Inaplicabilidad del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
- Fecha
- 24 de junio de 2025
- Área
- Civil
- Gestión pendiente
- Recursos de casación en la forma y en el fondo seguidos ante la Corte Suprema, Rol N° 241.765-2023
- Cita
- TC Rol N° 15467/2024, sentencia de 24 de junio de 2025
Texto íntegro
0000445 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
____________ Sentencia
Rol N° 15.467-24 INA [24 de junio de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
INMOBILIARIA MIRADOR ORIENTE S.A.
EN EL PROCESO ROL N° 241.765-2023, SOBRE RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, SEGUIDO ANTE LA EXCMA. CORTE SUPREMA
VISTOS:
Introducción
A fojas 1, con fecha 17 de mayo de 2024, Inmobiliaria Mirador Oriente S.A.
deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso Rol N° 241.765-2023, sobre recursos de casación en la forma y en el fondo, seguido ante la Excma. Corte Suprema.
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna
La preceptiva legal cuestionada dispone:
Artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil
“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas
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en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.”
Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional
En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, expone la parte requirente que nos encontramos frente a un caso en que el asunto discutido es la supuesta caducidad de un permiso de edificación. No obstante -adelanta-, en ninguna de las instancias en que esta caducidad fue, respectivamente, constatada y revisada, se contempló la apertura de un término probatorio propiamente tal. Así, ni la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, ni la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, tuvieron ocasión de constatar y examinar todas las diligencias y medios probatorios que habrían permitido despejar de manera efectiva los supuestos de hecho que sustentan o descartan la procedencia de la caducidad del permiso.
Aún más -indica la requirente- la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago utiliza esta falta de prueba como fundamento de la sentencia en orden a establecer la procedencia de la caducidad. De esta manera, no es posible sino concluir que se configura un vicio grave y esencial en el procedimiento, el que solo puede ser conocido y subsanado con ocasión de la causal de casación en la forma que, precisamente y en este caso concreto, resulta improcedente en virtud de la aplicación del precepto legal cuya declaración de inaplicabilidad se solicita.
En efecto, en este caso particular, en que a gestión que se invoca se sustancia ante la Excma. Corte Suprema, en recursos de casación en la forma y en el fondo (proceso Rol N° 241.765-2023), la causal de casación en la forma que se invoca por Inmobiliaria Mirador Oriente S.A. es la dispuesta en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”, en relación con el artículo 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil (“En general, son trámites o diligencias esenciales […]: 3°. el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley”), el artículo 151 letra f) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (“LOCM”) (“La corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes […]”) y el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil (“[...] Debe anularse de oficio la sentencia que dictada en una causa en que la cuestión debatida es una cuestión de hecho, si el juez no recibió la causa a prueba”).
En particular, el vicio alegado consiste en la no apertura de un término probatorio, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que lo ameritaban, puntualizando que este vicio es de tal envergadura que sólo 0000447 3 CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE
resulta reparable con la invalidación del fallo y, asimismo, que ha influido en lo dispositivo del mismo.
En efecto, al no decretarse un término probatorio en los términos del artículo 151 letra f) de la LOCM, alega la requirente se le ha impedido a su parte rendir prueba para efectos de desacreditar el asunto discutido en la instancia, esto es, la supuesta caducidad del Permiso de Edificación N°37, de 29 de marzo de 2018 (“Permiso de Edificación N° 37”) declarada por la Municipalidad de Las Condes y, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Por tanto, la requirente alega que la imposibilidad de recurrir de casación en la forma para anular la sentencia al amparo de la citada causal, causa grave perjuicio y efectos inconstitucionales a su respecto.
Por su parte, la casación en el fondo se sustenta en una serie de errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a saber: (i)
la contravención del artículo 120 del Decreto con Fuerza de Ley N°458, Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y del artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) que regulan los requisitos para constatar la caducidad de un permiso de edificación, (ii) la contravención a los artículos 10, 11, 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, que regulan los principios de contradictoriedad, buena fe e imparcialidad, y (iii) la contravención formal de las normas reguladoras de la prueba, en particular de los artículos 1698, 1699, 1700, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil.
Ambos recursos de casación se interpusieron en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2023 dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol Corte N° 115-2023 (Contencioso Administrativa), por la cual se rechaza sin costas el reclamo de ilegalidad deducido por la Inmobiliaria requirente, en contra de la Resolución Sección 20a N°1, de 24 de noviembre de 2022, dictada por el Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, que constató la caducidad del Permiso de Edificación N°37, de 29 de marzo de 2018.
A la fecha de esta vista de la causa, la gestión pendiente invocada se encuentra suspendida en su tramitación ante la Excma. Corte Suprema, atendida la suspensión del procedimiento decretada por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2024 (fojas 31).
De fojas 7 a 11 detalla la requirente Inmobiliaria Mirador Oriente S.A.
el contexto fáctico, consignando que es titular del Permiso de Edificación N°37, de 29 de marzo de 2018, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM), para el desarrollo del Proyecto Vital Apoquindo, consistente en la construcción de un conjunto armónico de 24 edificios destinados a vivienda y 1 edificio destinado a equipamiento, ubicados en la Comuna de Las Condes, proyecto que implica una superficie edificada total de 76.301,79 m2.
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Con fecha 16 de marzo y 25 de marzo, la DOM ordenó la paralización de los trabajos que se ejecutaban en el Proyecto, por no contar con permiso municipal de obras preliminares, en particular para movimiento de tierra para excavaciones.
Agrega la Inmobiliaria que el Municipio con fecha 12 de julio de 2022 otorgó el Permiso de Obras Preliminares N°57. En virtud de esta autorización, la Inmobiliaria reinició las obras del Proyecto en el mes de julio de 2022, continuando con la instalación de faenas.
Con fecha 24 de noviembre de 2022, mediante la Resolución Sección 20a N°1 notificada el 28 de noviembre del mismo año, la DOM declara haber constatado la caducidad del Permiso de Edificación N°37, fundado en que no se habrían ejecutado los trazados y las excavaciones del Proyecto.
Ante ello, es que la Inmobiliaria requirente deduce reclamo de ilegalidad Municipal ante la alcaldesa de la Municipalidad de las Condes, respecto del cual no hubo pronunciamiento dentro de plazo. Con base en tal rechazo ficto, el 16 de febrero de 2023 se interpuso reclamo de legalidad municipal ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, tribunal que, con fecha 4 de octubre de 2023, dictó sentencia rechazando sin costas el reclamo de ilegalidad. Ante ello, la requirente dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo a que se ha hecho ya referencia.
En seguida, en cuanto al conflicto constitucional, la parte requirente afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquél concernido en la especie que es un caso de reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 151 de la LOCM, no puede interponerse recurso de casación en la forma por la causal de “haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley”, importa en el caso concreto la vulneración de lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N°s 2°, 3°, 20 y 26 de la Constitución Política de la República, al tiempo que la aplicación del precepto legal reprochado resulta decisiva en la resolución del asunto sujeto al conocimiento de la Excma. Corte Suprema, puesto que, tal como fue alegado por el Municipio requerido, este precepto determina el necesario rechazo del recurso de casación en la forma interpuesto por su parte, por ser manifiestamente improcedente, al fundarse en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así, se vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, que consagra la igualdad ante la ley, puesto que establece una diferencia arbitraria respecto de la requirente al limitarse la posibilidad de reclamar respecto de ciertas causales consagradas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la causal novena “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley […]”. En efecto, al no decretarse un término probatorio se omitió un trámite o diligencia esencial y decisiva (artículo 765 N°3 del Código de Procedimiento Civil) para efectos de desacreditar el asunto discutido en la instancia, esto es, la supuesta caducidad del Permiso de Edificación N°37 declarada por la 0000449 5 CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
Municipalidad de Las Condes y, con ello, lo resuelto por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Así, al amparo de la normativa legal reprochada, se sustrae el caso particular de la procedencia general del recurso de casación en la forma y causando perjuicio a la Inmobiliaria, lo que importa incurrir en una diferencia arbitraria y, por tanto, contraria a la Constitución.
Agrega la requirente que se impone a su respecto una diferencia arbitraria, al limitar el régimen recursivo en contra de una sentencia dictada al margen de la ley en un procedimiento especial, a ciertas y determinadas causales, sin un fundamento plausible, en relación con el régimen general de procedencia del recurso de casación en la forma. Mas aun cuando -afirma a fojas 13- en ausencia de un término probatorio propiamente tal, se impidió a su parte acreditar los hechos positivos consistentes en la ejecución de los trazados y excavaciones referidos en el inciso segundo del artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, en consecuencia, probar la inexistencia de los requisitos necesarios para constatar la caducidad del Permiso de Edificación N°37 (fojas 13).
