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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15440/202421 ene 2025

Inaplicabilidad de las frases “solo” y “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal

Fecha
21 de enero de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
Proceso penal RIT N° 1707-2023, RUC N° 2300605316-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Ovalle, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, bajo el Rol N° 1011-2024 (Penal) y Rol N° 1009-2024 (Penal).
Cita
TC Rol N° 15440/2024, sentencia de 21 de enero de 2025

Texto íntegro

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2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.440-2024

[21 de enero de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES “SOLO” Y “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADA POR EL JUEZ DE GARANTÍA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado Y nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1707-2023, RUC N° 2300605316-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE OVALLE, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1011-2024 (PENAL)

VISTOS:

Que, con fecha 8 de mayo de 2024, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “solo” y “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía

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de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 1707-2023, RUC N° 2300605316-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Ovalle, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1011-2024 (Penal).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados, en su parte destacada, señalan:

Código Procesal Penal

“Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

[…]”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado solicitan la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales ya indicados, para que ello surta efectos en la causa criminal que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Ovalle, bajo el RIT 1707-2023, en que detentan la calidad de querellantes y acusadores particulares.

Refieren que el 5 de junio de 2023 el Ministerio Público formalizó la investigación en contra de nombre reservado como autor de un delito de manejo en estado de ebriedad, sin haber obtenido licencia de conducir con resultado de muerte de nombre reservado; un delito de manejo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir con resultado de muerte de nombre reservado; un delito de manejo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir con resultado de

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lesiones graves respecto de la víctima nombre reservado; un delito de manejo en estado de ebriedad sin haber obtenido licencia de conducir con resultado de lesiones menos graves respecto de la víctima nombre reservado, todos previstos y sancionados en el artículo 196, en relación con el artículo 209 de la Ley N°18.290; y un delito de conducción de vehículos motorizados sobrepasando en 60 km/h los límites de velocidad, previsto y sancionado en el artículo 197 quinquies de la misma ley.

Indican que posteriormente el Ministerio Público cerró la investigación y presentó acusación en contra del imputado, manteniendo la calificación jurídica de los delitos ya señalados, y que por su parte, presentó acusación particular, por un delito de homicidio simple con dolo eventual, en concurso ideal con el delito de lesiones graves y menos graves con dolo eventual, conforme lo disponen los artículos 391 N° 2, 397 y 399 del Código Penal.

Agregan que el día 2 de mayo de 2024 se realizó la audiencia de preparación de juicio oral, y que en esa oportunidad, el tribunal resolvió excluir la prueba testimonial signada con los Nros. 15, 16 y 17 de la prueba de la Fiscalía, a la cual se adhirió como querellante y acusador particular, consistente en la declaración de los padres de la víctima nombre reservado, y la madre de la víctima nombre reservado, por considerar que dichos testigos no habían declarado en la Fiscalía y por tanto se vulnerarían los derechos de la defensa al considerarlos una “prueba sorpresa”.

Asimismo, expone que el tribunal excluyó prueba documental presentada por su parte, por considerarla impertinente, ya que apuntarían a acreditar hechos distintos.

Junto con ello, relata que el Juez de Garantía rechazó la petición de exclusión de prueba que su parte realizó respecto de testigos de la defensa, y de siete videos que mostrarían a una de las víctimas fallecidas en actividades propias de la esfera privada de una persona, solicitud de exclusión fundada en la vulneración de garantías de la víctima, y en subsidio, por impertinencia.

La parte requirente invoca como gestión pendiente, un recurso de apelación presentado en contra de la señalada resolución del Juez de Garantía, el cual ingresó a la Corte de Apelaciones de La Serena bajo el Rol 1011-2024 (Penal).

Como conflicto constitucional, la actora argumenta en primer lugar que los preceptos legales atacados por este requerimiento infraccionan el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en cuanto garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues se impide a la querellante y acusadora particular ejercer el derecho de revisar una resolución

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judicial ilegal, arbitraria y contraria a derecho, impidiendo la estructuración de un procedimiento racional y justo, y violentando asimismo normativa internacional en resguardo de tal garantía.

