente Enel, y otros casos de responsabilidad, con objetivos constitucionalmente legítimos y distintos. Luego, afirma el CDE que de acogerse la pretensión del requirente se desnaturalizaría la institución de las concesiones, pudiendo producir efectos adversos que a la larga obligarían al Estado a descartar este tipo de instrumentos al momento de contratar.
Tampoco se infringe el artículo 19 N° 3 constitucional, porque la supuesta indefensión o situación en perjuicio alegada por el requirente fue producto de su propio actuar contractual y no por causa de los órganos jurisdiccionales, quienes conocieron del asunto fallando conforme a derecho.
Tampoco se infringe el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, porque no se ha impedido a la requirente Enel realizar su actividad económica, lo que ha podido hacer desde que se le adjudicó la concesión.
Ni se amaga el artículo 19 N° 24 de la Ley Fundamental, reiterando el CDE que hay razones plenamente justificadas que confirman la procedencia de la norma contenida en el artículo 62 D reprochado. Además, en este caso no se estructura una vulneración del derecho de propiedad de la concesionaria, sino más bien se denota la pérdida de su opción de conseguir un resultado útil y beneficioso para sus intereses, en relación con el incremento de su patrimonio y en razón de haber aceptado se le adjudique una concesión bajo el marco normativo que las rige. Tampoco se amaga el derecho a la seguridad jurídica del artículo 19 N° 26.
En fin, señala el Fisco requerido que la aplicación del artículo 62 D en el caso particular no vulnera lo prescrito en el artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental, toda vez que nada impide al requirente su derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley, pero debiendo hacerlo en 0001325 8 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO
contra de quienes el ordenamiento jurídico contemple como legitimados. Así, el que determinada acción no sea procedente deducir en contra de determinado demandado no es una vulneración a esta norma constitucional, sino que forma parte de las reglas que nuestro ordenamiento jurídico contempla, y que se ajustan a la Constitución.
Por su parte, las requeridas sociedades Compañía Minera Arbiodo Limitada e Ingenieros Asesores Limitada (a fojas 1111 y ss.), solicitan igualmente que este Tribunal Constitucional rechace en todas sus partes el requerimiento impetrado por Enel Green Power Chile S.A., consignando que la requirente funda la inconstitucionalidad de la norma impugnada en el caso concreto, partiendo de un supuesto que no se condice con los hechos probados en la gestión pendiente, donde la sentencia tuvo por acreditado que los actos ilícitos generadores de responsabilidad no sólo fueron imputables al Fisco de Chile, sino que también a Sernageomin (en su calidad de servicio público descentralizado), así como también a Enel y Parque Eólico Tal Tal S.A. (PETSA), agregando que las ilegalidades no sólo se manifestaron en actos administrativos unilaterales del Fisco (actividad formal), sino que con motivo de la celebración de un contrato administrativo fruto de un proceso de licitación pública (acto jurídico bilateral) en el que Enel participó libre y voluntariamente.
Agrega la requerida Arbiodo que debe tenerse presente la oportunidad en que Enel y PETSA han deducido el requerimiento, desde que lo hicieron habiéndose dictado sentencia de primera instancia, y sin haber siquiera apelado aquella parte de la sentencia que no condenó al Fisco al pago de indemnización, encontrándose la sentencia, por ende, firme en esa parte.
Añade la requerida que el libelo intentado por Enel es abstracto y que, además, el carácter artificial del requerimiento resulta más patente si se revisan las cláusulas vigésimo novena y trigésima del contrato de concesión de uso oneroso que PETSA libremente firmó con el Fisco de Chile, que expresamente incorporan la exención de responsabilidad del Fisco, conforme al artículo 62 del DL. 1.939. En consecuencia, el requerimiento de inaplicabilidad impetrado en estos autos contradice el principio de coherencia y la teoría de los actos propios de Enel y PETSA quienes han consentido en la aplicación a la concesión de la norma que ahora impugnan.
En seguida, se afirma la improcedencia de declarar la inaplicabilidad de la norma impugnada, porque la norma impugnada no incide en el juicio pendiente, sino sólo en un eventual juicio futuro, pues el agravio que denuncia Enel sólo se consumaría si, luego de que Enel solicitara al Fisco que le reembolsara la indemnización que deberá pagar a Arbiodo, éste se escudara en el artículo 62 D del DL 1939; norma que no opuso formalmente la defensa fiscal como excepción en la gestión pendiente de autos.
