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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15447/202414 may 2025

Inaplicabilidad del artículo 485 inciso final del Código del Trabajo

Fecha
14 de mayo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Gestión pendiente
Proceso de tutela laboral RIT T 375-2023 seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actualmente en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 603-2024
Cita
TC Rol N° 15447/2024, sentencia de 14 de mayo de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 485 inciso final del Código del Trabajo, pues la requirente funda su propio recurso de nulidad en la norma impugnada, lo que resulta contradictorio con su pretensión.

Texto íntegro

0000651 SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO

2025

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.447-2024 INA

[14 de mayo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 485 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

nombre reservado

EN EL PROCESO RIT T 375-2023, RUC 23-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 603-2024 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, nombre reservado acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 485, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T 375- 2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 603-2024 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

“Código del Trabajo

(…)

Artículo 485.- (…)

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Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente acciona en el marco de un procedimiento de tutela laboral iniciado con fecha 21 de febrero de 2023. Explica haber sido empleada de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, desde la cual fue desvinculada en contravención a normativa sobre fuero maternal que le amparaba.

El proceso se sustancia ante el primer juzgado de letras del Trabajo de Santiago, habiéndose pronunciado sentencia definitiva con fecha 2 de febrero de 2024.

En aquella el tribunal sustanciador acogió la excepción de improcedencia de la acción promovida por la demandada, por haber sido interpuesto de manera previa una acción de protección por los mismos hechos, haciendo aplicable lo dispuesto en el precepto que cuestiona en esta sede.

Seguidamente dedujo recurso de nulidad con fecha 13 de febrero de 2024 invocando de forma conjunta la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, relativa a supuestos en los cuales “(…) se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”, y la segunda causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal a propósito de dictación de la sentencia definitiva “con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo”.

El recurso de nulidad fue declarado admisible con fecha 26 de febrero de 2024.

Arguye vulneración al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental pues no es razonable la restricción contemplada en el precepto bajo estándares constitucionales.

Indica que en el contexto de la reforma a la justicia laboral de la Ley N° 20.087 del año 2006 se introdujo en el Libro V del Código del Trabajo el procedimiento de tutela laboral. La coexistencia de este procedimiento especial con la acción constitucional de protección no pareció problemática en un principio. Por ello el proyecto original admitía expresamente la compatibilidad de ambos mecanismos.

Destaca las diferencias entre el procedimiento de tutela laboral y la acción constitucional de protección. El primero tiene por objeto conocer la denuncia de lesiones a ciertos derechos fundamentales de los trabajadores y de los funcionarios del Estado y, en caso de que la vulneración se confirme, decretar el cese de la conducta antijurídica, condenar al pago de las indemnizaciones que procedan y ordenar otras medidas reparatorias además de la aplicación de determinadas sanciones.

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Se trata así de un procedimiento de lato conocimiento en oposición a la acción de protección que origina un proceso sumario y concentrado, entregado a las Cortes de Apelaciones, de carácter declarativo y de urgencia, cuyo objeto es la tutela de derechos fundamentales, ya sean de configuración legal o constitucional, frente a los actos u omisiones del poder político y/o de los particulares que infringen u atropellan tales derechos.

Señala que la disposición en cuestión contempla un supuesto de preclusión por incompatibilidad y que ha sido comprendida por el tribunal de la instancia como una preclusión absoluta, en el sentido que la acción de tutela laboral se extingue definitivamente cuando la ha precedido la acción de protección sustentada en un mismo material fáctico.

Esta comprensión de la norma resulta constitucionalmente inadmisible desde que el propio artículo 20 de la Carta Fundamental establece que la acción constitucional de protección es “…sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” Así, la expresión “Sin perjuicio de”

significa que el ejercicio de la acción de protección deja a salvo todas las acciones ordinarias. Como advirtió en su momento el profesor nombre reservado “la voluntad del constituyente es, pues, bien precisa en este punto, y es más, no admite dudas, dados los esclarecimientos que él mismo formuló a fin de evitar futuras controversias” (fs. 18).

Si bien tanto la acción constitucional de protección como la acción de tutela laboral son medios de defensa de los derechos fundamentales, su objeto y efectos jurídicos no coinciden plenamente. Mientras que la acción constitucional de protección agota su objeto en ofrecer una tutela de urgencia, la que se logra mediante la contracción del contradictorio y genera como necesaria consecuencia que lo resuelto solo produzca una cosa juzgada formal; la acción de tutela laboral es un proceso de lato conocimiento, que ofrece un contradictorio pleno y cuya sentencia produce cosa juzgada material.

El precepto impugnado produce un efecto inconstitucional al impedir el ejercicio la acción de tutela laboral respecto de los mismos hechos para el caso que ese objetivo no se alcance íntegramente con el arbitrio constitucional porque el objeto pedido se desplaza hacia materias propias de un proceso de lato conocimiento.

Con ello se le privó de la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto de la acción ejercida y consecuencialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 31, con fecha 24 de mayo de 2024, decretándose la solicitud de suspensión del procedimiento y confiriéndose traslados para su pronunciamiento en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

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Posteriormente, fue declarado admisible, a fojas 100, por resolución de fecha 19 de junio de 2024. Conferido traslado, fueron formuladas observaciones por el Consejo de Defensa del Estado a fojas 624, por resolución de fecha 12 de julio de 2024 abogando por el rechazo del libelo.

Observaciones del Consejo de Defensa del Estado

A fojas 624 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones:

La requirente interpuso un recurso de protección con fecha 11.11.2021 ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa Rol Nº 41.574-2021, en contra de la Dirección Nacional de Vialidad, solicitando dejar sin efecto la Resolución DV Nº 5 de 05.05.2020 que dispuso su destitución, que se ordenara su reincorporación y el pago de remuneraciones que debió percibir entre el tiempo que fue separada de sus funciones y su reincorporación.

La Corte de Apelaciones acogió el recurso solo en cuanto dispuso que la Dirección de Vialidad debía pagar las remuneraciones devengadas correspondientes al periodo que media entre la fecha de la destitución de la requirente y el término del fuero maternal de que gozaba a la época de su separación. Dicha decisión fue confirmada por la Excma. Corte Suprema en sentencia causa Rol Nº 139.523-2022, de fecha 15 de diciembre de 2022.

Posteriormente, con fecha 21.02.2023, la requirente interpuso tutela de derechos fundamentales en contra de la Dirección de Vialidad.

Arguye que debe ser desestimado el libelo. Sostiene al respecto las siguientes consideraciones:

1.- Horizontalidad en la eficacia de los derechos fundamentales

La garantización de derechos no se limita a los actos u omisiones de la autoridad, sino que regula y determina las conductas entre particulares.

Tanto la acción de protección como la acción de tutela son expresiones de la eficacia horizontal de los Derechos Fundamentales, lo que tiene como consecuencia inmediata que, tanto en la tutela como en la acción de protección se está velando por la protección de dichos derechos de los ciudadanos amenazados sea por el Estado o por particulares. Es precisamente la identidad de objeto de protección lo que determina la incompatibilidad de las acciones.

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Ambas acciones – tutela y protección- no solo comparten el objeto de protección, cual es la vigencia de los derechos fundamentales; sino que además, el catálogo de protección es en su mayoría idéntico, pues solo existe una remisión normativa desde la Ley N° 20.087 a ciertos numerales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que da cuenta que ambas acciones son dos formas de expresión de eficacia horizontal de los derechos fundamentales, y en consecuencia tienen idéntica finalidad, cual es la protección de derechos fundamentales, razón primaria que obliga a fijar la incompatibilidad entre ellas.

2.- Tutela judicial efectiva

No es cierto que no exista una tutela efectiva en el goce de sus derechos fundamentales, pues existió un proceso legalmente tramitado tendiente a determinar las vulneraciones alegadas por la demandante y en el cual obtuvo un pronunciamiento favorable.

Es más, la demandante, no solo accedió a una tutela judicial efectiva mediante la acción de protección, sino que también accedió a una “tutela administrativa” ante la Contraloría General de la República, la cual también fue revisada por la Corte de Apelaciones.

En concreto, la requirente por tres vías distintas –pero con idéntico objeto de protección- buscó obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sin precaver que las incompatibilidades establecidas con el legislador buscan precisamente evitar las incongruencias, inconsistencias y contradicciones entre órganos jurisdiccionales.

