Inaplicabilidad del artículo 9° del d.l. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones
- Fecha
- 20 de mayo de 2025
- Área
- Previsional
- Gestión pendiente
- Recurso de protección Rol N° 10.018-2024 ante la Corte de Apelaciones de Concepción
- Cita
- TC Rol N° 15479/2024, sentencia de 20 de mayo de 2025
Resumen
Se acoge el requerimiento y se declara inaplicable la frase «a) ser solteros o viudos, y» del artículo 9° del D.L. N° 3.500 en el proceso de protección sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Concepción, por vulnerar la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.479-24 INA [20 de mayo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 9° DEL D.L. N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
I. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN
EN EL PROCESO ROL N° 10.018-2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN SUSTANCIADO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, mediante oficio ingresado a esta Magistratura con fecha 24 de mayo de 2024, y mediante auto motivado de fecha 22 del mismo mes y año, agregado a fojas 93, la I. Corte de Apelaciones de Concepción deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 9° del D.L. N° 3.500, que establece nuevo sistema de pensiones, en el proceso Rol N° 10.018-2024, sobre recurso de protección sustanciado ante dicho tribunal de alzada.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Artículo 9°.- El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
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a) Ser solteros o viudos, y
b) vivir a expensas del causante.
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
Explica en su auto motivado la Corte de Apelaciones de Concepción que se sustancia ante dicha corte el ingreso Rol N° 10.018-2024- Protección, por el cual el abogado Esteban Arévalo Díaz, en favor de doña nombre reservado, dedujo recurso de protección contra la Administradora de Fondos de Pensiones Capital (AFP Capital o la AFP), solicitando se ordene que la AFP recurrida la incorpore como beneficiaria de la pensión de supervivencia quedada al fallecimiento del causante señor nombre reservado, cuyo deceso ocurrió el 4 de febrero de 2024, con quien convivió y tuvo dos hijos de filiación no matrimonial: nombre reservado y nombre reservado, nacidos el año 1991. Además, consta de los antecedentes que la señora nombre reservado es divorciada, conforme a la pertinente subinscripción el 1 de julio de 2009.
En el recurso de protección se indica que AFP Capital se niega a incorporarla como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del causante señor nombre reservado, aduciendo, que serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, él o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente; y que la o el cónyuge divorciado no es beneficiario de pensión de sobrevivencia.
Afirma la recurrente además que la AFP recurrida respondió a sus requerimientos sin considerar que ella no es cónyuge divorciada del causante nombre reservado, negándose a cursar la solicitud de incorporación como beneficiaria legal, decisión que considera arbitraria e ilegal; y asevera que lo indicado, además de afectar su derecho de propiedad, constituye una discriminación arbitraria, que vulnera la garantía reconocida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, señalando que ni la ley, ni autoridad alguna podrá disponer diferencias arbitrarias.
Agrega la Corte que, al informar la AFP recurrida la acción de protección, ha sostenido que su actuar se ha ajustado a la legalidad y que la actora pretende que la AFP interprete el artículo 9° del D.L. 3.500, más allá de su tenor claro y directo, puesto que dicha disposición señala: “Artículo 9°.- El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento: a)
Ser solteros o viudos, y b) Vivir a expensas del causante.”.
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Que consta de los antecedentes que, luego de la vista de la causa, verificada el día 15 de mayo de 2024, la Sexta Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) nombre reservado., nombre reservado
nombre reservado S. y el Abogado Integrante Marcelo Enrique Matus F., dejó la causa en estudio y formular el requerimiento de inaplicabilidad de autos. Así, por auto motivado de 22 de mayo de 2024, y de acuerdo a lo consignado en el inciso primero N° 6, e inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución se resolvió formular requerimiento a este Excmo. Tribunal Constitucional, a fin que establezca, si lo tiene a bien, si la aplicación del artículo 9 del Decreto Ley N° 3.500 al presente caso, es o no inconstitucional.
