Inaplicabilidad de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso sobre recurso de nulidad, seguido ante la corte de apelaciones de antofagasta bajo el rol N° 569-2023 (laboral cobranza)
- Fecha
- 16 de enero de 2025
- Área
- Laboral
- Gestión pendiente
- Proceso Rol N° 569-2023 (Laboral Cobranza), sobre recurso de nulidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
- Cita
- TC Rol N° 15446/2024, sentencia de 16 de enero de 2025
Resumen
El TC acoge el requerimiento de inaplicabilidad del art. 495, inciso final, del Código del Trabajo, por vulnerar la igualdad ante la ley y el debido proceso al imponer de plano una sanción de inhabilidad que perjudica a la requirente.
Texto íntegro
0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE
2025
REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia
Rol 15.446-2024
[16 de enero de 2025]
____________
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS; Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN EL PROCESO SOBRE RECURSO DE NULIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA BAJO EL ROL N° 569-2023 (LABORAL COBRANZA)
UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA
EN EL PROCESO SOBRE RECURSO DE NULIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA BAJO EL ROL N° 569-2023 (LABORAL COBRANZA)
VISTOS:
Que, con fecha 10 de mayo de 2024, Universidad de Antofagasta ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso sobre recurso de nulidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta bajo el Rol N° 569-2023 (Laboral Cobranza).
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Tramitación
El requerimiento fue admitido a trámite por resolución de la Segunda Sala de esta Magistratura de 16 de mayo de 2024, a fojas 124.
Con fecha 10 de junio de 2024, a fojas 237, la misma Sala declaró admisible parcialmente el requerimiento y declaró inadmisible el cuestionamiento del artículo 4°, inciso primero, primera frase, de la Ley N° 19.886.
Preceptos legales cuya aplicación se impugna
El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte destacada, señalan:
Ley N° 19.886
“Artículo 4°.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
[…]”.
Código del Trabajo
“Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:
[…].
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”.
Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
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La requirente relata que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta se tramitó causa por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con relación laboral vigente presentada en su contra por don nombre reservado bajo el Rol N° RIT T-118-2023,
Señala que con fecha 4 de diciembre de 2023 el tribunal acogió la denuncia y ordenó pagar a la Universidad las diferencias remuneratorias adeudadas e indemnización de perjuicios por daño moral, y se ordenó remitir la sentencia una vez ejecutoriada a la Dirección del Trabajo.
En contra de esta resolución, la Universidad demandada presentó recurso de nulidad para ante la Corte de Antofagasta, el cual ingresó bajo el Rol 569-2023, el cual tuvo vista el 30 de abril de 2024, y quedó en estudio, de acuerdo a certificación que rola a fojas 234 del expediente constitucional.
Como conflicto constitucional la actora argumenta que la exclusión de un proveedor de la Administración Pública para contratar con el Estado, con la consecuente inhabilidad en el Registro Oficial de Contratistas de la Dirección de Compras Públicas, en este caso por condena por vulneración de derechos fundamentales de trabajador, constituye una sanción que pugna con el principio de servicialidad consagrado en el artículo 1°, inciso cuarto; con la garantía de la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 19 N° 2; el debido proceso, consagrado en el numeral 3° del señalado artículo; y el derecho de propiedad, establecido en el numeral 24, todos de la Constitución Política.
Sostiene que se impide el cabal cumplimiento del mandato constitucional de servicialidad y de coordinación de los órganos de la Administración del Estado, y la total satisfacción de los fines públicos que le son propios, cuyo destinatario final es la mayor realización de la persona humana, principio que tiene reconocimiento expreso en los artículos 4 y 50 a 52 de la Ley 21.094, sobre Universidades Estatales.
Agrega que la aplicación de la sanción sería absoluta, por el mero efecto de la ley, e indiscriminada, al entregar la misma sanción a cuestiones de apreciación jurídica, sea que constituyan o no hechos sucesivos y gravosos, constituyéndose en una sanción excesivamente gravosa afectando el principio de proporcionalidad.
De tal forma, la inhabilitación ante cualquier condena, aunque se reduzca a un único caso, significaría privar de financiamiento a servicios que, junto con cumplir una elemental función pública, son fuente de empleo a otros tantos miles de funcionarios.
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Por tanto, enfatiza que en este ámbito la cuestión planteada dice relación con el tratamiento discriminatorio y la aplicación de normas y sanciones que no habrían considerado la naturaleza jurídica de las Universidades Estatales, como la Universidad de Antofagasta. En efecto, indica la requirente que la redacción de la norma impugnada siempre estuvo pensada para instituciones u organismos de connotación privada, igualándose a la Universidad de Antofagasta a entes que no se encuentran en las mismas circunstancias, ni que tampoco poseen las mismas características en cuanto a su naturaleza jurídica y función.
Sobre el debido proceso, señala la requirente que la sanción de inhabilidad se presenta como completamente desproporcionada y abusiva, en el caso concreto, desde que no resultaría lógico ni justo que, frente a una conducta menor, se le pueda hacer además acreedora de una adicional condena que le significará la imposibilidad de poder concurrir a licitaciones respecto de contrataciones administrativas por un período de dos años. En tal sentido, la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera la garantía del debido proceso, en la medida que tales normas no admiten la posibilidad de discutir ante tribunal alguno la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio del derecho a la defensa.
Además, sostiene que se lesiona el derecho de propiedad por cuanto se le privaría a la requirente de parte importante de su patrimonio en tanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representarían una fuente de ingresos constante.
Añade que, al declarar a la Universidad de Antofagasta inhábil para actuar como proveedora no se le permitiría participar en licitaciones a que llamen los organismos del Estado, además de constituir un impedimento ilegal para que ejerza parte de sus actividades que le son propias.
Por último, expresa la actora que, si bien no explicita montos determinados que precisen la afectación económica que sufriría, y que no es posible hacer una proyección exacta para los próximos años, señala de todos modos que sólo en lo concerniente a la salud pública de la región de Antofagasta, existiría una desproporción y afectación irracional para todo efecto.
En la etapa procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, no se efectuaron presentaciones.
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Con fecha 15 de julio de 2024, a fojas 259, fueron traídos los autos en relación.
Vista y acuerdo
En Sesión de Pleno de 3 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Arturo Mamani Contreras, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La gestión judicial pendiente que da origen al requerimiento de estos autos consiste en una denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida en contra de la requirente Universidad de Antofagasta, encontrándose en tramitación un recurso de nulidad deducido por la requirente en contra de la sentencia que acogió la denuncia, seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el proceso Rol N° 569-2023.
SEGUNDO: La Universidad señalada dedujo ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886 y del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo.
TERCERO: La actora sostiene que la aplicación de la norma impugnada, en cuanto impide a la requirente contratar con el Estado o participar en licitaciones públicas por dos años, resulta contraria a la Constitución por vulnerar el principio de servicialidad del Estado, la igualdad ante la ley, la garantía de un justo y racional procedimiento, el principio del non bis in ídem y el derecho de propiedad.
En cuanto al principio de servicialidad del Estado, indica que la aplicación de los preceptos impugnados impide el cabal cumplimiento del mandato constitucional de servicialidad y de coordinación de los órganos de la Administración del Estado y la total satisfacción de los fines públicos que le son propios, cuyo destinatario final es la mayor realización de la persona humana (fs. 20).