3.- Acción de protección. El artículo 20 de la Constitución Política de la República: la frase “sin perjuicio a los demás derechos”, no hace referencia a acciones

De la sola lectura de la normativa constitucional, la acción de protección deja salvos derechos que puedan hacerse valer ante los Tribunales correspondientes, no acciones judiciales concretas, como ocurre particularmente con la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido.

Tanto los derechos como las acciones deben ser entendidos junto a sus contornos, es decir, incorporando sus requisitos y limitaciones, desde los plazos de caducidad, las formalidades de interposición de las acciones y los criterios de admisibilidad. En consecuencia, si la acción de tutela establece expresamente la procedencia de la acción solo si no se ha recurrido previamente ante la Corte de Apelaciones respectiva mediante una acción de protección, entonces esta condición se convierte en un requisito de admisibilidad que es parte integrante de la acción, por lo que el “sin perjuicio” del extracto del artículo 20 de la Constitución Política de la República citado por la requirente, evidentemente incluye las limitaciones y entre

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ellas, los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela, esto es el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo.

4.- Existencia de un conflicto de leyes y no de constitucionalidad. Lo que se discute es la interpretación, sentido y alcance del precepto legal aplicable

La requirente plantea un problema de interpretación del precepto legal aplicable y no relativo a su constitucionalidad. En la página 11 del libelo del requerimiento expresamente se refiere “sobre el alcance (…) del referido precepto”. Así, en la página 17 y siguientes del requerimiento señala que esta improcedencia consagrada en el precepto legal tiene la naturaleza jurídica de una preclusión, sosteniendo que la comprensión del tribunal respecto del precepto legal ha sido interpretarla como una preclusión absoluta.

Estamos frente a un conflicto legal de normas sobre su interpretación, sentido y alcance, por lo que no se plantea un problema de inconstitucionalidad en la aplicación del precepto legal.

5.- Incompatibilidad de la tutela laboral y la tutela del recurso de protección, características compartidas por ambas acciones

Omite la contraria señalar que en el procedimiento de protección el tribunal debe ordenar a quienes se estima como causantes de la vulneración, que se informe y conjuntamente, el obligado a evacuar el informe debe remitir todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso. Asimismo, el tribunal puede decretar todas las diligencias que estime necesarias, y apreciará con las reglas de la sana crítica todos los antecedentes que se acompañen en el recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación.

Además, la acción de protección permite acceder a providencias inmediatas con la misma prontitud que la acción de tutela laboral. En efecto, la orden de no innovar propia de los procedimientos de protección encuentra su símil en las medidas cautelares especiales reguladas en el artículo 492 del código del trabajo.

Las acciones referidas poseyendo una identidad en sus fines, también lo encuentran en sus características, en relación con: a) la pretensión autónoma de derechos fundamentales no patrimoniales o de función prevalentemente no patrimonial; b) la ampliación de la legitimación para acceder al proceso concreto; c)

las técnicas de cognición sumarial no cautelar; d) la flexibilidad del principio de congruencia; e) las técnicas que refuerzan la efectivización; y f) la urgencia y medidas cautelares.

6. Consideraciones de orden práctico para desestimar el requerimiento

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La requerida arguye que existen fundamentos prácticos que abogan en favor del rechazo del requerimiento. Aquellos corresponden a lo que sigue:

a) Supuesta falta de tutela judicial efectiva.

Descarta la alegación pues se ha reclamado de la legalidad de un acto administrativo ante la Contraloría General de la República, como también accionado de protección y de tutela.

b) Supuesta falta de indemnización.

Omite señalar la requirente que sí obtuvo un pronunciamiento favorable de la acción de protección ejercida sobre los mismos hechos. Mediante la vía seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago obtuvo un fallo favorable por el cual percibió todas las remuneraciones desde la fecha de la medida de destitución hasta la fecha de término del fuero maternal, lo que implicó el pago de 19,83 remuneraciones, considerando que la duración del fuero maternal dura hasta cuando su hijo cumpla un año y 84 días de edad.

c) Decisiones contradictorias en el evento de tramitarse una tutela laboral posterior a una acción de protección conocida por los mismos hechos.

De continuar tramitándose la acción de tutela laboral podrían dictarse decisiones contradictorias. Los riesgos no se limitan a la incongruencia en las decisiones que tome la magistratura, sino un eventual enriquecimiento sin causa de la trabajadora, pues, en el mismo escenario anterior, la requirente puede obtener además del pago de las remuneraciones intermedias entre su separación y la fecha de término de su fuero maternal, las indemnizaciones intermedias entre su separación y la orden de reincorporación dictada por el juez laboral; es decir, podría un mismo trabajador, por los mismos hechos, en diferentes tribunales del país, obtener dos veces pagos por remuneraciones intermedias entre la desvinculación y la reincorporación.

A fojas 636, por decreto de fecha 26 de julio de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 29 de enero de 2025 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Franco Benavides Pérez y por el Consejo de Defensa del Estado del abogado Juan José Reyes Aguilera.

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme certificación del relator.

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Y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DE HECHO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL

PRIMERO: La acción de inaplicabilidad presentada en estos autos se dirige en contra del inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo, que impide interponer una denuncia de tutela laboral si por los mismos hechos se accionó de protección, para que tal precepto no sea aplicado en la acción de tutela laboral interpuesta por el requirente en contra del Fisco de Chile – Dirección de Vialidad, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-375-2023, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 603-2024.

Según los antecedentes acompañados a este expediente constitucional, con anterioridad a la gestión que dio origen a este requerimiento, la actora dedujo una acción de protección en contra de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por la expedición de la Resolución DV N° 27, de 5 de mayo de 2020, que aplicó la medida disciplinaria de destitución en contra de la actora, y en contra de la Contraloría General de la República por dejar transcurrir seis meses sin emitir la decisión final del reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución antes señalada. En el recurso la actora solicitó que se ordene su reincorporación y el pago de las remuneraciones que debió percibir durante el tiempo que no pudo realizar sus labores, fundado en que, a la fecha de notificación de la resolución, se encontraba con 5 meses de gestación, lo que convertía en ilegal su desvinculación por encontrarse amparada por fuero maternal.

Con fecha 26 de octubre de 2022 la acción de protección fue acogida por la Corte de Apelaciones de Santiago, autos Rol N° 41.574-2021, solo en cuanto a que la recurrida, Dirección de Vialidad, debía pagar a la recurrente las remuneraciones devengadas durante la fecha en que se hizo efectiva su destitución y el término de la vigencia del fuero maternal del que gozaba, sentencia que fue confirmada el 15 de diciembre de 2022 por la Corte Suprema.

El 21 de febrero de 2023 la requirente interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del cese en el cargo –gestión sobre la cual recae el presente requerimiento de inaplicabilidad– solicitando que se declare que la Dirección de Vialidad incurrió en una discriminación grave con ocasión de su destitución y, en consecuencia, que se ordene su reincorporación al cargo y el pago de todas las remuneraciones y demás emolumentos devengados durante la separación.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia dictada el 2 de febrero de 2024, acogió la excepción de improcedencia de la acción de tutela deducida por el Fisco de Chile fundándose en el precepto cuestionado en estos autos por haber sido interpuesta de manera previa una acción de protección por los mismos hechos, decisión que fue recurrida de nulidad por la requirente.

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SEGUNDO: El conflicto constitucional se produciría, según lo expuesto en el libelo, porque la norma impugnada establece una preclusión por incompatibilidad contraria al artículo 20 de la Carta Fundamental, en cuanto señala que la acción de protección es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, y al numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, al afectar el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO: Para resolver el conflicto que ha sido traído a la resolución de esta Magistratura se examinará –siguiendo la estructura de la sentencia Rol N° 14.695, que rechazó un requerimiento en contra del mismo precepto impugnado en autos– la naturaleza jurídica del recurso protección y la del de tutela de derechos fundamentales de trabajador; luego se definirá el sentido y alcance del artículo 20 de la Constitución; y, finalmente, se desarrollarán los argumentos constitucionales para desechar la presente acción de inaplicabilidad.

II. ACCIONES DE PROTECCIÓN Y DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR

a) La acción de protección

CUARTO: El artículo 20 de la Constitución consagra el generalmente denominado “recurso de protección”, aun cuando la palabra “recurso” es equívoca, por cuanto tal disposición establece propiamente una “acción” cautelar de derechos constitucionales. En efecto, no es un recurso que tenga por finalidad impugnar resoluciones judiciales o administrativas, sino propiamente una acción, o sea, como la define el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, “derecho subjetivo público que todo sujeto de derecho tiene para impetrar de los órganos competentes la actuación de la potestad jurisdiccional”; “reclamación que se deduce ante determinado orden jurisdiccional”, “pretensión”.

