Inaplicabilidad de los artículos 9 y 9 bis de la Ley N° 17.635, que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la corporación de la vivienda, corporación de servicios habitacionales, corporación de mejoramiento urbano y corporación de obras urbanas
- Fecha
- 20 de mayo de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Juicio ejecutivo Rol N° 2054-2021, "SERVIU REGIÓN DEL BIOBÍO con nombre reservado", seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano
- Cita
- TC Rol N° 15481/2024, sentencia de 20 de mayo de 2025
Resumen
Se acoge la inaplicabilidad de los artículos 9 y 9 BIS de la Ley N° 17.635, contrarios al debido proceso: la notificación subsidiaria y por avisos no garantiza que el ejecutado conozca la acción en su contra.
Texto íntegro
0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.481 -24 INA [20 de mayo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 9 BIS DE LA LEY N° 17.635, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE COBRO EJECUTIVO DE CRÉDITOS DE LA CORPORACIÓN DE LA VIVIENDA, CORPORACIÓN DE SERVICIOS HABITACIONALES, CORPORACIÓN DE MEJORAMIENTO URBANO Y CORPORACIÓN DE OBRAS URBANAS
nombre reservado, JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TALCAHUANO
EN EL PROCESO ROL N° 2054-2021 QUE SE SUSTANCIA ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE TALCAHUANO
VISTOS:
Introducción
Mediante oficio N° 77-2024, de 28 de mayo de 2024, agregado a fojas 1, don nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 9 y 9 BIS de la Ley N° 17.635, que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas, para que surta efectos en el proceso Rol N° 2054- 2021 que se sustancia ante el mismo Juzgado.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
1 0000155 2 CIENTO CINCUENTA Y CINCO
La preceptiva legal cuestionada dispone:
“Artículo 9.- Si buscado en una oportunidad, a lo menos, el demandado no es habido por el ministro de fe encargado de practicar la diligencia, éste certificará dicha circunstancia y si el domicilio señalado en la nómina o título ejecutivo corresponde o no al del deudor.
Con el solo mérito de la certificación precedente, el tribunal ordenará que se practique la notificación de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejarse solamente la cédula a que se refiere el artículo 8 de la presente ley.”.
“Artículo 9º bis.- El requerimiento de pago de la obligación derivada de las infracciones contenidas en los literales i) y ii) del artículo 1º, se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, indicándose para estos efectos el día, hora y lugar para practicarlo. Si el deudor no concurriere a esta citación, el embargo se efectuará inmediatamente y sin más trámite.”.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Como antecedentes y en cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, expone el Juez Civil requirente que ésta se origina en demanda interpuesta con fecha 7 de diciembre de 2021 por el SERVIU REGIÓN DEL BIOBÍO en contra del señor nombre reservado, beneficiario de subsidio habitacional, a objeto de obtener la restitución del monto del subsidio por parte del ejecutado. Lo anterior, atendido las infracciones detectadas con motivo de fiscalizaciones donde se constató que el demandado y beneficiario del subsidio no habitaba la vivienda adquirida, ubicada en domicilio reservado, comuna de Talcahuano, en los términos que exige el artículo 1°, inciso cuarto, de la misma Ley N° 17.635.
Agrega el juez que la demanda indicó como bien para la traba del embargo el mismo inmueble obtenido mediante el mentado subsidio, domicilio que asimismo fue designado por el ejecutante a efectos de notificar y requerir de pago.
Indica el juez que tuvo por interpuesta la demanda y ordenó requerir de pago al deudor por 693 UF, todo bajo apercibimiento del embargo del mismo inmueble por el solo ministerio de la Ley si en el acto de ser requerido no paga, conforme a lo prescrito en el cuestionado artículo 9 bis.
Agrega que en una oportunidad se intentó notificar al demandado sin éxito, pues el receptor certificó que fue informado de que el demandado no vivía ahí hace varios años y tenía la propiedad arrendada; y, posteriormente en un segundo intento la receptora estampó que no fue habido, pero fue 0000156 3 CIENTO CINCUENTA Y SEIS
informada por un vecino de que sí era el domicilio del demandado y que se encontraba en el lugar del juicio.
Así, indica el Juez que estando –aparentemente- notificado el ejecutado, se fijó audiencia para requerimiento de pago, la que se verificó en rebeldía del ejecutado, y no se opusieron excepciones. Luego el SERVIU solicitó en dos oportunidades la aplicación de los artículos 15 y 15 bis de la Ley 17.635, esto es, que se le adjudique la propiedad embargada, extendiendo el juez la respectiva escritura de adjudicación.