Respecto al derecho a la igualdad ante la ley, señala que se ve vulnerada en la medida que hace extensiva una sanción que, desde la redacción de la norma, siempre estuvo pensada para instituciones u organismos de connotación privada, igualándose a la Universidad de Antofagasta a entes que no se encuentran en las mismas circunstancias ni que tampoco poseen las mismas características en cuanto a su naturaleza jurídica y función (fs. 22).
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Asimismo, añade que se infringe el principio de proporcionalidad, por cuanto no considera las circunstancias relevantes que distinguen a dicha institución de otras entidades ni establece un parámetro razonable para su aplicación (fs. 28).
En relación con la garantía del debido proceso, manifiesta que los preceptos impugnados no admiten la posibilidad de discutir, ante tribunal alguno, la procedencia como tampoco la duración de la sanción que se aplica, impidiéndose así el derecho a la defensa de la requirente (fs. 34). Además, alega que se infringe el principio del non bis in ídem, puesto que se le hace “acreedora de una adicional condena que le significará ni más ni menos que la imposibilidad de poder concurrir a licitaciones respecto de contrataciones administrativas por un período de dos años” (fs. 34).
Por último, aduce que los preceptos que impugna infringen el derecho de propiedad, toda vez que se le priva de parte de su patrimonio, por cuanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representan una fuente de ingresos constante para la Universidad (fs. 36).
CUARTO: Esta sentencia desestimará la inaplicabilidad solicitada, recogiendo al efecto la doctrina emanada de las últimas sentencias dictadas por esta Magistratura (entre ellas, las roles N°s 12382, 12264, 12319, 12595, 12635, 12750, 12782, 12882, 13.111, 13.194, 13.404 y 13.447, 13.943, 13.967, 14.008, 14.147, 14.263), la cual, a su vez, retoma en gran parte la que provenía de las sentencias roles N°s 1968, 2133, 2722, según se argumentará a continuación.
I. IMPLEMENTACION DE POLÍTICAS HORIZONTALES EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA
QUINTO: Como la materia de que tratan los preceptos legales impugnados se vincula a la participación en licitaciones públicas a fin de poder contratar con el Estado, conviene partir por recordar que los contratos administrativos se mueven en el ámbito del Orden Público Económico, específicamente de las relaciones de carácter patrimonial que mantiene el Estado con los particulares.
Tales contratos han sido definidos como “acuerdos de voluntades entre un organismo de la Administración del Estado que actúa dentro de su giro y tráfico propio administrativo y en ejercicio de sus competencias específicas y un particular u otro organismo público que actúa como particular y no dentro de sus competencias específicas, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades públicas, produciendo entre ellas derechos y obligaciones”(nombre reservado
(2014), ”Derecho Administrativo General” (Santiago, Legal Publishing, p. 239).
Mientras que nombre reservado los define como un “acto jurídico bilateral celebrado entre la Administración y un particular u otro órgano de aquella, que
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persigue un fin público y que se somete a las reglas del derecho público” (“Derecho Administrativo Chileno y Comparado”, Ed. Jurídica de Chile, 1995, p. 174).
Dichos contratos se caracterizan porque: a) una de las partes es un ente integrante de la Administración del Estado; b) se rigen, en primer lugar, por las normas del derecho público que regulan la actividad estatal, aplicándose las normas del derecho privado sólo a falta de regulación expresa; c) pueden recaer sobre bienes que no están dentro del comercio, como ocurre, por ejemplo, al entregar una concesión sobre un bien nacional de uso público; d) en ellos opera el principio de preeminencia de la Administración, en cuanto a que los contratos están estructurados bajo cláusulas exorbitantes que no serían posibles de estipular en contratos del derecho común; e) existe en ellos desigualdad entre las partes, como consecuencia de que el organismo público que suscribe estos contratos persigue una finalidad pública, mientras que la contraparte un interés particular, convirtiéndose esta última más bien en un colaborador del Estado; f) las licitaciones públicas deben propender a la eficiencia, eficiencia y ahorro en sus contrataciones.
Además algunos de los principios que rigen a tales contratos son: 1) el de libre concurrencia de los oferentes, por lo cual, potencialmente, cualquier persona puede concurrir a una licitación y adjudicarse un contrato; 2) el de estricta sujeción a las bases de licitación, porque ellas conforman el marco jurídico aplicable al contratante y a la Administración; y, por último, 3) el principio de igualdad ante las bases, conforme al cual el organismo debe tratar a todos los interesados del mismo modo, eligiendo la propuesta que resulte objetivamente más conveniente.
SEXTO: Tradicionalmente, se adjudicaban estos contratos a quienes ofrecían el menor precio posible y cumplían ciertos estándares de calidad exigidos por el respectivo organismo. Sin embargo, en la última década se ha puntualizado que esa eficiencia, eficacia y ahorro si bien implican buscar el mejor “valor por el dinero” (value for money o best value), ello no lleva necesariamente a adjudicar el contrato a quien efectué la oferta más baja, sino que deben considerarse además una serie de otros factores para elegir aquella que cumpla de mejor forma con los requerimientos del organismo y de los usuarios finales. De este modo para la adjudicación deben sopesarse diversos factores: el precio, la calidad, el cumplimiento de las normas, los riesgos asociados, el costo total de la vida del producto, el presupuesto, la sustentabilidad y la competencia para lograr la consecución de ciertos bienes de relevancia pública. (Deloite, (2015) “Economic benefits of better procurement practices”. Disponible:
https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/au/Documents/Economics/ deloitte-au-the-procurement-balancing-act-170215.pdf)
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SÉPTIMO: El empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas resulta ser un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado (Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Journal of Public Procurement, Nottingham University, Vol. 10, N° 2, pp. 149-186). A través de tal contratación “responsable”, “sostenible” o “estratégica”, como también se le ha denominado, se busca que el Estado influya en los mercados y en el comportamiento de las empresas con las cuales se relaciona para lograr objetivos de interés público. De este modo, mediante las denominadas “políticas horizontales”, “socioculturales” o “secundarias” el Estado busca asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, establecer exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”; asegurar la igualdad de género en la contratación;
luchar en contra de la corrupción; apoyar a las pymes; luchar contra el desempleo; integrar personas con discapacidad; propiciar el comercio justo, la eficiencia y ahorro energético; proteger el medio ambiente; impulsar el ahorro energético, la innovación y el desarrollo tecnológico, etc.
Tales políticas horizontales pueden incidir en la decisión o no de contratar; en establecer distintos criterios para evaluar con mejor puntaje a quien cumpla con ciertos objetivos; en establecer ciertas condiciones de consumo de un producto o servicio; en fijar medidas de producción, entrega y disposición para disminuir ciertos impactos en la fabricación o entrega del producto o servicio; en limitar el acceso a algunos contratos para incentivar a quienes observen la ley y castigar a quienes la vulneren sin que estos últimos puedan acceder a los contratos públicos en aras de proteger ciertos bienes jurídicos, etc.