Expresa que las normas reprochadas no se condicen con el debido proceso, en el entendido que el auto de apertura es una resolución de enorme importancia para el resultado del juicio, pudiendo ciertamente una parte verse agraviada con la exclusión de prueba decretada por el juez de garantía, sin que exista la posibilidad de revertir directa y oportunamente la resolución agraviante.

Agregan, en segundo término, que las normas legales cuestionadas contravienen el artículo 1°, y 19 N° 2 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1, 8.2 letra h) y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sostienen que la aplicación de esta normativa produce una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, pues no se ha establecido la imposibilidad absoluta de apelación de la resolución del Juez de Garantía, sino que se estableció una diferenciación entre el Ministerio Público y los demás intervinientes en relación con la apelación de la exclusión de prueba por la causal contenida en el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal.

Ante igual situación, señalan, la norma impugnada privilegia al persecutor público por sobre el querellante y acusador particular.

En este sentido, afirman que el precepto impugnado no satisface el estándar previsto por la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se reconoce al Ministerio Público de forma exclusiva y excluyente un recurso de apelación, en perjuicio de quien postula una calificación jurídica de los hechos distinta con prueba propia e independiente, y que no tiene mecanismo alguno de impugnación en doble instancia ante un tribunal superior.

Estiman que la normativa resulta inconstitucional en aquella parte en que solo deja la posibilidad de apelar respecto de la exclusión de pruebas a la Fiscalía, y no lo permite respecto de la admisión de pruebas que vulneran gravemente la vida privada de la víctima fallecida y su familia, y con ello lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, de fecha 24 de mayo de 2024, a fojas 489, y se ordenó la suspensión del procedimiento.

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A fojas 487, la parte requirente solicita tener presente que el proceso en el que incide el requerimiento de inaplicabilidad también es un recurso de hecho ingresado bajo el Rol 1009- 2024 (Penal), que se sigue ante la Corte de Apelaciones de La Serena, y solicita tener por ampliado el requerimiento a dicha gestión.

Por resolución de 28 de mayo de 2024, a fojas 498, la Segunda Sala de esta Magistratura tuvo por ampliado el requerimiento, y de oficio ordenó la suspensión del procedimiento respecto del recurso de hecho ya mencionado.

Luego, por resolución de la misma Sala de 11 de junio de 2024, a fojas 677 se declaró admisible el requerimiento.

En la etapa procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, el 1 de julio de 2024, a fojas 697, formuló observaciones la defensa de nombre reservado y solicitó el rechazo del requerimiento.

Refiere que, de la lectura del requerimiento, consta que solamente una parte del requerimiento consiste en la inaplicabilidad de las frases apuntadas del precepto, a saber, la exclusión decretada por el juez de garantía de la prueba testimonial ofrecida.

Hace ver que la prueba documental, en cambio, fue excluida por impertinencia. AI respecto señala que dicha causal de exclusión ni siquiera habilita al Ministerio Público a impugnarla mediante una apelación, por lo que no se puede señalar que se está impidiendo al requirente recurrir de resoluciones que excluyan prueba en los mismos términos que la Fiscalía.

Así, plantea que las frases impugnadas del artículo 277 del Código Procesal Penal no resultarán decisivas en la gestión pendiente en que se promueve el requerimiento, o en caso de serlo, sería sólo en aquella parte que cuestiona la exclusión de prueba del requirente por infracción de garantías fundamentales, mas en ningún caso respecto de aquella que impugna la exclusión de prueba por impertinencia, y menos respecto de aquella que declara admisible prueba de la defensa.

Agrega la requerida que el fundamento del requerimiento es el cuestionamiento que se hace respecto de la interpretación que realizó el Juez de Garantía sobre la impertinencia como causal de exclusión de prueba, y que dichas alegaciones se apartan del carácter concreto que debe tener un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

La requerida hace ver que lo que se está solicitando es que se le conceda una prerrogativa calificada, que no está reconocida a ningún interviniente, en

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ninguna circunstancia, que es la posibilidad de apelar no sólo en relación a prueba excluida, sino también a prueba admitida de la contraria.

Dicha posibilidad, a su juicio, contraría principios básicos del proceso penal como la inmediación y la oralidad, y transformarían al auto de apertura en una decisión esencialmente provisoria y en base a la cual ningún interviniente puede formarse una expectativa certera para el juicio oral, ya que siempre se tendría que estar a la espera que la Corte suprima o añada pruebas.

