Inaplicabilidad del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo y octavo, del Código del Trabajo
- Fecha
- 17 de enero de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso RIT C-4872-2018, RUC 17-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1688-2024 (Laboral Cobranza).
- Cita
- TC Rol N° 15488/2024, sentencia de 17 de enero de 2025
Resumen
Se rechaza la inaplicabilidad por no existir gestión pendiente en tramitación; se deja sin efecto la suspensión y no se condena en costas por motivo plausible para litigar.
Texto íntegro
0000697 SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.488-24 INA
[17 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISO QUINTO, ORACIÓN FINAL, E INCISOS SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
HOSPITAL DR. nombre reservado
EN EL PROCESO RIT N° C-4872-2018, RUC N° 17-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1688-2024 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, el Hospital Dr. nombre reservado, acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 162, inciso quinto, oración final, e incisos sexto, séptimo y octavo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT N° C-4872-2018, RUC N° 17-4- RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1688-2024 (Laboral Cobranza)
Precepto legal cuya aplicación se impugna
El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada:
1 0000698 SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO
“Código del Trabajo
Artículo 162.- (…)
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro letra d) de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.”
Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.
El requirente acciona de inaplicabilidad en el marco de una demanda laboral sobre despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales, presentada por doña nombre reservado, el 31 de agosto de 2017 en contra del requirente ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
2 0000699 SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
En efecto, explica que con fecha 28 de febrero de 2018, dicho tribunal condenó a la parte demandada al pago de las cotizaciones previsionales, aportes de salud y de seguro de cesantía, por todo el periodo trabajado, esto es, entre el 20 de marzo de 2017 y 30 de junio del mismo año, en base a la remuneración acreditada en autos. Asimismo, el tribunal declaró la nulidad del despido, y en consecuencia la demandada deber pagar a la ejecutante las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período indicado y la fecha de convalidación del mismo.
Seguidamente, indica que con fecha 12 de noviembre de 2018, se inicia procedimiento de cobranza laboral ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. La primera liquidación de fecha 16 de noviembre de 2018 es de veinte millones setecientos cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y seis pesos ($20.755.786), el que fue totalmente pagado por el Hospital con fecha 26 de febrero del año 2019.
Luego, se practicó una segunda liquidación correspondiente a un saldo de $4.650.382, más $1.500.000 (costas procesales) que fijó el tribunal, monto que fue pagado con fecha 10 de abril de 2019, entendiendo con ello el requirente que pagó íntegramente todo lo adeudado, por concepto de remuneraciones y cotizaciones previsionales.
Sin embargo, cuatro años y medio después, la ejecutante solicita una nueva reliquidación de la deuda, en atención a que las cotizaciones del seguro de cesantía, a la fecha, no se habían regularizado, practicándose al efecto una nueva reliquidación con fecha 10 de noviembre de 2023, de ciento siete millones ochocientos treinta mil ciento veintidós pesos ($107.830.122).
Señala a fojas 9 que el incremento se debió exclusivamente al hecho del no pago de las cotizaciones de seguro de cesantía que el Hospital no pudo pagar por razones de orden legal y constitucional, pues al momento en que se declaró la relación laboral entre la trabajadora y el Hospital, pasó a estar regida por el Estatuto Administrativo, no por el Código del Trabajo, es por ello, que la trabajadora no tiene ni tuvo derecho alguno sobre fondos en la Administradora de Fondo de Cesantía.
Al respecto, hace presente que el artículo 1° de la Ley 19.728 que regula el Seguro de Desempleo, establece que sólo aplica dicho seguro a aquellos trabajadores regidos por el Código del Trabajo, excluyendo, por ende, a los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Pública. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, al señalar que “también quedan exceptuados del referido seguro de Desempleo, los empleados públicos, los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden, y los trabajadores independientes o por cuenta propia” (ORD. N° 5563/2016).
3 0000700 SETECIENTOS
Frente a dicha situación, interpone recurso de rectificación, aclaración y enmienda con fecha 14 de febrero del presente año ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a fin de que dicho tribunal corrigiera su sentencia en la parte que condena al pago de cotizaciones de cesantía, eximiéndolo de dicho pago al no proceder legalmente. El mencionado recurso fue rechazo con fecha 5 de marzo de 2024.
En contra de la referida resolución, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria y recurso de apelación directa, el cual fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 1° de abril de 2024, siendo remitidos los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para continuar con el proceso de cobro de lo adeudado.