OCTAVO: En el contexto actual de globalización, por la internacionalización de las cadenas logísticas y de producción, así como por la complejidad a que se enfrentan los estados para hacer cumplir sus propias legislaciones respecto a las actuaciones de empresas transnacionales, diversos organismos internacionales han promovido el establecimiento de políticas horizontales en la regulación de los contratos administrativos, por cuanto tienen la ventaja de influenciar directamente en las dinámicas privadas -en vez de tratar de intervenir mediante mandatos generales, como serían las leyes- y, por ende, también son capaces de contar con una esfera de influencia que traspasa las fronteras entre países (Beckers, Anna (2016): “Using contracts to further sustainability? A contract law perspective on sustainable public procurement,” en SJÅFJELL, Beate y WIESBROCK, Anna (edit.): Sustainable public procurement under EU law: new perspective on the state as a stakeholder, Cambridge, Cambridge University Press, p. 206).
NOVENO: Desde ya algunos años que en Europa las políticas horizontales en la contratación pública son un fenómeno que cada vez ha ido
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adquiriendo una mayor extensión, lo cual ha sido aceptado en forma progresiva por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al aceptar la inclusión en la contratación pública de cláusulas sociales y ambientales.
El primer hito de esa evolución recae en la sentencia Beentjes, de 20 de septiembre de 1988, en la que el Tribunal acepta establecer como cláusula la condición de emplear trabajadores en paro prolongado “si no incide de forma discriminatoria directa o indirectamente por lo que respecta a los licitadores de otros Estados miembros de la Comunidad. Esta condición específica adicional debe obligatoriamente ser mencionada en el anuncio del contrato”. En el año 2002, mediante la sentencia Concordia Bus Finland, el Tribunal sentenció que es posible incluir criterios ambientales a la hora de adjudicar un contrato pues “no cabe excluir que factores que no son puramente económicos puedan afectar al valor de una oferta”. Finalmente, otro de los casos más relevantes relativos a la materia es la sentencia RegioPost, de 17 de noviembre de 2015, en la que se manifiesta que es compatible con el derecho comunitario excluir de la participación de un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los licitadores que se nieguen a comprometerse a pagar al personal, que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato, un salario mínimo fijado por dicha normativa.
La jurisprudencia del TJUE fue recogida por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, norma comunitaria básica del derecho sobre contratación pública en Europa y que sigue la línea de usar la contratación pública como medio para contribuir con otros fines de ese carácter. Específicamente el artículo 57 de la Directiva 2014/24 dispone que los poderes adjudicadores deben excluir de la participación en los procedimientos de contratación pública a los operadores económicos que hayan sido condenados mediante sentencia firme o sanción administrativa por los diversos motivos que indica, tales como cuando el operador ha incumplido sus obligaciones en lo referente al pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social o cuando ha cometido una falta profesional grave que pone en entredicho su integridad.
Para ajustar el ordenamiento jurídico español a la mencionada Directiva, se dictó la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo apartado V indica que “con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación como las condiciones especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la
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Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)”.
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos del Parlamento del Reino Unido, en su Informe de derechos humanos y empresas de 2017, manifiesta que "las empresas, de las que los tribunales o el Punto de Nacional de Contacto [de la OCDE] hayan determinado que han cometido abusos, o un acuerdo extrajudicial indique que han cometido abusos de derechos humanos, también deberían excluirse de los contratos con el sector público por un periodo definido y significativo. (Tornos Mas, J., 2020, “Contratación pública y derechos humanos”, Revista Digital de Derecho Administrativo, N° 24, p. 24).
DÉCIMO: En cuanto a las directrices que provengan de organismos internacionales que vinculan a nuestro país, no puede obviarse que la Asamblea General de ONU, de 25 de septiembre de 2015, aprobó la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”. Se trata de un plan de acción conformado por 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible y 169 metas para poner fin a la pobreza, proteger el medioambiente y combatir el cambio climático, propender al progreso económico y la paz, entre otras aspiraciones. Teniendo en cuenta las distintas realidades, capacidades y nivel de desarrollo de cada país, dentro de los Objetivos de Desarrollo Sustentable se encuentra el de “promover prácticas de adquisición pública que sean sostenibles, de conformidad con las políticas y prioridades nacionales” (N° 12), lo cual importa incluir criterios de sostenibilidad en sus legislaciones de compra pública, lo que es un típico ejemplo de una política horizontal; y el N°8, sobre “trabajo decente y crecimiento económico”, tiene entre sus metas “promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y fomentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, incluso mediante el acceso a servicios financieros”, políticas de fomento que pueden ser impulsada a través de la contratación pública.
DÉCIMO PRIMERO: Por su parte, la OCDE, de la cual Chile forma parte, tiene dos guías fundamentales respecto a políticas horizontales en la contratación pública, ambas de 2015. En la Recomendación del Consejo sobre Contratación Pública sugiere a los Estados adherentes que: “reconozcan que todo uso del sistema de contratación pública que pretenda conseguir objetivos secundarios de política deberá sopesar estas finalidades frente al logro del objetivo principal de la contratación” (el valor por dinero), lo que conlleva una estrategia adecuada para integrarlos, considerando una evaluación de riesgos y la realidad de cada país, para emplear una metodología adecuada de evaluación de impacto para cuantificar sus efectos. Además, se lanzó la guía “Principios de compra pública sostenible”, señalando que “la buena contratación pública es
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contratación pública sostenible”, lo que implica discernir acerca de lo que se está comprando o contratando en todas sus etapas: desde la obtención de los materiales hasta la disposición final del producto, y la posibilidad de abordar a todos los actores de dicha cadena, incluyendo a las autoridades ambientales, el comprador, proveedor, a los trabajadores, etc. Estas guías pretenden que los estados que son parte de la OCDE vayan incorporando estos criterios dentro de sus ordenamientos, entregando apoyo y haciendo un seguimiento de tales políticas para que se avance en su implementación.
En fin, cabe recordar que el Convenio N° 94 OIT, aun cuando no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración.
DÉCIMO SEGUNDO: Conforme a lo ya expuesto, cabe concluir que la tendencia mundial es que la contratación pública “no puede concebirse exclusivamente como una herramienta de aprovisionamiento de los poderes públicos, sino como un poderoso instrumento para llevar a cabo políticas públicas tan diversas como la promoción de la innovación, el fomento de las Pymes o la sostenibilidad social y ambiental” (Gallego Córcoles, M. I., 2017, “La integración de cláusulas sociales, ambientales y de innovación en la contratación pública”, Documentación Administrativa, (4), p. 93).
DÉCIMO TERCERO: De lo anterior resulta que, entre las diferentes políticas horizontales que pueden adoptarse en la contratación pública, existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan con las leyes laborales -como exige el precepto legal impugnado en estos autos constitucionales- de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos que vulneren los derechos de los trabajadores. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley, para evitar así vulneraciones legales en la ejecución del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones, (Arrowsmith, p. 154). En nuestro sistema jurídico la finalidad de la inhabilidad se puede sintetizar en las siguientes razones:
a.- Aseguramiento de libre competencia, cuestión que se tuvo a la vista y que consta en la historia legislativa de este precepto, en la moción que dio origen a la Ley N° 20.238, que incluyó este artículo a la Ley N° 19.886, se razonó que: “el óptimo funcionamiento de estos mecanismos, además, precisa la libre competencia entre los proveedores, la que se ve dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consiguen mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias.” (Historia de la Ley, pp. 4-5).