Añade la actora que detrás del ejercicio del derecho a impugnar a través de la casación en la forma se encuentra el legítimo derecho de su parte a obtener una sentencia que dé pleno cumplimiento a los requisitos que el legislador ha estimado como inherentes a un proceso jurisdiccional estructurado, de modo conforme con las garantías constitucionales aseguradas a todo aquel que recurre a la decisión de los Tribunales de Justicia.
Y añade a fojas 17 que la falta de certeza sobre la materia y el alto nivel técnico requerido para definir los conceptos esenciales que permitirán constatar la caducidad en un determinado procedimiento requieren que exista plena igualdad entre las partes que litigan. Esto implica que cada una de ellas pueda, en igualdad de condiciones, presentar todos los medios que la ley le franquea. La falta de esta consideración llevará a un pronunciamiento parcializado y, por ende, viciado, el que, a su vez, afectará los fundamentos de hecho y de derecho de la respectiva sentencia.
De otra parte, afirma la requirente que se vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución, particularmente las garantías relativas al derecho a la prueba y el derecho al recurso, toda vez que no se abrió un término probatorio dentro del reclamo de ilegalidad municipal que permitiera a su parte desacreditar la constatación de la caducidad del Permiso de Edificación N°37, y se limita ahora por la misma ley la posibilidad de interponer el recurso de casación en la forma en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que sólo este tipo de recurso y esta causal en particular permiten atacar directamente los defectos en la tramitación de la sentencia reclamada y sólo este tipo de recurso permite su anulación formal.
Agrega que en el caso que nos convoca este derecho al debido proceso no solo se limitó en cuanto la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago 0000450 6 CUATROCIENTOS CINCUENTA
rechazó la apertura de un término probatorio privando a esta parte de acompañar otros medios de prueba, tales como informe de peritos, declaraciones de testigos, confesión provocada o absolución de posiciones e inspección personal, sino que además se impidió la discusión y argumentación sobre el valor de la prueba rendida en relación con el hecho específico controvertido para determinar la procedencia de la caducidad, esto es, el inicio de las obras mediante la ejecución de las actividades específicas que requiere la norma del artículo 1.4.17 de la OGUC.
Agrega la parte requirente a fojas 21 que parece claro que para la misma Corte de Apelaciones era necesario establecer ciertos puntos en relación con la procedencia de la caducidad del permiso a través de medios de prueba e instancias en que las partes discutieran sobre el valor de estas pruebas rendidas, los que no ocurrieron. No obstante, en vez de abrir un término probatorio propiamente tal, la Corte decidió utilizar las insuficientes pruebas rendidas para llegar a una conclusión respecto del asunto, como lo es imputar en la sentencia a su parte la falta de prueba, lo que excede toda racionalidad y vulnera dicho derecho a la prueba, así como el debido proceso.
Y, por último, la Inmobiliaria requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado tampoco se ajusta al estándar del principio de proporcionalidad, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19 N°s. 2°, 3°, 20 y 26, de la Constitución Política, toda vez que restringe las posibilidades de defensa de la requirente, impidiendo que se hagan valer las defensas que le permitirían acreditar los supuestos de hecho que configuran la caducidad, sin que exista fundamento plausible para ello.
Además, la norma cuestionada contraviene la propia finalidad del recurso de casación en la forma, esta es, constituir una instancia de revisión de resoluciones judiciales dictadas con omisión de sus requisitos legales o dentro de procedimientos viciosos, como sería este el caso.
Indica la parte requirente que el principio de proporcionalidad tiene por objeto limitar el ejercicio de las competencias de las autoridades estatales, particularmente del legislador, obligando a que sus actividades no sean excesivas respecto de los objetivos que se pretenden alcanzar, de forma que las acciones en que estos objetivos se materializan no vayan en su contenido o forma más allá de lo estrictamente necesario para alcanzarlos.
Así, la norma no supera el test de proporcionalidad: (i) porque no es idónea para perseguir la finalidad primordial del recurso de casación en la forma, puesto que su aplicación limita el régimen recursivo de la requirente y sus posibilidades de defensa frente a un vicio como es la omisión del trámite esencial de apertura de un término probatorio; (ii) porque no es necesaria para alcanzar el fin para el que fue concebido, ya que apuntaba a “normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho”; fin que, era esencialmente momentáneo y, a la fecha, los presupuestos fácticos que fundaron la limitación recursiva han desaparecido;
y (iii) porque la norma del artículo 768, inciso segundo, es desproporcionada en sentido estricto, ya que restringió el ejercicio del derecho de defensa de la 0000451 7 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO
Inmobiliaria tendiente a desacreditar la caducidad del Permiso de Edificación N°37, así como impediría a la Excma. Corte Suprema el conocimiento de un vicio de gravedad ocurrido durante la tramitación del procedimiento, que exige la anulación de la sentencia, sin que concurra sobre esta limitación fundamento plausible.
Tramitación y observaciones al requerimiento
El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta a fojas 31 y 222; ordenándose asimismo la suspensión del procedimiento en la gestión concernida.
Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones al libelo dentro de plazo legal por la I. Municipalidad de Las Condes, que en su presentación de fojas 233 y siguientes insta por el rechazo del requerimiento deducido, en todas sus partes.
De fojas 233 a 242 detalla la requerida I. Municipalidad de Las Condes el contexto fáctico y los antecedentes. Expresa que Inmobiliaria Mirador Oriente S.A. dedujo reclamo de ilegalidad municipal en su contra, por la dictación de la Resolución Sección 20ª N° 1 de 24 de noviembre de 2022, de la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (en adelante “DOM”), que constató la caducidad del permiso de edificación N° 37, de 29 de marzo de 2018, por no haber realizado su titular, dentro del plazo señalado en el artículo 1.4.17. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los trazados y las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, de la comuna de Las Condes.
En el reclamo de ilegalidad, la Inmobiliaria denunció la infracción de los artículos 120 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) y 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), por haberse declarado erróneamente la caducidad del Permiso de Edificación, cuyas obras, en concepto de la requirente se habían iniciado con anterioridad al plazo de caducidad de 3 años del permiso de edificación; y la infracción de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 al no encontrarse, en concepto de la actora, debidamente fundada la resolución de la DOM y por vulnerar ésta los principios de contradictoriedad, buena fe e imparcialidad.
Añade el Municipio que respecto de los artículos 120 de la LGUC y 1.4.17 de la OGUC, la Requirente circunscribió la discusión fáctica a un acta notarial de fecha 24 de marzo de 2021, a resoluciones de paralización de obras preliminares dictadas por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM) y a una denuncia cursada por la DOM ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, que finalmente culminó en el pago de una multa (Causa Rol 3781-2021).
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Por otra parte, y en lo relativo a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, la Requirente argumentó que no se habían considerado antecedentes presentados por la Inmobiliaria en el marco de una solicitud de obras preliminares de fecha 7 de diciembre de 2021 (OP 168), la que finalmente fue rechaza por la DOM.
En estas circunstancias afirma el Municipio requerido que la prueba rendida en la gestión judicial invocada se circunscribió estrictamente a los hechos expuestos en el reclamo de ilegalidad municipal y a las alegaciones, excepciones y/o defensas opuestas por el Municipio; acompañando al efecto una serie de antecedentes probatorios la inmobiliaria.
Luego, indica el Municipio que, por sentencia de 4 de octubre de 2023, la I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad, precisando en el fallo (considerando 5°) ciertos hechos y circunstancias fácticas derivados de la documentación acompañada y de las presentaciones de las partes reclamante y reclamada, incluyendo, entre otras, las solicitudes de autorización de obras preliminares rechazadas, las ordenes de paralización de los trabajos y la resolución de la DOM de la Municipalidad de Las Condes, de 24 de noviembre de 2022, por la cual se constata la caducidad del Permiso de Edificación N° 37-2018 (conforme detalla a fojas 239).
Contra esta sentencia la inmobiliaria requirente dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo a que se ha venido haciendo referencia.
En seguida, a fojas 242 y siguientes el Municipio presenta sus observaciones sobre el fondo, consignando en primer término que el reclamo de ilegalidad municipal es una acción contenciosa administrativa especial consagrada por nuestro legislador en términos amplios, con el objeto de controlar la legalidad de la actuación de los funcionarios municipales, razón por la que se concede para impugnar actos administrativos u omisiones en las que éstos incurran, que, pueden agraviar a un ciudadano particular o afectar los intereses generales de la comuna, siendo relevante precisar que el principal fin de esta acción es tutelar los derechos e intereses legítimos de aquellos.