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional afirma la Corte requirente que en el recurso de protección se refiere como vulnerada la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, y que del recurso y de su informe, se infiere que la actora reprocha a la AFP recurrida que invoque el artículo 9 del D.L. 3.500, para no incorporarla como beneficiaria legal de la pensión de sobrevivencia del causante nombre reservado, puesto que esa disposición admite como titulares de la pensión de sobrevivencia, al padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante, cuando estos sean solteros o viudos y vivan a expensas de éste. Sin embargo, ella es divorciada de un matrimonio anterior, agregando que si hubiese anulado ese vínculo, si habría sido considerada como soltera, pudiendo acceder al beneficio que le niega la AFP Capital.
Agrega la Corte que existe una decisión del Excmo. Tribunal Constitucional -en la STC Rol N° 11.859-21 INA- acerca de la inaplicabilidad de las expresiones “soltera o viuda” para un caso similar (artículo 45 de la Ley N° 16.744), advirtiendo los Jueces requirentes que la aplicación del artículo 9° del D.L. 3.500, resulta decisivo en la resolución de la cuestión sometida al conocimiento de la Corte, lo que podría resultar contrario a la Constitución, por lo que pide se pronuncie esta Magistratura sobre la procedencia de aplicar o no en esta gestión, el precepto legal que se viene reprochando; y transcriben los considerandos 14, 15 y 16 del fallo señalado, en que este Excmo. Tribunal Constitucional declaró que: “14. La igualdad ante la ley importa que, si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias.” Luego, en el párrafo 15 refiere que “…la igualdad ante la ley supone analizar si la diferenciación legislativa obedece a fines objetivos y constitucionalmente válidos. Y a continuación dice: “16. Señalado lo anterior, cabe destacar que la mujer divorciada y madre de los hijos de un trabajador con quien no tiene un vínculo matrimonial y que ha fallecido encontrándose protegido por las prestaciones de la Ley N° 16.744, se encuentra en igual posición económica y social que una mujer soltera o viuda que está en esa misma situación, por lo que se puede deducir que todas deben recibir la misma protección jurídica.”.
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Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 105 y 127; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión judicial concernida.
Mediante presentación de fojas 115 se hizo parte la Administradora de Fondo de Pensiones Capital S.A., y evacuó traslado previo a la admisibilidad alegando que tal como señaló en el informe de protección, su parte viene en señalar, que el establecimiento de la norma, la interpretación de esta, y la forma de su aplicabilidad, no son resortes ni facultades de esta parte como recurrida, la que solo tiene como obligación, aplicar la ley en los casos puestos en su nuestra tramitación.
Y añade que sea cual sea el pronunciamiento de este Excelentísimo Tribunal, lo cierto es que la materia del recurso de protección versa sobre si AFP Capital actuó en forma contraria a la ley al momento de la solicitud, lo que en este caso claramente no es efectivo, ya que, al momento del requerimiento, esta parte actuó en la forma estipulada en la ley y al ser rechazado el ingreso de la solicitud de sobrevivencia la norma se encontraba perfectamente vigente y aplicable.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron evacuadas presentaciones en autos.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 28 de agosto de 2024, a fojas 137, fueron traídos los autos en relación.
En audiencia de Pleno del día 30 de octubre de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO ANTE ESTA MAGISTRATURA
PRIMERO: Que, la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción recurrió ante esta Magistratura para requerir la declaración de inaplicabilidad 0000147 5 CIENTO CUARENTA Y SIETE
por inconstitucionalidad del artículo 9 del D.L. N° 3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones, en el proceso sustanciado ante la misma bajo Rol N° 10.018-2024-Protección.
Los hechos en que se sustenta la acción de protección deducida en favor de doña nombre reservado se refieren al rechazo, por parte de AFP Capital, del otorgamiento de la pensión de sobrevivencia tras la muerte de su conviviente, don nombre reservado, fallecido el 4 de febrero de 2024, respecto del cual vivía a sus expensas y con quien tuvo dos hijos de filiación no matrimonial, a saber, nombre reservado, nacida el 29 de enero de 1991 y nombre reservado, nacido el 7 de octubre de 1991.
