Inaplicabilidad de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal
- Fecha
- 13 de mayo de 2025
- Área
- Penal
- Gestión pendiente
- Proceso penal RIT N° 124-2021, RUC N° 2110002380-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Castro
- Cita
- TC Rol N° 15474/2024, sentencia de 13 de mayo de 2025
Resumen
El Tribunal acogió el requerimiento de inaplicabilidad: el art. 259 inciso final del Código Procesal Penal impedía a la requirente ejercer la facultad de acusar y sustituir al Ministerio Público cuando este decidió no investigar los hechos.
Texto íntegro
0000139 CIENTO TREINTA Y NUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.474-2024
[13 de mayo de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C) Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
nombre reservado
EN EL PROCESO PENAL RIT N° 124-2021, RUC N° 2110002380-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE CASTRO
VISTOS:
Que, con fecha 22 de mayo de 2024, nombre reservado
requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 124-2021, RUC N° 2110002380-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Castro.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente, en su parte destacada:
“Código Procesal Penal
(…)
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: (…)
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c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.
(…)
Artículo 259.- (…)
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Con todo, en la acusación podrá solicitarse el comiso de ganancias respecto de terceros en los casos previstos por la ley.”.
(…)
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La requirente acciona en el marco de un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Castro. En aquel dedujo querella con fecha 14 de enero de 2021 contra don nombre reservado, representante legal de “Servicios nombre reservado
nombre reservado E.I.R.L.”, por la comisión del delito de estafa Los hechos fundantes de la querella son descritos a fojas 2 y siguientes, con relación a un contrato de arrendamiento de una embarcación a la empresa de la cual es representante, Investments & Advisors Inntegral SpA.
A dicho respecto, indica la actora que la nave no se encontraba en buen estado de navegabilidad ni apta para los usos previstos. Por ello, sostiene que el arriendo no pudo materializarse y la nave entregada en defecto de la primera igualmente resultó defectuosa. Pese a ello, anota que el querellado depositó ambos cheques girados por la requirente, títulos que habían sido entregados en garantía. No obstante, el contrato no se verificó, cuestión que, agrega, responde a un plan para engañarle conforme a una modalidad propia de estafa.
Pese a deducir querella, el Ministerio Público pidió audiencia para comunicar decisión de no perseverar, que se fijó para el 31 de mayo de 2024, audiencia reagendada para el 23 de agosto de 2024, decretándose la suspensión del proceso con fecha 17 de junio de 2024 con la admisión a trámite del requerimiento.
En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales:
El artículo 248 letra c), del Código Procesal Penal autoriza al Ministerio Público para adoptar la decisión de no perseverar solo en una investigación formalizada. No sólo se trata de la interpretación expresa y literal de la lectura del articulado, sino
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también por el hecho de encontrarse contemplado dentro del párrafo 5º, denominado “Formalización de la Investigación” y después del artículo 229 del Código Procesal Penal que conceptualiza la institución de “Formalización”.
Explica, en mérito de lo anterior, que el querellante no puede forzar la acusación si no existe formalización. Esto es lo que acaece en la especie, razón por la cual no puede forzar la acusación, pese a existir fundamentos suficientes para ello. La aplicación del artículo 259 inciso final del código procesal penal implica desconocer el derecho de la víctima a reclamar tutela jurisdiccional.
Con lo anterior, argumenta que los preceptos legales impugnados infringen los artículos 19 N° 2 y 3 y el artículo 83 inciso segundo de la Carta Fundamental en razón de existir por parte del Ministerio Público un actuar desigual, contrario al principio de igualdad ante la ley, al debido proceso, a la garantía de respeto de los derechos en su esencia, y contrario al derecho de la víctima a perseguir penalmente al imputado.