Ahora bien, y como ya se adelantó, en el reclamo de ilegalidad sublite la propia parte reclamante y Requirente en estos autos, circunscribió la discusión fáctica a determinados antecedentes como presupuesto de las alegaciones formuladas por ella, respecto al inicio de las obras y/o la imposibilidad de computar dentro del plazo de caducidad del permiso de edificación, las paralizaciones dictadas por la DOM. Dichos antecedentes fueron acompañados durante la tramitación del respectivo reclamo de ilegalidad municipal de forma completa, por lo que, no es procedente que ahora, a través de una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley se pretenda alegar una vulneración de la garantías de igualdad ante la ley, debido proceso o del principio de proporcionalidad.
Por otra parte, afirma el Municipio que la sentencia dictada por la I.
Corte de Apelaciones de Santiago, dice relación con cuestiones estrictamente jurídicas, como la circunstancia de no haberse impugnado oportunamente las 0000453 9 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES
resoluciones de paralización de la DOM, así como tampoco las que denegaron los permisos de obras preliminares y de excavaciones, las cuales gozan de presunción de legalidad; la falta de concurrencia de los requisitos contemplados para el caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, por no haber solicitado los permisos correspondientes; y/o la circunstancia de que no ser necesario un procedimiento administrativo contradictorio para la constatación de la caducidad del permiso de edificación. Por tanto -afirma la parte requerida- no estamos en presencia de un tema probatorio, sino de calificación jurídica respecto de los hechos expuestos por la Requirente y el Municipio, los cuales constan en documentos que obran en autos y no en otros medios probatorios.
Añade el Municipio que los recursos de casación en la forma y en fondo deducidos por la Inmobiliaria requirente ante la Excma. Corte Suprema, son contradictorios en relación con los vicios denunciados, por cuanto en el recurso de casación en la forma se señala que no pudo probarse el inicio de las obras, por no haberse recibido la causa a prueba, en circunstancias que el recurso de casación en el fondo entiende que dicho inicio de obras fue acreditado y que se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba.
Además, en el fallo recurrido de casación sí se refieren los medios de prueba acompañados por la requirente, particularmente, al Libro de Obras y al Acta Notarial de fecha 25 de marzo de 2021.
Así, concluye el Municipio que nos encontramos frente a un tema de apreciación de los medios de prueba y de determinación de la preferencia sobre los mismos, lo que corresponde a una cuestión soberana de los sentenciadores y que escapa tanto al control del recurso de casación como del ámbito de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley.
Además, el recurso de casación en el fondo no denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, en lo que respecta a aquellas reglas que asignan el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y a las que disciplinan la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal. Lo anterior, revela el verdadero motivo del presente requerimiento de inaplicabilidad, ya que, si no se denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, no es posible alterar los hechos fijados por el tribunal.
Se alega también por el Municipio que la requirente intenta ir en contra de sus propios actos, ya que, si no estaba de acuerdo con las resoluciones dictadas por la DOM, en su oportunidad, debió haberlas impugnado, lo que no hizo, según consta de mismos documentos acompañados por ella. Al efecto, la misma sentencia impugnada señala que esta materia no puede ser discutida ni establecida en este procedimiento, ya que respecto de dichas resoluciones administrativas rige la presunción de legalidad.
De otro lado, la alegación de que la paralización de las obras decretada por la DOM se produjo antes de que se cumpliera el plazo de tres años desde 0000454 10 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
el otorgamiento del permiso, por lo que no sería posible constatar la caducidad del permiso de edificación, si las actividades para considerar el inicio de las obras se encuentran paralizadas por orden de la autoridad, se constituye en una cuestión de derecho y no de hecho, y en la cual el recurso de casación en el fondo no denuncia la infracción del artículo 45 del Código Civil, al tiempo que las circunstancias constitutivas del caso fortuito o fuerza mayor no pueden originarse en un hecho propio imputable a quien lo alega, como ocurre en la especie.
Se agrega por el Municipio en relación con otras argumentaciones contenidas en los recursos de casación, que se trata de actos firmes, que la requirente intenta reabrir con el argumento de que se le vulneró su derecho a defensa, en circunstancias que fijó voluntariamente la controversia -en su reclamo de ilegalidad- precisamente en relación con estos actos administrativos firmes, y rindiendo prueba al efecto.
A fojas 249 se indica que es importante observar que, en base a los documentos o medios probatorios que obran en autos, la parte requirente entiende haber probado el hecho controvertido referente al inicio de las obras, el cual posteriormente desconoce, al basar su requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la supuesta imposibilidad de haber rendido prueba al efecto. Y se agrega que, no obstante, la requirente no explica por qué los sentenciadores debieron valorar la prueba instrumental que se alega por sobre los demás medios de prueba o documentos allegados al proceso. Así, a juicio del Municipio, lo que se objeta por la Inmobiliaria requirente en el fondo es la facultad de los jueces del mérito para apreciar los medios de prueba y determinar la preferencia de estos a la luz de lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil; lo que no constituye una norma reguladora de la prueba para el establecimiento de los hechos.
Por otro lado, indica el Municipio que no se encuentran impugnado el artículo 151 letra f) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone, a propósito del reclamo de ilegalidad municipal que: “La corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil”. Siendo dicha disposición legal la que consagra la facultad discrecional de la Corte de Apelaciones en orden a abrir o no un término probatorio, y constando en este caso, que la decisión de no abrir un término probatorio fue recurrida de reposición por la parte requirente, cuyo recurso fue rechazado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de 17 de abril de 2023, y de manera fundada, por cuanto las alegaciones decían relación con la calificación jurídica de los hechos, más que con la existencia de hechos controvertidos por las partes.
Finalmente, señala la I. Municipalidad de Las Condes a fojas 251 que el hecho de que el ordenamiento jurídico no permita a la Requirente interponer el recurso de casación en la forma por la omisión de trámites o diligencias esenciales la coloque, necesariamente, en una situación de indefensión, pues el análisis de tal situación procesal debe realizarse en relación con el ordenamiento jurídico como un todo, y particularmente, considerando las 0000455 11 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
circunstancias de hecho propias del requerimiento o de la gestión pendiente, en base a los cuales es posible constatar, la inexistencia de afectación de garantías constitucionales.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 8 de julio de 2024, a fojas 252, fueron traídos los autos en relación.
Por presentación de 28 de diciembre de 2024, las partes requirente y requerida vinieron en solicitar de común acuerdo la suspensión del procedimiento por 60 días hábiles, lo cual fue autorizado por el Pleno del Tribunal, motivo por el cual se suspendió el procedimiento en los presentes autos constitucionales hasta el día 10 de marzo de 2025, fecha en que fue reanudado, volviendo el expediente a estado de relación.
En audiencia de Pleno del día 13 de marzo de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la requirente alega que la aplicación del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en la gestión pendiente de autos vulnera las garantías constitucionales de: (i) la igualdad ante la ley y prohibición de trato discriminatorio (artículo 19 número 2); (ii) debido proceso (artículo 19 número 3 inciso sexto, individualizado erróneamente en el requerimiento como inciso quinto); y (iii) el principio de proporcionalidad (artículos 6, 7 y 19 números 2, 3, 20 y 26).
i. Sobre la vulneración a la igualdad ante la ley
SEGUNDO: Que, en primer lugar, sobre la alegada vulneración del artículo 19 número 2 del texto constitucional, la requirente advierte que, producto de la aplicación del precepto impugnado, en relación con lo dispuesto en el literal f) del artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se le impone una distinción arbitraria como consecuencia de “limitar el régimen recursivo en contra de una sentencia dictada al margen de la ley en un procedimiento especial, a ciertas y determinadas causales, sin un fundamento plausible, en relación con el régimen general de procedencia del recurso de casación en la forma”, cuestión que se verificaría en concreto, en tanto “en ausencia de un término probatorio propiamente tal, se impidió a la Requirente acreditar los hechos positivos consistentes en la ejecución de los trazados y excavaciones referidos en el inciso segundo del artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y 0000456 12 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
Construcciones y, en consecuencia, probar la inexistencia de los requisitos necesarios para constatar la caducidad del Permiso de Edificación N°37” (fojas 13).
Finalmente, señala que “la prohibición en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales del recurso de casación en la forma, no se aviene con el derecho que tienen todas las partes de acceder al recurso de que se trata”
(fojas 15), concluyendo que el precepto “carece de una justificación razonable que sustente la diferencia establecida entre el inciso 1º y el 2° del artículo 768 CPC, de modo que no se vislumbra una conexión racional lógica entre la diferencia establecida por la ley en su artículo 768 CPC y un supuesto fin de interés público que pudiera sustentarla. En otras palabras, no se aprecia un fundamento razonable para la discriminación que provocaría la aplicación de esta norma, deviniendo la misma en arbitraria.” (Íbid.).