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b.- Reputación y buena fe en la contratación con el Estado: La provisión de bienes y servicios del Estado tiene ciertas particularidades que hacen imprescindible que, además del establecimiento de licitaciones públicas, igualitarias y transparentes, se garantice que quienes contratan con el Estado cumplan la legislación y los contratos plenamente y de buena fe.
En primer lugar, porque se paga con recursos públicos; en segundo lugar, porque la mayoría de las veces la contratación está ligada con políticas públicas, servicios públicos, y en general con asuntos de bien común que requieren de calidad y continuidad. Las empresas que contratan con el Estado deben garantizar el cumplimiento de la legislación y la buena fe en el cumplimiento de las cláusulas contractuales. La condena por prácticas antisindicales es un indicio de que la empresa en cuestión no sólo infringe las normas laborales, sino que además hace uso de maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical). Normas de este tipo se han incluido progresivamente en la legislación, y algunas de ellas han sido revisadas por el Tribunal Constitucional, como ocurrió con el proyecto que introdujo la televisión digital (STC 2645).
c.- Incentivo económico para el cumplimiento de legislación laboral: El establecimiento de esta inhabilidad constituye un poderoso incentivo para que las empresas cumplan la legislación laboral y, al mismo tiempo, es una medida altamente eficiente, pues fomenta el cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores.
DÉCIMO CUARTO: El establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. Así esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, Nº 16°, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (nombre reservado: Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127).
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Se ha agregado que el trabajo que debe protegerse es el “digno” y el “decente”. El trabajo digno, según ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a sus condiciones de seguridad laboral y remuneración. También lo es aquel que ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (nombre reservado:, ob. cit. ntenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);”
(Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°).
II. LA INHABILIDAD ESTABLECIDA POR EL ART. 4° INCISO 1° DE LA LEY 19.886 NO CONFIGURA UNA DIFERENCIA ARBITRARIA NI VULNERA EL DEBIDO PROCESO
DÉCIMO QUINTO: En relación con el precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (…). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.” (STC 1968 c.
32°).
DÉCIMO SEXTO: Asimismo, esta Magistratura ha puesto énfasis en el modo concreto en que se han ejercitado los derechos procesales de las partes acorde a un estándar de racionalidad y justicia del debido proceso. Es por eso
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que, en la causa Rol 2133, se sostuvo “[q]ue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requirente de inaplicabilidad tuvo amplias posibilidades de defenderse, según dan cuenta diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando. (….). Así, y teniendo a la vista todos los antecedentes (…), esta Magistratura no comparte el argumento conforme al cual la inhabilidad consecuencial que lo afecta impidiéndole contratar con la Administración, por haber sido excluido del Registro Oficial de Contratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Se agregó que “[p]or lo demás, la afectación al principio de que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, tampoco ha podido producirse, toda vez que esa prohibición, contenida en el inciso séptimo del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, sólo resulta aplicable en materia penal, y no en causas en que se ha hecho efectiva la responsabilidad civil, mediante la imposición de la respectiva indemnización de perjuicios –y la inhabilidad consiguiente-, como ocurre en la especie.” (STC 2133 c. 22°).
DÉCIMO OCTAVO: De lo anterior resulta que la inhabilidad de que se trata no resulta desproporcionada ni injusta, toda vez que constituye una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo (STC Rol N° 1968, c. 32).
IV. APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS ANTES EXPUESTOS EN RELACIÓN CON EL FONDO DE LOS CUESTIONAMIENTOS
a) Igualdad ante la ley
DÉCIMO NOVENO: La requirente esgrime, en primer lugar, que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la igualdad ante la ley.
Este derecho consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y,
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consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata de una igualdad de carácter absoluto, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo.
La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC N° 784, c. 19°) (En el mismo sentido STC 2664, c. 22°, STC 2841, c. 6° y STC 2895, c. 8°).
VIGÉSIMO: Por otra parte, las garantías son funcionales a los derechos que tutelan y no pueden quedar indexadas a una rigidez normativa que sí se justifica en mayor grado para las normas que los reconocen y configuran. De tal modo, el derecho a la igualdad ante la ley se focaliza en la protección o distribución de otros bienes, en especial de derechos fundamentales. Lo que hace la norma es proveer criterios para evaluar si un determinado trato debe considerarse como igual o desigual.
VIGÉSIMO PRIMERO: Desde otra perspectiva, la igualdad ante la ley prohíbe toda discriminación arbitraria. Sin embargo, esto último no importa la exigencia de un trato legal específico frente a toda diferencia, pues ello imposibilitaría la existencia de reglas generales. “Lo que la Constitución prohíbe no es hacer diferencias, sino que diferencias arbitrarias. No se prohíbe dar trato igual a situaciones diferentes, sino hacerlo arbitrariamente; esto es, sin un fin lícito que lo justifique; lo prohibido es hacerlo sin razonable justificación” (STC Rol N° 807, c. 22°).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Lo objetado por la requirente es una presunta contradicción entre la sanción de inhabilidad temporal para contratar con el Estado que se encuentra establecida en la norma del artículo 4° de la ley N° 19.886 y el principio de igualdad ante la ley consagrado en la Carta Fundamental, por cuanto la inhabilidad infringiría el principio de proporcionalidad al aplicarse de forma automática sin atender las principales características de la requirente.
VIGÉSIMO TERCERO: Sin embargo, la aplicación del artículo 4° de la ley N° 19.886 -que corresponde a una medida accesoria destinada a perseguir un fin legítimo establecido por el legislador, cual es evitar la afectación de garantías constitucionales de los trabajadores en el contexto de su relación laboral o con ocasión del término de la misma o la ocurrencia de prácticas antisindicales- no atenta en el caso particular en contra del derecho a la igualdad ante la ley ni constituye una discriminación arbitraria con respecto a la requirente, por las siguientes razones: i) su aplicación es consecuencia del cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse, como ocurrió en la especie; ii) la diferencia que establece la norma es entre una
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misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, diferenciación que resulta necesaria e idónea para cumplir con las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus sindicatos. Cuestión que también se ha plasmado en la incorporación de los procedimientos de tutela laboral y otras modificaciones al Código del Trabajo, acorde al deber que impone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución; iii) el artículo 4° de la Ley de Compras Públicas es una regla de Orden Público Económico, que refleja los valores de la libertad de contratar y, a su vez, limita el ejercicio de determinados derechos, como el que se desprende del artículo 19 N° 21 de la Constitución. No nos encontramos aquí, en efecto, con una medida irracional y de una desproporción tal que impida al requirente seguir ejerciendo su actividad propia. Se trata de aquí de “evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado” y por ello la inhabilidad sólo dura dos años (STC Roles N°s 1968, c.37). Lo mismo ocurre con la aplicación del artículo 495 del Código del Trabajo impugnado, cuyo único objeto es mandatar al tribunal de fondo a que remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.
b) Debido Proceso
VIGÉSIMO CUARTO: En segundo lugar, la universidad requirente alega que se vulnera el debido proceso en la medida que los preceptos impugnados no admiten la posibilidad de discutir, ante tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica.
VIGÉSIMO QUINTO: No obstante, como ya se afirmó, la inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, del resultado de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria que resulta de la sentencia condenatoria.