QUINTO: La acción de protección nació como una forma de proteger derechos fundamentales no cubiertos por el tradicional recurso de amparo o habeas corpus consagrado en las anteriores constituciones chilenas y es manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución y del derecho de petición asegurado en su artículo 19 N° 14.

Establecida directamente por la Carta Fundamental es constitutiva de una garantía, entendida ésta como “toda obligación correspondiente a un derecho subjetivo, entendiendo por ´derecho subjetivo´ toda expectativa jurídica positiva (de prestaciones) o negativa (de no lesiones)” (Ferrajoli, Luigi (2010), Democracia y garantismo”, Ed. Trotta, Madrid, p. 63), la cual protege derechos subjetivos públicos, “porque tiene la capacidad de poner en movimiento las normas objetivas en favor de los individuos” (nombre reservado

(2008), Derechos Fundamentales, Ed. Legalpublishing, p. 53) en resguardo de su debido ejercicio y en persecución de las responsabilidades de quienes los atropellen. En tanto

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garantía de carácter judicial se enmarca en el derecho a la protección judicial, que contempla el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

La acción de protección se relaciona además directamente con la función del Estado de contribuir a crear el conjunto de condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible con el pleno respeto a los derechos que la Constitución asegura (art. 1° inc. 4°) y con la disposición constitucional que establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos que emanan de la naturaleza humana (art. 5, inciso 2°).

SEXTO: De este modo, la acción de protección se vincula con la idea de que la Constitución Política, además de limitar el poder, busca el respeto de los derechos fundamentales, en su calidad de regla fundamental que impregna el resto del orden jurídico. De allí que resulta indispensable la garantía jurisdiccional de la supremacía constitucional a través de la aplicación directa de la Constitución sin mediación del legislador, como consecuencia del efecto de irradiación de los derechos fundamentales, que es la “forma en que la Constitución se proyecta sobre el orden sub constitucional por la vía de los derechos fundamentales” (nombre reservado (2003), ob. cit. p. 211) y que se manifiesta tanto en el efecto vertical como en el efecto horizontal de los derechos fundamentales.

Sin embargo, la protección, como acción tutelar de derechos fundamentales instituida directamente por la Carta Fundamental, no protege todos aquellos derechos constitucionales que no están garantizados por el recurso de amparo (artículo 21), sino sólo los que se contienen en la enumeración que contempla su artículo 20. Estos son los derechos a la vida e integridad síquica y física; a la igualdad ante la ley; a la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales; al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia; a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada; la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos; el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cumpliendo eso sí con los requisitos que indica el inciso 2° del artículo 20; la libertad de elegir cualquier sistema de salud, estatal o privado; libertad de enseñanza; la libertad de opinión e información; derecho de reunión; derecho de asociación; la libertad de trabajo en lo relativo a la misma libertad y el derecho a su libre elección y libre contratación, imposibilidad de que cualquier trabajo sea prohibido salvo en aquellos casos que la Constitución señala y la prohibición de exigir la afiliación o desafiliación como requisito para desempeñar un trabajo; el derecho de sindicación, el de no discriminación arbitraria en materia

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económica; la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes; el derecho de propiedad, incluyendo la propiedad minera y sobre las aguas; y, en fin, el derecho de autor y propiedad industrial. Tales derechos le sirven como parámetro de control de constitucionalidad tanto a las Cortes de Apelaciones, al conocer de la acción de protección en primera instancia, como a la Corte Suprema, al conocerla por vía de apelación.

SÉPTIMO: Además de lo ya expresado, cabe tener presente que, como acción cautelar, la de protección se caracteriza por: a) no hacer distinción en cuanto al legitimado pasivo en contra del cual se dirige, por lo que se entiende que también cabe en caso de que los derechos sean afectados por particulares, “cualquiera sea éste, una persona natural o jurídica privada, o bien un ente, asociación, grupo, organización o movimiento privado cualquiera” (nombre reservado (1982), El Recurso de Protección, Ed.

Jurídica de Chile, p. 312); b) no cabe en asuntos de lato conocimiento; c) supone la invocación de la afectación de un derecho indubitado o no seriamente controvertido;

d) posee un carácter esencialmente provisorio, por cuanto persigue un remedio pronto y eficaz mediante la tutela provisional del derecho, en un proceso de emergencia, sin forma de juicio, seguido ante la judicatura ordinaria: Cortes de Apelaciones y Corte Suprema; e) protege contra un acto u omisión ilegal o arbitrario que produzca la privación, perturbación o amenaza al ejercicio legítimo del respectivo derecho; f) la sentencia que resuelve la protección no es declarativa de derechos, sino que ordena la adopción de medidas cautelares para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado; en fin, g) su sentencia produce cosa juzgada formal y no material.

b) La Acción de Tutela Laboral

OCTAVO: En el constitucionalismo actual la Carta Fundamental se concibe como una norma viva, aplicable no sólo a las relaciones de los particulares con los órganos públicos sino también a las relaciones privadas, para imponer deberes como consecuencia de gozar de fuerza normativa directa e inmediata para todos. Ello conduce entonces a que el derecho privado se comienza a nutrir, tanto en su interpretación como en su contenido, de las normas constitucionales que consagran los derechos fundamentales.

Importancia ha tenido al efecto la doctrina alemana sobre la eficacia horizontal de los derechos fundamentales (Drittwirkung), según la cual los órganos del Estado tienen el deber de considerar las normas sobre derechos constitucionales al momento de decidir las controversias entre particulares, entendiéndose en un sentido más restringido como “la incidencia específica de los derechos fundamentales en el derecho privado y en las relaciones jurídicas privadas” (nombre reservado (2008), ob. cit., p. 211), pudiendo, en este último caso, esgrimirse los derechos fundamentales como derechos subjetivos públicos.

NOVENO: Pues bien, lo anterior es recogido no sólo por la acción constitucional de protección -por cuanto ésta, según el artículo 20 constitucional, se

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dirige en contra de todo aquel que ejecute “actos u omisiones arbitrarios o ilegales”- sino que la doctrina del efecto horizontal de los derechos fundamentales se ha recogido también en el ámbito de las relaciones laborales, como recuerda la profesora nombre reservado. Ello adquiere una dimensión particular debido a “la relevancia creciente de los derechos fundamentales de la persona en el marco de lo laboral, esfera en la que, progresivamente, se ha caminado hacia garantizar su estatus jurídico de irrenunciables e irreductibles” (nombre reservado, Cecily (2014), “La acción de tutela de los derechos fundamentales del trabajador” en nombre reservado, nombre reservado y Henríquez, Miriam (coord.) Acciones protectoras de derechos fundamentales, Thomson Reuters, p.

154). Lo anterior ha llevado a la doctrina laboral a acuñar el concepto de “ciudadanía en la empresa”, que “se refiere al ejercicio mismo de los derechos fundamentales del trabajador dentro del ámbito organizativo del empleador. De este modo, la empresa deja de ser un reducto autárquico y ajeno al imperio de las garantías constitucionales por parte del trabajador, sin que puedan admitirse limitaciones ilegítimas al ejercicio de los derechos que la Constitución garantiza” (nombre reservado (2023), Derecho del Trabajo Chileno, Ed. Tirant Lo Blanch, p. 384), por lo que, si bien se reconoce al empleador el poder de dirección, control y disciplina, éste se encuentra limitado en resguardo de la garantía de los derechos fundamentales del trabajador.

DÉCIMO: De este modo, a partir de la ley N° 19.759, de 2001, que incorporó el siguiente nuevo inciso primero al artículo 5 del Código del Trabajo: “El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”, el legislador fue reconociendo que, al interior de la empresa, debe asegurarse la plena vigencia de los derechos fundamentales del trabajador (artículos 2, 153, 154 bis, 183-Y, entre otros).

Recogiendo lo anterior, la Ley N° 20.087, de 2007, introdujo, dentro del Código del Trabajo, un nuevo procedimiento que consagró una acción especial de tutela laboral, establecida en el Libro V, título I, párrafo VI, artículos 485 y siguientes, entre cuyos preceptos se encuentra el impugnado en estos autos constitucionales. Por su parte, el artículo 1° de la ley 21.280, de 2020, interpretó el inciso del mencionado artículo 485 en el sentido de que este procedimiento se extiende a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos de las diversas instituciones que dicho precepto menciona.