Como fuera precisado en jurisprudencia de esta Magistratura, citada a fojas 10, el derecho a forzar la acusación, establecido en el inciso cuarto del artículo 258 del Código Procesal Penal, es la manifestación concreta del derecho constitucional a solicitar la tutela judicial efectiva de los propios derechos y al ejercicio de la acción penal. Señala que no se configura una vulneración al principio de congruencia en la especie pues el debido conocimiento de los hechos imputados no requiere necesariamente de una formalización, sino que puede provenir de una querella.
Destaca que diversos fallos de esta Magistratura se pronuncian reconociendo el vicio constitucional que alega, destacando que no existe control judicial de la decisión del órgano persecutor. Es decir, se clausura el ejercicio de la acción penal del querellante, sin que exista control judicial que pondere la suficiencia de aquella decisión, lo que es contrario a la Constitución en sus artículos 83 inciso segundo y 19 N° 3° incisos tercero y sexto.
Siguiendo jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho que emana del inciso segundo del artículo 83 de la Constitución resulta exigible que, mediando un debido control judicial, el querellante pueda llevar adelante la persecución penal. En este sentido, la comunicación de la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público implica un atentado grave y arbitrario contra los derechos de la víctima en la gestión pendiente.
Tramitación
El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 17 de junio de 2024, a fojas 80, disponiéndose la suspensión del procedimiento.
En resolución de 22 de julio de 2024, a fojas 104, se declaró admisible.
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Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Ministerio Público formuló observaciones, solicitando el rechazo del libelo a fojas 113, en presentación de 1 de agosto de 2024.
Observaciones del Ministerio Público
A fojas 113 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:
Expone que los preceptos impugnados de inaplicabilidad no producen resultados contrarios a la Constitución. Su artículo 83 indica que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal en su caso, lo que se refleja a nivel legal en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Ello implica que una imputación requiere fundamento serio para enjuiciamiento y determinar si existen o no fundamentos serios para formular una acusación es una actividad que fue retirada del ámbito de competencias de la judicatura, a resguardo de la imparcialidad del Juez y el predominio del principio acusatorio.
La decisión de no perseverar se ajusta a dos importantes reglas constitucionales, esto es, la que consagra la exclusividad del Ministerio Público en la labor investigativa, y la que manda investigar tanto los hechos que determinen la participación punible como los que acrediten la inocencia del imputado, lo que además es reforzado por las exigencias constitucionales que enlazan el principio acusatorio con el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Este Tribunal ha revisado anteriores peticiones de inaplicabilidad del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, apoyadas también en la denuncia de un supuesto efecto contrario a lo dispuesto en el inciso primero artículo 19 Nº 3 de la Ley Fundamental, relacionada con la demanda por tutela judicial y control jurisdiccional de la actividad del Ministerio Público. Destaca la jurisprudencia que desestima requerimientos a fojas 122.
Añade que la determinación Constitucional de poner la investigación y con ello la formalización en manos del Ministerio Público, es consistente con las sentencias de este Tribunal en causas Roles N° 458 y 1001, dictadas en ejercicio del control preventivo de constitucionalidad de dos reformas legales.
Respecto al artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, argumenta que la disposición establece una regla de coherencia necesaria para el debido proceso y el derecho a defensa. Además, se sostiene en equivalentes alegaciones a las que fundan la impugnación del artículo 248 ya referido, razón por la cual ha de desestimarse en razón de equivalentes consideraciones.
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A fojas 130, por decreto de fecha 23 de agosto de 2024 se trajeron los autos en relación.
Vista de la causa y acuerdo
En Sesión de Pleno de 18 de marzo de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados David Korol Engel, por la parte requirente, y nombre reservado, por el Ministerio Público. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator a fojas 138.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte requirente reclama la inaplicabilidad, en la gestión pendiente, de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final, del Código Procesal Penal, en cuanto esas normas le impiden forzar la acusación en la causa penal de acción penal pública en la que tiene la calidad de querellante.