Consigna el juez requirente que, ante la segunda solicitud del SERVIU, y por resolución de 23 de mayo de 2024, su tribunal resolvió “previo a proveer, ofíciese al Servicio Electoral, Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, a fin de que informen sobre el domicilio que aparece en sus registros del ejecutado”. Añade que, recepcionados los oficios del Servicio Electoral; TGR y Servicio de Registro Civil e Identificación, los tres informan que el domicilio del demandado es otro, a saber: domicilio reservado, Talcahuano comuna de Talcahuano.
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, el juez civil requirente afirma que la aplicación de los preceptos legales reprochados a la resolución del asunto sub lite, podría importar en el caso concreto la vulneración de lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Explica que la decisión respecto a la constitucionalidad de ambas normas citadas de la ley 17.635 incide directamente en la decisión sometida a su tribunal, toda vez que se refiere al emplazamiento como requisito esencial para un debido proceso entendido como principio en sentido estricto.
Afirma el Magistrado accionante de inaplicabilidad que estima podría constituir una vulneración al principio del debido proceso el que las disposiciones normativas cuestionadas, fijen reglas que permiten establecer que el domicilio señalado en la nómina o título ejecutivo corresponde al del deudor para efectos de emplazarlo procesalmente, pues esto implica constituirlo como válido para notificar al incoado y por ende, emplazarlo en el proceso que se sigue en su contra. Situación que denuncia el juez es a lo menos, anómala en el caso concreto, ya que contradice las certificaciones previas del receptor (Ministro de fe) que afirman que el deudor no habita en dicho lugar, al tenor de lo dispuesto en el art. 4° de la ley 17.635 en relación al art. 1° ii) de la misma ley.
Y, En lo que respecta al artículo 9 BIS del cuerpo normativo precitado ocurre situación similar, ya que permite notificar el requerimiento de pago según lo establece el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, indicándose para estos efectos el día, hora y lugar para practicarlo.
Agrega el Juez requirente que el emplazamiento legal es el llamado que se hace al demandado para que proceda a defenderse en un juicio. Constituye un presupuesto procesal, lo que significa que su omisión o la falta de regularidad formal en su observancia afecta directamente la relación procesal.
0000157 4 CIENTO CINCUENTA Y SIETE
Por tal, deviene en un auténtico requisito de existencia de la relación procesal al punto que podría decirse que no hay juicio si no hay emplazamiento. Así, un emplazamiento correcto y válido se percibe como un instrumento que sirve de protección al demandado, pues solo así, se puede respetar el principio de bilateralidad de la audiencia, componente básico de todo proceso.
Así, en este caso, se estima la posibilidad que el legislador permita la existencia de un aparente emplazamiento ficto, al pretender que un deudor deba entenderse como emplazado en el mismo lugar en donde se certificó por la contraparte que no habita.
Según esta ficción, cualquier deudor habitacional puede ver conculcado sus derechos fundamentales ya que el Fisco puede emplazarlo sin cumplir con lo que la tradición jurídica occidental ha entendido que ese trámite es (i) la determinación de un plazo para la realización de algo; (ii) la citación o llamamiento para que una persona dé razón de algo o comparezca en un juicio.
Naturalmente que esto no se logra sino está revestido de un contenido básico como es que dicho acto procesal garantice que el emplazado va a recibir efectivamente la comunicación que le entrega por orden judicial.
Refiere el juez finalmente que en sentido similar a lo que indica se ha pronunciado este Excmo. Tribunal Constitucional ya en sus sentencias roles N° 9085-20 y N° 7631-19
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 101 y 111; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Fueron conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y las partes en la gestión invocada, y mediante presentación de 17 de julio de 2024, a fojas 124, se apersona el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío (SERVIU), y solicita a esta Magistratura tener presente que dicho Servicio fiscaliza el cumplimiento de la obligación de habitar las viviendas en base al marco normativo de los distintos Programas Habitacionales, complementadas con Resoluciones Regionales Exentas que se citan y en general a un procedimiento de fiscalización, judicialización, recuperación y reasignación de viviendas, que forma parte del Sistema de Gestión Integrado.
En ese sentido, manifiesta el SERVIU que, respecto al emplazamiento del demandado, la disposición del artículo 9 de la Ley 17.635, es concordante justamente con la finalidad que se persigue con la interposición de este tipo de demandas, cual es sancionar el incumplimiento de la obligación de habitar, por lo cual en este caso precisamente se demandó al Sr. nombre reservado, por no encontrarse él o alguien de su grupo familiar habitando la vivienda adquirida mediante subsidio.
0000158 5 CIENTO CINCUENTA Y OCHO
Por ello es que la notificación debe efectuarse en el domicilio que corresponde a la vivienda adquirida con subsidio habitacional, y tanto es así que, si el Receptor Judicial hubiere encontrado al demandado al momento de notificar la demanda, el juicio ya no hubiese tenido razón de ser porque se entendería que el señor nombre reservado sí estaba dando cumplimiento a la obligación de habitar.
