Inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo
- Fecha
- 30 de abril de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso de cobranza RIT C-279-2012 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 294-2024 (Laboral - Cobranza)
- Cita
- TC Rol N° 15478/2024, sentencia de 30 de abril de 2025
Texto íntegro
0000547 QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.478-2024
[30 de abril de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
EMPRESA CONSTRUCTORA ALBORADA LIMITADA EN EL PROCESO RIT C-279-2012 DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 294-2024 (LABORAL - COBRANZA)
VISTOS:
Que, Empresa Constructora Alborada Limitada acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 472 del Código del Trabajo, en el proceso Rit C-279-2012 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 294-2024 (Laboral - Cobranza).
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:
“Código del Trabajo
(…)
Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.
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(…).”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
Con fecha 26 de septiembre del año 2011 el Sr. nombre reservado
interpuso demanda monitoria de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de Empresa Constructora Alborada Ltda. (“Alborada”) en calidad de demandada solidaria, seguida bajo Rit M- 851-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
Con fecha 27 de marzo de 2012 se acogió la demanda monitoria entablada, condenando a Alborada a pagar las siguientes sumas en forma solidaria:
a) “Remuneraciones post despido, esto es, las que se han devengado y se devenguen desde la separación que tuvo lugar el día 8 de agosto de 2011 y hasta que se convaliden con el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía adeudadas por todo el tiempo trabajado, entre el 1 de diciembre de 2010 y la fecha de separación señalada, las que deberán enterarse en las instituciones de previsión o seguridad social que correspondan, en su oportunidad, esto a razón de $257.744 por mes, debiendo el empleador comunicar la circunstancia de la convalidación del modo que lo prevé el artículo 162 del código del ramo;
b) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo $257.744;
c) Remuneraciones impagas del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 8 de agosto de 2011, $326.476 y;
d) Feriado proporcional $131.378 correspondiente al periodo entre el 1 de diciembre del 2010 y el 8 de agosto de 2011.”.
Seguidamente, la causa pasó a etapa de cobranza laboral en el mes de mayo de 2012, bajo el Rit C-279-2012 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso.
Habiéndose recibido los antecedentes en el Juzgado de Cobranza Laboral se ordenó una primera liquidación del crédito, la cual estableció que la deuda total a pagarle al Sr. nombre reservado por concepto de indemnizaciones decretadas en la demanda monitoria era de $3.135.892, con fecha 22 de mayo de 2012.
De esta forma se procedió al embargo de la devolución de impuestos por la suma total ya mencionada. Dichos montos fueron remitidos por la Tesorería General de la Republica al Juzgado de Cobranza con fecha 18 de diciembre del 2012 y retirados por la parte ejecutante mediante la entrega de un cheque.
Posteriormente, en atención al tiempo transcurrido, la ejecutante solicitó una nueva liquidación en el mes de enero de 2013, la cual arrojó como nuevo monto de la
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liquidación de autos la suma de $1.267.718, monto que fue nuevamente entregado mediante cheque a la ejecutante con fecha 20 de marzo de 2013.
De esta manera sostiene que la deuda se pagó en su totalidad el año 2013, en el mes de marzo, a entera satisfacción del legitimado activo, que es el trabajador, no sus herederos.
No obstante encontrarse totalmente pagado el monto de la última liquidación efectuada, la ejecutante continuó solicitando gestiones para cobrar más dinero a la requirente y al demandado principal de la causa, en circunstancias que el crédito se encontraba totalmente pagado desde el mes de marzo de 2013. En concreto, la ejecutante continuó señalando bienes para la traba de embargo por el mismo monto de $1.267.718 que ya había sido entregada mediante cheque.
Indica que la última gestión que hizo la ejecutante fue solicitar el embargo de la misma suma ya señalada sobre los dineros que existan en la cuenta de ahorro del Banco Estado de propiedad del demandado principal, bajo apercibimiento de multa y arresto, todo con fecha 28 de mayo y 10 de junio de 2013.
Como los intentos de embargar los dineros de la cuenta de ahorro del demandado principal fueron infructuosos, ya que se remitió oficio por el Banco señalando que no existían fondos en la cuenta embargada, el ejecutante cesó en su búsqueda de nuevos bienes para embargar, sabiendo también que el crédito estaba pagado en su totalidad. En base a lo anterior, la causa fue archivada con fecha 27 de noviembre de 2014.