SEGUNDO: Que la parte actora estima infringida, en su perjuicio, la norma del artículo 19 N°3 incisos primero y segundo, con relación al artículo 83 inciso segundo, ambos de la Constitución Política de la República. Centra su alegación, en este punto, en la garantía de tutela judicial efectiva, indicando que el derecho a forzar la acusación no puede ser conculcado sin infringirse la facultad otorgada por la Constitución al ofendido por un delito, de ejercer la acción penal.
TERCERO: Que lo primero en lo que cabe reparar es que este tribunal ya ha dejado asentado que en materia de acción penal pública no existen derechos subjetivos de las víctimas que proteger en el área penal, sino que esos derechos tienen otros canales –fundamentalmente la acción civil- para reclamarse. En materia penal (de acción pública) el interés por el castigo nunca es privado, porque el derecho penal atiende a un fin social, no de venganza particular, incluso cuando se habla del fin retributivo de la pena, ya que en ese caso la referencia es simbólica y se dirige a la recuperación del equilibrio jurídico alterado por la infracción, asunto nuevamente relativo al orden y a la paz social, no a intereses particulares. Cuando la propia Carta confiere acción a determinadas personas, y ya veremos con qué límites, no lo hace porque reconozca derechos subjetivos, sino porque entiende que la cercanía con el delito y sus efectos permite asociar con más fuerza y razón a esos particulares al interés público, que es el único en juego. Así se razonó en el motivo décimo del fallo de nuestro rol 13.934, por ejemplo, y también en el considerando quinto del fallo recaído en el rol 14.339. La misma idea se recoge, también, en las sentencias dictadas en los roles 14.819, 15.751 y 15.754. Por esa razón no es posible aplicar, en materia de delitos de acción pública, la garantía de la tutela judicial efectiva en favor del querellante, para asegurarle a todo trance el ejercicio de la acción penal.
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CUARTO: Que esa conclusión es concordante con la disposición del artículo 83 de la Constitución, en sus dos incisos, puesto que allí se otorga al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación, separando nítidamente la indagación del posterior inicio de la acción penal, que el persecutor ejercerá “en su caso” esto es, solo si surge mérito para ello de la propia investigación. La acusación, entonces, marca el inicio de la acción penal y conforme a la ley esa acusación puede iniciarla el Ministerio Público solo previa formalización.
QUINTO: Que, del mismo modo (porque eso significa que el particular actúe “igualmente”, según dispone el inciso segundo del artículo 83), el querellante solo puede acusar si ha mediado formalización de la investigación, lo que se concreta en las normas impugnadas, pero también en el artículo 261 letra a) del Código Adjetivo, que no fue atacado por la actora. El problema, entonces, se reduce a determinar si puede forzarse la formalización o si puede acusar el querellante prescindiendo de dicho trámite. En cualquiera de las dos hipótesis el tema es ajeno al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, que no se aprecia de qué modo pueda ocasionar un conflicto de constitucionalidad. De hecho, si lo que se quiere sostener es que no debería aceptarse la decisión de no perseverar respecto de una investigación desformalizada, como en efecto lo afirma el requerimiento, eso claramente constituye una cuestión de legalidad a promover ante la judicatura de fondo, y no un asunto de constitucionalidad.
SEXTO: Que forzar la formalización es imposible no solo porque sea la ley, en los artículos 229 y 230 del Código Adjetivo, la que entrega esa decisión al fiscal y esos preceptos no estén reclamados en la presente acción (lo que en sí mismo es motivo bastante), sino además porque la formalización es un trámite propio de la etapa de indagación, que la Constitución entrega de modo exclusivo al ministerio público.
Dirigir la investigación no solo significa decidir qué diligencias se llevan a cabo, sino también decidir qué carácter se da a la indagación, puesto que formalizarla tiene consecuencias para el persecutor, tales como privarle de la posibilidad de archivar provisionalmente el procedimiento o fijarle un plazo para concluir la investigación.
Luego, todo el problema se reduce a la circunstancia de que no se pueda acusar sin previa formalización.