DÉCIMO PRIMERO: El referido procedimiento, que incluye la norma impugnada por el requerimiento de estos autos, se aplica en el contexto de la relación laboral (art. 485), por lo tanto, los hechos que causan la vulneración de los derechos se deben haberse producido en el ámbito laboral, siendo legitimado activo el trabajador y pasivo el empleador.

La acción resguarda determinados derechos constitucionales, denominados por la doctrina como “inespecíficos o de la personalidad”, es decir, aquellos que no reconocen en el ejercicio del trabajo su titularidad y contenido, sino que emanan de su condición de

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persona” (nombre reservado, Cecily (2014), ob. cit., p. 158), a los que se refiere específicamente el artículo 485 del Código del Trabajo. Tales derechos son a la vida, integridad física y síquica; al respeto y protección a la vida privada y a la honra;

derecho a la protección de los datos personales; a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; a la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de los cultos; a la libertad de emitir opinión y de informar, sin censura previa; a la libertad de trabajo así como el derecho a la libre elección; a la libertad de industria y comercio, “cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador”. En fin, la acción se aplica también a los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del Código del Trabajo.

Según el inciso 3° del mismo art. 485, se “entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo”.

DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, las propias características del procedimiento de tutela laboral dan cuenta de que es un mecanismo de cautela de derechos fundamentales.

Cabe advertir en todo caso que la ley establece un procedimiento de cautela general y otro de cautela específica, separándose este último en algunos aspectos del anterior. El primer caso dice relación con si la acción es por hechos vulneratorios de los derechos fundamentales cometidos durante la relación laboral y, el segundo, si la afectación se produjo con ocasión del despido.

La acción se inicia ante el Juez de Letras del Trabajo y hay un reenvío al procedimiento ordinario laboral, sin perjuicio de que se aplican normas especiales relativas a la forma de iniciar la acción, desde que esta comienza con una denuncia que, además de contener los requisitos generales que establece el artículo 446 del mismo Código del Trabajo, debe contemplar una enunciación clara y precisa de los hechos que constituyen la vulneración de derechos alegada, debiendo acompañarse los antecedentes que la fundamenten (artículo 490); la tramitación del proceso goza de preferencia respecto de las demás causas que se siguen ante el mismo tribunal y con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan (artículo 488); se tramita conforme al procedimiento de aplicación general (artículo 491), pero con una reducción probatoria para el trabajador; el juez puede, en cualquier momento, suspender los efectos del acto impugnado y contra dicha resolución no procede recurso alguno (art. 492); con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al

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proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día (art.

494).

Mientras tanto, y como se advirtió, el procedimiento de tutela con ocasión del despido tiene ciertas particularidades, por cuanto en él la legitimación activa corresponde exclusivamente al trabajador afectado, mientras que en de la cautela general tienen dicha legitimación, asimismo, la Inspección del Trabajo y el sindicato a que esté afiliado el trabajador. Además, la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación y no de 30 días, como sucede en el procedimiento general. Por otra parte, si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela laboral, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo que se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente, como sucede en el caso que da origen a esta acción de inaplicabilidad (art. 489).

En caso de que el juez acoja la denuncia, deberá ordenar al infractor la adopción de una serie de medidas para obtener la reparación de las consecuencias del acto vulneratorio, las cuales varían dependiendo si estamos frente al mecanismo de cautela general o del específico. Si la infracción se produjo durante la relación laboral el juez ordenará: a) restaurar el imperio del derecho exigiendo el cese inmediato del acto infractor, bajo el apercibimiento indicado en el inciso 1° del artículo 492, o b) la adopción de medidas que reparen el mal causado en favor de la víctima, incluidas las indemnizaciones que procedan, además de las multas a que hubiere lugar (artículo 495). Mientras tanto, si la afectación se produjo con ocasión del despido, el juez ordenará que se paguen no sólo la indemnización que proceda por despido injustificado, sino que otra adicional, además que si el despido fue declarado discriminatorio, el trabajador podrá optar entre la medida reparatoria de reincorporación al trabajo o el pago de todas las indemnizaciones.

c) Rasgos comunes que comparten la acción de protección y la de tutela laboral.

DÉCIMO TERCERO: De acuerdo con lo ya expuesto, es posible concluir que ambas acciones, la de protección y la de tutela laboral, si bien no tienen exactamente el mismo objeto -por la especificidad que reviste esta última como mecanismo de resolución de conflictos ocurridos con motivo de la relación laboral-, son garantías de carácter cautelar, puesto que han sido establecidas en resguardo de determinados derechos constitucionales cuando éstos han sido amagados. Ello conduce a que los tribunales llamados a conocerlas deben aplicar directamente las normas constitucionales que aseguran tales derechos para confrontarlas con los hechos denunciados a fin de determinar la eventual transgresión de las primeras, en ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad confiado a determinados tribunales de la jurisdicción común.

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Por otra parte, sin perjuicio de que los procedimientos de su tramitación presentan diferencias, ambas acciones comparten una de las características típicas de toda acción tutelar, cual es el ser mecanismos de emergencia -caracterizados por su inmediatez, celeridad y concentración- puesto que, en resguardo de los derechos amagados, se requiere una pronta decisión y ello se expresa en la rapidez con que deben ser conocidas y falladas.

En cuanto a las medidas que puede adoptar el juez, si bien es posible distinguir, en relación con la acción de tutela laboral, las que puede adoptar el juez dependiendo de si la afectación de derechos se produce durante la relación laboral o con ocasión del despido, en una y otra situación tales medidas son inmediatas y van desde el poder suspender el acto impugnado durante su tramitación hasta que la sentencia obligue a reparar el mal causado u ordene el cese del acto vulneratorio. Si bien algunas de las medidas están señaladas directamente por el Código del Trabajo, éstas, como medidas reparatorias, tienen la misma naturaleza de aquellas “providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” que autoriza el artículo 20 de la Carta Fundamental adoptar a la Corte de Apelaciones o a la Suprema, por la vía de la apelación, cuando acogen una acción de protección.

Tanto la protección como la tutela laboral no son mecanismos idóneos para declarar derechos controvertidos, sino tan sólo para adoptar medidas cautelares. Esto se pone de relieve en el caso del procedimiento de tutela laboral en la medida que, como en este caso, el afectado puede solicitar, asimismo y en subsidio, la nulidad del despido, resolución que es meramente declarativa de derechos.

La acción de tutela laboral y la de protección producen, por lo anterior, cosa juzgada formal, por cuanto, de repetirse por el sujeto pasivo los actos que afectan los derechos fundamentales que buscan proteger, puede la misma víctima volver a solicitar el amparo que requiere del juez. La única excepción se da cuando, con ocasión del despido, no se ha reincorporado el afectado a su trabajo y como medida reparatoria recibe una indemnización, la cual se puede sumar a la del despido injustificado.

DÉCIMO CUARTO: En definitiva, por lo ya expuesto, ambas acciones tienen naturaleza cautelar y comparten las características más definitorias de ese tipo de acciones. Ello explica el trato que el ordenamiento jurídico da a ambas acciones, como veremos más adelante.

II. ALCANCE DE LA PARTE FINAL DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN

DÉCIMO QUINTO: El requerimiento sostiene, por una parte, que el precepto cuestionado en estos autos es contrario al artículo 20 de la Carta Fundamental,

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específicamente en relación con la última parte del inciso primero del precepto, norma que en la parte subrayada señala lo siguiente:

Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

DÉCIMO SEXTO: La dilucidación del problema planteado nos lleva a determinar cuál es el sentido y alcance de la norma constitucional invocada, regla que, en este caso, pareciera constituir especialmente el parámetro de control que ha de emplear este Tribunal para resolverlo por lo que señala el actor, para lo cual resulta necesario acudir a una serie de criterios de hermenéutica constitucional.

DÉCIMO SÉPTIMO: Pues bien, ante las distintas interpretaciones que se han dado sobre la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Carta Fundamental, buscando desentrañar la intención de quienes la elaboraron, podemos concluir que la referida disposición se utiliza en un sentido ambiguo o equívoco por el constituyente, tal como queda evidenciado en la discusión que se produjo en su establecimiento, plasmada en las actas oficiales de la Comisión Ortúzar, y, en particular, en sus sesiones Nos. 215 y 216.