TERCERO: Que, para un correcto entendimiento de la materia, es preciso observar que el precepto impugnado en cuestión debe ser considerado como una disposición que delinea la fisionomía del recurso de casación que resulta aplicable respecto de los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales. Sobre este punto se volverá en lo que sigue, en tanto se vincula con otra de las alegaciones de la requirente –infracción del debido proceso–, pero, por ahora, baste precisar que no existe una ‘libertad para recurrir’ respecto de la cual tenga sentido hablar de ‘prohibiciones’ (que restringen dicha libertad).
Con todo, sí resulta observable la existencia de una diferencia en la forma en que la ley configura el sistema recursivo aplicable respecto de los juicios regidos por el Código de Procedimiento Civil, y los juicios regidos por leyes especiales, en tanto las causales que hacen procedente la casación en la forma no son las mismas. Sin embargo, como se verá, tal diferencia no puede ser calificada como una discriminación, desde que no constituye un trato desigual en los términos proscritos por el artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental.
CUARTO: Que, en virtud de la igualdad ante la ley, la Constitución asegura que las reglas serán iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que están en situaciones diferentes, sin que puedan establecerse distinciones que constituyan discriminaciones, esto es, distinciones carentes de objetividad y razonabilidad. Ello requiere, como primer paso para determinar si podría verse afectado el derecho en comento, constatar la existencia de una diferencia entre dos circunstancias que resulten efectivamente comparables.
QUINTO: Que, en atención a lo señalado en el considerando anterior, corresponde descartar la existencia de una posible afectación del derecho de 0000457 13 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
igualdad consagrado en el artículo 19 número 2 de la Carta Fundamental, en la medida que las regulaciones procesales, a partir de cuya confrontación la parte requirente alega la infracción de la igualdad ante la ley, no resultan efectivamente comparables.
En este sentido, no cabe comparar dos procedimientos que por su naturaleza son diversos, y esto es lo que hace la requirente al alegar la afectación de la igualdad ante la ley por la circunstancia de no contar con las mismas posibilidades de impugnación con que cuentan los litigantes en el contexto de un juicio ordinario. La especialidad de un juicio especial consiste, precisamente, en que no es igual al juicio ordinario. De ahí que, tratándose de procedimientos que por su naturaleza jurídica misma son diferentes, no corresponda compararlos.
SEXTO: Que, de este modo, “la garantía de igualdad ante la ley no puede traducirse en un impedimento para el legislador de establecer reglas procesales especiales. La lógica de un procedimiento especial es que tiene reglas procesales distintas que aquellas dispuestas para el procedimiento común, general y de aplicación supletoria. Invocar como estándar de comparación el sistema recursivo general establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, y luego señalar que una desviación de estas reglas sería vulneratorio de la garantía de igualdad ante la ley, insinuaría que corresponde petrificar y constitucionalizar las reglas de un Código centenario de carácter preconstitucional” (STC Rol N° 13.720-22, considerando 19°).
Así las cosas, las diferencias que se observan entre los diversos procedimientos judiciales no dan cuenta de distinciones, exclusiones o preferencias entre personas; sino que dan cuenta de la manera en que se diseña el debido proceso legal, en la medida que “[e]l legislador está perfectamente habilitado para diseñar procedimientos distintos, como de hecho lo hace en diferentes materias o áreas jurídicas, y es claro que, precisamente por tratarse de procedimientos diferentes entre sí, no puede predicarse que deban estar sujetos a las mismas reglas, o que en ellos deban asegurarse los mismos recursos o, más aún (…) el extremo de que deban contemplarse hasta las mismas causales, para impetrar un remedio recursivo” (STC Rol N° 14.072-2023, considerando 2°).
SÉPTIMO: Que, una de las expresiones de esta habilitación del legislador para diseñar procedimientos especiales de impugnación se expresa con nitidez en las distintas vías de impugnación de las actuaciones de la Administración del Estado. En el caso de marras, la controversia se remite a un reclamo de ilegalidad municipal, que corresponde una “acción de impugnación que se dirige en contra de las resoluciones ilegales dictadas por el alcalde o de sus funcionarios en el ejercicio de la función público-administrativa 0000458 14 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
municipal” (nombre reservado (2014): “Reclamo de ilegalidad municipal en la jurisprudencia: caos interpretativo y criterios dudosos”. Revista de Derecho (Valdivia), vol. XXVII – N° 2, p. 193).
Sobre este reclamo, regulado en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, destaca (i) su doble legitimación activa, dependiendo si se ve afectado el interés general de la comuna, o bien si un particular sufre un agravio; (ii) la legitimación pasiva, dado que se podrá presentar contra las resoluciones u omisiones ilegales que provengan de actuaciones del alcalde o de sus funcionarios; (iii) su estructuración en dos etapas: Una fase administrativa, de carácter obligatoria, que supone plantear y radicar la pretensión impugnatoria ante el mismo órgano que dicta el acto o incurre en la omisión” (Íbid), y la fase jurisdiccional ante la respectiva Corte de Apelaciones, la que – una vez recibido el reclamo y evacuado el traslado del alcalde– podrá abrir un término de prueba, sí así lo estima necesario; y (iv)
que, en caso de acoger la reclamación, el tribunal de alzada pueda pronunciarse, decidiendo u ordenando, según sea procedente, sobre la pretensión anulatoria, la dictación de la resolución que enmiende el agravio o el interés afectado (según sea el caso), así como también sobre la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubiere solicitado.
Ahora bien, la decisión legislativa en orden a que se radique en el respectivo tribunal la apertura de un término probatorio corresponde a una constante en la heterogeneidad de procesos de impugnación de actuaciones de la Administración del Estado. Así, un reciente estudio del Poder Judicial indica –respecto del término probatorio– que “[e]n las Cortes de Apelaciones en 41 procedimientos no se contempla y sólo en 15 sí”. Asimismo, “cuando se contempla la existencia de término probatorio, en la gran mayoría de los casos, 14 de 15, se señala expresamente sólo si la corte lo estima pertinente” (DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, “Minuta sobre caracterización de procedimientos contencioso administrativos”, pp. 27 y 28). Así, menos de la mitad de los procedimientos susceptibles de analizar no admiten prueba, y en caso de que se disponga de dicha posibilidad, dependerá casi en la totalidad de los casos de la decisión que adopte el tribunal de alzada.
A modo ejemplar, se pueden mencionar los reclamos de ilegalidad en materia eléctrica (artículo 19 inciso quinto de la Ley N° 18.410), el reclamo de ilegalidad que presenten los sancionados por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (artículo 71 inciso cuarto de la Ley N° 21.200) o bien, más recientemente, tratándose del reclamo judicial en contrato de actos de la Agencia Nacional de Protección de Datos Personales (Ley N° 21.719 que reforma la Ley N° 19.628, que aún no entra en vigencia).
0000459 15 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
De esta manera, el diseño legislativo conforme el cual se entrega a la Corte de Apelaciones respectiva la decisión de abrir un término probatorio es una realidad en un conjunto de procedimientos contencioso-administrativos, de lo cual se sigue que la regulación dispuesta en el artículo 151, literal f), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades constituye una tendencia antes que una excepción.
Por todo lo anterior, se debe descartar la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley.
ii. Sobre la vulneración a la garantía del debido proceso
OCTAVO: Que, sobre la alegada vulneración al derecho al debido proceso, la actora denuncia que la aplicación del precepto legal “tiene el efecto jurídico de generar la vulneración del derecho al debido proceso o a la debida defensa, y en concreto sus garantías relativas al “derecho a la prueba” y el “derecho al recurso”, que se entienden comprendidas dentro del artículo 19 N°3 inciso quinto (sic) de la Constitución Política de la República” (fojas 18).
En concreto, advierte que la garantía en cuestión se vería afectada por (i) el rechazo de la Corte de Apelaciones de Santiago de la apertura de un término probatorio, “privando a esta parte de acompañar otros medios de prueba, tales como informe de peritos, declaraciones de testigos, confesión provocada o absolución de posiciones e inspección personal” (fojas 19), y; (ii)
por impedir “la discusión y argumentación sobre el valor de la prueba rendida en relación con el hecho específico controvertido para determinar la procedencia de la caducidad, esto es, el inicio de las obras mediante la ejecución de las actividades específicas que requiere la norma del artículo 1.4.17 de la OGUC”
(fojas 19 y 20).
Finalmente, agrega que la limitación al recurso de casación en la forma conforme el precepto impugnado afecta el derecho al recurso, por cuanto “solo este tipo de recurso y esta causal en particular permiten atacar directamente los defectos en la tramitación”, generando, en consecuencia, que el pronunciamiento en la gestión pendiente “va a omitir la ponderación de los antecedentes que en virtud de esta vía recursiva se habrían presentado” (fojas 22).