Para fundar su negativa, la entidad sostuvo que la actora no reunía las condiciones establecidas en el artículo 9 del D.L. N° 3.500, al no poseer el estado civil de soltera o viuda; ello, luego de haberse divorciado de un matrimonio anterior a su relación de convivencia con el señor nombre reservado.
Concretamente, en su respuesta de fecha 03 de abril de 2024, AFP Capital sostuvo lo siguiente:
“Respecto de la situación planteada, queremos mencionar que la solicitud no fue ingresada, debido a que usted no cumple con los requisitos normados por Superintendencia de Pensiones.
Cabe señalar que son beneficiarios de pensión de sobrevivencia los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, él o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos del causante, la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante y los padres del causante que cumplan las condiciones que a continuación se señalan.
Es preciso mencionar que la o el cónyuge divorciado no es beneficiario de pensión de sobrevivencia.” (fojas 18).
SEGUNDO: Que, como conflicto de constitucionalidad, el requerimiento plantea que una de las garantías constitucionales que se estima como vulnerada es la igualdad ante la ley, al no haber sido calificada la requirente como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del causante ya individualizado, en virtud de su calidad de divorciada de un matrimonio previo.
Agrega el libelo que, en STC Rol N° 11.859-21-INA, en un caso de similares características, esta Magistratura acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto de la expresión “soltera o viuda”, contenida en una disposición legal semejante a la impugnada en estos autos, a saber, el artículo 45 de la Ley N° 16.774 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, por resultar contraria su aplicación a la garantía del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental. En razón de ello, la Corte se dirige ante este Tribunal para que 0000148 6 CIENTO CUARENTA Y OCHO
éste, en uso de sus atribuciones, se pronuncie sobre la procedencia de aplicar o no en la gestión pendiente, el artículo 9 del D.L. N° 3.500.
II. SOBRE LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA DISCRIMINACIÓN POR EXCLUSIÓN
TERCERO: Que, esta Magistratura ha sostenido invariablemente que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. De ahí que haya entendido por discriminación “toda aquella [distinción] que carezca de razonabilidad en términos de introducir una diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación, sin que ello obedezca a parámetros objetivos y ajustados a la razón” (STC Rol N° 784-07, c. 19°.
En el mismo sentido, STC Rol N° 5275-18, c. 26°).
CUARTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 2 de la Ley N° 20.609 que establece medidas contra la discriminación, conceptualiza este fenómeno como “toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (destacado propio), agregando que ésta se producirá, especialmente, cuando se funde en motivos tales como el estado civil.
Esta definición se alinea con la desarrollada por el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General Nº 18, en la que planteó que: “[…] el Comité considera que el término "discriminación", tal como se emplea en el Pacto, debe entenderse referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas” (Comité de Derechos Humanos. Observación General N° 18: No discriminación. 10 de noviembre de 1989. HRI/GEN/1/Rev.7, párr. 7, destacado propio). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también ha definido la discriminación, en numerosas sentencias en ejercicio de su competencia contenciosa, como también en el marco del ejercicio de su competencia consultiva. La definición que ha brindado el tribunal interamericano resulta casi idéntica a la elaborada por el Comité de Derechos Humanos y ha sido consignada en términos similares en numerosas convenciones internacionales, tanto del sistema universal de 0000149 7 CIENTO CUARENTA Y NUEVE
protección a los derechos humanos (ONU) como del sistema interamericano (OEA).
QUINTO: Que, en este sentido, en tanto una aproximación a la igualdad ante la ley supone un juicio relacional, como primer pasose requiere identificar un parámetro de comparación entre dos sujetos “que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Roles N° 2702-14 c. 9°. En un sentido similar, STC Roles N° 2921-15, c. 14° y 3028-16, c. 14°).