En la primera de dichas sesiones, frente a la redacción del texto que había sido propuesta, y que señalaba que el recurso de protección era “sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales correspondientes”, el comisionado señor nombre reservado expresó que era precisamente esa disposición “la que abre la puerta a la jurisdicción para tramitar las demás acciones que procedan ante los tribunales, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones, en virtud de las resoluciones que dicte a raíz de la interposición del recurso de protección, adopte medidas de carácter inmediato”.

Enseguida, frente a la consulta de si no sería más correcto cambiar la frase por “sin perjuicio de las demás acciones que procedan”, el mismo señor nombre reservado indicó que, en su concepto, se está usando una acción mediante la cual se solicita la solución de un problema inmediato y las otras acciones vendrían después (sesión 215).

En la siguiente sesión, el comisionado señor nombre reservado propuso efectuar un cambio en la redacción de la frase previamente transcrita. Al efecto señaló que, si bien le parecía correcta su incorporación “por la interpretación que se ha dado al recurso de amparo, que se sostiene que no corresponde, según el legislador, cuando se ha interpuesto otra acción”, estimaba que la palabra “acciones” era insuficiente por cuanto existían otras reacciones en el ordenamiento jurídico que no se deducen ante tribunales. En medio de la discusión, el comisionado señor nombre reservado afirmó que era

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absolutamente innecesaria la expresión pues, a su juicio, no tiene objeto, ya que no se ve por qué se podría suponer que la existencia de estos recursos extinguirá otro tipo de acciones o derechos que puede tener el afectado con ocasión o a causa del acto u omisión arbitraria o ilegal de que ha sido víctima. Le respondió el entonces Ministro de Justicia, señor Schweitzer, para sostener que, no obstante lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establecía otra situación por disponer que el amparo no procedía si se habían interpuesto otros recursos legales y estimó útil agregar “sin perjuicio de las acciones que procedan”, porque en tal caso sería la propia Constitución la que estaría salvando el eventual problema. En el mismo sentido el señor nombre reservado –haciendo presente nuevamente el hecho de que el legislador consideró que no podía ejercerse el recurso de amparo si se habían adoptado dentro del ordenamiento otros caminos para salvar la situación–, afirmó que lo que se quería era que no hubiera obstáculos para que este recurso sea efectivo, cualesquiera que sean los demás caminos de protección que se adopten dentro del ordenamiento jurídico. En ese sentido, se acordó incluir la expresión “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales”, coincidiéndose en que la expresión “derechos” incluía el derecho de petición, las acciones, gestiones, entre otros.

DÉCIMO OCTAVO: De la deliberación precedente se colige que, mediante la frase final contenida en el inciso primero del artículo 20, el constituyente buscaba resguardar dos objetivos. Por una parte, evitar que el legislador obstruyera el acceso al recurso, como lo había hecho el Código de Procedimiento Penal al establecer que el recurso de amparo procedía si el accionante “no hubiere deducido los otros recursos legales” (art. 306), lo que no podía considerarse como inconstitucional ya que el artículo 16 de la Constitución de 1925 no lo prohibía. Por otra parte, del análisis de las actas sintetizadas también se advierte que se buscaba evitar que la interposición del recurso de protección impidiera el ejercicio de otros derechos que podría tener el afectado, tal como se explicará más adelante.

DÉCIMO NOVENO: La misma hermenéutica es reconocida en la doctrina constitucional, la que admite que la norma en discusión tolera ambas interpretaciones.

Así, utilizando las palabras del profesor nombre reservado, se puede señalar que “Ni la interposición de acciones ordinarias impide acudir ante los tribunales a través de esta acción de amparo general, ni la interposición de este remedio breve sumario e inmediato impide acudir ante la justicia por medio de las acciones ordinarias que el ordenamiento ha previsto para la tutela de los derechos” (nombre reservado (1982), ob. cit., p. 198).

Sin perjuicio de otras interpretaciones que se pueden encontrar en la doctrina, las exégesis precedentemente expuestas son las que guardan directa relación con la controversia sub lite, razón por la cual los siguientes considerandos circunscribirán su análisis solo a ellas.

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III. EL PRECEPTO IMPUGNADO NO INFRINGE LA CONSTITUCIÓN

VIGÉSIMO: El primer sentido que admite el artículo 20, esto es, que la procedencia de otras acciones distintas al recurso de protección no impide recurrir para amparar el legítimo ejercicio de un derecho fundamental privado, perturbado o amenazado por la acción u omisión ilegal o arbitraria, ha sido vastamente recogido en la jurisprudencia de los tribunales superiores, al sostener, por ejemplo, que “dicha expresión está remarcando la primacía de esta acción constitucional por sobre toda otra acción o posibilidad de impugnación que dicho ordenamiento contemple; afirmar lo contrario significaría subordinar en definitiva la Constitución a la ley”(Corte Suprema, 12 de agosto de 1997, Johnson’s S.A con Dirección del Trabajo). En el mismo sentido, se ha reconocido que “aunque el ordenamiento jurídico disponga de recursos o acciones de carácter especial, es lo cierto que cuando el acto u omisión que se estime ilegal o arbitrario afecta, además, algunas de las garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política, emerge sin ningún contrapeso esta acción de protección que de manera sumaria tiene por objeto establecer de inmediato el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado” (Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 5008-96, confirmada por la Corte Suprema Rol N° 1313-97). En un caso más reciente la Corte Suprema desechó el argumento de la recurrida, en virtud del cual sostenía que el conflicto requería dirimirse mediante un arbitraje, resolviendo que “el análisis jurídico que se efectúa a través de la presente acción constitucional de protección refiere siempre a un asunto que compromete derechos fundamentales de los recurrentes, para cuyo resguardo la Constitución Política de la República ha contemplado expresamente esta acción sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante los tribunales correspondientes, a lo cual se une el hecho que el constituyente no excluye materias de este procedimiento de emergencia” (Corte Suprema Roles N°s 30.292-2020 y 76.608-2020).

En la misma perspectiva, el mismo Tribunal Supremo ha razonado que seguir una interpretación contraria a la que analizamos convertiría la protección en un recurso inútil, porque "siempre habrá una acción ordinaria que quienes se sientan agraviados en sus derechos podrán interponer. Siguiendo dicho razonamiento, nunca procedería el recurso de protección, porque siempre está el arbitrio ordinario para pretender la vigencia de un derecho, esto es, siempre existe la posibilidad de concurrir a otra sede. Sin embargo, el artículo 20 de la Carta Fundamental, en forma expresa, advierte que la posibilidad de acudir de protección es "sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes" quien estime alterada alguna de las garantías constitucionales protegidas" (Corte Suprema Rol N° 4735-2003).

En consonancia con dicha jurisprudencia, la doctrina ha esgrimido que “Aunque el ordenamiento jurídico otorgue otros recursos o acciones especiales para la resolución de determinadas situaciones, cuando el acto u omisión estimados ilegal o arbitrario afecte además alguna de las garantías señaladas en el artículo 20 de la Constitución, es plenamente procedente la acción de protección” (nombre reservado (2000):

“Naturaleza, características y fines del recurso de protección” en nombre reservado,

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Humberto (ed.), Acciones constitucionales de amparo y protección: realidad y prospectiva en Chile y América Latina, Editorial Universidad de Talca, pp. 152-153) y que “el artículo 20 CPR no establece limitación alguna respecto de la interposición de dicha acción de amparo, de modo que, si la Constitución no lo hace, mal podría una norma de rango inferior impedir que se utilice esta garantía frente a un recurso administrativo." (nombre reservado

(2014): Derecho Administrativo General, Editorial Thomson Reuters, p. 230).

VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo anterior se puede afirmar que el recurso de protección es una acción autónoma, toda vez que “el control de juridicidad que hace la Corte como presupuesto de la tutela de los derechos fundamentales no exige que el afectado agote previamente las demás vías institucionales” (Larroucau Torres, Jorge (2023): “La eficacia del fallo de protección de acuerdo con su autonomía y fines”, Estudios Constitucionales, vol. 21, N°1, p. 74).