SÉPTIMO: Que este escollo es totalmente razonable y no afecta ni el derecho a ser oído ni el debido proceso en ninguno de sus parámetros, no solo porque el querellante carezca de un derecho subjetivo que deba ser penalmente amparado, como ya explicamos, sino además porque sí tiene derecho a ser oído, lo que se materializa tanto al permitírsele interponer querella como al concedérsele el derecho a solicitar diligencias, quedándole además reservada la facultad de pedir reabrir la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal).
OCTAVO: Que la justicia y razonabilidad del procedimiento se mantiene, además de lo ya dicho, porque la concordancia de la acusación con la formalización es central para que la defensa, durante el período de investigación, pueda prepararse
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debidamente, lo que no ocurre si la acusación incorpora hechos nuevos o se dirige contra personas distintas a las formalizadas. La sola concordancia de la acusación con la querella no basta porque, tratándose de acción penal pública, es el acto formal inicial del órgano estatal, imparcial, sometido a un deber de objetividad y encargado de la persecución, el que asegura que las acusaciones se basen, siquiera, en un acto preliminar indiciario, que dé garantía de seriedad a los cargos, lo que no ocurre si todo queda entregado al solo parecer de un querellante, salvo que se quiera privatizar derechamente la acción penal pública, lo que contraría todo el sistema acusatorio penal que nos rige.
NOVENO: Que, por lo demás y como ya se dijo, en este caso no se atacó el artículo 261 letra a) del Código Procesal Penal en la parte que, refiriéndose a la acusación particular, incorpora también la exigencia de la previa formalización de la investigación, de suerte tal que en un extremo de ver acogido su requerimiento contra el artículo 259 inciso final, la parte querellante tampoco podría acusar.
DÉCIMO: Que, en suma, el artículo 19 N°3 incisos primero y segundo de la Carta no se ve vulnerado puesto que el querellante no tiene un derecho subjetivo que deba ser amparado, respecto de la acción penal pública, pero además y por sobre todo porque el sistema sí provee un acceso efectivo a la justicia para quien pueda ser víctima de esa clase de delitos, tanto porque suyas son las acciones civiles que crea corresponderle, como porque se le permite asociarse a la persecución penal, pero con el límite de no sobrepasar las facultades del ministerio público, en especial respecto de la formalización de la investigación. Desde luego, ese límite no implica discriminación alguna, sino solo la decisión sistémica de no privatizar la acción penal pública. A todo evento, y como ya se vio, sin haberse dirigido requerimiento contra el artículo 261 letra a) del Código Procesal Penal, el problema es insoluble porque de ninguna manera el querellante podría acusar sin previa formalización, y solo esa ausencia de formalización es el escollo que le impide hacerlo.
UNDÉCIMO: Que otro punto crucial para la suerte de este requerimiento consiste en que la gestión judicial es un proceso que se encuentra en etapa de citación, por el Juzgado de Garantía, a una audiencia para comunicar la decisión de no perseverar, de suerte tal que el querellante puede, en esa sede, plantear sus alegaciones relativas a que estima improcedente esa comunicación en una investigación desformalizada, asunto -como decíamos- de mera legalidad y no de constitucionalidad. En esa misma audiencia, o dentro de los diez días siguientes, además, el querellante puede solicitar la reapertura de la investigación para que se cumplan diligencias cuya petición se haya formulado previamente y que el ministerio público hubiere rechazado o sobre las cuales no se haya pronunciado. Finalmente, la decisión de no perseverar no produce cosa juzgada, tanto porque es una decisión administrativa y no judicial, como porque uno de sus efectos es que la prescripción de la acción penal continúe corriendo como si nunca se hubiere interrumpido, lo que supone que, si no se ha completado ese plazo, la investigación pueda reabrirse, de
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surgir nuevos antecedentes que lo ameriten, sea de oficio por el ministerio público, sea a petición del querellante.
DUODÉCIMO: Que, por todas las razones expuestas, el requerimiento no puede prosperar.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.