NOVENO: Que, en tanto el precepto impugnado es una disposición que delinea la fisionomía de la casación en la forma respecto de ciertos procedimientos, incumbe al ámbito normativo del instituto que comúnmente se identifica con el nombre de debido proceso, que corresponde a un entramado normativo de rango legal, cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución.
0000460 16 CUATROCIENTOS SESENTA
A este respecto, la Carta Fundamental no asegura un contenido específico y determinado del debido proceso, sino que garantiza la subsistencia del instituto a nivel legal -aunque su fisionomía puede ser objeto de modificaciones-; y, frente a dichas modificaciones, garantiza ciertos elementos de continuidad, como garantías mínimas que conforman su racionalidad y justicia. La Constitución delega “en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos” (STC Roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC Rol N° 1838). […] es el legislador el órgano competente para establecer los mecanismos procesales necesarios para asegurar la garantía del debido proceso en los procedimientos específicos que deba regular conforme a su propia naturaleza” (STC Rol N° 2.204-12, considerandos 13° y 15°).
DÉCIMO: Que, así las cosas, habida cuenta de que el precepto impugnado forma parte del entramado normativo de rango legal cuya subsistencia institucional es garantizada por la Constitución en virtud de la consagración de dicho derecho, en lo que sigue, se explicará que no corresponde estimar el reproche de constitucionalidad formulado, en razón de la opción legislativa de delimitar la fisionomía de la casación en la forma en los términos establecidos por el precepto en cuestión puede enmarcarse en el contexto de fines del proceso que resulta posible perseguir legítimamente a través de la configuración legal de procedimientos judiciales racionales y justos.
DECIMOPRIMERO: Que, la parte requirente señala que se vería afectado el debido proceso en la medida que el precepto impugnado vulnera el derecho al recurso. A este respecto, cabe precisar que el derecho al recurso es un componente del debido proceso en tanto debe ser considerado por el legislador a la hora de delinear las garantías que permitan asegurar la racionalidad y justicia de los procesos jurisdiccionales en virtud del mandato del inciso sexto del artículo 19 número 3 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, como ya ha señalado esta Magistratura, “[…] la exigencia constitucional del derecho al recurso como componente del debido proceso, depende de múltiples circunstancias sistémicas y de contexto procesal, o incluso concretas, y no configura un requisito de validez del juicio per se” (STC Rol N° 2.798-15, considerando 16°).
De esta manera, que el derecho al recurso sea parte integrante del debido proceso no significa que el legislador deba asegurar la procedencia de todos los recursos en cada procedimiento, ni mucho menos, que el régimen recursivo aplicable a cada procedimiento deba ser el mismo, de manera que se 0000461 17 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO
impida establecer diferencias en las posibilidades de impugnación de acuerdo con el procedimiento de que se trate. Muy por el contrario, en la medida que se trata de un componente del debido proceso, que, como ya se ha establecido, corresponde a un derecho de instituto, su contenido vendrá dado por su delimitación legal. En este sentido, se comprende que las regulaciones que puedan producirse en el ámbito normativo del derecho no afectan su contenido, sino que lo configuran (SALGADO, Constanza (2017): “Límites y restricciones a los derechos fundamentales”. nombre reservado y nombre reservado (Eds.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Lom, Santiago, p. 244).
DECIMOSEGUNDO: Que, lo planteado en el considerando anterior no implica contradecir la existencia de los elementos que este mismo Tribunal ha identificado como presupuestos básicos del debido proceso.
Como es sabido, esta Magistratura ha señalado en múltiples ocasiones que entre los elementos que permiten asegurar la racionalidad y justicia de los procedimientos jurisdiccionales, se encuentran el derecho a la acción, el emplazamiento, la publicidad de los actos jurisdiccionales, la adecuada defensa y asesoría de abogados, la rendición de prueba y la posibilidad de objetar aquella de la contraria, la bilateralidad de la audiencia, y la existencia de recursos para impugnar las sentencias dictadas por tribunales inferiores (véanse, entre otras: STC Roles N°s 478-06; 1.557-09; 2.111-11; 2.799-15; 3.119- 16; 4.222-18; 5.979-19; 6.962-19; y 7.311-19).
Sin embargo, la decisión respecto de la manera en que dichos presupuestos básicos toman forma como garantías de la racionalidad y justicia de un proceso determinado, corresponde al legislador, que es el órgano competente para determinar la fisionomía del debido proceso, labor que tiene lugar cada vez que éste diseña un procedimiento jurisdiccional en particular.
Por consiguiente, a menos que se observe una vulneración del debido proceso –en el sentido de constatarse no la existencia de distintas maneras de configurar la justicia y racionalidad del proceso, sino la ausencia de tal configuración; o que, en virtud de dicha regulación se constate una afectación ilegítima de algún otro derecho constitucional–, es necesario, en atención a la presunción de constitucionalidad que obra a favor de la producción normativa del legislador y de la deferencia razonada debida al mismo, que su competencia reservada para diseñar la fisionomía del instituto sea respetada por parte de esta Magistratura.
DECIMOTERCERO: Que, en el contexto de la configuración legislativa del debido proceso y de los sistemas recursivos en particular, el legislador tiene el desafío de encontrar un equilibrio entre el interés de quien pretende defender sus derechos utilizando todas las herramientas procesales posibles, y los fines del proceso (véase GOZAÍNI, nombre reservado (2004): El debido proceso.
Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Rubinzal, Buenos 0000462 18 CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
Aires, p. 533).
De esta forma, aunque la corrección de los vicios en que puedan incurrir las sentencias pueda observarse como un objetivo a considerar a la hora de diseñar un procedimiento judicial y, aunque la provisión de medios de impugnación que permitan perseguir tal corrección resulte especialmente importante desde la perspectiva de las partes cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados, dichas consideraciones deben ser contrastadas con otros elementos, entre ellos:
(i) la celeridad de los procesos en virtud de los cuales se ejerce la función jurisdiccional, garantizado que se desarrollen en el transcurso de un plazo razonable, y evitando su dilación;
(ii) la provisión de una solución definitiva y permanente para los conflictos de relevancia jurídica que se someten a los procesos judiciales regulados por ley, lo que sólo puede ocurrir con la preclusión de los mecanismos de impugnación.
DECIMOCUARTO: Que, en este contexto, cabe reparar en que el legislador democrático ha demostrado interés reiterado y sostenido en diseñar los procedimientos judiciales que establece de manera tal que se orienten a la consecución de los objetivos señalados en el considerando precedente.
Así, se advierte una tendencia legislativa en el diseño de los sistemas recursivos que rigen en diversos ámbitos del derecho, cuya justificación se encuentra precisamente en tales objetivos, en virtud de la cual, si bien se establecen vías de impugnación, ellas resultan más restrictivas en comparación al régimen general de impugnación delimitado en el Código de Procedimiento Civil.
DECIMOQUINTO: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no se observa infracción del derecho al recurso como componente del debido proceso, en la medida que su configuración corresponde al legislador, quien, a través del precepto impugnado, ha ejercido su competencia para diseñar el sistema recursivo de los procedimientos regidos por leyes especiales.
En este sentido, como ha sido establecido por esta Magistratura, “una discrepancia de criterio sobre la decisión adoptada por el legislador en materia de recursos o mecanismos impugnatorios no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad, que en tal carácter establece el artículo 93, N° 6, de la Constitución Política de la República. (Ver STC 1448 c.
43; 1838 c. 19; 2853 c. 21; 6411 c. 12; 6972 c. 12, entre otras)” (STC Rol N° 12.695- 22, considerando 12°).
Más aún, en la medida que el recurso de casación en la forma es un recurso extraordinario y de derecho estricto, de ninguna manera puede entenderse que exista un imperativo de asegurar su procedencia en todo 0000463 19 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES
procedimiento, ni que el legislador esté obligado a otorgarlo por razones de debido proceso.
DECIMOSEXTO: Que, sobre el “derecho a la prueba” invocado por la requirente, esta Magistratura se ha pronunciado señalando que “respecto del derecho a la prueba, la garantía de un justo y racional procedimiento contemplada por la Constitución incluye el derecho de las partes a presentar pruebas, el cual sólo se verifica cuando ella es pertinente o necesaria para el concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un caso determinado. Para poder declarar inaplicable un precepto legal, por impedir éste la producción de la prueba en un caso determinado, es necesario que al Tribunal Constitucional se le den argumentos suficientes de que, en el proceso respectivo, la prueba resulta pertinente; esto es, que había hechos controvertidos y sustanciales para la resolución del asunto. (STC 596 c. 16. En el mismo sentido, STC 699 c. 9, STC 2546 c. 8, STC 2628 c. 11, STC 2748 c. 15, STC 2687 c. 18, STC 2757 c. 41, STC 2805 c.