Y explica el SERVIU que el mismo razonamiento anterior lo encontramos en la disposición del artículo 9 bis, al efectuarse la citación a una audiencia para realizar el requerimiento de pago, mediante avisos publicados en el Diario Oficial y Diario de la provincia, ya que existiendo la certificación del receptor judicial de que el demandado no vive en el domicilio en que se encuentra la vivienda adquirida con subsidio, resultaría que notificar en un domicilio diferente sería un reconocimiento tácito por el demandado de los presupuestos que sostienen la demanda.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de agosto de 2024, a fojas 146, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 13 de marzo de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar, conforme ha certificado el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano requiere la inaplicabilidad de los artículos 9 y 9 BIS de la Ley N° 17.635 que establece normas sobre cobro ejecutivo de créditos de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano y Corporación de Obras Urbanas, para que tal declaración incida en el procedimiento ejecutivo especial a que se refiere la ley previamente individualizada, tramitado bajo el rol 2054-2021. El juez sostiene que los preceptos impugnados, aplicados al caso concreto, contrarían el debido proceso, en relación con el derecho a la defensa, lo que infringe el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, al impedir un emplazamiento correcto y válido al demandado.
SEGUNDO. Que el principal basamento de los reproches de inconstitucionalidad planteados por el Juez requirente consiste en que la demanda se habría practicado en un inmueble que, presumiblemente, no estaría siendo habitado por el ejecutado, tal como habría sido certificado por el ministro de fe que llevó a cabo las notificaciones.
0000159 6 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
TERCERO. Que la pregunta que cabe formularse en esta sede es si los supuestos defectos de emplazamiento son genuinamente atribuibles a los preceptos cuestionados y si su aplicación en el caso concreto produce efectos reprochables de inconstitucionalidad. Como se verá, las reglas que se impugnan, y que desarrollan la forma de emplazamiento del deudor en un juicio ejecutivo especial, no difieren sustantivamente de aquellas que están dispuestas en la legislación común para el juicio ordinario, ni tampoco respecto de aquellas que regulan el emplazamiento en el juicio ejecutivo por incumplimiento de obligación de dar. En todos estos casos, si se alega que el demandado ha sido notificado en un lugar en el que no habita, ello no se debe a la aplicación de dichos preceptos, sino a actuaciones procesales que habrían sido practicadas de forma defectuosa. A todo evento, la cuestión de la validez de dichas actuaciones es competencia del Juez del Fondo, y no de esta Magistratura.
CUARTO. Que, en efecto, para demostrar que los preceptos cuestionados no se apartan de las reglas generales del emplazamiento, basta con hacer una breve reseña del procedimiento de notificación de la primera gestión que se regula en las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según el artículo 1 de la Ley N° 17.635 que rige la gestión pendiente. Dispone el artículo 40 inciso primero del Código de Procedimiento Civil que “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente […]”, siendo uno de los lugares válidos para practicar ésta notificación “la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo” (artículo 41). Luego, si el demandado no es habido, la legislación procesal civil autoriza una forma de notificación distinta, conocida como “personal subsidiaria” y que se regula en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Ésta forma de notificación requiere, en todo caso, que la persona haya sido buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, y siempre que el ministro de fe acredite en el acto que el demandado se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo.
QUINTO. Que, en lo tocante al juicio ejecutivo por incumplimiento de obligación de dar, cuyas reglas también son aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 17.735, la notificación se rige por una lógica similar, pero tiene la particularidad de que, además de notificarse la demanda ejecutiva, ha de requerírsele de pago al ejecutado. Así, la Excma. Corte Suprema ha dicho que “el requerimiento de pago constituye en consecuencia una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varias actuaciones cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar.
0000160 7 CIENTO SESENTA
En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Lo anterior significa que el proceso en referencia se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor a pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo” (Corte Suprema, 14 de abril de 2022, rol 42.918-2021). En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago coincidirá con la notificación de la demanda sólo si ésta ha podido ser practicada de forma personal, pero si el demandado no es habido “se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento”. Así, el Ministro de Fe deberá notificar la demanda ejecutiva de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y, en ese mismo acto y por ese mismo medio, citará al deudor para la práctica del requerimiento de pago (cédula de espera). Esta distinción, entre la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago, es trascendente para efectos de evaluar la constitucionalidad del artículo 9 BIS impugnado, como se verá.
SEXTO. Que, aclarado lo anterior, corresponde analizar la forma de notificación del deudor en el marco de la Ley N° 17.635, y hecho aquello, habremos de reparar en que contiene un sistema incluso más garantista que el contemplado para la legislación procesal común que, en todo caso, se aplica de forma supletoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de dicha ley.