Luego, una vez constatada la existencia de una diferencia de trato entre situaciones comparables – esto es, el denominado tertium comparationis – será necesario evaluar si dicha diferenciación obedece a fines constitucionalmente legítimos (STC Roles N° 2983-16, c. 12°; 4132-17, c. 18°; 5884-18, c. 15°; 7641-19, c.
15°; 7972-19, c. 45°), y si se sustenta en presupuestos objetivos y razonables que la justifiquen (STC Roles N° 2703-14, c. 13°; 2921-15, c. 12°; 3028-16, c. 12°; 3473- 17, c. 21°; 7217-19, c. 24°), a lo que debe agregarse la sujeción a la proporcionalidad, teniendo en cuenta las situaciones fácticas reguladas por la ley (STC Rol N° 2983-16, c. 12°; 4132-17, c. 18°; 5884-18, c. 15°; 7641-19, c. 15°;
7972-19, c. 45).
SEXTO: Que, a propósito de la objetividad del trato distintivo, se ha entendido que ésta supone “la exigencia de que se abarque a todas las personas que se encuentren dentro de las circunstancias particulares que justifican la distinción” (nombre reservado (2006): “La No Discriminación. Estudio de la Jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos sobre la Cláusula Autónoma de No Discriminación”. LOM Ediciones, Santiago, p. 35). Por su parte, en relación con la razonabilidad de la medida, se dice que debe “obedecer a consideraciones de lógica y su propósito no debe ser ilícito bajo el orden jurídico en cuestión”, debiendo, además “guardar una relación de proporcionalidad entre la medida distintiva y el propósito perseguido” (Ibid., pp. 35-36)
Desde una perspectiva similar, nombre reservado, sostienen que “[l]a diferencia de las situaciones de hecho otorga cobertura jurídica que da lugar a la diferenciación admisible y excluye la discriminación” (MARTÍNEZ, nombre reservado y nombre reservado (2011): “El principio de razonabilidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”. En Revista de Estudios Constitucionales, Año 9, N° 1, p. 211). Los autores agregan que “la diferenciación debe estar basada en una finalidad concreta que la justifique” y que aquello debe ser razonable, en términos de ser “prudente, lógico, coherente, meditado, lo que se contrapone a lo instintivo, fruto del capricho o la sin razón”. Finalmente, sostienen que se requiere que “la relación entre estos factores esté caracterizada por la proporcionalidad” (Ibid.) Lo anterior -afirman los precitados autores- “implica una correspondencia entre las situaciones de hecho y la finalidad 0000150 8 CIENTO CINCUENTA
perseguida, siendo constitucionalmente admisibles todas cuantas sean las consecuencias jurídicas que guarden relación con lo querido, aun cuando unas puedan parecer preferibles a otras” (Ibid.).
III. DEL ARTÍCULO 9 DEL D.L. N° 3.500, QUE ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
SÉPTIMO: Que, el precepto impugnado se refiere a la expresión “soltera o viuda” contenida en el artículo 9 del Decreto Ley N° 3.500, que prescribe:
“El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:
a) Ser solteros o viudos;
b) Vivir a expensas del causante.”
Como es posible observar, la disposición en comento tiene por objeto otorgar una pensión de sobrevivencia, indicando los requisitos para percibirla.
Dichos requisitos son establecidos copulativamente, a saber: (i) tener el estado civil de soltero/a o viudo/a; (ii) ser padre o madre de los hijos de filiación no matrimonial de la o el causante; y, (iii) haber estado viviendo a expensas del causante al momento de su fallecimiento.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de resultar evidente que el estado civil de divorciada importa, en estricto rigor, una condición distinta a la de soltera o viuda, de modo tal que puedan identificarse numerosas diferencias en el tratamiento de dichas calidades en diversas áreas de nuestro ordenamiento jurídico, no es posible desatender el contexto en el que se enmarca la aplicación del precepto legal impugnado en el presente caso, esto es, el derecho a la seguridad social.