El auto de apertura así concebido, desnaturaliza toda la esencia de la audiencia preparatoria de juicio oral, transformándola en una “formalidad” que siempre podría ser objeto de revisión por la Corte.

En tanto, con fecha 9 de julio de 2024, se hicieron parte los padres de la víctima de iniciales V.B.A.V, en que se allanan en todas sus partes al requerimiento de inaplicabilidad de autos.

Con fecha 15 de julio de 2024, a fojas 708, fueron traídos los autos en relación.

Vista y acuerdo

En Sesión de Pleno de 17 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Juan Pablo Corral Gallardo, por la parte requirente y nombre reservado, por la parte requerida, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.Que nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado

han presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “solo” y “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal, para que tal declaración incida en el proceso penal RIT N° 1707-2023, seguido ante el Juzgado de Garantía de Ovalle, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1011-2024 (Penal), en el que los requirentes figuran como querellantes. Los actores sostienen, en síntesis, que la aplicación del precepto, en lo referido a las oraciones y palabras cuestionadas, se traduce en una infracción de los artículos 1 y 19 N° 2° y 3° de la Constitución pues, de un

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lado, se establece una diferencia arbitraria con el Ministerio Público y, de otro, se contraría el debido proceso en relación con el derecho al recurso.

SEGUNDO. Que esta Magistratura ha conocido y resuelto diversos requerimientos de inaplicabilidad respecto de determinadas frases, expresiones y oraciones del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. En algunas oportunidades se ha requerido de inaplicabilidad la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”; en otras se ha agregado la frase “ de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”; y, en otras, se ha requerido la inaplicabilidad de la oración completa “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. Las distintas formas de impugnación se explican por el agravio alegado por el requirente en la gestión pendiente: exclusión de prueba por ilícita, exclusión de prueba por otros motivos; denegación de exclusión de prueba, respectivamente. Efectuar estas precisiones es relevante para delimitar el conflicto de constitucionalidad y determinar la corrección formal del requerimiento, ya que, cualquiera sea la postura que se tenga sobre el régimen recursivo del auto de apertura del juicio oral, lo cierto es que no es el mismo agravio que genera una exclusión de prueba que una denegación de una petición de exclusión, y tampoco es irrelevante el contenido concreto que se impugna respecto del artículo 277 del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que, en este contexto, no pasa inadvertido que se ha impugnado la palabra “solo” y la oración completa “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, a diferencia de otros requerimientos análogos en los que, ante exclusiones de prueba de la defensa, sólo se impugnan las frases “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”.

De accederse a la inaplicabilidad solicitada, el artículo 277 en su inciso segundo dispondría que “El auto de apertura del juicio oral será susceptible del recurso de apelación”. La particular forma de impugnación se justifica en el hecho de que se pretende apelar no sólo de una exclusión probatoria, sino que también de un rechazo a una solicitud de exclusión de prueba.

CUARTO. Que, en relación con la distinción entre la exclusión de prueba y la denegación de exclusión, ha de considerarse que no es el mismo perjuicio que se sigue de una exclusión de prueba propia que de la incorporación de prueba de otro interviniente. La exclusión de prueba en el auto de apertura trae aparejado el impedimento de su rendición en el juicio oral y, con ello, la imposibilidad de que ésta sea valorada en la sentencia. En

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cambio, la inclusión probatoria en esta etapa no impedirá que en el juicio oral el querellante alegue lo que estime pertinente para cuestionar la prueba de la defensa, quedándole a salvo el recurso de nulidad. En este sentido, a diferencia de lo que se podría argumentar en relación con la exclusión de prueba, desde una perspectiva epistémica no se divisa la necesidad de establecer un control jerárquico inmediato de la inclusión de evidencia, menos de la defensa, pues el mayor acervo probatorio, unido al control horizontal de los intervinientes, hará más probable una decisión fácticamente correcta que, eventualmente, será controlada a través del recurso de nulidad.