SÉPTIMO. Que la Ley N° 17.635 establece un procedimiento ejecutivo para el cobro de saldos adeudados a los Servicios de Vivienda y Urbanización, tratándose del incumplimiento de obligaciones que dicha ley señala. En lo que atañe a la gestión pendiente, la Ley N° 17.635 instaura este procedimiento ejecutivo también para la restitución del subsidio si el beneficiario de un programa que permita la construcción o adquisición de una vivienda no la habita personalmente, o cualquiera de los miembros de su grupo familiar declarado, por al menos cinco años, contados desde su tradición o entrega material.
OCTAVO. Que, respecto al sistema de notificación al deudor, tratándose de la situación señalada precedentemente, se contempla una etapa administrativa y otra judicial. Así, para que los Servicios de Vivienda y Urbanización puedan constituir un título ejecutivo, se requiere de la certificación hecha por un ministro de fe del incumplimiento de la obligación, a través de tres visitas a la vivienda, en días diferentes, mediando entre ellas a lo menos cinco días hábiles, en un período que no podrá ser inferior a dos meses. En cada visita se deja un aviso que se entrega a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada y, si no hay nadie allí, se fija en la puerta (cfr., artículo 4 de la Ley N° 17.635).
0000161 8 CIENTO SESENTA Y UNO
Posteriormente, en el procedimiento de ejecución, se contemplan las notificaciones a que se refieren los preceptos impugnados.
NOVENO. Que, ante todo, es necesario reiterar que la notificación de la demanda y el requerimiento de pago constituyen actuaciones procesales diferentes, que pueden o no coincidir temporalmente, y que incluso el legislador puede unificar en un solo acto. En tal sentido, el artículo 8 de la Ley N° 17.635 contempla la regla principal sobre la notificación al deudor: “El requerimiento de pago se hará personalmente a los demandados”. Sin embargo, el artículo 9 impugnado precisa que “Si buscado en una oportunidad, a lo menos, el demandado no es habido por el ministro de fe encargado de practicar la diligencia, éste certificará dicha circunstancia y si el domicilio señalado en la nómina o título ejecutivo corresponde o no al del deudor. Con el solo mérito de la certificación precedente, el tribunal ordenará que se practique la notificación de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejarse solamente la cédula a que se refiere el artículo 8 de la presente ley”. Como puede apreciarse, la regla establece una forma de proceder similar a la contenida en el artículo 443 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, salvo por la particularidad de unificar la notificación personal subsidiaria con el requerimiento de pago. En todo caso, esta unificación entre notificación de la demanda y requerimiento de pago no es aplicable al caso que constituye la gestión pendiente, como se verá.
DÉCIMO. Que el domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella (artículo 59 del Código Civil).
Luego, si el demandado no reside en el inmueble en que se pretende notificar la demanda, el ministro de fe no puede efectuar la certificación a que se refiere el artículo 8 de la Ley N° 17.635, y no procede, entonces, la notificación personal subsidiaria a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Si se ha procedido en un sentido contrario, cuestión que debe ser acreditada a través de los mecanismos que la legislación procesal civil establece, deberá entenderse que las actuaciones procesales no fueron hechas conforme a le ley, pero ello es competencia del juez del fondo.
DECIMOPRIMERO. Que, en lo tocante al artículo 9 BIS impugnado, éste contempla que, en determinadas hipótesis, el requerimiento de pago se practique por avisos, como ha ocurrido en el caso sub lite. Ello no produce indefensión alguna al demandado, en la medida que la norma sólo se refiere al requerimiento de pago, pero nada dice acerca de la notificación de la demanda ejecutiva, la que, ante el silencio de la ley, se notifica conforme a las reglas generales (personalmente o por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil). La citación al requerimiento mediante avisos viene a reemplazar funcionalmente lo que se conoce como “cédula de espera”, y bien puede afirmarse que ello se trata de un mecanismo incluso más garantista para el 0000162 9 CIENTO SESENTA Y DOS
deudor, al adicionar a la notificación personal o personal subsidiaria de la demanda, la citación por avisos al requerimiento de pago.