Con fecha 24 de agosto de 2016, habiendo transcurrido casi dos años desde el archivo de la causa, la ejecutante solicitó el desarchivo de los autos, solo para efectos de cobrar las costas de la causa, reconociendo entonces que el pago del crédito había sido efectuado en su totalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, la ejecutante nunca cumplió con notificar por cédula el desarchivo de la causa, por lo que, en definitiva, se decretó nuevamente su archivo con fecha 6 de junio de 2017.
Posteriormente, con fecha 7 de diciembre de 2023, es decir, habiendo transcurrido más de seis años desde el archivo de la causa, y más de diez desde el pago de la deuda se solicitó el desarchivo de la misma por parte de la sucesión del Sr.
nombre reservado, quien había fallecido en el mes de diciembre del 2022.
Los recurridos en el juicio pendiente de hecho, corresponden a la cónyuge sobreviviente y a los hijos del ejecutante, quienes solicitaron una nueva liquidación de la supuesta deuda, desatendiéndose totalmente que esta se encontraba pagada en su totalidad desde el mes de marzo de 2013. Indica que el Juzgado de Cobranza no se percató de lo anterior y accedió a la improcedente petición de nueva liquidación, arrojando esta la suma de $92.500.217 (noventa y dos millones quinientos mil doscientos diecisiete pesos).
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Adicionalmente, la notificación del desarchivo de la causa fue realizada en un domicilio que no correspondía al de la requirente, teniendo en especial consideración que habían pasado más de seis años desde que la causa había sido archivada, por lo que, en definitiva, no pudo defenderse en la causa sino hasta que, con fecha 30 de enero de 2024, se concretó el embargo solicitado por la sucesión del ejecutante de la cuenta corriente de propiedad de esta, por la suma de $92.500.217.
Una vez que fue informada por el Banco que la cuenta corriente se encontraba embargada, intentó defenderse en la causa de cobranza laboral, interponiendo incidentes, objeciones de liquidación y recursos, pero todos fueron desestimados por razones de forma.
Con fecha 11 de abril de 2024, y luego de que la ejecutante embargara la suma de $92.500.217, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso emitió nueva liquidación por la suma de $97.715.999.
Contra esta resolución, esta parte presentó objeción con fecha 15 de abril de 2024, aduciendo, entre otras cosas, el abuso que existía de la propia norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, la indefensión y desproporcionalidad a la que se dejaba a esta parte, y que el propio trabajador se encontraba fallecido ya dos años, tornando absurda y contraria a la Constitución la aplicación de la disposición.
Evacuado el traslado por la ejecutante, con fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso rechazó la objeción.
Contra esta resolución, se presentó recurso de reposición con apelación en subsidio y recurso de apelación, con fecha 23 de abril de 2024, que fue declarado inadmisible, conforme dispone el artículo 472 del Código del Trabajo.
Posteriormente dedujo recurso de hecho sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, bajo el Rol N° 294-2024 (Laboral - Cobranza).
En el marco de lo anterior, arguye la existencia de contravenciones constitucionales con motivo de la existencia de una restricción recursiva, atentándose contra las garantías de debido proceso e igualdad.
Artículo 19 N° 3 de la Constitución
El debido proceso se encuentra regulado en el inciso sexto del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En su virtud se obliga al legislador a establecer un procedimiento que sea justo y racional para todas las partes que en él intervienen, en línea con lo dispuesto en la Convención Americana de derechos Humanos en la letra h) del artículo 8, el artículo 14 de El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, este Tribunal ha consagrado el derecho a recurrir como una garantía fundamental y trascendental a todas las ramas del derecho. El derecho al
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recurso forma parte integrante del derecho al debido proceso, citando a fs. 15 del libelo jurisprudencia en tal respecto.
En el caso de autos, ejercer el derecho a revisión a través del recurso de apelación deducido en la causa C-279-2012 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso (y declarado inadmisible por la misma judicatura) es fundamental ante la limitación improcedente y arbitraria que consigna el artículo 472 del Código del Trabajo al no permitir recurrir ante un Tribunal Superior con ocasión del agravio que representa una resolución judicial.