QUINTO. Que la pretensión de los requirentes es que se contemple algo distinto a lo que está establecido en la norma cuya inaplicabilidad se solicita, en este caso, que se permita a la parte querellante apelar algo que no está prescrito en el artículo. Esto deja en evidencia lo que realmente se pide a esta Magistratura: la creación oblicua de una nueva regla por medio de la cual se estatuya un recurso que la legislación procesal penal no contempla. Lo anterior se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal, pues rebasa los alcances de la presente acción que tiene como principal y único efecto la supresión -no creación- de preceptos legales. Si se quiere que el auto de apertura del juicio oral sea siempre apelable, a todo evento, por todos los intervinientes, y por cualquier motivo de impugnación, ello debe ser fruto de una nueva ley, previo debate democrático en el parlamento.

SEXTO. Que, como el artículo 277 del Código Procesal Penal guarda absoluto silencio respecto de la posibilidad de apelar de la negativa a excluir prueba aportada por otro interviniente, cuesta ver cómo es que la aplicación de este precepto podría generar, en el caso concreto, un efecto inconstitucional. Y cuesta verlo, porque el artículo 277 no es la norma que impide la apelación en esta hipótesis, sencillamente porque no se refiere a ella, sino que lo es el artículo 370 del Código Procesal Penal que concede la apelación en aquellos casos en que la ley lo señale expresamente. Y aún si se quisiera insistir argumentando que el defecto del precepto censurado es preterir otros motivos de impugnación del auto de apertura del juicio oral, en este caso concreto resulta ser que la resolución agraviante para el requirente es otra: aquella que se dictó en audiencia por medio de la cual se desestima petición de exclusión de prueba; y sabido es que las resoluciones dictadas en audiencia por el Juzgado de Garantía se someten al régimen de recursos del artículo 370 del Código Procesal Penal, no impugnado en autos.

SÉPTIMO. Que, respecto al agravio que sustenta el reclamo del requirente, esto es, una inclusión probatoria, cabe observar que esta Magistratura tiene reiterados pronunciamientos de inadmisibilidad si lo que se

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pretende apelar es una denegación de exclusión probatoria, toda vez que se trata de un supuesto de hecho que no está regulado en el artículo 277 del Código Procesal Penal. En tal sentido, en la resolución de inadmisibilidad rol 2.158-12 se dijo que “el peticionario alega que la aplicación de las normas impugnadas le impide apelar el auto de apertura que niega la solicitud de excluir diversas pruebas, sin embargo, no da razones que funden la inconstitucionalidad que se ve envuelta en ello. Se limita más bien a señalar que la imposibilidad de apelar contraviene el derecho al debido proceso en cuanto esta institución consulta como uno de sus elementos esenciales el derecho a recurrir las sentencias de los tribunales inferiores”, de esta manera “la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece el referido código de enjuiciamiento y no a reprochar la aplicación de un precepto legal” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158 c. 19 y 21). Del mismo modo, se concluyó “que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse ‘razonablemente fundado’ y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentra fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna, cuyo texto alude sólo a la exclusión de prueba, mas no a la agregación” (resolución de inadmisibilidad rol 2.239, c. 8°), de esta forma, “la argumentación desplegada indica que lo pretendido es la inaplicabilidad de la norma que se objeta, por cuanto no permite apelar el auto de prueba que incluye prueba calificable de ilegal. Mas, ello se aleja del supuesto fáctico que hace operar aquella disposición, esto es, que la torna aplicable en un juicio concreto, en tanto la misma sólo permite apelar ante la eventual exclusión de prueba-cuestión que no ocurre en la especie, según lo argumentado en autos-. Es ésta última hipótesis la que podría generar una situación de inconstitucionalidad, comoquiera que sólo habilita al ente persecutor para recurrir por la exclusión, lo que no sucede en el caso de inclusión de prueba, caso en el que también, al igual que a las otras partes del proceso, le está vedado apelar” (resolución de inadmisibilidad, rol 3.752, c. 5°).

Por su parte, en sentencia de fondo se razonó que “el precepto impugnado no será decisivo para resolver el asunto sometido a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia, porque recae en una hipótesis distinta al que éste contempla. En efecto, en este caso hubo un rechazo por el juez de garantía de la solicitud de la defensa de excluir la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no existió una exclusión de pruebas decidida por el juez de garantía en el auto de apertura de juicio oral por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276” (STC 4403, c. 20°). Por ello es que esta Magistratura ha insistido en que