DECIMOSEGUNDO.Que la distinción entre la notificación de la demanda ejecutiva y la citación al requerimiento de pago nos lleva a desestimar los argumentos esgrimidos en la STC 6611 estimatoria de inaplicabilidad respecto del artículo 9 BIS de la Ley N° 17.635 que confunde la notificación de la demanda ejecutiva con la citación al requerimiento de pago. Así, la notificación de la demanda ejecutiva -cuestión que no regula el artículo 9 BIS- tiene como objetivo poner en conocimiento al demandado de la acción y darle posibilidades de defensa, mientras que la citación al requerimiento de pago tiene como objetivo compelerle a que pague y, si no lo hace, proceder a la traba del embargo. Así, el legislador bien puede establecer que la citación al requerimiento de pago se haga por avisos, en la medida que la demanda ejecutiva ha sido notificada previamente conforme a las reglas generales (que también contemplan la posibilidad de avisos). Así, yerra el fallo 6611 al identificar la citación al requerimiento de pago con el conocimiento de la acción y la posibilidad de defensa, pues ello se produce en un momento previo, mediante la notificación de la demanda ejecutiva.
DECIMOTERCERO. Que, en síntesis, el sistema de notificación al deudor contenido en la Ley N° 17.635 es compatible con las garantías del racional y justo procedimiento, pues (i) en sede administrativa se practican tres notificaciones en el inmueble que, por mandato de la ley, es obligación del deudor habitar; (ii)
la notificación de la demanda se practica conforme a las reglas generales; (iii) la citación al requerimiento de pago se lleva a cabo mediante avisos.
DECIMOCUARTO. Que los razonamientos que preceden se ven reforzados por los antecedentes de la gestión pendiente, como se aprecia de los siguientes hitos procesales:
1) A fs. 37 consta estampado receptorial que da cuenta de notificación personal fallida al demandado en el inmueble de la litis “ya que el demandado no vive ahí hace varios años, información proporcionada por persona adulta mismo domicilio, de sexo femenino, vecina del mismo edificio, quién manifestó que el demandado tiene la propiedad arrendada”.
2) A fs. 39 consta presentación de la parte ejecutante, en que solicita la notificación de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue acogida por el Tribunal, como consta a fs. 44.
3) A fs. 45 consta estampado receptorial que da cuenta de que se practicó la notificación de la demanda, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble de la litis.
0000163 10 CIENTO SESENTA Y TRES
4) A fs. 47 la ejecutante solicita fijar día, hora y lugar a efectos de practicar el requerimiento de pago, y la autorización de la notificación por avisos a que se refiere el artículo 9 BIS de la Ley N° 17.635, petición que fue concedida como consta a fs. 48.
5) A fs. 49 consta resolución que anula lo obrado en relación con el emplazamiento del demandado, cuyo motivo es el siguiente:
“Advirtiendo el Tribunal que en la certificación del ministro de fe de folio 4 se señaló que el demandado no vive en el domicilio indicado, razón por la que, al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 17.635, no debió autorizarse la notificación subsidiaria establecida en el art culo 44 del Código de Procedimiento Civil”.
6) A fs. 50 consta estampado receptorial que da cuenta de un nuevo intento de notificación personal en el inmueble de la litis, señalándose ésta vez por el ministro de fe: “siendo informada por persona adulta, de sexo masculino, quién manifestó ser el vecino colindante, que este corresponde al domicilio del demandado y que se encuentra en el lugar del juicio”. Una certificación de similar tenor se encuentra a fs. 51.
7) A fs. 52 consta estampado receptorial que da cuenta de que se practicó la notificación de la demanda en el referido inmueble, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
8) A fs. 61 y siguientes consta la notificación por avisos a que se refiere el artículo 9 BIS de la Ley N° 17.635.
DECIMOQUINTO. Que, como puede apreciarse, la tramitación del procedimiento ha seguido la ritualidad propia de todo juicio ejecutivo, pues se ha practicado la notificación personal subsidiaria de la demanda regulada por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, no impugnado, del mismo modo que se dispone en el artículo 443 N° 1 de dicho Código. Ello deja entrever, además, dos circunstancias concomitantes para el rechazo del requerimiento, a saber: (i) que no se ha impugnado el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, precepto que regula la notificación practicada en el caso sub lite; (ii) que ninguna influencia tendría una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, considerando que las reglas generales de notificación de la demanda en el juicio ejecutivo ordenan proceder de forma análoga a lo acontecido en la gestión pendiente. De esta forma, aún de declararse la inaplicabilidad del precepto que se impugna, el dilema que nos trae el juez subsistiría: que se habría practicado una notificación aparentemente defectuosa.
DECIMOSEXTO. Que los antecedentes reseñados precedentemente dan cuenta de que no existe conflicto constitucional alguno con los preceptos que se impugnan, que sólo reiteran las reglas generales, sino que el genuino dilema 0000164 11 CIENTO SESENTA Y CUATRO
radica en que se habría practicado una notificación personal subsidiaria sin que se dieran los requisitos para ello, toda vez que existirían certificaciones no concordantes por parte del ministro de fe. En definitiva, estamos en presencia de un conflicto de mera legalidad, vinculado con la supuesta invalidez de determinadas notificaciones, lo que no es competencia de este Tribunal, sino del juez del fondo, quien cuenta con herramientas procesales para subsanar los errores del procedimiento, como se constata de la propia tramitación de la gestión sub lite.