El legislador ha excedido sus facultades pues no se trata de un procedimiento en que se busque cumplir una sentencia o una condena previamente tramitada, sino que, por el contrario, ha impedido la defensa respecto de una resolución de fondo que aplica una condena sin tramitación ni discusión previa.
Se trata de una resolución que discrecionalmente aplica un recargo y que tiene parámetros de aplicación (el devengo ad aeternum de remuneraciones, premiando al litigante negligente) que son desproporcionados y que desnaturalizan la norma en función de su propósito, que es la sanción por no pago de cotizaciones previsionales, incluso estando fallecido el trabajador, y, por tanto, debe ser susceptible de revisión ante el agravio y perjuicio que ha causado.
Artículo 19 N° 2 de la Constitución
El juicio de igualdad encierra en sí la posibilidad de que una ley diferencie, de forma objetiva, su aplicación respecto al destinatario de la norma. En ese sentido, el ordenamiento jurídico constitucional chileno permite una diferenciación legislativa, siempre y cuando, dicha diferenciación obedezca a fines objetivos y constitucionalmente válidos que excluyan la presencia de arbitrariedad.
La actora está siendo requerida judicialmente al pago de una liquidación -y han sido embargadas sus cuentas corrientes- con intervalos de inactividad de más de 9 años, en circunstancias que la propia actividad del Tribunal laboral dispuso por suficiencia del procedimiento el archivo en aquella época y hoy, ante la presentación fuera de forma y plazo de una nueva defensa jurídica que representa al actor de aquellos autos, se accede a “reliquidar” una prestación que por lo demás fue pagada a satisfacción del propio trabajador.
Del derecho a la igualdad así entendido, se desprende el principio de proporcionalidad como criterio que permite evaluar la diferenciación del destinatario de la norma, el cual sostiene como igualmente violentado ante la entidad de cobro pretendido.
Tramitación
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El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 42, con fecha 28 de mayo de 2024, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Posteriormente, fue declarado admisible en lo que respecta a la impugnación dirigida contra el artículo 472 del Código del Trabajo, a fojas 510, por resolución de 24 de junio de 2024, confiriéndose traslados de fondo.
A fojas 522, por decreto de 26 de julio de 2024, se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 29 de enero de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Tomás Aylwin Arregui y por la requerida de la abogada Leidys Morenza Paula. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte requirente solicita a esta Judicatura que declare la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en cuanto limita la procedencia del recurso de apelación respecto a las resoluciones que se dicten en el marco del cumplimiento de una sentencia laboral o en juicio ejecutivo de la misma materia, al establecer que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”.
I. SOBRE LA GESTIÓN PENDIENTE
SEGUNDO: Que, para una adecuada solución del caso concreto de autos, es necesario revisar las circunstancias fácticas relevantes que rodean al conflicto sometido al conocimiento de esta Magistratura, pues la acción de inaplicabilidad supone el ejercicio de un control de constitucionalidad concreto, es decir, circunstanciado o centrado en el caso sub-lite (STC Rol Nº1.390, c. 10).
La requirente es una empresa que fue demandada por un ex trabajador en procedimiento monitorio laboral de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en el año 2011. En dicho proceso, se declaró que el despido fue injustificado y nulo, condenándose a la requirente a pagar al extrabajador, solidariamente: i) remuneraciones post despido hasta que se convalidaran con el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía (las que debían enterarse en las instituciones de previsión o seguridad social que correspondan, en su oportunidad y, debiendo el empleador comunicar la
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circunstancia de la convalidación); ii) indemnización sustitutiva; iii) remuneraciones impagas; y iv) feriado proporcional correspondiente.
TERCERO: La sentencia del procedimiento monitorio fue remitida a cumplimiento, iniciándose en mayo de 2012 el proceso C-279-2012 ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. Inicialmente, y de acuerdo a la primera liquidación del crédito efectuada el 22 de mayo de 2012, la deuda ascendía a $3.135.892.