A continuación, Arbiodo descarta todas las infracciones constitucionales que se alegan por Enel. Así, no se afecta el artículo 19 N°s 2, 20 ni 22, en primer lugar, porque en la gestión pendiente Enel y PETSA no han sido condenados a responder de los perjuicios causados única y exclusivamente por el Fisco de 0001326 9 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS
Chile, pues la sentencia de primera instancia tiene por acreditado que los hechos ilícitos generadores de responsabilidad civil fueron imputables tanto a los órganos públicos como a los sujetos privados que fueron demandados. Por tanto, la tesis de inconstitucionalidad planteada por el Requirente necesariamente debe ser desestimada, por cuanto se construye sobre una premisa equivocada, esto es, que la sentencia definitiva la estaría condenando a pagar por daños únicamente imputables al Fisco de Chile, lo cual no se condice ni con el mérito del proceso ni con los hechos probados en la gestión pendiente.
Luego, no se infringe el artículo 19 N° 3, porque no existen derechos procesales diferenciados a las partes, siendo además en la gestión pendiente, codemandados el Fisco y Enel.
Tampoco se amaga el artículo 19 N° 21 constitucional, ya que no es efectivo que la norma impugnada “altere” el “marco regulatorio de responsabilidad patrimonial del Estado”, como la requirente da a entender.
Ni se vulnera el derecho de propiedad de Enel, quien ve inalterados sus derechos emanados de la concesión, siendo el único afectado en el ejercicio de su propiedad el demandante Arbiodo. Y tampoco se afectan los derechos referidos en su esencia.
Finalmente, la demandante Arbiodo refiere que, de acogerse el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad planteado por Enel, se generarían efectos incompatibles con la CPR. Ello, pues acogerlo significará que Enel sea irresponsable de todo daño que ocasionó con su actuar a Arbiodo.
Es decir, se produciría el efecto denunciado por Enel, pero en forma inversa; y siendo que la sentencia de primer grado acredita que Enel y PETSA incurrieron en responsabilidad por actos propios. Y también aduce Arbiodo que los problemas planteados por Enel son en realidad de interpretación y aplicación de la ley, y por ende es el juez del fondo el llamado a resolverlos, por lo cual se solicita el total rechazo del libelo intentado a fojas 1.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de agosto de 2024, a fojas 1135, fueron traídos los autos en relación.
Por presentación de 16 de enero de 2025, a fojas 1148, se hizo parte en autos el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).
En audiencia de Pleno del día 5 de marzo de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: La requirente, Enel Green Power Chile S.A., interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 62 D, del DL N° 1939, del Ministerio de Bienes Nacionales, de 1977, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, en el marco de una acción de nulidad de derecho público con indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por Ingenieros Asesores Limitada y Compañía Minera Arbiodo Limitada en contra del Fisco de Chile, el Servicio Nacional de Geología y Minería y las sociedades Parque Eólico Taltal y Enel.
El conflicto se relaciona con la construcción y operación del Parque Eólico Taltal sobre los yacimientos mineros cuya titularidad pertenecen a Compañía Minera Arbiodo Limitada. Tales actuaciones que se habrían generado como consecuencia de actuaciones presuntamente ilícitas del Fisco de Chile y del Servicio Nacional de Geología y Minería, ocasionando perjuicios económicos a los demandantes por haber privilegiado ilegalmente –según se sostiene en la demanda– el desarrollo de una actividad económica que necesita para su explotación el predio superficial, en desmedro de aquella que requiere el subsuelo y parte de la superficie del predio superficial para su desarrollo.
Con fecha 6 de diciembre de 2023 el 12º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dictó sentencia definitiva. En ella resolvió, por un parte, omitir pronunciamiento respecto de la acción de nulidad de derecho público y, por otra, acoger la demanda de indemnización de perjuicios, únicamente en cuanto a condenar solidariamente al Servicio Nacional de Geología y Minería, a Enel y al Parque Eólico Taltal al pago de la suma de $346.067.011.168 a título de daño emergente, por los perjuicios derivados de la pérdida del yacimiento minero Arbiodo y de los gastos invertidos en la ejecución del referido proyecto minero.
La sentencia definitiva fue impugnada mediante la interposición de recursos de casación en la forma y apelación por parte de Enel y de Parque Eólico Taltal. Asimismo, dedujeron recursos de apelación tanto el Servicio Nacional de Geología y Minería como el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, los que fueron acumulados al recurso de apelación interpuesto contra la resolución que desestimó el incidente de abandono del procedimiento promovido por Enel y Parque Eólico Taltal.
