Inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil
- Fecha
- 31 de julio de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, Rol C-3263-2023, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena
- Cita
- TC Rol N° 15489/2024, sentencia de 31 de julio de 2025
Texto íntegro
0000433 CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol 15.489-2024 [31 de julio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL
nombre reservado
EN EL PROCESO ROL C-3263-2023, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
VISTOS:
Que, con fecha 30 de mayo de 2024, nombre reservado requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-3263-2023, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:
“Código Civil
(…)
Artículo 2.331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.
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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Indica el actor que la gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra del Sr. nombre reservado, que se tramita ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena.
Explica que la acción judicial se basó en las imputaciones injuriosas contra su honor y dignidad que habrían sido proferidas por el demandado en dos situaciones, constituyendo un ilícito civil que le ha ocasionado daño moral. La primera situación se contextualizaría en febrero de 2022, cuando el demandado habría comenzado una serie de imputaciones destinadas a lesionar su imagen, afirmando que en una iniciativa específica de arrendar el Teatro Centenario de La Serena para devolverlo al servicio de la comunidad, habría un mal negocio. Según expone, no habría existido problema en el ejercicio del derecho a emitir opinión por parte del demandado, pero, posteriormente, habría excedido el límite de la libertad de expresión al señalar que el arrendamiento no era legal y que se estaban excediendo las atribuciones de la primera autoridad municipal, aun cuando ya había sido aprobado por el concejo municipal y posteriormente refrendado por la Contraloría General de la República.
Sin embargo, indica que en entrevista de junio de 2022 y con afirmaciones que escaparían a la crítica política, se indicó que se estarían cometiendo irregularidades, sin usar frases abiertas o que se refieran a presuntas o eventuales irregularidades que respeten la presunción de inocencia. En su lugar, afirma, el demandado habría declarado derechamente que se trataría de un negocio ilegal, lo que lesionaría la honra del requirente.
Luego, en diciembre de 2022, el demandado habría realizado una publicación en la red social Instagram, que, precisa el requirente, no admitiría otra lectura que la intención de lesionar su honra y buen nombre. Con estas expresiones, el demandado habría acusado que requirente habría hecho un negocio con el arriendo de un festival de luces, usando una expresión que se refiere a negocios ilícitos o fraudulentos y que relaciona con la figura del requirente, entonces Alcalde.
A juicio del actor, todas estas expresiones tendrían el carácter de ilícitos en virtud de las normas de responsabilidad extracontractual y habrían ocasionado un grave perjuicio, deviniendo los relatos en la descripción de conductas injuriosas, agravios e insultos, sosteniendo hechos falsos y ajenos a la realidad, afectando y dañando gravemente su honra.
Al fundar el conflicto constitucional, argumenta que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil en el caso concreto vulnera los artículos 1° inciso primero y el 19 de la Constitución en sus numerales 2° (igualdad ante la ley), 4° (respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia) y 26° (la seguridad
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de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ella establece no podrán afectar los derechos en su esencia).
Sostiene que el artículo 2.331 del Código Civil constituye una limitación al principio constitucional de responsabilidad, lo que transgrede las normas de la Carta Fundamental. Explica que, en cuanto a la responsabilidad civil como deber de indemnizar el daño inferido a otro, es procedente si se considera que se trata de la lesión de un derecho constitucional. La naturaleza del daño indemnizable puede ser patrimonial y extrapatrimonial, siendo este último el que consiste en el sufrimiento o menoscabo originado por la lesión de un derecho, que no tiene directamente una significación económica.
Explica que la regla general en el ordenamiento chileno es que todo daño patrimonial o extrapatrimonial causado por un acto ilícito debe ser indemnizado, lo que se deriva del inciso primero del artículo 2.329 del Código Civil, mientras que su artículo 2.331 restringe de manera absoluta este derecho que pertenece a todas las personas, al impedir demandar una indemnización por los daños morales que se deriven de las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.
Por ello, agrega, ninguna norma legal puede dejar sin protección la dignidad intrínseca de las personas, que es protegida por la Carta Fundamental, ni impedir que, al ser afectada por actos ilícitos de terceros, que han causado daño, estos no puedan ser indemnizados.
En cuanto a la vulneración del principio de igualdad ante la ley, argumenta que el artículo 2.331 del Código Civil transgrede el principio de proporcionalidad, es decir, que, a igual daño, no se responde de igual forma por el ordenamiento jurídico.
Señala que constituye una discriminación arbitraria carente de razonabilidad que la Ley N° 19.733, en su artículo 40, disponga que en el caso de los delitos de injuria o calumnia cometidos en un medio de comunicación social hay derecho para exigir la reparación del daño moral, y en cambio, que la víctima del mismo atentado en el mismo tenor, pero cometido por otra clase de medio y no por un medio de comunicación social, no tenga derecho a dicha reparación integral.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 12 de junio de 2024, a fojas 194, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 385, de 9 de julio del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.
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A fojas 395, en presentación de 2 de agosto de 2024, el demandado en la gestión pendiente, Sr. nombre reservado, evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento.
Sostiene que la presentación carece de fundamento razonable o plausible por cuanto no fundamenta ni justifica cómo el precepto cuestionado produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto ni precisa adecuadamente el conflicto constitucional. Argumenta que existe una sentencia penal absolutoria ejecutoriada a su favor respecto de los mismos hechos alegados por el requirente, calificados por éste como “imputaciones injuriosas” que vulneran su derecho a la honra. Explica que antes de demandarle en sede civil, el requirente habría perseguido sin éxito su responsabilidad penal mediante una querella por injurias y calumnias graves con publicidad. El Juzgado de Garantía de La Serena lo habría absuelto por sentencia de mayo de 2023, condenando al requirente en costas, y manifestando que no habría incurrido en ningún tipo de imputación injuriosa y menos en algún delito que atentara contra la honra del querellante.
Señala que el requirente no habría podido acreditar la existencia de “imputaciones injuriosas” en contra de su honor, así como tampoco la existencia de delito de injurias y calumnias graves con publicidad, ni la existencia de daño patrimonial o moral que le hubiere afectado, ni el animus injuriandi en frases con supuesto contenido injurioso o calumnioso. Afirma que habría quedado acreditado además que, si algunas de aquellas frases se emitieron, lo fueron en ejercicio de su labor fiscalizadora como concejal de La Serena, y que tampoco se acreditó que hubieran sido proferidas en contra del requerido.
Precisa que, para que se declare la inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil que le impediría al requirente obtener la reparación del daño moral, es condición esencial que se hubiera declarado el acaecimiento de imputaciones injuriosas o acreditado la comisión de los delitos de injuria o calumnia, pero que ninguno de ambos hechos se acreditó en sede penal. En relación a lo anterior, cita la sentencia del Tribunal Constitucional de abril de 2013 en el proceso Rol N° 2237-12.