En ese sentido el texto constitucional se aparta de algunas acciones cautelares contempladas en el derecho comparado y que exigen, antes de recurrir, el agotamiento de otros remedios procesales. Así, por ejemplo, la Constitución de Argentina, al referirse a la acción de amparo en su artículo 43, dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”. Comparando tal redacción con lo dispuesto en el art. 20 de nuestra Carta Fundamental, la doctrina enfatiza que “la vía de amparo [argentina] es excepcional y solo procede en ausencia de otros remedios, sea porque no existen o porque no serían oportunos. En nuestro orden interno, la procedencia es –tal vez a la inversa– sin perjuicios de las demás acciones que pudieren incoarse” (nombre reservado

(2000): “Acciones constitucionales. Comentario sobre ‘Derecho de amparo en Argentina’ y referencias a la legislación chilena” en nombre reservado (ed.), Acciones constitucionales de amparo y protección: realidad y prospectiva en Chile y América Latina, Editorial Universidad de Talca, p. 292).

VIGÉSIMO SEGUNDO: Distintas sentencias dictadas por esta Magistratura han enunciado que las limitaciones recursivas incorporadas por el legislador son constitucionales, en el entendido que dejan a salvo las acciones constitucionales en favor de quienes puedan ver afectados sus derechos fundamentales.

Específicamente ello se expresó en la sentencia mediante la cual se ejerció el control preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley que “Crea el espacio costero marítimo de los pueblos originarios” -cuyo artículo 13, en su inciso sexto, parecía restringir la procedencia de cualquier acción- señalando que: “En caso que se hubiera rechazado la reclamación, el afectado sólo podrá recurrir al tribunal de letras en lo civil con jurisdicción en la comuna dentro de cuyos límites se encuentre el espacio costero marino de pueblos originarios, el cual resolverá según el procedimiento sumario, si da o no por terminado el convenio. Mientras no se dicte sentencia ejecutoriada en la causa, quedará

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suspendida la declaración de término del convenio de uso, debiendo adoptarse las medidas conducentes al resguardo de los recursos naturales del área”. Esta Magistratura sostuvo al respecto que “siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, esta Magistratura considera que el precepto en estudio es constitucional en el entendido que no priva en caso alguno al o a los afectados del derecho a hacer uso de las vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental para dejar sin efecto la resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que rechace el recurso de reclamación deducido en contra de aquella dictada por la Subsecretaría de Pesca en conformidad con el inciso tercero del artículo 13” (STC Rol N° 1007, c. 10°).

Bajo la misma lógica, en sentencia sobre control de la ley que modificó el Estatuto Orgánico de la Corporación Nacional de Cobre de Chile (CODELCO) y las Normas de sus Pertenencias Mineras, el artículo 8°C del proyecto de ley, que disponía que la remoción de los directores debía ser declarada por la Corte de Apelaciones de Santiago en única instancia, fue declarado conforme a la Constitución Política “en el entendido que el hecho de que la Corte de Apelaciones de Santiago resuelva la remoción en única instancia lo es sin perjuicio de la procedencia de las demás acciones y vías de impugnación que tienen su fuente en la Carta Fundamental” (STC 1509, c.

8°).

VIGÉSIMO TERCERO: Si la norma constitucional se lee en el sentido de que siempre procede el recurso de protección para amparar el legítimo ejercicio de un derecho fundamental del cual ha sido privado, perturbado o amenazado su titular por una acción u omisión ilegal o arbitraria, pese a la existencia de otras acciones ordinarias, es evidente que el artículo 485, inciso final, del Código del Trabajo impugnado en estos autos no infringe la Constitución. Es que dicha disposición no impone ninguna limitación al ejercicio del recurso de protección, sino que reconoce el derecho de elección al agraviado. Esa elección se funda, por lo demás, en que tanto la protección como la tutela laboral tienen la naturaleza de acciones cautelares de derechos fundamentales, como ya explicamos, pudiendo el afectado elegir cuál herramienta considera más eficaz para obtener ese objetivo tutelar.

Lo anterior se evidencia en el caso concreto, por cuanto el requirente ejerció libremente su derecho a interponer la acción constitucional, razón por la cual, en este sentido, la regla impugnada no contraviene el artículo 20 de la Constitución.

VIGÉSIMO CUARTO: Pues bien, en virtud de la segunda interpretación que emerge del texto constitucional, el afectado estaría habilitado para ejercer otros derechos, pese al ejercicio previo de una acción de protección. Esta interpretación también encuentra respaldo, como vimos, en la discusión del constituyente y en la doctrina, la cual ha sostenido que “en el recurso de protección puede ampararse la apariencia de un derecho que se encuentra controvertido, sin perjuicio de que, una vez fallado, se intente la correspondiente acción ordinaria para dirimir la controversia suscitada respecto de ese derecho. Este es, precisamente, el sentido de la frase final contenida en el inciso primero

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del Artículo 20 de la Constitución” (nombre reservado (2014): “Acción de protección”

en nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y Henríquez Viña, Miriam (edits.), Acciones protectoras de derechos fundamentales, Editorial Thomson Reuters, p. 37).

Como consecuencia de adoptar el mencionado sentido de la frase del artículo 20 constitucional, algunos autores señalan que la sentencia del recurso de protección genera efectos de cosa juzgada formal, de modo que “no podrá afectar ni mucho menos vincular el contenido de la decisión jurisdiccional que eventualmente se dicte en un proceso de lato conocimiento” (Pinochet nombre reservado, nombre reservado (2016): Recurso de protección, Editorial El Jurista, p. 428), aun cuando también se reconoce que “respecto del aspecto constitucional o garantista de derechos fundamentales en que ha sido dictada, ha zanjado la cuestión objeto de litigio” (Latorre nombre reservado, nombre reservado (2007): Recurso de protección y debido proceso. Análisis jurisprudencial, Editorial Metropolitana, pp. 185 y 186).

VIGÉSIMO QUINTO: Como veremos, esta interpretación tampoco se ve afectada por el precepto legal impugnado en estos autos.

Recordemos que la frase del artículo 20 de la Constitución señala que el recurso de protección procede “(…) sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, es decir, no es que la Constitución autorice a destajo, de modo irrestricto, la posibilidad de ejercer cualquier derecho, sino que exige que el afectado tenga la facultad (“pueda hacer valer”), es decir, requiere que la ley contemple, otorgue o confiera otros derechos para la situación específica, cuyo ejercicio deberá efectuarse siempre en observancia de los requisitos que el legislador ha establecido.

VIGÉSIMO SEXTO: En ese contexto, cabe recordar que esta Magistratura ya se ha referido a restricciones similares introducidas en la regulación de otras acciones de tutela de derechos fundamentales, normas que han sido declaradas constitucionales en controles preventivos efectuados por este Tribunal.

Así, al examinar la constitucionalidad del inciso final de los artículos 155 del Código Tributario y 129 K de la Ordenanza de Aduanas, que disponen una norma idéntica a la impugnada, se sostuvo “Que dichos preceptos están de acuerdo con la Constitución en cuanto la palabra “interpuesta” se entiende como “declarada admisible” la acción de protección presentada por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, porque en caso contrario el o los afectados quedarían privados tanto de la acción de protección contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política como de aquellas que se consagran en los nuevos artículos 155 del Código Tributario y 129 K de la ordenanza de Aduanas, lo que contravendría lo dispuesto en los artículos 19, N° 3, y 76 de la Carta Fundamental, que consagran el derecho a la acción como forma de iniciar un proceso” (STC 1243, c. 48°).

El artículo 6, letra a), de la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, contiene una disposición similar y fue declarada constitucional en el control preventivo Rol N° 2231.

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VIGÉSIMO SÉPTIMO: En la gestión pendiente, el derecho a accionar de tutela laboral de la requirente se encuentra restringido por el precepto impugnado, que le niega la posibilidad de interponer tal acción a quien anticipadamente ha ejercido el recurso de protección por los mismos hechos. Sin embargo, por lo ya expuesto, al encontrarse habilitado el legislador para restringir la procedencia de acciones consagradas a nivel legal, siempre que lo haga velando por los derechos constitucionales de los involucrados, debe descartarse que esta restricción sea, en sí misma, contraria a la Constitución.

Como ya dijimos, la protección de los derechos del trabajador se puede perseguir tanto por la vía de la acción de protección como por la de la tutela laboral, constituyendo ambas garantías jurisdiccionales que coinciden en amparar unos mismos derechos fundamentales, siendo la acción del Código del Trabajo una norma legal de carácter especial que no impide al trabajador afectado optar por la vía del artículo 20 constitucional.

