Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el fondo de emergencia transitorio por incendios y establece otras medidas para la reconstrucción, correspondiente al Boletín N° 16.704-05
- Fecha
- 16 de junio de 2024
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 15459/2024, sentencia de 16 de junio de 2024
Resumen
El Tribunal Constitucional se declara sin iniciativa de oficio para ejercer el control preventivo del artículo 93 N° 1 de la Constitución al no existir habilitación expresa, por lo que la legitimación para activarlo radica en el Congreso Nacional.
Texto íntegro
0000028 VEINTIOCHO
2024
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________
Sentencia Rol N° 15.459-24-CPR
[19 de junio de 2024]
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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO POR INCENDIOS Y ESTABLECE OTRAS MEDIDAS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 16.704-05
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. PROYECTO DE LEY REMITIDO
PRIMERO: Que, por oficio N° 19.499, de 15 de mayo de 2024, ingresado a este Tribunal el mismo día, la H. Cámara de Diputadas y Diputados, remite a control preventivo el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea el Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios y establece otras medidas para la reconstrucción, correspondiente al Boletín N° 16.704-05, a fin de que esta Magistratura -en virtud de lo dispuesto en el número 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República- ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 13 del proyecto de ley remitido;
SEGUNDO: Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;
TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;
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II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometidas a control preventivo de constitucionalidad señalan:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 13.- “Agrégase en el numeral 1 del artículo 41 del decreto Nº 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el siguiente párrafo segundo:
Las municipalidades, a través de su alcalde o alcaldesa, y con acuerdo del concejo municipal, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Misterio de Interior, podrán rebajar o, excepcionalmente, eximir del pago de los derechos municipales a que se refiere el párrafo anterior a las subdivisiones de terrenos fiscales que se requieran para ejecutar los proyectos del Plan de Emergencia Habitacional, incluyendo aquellos proyectos destinados a la reposición y construcción de viviendas, equipamiento, proyectos de urbanización y otros relacionados con la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios que afectaron la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024.”;
III. OTRAS DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOBRE LAS CUALES SE EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD
QUINTO: Que conforme a sus facultades constitucionales y orgánico constitucionales, esta Magistratura entró a conocer y se pronunciará también en control preventivo respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, inciso tercero; 3°, inciso final, y 4°, inciso quinto, que preceptúan:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.-
“(…)
Estos gastos se podrán ejecutar a través de programas creados para este efecto en las leyes de Presupuestos de los años 2024, 2025 y 2026, mediante decreto dictado en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, o en leyes específicas para esos programas, e incluyen acciones ejecutadas a través de municipalidades y personas jurídicas sin fines de lucro. Asimismo, estos recursos se podrán
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reasignar por decreto del Ministerio de Hacienda sin que le resulten aplicables a dichas reasignaciones el artículo 4° de la ley N° 21.640, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2024, o el que le reemplace en las leyes de Presupuestos de los años siguientes hasta que el Fondo se extinga, y el inciso segundo del artículo 26 del señalado decreto ley N° 1.263, de 1975.”
Artículo 3.-
“(…)
Los decretos de modificación presupuestaria y las resoluciones de identificación de inversión contarán con el plazo máximo de siete días hábiles para el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, desde la fecha de su recepción.”
Artículo 4.-
“(…)
El incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en los incisos anteriores dará lugar al procedimiento y a las sanciones que establece el artículo 10 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.”;
IV. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL PROYECTO
SEXTO: Que los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Constitución Política, señalan que:
“Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
“En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;
SÉPTIMO: Que los artículos 118, inciso quinto, y 119, inciso tercero, de la Carta Fundamental, disponen que:
“Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia
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municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.
“La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.”;
V. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL
OCTAVO: Que las disposiciones contenidas en el artículo 13 del proyecto de ley remitido, que agregan en el numeral 1 del artículo 41 del decreto Nº 2385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, un párrafo segundo que preceptúa que Las municipalidades, a través de su alcalde o alcaldesa, y con acuerdo del concejo municipal, adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fija el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Misterio de Interior, podrán rebajar o, excepcionalmente, eximir del pago de los derechos municipales a que se refiere el párrafo anterior a las subdivisiones de terrenos fiscales que se requieran para ejecutar los proyectos del Plan de Emergencia Habitacional, incluyendo aquellos proyectos destinados a la reposición y construcción de viviendas, equipamiento, proyectos de urbanización y otros relacionados con la reconstrucción de las zonas afectadas por los incendios que afectaron la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024, son disposiciones propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que hace referencia el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, en cuanto incide en las funciones y atribuciones de las Municipalidades, así como de la ley orgánica constitucional aludida en el artículo 119, inciso tercero, de la Carta Fundamental, en tanto incide en la organización y funcionamiento del Concejo y en las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste.