DECIMOSÉPTIMO. Que, para reafirmar lo anterior, baste con enunciar los pronunciamientos de inadmisibilidad de requerimientos respecto de normas que regulan la notificación personal subsidiaria (roles 15.775, 14.521, 5351).
Tales resoluciones constatan que un requerimiento no se encuentra debidamente fundado si éste cuestiona más bien la validez de una notificación, asunto ajeno a un proceso de inaplicabilidad y de resorte del juez del fondo, lo cual determina la inviabilidad del reclamo en sede constitucional, misma suerte que correrá el presente requerimiento.
DECIMOCTAVO. Que por los motivos que anteceden, el requerimiento deberá ser íntegramente rechazado.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO 0000165 12 CIENTO SESENTA Y CINCO
ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. Que, el proceso constitucional de inaplicabilidad de autos se ha iniciado por requerimiento del Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, respecto de dos preceptos legales que regulan la forma de realizar las notificaciones en el procedimiento especial de restitución del subsidio por incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario.
En primer lugar, el artículo 9 que establece que, en caso de no ser habido el demandado en su domicilio, se podrá practicar la notificación por cédula del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el ministro de fe acreditar que ese domicilio corresponde al de la nómina o título ejecutivo, aun cuando no sea efectivamente su domicilio. Por su parte, el artículo 9 BIS dispone la realización del requerimiento de pago siguiendo las reglas del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante el inserto de la resolución notificada en un diario del lugar donde se sigue la causa;
2°. Que, el requerimiento estima que la aplicación de estas normas podría vulnerar el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, en cuanto permiten que el domicilio válido de notificación sea aquel que aparece en la nómina o título ejecutivo, no obstante que el demandado no habita en ese lugar.
Todo esto se agravaría al tener en consideración que la consecuencia de no pagar es el embargo y posterior adjudicación de la vivienda adquirida. Por su parte, la notificación por avisos tampoco daría cumplimiento al estándar necesario para dar por satisfechas las exigencias del derecho al debido proceso en la causa;
3°. Que, de esta forma, el conflicto constitucional que debemos resolver es si la aplicación de los artículos 9 y 9 BIS vulnera o no el derecho constitucional a defensa y a un procedimiento racional y justo, específicamente en lo relativo al derecho al emplazamiento válido, en cuanto la notificación debe garantizar que, con razonable plausibilidad, el demandado conozca oportunamente la acción que se deduce en contra;
1. Jurisprudencia Constitucional sobre Debido Proceso y Notificaciones.
4°. Que, esta Magistratura, en múltiples ocasiones, se ha pronunciado sobre la naturaleza del derecho a un procedimiento racional y justo y, dentro de él, ha destacado la relevancia de las notificaciones como herramienta procesal para hacer efectivo uno de los componentes del contenido esencial de este derecho, cual es el conocimiento oportuno de la acción, requisito necesario para ejercitar el derecho a defensa.
0000166 13 CIENTO SESENTA Y SEIS
Así, hemos recordado que el constituyente “se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas en cada caso. La Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (sesiones 101 y 103) discutió extensamente esta materia, prefiriendo no enumerar los requisitos del debido proceso, sino atribuir a la ley el deber de establecer las garantías de un racional y justo procedimiento, dejándose constancia que tales atributos se concretan, entre otros elementos, en principios como el de la igualdad de las partes y el emplazamiento, materializados en el conocimiento oportuno de la acción, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de la prueba, cuando ella procede” (c. 14°, Rol N° 478).
Esta idea ha sido reiterada y explicada en la jurisprudencia de esta Magistratura al indicar que la falta de menciones a componentes específicos del debido proceso en el artículo 19 N° 3 “no puede ni debe entenderse como que tal precepto carezca de todo contenido y que la Constitución no haya establecido límites materiales al legislador para determinar dichas garantías. Por el contrario, y en ello están contestes la doctrina y la jurisprudencia, la norma constitucional, en su significado literal, interpretación finalista y en los antecedentes de su adopción, establece, a través del concepto genérico de justo y racional procedimiento, un conjunto de límites a la libertad del legislador de aprobar reglas procesales, los que el constituyente decidió no enumerar para evitar la rigidez de la taxatividad y resguardar la necesaria diferenciación que exigen diversos tipos de procedimientos” (c. 7°, Rol N° 792);
5°. Que, por cierto, los conceptos de “racional” y “justo”, contenidos en la norma constitucional, suponen un mandato especifico al legislador, obligándolo a garantizar que los procedimientos que regule cumplan inequívocamente con tales exigencias.