Afirma que la pretensión del requirente es inconducente, toda vez que el artículo 2.331 del Código Civil no ha sido invocado como fundamento de la indemnización de perjuicios ni constituye norma decisoria litis en la gestión pendiente, puesto que se ha hecho valer sólo en subsidio de la excepción de cosa juzgada, y para el efecto de alegar la exceptio veritatis en caso de que fuera procedente.
Indica que habiéndose desechado la acción penal dirigida en primer término en su contra, sería improcedente la demanda civil posterior en que incide la acción de inaplicabilidad deducida, pues al no haberse acreditado el acaecimiento de imputaciones injuriosas y tampoco la comisión de los delitos penales de injuria y calumnia, dicha sentencia absolutoria habría tenido por efecto el agotamiento de la
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vía penal para acreditar la existencia de tales delitos, asunto que el requirente omitiría y que determinaría la improcedencia de la acción de indemnización de perjuicios.
Además, argumenta que su actuar siempre ha estado guiado por el bienestar de la comunidad, cumpliendo con su rol informativo como concejal al servicio de la gente, y por tanto nunca habría denostado a nadie ni tenido la intención de hacerlo.
En el fondo, refiere que la eventual aplicación del artículo 2.331 del Código Civil no vulnera las disposiciones constitucionales invocadas, toda vez que el rango constitucional del derecho a la honra no supone per se un derecho a reparación pecuniaria total y sin límite legal en caso de vulneración. Sostiene que la extensión de la indemnización está entregada a la ley y no a la Carta Fundamental; así, en el artículo 2.329 del Código Civil se establece la regla general de reparación de todo daño, y es la misma ley la que limita sustancialmente dicha indemnización, así como su monto, como en el caso de una expropiación, respecto de la cual la Constitución limita la indemnización solo al daño patrimonial, o la situación de responsabilidad tarifada para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.
Agrega que el daño a la honra puede ser indemnizado en sede penal, a través de la publicación de la sentencia condenatoria u ofreciendo excusas a la víctima, situación que no aconteció respecto del requirente, sino que, por el contrario, fue condenado en costas según consta en la sentencia absolutoria de mayo de 2023.
Además, argumenta que para determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión cuando ésta colisiona con el derecho a la honra, es de importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público. Cita en este sentido la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2022, causa “nombre reservado nombre reservado vs. Chile”, donde se señaló que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.
Finalmente, sostiene que se afectaría la libertad de expresión y el derecho de defensa en caso de no aplicarse el artículo 2.331 del Código Civil en lo relativo a la regla de la exceptio veritatis. Explica que la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido que el artículo 2.331 del Código Civil contiene dos reglas:
por una parte, la imposibilidad de demandar daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona; y por la otra, la regla de la exceptio veritatis, en virtud de la cual el demandado de indemnización, si prueba la verdad de la imputación, queda relevado de responsabilidad.
Sobre esta base, señala que podría verse afectado su derecho de defensa en caso de no aplicarse la norma impugnada, que consagra la exceptio veritatis, citando el voto disidente del Ministro Sr. Carlos Carmona en sentencia del Tribunal Constitucional de abril de 2013, en proceso Rol N° 2454.
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Argumenta que la aplicación de esta regla le permitiría defender la verdad de sus dichos en contexto de crítica política o de fiscalización, los cuales constituirían hechos verídicos de interés público. Además, señala que sus declaraciones nunca se apartaron de su labor fiscalizadora como concejal, apegándose estrictamente a sus deberes de control sobre los actos de la municipalidad.
Por último, indica que el requerimiento de inaplicabilidad incide en un juicio pendiente en etapa de sentencia. De acogerse, se afectaría el debido proceso, dado que el demandado no podría defenderse de la acción ejercida en su contra, pues no podría retrotraerse el juicio civil a la etapa expositiva ni probatoria.
A fojas 417, por decreto de 16 de agosto de 2024, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 11 de marzo de 2025 se oyó la relación pública y los alegatos de los abogados señores Gregorio Rodríguez Jaure, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida de nombre reservado. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 431.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte de don nombre reservado ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 2.331 del Código Civil, para que el mismo no sea aplicado en la gestión judicial pendiente consistente en un juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de imputaciones que estima injuriosas, proferidas en su contra por don nombre reservado. Sostiene el requirente que la limitación que impone el precepto impugnado, en cuanto no permite demandar daños morales que se derivarían del hecho que fundamenta su acción civil, vulneraría las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 4° y 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Que este Tribunal ya ha resuelto una serie de requerimientos similares, pudiendo citarse al efecto, para referirnos solo a los más recientes, los roles 13.822, 14.212 y 14.878, sentencias en las cuales se dejó asentado que, en efecto, el artículo 2.331 del Código Civil priva de acción para perseguir la indemnización de daños no patrimoniales a los afectados por expresiones injuriosas que no constituyan delito penal o que no se encuentren enmarcadas en el contexto de la Ley 19.733, con lo cual se vacía de contenido al derecho a la honra, consagrado de forma expresa como
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garantía constitucional, precisamente porque las imputaciones injuriosas producen, o pueden producir, de manera evidentemente principal perjuicios morales, antes que materiales. De esta manera, al eliminarse la acción que permita instar para la reparación de aquellos perjuicios queda sin amparo la dignidad misma de las personas, consagrada también como atributo fundamental en la Carta (artículo 1°), del cual, además, deriva precisamente el derecho a la honra.
TERCERO: Que la completa privación de la acción para instar por la reparación de los perjuicios inmateriales que, cabe repetir, son los que mayoritariamente se pueden causar al proferir imputaciones injuriosas, afecta así la esencia misma del derecho a la honra, porque, como adelantamos, lo vacía de contenido, le niega su protección fundamental, ya que el perjuicio material que sí puede reclamarse será siempre la excepción, y la protección de la esencia de un derecho ha de decir relación con el resguardo frente a los efectos comunes, no respecto de los excepcionales, que la vulneración de parte de terceros suponga, de manera tal que, además de vulnerar el artículo 19 N° 4 de la Constitución, el precepto atacado infringe lo preceptuado en el numeral 26 del mismo artículo 19 de la Carta, en el caso del juicio que constituye la gestión pendiente, que es justamente un ejemplo en que el daño, si lo hubiera, sería exclusivamente extrapatrimonial.