Durante la tramitación de la causa, consta que se realizaron pagos a la ejecutante. Así, por ejemplo, el tribunal certificó que al trabajador se le entregó un cheque por la suma de $1.043.686 el 6 de diciembre de 2012; disminuyendo el monto de la deuda a $1.267.718 de acuerdo a la liquidación del crédito de 14 de enero de 2013, suma que fue pagada al trabajador mediante la entrega debidamente certificada de otro cheque el 20 de marzo de 2013.
CUARTO: Posteriormente, en enero de 2014, la causa es archivada por el tribunal del fondo, por haber cesado las partes en la tramitación de la causa por más de seis meses. Luego, en agosto de 2016, la parte ejecutante solicita el desarchivo de la causa, solicitando dar curso progresivo a los autos para la regulación de las costas, “advirtiendo esta parte que se encuentra pendiente el pago de las costas en la presente causa”
(escrito de fecha 25/08/2016). A juicio de la requirente, el hecho de que solamente se solicitó el pago de las costas, sin mencionar la reliquidación del crédito, daría cuenta de que el ejecutante consideraba saldada la deuda en virtud de los pagos realizados los años anteriores; pues, de considerar que dicha obligación se encontraba pendiente de cumplimiento, lo lógico hubiera sido solicitar la prosecución de la ejecución respecto del saldo que se considerase adeudado.
La gestión del ejecutante no prosperó, pues ella no cumplió con su carga procesal de notificar la última resolución de la causa a la ejecutada. Posteriormente, la causa volvió a archivarse por inactividad de las partes el 6 de junio de 2017, permaneciendo totalmente paralizada por más 6 años.
QUINTO: Luego, en diciembre de 2023, comparecen en el juicio de fondo los herederos del trabajador ejecutante, quien falleció el 23 de febrero de 2022. Ellos solicitan el desarchivo y una nueva liquidación del crédito, la cual se efectuó el 17 de enero de 2024, señalando que el crédito adeudado, a esa fecha, ascendería a $92.500.217.
Posteriormente, la empresa requirente alega el abandono del procedimiento, atendido a que la gestión pendiente estuvo inactiva por más de 6 años y en subsidio, interpone incidente de nulidad de lo obrado, siendo ambos rechazados por el juez del fondo.
SEXTO: Tiempo después, el 11 de abril de 2024, el tribunal vuelve a liquidar el crédito, señalando que este asciende a $97.715.999; la cual fue objetada por la empresa requirente el 15 de abril de 2024, pues ella considera que la muerte del
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trabajador impide que las obligaciones previsionales y labores sigan devengándose de forma ininterrumpida, sin que dichos créditos puedan traspasarse a los herederos del causante; pues la opción contraria significaría una aplicación abusiva e ilegal de la figura de la convalidación del despido.
El tribunal del fondo rechazó la objeción a la liquidación intentada por la empresa, quien impugnó la resolución judicial mediante recurso de apelación. El tribunal no dio lugar al recurso, por aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo.
Teniendo en cuenta aquello, la requirente deduce recurso de hecho en contra de la resolución del juzgado que le negó la apelación, ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso (causa Rol Nº294-2024 del libro Laboral-Cobranza), proceso que corresponde a la gestión invocada en autos, y que se encuentra pendiente y suspendida a la fecha.
II. EL TEST DE INAPLICABILIDAD
SÉPTIMO: Atendidas las circunstancias de su caso concreto, la parte requirente estima que la aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente vulnera el artículo 19 N°3, inciso sexto de la Constitución -el legislador establecerá las garantías de una investigación y procedimiento racional y justo-. En el caso concreto, la requirente considera que el precepto impugnado, al impedirle recurrir de apelación en contra de la resolución que negó su incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, afecta su derecho al recurso. Derecho que también reconocería la Carta Fundamental a través de la remisión que el artículo 5º hace al artículo 8, letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
OCTAVO: Que de la exposición de las circunstancias sobre la gestión pendiente es ineludible concluir que la resolución que niega la objeción a la liquidación intentada por la requirente corresponde a una actuación judicial esencial para la determinación de los derechos e intereses de las partes en el proceso, y que genera agravio a la requirente, en cuanto supone que los tribunales del fondo determinan si la ejecución del crédito que la requirente estima saldado se prosiga en favor de los herederos del trabajador ejecutante, años después de que se haya iniciado el juicio de cumplimiento y luego de largos periodos de inactividad procesal.