En efecto, las disposiciones contenidas en el artículo 13 del proyecto confieren nuevas atribuciones al alcalde o alcaldesa, para, con acuerdo del concejo municipal, rebajar o, excepcionalmente, eximir del pago de derechos municipales en los casos que indica, para poder cumplir con el Plan de Emergencia Habitacional que el mismo proyecto de ley viene creando, con el objeto de enfrentar los efectos y atender las necesidades derivadas de los incendios que afectaron a la Región de Valparaíso durante el mes de febrero del año 2024.
En similar sentido se ha pronunciado esta Magistratura Constitucional, entendiendo que toda nueva atribución al alcalde es materia orgánica constitucional, entre otras, en las STC roles N°s 13.037-22 CPR, 8.183-20 CPR, 5.824-18 CPR, 3.221-16 CPR y 3.195-16 CPR.
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Además, debe tenerse presente que las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la iniciativa de ley bajo análisis, tienen también fundamento constitucional en el artículo 19, N° 22, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que permite excepcional y restrictivamente que, en virtud de una ley, se puedan autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de alguna zona geográfica;
NOVENO: Que, las disposiciones contenidas en el artículo 1°, inciso tercero, del proyecto, en la frase que señala “e incluyen acciones ejecutadas a través de municipalidades”, son asimismo propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que hace referencia el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política, en cuanto inciden en las funciones y atribuciones de las Municipalidades, ampliando las facultades del municipio en el marco de la destinación y uso de los recursos del Fondo de Emergencia Transitorio por Incendios que la misma iniciativa de ley viene creando.
El proyecto crea un fondo, pero también atribuye competencias a las Municipalidades para ejecutar acciones con cargo a ese fondo. La técnica legislativa es, entonces, sustancialmente diversa a la utilizada en otras leyes que han perseguido financiar de manera extraordinaria la reconstrucción que sigue a un incencio sin configurar modificaciones al régimen general de competencias de órganos del Estado (así, por ejemplo, el artículo único de la Ley Nº 20.759 , de 2014, que otorgó financiamiento a la reconstrucción de las zonas afectadas por las catástrofes ocurridas en el mes de abril de 2014 en la zona norte del país y en la ciudad de Valparaíso). El artículo 1°, inciso tercero, amplía entonces las atribuciones conferidas actualmente a las municipalidades, como lo son las de ejecutar acciones relacionadas con los números 1 al 6 del inciso precedente del mismo artículo 1° del proyecto, entre ellas, la función señalada en el número 1: reposición y construcción de viviendas. Ello constituye desde luego una ampliación (sujeta a la vigencia y subsistencia del Fondo) de la actual atribución para construir viviendas en conformidad con el artículo 4 letra k) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades que solo refiere a la construcción de viviendas sociales.
DÉCIMO: Que, las disposiciones contenidas en los artículos 3°, inciso final, y 4°, inciso quinto, del proyecto, son propias de la Ley Orgánica Constitucional sobre la Contraloría General de la República a que hacen referencia los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, en tanto dichas disposiciones inciden en la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría.
En efecto, el artículo 3°, inciso final, al preceptuar que Los decretos de modificación presupuestaria y las resoluciones de identificación de inversión contarán con el plazo máximo de siete días hábiles para el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, desde la fecha de su recepción, es propio de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría a que aluden los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, desde que esta norma del proyecto viene alterando la regla general contenida en artículo 10 de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, sobre los plazos para tomar razón, modificando así materias de carácter orgánico constitucional (anteriormente, STC Rol N° 356-02 CPR).