VIGÉSIMO SEXTO: Por lo demás, los efectos que produzca tal sentencia sólo comenzarán con la incorporación del requirente en el registro de proveedores que no pueden contratar con el Estado. Desde entonces el afectado podrá reclamar contra tal acto administrativo, impugnándolo por la vía de reposición o jerárquica y, estando a firme el acto administrativo si no le es favorable, puede interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o el recurso de protección, por lo cual no se aprecia que se vulneren las garantías del debido proceso por la aplicación en el caso de los preceptos impugnados.
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c) Non bis in ídem
VIGÉSIMO SÉPTIMO: En cuanto a la supuesta infracción al principio non bis in ídem, este Tribunal lo ha identificado como una regla de integración convencional a contenidos constitucionales. Por lo mismo, “hemos sostenido la vía complementaria y convencional del contenido expreso desde los artículos 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a través del artículo 5° inciso segundo de la Constitución. Cabe ahora especificar las normas constitucionales internas, lo que traducido en el primer estándar material del non bis in ídem implica que no es posible sancionar a una persona dos veces en lo mismo. De este modo, “ningún delito se castigará con otra pena (...)”. Este es un mandato dirigido al legislador penal que puede vulnerar cuando establece otras penas por los mismos sujetos, hechos y fundamentos, vulnerando el principio de legalidad penal, señalado en el inciso 8°, numeral 3° del artículo 19, de la Constitución. Esta vertiente material puede complementarse interpretativamente como una infracción al principio de tipicidad puesto que el dilema radica en la configuración normativa de los ilícitos” (Sentencia Rol 3054, c. 20°).
VIGÉSIMO OCTAVO: Asimismo, “en cuanto a la vertiente procesal del principio de non bis in ídem, por una parte, están las reglas del debido proceso puesto que sería una garantía de un procedimiento e investigación racional y justo. Sin embargo, podríamos entender que una de las variantes del principio se encuentra consagrado de modo indirecto al establecer la prohibición de que el “Presidente de la República y el Congreso” Nacional pueda “hacer revivir procesos fenecidos” (frase final del inciso primero del artículo 76 de la Constitución). Este precepto viene reiterándose en la larga trayectoria constitucional chilena como una manifestación del principio de cosa juzgada;
Que de este modo, con base normativa concreta, es posible advertir que los fundamentos que explican el principio non bis in ídem se relacionan en la Constitución chilena con el principio de legalidad penal y de tipicidad, en su dimensión material, y con el debido proceso y la cosa juzgada en la vertiente procedimental del principio non bis in ídem material. Y en ambas circunstancias, complementadas por los tratados internacionales que regulan específicamente la materia” (STC Rol N° 3054, cc. 21° y 22°).
VIGÉSIMO NOVENO: Adicionalmente, y ahora aplicando estos criterios a las materias concernidas en esta causa, hemos sostenido “[q]ue, en cambio, el fundamento o causa de la inhabilidad prevista hoy en el artículo 4° de la Ley N° 19.886, modificado por la Ley N° 20.238, se encuentra en la falta de idoneidad para contratar con la Administración en que incurre aquella persona natural o jurídica que, estando inscrita en el Registro Oficial de Contratistas de la Administración, infringe derechos fundamentales de sus trabajadores, así
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declarado por una sentencia judicial ejecutoriada. Así, los bienes jurídicos que están protegiendo los artículos 489 del Código del Trabajo y 4° de la Ley N° 19.886, modificado por la Ley N° 20.238, respectivamente, al contemplar las sanciones indicadas, son diferentes, lo que no permite sostener que se haya vulnerado, en la especie, el principio del non bis in ídem, y así se declarará” (STC 1968 c. 40° y 41°).
TRIGÉSIMO: En este caso la sentencia de primer grado acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales por estimar que, durante la vigencia del vínculo estatutario de las partes, se vulneró la integridad psíquica del demandante, ordenando el pago de diferencias remuneratorias que se adeudaban y la indemnización de perjuicios por daño moral. En ese contexto, la sanción que se persigue en la gestión pendiente protege un bien jurídico claramente distinguible de la inhabilidad consagrada en el artículo 4° de la Ley N° 19.886, como se explicó previamente, por lo que no se configura la triple identidad exigida por el principio en cuestión.
d) Derecho de propiedad.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto a los derechos que considera infringidos, la requirente señala que la inhabilidad contenida en el precepto impugnado vulnera su derecho de propiedad por cuanto implica la privación de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representa una fuente de ingresos constante.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Sin embargo, tal como se ha señalado por esta Magistratura en reiteradas ocasiones, “el derecho de propiedad sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo.” (Roles N° 1266, c. 30°, 2683, c.
22, y otras). En ese sentido, la norma impugnada no afecta el derecho de propiedad de la requirente en cuanto la normativa solo tiene por objeto que quede inhabilitado para contratar con el Estado para el futuro, por dos años, sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado.
De tal modo, se trata de un evento futuro que puede o no ocurrir y que, por tanto, no se encuentran dentro del ámbito que el artículo 19, N° 24, de la Constitución garantiza.
V. LAS UNIVERSIDADES ESTATALES Y LA LEY N° 19.886
TRIGÉSIMO TERCERO: Si bien, como ha indicado reiteradamente este Tribunal, la interpretación de la ley es una cuestión que debe ser resuelta por los jueces del fondo, conviene tener presente diversos antecedentes que se
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vinculan directamente con el conflicto presentado en estos autos relacionados con la aplicación de la Ley N° 19.886 a las Universidades del Estado.
TRIGÉSIMO CUARTO: Resulta necesario al efecto partir por recordar que, dentro de las disposiciones de la Ley N° 19.886, se contiene su artículo 3°, en virtud del cual se excluyen de la aplicación de dicha ley los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2º, inciso primero, del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, entre los que se incluye el Poder Judicial, el Congreso Nacional, la Contraloría General de la República y Ministerios.
Como el artículo 3° de la Ley N° 19.886 solo se remite al inciso primero de ese decreto ley, quedarían, por lo tanto, prima facie, excluidos los organismos indicados en el inciso segundo del art. 2° del decreto ley, que se refiere “a todos los servicios e instituciones de la administración centralizada y descentralizada del Estado, aun cuando no estén incluidos en la enumeración precedente”, incluyendo entre éstos a las universidades estatales.
TRIGÉSIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, con fecha 5 de junio de 2018, se dictó la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales, la cual, en su artículo 35, inciso tercero, señala que, en razón de la especificidad de sus funciones, la autonomía propia de su quehacer institucional y la necesidad de propender a una gestión administrativa y financiera más expedita y eficiente, las universidades del Estado disponen de un régimen especial en diversas materias, entre las cuales se encuentra aquella que fuera regulada en sus artículos 36, 37, 38 y 39.
Entre tales preceptos, el artículo 36, relacionado con las “Normas aplicables a los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios”, señala: “Los contratos que celebren las universidades del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se regirán por el artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y por las disposiciones de la ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y de su reglamento” y el art. 37 dispone que: “No obstante lo señalado en el artículo anterior, quedarán excluidos de la aplicación de la ley Nº 19.886 los convenios que celebren las universidades del Estado con los organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado y los convenios que celebren dichas universidades entre sí”.