Así, independientemente de si en derecho procede o no seguir con la ejecución -pues esa es una cuestión que deben definir los jueces del fondo-, es evidente que la imposibilidad de la requirente para recurrir ante un tribunal superior jerárquico con la finalidad de que se revise una decisión esencial dictada por un órgano jurisdiccional inferior le genera un agravio constitucional al vulnerarse su derecho al recurso por la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo.
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NOVENO: Que, en esta línea argumental, debe tenerse presente que el derecho a la revisión judicial es propio del derecho al debido proceso, ya que al permitir que un tribunal superior revise lo resuelto por uno inferior, el legislador da cumplimiento a la garantía de que el procedimiento sea racional y justo. Desde el punto de vista del caso concreto, la necesidad de consagrar la posibilidad de que las partes recurran para obtener dicha revisión es aún más clara teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este requerimiento, pues la parte requirente alegaría que ya saldó el crédito respecto al trabajador ejecutante y que sus herederos no pueden continuar con la ejecución de las prestaciones laborales y previsionales del causante ad eternum. Esto, pues “La existencia de los recursos nace de la realidad de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia recae en la persona del juez, y en la pretensión de las partes de no aceptar la resolución que les cause un perjuicio por no haber acogido las peticiones formuladas en el proceso” (nombre reservado; nombre reservado (2010):
Los recursos procesales. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 21).
DÉCIMO: Aquello no obsta señalar que el derecho al recurso, como indiscutible elemento integrante del debido proceso, no es absoluto, por lo que, en esta sede de inaplicabilidad, esta Magistratura no ha sido llamada a examinar, mediante razonamientos de constitucionalidad en abstracto, si el sistema de impugnación que establecen preceptos legales, como el artículo 472 del Código del Trabajo, contravienen o no la Constitución, sino que, para analizar el reproche de constitucionalidad en el caso concreto, debe considerar siempre la naturaleza jurídica del proceso; con lo cual, además, la protección del derecho al recurso no debe asimilarse a ultranza a la segunda instancia, esto es, a la apelación, para cualquier clase de procedimiento, convocando al legislador a otorgarlo a todo sujeto que tenga alguna clase de interés en él. Siendo así, no siempre la exclusión del recurso de apelación importará una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso. Y, a la inversa, no siempre la interdicción al recurso de apelación será compatible con la Constitución (sentencia Rol N°1.252, c. 7°).
DECIMOPRIMERO: Que, lo cierto es que, en la gestión pendiente, la aplicación del artículo 472 del Código del Trabajo, importa que a la parte requirente no se le conceda el recurso de apelación deducido por ella, respecto de la resolución que se pronunció acerca de su objeción a la última liquidación, de lo que se colige que la aplicación del precepto supone un óbice a la revisión de una decisión que le causa gravamen o perjuicio, teniendo en cuenta que se debe determinar si la ejecución del crédito que la requirente estima saldado se prosiga en favor de los herederos del trabajador ejecutante -quien murió en el 2022-, años después de que se haya iniciado el juicio de cumplimiento y luego de largos periodos de inactividad procesal.
DECIMOSEGUNDO: Y es que, en el caso concreto, el agravio constitucional se produce porque la resolución que agravia al requirente no corresponde a las permitidas por el artículo 472 del Código del Trabajo, limitación que se vuelve especialmente gravosa teniendo en cuenta que ella dice relación con la prosecución de
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la ejecución y el monto del crédito, lo cual es una cuestión esencial para la litis. Así, la imposibilidad de apelar la resolución mencionada, en el caso concreto, se torna en una medida que carece de la razonabilidad necesaria, puesto que se priva a la parte requirente de que un tribunal superior revise el primero y mínimo de los elementos de un debido proceso, especialmente considerando que la parte requirente efectuó pagos, la causa estuvo paralizada por varios años, y que el ejecutante trabajador falleció, por lo que se prosigue con la ejecución en virtud de sus herederos, habiendo discusión en el fondo sobre si ellos pueden continuar con la ejecución, cuestión que deben resolver los jueces del fondo.