39, STC 478 c. 22, STC 806 c. 22, STC 3197 c. 19)” (STC Rol N° 10.109-21, considerando 31°).
Sobre el caso de autos, es preciso señalar que, conforme se puede observar en el expediente de la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dicho tribunal dictó con fecha 6 de abril de 2023 la resolución que tuvo por evacuado el informe de la Municipalidad de Las Condes, señalando adicionalmente que “[a]tendida la naturaleza de la acción interpuesta, y tratándose en consecuencia de una cuestión de derecho entregada al conocimiento de esta Corte, y por tanto, al no existir puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos respecto de los cuales recibir la causa a prueba y atendido lo dispuesto en el artículo 151 letra g) de la Ley 18.695, pasen los antecedentes al Fiscal Judicial que corresponda, para que emita el informe respectivo” (fojas 115).
Ahora bien, conforme se puede verificar de los antecedentes de la causa seguida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la requirente repuso la referida resolución. Con fecha 17 de abril de 2023, el tribunal de alzada rechazó el recurso de reposición, señalando que “del mérito de la reclamación, y del informe evacuado, se desprende que no existe una controversia en términos que permitan establecer hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino únicamente una discrepancia respecto a la calificación jurídica de los supuestos fácticos materia de la causa, en cuanto a si las actuaciones de la reclamante permiten entender cumplido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” (fojas 265).
Como puede observarse, sobre la decisión de no abrir un término probatorio, se advierte que –en el fondo– la requirente no comparte la decisión de la Corte de que no existirían hechos sustanciales, pertinentes y 0000464 20 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO
controvertidos, cuestión que implica un conflicto de mera legalidad que no corresponde a esta Magistratura discernir.
A mayor abundamiento, y como fluye de la jurisprudencia constitucional citada al efecto, el derecho de las partes a rendir prueba se encuentra condicionado a su pertinencia para el caso en concreto, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por el legislador. De ahí que la apertura o no de un término probatorio se trate más bien de una decisión que le compete al juez que conoce del asunto, en este caso, al tribunal de alzada, la que debe ser ejercida conforme el marco legal pertinente. Tal como ya se refirió, ello resulta, asimismo conteste con la mayoría de los contenciosos administrativos conocidos por las respectivas Cortes de Apelaciones, e inclusive, en línea con lo previsto para el juicio ordinario de mayor cuantía, según lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, el derecho a la prueba invocado no es absoluto ni a todo evento, sino que se encuentra supeditado a la existencia, en opinión del juez de fondo, de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, además de ceñirse a los procedimientos establecidos por el legislador, en armonía con los estándares constitucionales.
En consecuencia, corresponde descartar la vulneración al artículo 19 numeral 3 del texto constitucional.
iii. Sobre la afectación del principio de proporcionalidad
DECIMOSÉPTIMO: Que, finalmente, la requirente denuncia la afectación al principio de proporcionalidad, debido a que se genera una “desproporcionalidad en el estándar de defensa de ésta versus aquel detentado por la Municipalidad con miras a acreditar o desacreditar la concurrencia de los requisitos para la constatación de la caducidad del Permiso de Edificación N°37”.
De esta manera, en opinión de la requirente, la aplicación del precepto legal: (i) no es idónea para perseguir la finalidad primordial del recurso de casación en la forma; (ii) no es necesaria para alcanzar el fin para el que fue concebido, debido a que se concibió como “esencialmente momentáneo, y a la fecha, los presupuestos fácticos que fundaron la limitación desaparecieron, por lo que se encuentra completamente superado”; y (iii) es desproporcionada en sentido estricto, “ya que restringió el ejercicio del derecho de defensa de la Inmobiliaria tendiente a desacreditar la caducidad del Permiso de Edificación N°37, así como impediría al Tribunal Superior el conocimiento de un vicio de gravedad ocurrido durante la tramitación del procedimiento, sin que concurra sobre esta limitación fundamento plausible”. Así, concluirá señalando que “no persigue una finalidad lícita, que ya se encuentra superada, además de impedir 0000465 21 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO
la debida defensa de la Requirente y el control de un vicio ocurrido en la tramitación del procedimiento por un Tribunal Superior” (fojas 24).
DECIMOCTAVO: Que, como es sabido, el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento, que se articula en base a cuatro pasos de análisis, a saber: (i) la existencia de un fin legítimo; (ii)
la adecuación o idoneidad de la medida para alcanzar el mencionado fin; (iii)
la necesidad de la medida; y (iv) su proporcionalidad en sentido estricto.
DECIMONOVENO: Que, el mencionado test corresponde a una herramienta que permite examinar la constitucionalidad de una medida que afecta el contenido de la protección de uno o más derechos fundamentales. En este sentido, sin perjuicio de la aclaración precedente, se observa que “no resulta pertinente aplicar el test proporcionalidad en el caso de autos, por no concurrir la hipótesis que hace necesaria su aplicación, a saber, la constatación – al menos prima facie – de una afectación iusfundamental” (STC Rol N° 14.684- 23, considerando 4°), lo que, conforme se ha venido razonando en los considerandos precedentes, no acontece en la presente controversia constitucional, en la medida que no es posible constatar una vulneración de la igualdad ante la ley ni del derecho al debido proceso de la requirente.
Lo anterior lleva a descartar un análisis más detallado de la alegación de la actora, por cuanto se advierte que no se configura el presupuesto habilitante para la aplicación del referido test.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, no es posible constatar la afectación de ninguna de las disposiciones constitucionales cuya infracción se alega en virtud del requerimiento de autos, de manera tal que no puede ser acogido, y así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.
2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.
3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR 0000466 22 CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:
1°. – Que la Constitución asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, a la vez que estatuye que toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá, como consecuencia de lo anterior, que el legislador establezca siempre -no cuando lo estime apropiado y oportuno, sino siempre- las garantías de un racional y justo procedimiento. Conviene tener en cuenta que, como lo recuerda un autor, en el Estado Constitucional de Derecho “… todos los poderes se someten a la Constitución, directamente vinculante y aplicable” (nombre reservado [2011], “En Defensa de la Constitución”, p. 157. Palestra Editores, Lima). En cambio, en el Estado de Derecho legal, el Ejecutivo y los jueces deben someterse a la ley positiva. Zagrebelsky, Marcenò y Pallante, sobre la Constitución italiana, sostienen que “… (la) Constitución es la principal fuente del ordenamiento jurídico, de la cual dependen todas las demás. Esta contiene las reglas fundamentales de la vida policía y social de nuestro país. El resto de fuentes debe respetarla, bajo pena de invalidez”. (Gustavo ZAGREBELSKY, Valeria MARCENÒ y nombre reservado [2015], “Manual de Derecho Constitucional”, p. 400. Zela Grupo Editorial, 2025).
La Carta chilena, al prescribir en su artículo 6° que los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo, nos permite afirmar sin duda alguna que los preceptos de la Constitución obligan siempre al legislador.
2°. – Que esta judicatura, sobre la materia que nos ocupa, ha dicho que “… la noción de debido proceso como garantía constitucional judicial, tiene una vertiente formal y otra sustantiva. Desde el ángulo formal, consiste en que toda decisión de un órgano jurisdiccional debe ser el resultado de un proceso previo, ante tribunal competente, realizado conforme a un procedimiento que asegure posibilidades básicas de defensa, orgánica y funcionalmente, tanto para definir derechos civiles como cuando se enfrenta una acusación de naturaleza penal.
Sustantivamente, debido proceso significa que tal decisión jurisdiccional terminal debe ser racional y justa en sí, vale decir, proporcional, adecuada, fundada y motivada sustancialmente en el derecho aplicable, que no en criterios 0000467 23 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE
arbitrarios”. (STC 2137 c. 5) (En el mismo sentido, STC 2723 c. 5, STC 2798 c. 6, STC 3365 c. 3, STC 5219 c. 6).
3°. – Que nuestra Constitución no contiene una definición sobre qué debemos entender por “debido proceso”, limitándose a mencionar el deber del legislador de establecer siempre las garantías de una investigación y procedimiento racionales y justos.
Similar entendimiento seguía la propuesta constitucional desechada en el plebiscito de 2022, cuyo artículo 109.1 disponía que “(toda) persona tiene derecho a un proceso razonable y justo en que se salvaguarden las garantías que se señalan en esta Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile”. El camino seguido por la propuesta constitucional sometida a aprobación popular el año siguiente era parecido:
su artículo 16.7 establecía que “(la Constitución asegura a las personas el derecho a un debido proceso. Este comprende: a) El derecho a ser oído y juzgado por un tribunal competente, independiente, imparcial, predeterminado por ley y establecido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales. b) Un proceso dotado de garantías que posibiliten actuaciones, procedimientos y decisiones racionales y justas. La ley establecerá las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos. c) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá ser motivada y fundada en un proceso previo, legal y oportunamente tramitado.