CUARTO: Que además de que en modo alguno puede el legislador afectar en su esencia un derecho constitucionalmente asegurado, tampoco la limitación que establece el artículo 2.331 del Código Civil parece responder a un fin legítimo, razonable o proporcionado, ya que no se advierte siquiera por qué la afectación del derecho a la honra, que precisamente se refiere a los aspectos morales de la personalidad, como lo destaca nombre reservado en su Tratado de la Responsabilidad Extracontractual (página 536, Editorial Jurídica de Chile) no dé lugar a la responsabilidad por el daño que se corresponde con ese aspecto inmaterial al que la honra se refiere; esto es, el daño moral. Esta argumentación ha sido ya suficientemente desarrollada en las sentencias previas que citamos, y en muchas otras anteriores, sin que en este caso se esgrimieran consideraciones nuevas que permitan modificar lo ya asentado en nuestra jurisprudencia.
QUINTO: Que es importante advertir que la Excma. Corte Suprema ha establecido en su fallo de 10 de agosto de 2021, recaído en el rol 22.091-2019, que el artículo 2.331 del Código Civil no impediría perseguir la responsabilidad extracontractual por daño moral, pero lo cierto es que el tenor literal de la norma se aviene sin duda con la interpretación contraria, que desde luego también ha sido adoptada por los tribunales superiores y, aún más importante, es esta segunda interpretación la que justamente invoca el ahora requerido para solicitar, al finalizar su escrito de contestación de la demanda en la gestión pendiente, el rechazo de la acción. Este tribunal no está llamado a resolver el problema interpretativo que pudiera presentar la disposición impugnada, asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria,
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de modo tal que, para acoger el requerimiento, basta que una interpretación dogmáticamente razonable y ajustada al tenor literal de la norma, sentido además expresamente invocado en el juicio por el demandado, pueda generar un efecto inconstitucional en el resultado del pleito, al dejar al descubierto el derecho a la honra por impedir, a priori, que pueda prosperar la demanda en tanto ésta reclama únicamente indemnización del daño moral.
SEXTO: Que no puede concluirse que el derecho a la libre expresión justifique la exclusión de la responsabilidad por daño moral en estos casos, no solo porque la propia Constitución al reconocer la garantía de libertad de expresión la limita señalando que ella concurre “sin perjuicio de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades”, sino porque es el mismo artículo 19 N°26 de la Carta el que de todos modos exigiría que se conciliaran ambas garantías, ya que la libertad de expresión no queda afectada en su esencia por establecerse responsabilidades en caso de abuso o de delito al atacar la honra de otra persona, pues las expresiones siempre han de manifestarse con respeto a la dignidad humana (que no es lo mismo que decir con temor, con limitaciones arbitrarias o con censura), en tanto que el derecho a la honra sí que desaparece por completo si se permite que se insulte o injurie a las personas sin que exista para el hechor una responsabilidad civil por los daños causados, dado además el principio de reparación integral del daño, que es recogido como tal principio por el derecho internacional de los derechos humanos, pero además por nuestra propia Constitución, que lo incorpora en su artículo 19 N°7 en favor de las personas que hayan sido sometidas a proceso penal en forma injustificada, arbitraria o errónea. Fuera de ese ámbito la legislación general contempla igualmente la reparación de todo daño, pero específicamente para el caso de expresiones abusivas constitutivas de delito en el ejercicio de la libertad de expresión la Ley 19.733 contempla, en su artículo 40, la responsabilidad por el daño moral causado, de suerte tal que la exclusión de esa reparación, que genera la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil en la gestión pendiente actual, resulta arbitraria y carece de finalidad legítima.
SÉPTIMO: Que esa necesaria conciliación entre las garantías constitucionales, de modo que una no anule a la otra, ni afecte su esencia, está señalada ya por esta magistratura en su sentencia recaída en el rol 14.217 (considerando 12°) y reafirmada en el fallo del rol 14.878 (considerando 17°), de manera tal que es inconcuso que el derecho a la libertad de expresión no puede justificar que se deje al descubierto la garantía de la honra, mediante el expediente de privar al que se cree afectado de la acción para obtener el resarcimiento de los únicos perjuicios que esa afectación suele causar, y de los únicos que en el caso concreto se podrían haber generado, como son los daños morales.
OCTAVO: Que la parte requerida centra su argumentación, ante nuestro tribunal, en la circunstancia de que sus expresiones no serían injuriosas, en que ya
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existe sentencia absolutoria penal en su favor, respecto de los mismos hechos, que en consecuencia el demandante carecería de legitimación activa y en que la norma del artículo 2331 del Código Civil no sería una regla decisoria litis en el juicio pendiente.
NOVENO: Que las alegaciones relativas a la inexistencia de las injurias son propias del fondo, no toca a esta sede decidir si las expresiones atribuidas al requerido constituyen o no imputaciones injuriosas, en los términos del precepto atacado; esa cuestión está en la base de la existencia del delito civil imputado en la demanda que constituye la gestión pendiente y ha de resolverla la judicatura de fondo. Otro tanto cabe decir respecto de la legitimidad activa del demandante y también del efecto que la sentencia absolutoria penal produzca en el juicio civil. De hecho el argumento según el cual cuando hay delito penal sí se puede perseguir responsabilidad por daño moral, que el requerido expone, es contradictorio con su propio aserto de no existir en este caso tal ilícito criminal, pues entonces estaríamos precisamente en la situación que regula el artículo 2.331 que se impugna, sin perjuicio, naturalmente, de lo que se resuelva en la justicia ordinaria acerca del efecto que la sentencia absolutoria penal tenga, o deje de tener, respecto de la posibilidad de configurarse un ilícito civil.
DÉCIMO: Que tampoco es admisible el argumento del requerido en cuanto a que la reparación integral del daño no esté asegurado por la Constitución, no solo porque constituye un principio de derecho, respecto de situaciones que afecten derechos fundamentales, sino además por lo ya dicho en cuanto a que si las imputaciones injuriosas producen esencialmente daño moral, antes que material, privar al afectado precisamente de la reparación de ese perjuicio, que es el propio que deriva de la infracción, equivale a negar, en la práctica, toda protección al derecho a la honra, con lo cual su reconocimiento constitucional pasaría a convertirse en letra muerta, al menos para los casos que no configuren delitos penales ni ataques regulados por la Ley de Prensa. De ninguna manera cabe comparar el caso, como lo hace el requerido, con el de la ley de expropiación, cuya constitucionalidad, en primer término, no estamos juzgando aquí y que, a todo evento, se refiere a la privación de un derecho esencialmente patrimonial, en tanto que la honra es un ejemplo de derecho inmaterial.