II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por acoger el requerimiento en relación con la impugnación de los artículos 248, letra c), y 259 inciso final del Código Procesal Penal, en virtud de las consideraciones siguientes:
1°. Que corresponde al Tribunal Constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.
El precepto legal impugnado, el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, debe entonces ser analizado en su tenor y considerando su posible aplicación en la gestión pendiente, sin perder de vista que el artículo 83 de la Carta Fundamental estatuye lo siguiente:
“Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en
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su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción.
El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.
El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen”.
2°. Que en su artículo 83 inciso primero, la Constitución se encarga de asegurar, en este caso al ofendido y a las demás personas que señala la ley, la posibilidad de ejercer “igualmente” la acción penal. Asimismo, el inciso final de la norma transcrita comprende la situación de los delitos que deben ser juzgados por tribunales militares, a cuyo respecto encomienda la regulación del ejercicio de la acción penal pública y la dirección de la investigación de hechos que configuren el delito al Código de Justicia Militar y las leyes respectivas. Dilucidar el significado de la palabra “igualmente” no es complejo: el Diccionario de la Lengua Española la define como “de manera igual”. Es decir, para lo que nos concierne, el Ministerio Público, el ofendido y las personas que designe la ley deben ejercer la acción penal de la misma manera.
3°. Que, de ese entendimiento participan también nombre reservado, quienes sostienen que “(la) Constitución emplea el concepto de acción penal para circunscribir las potestades del Ministerio Público y para establecer un derecho a la acción para las víctimas de un delito. En consecuencia, no existe un monopolio estatal en el ejercicio de la acción penal”
(nombre reservado y nombre reservado (2014), “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 61. Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).
4°. Que el sistema de titularidad de la acción penal aceptado por nuestra Constitución no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin siquiera mencionar al ofendido o a otras personas. De ello algunos infieren que la titularidad de la acción en los delitos de acción penal pública
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corresponde de modo exclusivo al Estado. Tal afirmación no debiera ser aceptada sin matices en nuestro medio, atendido lo preceptuado en el artículo 83 de la Carta Fundamental chilena, cuestión a la que ya nos referimos.
5°. Que del tenor de lo previsto en los artículos 19 número 3° inciso sexto y del ya mencionado artículo 83 de la Constitución aparece trazada en términos explícitos la diferencia entre dirigir la investigación de hechos delictivos y ejercer la acción penal.
Investigar, para el profesor y juez constitucional José Luis Cea Egaña, “… es la primera y más relevante función constitucional. Incumbe al Ministerio Público dirigir la investigación de los hechos siguientes, debiendo hacerlo con rasgos de racionalidad y justicia: A. Los constitutivos de delito; B. Los que determinen la participación punible; y C. Los que acrediten la inocencia del imputado”, a la vez que enfatiza que la de ejercer la acción penal “… es la segunda función constitucional del Ministerio Público. Tiene ella carácter eventual, o sea, no es inevitable o necesariamente deducible tal acción. En efecto, ella se hará efectiva solo en su caso, es decir, cuando el fiscal competente considere procedente ejercer la acción penal pública.
Útil es agregar que el ofendido por el delito, y las demás personas que determine la ley, pueden entablar, igualmente, esa acción” (José Luis CEA EGAÑA (1999), “Fisonomía Constitucional del Ministerio Público de Chile”, artículo publicado en Revista de Derecho (Valdivia), 10 (supl. Espec), pp. 60–66. Recuperado a partir de http://revistas.uach.cl/index.php/revider/article/view/2998).
6°. Que la distinción precedente nos parece de sumo interés, puesto que al disponer la Carta Fundamental que el Ministerio Público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, aparece de manifiesto que la voluntad inequívoca de la Constitución es encomendar la pesquisa al ente persecutor y a nadie más. No ocurre lo mismo con el ejercicio de la acción penal, potestad que los fiscales ejercerán “en su caso” y siempre en igualdad de condiciones con el ofendido y con las personas que señale la ley. Ejercer la acción penal, como se verá, no es inmiscuirse en funciones o facultades de la Fiscalía, sino concurrir a un tribunal de justicia con una expectativa de tutela judicial efectiva de derechos.