Deberá ser dictada en un plazo razonable, con derecho a la ejecución y respeto a la cosa juzgada”.
La existencia de un concepto general de debido proceso, o de una enumeración pormenorizada de sus atributos o rasgos característicos, no son cuestiones que impidan conocer el contenido de esta noción. Así, este Tribunal Constitucional no ha visto obstáculo para declarar que “(el) derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”. (STC 478 c. 14) (En el mismo sentido, STC 576 cc. 41 a 43, STC 699 c. 9, STC 1307 cc. 20 a 22, STC 1448 c. 40, STC 1557 c. 25, STC 1718 c. 7, STC 1812 c. 46, STC 1838 c. 11, STC 1876 c. 20, STC 1968 c. 42, STC 2111 c. 22, STC 2133 c. 17, STC 2354 c. 23, STC 2381 c. 12, STC 2657 c. 11, STC 2697 c. 17, STC 2687 c. 14, STC 2799 c. 14, STC 2853 c. 16, STC 2757 c. 41, STC 2743 c. 24, STC 2791 c. 24, STC 2983 c. 4, STC 3107 c. 7, STC 3309 c. 28, STC 3119 0000468 24 CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO
c. 19, STC 3649 c. 7, STC 5219 c. 10, STC 5418 c. 17, STC 5419 c. 17, STC 6411 c.
11, STC 6962 c. 11, STC 4222 c. 48, STC 5121 c. 13, STC 4379 c. 5, STC 4533 c. 5, STC 4972 c. 5, STC 4988 c. 5, STC 5104 c. 5, STC 5778 c. 5, STC 5993 c. 5, STC 5613 c. 5, STC 5751 c. 5, STC 5979 c. 5, STC 5999 c. 5, STC 6108 c. 5, STC 6163 c. 5, STC 6473 c. 5, STC 6349 c. 5, STC 6353 c. 5, STC 6381 c. 5, STC 6508 c. 5, STC 6750 c. 5, STC 6941 c. 5, STC 7076 c. 5, STC 7228 c. 5, STC 7232 c. 5, STC 7233 c. 5, STC 7311 c. 5, STC 7398 c. 5, STC 7430 c. 5, STC 7606 c. 5, STC 3969 c. 8, STC 4434 c. 55, STC 7641 c. 30, STC 6611 c. 4, STC 7060 cc. 11 y 15, STC 7061 cc. 11 y 15, STC 3625 c. 30, STC 3938 c. 16, STC 3770 c. 35, STC 7203 c. 31). Tal enumeración no es limitada, como la del artículo 94 de la Constitución de Cuba de 2019, sino puramente enunciativa de un conjunto de garantías mínimas que el legislador siempre debe respetar.
4°. – Que el cuestionamiento al precepto legal impugnado permite examinar la protesta de inconstitucionalidad contenida en el requerimiento mirando el debido proceso desde una doble perspectiva: el derecho a rendir pruebas, y la posibilidad de contar con un recurso efectivo o, como lo denomina la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2 letra h), el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
5°. – Que es necesario y oportuno referirnos al debido proceso y su ligazón con la posibilidad de rendir probanzas en juicio. Este Tribunal ha sentenciado que “(un) justo y racional procedimiento contemplada por la Constitución incluye el derecho de las partes a presentar pruebas, el cual sólo se verifica cuando ella es pertinente o necesaria para el concreto tipo o especie de juicio que se verifica en un caso determinado”. (STC 596 c. 16) (En el mismo sentido, STC 699 c. 9, STC 2546 c. 8, STC 2628 c. 11, STC 2748 c. 15, STC 2687 c.
18, STC 2757 c. 41, STC 2805 c. 39, STC 478 c. 22, STC 806 c. 22, STC 3197 c. 19)
Para hacer valer la garantía del debido proceso, el legislador se ha ocupado de establecer remedios procesales asociando a la infracción de ese mandamiento una consecuencia jurídica relevante. Tal es el rol de la causa de invalidación prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
6°. - Que la causal de invalidación formal prevista en el artículo 768 nro. 9° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 795 nro. 3° (el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley) y 4° (la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión)
del mismo estatuto legal, consiste en haberse faltado a trámites esenciales del enjuiciamiento en primera o única instancia. La sentencia dictada por la Corte 0000469 25 CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE
de Santiago el 7 de abril de 1969 se refiere al auto de prueba dictado en un reclamo de ilegalidad de un decreto que declara que una población se encuentra en situación irregular por no haberse ejecutado o garantizado las obras de urbanización. En ese caso, decidieron los sentenciadores que el auto de prueba debe guardar concordancia en los diversos planteamientos de la reclamación, y no limitarse a si se han ejecutado o no las obras. nombre reservado comenta el fallo sosteniendo que “(al) dictarse el fallo, el juez no puede prejuzgar en orden a las alegaciones de las partes y su procedencia, sino que debe objetivamente sujetarse al contenido de aquellas y sobre esa base fijar los hechos controvertidos que serán objeto de la prueba” (nombre reservado
nombre reservado [1995], “La Prueba ante la Jurisprudencia. I. Parte general y reglas comunes. II. Instrumentos públicos y privados”, Tomo I, p. 157. Editorial Jurídica de Chile, Santiago). El recurrente de estos autos reprocha al legislador la imposibilidad de invocar este preciso motivo de impugnación, destinado a hacer frente a la posibilidad judicial de rendir prueba de los hechos que estaba interesado en demostrar. Sostiene que, por tratarse de una cuestión ventilada en un procedimiento especial, la restricción recursiva prevista en el precepto impugnado se lo prohíbe.
Para hacer valer el debido proceso, el legislador nacional ha ido incorporando de modo gradual en el tiempo diversas reglas acerca de la nulidad y validez procesal, las que también conciernen al empleo de incidentes y recursos legales contra actos del proceso en las que los jueces del fondo se aparten de las reglas del racional y justo procedimiento. nombre reservado sostiene que “… es necesario tener presente que los incidentes de nulidad pueden generarse por diversas razones, y su regulación ha sido paulatina. En efecto, existen incidentes para alegar un impedimento o fuerza mayor que impide a los litigantes actuar (art. 79 del CPC y 4 de la Ley n° 21.226), para que el demandado reclame la falta de emplazamiento (art. 80 del CPC), y el incidente de nulidad ordinario (art. 83 del CPC). Los tribunales, por su parte, tienen potestades para anular de oficio una determinada actuación o resolución judicial (arts. 83, 84, 775 del CPC). A lo anterior hay que adicionar ciertos trámites esenciales que la ley establece para los procedimientos tanto en primera como en segunda instancia cuya omisión acarrea la nulidad procesal (art. 768, 795, 796, 800 del CPC), y una serie de causales que permiten interponer el recurso de casación en la forma cuando la sentencia está viciada por alguna de las causales que menciona el art. 768 del CPC“ (nombre reservado
(2021), El debido proceso y su protección a través de la nulidad procesal.
Publicado en Actualidad Jurídica, n.° 43 - enero 2021, Universidad del Desarrollo).
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7°. – Que, si bien el legislador cuenta con cierto margen de holgura para instaurar normas orgánicas, y ciertos principios, bases y reglas de tramitación procedimental, tal margen de decisión no significa que a este respecto no existan limitaciones. Sostenemos que el legislador puede establecer procesos del modo que le parezca según los objetivos de política pública que tengan en cuenta los órganos que concurren a la formación de la ley, con una importante limitación: no le está permitido rebasar los límites que la propia Carta Fundamental impone: la racionalidad y la justicia.
Así, sostenemos que en nuestro medio la racionalidad y la justicia son condiciones constitucionales mínimas de validez que deben estar presentes en toda regulación procedimental, cualquiera sea su especie. De modo que ningún carácter extraordinario que se quiera atribuir a los medios de impugnación contra las sentencias judiciales puede obstar a que el legislador cumpla con el deber de establecer recursos procesales efectivos que permitan revisar judicialmente lo decidido por otros tribunales de justicia.
8°. - Que, sobre el recurso de casación, es pacífico en la doctrina procesal nacional identificar el régimen de ese instituto, con sus variantes de forma y fondo, con el entonces vigente modelo español en el Código de Procedimiento Civil de 1902. Este Tribunal Constitucional, a su vez, ha entendido que ”(los) recursos de casación son los que aseguran que el proceso se tramite de acuerdo a las normas de procedimiento, que contienen las garantías procesales de las partes, y que el tribunal resuelva como ordena la ley. La casación en la forma se establece para invalidar sentencias o procesos que no se ajusten a la norma procesal, y la de fondo, para anular sentencias dictadas con error de derecho” (STC 205 c. 8).