SEGUNDO: El conflicto constitucional que motiva el presente requerimiento se sustenta, en lo medular, en que la aplicación del artículo 62, inciso primero, del DL N° 1.939, al eximir al Fisco de Chile de responsabilidad por los daños que se ocasionen con motivo de la ejecución o explotación de una obra una vez celebrado un contrato de concesión, trasladando dicha responsabilidad al concesionario, vulneraría principios y garantías constitucionales fundamentales. En particular, se estima transgredido el 0001328 11 UNO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO
principio de igualdad ante la ley, el derecho a la igualdad en el reparto de las cargas públicas, el derecho a un debido proceso, la libertad de iniciativa económica, el derecho de propiedad, la prohibición de discriminación arbitraria en materia económica, así como lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República.
TERCERO: La acción de inaplicabilidad obliga a esta Magistratura a efectuar un examen concreto de constitucionalidad, para verificar si el precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente y correctamente interpretado producirá efectos o resultados contrarios a la Constitución. En efecto, la Carta Fundamental y la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal exigen que “la preceptiva reprochada pueda ser derecho aplicable en el caso sub lite para la resolución del asunto, exigencia del todo clara en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir” (STC 8869, c. 6° y 12.446, c. 6°). Es por ello que, desde temprano, se ha afirmado que “La declaración de inaplicabilidad no significa que siempre la norma impugnada sea per se inconstitucional, sino que únicamente en el caso concreto dentro del cual se formula el respectivo requerimiento. El que en un caso determinado se declare un precepto legal inaplicable por inconstitucional, no significa que siempre y en cualquier caso procederá formular igual declaración.” (STC 1605, c. 19°).
CUARTO: Debido a lo anterior, antes de entrar a resolver el fondo de un asunto en sede de inaplicabilidad es necesario que esta Magistratura analice si el precepto cuestionado en autos cumple la exigencia de que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de la gestión pendiente según ordena el inciso 11° del artículo 93 de la Carta Fundamental y el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No constituye un obstáculo para ese examen que el requerimiento en esta sede se encuentre en etapa de sentencia definitiva, pues, como reiterada jurisprudencia ha sostenido, "si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (Rol N° 5.426, c. 8° y, en el mismo sentido, véase por ejemplo, roles N°s 6.885, 7.734, 8.022,9.893, 11.995, 12.750 y 12.901, 15.100).
En síntesis, el requisito de que el precepto legal impugnado sea decisivo en la resolución de la gestión judicial pendiente le impone a esta Magistratura el deber efectuar un análisis respecto tanto a la etapa procesal en que se encuentra dicha gestión como a la discusión suscitada en ella para verificar no solo que ésta se encuentre pendiente, sino que, además, una eventual declaración de inaplicabilidad produzca un efecto útil en ella (STC 15.100, c. 5°).
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QUINTO: Como se expuso previamente, en la gestión pendiente sobre la que recae este requerimiento, con fecha 6 de diciembre de 2023 el 12º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago dictó sentencia condenatoria en contra de Sernageomin, Enel y el Parque Eólico Taltal ordenándoles pagar solidariamente la suma de $346.067.011.168 a título de daño emergente por concepto de pérdida del yacimiento minero y gastos invertidos.
Aunque esta Magistratura no omite que el precepto impugnado fue mencionado en los considerandos 60 y 71 de la sentencia definitiva para excluir al Fisco de la condena solidaria, no puede soslayarse que las tres impugnaciones interpuestas en su contra abordan aspectos diversos del fallo. El único argumento vinculado con la norma impugnada se halla en la apelación del requirente, en cuanto sostiene que esta norma no debe ser aplicada por no subsumirse en el supuesto que regula la regla ya que los perjuicios “no tienen causa ni en la construcción (ejecución) ni en la explotación del Parque Eólico, sino en el hecho de la nulidad de determinados actos de la administración del Estado”
(p. 57 del recurso).
SEXTO: En este contexto, dentro de la gestión pendiente, la norma impugnada es citada por el requirente con el fin de solicitar que no se aplique por falta de adecuación al supuesto normativo, lo cual constituye un asunto interpretativo que debe ser resuelto por el tribunal de fondo. Mientras tanto, de forma paralela, en el presente requerimiento de inaplicabilidad se argumenta que la afectación de derechos fundamentales se produciría en una eventual acción futura dirigida contra el Fisco, lo que evidencia que los efectos de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad carecerían de incidencia práctica en el juicio actualmente en curso.