Así, con fecha 29 de abril de 2024, la trabajadora solicita se decrete el embargo sobre los pagos, facturas o cualquier otro fondo del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Refiere que, previo a proveer, el tribunal con fecha 29 de abril de 2024, ordenó se practique “la reliquidación del crédito por la Unidad de Liquidación”, determinándose por ésta una nueva liquidación de ciento veinticinco millones setecientos un mil trescientos ochenta y dos pesos ($125.701.382), con fecha 2 de mayo del presente año.
Frente a esta nueva liquidación, el Hospital interpone excepción de pago, en el entendido que la última consignación realizada con fecha 10 de marzo de 2019 tuvo, a su juicio, la capacidad suficiente para dejar extinta cualquier deuda entre las partes, siendo ilegal la procedencia de las cotizaciones por seguro de cesantía. Además, hace presente que la última liquidación efectuada omite el último depósito bancario realizado por $6.150.382.
El Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, rechazó la excepción opuesta con fecha 8 de mayo de 2024, interponiendo el Hospital recurso de reposición y en subsidio apelación directa el 11 de mayo. El recurso de reposición fue rechazado y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
De conformidad con las piezas allegadas al expediente por la Corte de Apelaciones de Santiago, consta a fojas 182, que dicho tribunal de alzada, con fecha 17 de junio de 2024, confirmó la resolución que rechazó la excepción opuesta por el requirente, lo que consta, igualmente en el certificado sobre el estado de la gestión pendiente de fecha 19 de noviembre de 2024 que rola a fojas 192, en el que se indica que con fecha 17 de junio de 2024, la Décima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, resolvió “[Q]ue las argumentaciones contenidas en la apelación no logran desvirtuar lo que ha sido apreciado y resuelto por el tribunal a quo; razón por la cual, se confirma la resolución de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, en los autos RIT N° C-4872-2018”.
4 0000701 SETECIENTOS UNO
Como conflicto constitucional, alega que la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo en los incisos indicados, atenta contra el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al colocar a la ejecutante en una situación de privilegio respecto de todos los otros trabajadores del Hospital, pues dicha trabajadora tendría cotizaciones en su cuenta de cesantía creada únicamente para este propósito, a diferencia de todos los demás funcionarios públicos que actualmente trabajan en el Hospital.
Asimismo, indica que la obligación de pago de seguro de cesantía a la trabajadora no solo se vuelve materialmente impracticable por no existir presupuesto público asignado ni asignable para ello, sino que también se vuelve totalmente injusto para aquellas personas que efectivamente siguen trabajando para el Hospital. Además, forzaría a éste a crear una condición jurídica diferente para el caso de la ejecutante, en el sentido de someterla a la normativa del Código del Trabajo.
Además, la aplicación del precepto cuestionado afecta el principio de proporcionalidad como expresión de la igualdad ante la ley y el debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución, pues la sanción ha alcanzado un monto exagerado y abusivo que no tiene correspondencia ni justificación con el incumplimiento que se intenta enmendar, por lo que en el caso concreto, la sanción no es idónea al fin perseguido por el legislador, pues el ejecutado cumplió con creces la obligación de las cotizaciones y remuneración exigibles legalmente.
Junto con ello, esgrime que la aplicación del mencionado artículo afecta el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, pues se está disponiendo arbitrariamente del patrimonio del Hospital, generando un enriquecimiento sin causa por parte de la ejecutante y un tercero, la AFC.
También se vulnera el derecho fundamental de ser juzgado en un plazo razonable o en un proceso sin dilaciones indebidas. En tal sentido, indica que la inactividad de la contraparte y del tribunal dañan en forma manifiesta y considerable a la parte diligente, sin que ésta pueda alegar el abandono del procedimiento, dado que el artículo 429 del Código del Trabajo, expresamente establece su improcedencia.
Por otro lado, la parte requirente alega que la aplicación del precepto indicado transgrede el artículo 6° y 7° de la Constitución, dado que las cotizaciones del seguro de cesantía no pueden ser cubiertas por el Hospital, al ser contrario al Estatuto Administrativo, Ley de Presupuesto y Ley de Seguro de Desempleo.