VIGÉSIMO OCTAVO: Habiendo descartado la infracción al artículo 20 de la Carta, corresponde examinar ahora si la exclusión específica del precepto impugnado se ajusta a los parámetros constitucionales, particularmente si contraviene el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental como se alega en el requerimiento.

VIGÉSIMO NOVENO: En este punto cabe tener presente, en primer lugar, que las razones que llevaron al legislador a crear la tutela laboral como una vía especial y particular del derecho del trabajo se debieron a que se consideraba que el recurso de protección no se alineaba con los principios laborales, no protegía todos los derechos que la relación laboral requería y ponía en riesgo el empleo de quien lo presentaba por futuras represalias del empleador. Ello condujo a que la Ley N° 20.087 creara el procedimiento de tutela laboral que “protege prácticamente casi todos los derechos constitucionales del trabajador, considera la posición débil del trabajador en el proceso propiamente tal, especialmente en la sensible cuestión de la valoración probatoria, y establece como consecuencia jurídica la nulidad de la conducta empresarial lesiva y en su defecto el pago indemnizatorio correspondiente “(Ugarte nombre reservado (2009): “Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba”, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, N° 33, p.

216).

TRIGÉSIMO: Aunque la redacción original del proyecto de ley contemplaba expresamente la compatibilidad de ambas acciones, al disponer originalmente el inciso 3° de su artículo 507 que: "La interposición de una denuncia de conformidad a las normas de este párrafo es sin perjuicio de la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República", durante la discusión parlamentaria se modificó el proyecto y se declaró expresamente la incompatibilidad de ambos institutos.

Las razones que tuvo el legislador dicen relación con que la concurrencia de procedimientos paralelos podría conducir a resoluciones o sentencias contradictorias,

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lo cual atenta contra el principio fundamental de unidad del proceso. En efecto, si existen varias vías o acciones que sirven al resguardo de los mismos derechos fundamentales afectados, es decir, si todas cumplen igual función cautelar y buscan resultados semejantes, la preferencia por una sola de ellas conduce a que lo resuelto, al ser motivo de una única decisión, adquiere certeza, precaviendo así el doble pronunciamiento respecto de un mismo asunto.

La doctrina especializada ha respaldado esta decisión legislativa, señalando que la duplicidad de vías procesales podría generar decisiones contradictorias, afectando la certeza jurídica y la eficacia de la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales del trabajador. En ese sentido, se ha sostenido que la redacción original del proyecto de ley “evidentemente, podía provocar problemas asociados a decisiones contradictorias y, en fin, a que el efecto de cosa juzgada distorsionara algunas decisiones. Por ese motivo, finalmente, el inciso final del artículo 485 CT vedó, definitivamente, esta posibilidad” (Cortés Matcovich, Gonzalo; nombre reservado; nombre reservado

(2021): Proceso Laboral. Thomson Reuters, p. 323).

El mismo razonamiento fue sostenido por esta Magistratura respecto al artículo 155 del Código de Tributario al que ya nos referimos, al indicar que su propósito es “evitar que unos mismos hechos puedan ventilarse en procesos separados, concluyendo con sentencias contradictorias o incompatibles” (STC 10.985, c. 8°). De tal modo, es obvio y razonable que la finalidad del legislador en ese caso, como en el que revisamos ahora, fue “evitar que por vías paralelas se deduzcan acciones cautelares que buscan obtener resultados similares, porque pueden conducir a sentencias contradictorias” (nombre reservado nombre reservado, nombre reservado (2014): “Acción por vulneración de derechos del contribuyente”, en nombre reservado nombre reservado, nombre reservado y Henríquez Viña, Miriam (edits.), Acciones protectoras de derechos fundamentales, Editorial Thomson Reuters, p. 234).

De este modo, el legislador decidió que la solución obtenida en el recurso de protección solo puede ocurrir con la preclusión de otras acciones, evitando sentencias contradictorias y con ello el desmedro de la buena administración de la justicia.

TRIGÉSIMO PRIMERO: La convergencia de los atributos entre ambas acciones cautelares de derechos fundamentales también legitima que el legislador haya establecido una disposición que inhibe al afectado a interponer, por los mismos hechos, una acción de tutela laboral con posterioridad a la deducción de un recurso de protección. En efecto, además de tener por objeto la protección de derechos fundamentales del afectado, en ambos casos, como ya explicamos, el tribunal que conoce del asunto puede decretar la suspensión de los efectos del acto impugnado, las causas gozan de preferencia en su tramitación, y sus sentencias están orientadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En ese sentido, la doctrina sostiene que “La incompatibilidad de la tutela laboral con la protección se justificó aduciendo que ambas cumplirían la misma función” (Larroucau nombre reservado (2021): La tutela judicial de los derechos fundamentales. Ediciones DER, p.

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116), razonamiento que comparte la Corte Suprema al expresar que “si se ha ejercido en primer término la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, no se podrá efectuar una denuncia por tutela laboral. Lo anterior deja de manifiesto que ambas vías procesales representan el mismo margen y protección” (Corte Suprema, Rol N° 5.967-2013, c. 11°).

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Por último, también se justifica la incompatibilidad entre las acciones por la excesiva carga que tienen los tribunales superiores de justicia.

Por ello, y para evitar el colapso de la administración de la justicia, “el legislador ha acudido al criterio de alternatividad para alivianar la carga por acciones de protección, regulando tutelas especiales alternativas, en el sentido de accesibles solamente si no se ha interpuesto previamente una acción de protección (así en el art. 485 inciso final del Código del Trabajo, la acción de no discriminación (art. 6 a) de la Ley N° 20.609) y el reclamo tributario (art 155 del Código Tributario)” (nombre reservado (2023): “El sentido de una tutela judicial de derechos fundamentales de carácter subsidiaria”, Ius et Praxis, vol. 29, N° 2, p. 77).

TRIGÉSIMO TERCERO: En definitiva, es común que el ordenamiento jurídico provea respecto de una misma situación distintas acciones jurisdiccionales.

Específicamente en la protección de los derechos fundamentales del trabajador, esa garantía puede provenir desde el derecho constitucional o desde el derecho laboral y “ambas vías pueden, en principio, ser aptas para brindar una protección eficaz”

(nombre reservado (2018): Derechos fundamentales, tutela y trabajo, Editorial Thomson Reuters, p. 37).

TRIGÉSIMO CUARTO: Cabe tener presente, asimismo, que la disposición impugnada lo que en definitiva establece es un derecho de opción al agraviado, derecho, que fue agotado por la requirente con la acción de protección deducida con anterioridad a la tutela laboral. Así, el que recurre de protección lo hace a sabiendas de que luego estará impedido de acceder al procedimiento de tutela laboral.

TRIGÉSIMO QUINTO: La mera interposición de la acción de protección, por otra parte, no extingue el derecho de accionar de tutela. Al efecto, cabe anotar que durante su trámite legislativo la norma impugnada fue objeto de una indicación del Presidente de la República, mediante la cual se incorporó en el inciso cuarto del artículo 485 del Código del Trabajo, después de “Constitución Política” la expresión “en los casos que proceda”, lo que ha llevado a sostener que la norma “deja a salvo los casos en que un trabajador recurre de protección extemporáneamente o invocando garantías que no son susceptibles del recurso” (Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 35-2019, c. 6), quedando resguardada la protección de los derechos fundamentales del trabajador cuando el recurso de protección no se conoce en el fondo por adolecer de esos defectos formales.

TRIGÉSIMO SEXTO: En el caso concreto, la conformidad constitucional del precepto impugnado resulta evidente, en la medida que en la acción laboral que constituye la gestión pendiente la requirente reitera las mismas pretensiones que

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fueron previamente sometidas al conocimiento de la Corte de Apelaciones vía recurso de protección, esto es, la reincorporación al cargo y el pago de las remuneraciones devengadas durante la separación. Además la acción de protección fue acogida parcialmente por la Corte de Apelaciones, la que ordenó el pago de las remuneraciones hasta el cese del fuero, desestimando, en cambio, la solicitud de reincorporación al cargo.

En ese contexto, el precepto impugnado cumple a cabalidad su propósito en el caso sub lite, en cuanto evita la reapertura de un conflicto de relevancia jurídica conocido y resuelto por otro tribunal de la república, garantizando una solución definitiva y permanente, que se aviene con el mandato de una “pronta y cumplida administración de justicia” contenido en el artículo 77 de la Constitución y con las garantías de un procedimiento racional y justo.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Por todo lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE.