7°. Que una explicación posible al diverso entendimiento de la expresión “acción penal” puede derivar de razones históricas. En efecto, del hecho que la Ley nro. 1.853, el Código de Procedimiento Penal, hubiere dispuesto en su artículo 11 que “La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita a nombre de la sociedad para obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la parte agraviada” pudo desprenderse la idea de titularidad exclusiva. En un sistema procedimental secreto e inquisitorial, caracterizado por el mismo juez que en primera instancia investigaba y juzgaba según una fase plenaria en la que sí había signos de un proceso adversarial, la mencionada definición era posible de conciliar con lo dispuesto en el artículo 15 de ese estatuto legal, en cuya virtud la acción penal puede ser ejercida por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga
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especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que deban ser perseguidos de oficio. Posteriormente, la Constitución, norma de mayor jerarquía que el Código de Procedimiento Penal, modificó este panorama mediante la Ley nro. 19.519, entregando la titularidad de la acción penal al Ministerio Público, al ofendido y a las personas que señale la ley.
8°. Que las consideraciones expuestas en lo precedente se ven reforzadas en nuestro medio por la conclusión esbozada por nombre reservado, para quien “… (la)
problemática sobre el concepto de acción penal no existe. En realidad, el debate en torno a la acción penal puede quedar reducido a los siguientes términos: La acción es la petición al Tribunal de actuar autónomamente en una causa penal. // Por tanto, la distinción entre acción y ejercicio de la misma no tiene sentido. La acción, por naturaleza, no existe si no es en ejercicio, esto es, en acto” (nombre reservado (2024), “La Acción en el Proceso Penal ¿Un Concepto Útil?”, p. 573. Publicado en nombre reservado y María de los nombre reservado nombre reservado, directores, “Derecho Procesal y Justicia. Homenaje a nombre reservado”, pp. 551 a 579. Thomson Reuters, Santiago).
9°. Que la interpretación ya reseñada, especialmente en el motivo 2° de este voto disidente, guarda concordancia, a nuestro entender, con el contexto, dado que la Constitución asegura a todas las personas -entendido comprendidos en ese enunciado al ofendido y a las demás personas que señale la ley- la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Natural consecuencia de esa afirmación es la igualdad ante la justicia y ante los órganos que ejercen jurisdicción, sobre los cuales pesa el deber de inexcusabilidad, consistente en que reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.
10°. Que, en nuestro medio, Maite Aguirrezabal sostiene que “… (el) derecho a la tutela judicial efectiva puede ser definido como aquél que tiene toda persona a que se le haga justicia: a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN (2013), “Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia” (Instituto Chileno de Derecho Procesal, Santiago. Disponible en https://www.ichdp.cl/tutela-judicial- efectiva-y-acceso-a-la-justicia/ ). Agrega la autora que “(la) doctrina comparte la idea de que la consagración constitucional del derecho al debido proceso no se limitó a mantener la concepción tradicional de este derecho, sino que, además, introdujo innovaciones que lo amplían y perfeccionan, a fin de obtener la respectiva protección de la ley en el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos” (Maite AGUIRREZABAL GRÜNSTEIN (2017), “Aplicación del Principio "Pro Actione" como Elemento Garantizador de la Tutela Judicial Efectiva en el Acceso al Recurso”, artículo publicado en Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 29, 2017, págs. 363-370). Más recientemente se ha argumentado que “… (ahora) bien, como su nombre lo indica, el derecho a una tutela judicial efectiva impone la obligación de que la protección sea efectiva. / No basta con la posibilidad de acceder al órgano jurisdiccional o con el derecho a defensa o con todas las derivaciones sustantivas y adjetivas
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que este tiene. Para que se entienda que hay tutela judicial efectiva debe expresarse desde el principio, durante el proceso y hasta el final del proceso: en la sentencia” (nombre reservado y nombre reservado (2024), “Debido Proceso.