La norma reprochada se encuentra en el D.L. N° 3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones. Dicho cuerpo normativo se sitúa y desarrolla dentro del ámbito del derecho a la seguridad social, asegurado a todas las personas por el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política, disposición que establece el deber del Estado de dirigir su accionar a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, ya sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas y, asimismo, lo mandata a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.
Esta Magistratura ha conceptualizado la seguridad social como “el conjunto de principios que reconocen a todo ser humano el derecho a los bienes indispensables para prevenir sus contingencias sociales y cubrir sus efectos y que regulan las instituciones requeridas para ello” (STC Rol N° 2025-2011, c. 41°). De 0000151 9 CIENTO CINCUENTA Y UNO
manera más reciente, en línea con la definición dada por la Organización Internacional del Trabajo, este Tribunal concibió a la seguridad social aquella “ protección que la sociedad entrega a los individuos, a través de prestaciones en dinero o especie, para garantizar su resguardo ante determinados casos, como la falta o insuficiencia de ingresos laborales debido a enfermedad, discapacidad, maternidad, accidentes del trabajo, desempleo, vejez o muerte de un miembro de la familia, falta de acceso o accesos excesivos a la asistencia médica, apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y adultos a cargo, pobreza generalizada y exclusión social” (STC Rol N° 15.180-24, c. 17°). Por su parte, los autores nombre reservado y Walker la conciben como “el conjunto integrado de principios, de normas e instituciones de ordenación estatal, destinadas a otorgar protección a las personas frente a las contingencias o estados de necesidad (riesgos sociales) a través de prestaciones (transferencias) en dinero o en especie, de financiamiento contributivo o no contributivo, cuya administración puede ser pública y/o privada, debiendo el Estado asegurar un mínimo de protección a su población.” (CIFUENTES, Hugo; ARELLANO, Pablo; y WALKER, Francisco (2013):
“Seguridad Social parte general y pensiones”. Librotecnia, Santiago, p. 42).
NOVENO: Que, en este contexto, es posible colegir que la pensión de sobrevivencia prevista en el artículo 9 del D.L. N° 3.500, en tanto prestación de seguridad social, tiene por finalidad otorgar cobertura a una contingencia social sufrida por la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante, que se encuentra en un estado de necesidad producto del fallecimiento de la persona de quien dependía económicamente, de modo tal que pueda asegurársele una continuidad en los ingresos necesarios para la subsistencia y mantención del grupo familiar, y se compense así la pérdida monetaria derivada del deceso.
DÉCIMO: Que, dicha conclusión se ve reforzada si se tiene a la vista el objetivo pretendido por el legislador en regulaciones análogas a la impugnada en estos autos, a saber, el artículo 24 de la Ley N° 15.386, sobre revalorización de pensiones y el artículo 45 de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; ambas disposiciones sobre las cuales esta Magistratura ha tenido la oportunidad de pronunciarse con anterioridad al resolver de conflictos de constitucionalidad homólogos al del presente caso.
Así, en STC Rol N° 5275-18, en relación con la Ley N° 15.386, se señaló que “el legislador buscó asegurar a la madre del hijo natural del imponente que vivía a expensas suyas un beneficio tanto como reconocimiento a la maternidad y a la mantención que la mujer efectuaba al grupo familiar, como para cubrir el estado de necesidad que la conduce a experimentar una fuerte merma en su fuente de subsistencia como consecuencia del hecho del fallecimiento de quien la sustentaba. Por otra parte, el legislador también consideró que tal situación no se mantiene en el tiempo si la beneficiaria de la pensión de montepío contrae 0000152 10 CIENTO CINCUENTA Y DOS
matrimonio, ya que tal prestación se extinguirá por esa circunstancia, como dispone el inciso segundo de la propia disposición. De este modo, el estado civil de casada es tanto un elemento que lleva a impedir el otorgamiento del montepío como para seguir disfrutando de él una vez ya obtenido” (c. 30°).