Consta en la historia de la ley N° 21.094 que el Informe de Comisiones Unidas del Senado da cuenta de que, ante una indicación de eliminar el
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contenido del mencionado art. 37, el asesor del Ministerio de Educación señaló “que las universidades se rigen por las normas generales de compras públicas, con dos excepciones: contratos de universidades del Estado con otros órganos de la Administración del Estado o con organismos o personas jurídicas extranjeras o internacionales para contratar servicios específicos que no se encuentran en Chile, todo ello con el objeto de facilitar la gestión administrativa de las instituciones de educación superior” (p. 429). Asimismo, en relación con el mencionado art. 37, el Director Nacional del Instituto de Previsión Social se dirigió a la Contraloría General de la República, solicitando que se precisara si la disposición legal opera sólo en los casos en que la respectiva casa de estudios superiores sea la requirente del bien o servicio o también cuando actúe como prestadora de los mismos. En su respuesta el organismo contralor puntualizó que “la no aplicación de lo previsto en la ley N° 19.886 a los convenios que celebren las referidas instituciones de educación superior con los organismos de la Administración del Estado, opera sea que tales universidades tengan la condición de requirentes o proveedoras en el respectivo acuerdo de voluntades”, de modo que “el artículo 37 de la ley N° 21.094 resulta aplicable tanto en los casos en que las universidades estatales celebren convenios con organismos públicos que formen parte de la Administración del Estado actuando en calidad de requirentes de un bien o servicio como cuando sean prestadoras de los mismos” (Dictamen N° 2.767).
TRIGÉSIMO SEXTO: En la misma línea, esta Magistratura ha afirmado que “aun cuando corresponde a un tema de interpretación legal determinar cuál es la legislación que le es aplicable, de los antecedentes recién dados a conocer, puede concluirse que, siendo la Universidad de Chile una de carácter estatal, no se rige por la ley 19.886 cuando requiera de un bien o servicio proveniente de un órgano público o cuando actúa de proveedor de un servicio a un ente de esa naturaleza, lo cual, por cierto, impide que se le aplique el precepto legal impugnado integrante de ese cuerpo legal, por lo que todas sus alegaciones terminarían siendo puramente abstractas” (STC 14.008, c. 37°).
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Lo que se acaba de explicar afirma la convicción de los ministros que suscriben esta sentencia en cuanto a que el reproche de constitucionalidad fundado en el principio de servicialidad del Estado contemplado en el art. 1° inciso 4° de la Carta no envuelve un problema de constitucionalidad sino de simple legalidad, por cuanto corresponde a los jueces del fondo aplicar las normas legales pertinentes para determinar si a la Universidad de Antofagasta le es aplicable el precepto impugnado en estos autos.
VI. OTROS DEFECTOS FORMALES DE QUE ADOLECE EL REQUERIMIENTO
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TRIGÉSIMO OCTAVO: A mayor abundamiento, y sin perjuicio de los argumentos que se han dado a conocer en los considerandos anteriores relacionados con la fundamentación de los preceptos legales impugnados, necesariamente el requerimiento debe ser rechazado porque éste adolece de una serie de defectos de carácter formal que nos llevan a considerar que nos encontramos frente a un conflicto en el que la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá efectos útiles ven él.
Al respecto cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras).
TRIGÉSIMO NOVENO: Ha de tenerse presente que la gestión pendiente corresponde a un recurso de nulidad interpuesto por la requirente en contra de la sentencia que acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales. El recurso se funda, en lo principal, en la causal del artículo del artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, alegando que la calificación jurídica de los hechos del juez es errónea puesto que no se habría logrado acreditar los indicios señalados en la denuncia y, en subsidio, la causal del artículo 477, al dictarse la sentencia con infracción del artículo 493, ambos del mismo cuerpo legal, donde se afirma que la sentencia yerra al sostener que la Universidad no justificó que la reducción de la remuneración de la actora haya sido necesaria, idónea y proporcional.
CUADRAGÉSIMO: Pues bien, de acuerdo con el art. 93 Nº 6 de la Constitución, la atribución del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, exigiendo el inciso 11° del mismo art. 93 que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución del asunto”.
Si conforme al art. 93 Nº 6 de la Constitución la atribución del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”, queda de manifiesto que no es la aplicación de los preceptos impugnados en esta gestión pendiente la que produciría efectos en ella.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: En efecto, la inaplicabilidad, que surte efectos en un caso concreto, en una gestión y ante un tribunal determinados, no sirve para producir el resultado esperado por la requirente.
No es la aplicación de los preceptos impugnados en esta gestión
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pendiente la que produciría los efectos inconstitucionales que reclama el requirente, sino que una aplicación futura e indeterminada de éstos -en especial del artículo 4° de la ley 19.886- dentro de un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Considerando lo anterior, y en relación al momento en que se presenta el requerimiento de inaplicabilidad, esta Magistratura señaló que “no resulta, siempre y a todo evento, inocuo el momento en que esa gestión se encuentre para acudir ante esta Magistratura, ya que, en todos los casos, tienen que considerarse sus particularidades, desde que no cabe realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal (c. 9°, Rol N° 4.696), sino que debe analizarse su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra en curso al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, ya que necesariamente la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, o lo ha hecho el juez, de acuerdo a la atribución que le confiere la Carta Fundamental” (STC Rol N° 5419 c. 30°).
Se agregó que “para examinar las inconstitucionalidades a que da lugar la aplicación del precepto legal impugnado puede resultar relevante el momento que se elija para accionar, pues, si ello se realiza en etapas muy preliminares de la gestión pendiente, es probable que esta Magistratura deba emitir un pronunciamiento sobre bases más o menos probables, tanto en relación con la determinación de los hechos, como respecto de la aplicación del Derecho.” (c. 31°).
Consecuentemente, teniendo presente lo anterior y considerando que la gestión pendiente se encuentra recién en etapa de audiencia de juicio, sin que aún exista una sentencia condenatoria, no cabe sino concluir que el requerimiento es abstracto y basado en un “escenario hipotético que, atendido el devenir de la gestión pendiente al momento de ser presentado el libelo, no permite, sin más, concluir que el resultado gravoso se producirá sin que puedan descartarse que las etapas recursivas ordinarias, eventualmente, puedan remediar su alegación de su parte. De no mediar remedio a través de dichos medios de impugnación es que surge la clara competencia de este Tribunal” (Rol N° 7703 c. 8°).
CUADRAGÉSIMO TERCERO: En definitiva, la eventual afectación a los derechos del requirente sólo podría plantearse cuando la referida denuncia se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada. Por lo tanto, el problema que plantea el
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requirente no tiene efecto alguno en el inter de la relación laboral, sino que se vincula con el derecho administrativo, cual es la incorporación en el registro de proveedores del requirente en su calidad de condenado por vulneración de derechos fundamentales del trabajador. Solo entonces el acto administrativo que inhabilite a la requirente para contratar con entidades públicas por dos años, como ya se expresó, podría impugnarse por las vías administrativas o judiciales que correspondan.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Por todo lo expuesto, se rechaza el requerimiento de autos.
Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
SE RESUELVE:
I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.
II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.
III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
DISIDENCIA
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones:
I. Conflicto constitucional, antecedentes jurisprudenciales y marco jurídico aplicable al caso concreto
1°. Que, la requirente cuestiona la constitucionalidad de las reglas contenidas en el artículo 4 de la ley N 19.886, esto es, la exclusión dentro de dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o de contratación directa que hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el
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Código Penal. Esto, en coherencia con el artículo 495 del Código del trabajo, que mandata a que la copia de la sentencia debe remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.