En este caso concreto, por tanto, el efecto de la declaración de inaplicabilidad es enmendar el agravio que se derivaría de la aplicación del precepto impugnado, al prohibir que la situación de la requirente sea revisada por un tribunal superior de justicia.
DECIMOTERCERO: En base a todo lo expuesto precedentemente, es ineludible concluir que la aplicación del precepto impugnado en autos vulnera el derecho al recurso de la parte requirente, en cuanto no le permite impugnar ante un tribunal superior la resolución dictada por el tribunal de primera instancia que rechazó su objeción a la liquidación, atendidos los hechos que rodean la gestión pendiente.
Por esto y lo señalado en los considerados anteriores, estos Ministros consideran que el requerimiento deducido a fojas 1 debe haber sido acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1, DECLARÁNDOSE LA INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO EN EL PROCESO RIT C-279-2012 DEL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 294-2024 (LABORAL - COBRANZA). OFÍCIESE.
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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE A TAL EFECTO.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta), NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y CATALINA LAGOS TSCHORNE, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido atendidos los siguientes fundamentos:
1°. Que, como se indicó en la parte expositiva de esta sentencia, la requirente es ejecutada en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, iniciado a partir de una sentencia condenatoria dictada en 2012. Actualmente, el procedimiento es impulsado por la sucesión del ejecutante, quien recibió un pago en 2013 y falleció en 2022. Su sucesión solicitó una nueva liquidación en el procedimiento, la que el ejecutado objetó, siendo rechazada dicha incidencia. Contra esta resolución, interpuso reposición y apeló en subsidio, rechazándose la reposición y declarándose inadmisible la apelación. Ante esta decisión, interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
2°. Que, por medio del requerimiento, ante el Tribunal Constitucional se solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 472 del Código del Trabajo, que señala que “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. La parte requerida alega que el precepto legal vulnera el debido proceso, en su dimensión de derecho al recurso, y el derecho de igualdad.
3°. Que, esta Magistratura ha conocido de requerimientos de inaplicabilidad análogos y los ha rechazado por estimar que la aplicación del precepto cuestionado no produce un efecto contrario a la Carta Fundamental (STC Roles N°15.629-2024;
15.136-2024; 14.427-2023; 13.862-2022; 13.281-2022; 13.029-2022). En estas sentencias se han establecido los siguientes criterios: (i) la Constitución no impone un modelo único de debido proceso, teniendo el legislador un margen para diseñar procedimientos racionales que atiendan a la naturaleza de cada procedimiento; (ii) la apelación no es un derecho fundamental en sí ni un requisito de todo procedimiento para estimar que existe debido proceso; (iii) el legislador puede establecer diferencias, siempre que resulten razonables. La igualdad ante la ley no se identifica con la identidad de derechos procesales para partes que adoptan un rol diferente en el proceso; (iv) el proceso laboral se ha diseñado históricamente sobre bases distintas al proceso civil, reconociendo la asimetría estructural entre empleador y trabajador. Por ello, se consagran los principios de celeridad, inmediación y desformalización, fundados en la necesidad de proteger el trabajo como valor constitucional y en las características alimentarias de las obligaciones laborales; (v) las particularidades del proceso laboral se intensifican en la fase de ejecución laboral, en que existe un título ejecutivo en el
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que consta una suma líquida y determinada de dinero que tiene carácter alimentario.
En atención a esto, el procedimiento se estructura para asegurar rapidez y eficacia en el cumplimiento de la obligación, lo que justifica un impulso procesal radicado en el tribunal y la incorporación de medidas que restringen el debate, como la limitación de las excepciones a oponer, la improcedencia del abandono del procedimiento y la exclusión de ciertos recursos; (vi) la reforma introducida por la Ley N° 20.087 buscó garantizar tutela judicial efectiva en el ámbito laboral, adaptando el procedimiento a las particularidades del Derecho del Trabajo.
4°. Que, en consecuencia, la exclusión, como regla general, del recurso de apelación en la ejecución laboral no vulnera la Constitución, sino que responde a una opción legislativa fundada en razones históricas, prácticas y constitucionales.