II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordado con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las consideraciones siguientes:

1.- Que el texto del artículo 20 de la Constitución Política es claro y no admite dudas, en cuanto a que la acción de protección se concede “sin perjuicio de los demás derechos que (el actor) pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Ahora bien, esto guarda estrecha relación con el carácter o

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naturaleza del llamado recurso de protección, sea que se le considere propiamente una acción cautelar o un procedimiento sumarísimo de amparo de garantías. En cualquier caso, el legislador ha querido dejar a salvo acciones distintas, aunque versen sobre los mismos hechos, desde que permiten una discusión más acabada, mejor informada y hasta con consecuencias jurídicas distintas.

2.- Que si se estimare que el fallo de protección solo produce una cosa juzgada formal, no se ve motivo alguno para que se impida, al amparo de la norma constitucional mencionada, iniciar una acción distinta basada en los mismos hechos, pero tampoco se lo advierte si se estima que la sentencia de protección puede producir cosa juzgada material, porque en ese caso la produciría respecto de los hechos establecidos, pero no respecto de las consecuencias jurídicas derivadas del acogimiento de tal acción, en cuanto fuera imposible añadir otras, ya que en tal caso no tendría sentido alguno la reserva de acciones que permite el artículo 20 de la Carta.

3.- Que la acción de tutela laboral no solo tiene establecido un procedimiento distinto, claramente con naturaleza de juicio, siguiendo la estructura del procedimiento laboral de aplicación general y por ende con posibilidad de rendir prueba de cargo y de descargo, al contrario de lo que ocurre en sede de protección, y con consecuencias jurídicas legalmente determinadas, como se advierte de la sola lectura del artículo 489 del Código del Trabajo, lo que no acontece en materia de acción de protección. Es muy diferente tener que adoptar las medidas que la ley dispone, a adoptar aquellas que el tribunal juzgue necesarias. Obviamente en el segundo caso pueden no aplicarse algunas que en el primero serían obligatorias y que la parte interesada tiene derecho a perseguir.

4.- Que una cosa es que no puedan repetirse prestaciones que ya hayan sido impuestas y satisfechas en sede de protección y otra muy distinta es que no puedan perseguirse otras consecuencias distintas, por medio de la acción de tutela. Lo primero se soluciona simplemente con la referencia a la prohibición de enriquecimiento injusto o sin causa, pero lo segundo no puede quedar desamparado, y menos frente a la norma expresa del artículo 20 de la Constitución.

5.- Que cosa distinta es si le corresponden o no a la actora las otras prestaciones que pretende, pero eso es asunto de fondo que, justamente, debería dilucidarse en el juicio de tutela laboral y no en esta sede. El derecho a ejercer la acción no puede confundirse con un pretendido derecho a obtener. Lo que cabe resguardar aquí es el acceso a la justicia, al amparo de los artículos 19 N° 3 y 20 de la Constitución Política.

6.- Que, en efecto, la norma del artículo 20 de la Carta no solo impide que el ejercicio de otras acciones coarte el derecho a recurrir de protección, sino que también, en sentido opuesto, impide que el ejercer la acción de protección coarte el derecho de intentar otras acciones, incluso acciones ordinarias de tutela de derechos, como lo especifica Soto Klosss en su obra “El Recurso de Protección”, Editorial Jurídica de Chile, año 1982, página 198.

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7.- Que, en cuanto a la interpretación que indica que la incompatibilidad de las dos acciones solo persiste mientras pende el recurso de protección, ella es una posible, pero la otra, que establece la incompatibilidad de modo absoluto, es igualmente razonable, genera un resultado inconstitucional y es la que ha sido aplicada en el caso sublite, de modo que mal podría decirse que la regla, en ese exacto sentido amplio, no haya sido decisiva en la resolución del asunto constitutivo de la gestión pendiente.

8.- Que, por todo lo razonado, el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo se opone ya en abstracto, y sin duda en el caso concreto, al artículo 20 de la Constitución Política de modo frontal, y con ello, además, al derecho a la tutela judicial efectiva resguardada por el artículo 19 N°3 de la Carta, todo lo cual basta, en nuestro parecer, para acoger el requerimiento.

PREVENCIÓN

El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO concurre al pronunciamiento por rechazar en virtud de las consideraciones siguientes:

1°. Que no podemos dejar de referirnos a las particularidades de la gestión actualmente pendiente. Esta corresponde al procedimiento de tutela laboral iniciado por la requirente. RIT T375-2023, RUC 23-4-RUT reservado, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. La causa se encuentra en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de nulidad, bajo el rol 603-2024 (Laboral Cobranza). Consta de esos autos que la requirente presentó el 21 de febrero de 2023 una demanda de tutela laboral en contra de su ex empleadora, la Dirección de Vialidad, producto de su destitución del cargo en el que se desempeñaba, encontrándose embarazada e infringiendo con ello el fuero maternal que le asistía. En la oportunidad procesal que cabía hacerlo, la demandada opuso excepciones. Por sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, el Juzgado de Letras del Trabajo se pronunció acogiendo la excepción de improcedencia de la acción promovida, por haberse interpuesto previamente una acción de protección. En contra de dicha resolución, la requirente interpuso recurso de nulidad, el que constituye la gestión pendiente invocada.

Según los antecedentes remitidos por la Corte de Apelaciones de Santiago a fs.

109, la acción de protección fue deducida el 11 de diciembre de 2021, teniéndose por interpuesta el 14 de diciembre del mismo año.

Con fecha 26 de octubre de 2022, la Corte de Apelaciones acogió la acción de protección, “sólo en cuanto se dispone que la recurrida Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas deberá pagar íntegramente a la recurrente las remuneraciones devengadas correspondientes al período que media entre la fecha en que se hizo efectiva su destitución y el término de la vigencia del fuero maternal de que gozaba a la época de su separación” (fs. 543).

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En contra de la sentencia definitiva, la requirente de estos autos constitucionales interpuso recurso de apelación, el que fue concedido con fecha 7 de noviembre de 2022. Luego, el 15 de diciembre de 2022, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada (fs. 557).

2°. – Que, en las condiciones que se han anotado, este previniente no divisa motivo para dar cabida al libelo pretensor de fojas 1. En efecto, esto no significó que su acudimiento a la justicia significara una excusa en el ejercicio de la jurisdicción. En efecto, se dio curso a la demanda, y, por tanto, se permitió a la actora la posibilidad de someter a decisión jurisdiccional las demás peticiones de su libelo pretensor, encaminadas a declarar la nulidad, el despido injustificado y el cobro de prestaciones determinadas. Por otro lado, de los antecedentes ya referidos, queda constancia de que en sede de protección, la requirente obtuvo un resultado parcialmente favorable a sus intereses, habiéndose acogido dicha acción respecto del pago de las remuneraciones devengadas correspondientes al periodo que media entre la fecha en que se hizo efectiva su destitución, y el término de la vigencia del fuero maternal del que gozaba.

3°. – Que, de la revisión de los antecedentes de la gestión pendiente, queda de manifiesto, además, que una eventual declaración de inaplicabilidad carecería del efecto útil que pretende la requirente, toda vez que el recurso de nulidad interpuesto invoca como fundamento la norma impugnada. La actora invoca como causales de nulidad aquellas contenidas en el artículo 477 del Código del Trabajo, a saber, la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, y haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Para sostener ambas causales, la requirente acude a la norma impugnada, ya sea para afirmar que existió una incorrecta interpretación de la misma que produce una afectación de sus derechos fundamentales, como para alegar una aplicación errónea de la norma.

En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad es contradictoria con los propios intereses de la requirente, manifestados en la gestión pendiente, toda vez que la pretensión que ella misma promueve a través del recurso de nulidad tiene como fundamento la norma impugnada en estos autos constitucionales.

4°. – Así, para este previniente, en un requerimiento que considera particularmente las características específicas que concurren en la gestión pendiente, corresponde rechazar el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. La disidencia corresponde al Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

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La prevención corresponde al Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.447-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 15/05/2025

María Pía Silva Gallinato Fecha: 14/05/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 15/05/2025 Fecha: 14/05/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 15/05/2025 Fecha: 14/05/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/05/2025 Fecha: 14/05/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 15/05/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 16/05/2025

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