Dichas reglas legales, que motivan la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 93 n 6 de la Carta Fundamental, producirían contravención al principio de servicialidad reconocido en las bases de la institucionalidad, capítulo I, artículo I de nuestra Constitución. Asimismo, contravendrían el derecho a la igualdad, tanto en sentido positivo como en faz de prohibición de discriminación, el derecho al justo y racional procedimiento y el derecho de propiedad. (19 n 2, 3 y 24 de la Carta magna, respectivamente).
2 °. Que, la gestión pendiente sobre la que se radica la acción de inaplicabilidad de la requirente, esto es, la Universidad de Antofagasta radica en la acción de nulidad presentada por la misma, la cual surge a partir de un juicio laboral de derechos fundamentales en que la requirente es demandada.
Sin perjuicio de ello, la cuestión constitucional radica en comprender si la inhabilidad en materia de contratación pública, privada o directa supone la para Universidad una sanción discriminatoria que en definitiva afecta el contenido constitucional de los derechos eventualmente vulnerados por los preceptos legales impugnados en este caso, o si constituye una norma legal con un fin lícito que protege de modo absoluto a los trabajadores y, por ende, no resulta ser contrario a la Constitución.
3°. Que, estos ministros consideramos la ratio de la jurisprudencia de esta Magistratura se ha pronunciado tempranamente en acciones de inaplicabilidad sobre los preceptos legales impugnados en el caso de autos. Así, en fallos roles 4800, 5180, 5484, 6085, 6513, 7259, 7516, 7753, 7778, por ejemplo, se interpretó la norma impugnada bajo al menos tres criterios jurisprudenciales que estimaban la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto legal.
Así, el primer criterio es el “originalismo”, esto es que “esta disposición fue introducida por la ley 20.238 siendo el título de esta el siguiente: “Modifica la Ley 19.886, Asegurando la Protección de los Trabajadores y la Libre Competencia en la Provisión de Bienes y Servicios a la Administración del Estado”. De esta manera, la moción que dio origen a la mencionada ley tuvo por propósito: (i) inhabilitar a las empresas que reiteradamente infringen la ley sin recibir sanción; y, (ii) impedir la competencia desleal de aquellas empresas incumplidoras de leyes sociales y laborales. Sin perjuicio de lo anterior, en el transcurso de la discusión, y según muy bien da cuenta el voto disidente, lo que dice relación con el (i) anterior, fue corregido al incorporar el pago por subrogación y el término anticipado del contrato, mientras que el número (ii)
quedó limitado a quienes hayan sido condenados por prácticas antisindicales o afectación de los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los dos años
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anteriores”. (Véase https://lyd.org/wp-content/uploads/2016/12/pp-151-173- Tribunal-Constitucional-y-contratacion-publica-inhabilidades-para-contratar- con-el-Estado-JLLara-CHelfmann.pdf., última fecha de consulta: 03-01.2025)
Además, el segundo criterio que emana de dichos razonamientos previos de esta Magistratura es que “actualmente no resulta necesario extender la persecución más allá de la normativa laboral. Lo anterior, ya que mediante la ley 20.087 entró a regir el procedimiento de tutela laboral cuyo propósito es precisamente cautelar los derechos fundamentales de los trabajadores. En este sentido, el TC señala que dentro del mencionado procedimiento de tutela laboral (artículo 485 del Código del Trabajo) se puede disponer el cese inmediato de la conducta, medidas de reparación y multa”. (Véase https://lyd.org/wp-content/uploads/2016/12/pp-151-173-Tribunal- Constitucional-y-contratacion-publica-inhabilidades-para-contratar-con-el- Estado-JLLara-CHelfmann.pdf., última fecha de consulta: 03-01.2025).
A mayor abundamiento, el tercer criterio jurisprudencial se refiere a que el precepto legal impugnado carece de vinculación con el Orden Público económico. Esto porque en disidencias anteriores, esta Magistratura ha razonado que el orden público económico no puede ser utilizado como argumento contrario a las libertades que reconoce y garantiza. A saber, este Tribunal ha argumentado que “la norma cuestionada tampoco guarda relación ni concomitancia con el “orden público económico”, materializado -entre otros- en el artículo 19 n 21 constitucional, por lo que no puede hallar ningún arraigo o sustento en él. Ello, en tanto se considere la única noción connatural a este texto, que define aquel postulado como el conjunto de
“normas fundamentales destinadas a regular la acción del Estado en la economía y a preservar la iniciativa creadora del hombre necesaria para el desarrollo del país, de modo que ellas conduzcan a la consecución del bien común” (…). (STC rol n° 1968-INA) .” De modo que, “sin invertir estos términos, desvirtuando su genuino significado, debe rechazarse toda proposición que propugne la utilización del orden público económico como una fuente constructora de libertades. (STC rol n° 1968-INA).
En consonancia con todo lo anterior, la jurisprudencia de esta Magistratura ha entendido este precepto legal impugnado como contrario a la Carta fundamental porque es una inhabilidad que se considera como una sanción desproporcionada impuesta de plano por el sólo mérito de la ley. Así esta magistratura ha razonado que la norma legal consagra una “sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta que se valida y surta efectos con su sola comunicación, suerte de ex opere operato, independientemente de la conducta del afectado. En circunstancias que, con
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arreglo al derecho escrito y natural, no hay sanción válida sin juzgamiento previo” (voto disidente numeral 17, STC rol n° 1968-INA).
4 En consonancia con lo anterior, cabe indicar que el marco jurídico aplicable al caso concreto dice razón con el ordenamiento constitucional chileno, y que, en tal sentido, la argumentación de la mayoría se basa en la aparente relación entre el OPE que debiese estar vinculado a los criterios de la OCDE. Sin embargo, el presupuesto base ha sido descartado por los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriores, por ende, en principio el razonamiento queda excluido para estos ministros.
Así, a mayor abundamiento, debido a la OCDE supone considerar que el soft law es parte del ordenamiento jurídico. Dicho asunto ha sido arduamente debatido en doctrina y no es de la esencia de esta inaplicabilidad, ni siquiera ha sido debatida como derecho aplicable a las partes, y al respecto, ésta ha dicho que ““while soft law agreements prescribe appropriate market behavior and national regulation, they do not include formal adherence obligations, mutually agreed by the objects of regulation, whether sovereign states, their representatives, international organizations, or private actors. In contrast to some provisions of treaties and other types of international “hard” law, soft law does not constitute a legal contract among sovereign states in the traditional sense. In doctrinal terms, states have not given their consent to be bound by the standards or principles (Guzman and Meyer 2010). Rather than expressions of collective agreement by those governed to enforce and implement, soft law texts give advice, guidance, recommendations, and best practices” (nombre reservado
L. y Elliot Posner (2018): Voluntary Disruptions: International Soft Law, Finance, and Power, Transformations In Governance (Oxford, 2018; online edn, Oxford Academic, 19 Apr. 2018).