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se debe distinguir con nitidez entre la posibilidad de apelar ante exclusión de prueba y la posibilidad de impugnar la inclusión de prueba. Conforme fuera razonado en pronunciamientos de inadmisibilidad roles 5.619 y 6.974 “De la lectura del libelo incoado se advierte que en el caso concreto no se ha decidido excluir una prueba-presupuesto fáctico de la norma impugnada- sino que, más bien, se ha denegado una exclusión solicitada por la defensa, no contemplando la norma impugnada, para ninguno de los intervinientes, la posibilidad de apelar contra resoluciones que denieguen una petición de exclusión de prueba. En este sentido, el requerimiento de inaplicabilidad no aporta argumentos específicamente relacionados con tal hipótesis ni con el conflicto constitucional generado con motivo de la aplicación del precepto. El libelo no efectúa distinción alguna entre el supuesto contemplado por la norma (posibilidad de apelar ante exclusión de prueba por determinadas causales) y la del caso concreto (posibilidad de impugnar ante la denegación de exclusión de prueba), careciendo de argumentos por los cuales pueda argumentarse que exista una situación procesal de estatutos legales privilegiados para una de las partes de la gestión pendiente” (en el mismo sentido, resolución de inadmisibilidad 11.492).

OCTAVO. Que, si el efecto inconstitucional denunciado debe provenir de la aplicación del precepto que se impugna, cabe preguntarse si ello acontece en este caso, considerando que lo alegado por el requirente es la imposibilidad de apelar del rechazo de su solicitud de exclusión de prueba. La respuesta, como se adelantó, es negativa. Así lo ha señalado esta Magistratura en sede de inadmisibilidad: “lo verdaderamente impugnado no fue el auto de apertura, cuya apelación es regulada por el artículo 277, inciso segundo, del aludido cuerpo legal, sino que una resolución dictada en la audiencia preparatoria del juicio oral, la que, de conformidad a aquella norma, no puede ser recurrida de apelación pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla para la procedencia de este arbitrio -y que fueron ya descritas en el considerando noveno de la presente sentencia-. De esta manera, no se entiende el motivo que lleva a objetar los citados artículos 277, inciso segundo, y 352, atendido que el primero regula la apelación del auto de apertura y, el segundo, la regla general en lo que se refiere a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158, c. 20°).

En la especie se impugna la resolución dictada en audiencia en que se deniega la petición de un interviniente, con lo cual la imposibilidad de apelar se deriva del artículo 370 del Código Procesal Penal y no del artículo 277 inciso segundo del mismo Código. Este último artículo regula la apelación del Ministerio Público ante la exclusión de prueba, bajo determinados supuestos referidos a la obtención de prueba ilícita, pero nada dice de otros asuntos que se resuelvan en la audiencia de preparación.

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De esta manera, el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad cuestiona el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que no fue impugnada.

NOVENO. Que, lo dicho en el considerando previo es relevante, porque cuando se trata del rechazo de solicitudes de exclusión de prueba, resulta ser que ningún interviniente es titular del recurso de apelación, pues se aplica la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con una pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación arbitraria, pues el artículo 370 del Código Procesal Penal, en la eventualidad que fuera impugnado de constitucionalidad -lo que no ocurre en el caso sub lite- se aplica por igual a todos los intervinientes del proceso penal. El ente persecutor únicamente es titular del recurso de apelación cuando la prueba es excluida, y en este caso, ni siquiera por todas las causales, sino únicamente cuando el fundamento de la exclusión radique en que estas provengan de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

DÉCIMO. Que, en síntesis, el requerimiento, en aquella parte que impugna la palabra “sólo” y la frase “por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía”, a fin de poder apelar de una denegación de exclusión de prueba, será rechazado.

DECIMOPRIMERO. Que, ahora cabe referirse a la impugnación de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, sustentado en el agravio de no poder apelar de la decisión que excluye prueba del querellante por impertinencia y por prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales.