Estos conceptos no tienen un carácter abstracto, genérico o indeterminado, sino que indican una serie de características específicas que significan que el procedimiento debe ser “[r]acional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho” (c. 10°, Rol N° 1.838);
6°. Que, por su parte y en lo relativo específicamente a la notificación, consistente en un acto de comunicación desde el tribunal a una de las partes, es la forma que la ley contempla para la realización del emplazamiento, 0000167 14 CIENTO SESENTA Y SIETE
institución procesal entendida como el llamamiento a la primera comparecencia en juicio ante un tribunal efectuado al demandado o requerido.
El emplazamiento, entonces, es crucial porque con él se logra comunicar a una persona que existe un proceso judicial en curso en su contra y, por tanto, se le cita a comparecer para los fines y en la forma que la ley determine. En tal sentido, esta Magistratura ha sostenido que una norma legal que regule la notificación de una resolución debe ser de tales características “que en la práctica permita, en términos plausibles, que el afectado con dicha resolución o diligencia tenga efectiva posibilidad de tomar conocimiento de ella” (c. 15°, Rol N° 6.611) o, en términos del Tribunal Supremo de España, la relevancia del debido emplazamiento, en el contexto del derecho a la tutela judicial efectiva, “resulta esencial para una correcta formación de la relación jurídico-procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso” (Sentencia 1470/2014, 14 de abril de 2014);
7°. Que, sobre la configuración del sistema de notificaciones y en relación con las atribuciones legislativas, esta Magistratura ha concluido, en consideración a las ideas ya señaladas, que el mandato regulatorio que la Constitución impone sobre el legislador “no puede concebirse como una irrestricta libertad de configuración de la etapa y modalidades de notificación, a cuyo amparo le sea dable ignorar condiciones esenciales, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a promover o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente del artículo 5° inciso segundo de la misma Carta Fundamental, puesto que el legislador tiene deberes constitucionales insalvables al regular los diversos juicios (Roles N°s 1.217 y 1.994), ya que en todos ellos -sin excepción- debe materializar el derecho a defensa, a partir del conocimiento oportuno de la demanda” (c. 12°, Rol 7.845).
En suma, el constituyente ha encomendado al legislador la configuración específica de los diferentes procedimientos, bajo la condición que se garantice su racionalidad y justicia, incluyendo el régimen o sistema de notificaciones. Por tanto, el legislador no está autorizado para establecer mecanismos procesales que no cumplan con tales requerimientos, que forman el verdadero núcleo esencial del derecho constitucionalmente garantizado, de una manera tal que no aseguren, de modo racional y justo, la plausibilidad del conocimiento de la acción y de lo resuelto por los tribunales por quienes son parte en el respectivo procedimiento;
0000168 15 CIENTO SESENTA Y OCHO
2. Las normas impugnadas
8°. Que, la Ley Nº 17.635 regula un procedimiento ejecutivo especial, dentro del cual se ubica el artículo 9 impugnado, que es, estructuralmente, la continuación de aquello que regula el artículo 8 de la misma ley. Este último establece que el requerimiento de pago debe ser personal, señalando además las menciones de la cédula que debe entregarse al o los ejecutados. Luego, el artículo 9 regula las búsquedas, paso procesal que habilita a la realización de la notificación por cédula, cuando no ha podido procederse a la notificación personal;
9°. Que, el juez de la causa en su requerimiento cuestiona la constitucionalidad de la norma que regula esta notificación, por cuanto el procedimiento tiene por causa directa la existencia de una certificación por parte de un ministro de fe, quien verifica que el lugar donde se practicará la primera notificación corresponde al que figura en el título ejecutivo, pero el demandado no vive ahí que es el incumplimiento que motiva, precisamente, la acción judicial intentada en su contra;
10°. Que, a su vez, el artículo 9 BIS se ha aplicado en la gestión pendiente como una excepción a la regla general sobre notificaciones en el marco de la ley, que establece que, en los casos en que deba requerirse de pago por incurrir en los supuestos de los literales i) y ii) del artículo 1° de la ley, la notificación deberá hacerse mediante avisos.