Refiriéndose a la casación formal, nombre reservado sostiene que “… busca asegurar que sólo se pueda emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del objeto del proceso si en la tramitación del juicio se ha asegurado a las partes el debido proceso” (nombre reservado (2021), Curso de Derecho Procesal Civil. Los Medios de Impugnación. Tomo V. p. 174. Thomson Reuters, 2021).
9°. – Que el derecho a aportar y rendir pruebas, y la posibilidad de revisión de estas, son garantías naturalmente asociadas al debido proceso legal. Esta judicatura ha resuelto previamente que “… el procedimiento legal debe ser racional y justo. Racional para configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad. Y justo para orientarlo a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. De ahí se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, normas que eviten la 0000471 27 CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO
indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho”. (STC 1838 c. 10) (En el mismo sentido, STC 2204 c. 9, STC 2259 c. 9, STC 2452 c. 12, STC 2701 c. 10, STC 2853 c.
15, STC 3309 c. 12, STC 5962 c. 11, STC 6399 c. 18, STC 5369 cc. 6, 7, STC 5516 c.
7, 8, STC 5820 c. 7, 8, STC 6939 c. 8, STC 4153 c. 15, STC 4710 c. 22, STC 5442 c.
20, STC 5674 c. 5, STC 6419 c. 7, STC 7797 c. 10, STC 3406 c. 5).
Sobre el derecho al recurso, la Corte Suprema ha resuelto que de la preceptiva constitucional “… es posible desprender la existencia de diversos principios que pretenden asegurar la racionalidad y justicia del procedimiento.
Entre ellos, no es posible dejar de mencionar el derecho al recurso, que se traduce en el de impugnar las resoluciones judiciales para permitir su revisión, y que integra el amplio espectro del derecho al debido proceso. Ligado a lo dicho están los demás derechos, de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, que conducen a que en el proceso de interpretación de normas se prefiera aquella que permite el acceso a la jurisdicción, a obtener una sentencia motivada y, en su caso, el cumplimiento de lo resuelto. En la perspectiva recién indicada, surge con nitidez, entonces, la necesidad de interpretar restrictivamente las normas que pudieran dar pábulo a limitar o restringir tales derechos o garantías”
(Corte Suprema, rol 1033-2023, c. 8).
10. – Que la gestión judicial pendiente está constituida por un reclamo de ilegalidad contemplado por el artículo 151 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. nombre reservado
caracteriza esta institución como “una acción contenciosa administrativa especial consagrada por el legislador en términos amplios, con el objeto de controlar la legalidad de la actuación de los funcionarios municipales … se concede para impugnar actos administrativos u omisiones en las que estos incurran, que puedan agraviar a un ciudadano particular o afectar intereses generales de la comuna, siendo relevante precisar que el principal fin de esa acción es tutelar los derechos e intereses legítimos de aquellos …” (nombre reservado [2025], “Derecho Administrativo: Aspectos Esenciales”, pp. 126 y 127. DER Ediciones, Santiago). La atenta lectura de las letras f), g) y h) de la Ley de Municipalidades nos lleva fácilmente a concluir que el procedimiento se sustancia ante una Corte de Apelaciones y es de lato conocimiento, dotado de etapas judiciales tendientes a recibir prueba, concluyendo el proceso con una sentencia definitiva.
No nos encontramos, por tanto, ante un procedimiento que se agota en el control de legalidad, sino ante un proceso de revisión judicial del mérito de las actuaciones u omisiones impugnadas por el demandante.
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Por lo tanto, ni la denominación corrientemente asignada a esta acción -reclamo de ilegalidad- ni las potestades nominativamente regladas del sentenciador en la ya mencionada letra h) del artículo 151, nos permiten afirmar que estamos ante un medio extraordinario de impugnación de actos de administración del alcalde y los funcionarios municipales.
11°. – La cuestión es la siguiente: la controversia es en torno al Permiso de Edificación N°37, de 29 de marzo de 2018, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Las Condes (DOM), para el desarrollo del Proyecto Vital Apoquindo, consistente en la construcción de un conjunto armónico de 24 edificios destinados a vivienda y 1 edificio destinado a equipamiento, ubicados en la Comuna de Las Condes, proyecto que implica una superficie edificada total de 76.301,79 m2. Como se dijo en la parte expositiva, con fecha 16 de marzo y 25 de marzo, la DOM ordenó la paralización de los trabajos que se ejecutaban en el Proyecto, por no contar con permiso municipal de obras preliminares, en particular para movimiento de tierra para excavaciones.
Sostiene la actora que el Municipio, con fecha 12 de julio de 2022 otorgó el Permiso de Obras Preliminares N°57. En virtud de esta autorización, la Inmobiliaria reinició las obras del Proyecto en el mes de julio de 2022, continuando con la instalación de faenas. Sin embargo, con fecha 24 de noviembre de 2022, mediante la Resolución Sección 20a N°1 notificada el 28 de noviembre del mismo año, la DOM declara haber constatado la caducidad del Permiso de Edificación N°37, fundado en que no se habrían ejecutado los trazados y las excavaciones del Proyecto.
El reclamo de ilegalidad se debe sustanciar y resolver conforme a las reglas previstas en el artículo 151 de la ley respectiva. El mencionado cuerpo legal, a su vez, cuenta con una reglamentación procesal propia que puede llevarnos a sostener que es un juicio especial, de aquellos en que no es procedente impugnar la falta de consideraciones de la sentencia como un vicio que autorice su invalidación. Y es en ese preciso contexto que estos disidentes no divisamos razón constitucional suficiente para excluir, en procedimientos de esta naturaleza, el derecho a un recurso efectivo contra una sentencia que se denuncia como carente de motivos, posibilidad esencialmente ligada al racional y justo procedimiento.
12°. – Que si el valor que quisiéramos atribuir a esta restricción que contiene el precepto impugnado fuera la pronta conclusión de los litigios y evitar su demora excesiva, esta judicatura, en STC 12.157-CAA, con ocasión de haberse impugnado el Auto Acordado sobre Procedimiento Aplicable al Convenio de La Haya relativo a los Efectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños y Niñas, tuvo presente que “… , así, la celeridad puede 0000473 29 CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES
alcanzarse mediante otros mecanismos procesales más idóneos, es decir, menos intrusivos en los derechos de las partes que privarlas del recurso de casación destinado a corregir vicios sustanciales del procedimiento o que se encuentran contenidos en la misma sentencia que se impugna, …”.
13°. – Que, tal como lo ha sostenido esta Magistratura en pronunciamientos anteriores sobre la misma norma, la historia fidedigna del precepto impugnado -nos referimos obviamente al artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil- da cuenta de que este perseguía un objetivo específico y esencialmente momentáneo, que era “(…) normalizar el funcionamiento de la Corte de Casación, que se encuentra retardada en su despacho en términos que constituye una honda perturbación para el ejercicio de todos los derechos i para la administración de justicia en general (…)”
(Informe de la Comisión de Lejislación y Justicia del Senado, 24 de julio de 1916)” (STC 10876-21, c. octavo), fundamento que hoy parece ausente de razonabilidad, especialmente considerando la proliferación de leyes especiales que caerían dentro de esta restricción.
14°. – Que, en fin, si para decidir esta cuestión nos limitáramos a afirmar que la determinación de la procedencia, plazos, modos de proposición y ritualidad de los recursos legales es una cuestión entregada sin más a discrecionalidad del legislador, nos resulta imperativo tener en cuenta que la Constitución no permite al legislador traspasar el límite del establecimiento, siempre, de las garantías de un racional y justo procedimiento. Pues, aunque no aparece del tenor del artículo 19 numeral 3° de la Constitución que el legislador esté obligado a proveer a las partes del litigio de un recurso específico, sí sostenemos que el recurso efectivo para atacar la inexistencia de la motivación de la sentencia que la ley procesal común entrega a todos en el proceso civil común no debe ser denegado en materia de reclamación de expropiaciones a la parte agraviada, cualquiera sea su posición en el proceso.
Y con mayor razón debemos detenernos en este aspecto, si tenemos especialmente en cuenta que la ley concede a todas las partes y en todos los litigios este recurso legal -de modo que a este solo respecto no es un “recurso extraordinario”, privando a las partes de la posibilidad de acudir a él en los juicios especiales, sin que se advierta un motivo racional y justo para ello.
15°. – Que, en razón de las consideraciones expuestas, estos disidentes estuvimos por acoger el presente requerimiento.
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Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE; y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.467-24 INA.
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 25/06/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida nombre reservado
Fecha: 24/06/2025 Fecha: 24/06/2025
Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 24/06/2025 Fecha: 25/06/2025
nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 24/06/2025 Fecha: 24/06/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 26/06/2025
08194D4C-3071-4CE4-8A72-92A45A28C8DD Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.