UNDÉCIMO: Que el requerido alega además que la norma atacada no podrá resultar decisiva en la gestión pendiente, pero ello se contradice con el hecho de que él mismo la invoca, al contestar la demanda, para sustentar en ella su pretensión de rechazo de la acción. Desde luego que previo a la aplicación de tal regla deberán despejarse otros asuntos centrales, tales como la existencia real de imputaciones injuriosas y el efecto que pueda tener para la causa la sentencia penal absolutoria, pero como todo ello es asunto de fondo acerca de cuya resolución este tribunal no puede aventurar nada, solo cabe decir que la regla del artículo 2.331 del Código Civil puede tener efecto decisivo en el juicio, y es esa posibilidad la que basta para acoger el requerimiento pues es solo eso lo que pide el artículo 93 inciso undécimo de la Ley
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Fundamental. Y que la Constitución se refiera a la posibilidad de que la norma impugnada resulte decisiva, y no a la certeza de que lo será, tiene sentido justamente porque nunca podrá advertirse a priori, por una Judicatura que además no es la de fondo, si, más allá de la norma requerida, la acción de que se trate cumplirá los demás requisitos para que prospere. Eventualmente una demanda puede rechazarse por falta de prueba de sus sustentos fácticos y no llegarse siquiera al análisis de derecho, pero eso no puede saberse ni adelantarse por ningún tribunal; mucho menos por éste, que conoce solo de la cuestión de constitucionalidad, en este caso en concreto.
DUODÉCIMO: Que, en suma, el artículo 2.331 en su interpretación literal e invocada por el requerido en el juicio pendiente, sí puede resultar decisoria en la gestión pendiente y, en ese caso, generaría un efecto inconstitucional al despojar al derecho a la honra de toda significación práctica, afectando así las garantías contempladas en los artículos 1°, 19 N° 4 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, resolver lo cual no significa decir nada acerca de los aspectos fácticos y jurídicos de fondo relativos al caso de la gestión pendiente, asuntos sobre los cuales no nos corresponde decidir. En consecuencia, el requerimiento será acogido.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL EN EL PROCESO ROL C- 3263-2023, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
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DISIDENCIA
Las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por rechazar el requerimiento atendiendo a las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES DEL nombre reservado SOMETIDO A DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA 1°. Que, don nombre reservado solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil en el proceso Rol C-3263-2023, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, el cual corresponde a un juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a propósito de una serie de imputaciones, a su juicio injuriosas, proferidas por don nombre reservado en su contra.
2°. Que, como conflicto de constitucionalidad, expone el requirente que la aplicación del artículo impugnado, al impedir la reparación por daño moral respecto de imputaciones injuriosas cometidas contra el honor o el crédito de una persona, infringe las garantías comprendidas en el artículo 1° inciso primero y en los numerales 2, 4 y 26 del artículo 19 de la Constitución.
3°. Que, en relación con las alegaciones invocadas por la parte requirente, es necesario considerar que la interpretación del precepto legal impugnado que esta sostiene, implica -en sus palabras- impedir “de forma absoluta y exclusiva la indemnización del daño moral en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona” (fojas 02).
Es posible observar de los votos por acoger y por rechazar, que los tribunales ordinarios han sostenido distintas interpretaciones del artículo 2.331 del Código Civil, sin embargo, no es resorte de este Tribunal, vía inaplicabilidad, señalar cuál de estas interpretaciones es la correcta, pues la recta interpretación y aplicación de la ley es una labor privativa del juez del fondo. Como ha señalado esta Magistratura “dentro de la lógica del control concreto de constitucionalidad que caracteriza al requerimiento de inaplicabilidad, un análisis del sentido y alcance de la ley para la gestión judicial de que se trata, no tiene cabida” (STC 15.463, c. 6° y STC 3877, c. 19°, entre otras).
No obstante, esta Magistratura ha sostenido invariablemente que “basta la mera posibilidad de que el precepto impugnado resulte aplicable en la gestión pendiente para que el Tribunal Constitucional sea competente y deba entrar al fondo del asunto y pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad requerida” (STC 2678 c. 9°), de modo tal que “[a]
esta Magistratura sólo le compete verificar la posibilidad de que el precepto legal pueda ser
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aplicado a un caso, para quedar obligada a pronunciarse si tal aplicación resultaría o no contraria a la Constitución” (STC 506 c. 11°).
En atención a ello, el examen de constitucionalidad de la norma se hará sobre la base de la interpretación que la actora ha sometido a conocimiento de este Tribunal.
4°. Que, adicionalmente, para contextualizar la labor que compete a esta Magistratura en virtud artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental y la manera en que ha de ejercerse, es relevante puntualizar que la norma del Código Civil impugnada es producto de una decisión legislativa que merece ser considerada con deferencia por parte de esta Magistratura. Como explica nombre reservado, “el principio de deferencia implica que el juez de control de la constitucionalidad debe dar muestras de una voluntad de autolimitación o restricción, ya que el juez constitucional no dispone de un poder general de apreciación idéntica a aquella del Parlamento” (AGUILAR, Gonzalo. 2023. Principios de interpretación: Constitución y Derechos Humanos. Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 40). Sin embargo, como asimismo explica el autor, la deferencia debida por el juez constitucional al legislador no es absoluta, sino razonada. De esta manera, en aquellos casos en que se controla un precepto que incide en el ámbito normativo de los derechos fundamentales, habrá deferencia en la medida que el legislador respete los estándares constitucionales establecidos a su respecto. Con ese objeto, en los considerandos siguientes, se analizará la norma impugnada, a la luz de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la actora.
II. EL DERECHO A LA HONRA Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
5°. Que, al abordar la vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 N° 4 del texto constitucional, refiere el requirente que la aplicación del precepto impugnado “despoja de protección a dichos bienes jurídicos de rango constitucional al quedar impune los atentados en contra de las víctimas en cuanto no permiten que su daño moral sea reparado” (fojas 11).
6°. Que, el derecho a la honra ha sido definido como el derecho “de toda persona natural a mantener indemne la proyección social de su dignidad humana” (nombre reservado, Gonzalo.; nombre reservado; nombre reservado (2016):
Diccionario Constitucional Chileno. Ed. Hueders, Santiago, 2da edición, p. 290).
Por su parte, esta Magistratura ha señalado que “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación", al “prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos (...). Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un
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derecho esencial propio de la naturaleza humana” (STC Rol N° 2.887-15, c. 15°. En el mismo sentido, STC Roles N° 943-07, c. 25° y 1.185-08, c. 7°).
7°. Que, a su vez, la jurisprudencia de este Tribunal ha delineado la relación entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, señalando al efecto que “el tratamiento constitucional de la honra impone desafíos que permitan, por una parte, brindarle efectiva cautela y, por la otra, considerar su adecuada articulación con el derecho y el principio de la libertad de expresión en una sociedad democrática” (STC Rol N° 14.878-23, c. 6°).
Una sociedad democrática tiene como presupuesto garantizar la existencia de un debate pluralista que permita el libre intercambio de ideas y opiniones. Ahora bien, en algunos casos, éstas pueden entrar en tensión o, incluso, colisionar con la reputación, prestigio o buen nombre de una persona, por lo que el derecho a la honra se erige como un “medio para lograr protección frente a la descripción inexacta de la vida privada o frente a alguna atribución errónea a una persona de un rasgo que presumiblemente va a perjudicarle” (nombre reservado, nombre reservado (2011): “El derecho a la honra como límite a la libertad de información hasta el momento de la acusación penal”.
Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso Nº 37, p. 555).
8°. Que, precisamente, la norma cuya inaplicabilidad por inconstitucionalidad se requiere en estos autos – el artículo 2331 del Código Civil - da cuenta de la referida tensión, en tanto regula cuándo las imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de las personas dan derecho a demandar indemnización pecuniaria, al disponer: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.
Ello supone un estrecho vínculo y necesario equilibrio entre ambas garantías constitucionales.
9°. Que, lo anterior es particularmente relevante para el análisis de la cuestión constitucional sometida a nuestro conocimiento, pues nos obliga a considerar que el propio texto constitucional, al reconocer el derecho a la libertad de emitir opinión y la de informar, en su artículo 19, número 12°, inciso primero, efectúa una expresa habilitación al legislador para determinar de qué manera ha de responderse de los delitos y abusos que se comentan en ejercicio de esas libertades.
10°. Que, dicha remisión al legislador forma parte de las reglas especiales que el texto constitucional ha establecido en materia de reparaciones frente a vulneraciones de los derechos fundamentales que reconoce a todas las personas.
También forma parte del conjunto de reglas especiales en materia de reparaciones, aquella dispuesta en el artículo 19, número 24, inciso tercero, en el marco de la regulación de la indemnización debida al propietario expropiado. Al respecto, nombre reservado plantea que “[l]a regla dispone que éste recibirá indemnización por el
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perjuicio económico efectivamente causado, con lo que queda excluida la reparación del daño moral en todas sus formas y todo menoscabo que no entre en el ámbito de la calificación constitucional”. “(nombre reservado (2010): “Los límites al principio de reparación integral”. Revista chilena de derecho privado N° 15, p. 13).
(Énfasis agregado).
Otra de estas reglas se encuentra recogida en el artículo 19, número 7°, literal i), que regula la indemnización por error judicial en juicios penales. En este caso, es la propia Constitución la que establece en qué hipótesis una vulneración al derecho a la libertad personal por causa de una resolución judicial ha de dar derecho a una reparación. De modo tal que el derecho a ser indemnizado por error judicial no es a todo evento, sino más bien excepcional. En relación con esta regla, Domínguez explica que “sujeta esa reparación a una declaración previa de la Corte Suprema que califique a la decisión como “injustificadamente errónea o arbitraria”. Se excluye, así, de reparación toda otra decisión absolutoria, aunque el afectado haya sido privado de su libertad y, finalmente, se reconozca su inocencia y a pesar de que haya existido en el proceso error judicial, si éste no cabe en la calificación de “injustificadamente erróneo o arbitrario”” (Ibid. p. 14). (Énfasis agregado).
De este modo, el Constituyente ha establecido excepcionalmente ciertas limitaciones a la forma en que han de repararse los daños por vulneración de derechos fundamentales. En los casos de la indemnización por concepto de expropiación y de error judicial, el texto constitucional establece directamente aquellas restricciones, en cambio, en el caso que nos ocupa, es decir, el de la reparación por abusos al ejercicio de la libertad de expresión, la Carta Fundamental opta por entregar al legislador la habilitación para definirlo.
11°. Que, la existencia de la remisión al legislador para regular la forma en que ha de responderse de los delitos y abusos que se comentan en el ejercicio de la libertad de expresión, le otorga un margen de discrecionalidad para disponer de ciertas restricciones, sin que por ello se afecte la garantía del artículo 19, número 26, de la Constitución. Dicho en otras palabras, y considerando los derechos que buscan balancearse o armonizarse en la norma impugnada, el efecto jurídico de la remisión al legislador para regular las respuestas ulteriores es el de sustraer del núcleo consustancial del derecho a la honra la integralidad de la reparación, de modo tal que son admisibles ciertas restricciones a su respecto.
Por supuesto, el reconocimiento de la existencia de un margen de discrecionalidad o de un espacio de flexibilidad al legislador en materia de reparación del daño, no implica que cualquier regulación sea constitucionalmente admisible.
Particularmente en un caso como el que ha sido sometido a la decisión de esta Magistratura, lo que subyace a la norma impugnada es una definición legislativa frente a una tensión o posible colisión entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión. Tal como lo ha afirmado en numerosas oportunidades este
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Tribunal (STC rol N° 2.437-13, c. 33°. En el mismo sentido, STC Roles N° 2.983-16, c.
29°, 12.625-21, c. 27° y 15.036-23, c. 6°), esto último constriñe al legislador a brindar una solución que se ajuste al principio de proporcionalidad.
12°. Que, un análisis del artículo 2.331 del Código Civil, a la luz del principio de proporcionalidad, implica examinar (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto.
En relación con la finalidad legítima de la norma, tal y como se señalaba previamente, el precepto legal impugnado busca armonizar el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión. Al respecto, esta magistratura ha sostenido que “el derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite límites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad” (STC Rol N° 1.463, c. 15°. En el mismo sentido STC Roles N° 2.071, c 10°, STC 2.237, c. 8°). Y ha planteado, en cuanto alcance del derecho a la libertad de expresión, que “se comprenden las declaraciones sobre hechos y también las meras opiniones, con independencia de si son fundadas racionalmente o no. Su protección alcanza no sólo al contenido de las ideas, sino también a la forma en que ellas son expresadas;
las personas pueden escoger libremente el lugar, los medios y las circunstancias para hacerlo.
(Ver SCHWABE Jürgen. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional, nombre reservado, Bogotá, 2003, p. 149” (STC Rol N° 567, considerando 34°)” (STC Rol N° 1.463, c. 17°), permitiendo inclusive que opere como causa de justificación de imputaciones por afectación a la honra o el honor (Ibid, c. 16°).
Adicionalmente, esta Magistratura ha reconocido que existe una relación directa entre libertad de expresión y democracia, al afirmar que la libertad de expresión “desempeña un papel fundamental en la sociedad democrática, pues permite el debate de ideas, el intercambio de puntos de vista, emitir y recibir mensajes, la libre crítica, la investigación científica y el debate especulativo, la creación artística, el diálogo sin restricción, censura ni temor y la existencia de una opinión pública informada” (STC Rol N° 567, c. 32°.
En el mismo sentido STC Rol N° 2.541, c. 16°).
Al respecto, en un voto disidente del Ministro Gonzalo García sobre esta misma materia, afirma que “en una interpretación conforme a la Constitución, tal finalidad existe con creces y tiene por objeto precaver la libertad de opinión, satisfacer mediante medios proporcionales el daño inferido por las expresiones estimadas injuriosas y redefinir un balance de intereses que fortalezca la dimensión democrática de la discusión pública” (STC Rol N° 2.071, voto de minoría, c. 41°).