DECIMOSEGUNDO.Que llevan razón las requirentes cuando sostienen que el derecho a la defensa y a aportar prueba forman parte integrante de las garantías del racional y justo procedimiento. Sin embargo, el precepto que se impugna es una norma de recursos, pero no de exclusión o inclusión probatoria. Si hay alguna norma en el Código Procesal Penal que podría en alguna medida restringir el derecho a aportar prueba es aquella que establece requisitos, condiciones u oportunidad de ofrecimiento y presentación de

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prueba y, consecuencialmente, la facultad del juez para excluirla o no considerarla, pero no es este articulado el que está siendo cuestionado por el requirente. En este sentido, si existiere una restricción a tal derecho esta es consecuencia de la aplicación de preceptos no impugnados -en este caso el artículo 276 del Código Procesal Penal-, y en ningún caso del artículo 277 del Código Procesal Penal que, reiteramos, en la parte impugnada, es una norma de recursos. Entonces, los únicos cuestionamientos que podrían, eventualmente, atribuirse al precepto impugnado, dicen relación con supuestas infracciones a la garantía de igualdad ante la ley y al debido proceso, en relación con el derecho al recurso.

DECIMOTERCERO. Que en este caso se acusa una desigualdad de trato al establecer un trato “privilegiado” en beneficio del Ministerio Público, en desmedro del querellante particular, pues el primero dispondría de un recurso de apelación que el segundo carece. Sobre este punto, cabe señalar que tal argumentación sólo podría ser oída tratándose de la exclusión de prueba ilícita, pues respecto de la exclusión de prueba por impertinencia ningún interviniente en el proceso penal tiene a su disposición recurso alguno, de modo que no se advierte qué papel pueda jugar en esto la igualdad ante la ley (STC 14.440, considerando 3° del voto por rechazar).

DECIMOCUARTO. Que, sin embargo, la norma sólo viene a reconocer el rol central del acusador fiscal en el proceso penal como titular preferente de la acción penal pública, lo que encuentra amparo en el artículo 83 de la Constitución. Tratándose de la acción penal pública, como ocurre en este caso, es el Ministerio Público el órgano constitucionalmente encargado de representar los intereses de la sociedad, razón por la cual no puede pretenderse que la parte querellante detente iguales facultades en función del principio de igualdad. No cabe entrar al análisis de la vulneración a la garantía de igualdad ante la ley, precisamente porque el querellante tiene un rol distinto, diverso y diferenciado del Ministerio Público en el proceso penal, no pudiendo derivarse de ello una razón de inconstitucionalidad, mucho menos un “privilegio” del ente persecutor. No cabe, mediante la inaplicabilidad, equiparar las posiciones entre la parte querellante y el Ministerio Público, pues de otro modo se correría el riesgo de privatizar la acción penal pública.

DECIMOQUINTO. Que tampoco puede sostenerse que el precepto vulnera el derecho al recurso, como parte integrante de las garantías del debido proceso, considerando que aquí reclama la parte querellante, siendo el imputado el que es el titular de la facultad de impugnar la sentencia condenatoria ante un tribunal superior. No sólo hay un problema de titularidad, sino también de contenido, pues el derecho al recurso no

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comprende la facultad de impugnación a través de un recurso específico, como la apelación, ni la facultad de impugnar ante un superior jerárquico de todas y cada una de las resoluciones intermedias que estimen los intervinientes que le causen agravio, echando por tierra el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical.

Sin perjuicio de lo anterior, sucede que el artículo 277 del Código Procesal Penal no contiene en su texto una restricción recursiva, sino sólo la regulación del recurso de apelación en un específico supuesto. La norma sólo estatuye la apelación de un solo interviniente y nada más, pero no restringe la procedencia de la apelación, porque esta ya es excluida por otra norma contenida en un artículo distinto que no ha sido impugnado (artículo 370 del Código Procesal Penal). En el fondo, nuevamente, las requirentes cuestionan aquí la regla general de la inapelabilidad de las resoluciones del juez de garantía que se erige como un principio estructurante del diseño del sistema recursivo del proceso penal.

DECIMOSEXTO. Que la excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal tiene su justificación en el principio de centralidad del juicio oral.

En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De ahí que, como una forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de (sic) queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°).

DECIMOSÉPTIMO. Que el diseño descrito en el considerando precedente se refuerza y reafirma con la modificación introducida en la Ley N°20.074. A través de dicha reforma, el legislador estableció el recurso de nulidad como mecanismo idóneo para efectuar el control que reclaman los requirentes. Así se reconoce expresamente en el mismo artículo 277 del Código Procesal Penal al señalar que “[l]o dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la

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sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”.