Precisamente, esta notificación por avisos se incorpora en la Ley N° 20.738, a raíz de un análisis de las políticas públicas en relación con la vivienda y buscó, esencialmente, permitir que, en caso de incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el beneficiario de un subsidio, el Estado pueda constituir un crédito que lo habilite a cobrar el monto del subsidio por medio de la adjudicación de la vivienda adquirida por él y, consecuentemente, reasignar la vivienda a quien cumpla con los requisitos que se establezcan en la regulación respectiva, como consta en el mensaje con que se dio inicio al respectivo proyecto de ley, sin perjuicio que, durante la tramitación de dicha ley de reforma, hubo parlamentarios que manifestaron reparos a esta forma de notificación, como aparece en el Segundo Informe de la Comisión de Vivienda;
3. Aplicación al caso concreto
11°. Que, así las cosas, la irracionalidad e injusticia del diseño de las notificaciones y su aplicación en este caso nos resulta patente. El procedimiento se inicia porque se ha verificado, a través de una certificación de un funcionario 0000169 16 CIENTO SESENTA Y NUEVE
público -que además constituye título ejecutivo-, que el demandado no habita en el lugar en el que luego se realiza la notificación, por lo que tenerla por practicada precisamente allí contradice el supuesto fáctico elemental que le permitiría, razonablemente, conocer que se ha iniciado un proceso en su contra.
Ta es así que el estampado, a fs. 37, da cuenta que no se pudo practicar la notificación personal, “ya que el demandado no vive ahí hace varios años, información proporcionada por persona adulta mismo domicilio, de sexo femenino, vecina del mismo edificio, quién manifestó que el demandado tiene la propiedad arrendada”.
Luego, admitir la notificación por avisos de la citación a requerimiento de pago, sin establecer supuestos específicos para su realización, no hace más que profundizar en el agravio de los derechos del afectado, no otorgándole la posibilidad de que concurra a hacer valer sus derechos en juicio. La norma, como se ha dicho, simplemente ordena proceder, en ciertos casos, al trámite de la notificación por avisos sin establecer supuestos que indiquen que otro mecanismo de notificación no es posible. Debe recordarse, para estos efectos, el carácter excepcional y supletorio de esta clase de notificación, cuyo objeto es no estancar el avance de un proceso, pero reconociendo que ella supone sacrificar la certeza de ser conocido aquello que se comunica en aras de conferir celeridad a los procesos, pero sin que pueda llegarse a los extremos de que da cuenta el requerimiento judicial de fs. 1;
12°. Que, en consecuencia, la forma en la que el legislador configura las notificaciones en este procedimiento no satisface los requerimientos mínimos de un procedimiento racional y justo, en cuanto el artículo 9 BIS se establece que la citación al requerimiento de pago se realizará mediante notificaciones por avisos que, en el régimen general del Código de Procedimiento Civil, constituye la última opción, debido a la menor probabilidad de que la persona acceda realmente a conocer la acción que se intenta en su contra. De hecho, el artículo 54 de dicho Código establece este tipo de notificaciones para aquellos casos en que haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar;
13°. Que, si bien es cierto, el emplazamiento en los juicios ejecutivos es un acto complejo, que supone diversas comunicaciones y objetivos, como es otorgar conocimiento de la existencia de una demanda ejecutiva y, por otra parte, requerir de pago, no se puede desconocer la relevancia de este requerimiento para efectos del ejercicio del derecho a defensa del ejecutado.
Por lo pronto, el término para deducir oposición a la ejecución se cuenta desde el momento del referido requerimiento de pago, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 17.635, y, en el mismo sentido, en el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, lo que da cuenta de que solo una 0000170 17 CIENTO SETENTA
vez realizado se debe tener por completado el acto de comunicación encaminado a dar conocimiento de la acción entablada respecto del ejecutado y de las consecuencias que su inicio produce.
Además, el requerimiento de pago puede ser vencido, precisamente, por medio de la solución del monto requerido, evitando así el embargo de la propiedad. Por lo tanto, el acto de notificación solo se entiende completado una vez realizadas tanto la notificación de la demanda ejecutiva como el requerimiento de pago (en este sentido, v. gr., la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 29.501-2019);
14°. Que, considerando lo anterior, la aplicación de la notificación subsidiaria y por avisos contenida en los dos preceptos legales impugnados resulta contraria al derecho a un procedimiento racional y justo porque no ofrecen garantía mínima suficiente de una posibilidad razonable de conocimiento de la acción intentada en contra del ejecutado, tanto en relación a la demanda ejecutiva, ya que se practica en la vivienda no habitada por él, como de la citación a ser requerido de pago, al tratarse de una notificación por avisos de plano, sin la oportunidad de intentar realizar la notificación en un domicilio diferente;
15°. Que, por todo lo señalado, estuvimos por acoger el requerimiento presentado por el Juez Titular del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano.
Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA; y la disidencia, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.481-24 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/05/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 20/05/2025 Fecha: 20/05/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/05/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 22/05/2025 Fecha: 20/05/2025 0000171 CIENTO SETENTA Y UNO
Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/05/2025
E1EEEEB4-B736-4422-BEDB-F980528429D2 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.