Por su parte, al referirse a la Ley N° 16.744, la STC Rol N° 11.859-21 constató que “el legislador al establecer la pensión de supervivencia, que la requirente solicitó, buscó equiparar la situación de las mujeres expuestas al mismo riesgo o contingencia social al otorgarles protección de seguridad social a aquellas madres que no están unidas por un vínculo matrimonial con el causante ” (c. 20°).
DECIMOPRIMERO: Que, a partir de lo expuesto, se observa la legitimidad del objetivo perseguido por el artículo 9 del D.L. N° 3.500, y, más aún, su concordancia con los mandatos constitucionales contenidos en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en la medida que establece un mecanismo protector dentro del sistema de seguridad social con miras a beneficiar, a través de una pensión de sobrevivencia, a quien se encuentra en un estado de necesidad como consecuencia del fallecimiento de quien proveía económicamente al grupo familiar.
De ello que este Tribunal haya señalado que “el legislador ha previsto que ciertos derechos relativos a seguridad social serán transmisibles a los dependientes del titular del derecho, hecho que se funda en una realidad económica, que se atribuye a la condición en la cual una persona por cuenta propia es incapaz de obtener un ingreso económico suficiente para satisfacer sus necesidades individuales, así como las derivadas de su contexto familiar” (STC Rol N° 11.859-21, c. 9°).
DECIMOSEGUNDO: Que, ahora bien, el análisis sobre la legitimidad de la finalidad perseguida por la disposición impugnada no puede preterir la fecha de dictación del D.L. N° 3.500, esto es, el año 1980, momento en el que no existía en nuestro ordenamiento jurídico la figura del divorcio y mucho menos se reconocía su efecto vincular, en el sentido de poner término al vínculo matrimonial. Malamente puede reprocharse al legislador de la época no haber incorporado el estado civil de divorciada dentro de las hipótesis reconocidas en la norma, si es que dicha categoría no figuraba jurídicamente como una efectiva posibilidad para quienes contraían matrimonio.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que pueda reprocharse la constitucionalidad del artículo 9 del D.L. N° 3.500, en el caso concreto, como se desarrollará a continuación.
IV. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 DEL D.L. N° 3.500 EN EL CASO CONCRETO 0000153 11 CIENTO CINCUENTA Y TRES
DECIMOTERCERO: Que, tal como se adelantó, para identificar una infracción de la igualdad ante la ley en el caso concreto, debe determinarse si la situación en la que se encuentra una madre soltera o viuda o un padre soltero o viudo, de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante puede equipararse a la que se encuentra una persona divorciada, para los efectos de acceder al beneficio de seguridad social a que se refiere el artículo 9 del D.L. N° 3.500. De ser así, sin que se observen fundamentos objetivos y razonables para efectuar la distinción, cabría entonces afirmar la existencia de una discriminación por exclusión.
DECIMOCUARTO: Que, según dan cuenta los antecedentes del caso concreto ya reseñados previamente, la requirente posee el estado civil de divorciada de un matrimonio anterior a su relación de convivencia con el imponente, con quien tuvo dos hijos de filiación no matrimonial y vivía a sus expensas hasta el momento del fallecimiento.
En este sentido, detentando la requirente el estado civil de divorciada, no se encuentra, por tanto, unida por vínculo matrimonial alguno con un tercero, al igual aquellas solteras o viudas a que alude expresamente la norma. En efecto, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley N° 19.947, el divorcio pone término al matrimonio; y según lo prescrito en el artículo 60 del mismo cuerpo legal, con ello se pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos. Lo único subsistente jurídicamente tras el divorcio consiste en la filiación ya determinada y los derechos y obligaciones que emanan de ella, por la relevancia que se le reconoce a dicha institución en el derecho de familia y su estrecha vinculación con el derecho a la identidad personal. De ahí que la exigencia prevista en el literal a) del artículo 9 del D.L. N° 3.500 constituya un impedimento para que quien mantenga el estado civil de casada o casado –y, por tanto, conserve un vínculo matrimonial vigente respecto de un tercero de quien pueda exigir auxilio o mantención económica–, pueda acceder al beneficio quedado tras el fallecimiento de su conviviente (véanse STC Roles N° 8802-22, c. 2°; 2935-15, c.