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Por su parte, el artículo 4°, inciso quinto, es propio de la misma Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría, pues al consignar que “[e]l incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en los incisos anteriores dará lugar al procedimiento y a las sanciones que establece el artículo 10 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, extiende la aplicación de atribuciones sancionatorias de la Contraloría General de la República contenidas en el artículo 10 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, a un ámbito nuevo. En efecto, sin este precepto habilitador de una nueva competencia, la atribución contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional no se podría aplicar para sancionar el incumplimiento de los deberes activos de información que el proyecto de ley sometido a control crea. Adicionalmente, ya se pronunció en el mismo sentido esta Magistratura, declarando como propio de ley orgánica constitucional la alusión a sanciones que puede aplicar la Contraloría, en una norma de similar naturaleza a la que se viene revisando (STC Rol N° 9739-02 CPR);
VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN
DECIMOPRIMERO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, inciso tercero; 3°, inciso final; 4°, inciso quinto, y 13 del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política de la República;
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD
DECIMOSEGUNDO: Que consta en autos que las normas del proyecto de ley bajo análisis que serán declaradas orgánico constitucionales fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto durante la tramitación del proyecto;
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto por los artículos citados y pertinentes de la Constitución Política de la República, y de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
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QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1°, INCISO TERCERO; 3°, INCISO FINAL; 4°, INCISO QUINTO, Y 13 DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL CONGRESO NACIONAL, SON PROPIAS DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Y SE ENCUENTRAN AJUSTADAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
DISIDENCIA
Acordado el carácter de ley orgánica constitucional de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, inciso tercero; 3°, inciso final, y 4°, inciso quinto, del proyecto, con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y de las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ y CATALINA LAGOS TSCHORNE, quienes estuvieron por declarar tales normas del proyecto como propias de ley simple o común.
La frase “e incluyen acciones ejecutadas a través de municipalidades”, contenida en el artículo 1°, inciso tercero, del proyecto, que la mayoría ha declarado como propia de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que hace referencia el artículo 118, inciso quinto, constitucional, es en realidad propia de ley simple o común, desde que no se innova en las funciones y atribuciones esenciales de los municipios, dispuestas en los artículos 4 y 5 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, el artículo 5, letra l), de la referida ley ya contempla la función de prestación de auxilio en situaciones de emergencia.
Por su parte, las disposiciones contenidas en los artículos 3°, inciso final, y 4°, inciso quinto, del proyecto, que la mayoría ha declarado como propias de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República a que aluden a los artículos 98, inciso primero, y 99, inciso final, de la Carta Fundamental, son más bien propias de ley simple o común, toda vez que no inciden en la organización ni en nuevas atribuciones de la Contraloría. Más bien, se trata del establecimiento de un plazo, y de una remisión a una atribución para imponer sanciones que ya viene dada en el artículo 10 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Así, el proyecto no altera las competencias y atribuciones del órgano contralor, sino que incide en aspectos secundarios de la función, que revisten naturaleza de ley común.
PREVENCIÓN
La Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE previene que se ha pronunciado sobre la calificación como normas orgánicas constitucionales y sobre su conformidad con la Constitución de preceptos no consultados del proyecto de ley por la Cámara de Origen, única y exclusivamente porque fueron sometidos a la deliberación y votación por este Pleno de Ministros y Ministras.
Esta Ministra considera, en la línea de lo razonado en el voto disidente de los ministros señores Carmona, nombre reservado y Pozo, en la sentencia Rol 4317- 2018 (considerandos 2º a 6º) que, en virtud de la tesis de deferencia estricta al
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legislador, esta Magistratura -en el marco del control preventivo obligatorio contemplado en el artículo 93 número 1- ha de imponerse un autocontrol respecto de las materias sobre las cuales debe pronunciarse, correspondiéndole referirse solamente a aquellos preceptos calificados como orgánicos constitucionales por el Congreso Nacional y remitidos por éste para su conocimiento y control. En palabras de nombre reservado “la idea de auto-restricción y de deferencia es una consecuencia clara del principio de separación de poderes. Se refiere a la actitud de respeto que deben observar entre sí los diversos órganos que ejercen potestades públicas, lo que conlleva reconocerse mutuamente las competencias que corresponden a cada uno de ellos y las limitaciones derivadas de esto.” (nombre reservado, nombre reservado. 2014.
Auto-restricción, deferencia y margen de apreciación. Breve análisis de sus orígenes y de su desarrollo. En: Estudios constitucionales, 12:1, pp. 365-396).
Es relevante puntualizar, como se señala en el precitado voto disidente, que esta posición tiene antigua historia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y retomarla resulta especialmente relevante luego de las reformas constitucionales del año 2005. Por una parte, a propósito del deber de lealtad constitucional de todos los órganos del Estado, que se traduce en que el deber de garantizar el orden institucional de la República también le compete al Congreso Nacional y, por otra, en virtud del establecimiento, ex post al control preventivo, de mecanismos de control de constitucionalidad de la ley -tanto de efectos generales como de efectos particulares-.