Garantías Fundamentales para una Buena Justicia”, p. 23. DER Ediciones, Santiago).
11°. Que reconocer el derecho a la acción, a acceder a la justicia en un plano de igual protección a todas las partes del proceso, no es en absoluto una garantía de resultado exitoso, cuestión que, por lo demás, ninguna Constitución puede asegurar.
nombre reservado y nombre reservado sostienen en España “… que el solicitante de una tutela tenga derecho al proceso no significa necesariamente que la resolución que sobre el fondo se dicte como consecuencia de este derecho al proceso vaya a serlo en sentido favorable, a dispensarle la tutela que pide, a reconocerle su derecho de acción, en definitiva “(nombre reservado y nombre reservado (2023), “Sistema de Tutela Judicial Efectiva”, p. 226. CEF-UDIMA, Madrid). En esa misma línea argumentativa se sostiene que “… (evidentemente), se producen conflictos constantes: muchos justiciables invocan de manera abusiva el artículo 24 en la ignorancia que no garantiza el acierto judicial. Por otro lado, los jueces son poco proclives a reconocer errores propios que hayan podido ocasionar la indefensión de algún sujeto” (nombre reservado, en Santiago nombre reservado editor (2018), “Comentario a la Constitución Española”, p. 108. Crítica, Barcelona).
12°. Que, a riesgo de ser tediosos, nos vemos en la necesidad de enfatizar el distingo entre las potestades de investigar y de acusar. La primera es una prerrogativa exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, órgano habilitado constitucionalmente para ello. Así, del monopolio de la potestad de investigar no se sigue de modo forzoso que la prerrogativa de acusar se le dé de modo exclusivo al Estado a través de la Fiscalía. Ejercer la acción penal es reclamar la intervención de la justicia en materias de su competencia mediante el acto jurídico procesal consistente en la querella y también en la acusación.
13°. Que, a juicio de estos disidentes, la posibilidad de ejercer la acción penal y formular acusación por parte del ofendido u otras personas diferentes al Ministerio Público no agravia al ofendido ni debilita u obstaculiza la posibilidad de ejercer su derecho a defensa. Somos del parecer que, en nuestro medio, es jurídicamente admisible separar la formalización de la facultad de acusar. En efecto, la ley impone al actor la carga de enunciar pormenorizadamente las menciones del contenido de la acusación, acto jurídico procesal que debe ser puesto con antelación en conocimiento de la defensa, cuestión que clausura cualquier posibilidad de indefensión. Por lo demás, las normas del Libro IV título II del Código Procesal Penal, concernientes al delito de acción penal privada, no contemplan de ningún modo el trámite de la formalización, dado que en esos procedimientos al Ministerio Público no le cabe ninguna intervención. Al efecto, en esta especie de pleitos el legislador se encargó de precisar en el artículo 400 inciso primero que el escrito de querella deducida ante el
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juez de garantía competente deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261.
14°. Que, en las condiciones que se vienen anotando, para estos disidentes no cabe sostener que nos encontraríamos en presencia de la “privatización” del proceso penal. En efecto, la pesquisa de los hechos y la participación constituyen una prerrogativa exclusiva e indelegable del Ministerio Público, porque así lo ordena la Constitución en términos explícitos. No ocurre lo mismo, como ya se sostuvo, con el ejercicio de la acción penal ante el juez competente. La autonomía constitucional del Ministerio Público, cuya justificación institucional es en esencia orgánica, no tiene el alcance inhibitorio absoluto del poder de acusar que le atribuye la sentencia a la cual concurrimos como disidentes.