Para sostener esta interpretación, afirmará que “ante una imputación injuriosa que causa daño, tenemos dos miradas, la del sujeto hipotéticamente injuriador y la de la persona teóricamente injuriada. La norma civil establece una regla de conciliación entre la honra y la libertad de expresión, pero desequilibrando la relación en pro de esta última. La persona injuriada debe probar que se le produjo un daño para acceder a la indemnización, es decir, una
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indemnización bajo parámetros objetivos de perjuicio económico. En cambio, por otro lado, la hipótesis legal excluyó la posibilidad de la indemnización por daño moral en razón de que su apreciación está radicada en los parámetros del juez que conoce la causa de responsabilidad extracontractual, por lo que indemnizar este daño se transforma, siguiendo a Owen Fiss., en un “efecto silenciador de la libertad de expresión”. (Fiss, Owen, “La ironía de la libertad de expresión”, Barcelona, Editorial Gedisa, 1999, p. 45)” (Ibid., c. 39°).
A mayor abundamiento, “si aceptáramos una tesis hipotética de que debe concurrir la indemnización por el daño moral en el artículo 2.331 y por ende su ausencia es contraria a la Constitución, estaríamos produciendo un efecto inhibidor directo o indirecto de la libertad de expresión, afectando el núcleo indisponible del artículo 19 N° 12°, pero comparándolo con un elemento (la indemnización por daño moral) que no pertenece al núcleo indisponible del derecho a la honra. El sujeto, enfrentado a la disyuntiva de opinar e informar, se encuentra ante dos elementos concurrentes, el amparo que le otorga la libertad de expresión del artículo 19 N° 12° y la norma del artículo 2.331. Así las cosas, la democracia y la libertad tienen un sistema normativo coherente a favor de la libertad de opinión” (Ibid., c. 40°).
Esto es particularmente relevante a juicio de estas Ministras, pues, el principio democrático que inspira nuestro sistema jurídico debe “dejar la mayor amplitud posible a la libertad de expresión” de modo tal de asegurar “el mayor espacio posible a la tolerancia en el debate de ideas” (nombre reservado, Cristóbal y nombre reservado, Alejandra (2019): Libertad de expresión, derecho a la información y medios de comunicación.
Legal Publishing, Santiago, p. 294). De forma tal, que la intervención estatal se basa “en la idea de que la integridad del discurso público -que asegure que el público escuche todo lo que debe escuchar- es un fin permisible del Estado” (FISS, Owen (1996): “El efecto silenciador de la libertad de expresión”. Isonomía: Revista de Teoría y Filosofía del Derecho Nº 4, p. 22).
En cuanto a la adecuación de la medida dispuesta en la norma impugnada, es posible sostener que la restricción de la indemnización del daño moral por imputaciones injuriosas es idónea para evitar un efecto disuasivo o inhibidor - indirecto- de la libertad de expresión, que pueda lesionar el núcleo indisponible del derecho reconocido en el artículo 19, numeral 12°, de la Constitución.
Al respecto, resulta ilustrativo el argumento planteado por la requirente, quien fundamenta su pretensión en el carácter preventivo de la indemnización de perjuicios y su potencial disuasivo, al sostener que “[e]n efecto, en concordancia con lo señalado, la indemnización de perjuicios tiene también una función de prevención, en cuanto los costos patrimoniales de cometer un ilícito evitan o previenen que las personas incurran en dichas conductas. Sin embargo, sobre todo en el ámbito de las afectaciones a la honra que no traen aparejado como consecuencia necesaria un daño patrimonial, dicha función de prevención se puede ver afectada, pues en la práctica aquellas afirmaciones que por su desvalor no alcancen a ser un ilícito penal quedarán impunes, pudiendo incentivar de esa manera la comisión de dichos ilícitos, al dejar sin protección real el derecho a la honra” (fojas 12). Pues bien, como se ha
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razonado, es justamente aquel efecto silenciador el que se quiere evitar, a fin de garantizar tanto la dimensión individual, como la dimensión colectiva de la libertad de expresión y, en definitiva, el principio democrático (artículo 4 de la Constitución).
En relación con esto último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “la libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, ´es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática´. Así, este derecho no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. De esta forma, cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionales al fin legítimo que se persigue; pues, sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. nombre reservado nombre reservado nombre reservado vs. Chile. Sentencia de 24 de noviembre de 2022, párr.
88).
En lo que respecta a la necesidad de la medida, es decir, que se trate del medio menos lesivo para lograr su finalidad, es menester considerar que el artículo 2.331 únicamente impide acceder a la indemnización por daño moral, dejando a salvo la indemnización por daño emergente y lucro cesante. Es decir, se trata de una restricción parcial a la reparación del daño, que abarca exclusivamente la reparación del daño extrapatrimonial. Ello da cuenta de que se trata de una medida eficiente, pues el legislador ha optado por utilizar el medio menos restrictivo para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido. No verificándose, en consecuencia, una hipótesis de “impunidad” como alega la requirente.
Al respecto, asimismo, resulta ilustrativo que el inciso tercero del artículo 19, número 12, del texto constitucional haya incluso consagrado el derecho de rectificación o respuesta para las personas naturales o jurídicas ofendidas o injustamente aludidas por algún medio de comunicación social, ya que da cuenta del interés de buscar medios alternativos de reparación, de carácter extrapatrimonial.
A mayor abundamiento, desde una perspectiva sistemática, además, es posible concluir, a propósito del tratamiento de las indemnizaciones por causa de expropiación -en el artículo 19, número 24, inciso tercero, de la Constitución-, que el propio constituyente admite la posibilidad de restringir el acceso a la reparación por daño moral, luego de efectuar una ponderación con otros los bienes constitucionales relevantes (en este caso, la utilidad pública o el interés nacional).
Pues bien, a la luz del caso concreto, atendido que se trata además de un asunto de interés público, resulta para estas Ministras aún más que evidente la idoneidad y la necesidad de la restricción que impone la norma impugnada. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha planteado que “en una sociedad
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democrática, aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público están más expuestas al escrutinio y la crítica del público. Este umbral de protección diferente se explica porque sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público y, por tanto, se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente.
Esto no significa, de modo alguno, que el honor de las personas participantes en asuntos de interés público no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático” (Ibid., párr. 111).