Finalmente, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 26, de la Constitución, se estima transgredida, ya que la aplicación del mencionado
5 0000702 SETECIENTOS DOS
artículo 162 del Código del Trabajo ha devenido en que no exista certeza jurídica por dos circunstancias: impedimento legal de promover el abandono del procedimiento e imposibilidad fáctica y legal de regularizar las cotizaciones de cesantía.
Tramitación y observaciones al requerimiento
Por resolución de fecha 21 de junio de 2024, a fojas 170, la Segunda Sala de esta Magistratura admitió a trámite el libelo de inaplicabilidad, ordenando además la suspensión del procedimiento; y por resolución de la misma Sala, fue declarado admisible, con fecha 17 de julio de 2024, a fojas 661.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no se evacuaron los traslados conferidos en autos.
Con fecha 12 de agosto de 2024, a fojas 672, fueron traídos los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En audiencia de Pleno del día 19 de noviembre 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Mauricio Alejandro Toro Méndez, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida, certificado por la señora relatora. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación de la relatora.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la parte requirente solicita a esta Magistratura la inaplicabilidad de la frase “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, contenida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, así como de los incisos sexto, séptimo, octavo de la misma disposición, por resultar contrarios a los artículos 6, 7, 19 N°s 2, 3, 24 y 26 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que, a la fecha de ser presentado el requerimiento de autos, esto es, a 29 de mayo de 2025, se encontraba pendiente de resolución por parte de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 1688-2024, el recurso de apelación deducido por la requirente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y
6 0000703 SETECIENTOS TRES
Previsional de Santiago, en causa RIT N° C-4872-2018, que rechazó la excepción de pago opuesta.
TERCERO: Que, tal como se señaló en la expositiva, sin perjuicio de haberse decretado la suspensión del procedimiento por parte de esta Magistratura, según consta en los antecedentes remitidos a esta sede por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (fojas 215) y en la certificación efectuada por este Tribunal (fojas 691), con fecha 17 de junio de 2024, el referido recurso fue rechazado, confirmándose la resolución apelada. En contra de dicha resolución, si bien la requirente dedujo recurso de queja, éste no prosperó, toda vez que no se interpuso ante tribunal competente, tal como da cuenta el expediente constitucional (fojas 304). Por lo tanto, la sentencia que resolvió el recurso de apelación que configura la gestión pendiente de autos se encuentra firme y ejecutoriada.
CUARTO: Que, tal como lo ha señalado previamente esta Magistratura, en tanto el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se trata de una acción que por su naturaleza jurídica procura un control de constitucionalidad eminentemente concreto, al momento de ser resuelta no puede sustraerse del devenir de la gestión pendiente (véanse STC Roles N° 13.511-22 y 13.807-22). Dicho de otro modo, la premisa fundamental para el ejercicio de toda acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad radica, precisamente, en la existencia de una gestión judicial de carácter jurisdiccional, en la cual un precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva (STC Rol N° 3320-17).
QUINTO: Que, en el caso concreto ello no se verifica, por cuanto la gestión judicial pendiente que sustentaba el requerimiento de autos se encuentra fallada, habiéndose generado a su respecto el efecto de cosa juzgada.
De ello se sigue que la acción de inaplicabilidad intentada por la requirente ha perdido todos sus potenciales efectos.
SEXTO: Que, así las cosas “(…) cabe recordar que esta Judicatura Constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (…). Pues bien, en el caso del requerimiento de autos se da justamente tal situación (…)” (STC Roles N° 5.894, c.
8° y 15.409-24, c. 8°).
En este sentido, en tanto no se configura el presupuesto habilitante de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, establecido en el numeral 3 del artículo 93 de la Constitución Política, así como tampoco el requisito de admisibilidad de ésta, contemplado en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura – esto es, la existencia de una
7 0000704 SETECIENTOS CUATRO
gestión pendiente seguida ante un tribunal ordinario o especial, actualmente en tramitación – resulta improcedente emitir un pronunciamiento por parte de este Tribunal respecto del requerimiento de estos autos. Por ello, la presente acción necesariamente debe ser desestimada.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.488-24 INA.
8 0000705 SETECIENTOS CINCO
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 20/01/2025
María Pía Silva Gallinato nombre reservado
Fecha: 20/01/2025 Fecha: 17/01/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 20/01/2025 Fecha: 20/01/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/01/2025 Fecha: 17/01/2025
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 17/01/2025 Fecha: 17/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/01/2025
2A1FD9C9-33A8-468A-BDA9-C23963FA6F40 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.