35°; y 4317-18, c. 82° y ss.).
Por su parte, que la requirente se haya divorciado de un matrimonio previo a su relación con el causante y, por consiguiente, de una persona distinta del imponente, resulta asimismo relevante, en la medida que la exigencia contenida en el precepto legal impugnado también permite impedir que quien se haya divorciado del o la imponente pueda beneficiarse de la pensión quedada tras su fallecimiento. Ello, por cuanto tras el divorcio, el ordenamiento jurídico reconoce una serie de derechos patrimoniales derivados del régimen matrimonial existente –como la compensación económica– lo que permite 0000154 12 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO
prevenir un estado de necesidad asimilable al que se encuentra la requirente (véase STC Rol N° 15.326-34, c. 10° y 11°).
DECIMOQUINTO: Que, en atención a lo señalado, cabe concluir que una mujer divorciada de un matrimonio previo y madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante, como acontece en el caso de la requirente, se encuentra en igual posición económica y social –y, por ende, en el mismo estado de necesidad que pretende satisfacer la seguridad social a través de una pensión de sobrevivencia– que aquella mujer soltera o viuda que asimismo ha mantenido una relación de convivencia con el imponente y es la madre de sus hijos. Dicho de otro modo, la contingencia social que afecta a una mujer madre soltera o viuda es equiparable, o, si se quiere, idéntica, a la que aqueja a la requirente, sin que, en este último caso, el precepto impugnado le brinde protección alguna.
DECIMOSEXTO: Que, por lo tanto, encontrándose la requirente divorciada en igual situación que aquellas madres, soltera o viudas, de hijos de filiación no matrimonial del imponente, para efectos de percibir la pensión de sobrevivencia quedada tras el fallecimiento de su conviviente, la aplicación de la disposición impugnada en el caso concreto vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, en tanto las hipótesis previstas en el artículo 9 del D.L. N° 3.500 excluyen de las categorías reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobrevivencia a la madre de hijos de filiación no matrimonial que posea el estado civil de divorciada, sin fundamento en criterios objetivos ni razonables y, a consecuencia de ello, se genera una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, al verificarse un supuesto de discriminación por exclusión, que a su vez impacta en el ejercicio del derecho a la seguridad social de la requirente.
DECIMOSÉPTIMO: Que, por estas consideraciones, al constatarse una vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política en el caso concreto, el requerimiento de autos necesariamente debe ser acogido.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARA INAPLICABLE LA FRASE: “A) SER SOLTEROS O VIUDOS, Y” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9° DEL D.L. N° 3.500, QUE 0000155 13 CIENTO CINCUENTA Y CINCO
ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES, EN EL PROCESO ROL N° 10.018-2024, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN SUSTANCIADO ANTE LA I. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
PREVENCIÓN
La Ministra señora Catalina Lagos Tschorne previene que, sin perjuicio de los argumentos expuestos en la sentencia, el juicio de igualdad en el caso concreto debe considerar, además, que la exclusión que configura el trato diferenciado dispuesto en el artículo 9 del D.L. N° 3.500 se efectúa sobre la base de una categoría sospechosa, a saber, el estado civil (en una línea similar, véase STC Rol N° 11.859-21, considerandos 27° y 28); y, en consecuencia, procede la activación de un escrutinio judicial estricto al analizar la normativa impugnada, de conformidad con lo planteado en la prevención de su autoría en la STC Rol N° 15.664-24.
Redactó la sentencia y la prevención la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.479-24 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/05/2025
María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 20/05/2025 Fecha: 22/05/2025
Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 22/05/2025
Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
0000156 CIENTO CINCUENTA Y SEIS
nombre reservado
Fecha: 23/05/2025
5EA3C172-1BFB-4A49-ADBD-4C2872AC69A3 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.