En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, es relevante considerar que la indemnización del daño producido por imputaciones injuriosas se enmarca en lo que la doctrina ha denominado “responsabilidades ulteriores”, consistentes en las responsabilidades que nacen ex post del ejercicio de las libertades de expresión, opinión e información (Op. Cit., nombre reservado, Cristóbal y nombre reservado, p. 281) -que surge a propósito de la prohibición de la censura previa-. Dicha categoría se encuentra recogida en el artículo 13. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala que el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Sobre dicha disposición, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[l]a imposición de restricciones a la libertad de expresión sólo admite responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley donde los fines que se persiguen sean legítimos, y los fundamentos para establecer la responsabilidad sean necesarios para asegurar el fin que se procura” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión), criterio consistente con lo sostenido por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme la cual “[l]a restricción de la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores se dispone como garantía de la libertad de expresión evitando que ciertas personas, grupos, ideas o medios de expresión queden a priori excluidos del debate público” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. nombre reservado nombre reservado y Otros vs. Chile. Sentencia de 5 de Febrero de 2001, párr. 61e).
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la CADH “en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los
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demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. nombre reservado nombre reservado vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr.
120), agregándose posteriormente que “la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión” (párr. 123).
Ello sin duda orienta la labor interpretativa que ha de efectuarse de la norma impugnada, pues la habilitación al legislador consagrada en el artículo 19, número 12, inciso primero, de la Constitución, para determinar de qué manera ha de responderse de los delitos y abusos que se comentan en ejercicio de esas libertades, debe interpretarse a la luz carácter restrictivo de las respuestas ulteriores.
En este orden de ideas, atendida la finalidad legítima que persigue el artículo 2.331 del Código Civil, y dada la existencia de una habilitación constitucional dirigida al legislador para regular las respuestas ulteriores y el carácter restrictivo de aquellas, es posible concluir que los beneficios que se obtienen con la medida son mayores al grado de afectación del derecho a la honra, que -como ya se ha dicho- no alcanza a transgredir sus elementos consustanciales, resultando idónea y necesaria.
III. EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY
13°. En cuanto a las alegaciones sobre el derecho a la igualdad ante la ley, refiere la actora que éste se vería infringido por cuanto “la vulneración que genera el artículo 2.331 del Código Civil se refiere al principio de proporcionalidad contenido en el artículo en comento [Artículo 19, número 2, de la Constitución], es decir que, a igual daño, no se responde de igual forma por el ordenamiento jurídico”, de modo tal que en su opinión “lo dispuesto por el artículo que se solicita declarar inaplicable constituye una situación que contempla una discriminación arbitraria carente de razonabilidad, lo cual es constitucionalmente inaceptable” (fojas 10). Para fundamentar su planteamiento, la requirente señala que “por contrapartida la ley 19.733 dispone en su artículo 40 que en el caso de los delitos de injuria o calumnia cometidos en un medio de comunicación social hay derecho para exigir la reparación del daño moral, y en cambio, la víctima del mismo atentado en el mismo tenor, pero que es cometido por otra clase de medio y no por un medio de comunicación social, no tiene derecho a dicha reparación integral. Evidentemente existe una discriminación de trato en la afectación al derecho a la honra donde razonablemente no existe justificación por la cual ocurran este tipo de sucesos en nuestra legislación, caso en el cual no se puede obtener la indemnización de los daños frente a la lesión de este derecho, cuando si debieran ser resarcidos” (fojas 10 - 11).
Al respecto, cabe apuntar que el tratamiento diferenciado denunciado por la requirente no reviste un carácter arbitrario. Las aseveraciones transcritas desconocen que una aproximación a la igualdad ante la ley supone un juicio relacional que, como
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primer paso, requiere identificar un parámetro de comparación entre dos sujetos “que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Roles N° 2702-14, c. 9°, y 15.489-24, c. 5°. En un sentido similar, STC Roles N° 2921-15, c. 14° y 3028-16, c. 14°). De ahí que, de manera preliminar, resulta imprescindible constatar una diferencia de trato entre dos situaciones que sean efectivamente comparables.
No obstante, en el presente caso, por un lado, se esgrime como parámetro de comparación la regulación contenida en la Ley N° 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, estatuto que prescribe una regulación específica del ejercicio del periodismo y del funcionamiento de medios de comunicación social, que incluye derechos, deberes y un régimen de responsabilidad especial. Por ello, la alegación de la requirente no resulta jurídicamente atendible, al pretender una homologación entre figuras que resultan esencialmente distintas, lo que incluso tiene su reconocimiento a nivel constitucional, al establecer un tratamiento particular para los medios de comunicación social en el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución, el cual reconoce el derecho de toda persona, natural o jurídica, que sea ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social a obtener una declaración o rectificación gratuitamente difundida.
Adicionalmente, para sustentar la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, la requirente hace referencia a los “otros delitos y cuasidelitos”
regulados en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Sobre el particular, la actora sostiene que la norma impugnada vulnera la referida garantía constitucional “al establecer una diferencia arbitraria entre la procedencia de la reparación del daño moral con ocasión del delito de injurias contra el honor o el crédito de una persona y los otros delitos y cuasidelitos establecidos en el Libro IV, Título XXXV, del Código Civil, que por el contrario sí permiten la reparación del daño moral sufrido por el afectado” (fojas 11). Al respecto, esta Ministra considera que, además de exponerse la comparación en términos abstractos y genéricos, dicha aproximación obvia que la tipificación de ilícitos civiles –así como también ocurre en el caso de los ilícitos penales– responde a diversos criterios, tales como la relevancia del bien jurídico protegido o la gravedad de la conducta, sin que el lugar en el que se codifiquen sea, necesariamente, determinante para estos efectos.
En este sentido, se incurre en el mismo problema ya anotado, en cuanto a comparar situaciones inherentemente diversas, por ejemplo, el delito o cuasidelito cometido por un ebrio (artículo 2318), el daño causado por la ruina de un edificio que proviniere de un vicio de construcción (artículo 2324) o aquel causado por un animal fiero (artículo 2327) –todos previstos en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil– con las imputaciones injuriosas a las que alude el precepto legal impugnado en estos autos, por el solo hecho de encontrarse regulados en un mismo cuerpo normativo.
Tal como lo ha señalado anteriormente esta Magistratura, “no resulta procedente la comparación en los términos en que la formula la requirente para examinar el juicio de
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igualdad, puesto que las dos situaciones que compara (…), no son susceptibles de ser homologadas (…) pues se trata de instituciones diversas.” (STC Rol N° 14.938, c. 20°).
14°. Que, finalmente, también debe desestimarse la alegada vulneración al artículo 19, número 26, de la Constitución, en la medida que no se configura la infracción de ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por la actora, por lo que tampoco se observa una vulneración del contenido esencial de las mismas.
15°. Que, así las cosas, en tanto fue posible desestimar las alegaciones vertidas por la requirente, estas Ministras estiman que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser rechazado.