15°. Que, así, en este estado del proceso, y apareciendo que la Fiscalía no tiene el propósito en continuar en la tarea investigativa ni en la persecución, queda de manifiesto y a las claras que, de prosperar el requerimiento y declararse inaplicable el artículo 248, letra c), del Código Procesal Penal, no se produciría la hipótesis imposible de un querellante particular desplegando actos de pesquisa criminal que son de competencia propia y exclusiva del Ministerio Público. Simplemente se materializaría la posibilidad de acusar en la forma que el propio Código define y reglamenta, sin la compañía del órgano persecutor. En otras palabras, de acogerse el requerimiento, cuando el Ente Persecutor decide no deducir formalización o no seguir adelante con las indagaciones por los motivos que tuviere en mente -cuestión que a estos disidentes no les corresponde escudriñar ni ponderar- , será el querellante quien, a su cuenta y riesgo, ejerza la prerrogativa de ejercer en un tribunal la acción penal que la Constitución le entrega, sin que parezca que existan motivos constitucionales válidos para que la ley se lo impida.
En definitiva, si el precepto legal tachado en el libelo pretensor constitucional no permite a los demás actores deducir acusación, la expresión “igualmente” aludida en el motivo Cuarto de esta disidencia carece de significado concreto desde la perspectiva de una interpretación amplia y conforme al sentido de los principios y valores de la Carta Política.
16°. Que, para estos efectos, somos del parecer que la formalización, definida por el artículo 229 del Código Procesal Penal como la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados, no necesariamente es una condición previa ni necesaria para formular acusación. Sí lo es cuanto el actor y acusador es el Ministerio Público, pues en ese caso debe existir concordancia entre los hechos enunciados en la formalización y la acusación, como necesaria exigencia prevista para el ejercicio del derecho a defensa por parte del imputado que ha sido acusado. Sin embargo, la exigencia de dicha concordancia en el caso concreto, en que la investigación no se encuentra formalizada, pone al requirente
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en una situación imposible, toda vez que su acusación particular no puede ser concordante con una formalización inexistente.
Asimismo, hemos de considerar que la acusación formulada por el querellante ante la renuencia del organismo estatal perseguidor reúne, por mandato legal, exigencia formales y sustantivas que permiten al encartado conocer los hechos en que el actor sostiene su imputación.
De este modo, nos parece que la ligazón necesaria entre formalización, acusación y debido proceso se diluye en esencia si consideramos que el primero de los trámites enunciados simplemente no existe en el proceso sobre delitos de acción privada, sin que en ese caso pueda sostenerse que al querellado le está impedido ejercer el derecho a defensa.
Así, concluimos que una acusación particular que reúna cabalmente los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Penal, circunstancia que está llamado a examinar el juez de garantía competente, es bastante para hacer frente a cualquier cuestionamiento eventual sobre debido proceso o indefensión.
17°. Que, de un modo parecido, la exigencia impuesta por el legislador en el artículo 261 del Estatuto Procesal Criminal, contra la cual se ha alzado en esta sede la requirente, que permite la acusación particular extendiéndola a hechos o a imputados distintos, sólo en la medida que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación, resulta en los hechos contraria a la potestad de acusar, una de las formas concretas que asume en el proceso criminal el ejercicio de la acción penal pública.
18°. Que, puestas las cosas de este modo, es posible concluir que el precepto legal citado en el requerimiento impide o condiciona indebidamente a la actora nombre reservado, en este caso concreto, ejercer la facultad de acusar, y de sustituir al Ministerio Público cuando este tomó la decisión de no investigar los hechos que se pusieron en conocimiento de la justicia en el proceso en el RIT N° 124-2021, RUC N° 2110002380-3, seguido ante el Juzgado de Garantía de Castro.
Es por todos estos motivos que el requerimiento de fojas 1 debió acogerse.
Redactó la sentencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La disidencia corresponde a Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.474-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/05/2025
María Pía Silva Gallinato Fecha: 13/05/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 14/05/2025 Fecha: 15/05/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 14/05/2025 Fecha: 13/05/2025
Alejandra Precht Rorris Mario René Gómez Montoya Fecha: 13/05/2025 Fecha: 14/05/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 15/05/2025
C7859A4D-78B2-4DA6-B168-4BB3ABC91A3D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.