5°. Que, en este voto haremos nuestros los argumentos ya vertidos por este Tribunal, existiendo, asimismo, fundamentos adicionales para rechazar el requerimiento en el caso concreto: tanto en su escrito como en los alegatos, el requirente planteó un problema de adjudicación del Derecho, consistente en determinar si la muerte del trabajador implica el término de la aplicación de la institución de la nulidad del despido, regulada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Al respecto, es importante señalar que la determinación de los efectos de la muerte del trabajador en las obligaciones a las que el empleador fue condenado mediante sentencia constituye una cuestión de legalidad que deberá resolver el juez de fondo.
Este es un criterio elemental y asentado desde larga data en la judicatura constitucional, en cuanto esta Magistratura resuelve, mediante la acción de inaplicabilidad, sobre la constitucionalidad de disposiciones legales aplicadas en un caso concreto, careciendo de competencia para pronunciarse sobre asuntos de mera legalidad. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal “el tipo de controversia caracterizado en el razonamiento precedente es de aquellos que, según el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Tribunal, así como por la de los tribunales superiores de justicia, corresponde dilucidar a los jueces del fondo, por tratarse de un conflicto de mera legalidad, que debe resolverse de conformidad a las normas pertinentes (…). Por consiguiente, no le corresponde a esta Magistratura expedirse acerca de un conflicto de aplicación de normas legales cuya resolución ha de hacerse por los tribunales competentes de acuerdo a las preceptivas pertinentes de ese rango normativo.” (STC Rol N°796-07-INA, c. 27°).
6°. Que, en adición a lo anterior, esta cuestión de legalidad ni si quiera dice relación con el precepto impugnado. En sede de admisibilidad, mediante resolución de 24 de junio de 2024, el artículo 162 del Código del Trabajo fue declarado inadmisible, precisamente porque “la competencia de inaplicabilidad no es idónea para analizar el mérito o demérito que una determinada resolución produce a las partes, como aquella que dio inicio al proceso de ejecución para el cumplimiento de una sentencia laboral firme y ejecutoriada en que se discute por la actora que se encontrarían pagadas en su totalidad las
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prestaciones decretadas en su oportunidad (así, a fojas 8). La resolución a dicha alegación de la requirente es propia de la competencia del sentenciador de fondo.” (c. 3°). Así las cosas, no cabe revivir este debate.
7°. Que, por último, la discusión de legalidad —esto es, si debe actualizarse el valor de las cotizaciones previsionales adeudadas únicamente hasta la fecha de fallecimiento del trabajador o hasta el día de hoy— en nada altera el hecho de que, hasta diciembre de 2022, la deuda no se encontraba pagada en su totalidad, sin que pueda interpretarse el archivo de la causa, por inactividad, como un reconocimiento por parte del tribunal de que el crédito se encuentra extinguido. En consecuencia, lo ocurrido ha sido que, al no haberse efectuado el pago íntegro de las cotizaciones previsionales, no ha podido convalidarse el despido, situación que se verifica con absoluta independencia del fallecimiento del trabajador, toda vez que no existieron condiciones para que concluyera el juicio. Por ende, no puede sostenerse, a partir de una discusión sobre la extensión de los efectos de la muerte, que la improcedencia del recurso de apelación contra la resolución que rechaza la objeción a la liquidación resulte desproporcionada o contraria a la Constitución.
8°. Que, en mérito de todo lo anterior, en opinión de quienes suscriben este voto, el requerimiento de inaplicabilidad no debiese ser acogido.
PREVENCIONES
El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ y la Ministra señora ALEJANDRA PRECHT RORRIS concurren al pronunciamiento de autos bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que los Ministros disidentes que concurren al presente voto coinciden en que el artículo 472 del Código del Trabajo, en abstracto, no presenta ningún problema de constitucionalidad, porque el derecho al recurso, que sí es parte integrante de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, no asegura ni un determinado remedio procesal en concreto, ni tampoco el que todas las resoluciones deban poder ser reclamadas ante o para ante un tribunal superior.
De ello se deriva la concurrencia al rechazo de diversos requerimientos de inaplicabilidad contra la misma norma, cuyas particularidades del caso concreto no permitían entender que en ellos la regla atacada generara un efecto inconstitucional.
Tal fue el caso, por ejemplo, de la causa rol 15.598, en fallo de redacción del Ministro señor Raúl Mera Muñoz.