PREVENCIÓN
La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO estuvo por rechazar el requerimiento, haciendo suyos los considerandos 11° a 15° del voto de disidencia que antecede, pero, además, conforme a las siguientes otras consideraciones:
1°. nombre reservado comparece en calidad de requirente ante esta Magistratura solicitando que el artículo 2.331 del Código Civil sea declarado inaplicable por inconstitucional en el proceso Rol C-3263-2023, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de la Serena. La gestión sub lite recae en una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por el propio requirente, quien se desempeñó como alcalde de la Municipalidad de La Serena, en contra de nombre reservado, actual concejal de dich municipio, fundada en la emisión de imputaciones que este efectuó de supuestas conductas ilegales relacionadas con el arriendo del Teatro Centenario de La Serena y el pago de permisos vinculados a la realización de un festival de luces.
2°. El conflicto ante esta sede se funda en que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil, al excluir del resarcimiento de daño moral a aquellos casos en que se infiera daños por imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, afecta el derecho a la igualdad ante la ley; el respeto y protección a la vida privada; y a la honra de la persona y su familia, establecidos en los artículos 1°, inciso primero, y 19 N°s 2, 4 y 26, de la Constitución.
3°. La honra dice relación con el derecho que tiene toda persona a su buen nombre, fama, prestigio o reputación. Es un derecho de carácter personalísimo, que deriva de la dignidad humana y pertenece a la categoría de los llamados “derechos de la personalidad”, los cuales “se caracterizan por su naturaleza no patrimonial, ya que protegen determinados atributos de la personalidad misma, básicamente impidiendo la intromisión no consentida en los mismos de otras personas”, siendo “derechos irrenunciables
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e imprescriptibles” (Diez Picazo, nombre reservado (2013), Sistema de Derechos Fundamentales, Thomson Reuters, Pamplona, p. 296).
Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas, “que tiene una dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos verdaderos, íntegros, honrados, probos, protegiendo la verdad e integridad de la persona y sus actos y comportamientos sociales” (nombre reservado (2019), Derechos fundamentales y garantías constitucionales, 3° edición, Ed. Librotecnia, p. 762) .
La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquiera otra.
Es además un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues será conforme a las particulares características y posición social de las personas que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades.
4°. El ámbito que protege el derecho a la honra y a la intimidad se encuentra especialmente restringido frente al ejercicio de la libertad de expresión respecto de personas que ejercen funciones públicas o postulan a cargos de elección popular, como ocurre con ambos involucrados, en atención a la importancia de la deliberación ciudadana sobre los asuntos de interés público y el control que deben ejercer los ciudadanos sobre quienes desempeñan funciones en el Estado y quienes participan activamente en la vida pública.
5°. El artículo 19, Nº 4°, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas:
“El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”, rigiéndose tal derecho por las reglas que el legislador establezca para regular y concretizar sus contenidos.
Aun cuando el artículo 19, Nº 4° no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, Nº 20°, su regulación es legal. El mencionado numeral de dicha disposición expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales, la cual no puede “afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (art. 19 N° 26).
6°. Por su parte, el artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la
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libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y, en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización.
7°. Se debe distinguir entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. Esta indemnización está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, que no es de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral.
En consecuencia, es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de un derecho fundamental da derecho a una indemnización. Esa interpretación confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. Como dice el profesor Nogueira, “la vulneración de la honra de una persona en cuanto derecho de carácter personalísimo, genera un menoscabo moral, el cual muchas veces no va unida a una afectación de naturaleza patrimonial” (nombre reservado (2019), ob. cit. p. 764).
¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24°). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente.
En el caso de la norma cuestionada, pese a la exclusión de la facultad indemnizatoria en el caso de responsabilidad extracontractual, el derecho a la honra sigue existiendo en todos sus elementos esenciales, y solo se ve limitado en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión.
8°. Como sostiene nombre reservado, “concluir que el principio de reparación integral tiene, por ejemplo, rango constitucional, lo hará erigirse como un verdadero límite al legislador; mientras que si se concluye que su valor normativo es similar al de una ley común, el principio sería plenamente disponible e incluso derogable” (nombre reservado, Carmen (2019), “Contenido del principio de reparación integral del daño: algunas
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consecuencias, en especial para el daño moral”, en nombre reservado (editora) El principio de reparación integral en sus contornos actuales”, Thomson Reuters, p. 136). Tal autora, si bien reconoce que en esta materia no existe una opinión uniforme entre las distintas cortes y tribunales constitucionales del mundo, afirma que “el principio de reparación integral de todo daño -sea material o moral- que la legislación civil reconoce forma parte del contenido de la reparación y, en tal sentido, se le impone al legislador -cuando es procedente- pero que ello no implica que no puedan establecerse límites o atenuaciones al mismo siempre que existan razones fundadas”(nombre reservado (2019), ob. cit. p. 138).
9°. Por lo tanto, no puede confundirse el contenido de un derecho con los efectos pecuniarios que provengan de su vulneración, que es lo que propone el requerimiento de autos, siendo perfectamente compatible con tal derecho que se impongan límites a tales efectos reparatorios de carácter pecuniario.
La indemnización únicamente está dispuesta para la afectación de algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración de un derecho fundamental da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella.
10°. Aquello ocurre con determinados derechos que tienen contemplado un estatuto especial de indemnización: por ejemplo, el artículo 19, numeral 7°, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial, o el artículo 19, numeral 24°, al normar la expropiación, entre otros.
Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado.
11°. Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda.
12°. El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni
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aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12).
13°. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación gratuitamente difundida, como es la establecida en el artículo 19, numeral 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar, o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada.
14°. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago ya que sería muy sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.
15°. Asimismo, en el ámbito penal se ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada: mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, a través de un acto de conciliación como instancia previa a sentencia o por medio de medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección. La vía penal es una fórmula para precaver contra la industria de las indemnizaciones.
Vinculado con lo anterior, cabe tener presente que con anterioridad a la demanda de indemnización de perjuicios que dio origen a la gestión pendiente, el requirente presentó una querella por los mismos hechos en contra de quien ahora detenta la calidad de demandado por los delitos de injurias y calumnias. Mediante sentencia definitiva, de fecha 10 de mayo de 2023, el Juzgado de Garantía de La Serena, en el proceso RIT N° 465-2023, descartó la tanto configuración del delito de calumnias, por estimar que ninguno de los hechos atribuidos imputaba un delito determinado, como el delito de injurias, razonando que las expresiones supuestamente proferidas carecían de animus injuriandi.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia fue escrita por la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
La prevención al voto disidente fue redactada por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.
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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.489-24-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 31/07/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 31/07/2025 Fecha: 31/07/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 31/07/2025 Fecha: 31/07/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 31/07/2025 Fecha: 31/07/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 31/07/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 31/07/2025
2E2E4F15-48AE-4FFF-9AA4-17DAD472D2F6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.