Al respecto, nombre reservado asimismo da cuenta que esta postura es de larga data en la historia de esta Magistratura, precisando que “en una primera época el Tribunal Constitucional resolvía invariablemente, aunque con algunas disidencias, que sólo estaba revestido de jurisdicción para pronunciarse sobre la constitucionalidad de leyes que tengan rango de ley orgánica constitucional según la calificación efectuada por el propio Poder Legislativo. Mientras que, por modo excepcional, y únicamente cuando se suscitara una cuestión de constitucionalidad, es decir, hubiere un requerimiento en tal sentido formulado por los órganos habilitados para ello, podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de un precepto contenido en un proyecto de ley de otra naturaleza” (nombre reservado, Emilio. 1998. Algunos problemas que se derivan del control obligatorio de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional sobre las leyes orgánicas constitucionales. En: Ius et Praxis, 4:1, p. 263).
En relación con este último punto, como ha señalado nombre reservado, la lógica de la regulación en materia de legitimación activa del ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional da cuenta de una clara tendencia a dejar entregada tal facultad a las ramas políticas. El autor enfatiza que la lógica del diseño institucional permite concluir que la regla general es la primacía de la calificación del legislador, salvo que se requiera al Tribunal Constitucional su pronunciamiento. Por lo mismo, resulta relevante constatar que respecto de los preceptos que no sean calificados como orgánicos constitucionales por la Cámara de origen, subsiste la posibilidad de que el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras, o una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, active el control preventivo regulado en el artículo 93 número 3 de la Constitución. Lovera ilustra la cuestión como sigue:
“Piénsese en el caso siguiente: el parlamento se encuentra discutiendo un proyecto de ley sobre materias que se acuerda que son propias de ley ordinaria. De acuerdo con el art. 93 N.º 3 CPR la revisión de ese acuerdo para ante el TC solo puede ser solicitada por el presidente de la República, cualquiera de las cámaras o una cuarta
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parte de sus miembros en ejercicio. Pero ello no ocurrirá porque en el hipotético caso, de buena fe y luego de razonadas deliberaciones, ninguno de los legitimados disputa respecto de la calificación acordada. La calificación afirme sería la del legislador". (Lovera Parmo, Domingo. 2022. Tres advertencias: Tribunal Constitucional y el derecho adjetivo. En Estudios Constitucionales, 20:1, pp. 39-40).
A mayor abundamiento, el argumento anterior se ve reforzado a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su inciso primero delinea el principio de pasividad como principio funcional fundamental de la actividad de esta Magistratura, en los siguientes términos: “El Tribunal solo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de la República o de oficio, en los casos señalados en la Constitución Política de la República y en esta ley”. El tenor de esta norma es tajante en cuanto a que esta Magistratura sólo puede ejercer su jurisdicción de oficio excepcionalmente en aquellos casos señalados en la Constitución y en la ley, lo que resulta de toda lógica en la medida que la actuación de oficio se delinea como excepcional frente a la regla general constituida por la pasividad de este Tribunal.
En este contexto, analizado el texto de la ley y el de la Constitución, se colige que no existe iniciativa de oficio de esta Magistratura para ejercer el control preventivo regulado en el artículo 93 número 1 de la carta fundamental, en tanto no existe habilitación expresa para ello. Lo anterior, además, resulta plenamente concordante con el principio de juridicidad que, por mandato constitucional y en tanto órgano público, somete a esta Magistratura, debiendo actuar dentro de su competencia y sin ejercer más potestades que las que expresamente le confiere la Constitución o la ley.
Así las cosas, no habiendo norma expresa que excepcione al control del artículo 93 número 1 de la regla general, esto es, el principio de pasividad, se hace necesario concluir que la legitimación que activa este control se encuentra radicada en el Congreso Nacional.
Redactaron la sentencia y la disidencia y prevención, las señoras y los señores Ministros que respectivamente las suscriben.
Comuníquese a la Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.
Rol N° 15.459-24 CPR.
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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 19/06/2024
nombre reservado
Fecha: 19/06/2024
Daniela Beatriz Marzi Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 19/06/2024 Fecha: 19/06/2024
Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 19/06/2024
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/06/2024
610891DC-0EF0-4731-B605-47ECB4EF218D Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.