2.- Que en este caso, en cambio, sí hay una situación que presenta particularidades que llevan a un resultado diferente. Lo que se quiere apelar, en la gestión judicial pendiente, es una resolución que rechaza una objeción a una liquidación de crédito, objeción basada, entre otras cosas, en que el trabajador cuyas cotizaciones se adeudarían falleció en una fecha determinada, de manera que, para el
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ejecutado, en ese instante terminó el contrato, no por despido, dado el efecto del artículo 162 inciso quinto del Código Laboral en la causa, sino por muerte de la parte trabajadora, y por tanto solo hasta ese fallecimiento podría generarse la obligación de pagar remuneraciones y enterar cotizaciones previsionales, en circunstancias de que la liquidación excedió esa fecha, aumentando indebidamente la deuda.
3.- Que, como se comprenderá, esa cuestión es de fondo y no toca decidirla al Tribunal Constitucional, pero el asunto que a nosotros sí nos convoca es la naturaleza y relevancia de esa discusión y por tanto de esa decisión, con relación al derecho al recurso. Hemos dicho antes que este derecho está, en general, reservado, en tanto obligatorio constitucionalmente, a las decisiones finales, es decir, sentencias definitivas, salvo, eso sí, el caso de decisiones distintas, pero particularmente relevantes que atañan no solo a aspectos puramente procesales sino de fondo, comprometiendo seriamente los derechos de las partes. No es el caso de una medida cautelar, por ejemplo, ni, inclusive, de una incidencia de nulidad que sigue siendo un aspecto meramente procedimental, pero muy distinto es el caso en que se debate una cuestión de fondo cuya resolución, por su importancia, no va a la zaga de una sentencia definitiva pues, en el caso sub lite, se trata de determinar si la deuda cesa de generarse a partir de una determinada fecha (la de la muerte del trabajador), o sigue generándose hasta el infinito o hasta el pago no solo de lo antes adeudado sino de lo que se seguiría devengando, incluidas cotizaciones que no podemos decir en beneficio de quién o a qué cuenta debieran enterarse. Esa decisión es netamente de fondo, se refiere a una deuda de tracto sucesivo que se incrementa inmensamente a medida que pasa el tiempo, obligación que una parte sostiene que dejó de devengarse con la muerte del acreedor y la otra afirma que no. Nada tiene de procedimental y su relevancia es tan evidente que no se advierte cómo es que la resolución que la decide no deba ser recurrible, sin afectar el debido proceso, ya que no es razonable que decisión tal deba ser conocida solo por el juez de primera instancia.
4.- Que, de no concordarse en ello, bien podría aceptarse que tampoco fuera recurrible un fallo definitivo en un asunto de cuantía elevada, dado que vemos que aquí está en juego el poner o no un punto final a la generación de obligaciones de gran relevancia económica. Si bien el derecho al recurso es relativo, como se dijo, no puede llegarse en esa categorización hasta extinguirlo o convertirlo en un enunciado vacío. Para estos Ministros disidentes ese derecho debe cubrir sentencias definitivas, salvo casos de mínima relevancia jurídica y económica, y debe cubrir también a ciertas excepcionales resoluciones intermedias o de ejecución, como es aquí el caso, que decidan sobre una cuestión de fondo, de cuantía relevante y cuya importancia pueda equivaler a la de un fallo final, tal como ocurre si se decide que termina o no de devengarse una obligación.
5.- Que, por fin, si bien es cierto que el derecho al recurso tampoco asegura uno en particular (apelación, en este caso) la norma atacada se refiere precisamente a ese remedio procesal, de modo que si en este caso, por sus peculiaridades, negar el
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acceso al tribunal superior genera un efecto inconstitucional, eso solo puede remediarse decidiendo no aplicar el artículo 472 analizado, para que entonces sí rija el recurso de apelación, que es el que esa disposición niega.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS. La disidencia fue escrita por la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta). La prevención fue redactada por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.478-24-INA
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 30/04/2025 Fecha: 30/04/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/04/2025 Fecha: 02/05/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 02/05/2025 Fecha: 30/04/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 30/04/2025 Fecha: 01/05/2025
Mario René Gómez Montoya Fecha: 30/04/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 05/05/2025
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