II. Derechos constitucionales vulnerados en el caso concreto debido a las normas legales impugnadas decisivas para la contratación pública
5° Que, el caso de autos supone determinar la razonabilidad de la aplicación de la norma y los efectos que genera en razón del efecto Inter partes de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. En ese sentido, vale recordar que el sentido del constitucionalismo como límite al poder que supone la protección de la “dignidad y los derechos y libertades inherentes al ser humano son su sentido último. Más aún, la Constitución misma fue inventada con el objeto de garantizarlos y protegerlos del poder, y por ello tienen un valor absoluto para el constitucionalismo” (MARTINEZ, nombre reservado y nombre reservado. EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Estudios constitucionales
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[online]. 2011, vol.9, n.1 [citado 2025-01-03], pp.199-226. Disponible en:
<http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 52002011000100007&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-5200.
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-52002011000100007).
De ello deriva la necesidad de la razonabilidad de la norma que compatibilice la regulación legal con las diversas libertades del ser humano. Así, la legislación supone un acto de razón, y si esto es así, debe excluir que su aplicación suponga una afectación a la interdicción de arbitrariedad.
En ese sentido, en el caso de la Universidad de Antofagasta, como requirente, el conflicto constitucional se traba debido a la arbitrariedad de la sanción en materias de contratación pública. Eso, porque el legislador “inviste a la Administración del Estado de potestades de variación conforme a la combinación de criterios de gradualidad y de causalidad. En este contexto, en primer lugar, se encuentran la potestad de dirección del contrato y la potestad variandi, que permite a la Administración-cocontratante dirigir y modificar unilateral el contrato -ius variandi- sin necesidad que las partes o un juez resuelvan su procedencia, por exigencias del interés público. En segundo lugar, la intensidad y la causalidad aumentan frente a la presencia del factum principi , que ampara la modificación indirecta de los contratos administrativos debido a la publicación o dictación de una norma legal o reglamentaria ajena a la relación contractual que altera el objeto del contrato. Finalmente, la intensidad bordea los límites del caso fortuito y la fuerza mayor con la teoría de la imprevisión, cuya presencia altera el contrato haciéndolo excesivamente oneroso frente al encarecimiento desmedido de las obligaciones inicialmente contraídas”. (nombre reservado, nombre reservado. Revisión de los contratos administrativos: el adecuado equilibrio entre potestades exorbitantes y los derechos contractuales. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso [online]. 2019, n.53 [citado 2025-01-03], pp.67-98. Disponible en:
<http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 68512019000200067&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-6851.
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512019005000403.)
A. LA INHABILIDAD ESTABLECIDA EN LOS PRECEPTOS LEGALES IMPUGNADOS RESULTA CONTRARIOS A LA GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY
6° Que, en este contexto, el requirente alega que la cuestión de constitucionalidad se refiere al tratamiento discriminatorio y la aplicación de normas y sanciones que no habrían considerado la naturaleza jurídica de las Universidades estatales, como la Universidad de Antofagasta.
7° Que, la inhabilidad supone conforme a la jurisprudencia de esta
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judicatura en razón a la garantía de igualdad ante la ley, primordialmente, que”
la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad”
(STC Rol N° 3750, c. 7°).
8° Que, la garantía de igualdad es generalmente relacional. Esto es, supone revisar si el baremo del legislador ha sido razonable conforme al objetivo perseguido. Desde esa perspectiva, esta Magistratura ha razonado que el precepto legal impugnado impone una “sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables. Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8°, contempla la “prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado”, como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el financiamiento del terrorismo y la facilitación de la corrupción, previstas respectivamente en las Leyes N°s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8°), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis)” ( Véase STC Rol N ° 7778-2019).
9° Que, en consonancia con lo anterior, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que en condiciones similares. En razón del considerando precedente, estos ministros pueden concluir que la sanción legislativa en el caso concreto resulta contrario al sentido de la razonabilidad mínima e isonomía de trato legislativa en casos similares que debería existir una misma ratio y que infringe la igualdad como garantía en este caso.
10° Que, para estos ministros, un test para determinar si el enunciado normativo es o no arbitrario, es necesario atender la finalidad perseguida por el legislador para intervenir el derecho fundamental de que se trata, la que debe ser adecuada, necesaria y tolerable para el destinatario. Ninguna de estas tres condiciones se presenta en el caso de autos porque la intervención al derecho de igualdad de las universidades estatales o del que ha sido sancionado por una práctica antisindical impide que esa intervención legislativa sea contraria a la igualdad y al principio de servicialidad que subyace en los organismos públicos.
11° A mayor abundamiento esta magistratura ha considerado que “el
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precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) “ (Véase entre otras, STC Rol N° 3750, c. 10°).
Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales.
Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada.
B. INFRACCIÓN AL JUSTO Y RACIONAL PROCEDIMIENTO
12 ° La sanción de plano que impone el precepto legal impugnado, tal vez, resulta ser de aquellas evidentemente contrarias a la Carta Fundamental y, especialmente al derecho al justo y racional procedimiento. Ello, porque basta que se dé por cumplido el presupuesto fáctico descrito en la norma para que éste opere sin que medie algún tribunal que oiga a las partes sobre la procedencia de la causal en un juicio previo legalmente tramitado.
13° En ese sentido, esta magistratura ha advertido en fallos que declaran la inaplicabilidad del precepto legal impugnado que “La infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°.
De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando, en definitiva, toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa” (STC Rol 7778-2019).
14° Y, es que la aplicación de la norma impugnada causa una especie de
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indefensión para quien ha sido sancionado por ella. Ya que, además de estar inhabilitado por ley durante dos años en las licitaciones públicas, la norma incide directamente en el afectado, y resulta decisoria porque su efecto directo es que aquel “nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado” ( al respecto, entre otras, STC ROL 7778-2019).
15° De modo tal, que la norma legal impugnada supone una vulneración al debido proceso ya que contraviene la esencia del contenido mínimo de esta garantía constitucional. Ello porque “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N° 3570, c.
14°).
16 ° Que, en consonancia con lo anterior, y entendiendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la impugnación en el requerimiento del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que dispone que “Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”
constituyendo un complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado, y en ese sentido, a juicio de estos Ministros resulta también contraria al proceso racional y justo.
17° Que, conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos tempranamente por esta Magistratura, y la vulneración de los derechos fundamentales razonados precedentemente conforme a la razonabilidad mínima impuesta al legislador en la regulación de estas materias y los efectos contrarios a la Constitución que produce las normas legales impugnadas que causan perjuicio para los contratantes en tanto, lo inhabilitan en el caso concreto para cumplir las obligaciones que le son propias. Estos ministros consideran que este requerimiento debe ser acogido conforme a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesta por el requirente.
18° Que, estos ministros, por esta vez, no se pronunciarán sobre la eventual vulneración al derecho de propiedad, ya que estiman que habiéndose acreditado el agravio constitucional para la requirente respecto de la no discriminación arbitraria e igualdad de trato, y respecto del justo y racional
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procedimiento en razón de la sanción de inhabilidad impuesta de plano, se entiende que consideramos que este requerimiento planteado a fojas 1 de estos autos debe ser acogido.
Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 15.446-24-INA
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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 16/01/2025
Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 16/01/2025 Fecha: 16/01/2025
nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 16/01/2025 Fecha: 16/01/2025
Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado
Fecha: 17/01/2025 Fecha: 16/01/2025
Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 16/01/2025 Fecha: 17/01/2025
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.
María Angélica Barriga Meza Fecha: 20/01/2025
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