SÉPTIMO: En efecto, la sentencia de primera instancia condena solidariamente, junto al requirente, a Sernageomin y a Parque Eólico Taltal. Por ello, la incidencia decisiva de la norma podría eventualmente manifestarse en una ulterior acción de reembolso y, por ende, dentro del marco de una nueva y distinta gestión judicial pendiente que la invocada en estos autos. Esta circunstancia no resulta ajena a lo señalado en el requerimiento, en el cual se sostiene expresamente que “incluso si quisiera demandar posteriormente al Fisco de Chile por su reconocida y exclusiva responsabilidad en los eventos dañosos que alega Arbiodo, accedería a una instancia judicial proyectada inevitablemente al fracaso” (fs. 34), lo que evidencia de manera clara que los eventuales efectos de la norma cuestionada se proyectarían, en su caso, a una gestión futura y eventual.
OCTAVO: En consecuencia, no puede afirmarse que la disposición legal impugnada tendrá aplicación decisiva en la gestión pendiente actual, toda vez que su aplicación se encuentra supeditada, en primer término, a que se 0001330 13 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA
confirme una eventual sentencia condenatoria fundada en daños ocasionados con motivo de la ejecución de la obra como lo establece en artículo 62 D del DL 1939. En segundo lugar, dependerá de la determinación del deudor solidario en contra de quien se dirija el acreedor y el modo en que se extinga la obligación ya que solo “una vez extinguida la obligación por algunos de los codeudores se presenta el problema de saber si aquel que pagó puede dirigirse en contra de los demás codeudores solidarios” (nombre reservado (2011), Explicaciones de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo II, AbeledoPerrot, p. 135).
NOVENO: A mayor abundamiento, en caso de acogerse la declaración de inaplicabilidad del precepto cuestionado, el resultado favorecería, en mayor medida, a la parte demandante, en la medida que ampliaría el espectro de eventuales sujetos pasivos contra quienes perseguir el pago. No obstante, en la presente causa, dicha parte ha solicitado el rechazo del requerimiento, lo cual refuerza el carácter meramente hipotético de la afectación alegada.
DÉCIMO: Como la sentencia de inaplicabilidad está destinada a surtir efectos en un caso concreto, en una gestión y ante un tribunal determinados como establece el artículo 92 de la Ley Orgánica Constitucional N° 17.997 al disponer que la sentencia de inaplicabilidad “sólo producirá efectos en el juicio en que se solicite”, la acción deducida en autos no sirve, por lo tanto, para producir el resultado esperado por la requirente.
UNDÉCIMO: Por lo expuesto, en la gestión invocada las normas impugnadas no tienen la aptitud de producir un resultado contrario a la Constitución que pueda ser resuelto por este Tribunal Constitucional, de modo que no cabe pronunciarse sobre las contravenciones sustantivas a la Carta Fundamental alegadas por la parte requirente, teniéndose por rechazado el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
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2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
PREVENCIÓN
El Ministro señor MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que concurre al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad solo en atención a los considerandos 1° a 6° de la sentencia, en cuanto el precepto legal impugnado no resulta decisivo, dado que los perjuicios demandados por la requirente, cuya procedencia o no corresponde dirimir al Juez del Fondo, no se encuentran en el caso regulado en dicha disposición que exonera de responsabilidad al Fisco por los daños, de cualquier naturaleza, pero solo si fueron causados con motivo de la ejecución de la obra o de su explotación, después de haber sido celebrado el contrato de concesión, en circunstancias que los referidos perjuicios, en este caso, en lo que dice relación al Fisco, se vinculan con los Actos de Información, Acto Administrativo de Aprobación, Acto Administrativo de Adjudicación y Acto Concesional, según se lee en la demanda, a fs. 86, 93 y 94 de estos autos constitucionales.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO; y la prevención, el señor Ministro que la suscribe.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.491-24 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/06/2025 Fecha: 05/06/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/06/2025 Fecha: 05/06/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 09/06/2025 Fecha: 05/06/2025 0001332 UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señora Marcela Inés Peredo Rojas y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 12/06/2025
BE094209-5D10-4284-9733-08743B724E23 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.