De esta forma, el recurso de nulidad es el mecanismo que el legislador estimó como idóneo para cuestionar las inclusiones y exclusiones probatorias por los demás intervinientes, y es fruto del debate durante la tramitación de la ley en el cual participaron académicos, representantes del Ministerio Público y la Defensoría Penal Pública.

DECIMOCTAVO. Que se ha alegado que la decisión del legislador es poco eficiente, pues la parte querellante tendría que esperar a la dictación de la sentencia para impugnar la exclusión de prueba. Tal alegación es ajena a un conflicto de constitucionalidad, escapando de las competencias de esta Magistratura enjuiciar sobre las bondades o defectos de la técnica legislativa, pero de cualquier manera debe descartarse, pues si los requirentes ven acogida su pretensión en la sentencia definitiva, tal revisión no resulta necesaria; y en caso contrario, “un cuestionamiento a la sentencia definitiva puede ser más eficaz, porque ahí se mide con claridad el impacto que pudo haber tenido en sus derechos la exclusión de prueba” (STC Rol 2323, c. 22°).

DECIMONOVENO. Que, en definitiva, tanto la libertad de configuración que detenta el legislador para diseñar el sistema recursivo, como la posibilidad de que el querellante discuta cuestiones sobre la admisión y exclusión de prueba a través del recurso de nulidad, son motivos suficientes para desestimar el requerimiento en este punto, toda vez que no se configura una afectación al debido proceso por la aplicación del precepto impugnado.

VIGÉSIMO. Que, como corolario de lo expuesto, no es posible afirmar que la aplicación de la disposición impugnada genere las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que el requerimiento debe ser rechazado, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

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II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y HÉCTOR MERY ROMERO, y del Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes consideraciones

1°. Que, en estos autos, se ha requerido la inaplicabilidad de parte del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, concretamente respeto de las expresiones “sólo” y “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. Argumenta la actora que permitir el recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo al Ministerio Público, en los casos previstos en la norma cuestionada, en relación con el artículo 276 del mismo Código, impide a las requirentes, querellantes en la gestión pendiente, someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía.

Cabe dejar constancia que, en el auto de apertura, se excluyó la prueba testimonial de la Fiscalía -a la que adhirieron los querellantes- por considerar que se vulneraban los derechos de la defensa; se excluyó la prueba documental ofrecida por los querellantes por considerarla impertinente; y, además, se rechazó la exclusión de pruebas solicitada por ellos respecto de la prueba testimonial ofrecida por la defensa, y de siete videos de una de las víctimas fallecidas;

2°. Que, el impedimento para apelar surge porque el Código Procesal Penal, en sus artículos 276 inciso tercero y 277 inciso segundo, establece ese recurso respecto del auto de apertura de juicio oral, pero sólo para el Ministerio Público en que el Juez de Garantía excluya pruebas presentadas por el nombre reservado y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis, por ejemplo, porque se ha resuelto incluir determinadas pruebas, rechazando solicitudes de exclusión, o se resolvió no admitir pruebas ofrecidas por la defensa o se decidió excluirlas;

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3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que debemos resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal, sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales;

4°. Que, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, lleva a un resultado contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto al derecho que tienen de formular alegaciones y defensas -asegurado en el inciso segundo de dicho numeral-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente;

5°. Que, se han explicado en numerosas sentencias y disidencias los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa, los que se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (nombre reservado: Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163 y nombre reservado: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (nombre reservado y nombre reservado:

Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y nombre reservado: Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265) y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (nombre reservado y nombre reservado

nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49).

Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de revisión judicial sobre aquella resolución que se

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pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c. 56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°), los que, por lo demás, resultan del todo decisivos acerca de la forma, orientación, contenido y objetivos hacia los que se ordenará el ejercicio del derecho a defensa por los intervinientes;

6°. Que, esencialmente, la posición contraria a la de estos disidentes se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión plausible de ser evaluada, en esta sede, sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional.

En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, con lo que inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal;

7°. Que, las dos primeras argumentaciones, a nuestro entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el

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examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional que se nos ha planteado en el requerimiento: Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público;

8°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución;

9°. Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (pero que, sin embargo, ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a nuestro juicio, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al nombre reservado cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución.

10°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el Auto de Apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral, no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley;

11°. Que, por lo mismo, tampoco disuade de la decisión estimatoria argumentar con base en lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa

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en lo establecido en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución pueda ser apelada solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales;

12°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?;

13°. Que, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y su defensa letrada, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura;

14°. Que, tal es así que, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Esta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles?

La respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la decisión estimatoria;

15°. Que, en este sentido, no está de más recordar que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo

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trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332);

16°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir al tribunal ad quem, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura.

Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos. Ello deja latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (nombre reservado

nombre reservado y nombre reservado: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57);

17°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor nombre reservado (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed.

Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (nombre reservado: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100).

A nuestro entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3 de la Constitución;

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18°. Que, en fin, cabe considerar que cada uno de los intervinientes en el proceso penal despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…) la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral.

(…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…).

Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas). De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades”

(nombre reservado: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14);

19°. Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación de la que, posteriormente, sea efectivamente producida en el juicio oral, es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su derecho a defensa. De ahí que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de cuáles pruebas se incluirán o no en aquel juicio, y si ellas cumplieron los requisitos legales para ser incorporadas, es una decisión trascendente que debe tener la posibilidad recursiva de ser revisada en Alzada, como parte de un procedimiento racional y justo, en todos los casos, pues ninguno admite distinción respecto de aquel que admite la apelación, desde la perspectiva de los derechos que asegura el artículo 19 en su numeral 3°;

20°. Que, en consecuencia, el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1.502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuvimos por acoger la inaplicabilidad intentada en estos autos.

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PREVENCIÓN

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que estuvo por acoger el requerimiento únicamente respecto de la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal penal, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Que este ministro concuerda en el rechazo del requerimiento con relación a las alegaciones referidas a que el querellante no tenga recurso a su disposición para alzarse contra la negativa a excluir prueba de su contraparte (la defensa), ni tampoco contra la decisión de excluir prueba propia por impertinencia. En estos acápites cabe solo remitirse al fallo desestimatorio, que al respecto se comparte.

2.- Que, en cambio, este juez constitucional estima que sí debería acogerse el requerimiento, exclusivamente respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, que contiene el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, respecto de la exclusión de prueba del querellante por infracción de garantías. La razón, para este parecer, estriba en que, en este solo extremo, la aplicación de la norma genera el efecto inconstitucional de afectar la igualdad ante la ley.

3.- Que ello ocurre porque el ministerio público sí puede apelar de la decisión de primer grado que le excluya prueba por esa causal, y el querellante, a esas alturas del proceso, está en una posición procesal similar a la del persecutor oficial. No se trata de privatizar la acción penal pública, porque ya se ha superado la fase de investigación, que es la que pertenecen en exclusiva a la Fiscalía, y ésta ya ha acusado, momento en el que empieza la fase propiamente de juicio (con su preparación previa), en la que constitucional y legalmente se permite intervenir al querellante en los mismos términos que el ministerio público (“igualmente”, dice el artículo 83 de la Carta). En este período procesal la Fiscalía deja de tener prerrogativas y pasa a ser un interviniente más del proceso. La carga de probar, es cierto, es del persecutor fiscal, pero también lo es del querellante, para sostener sus propias posiciones, y por eso es que resulta tan posible que se excluya prueba del ministerio público por haberse obtenido con infracción de garantías, como que se decida otra tanto respecto de prueba del querellante, mucho más que respecto de la de la defensa, situación que, si no es imposible, es altamente improbable.

4.- Que no se divisa, para este magistrado, una razón para mantener a esas alturas del proceso un estatuto de inferioridad para el querellante, que sí tiene sentido durante la investigación e incluso como consecuencia de la investigación (por ello no puede acusar sino por hechos y contra personas materia de formalización previa), pero aquí hablamos ya de la acción penal en

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sí, que se inicia con la acusación, en que la Constitución iguala los derechos del querellante con los del ministerio público, sujetando, claro está, al primero a los límites que le haya impuesto la fiscalía al formalizar, pero, si se advierte, se trata de límites previos. Hablamos además de las herramientas del juicio mismo, como lo es la prueba, y en el juicio la igualdad de armas rige para todos.

Agrava la situación el hecho de que el querellante ve dificultado un reclamo posterior, por vía de nulidad contra el fallo que eventualmente deseche sus pretensiones, por lo debatible que resulta que pueda alegar con éxito vulneración de garantías al amparo de la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, dada la tesis según la cual las garantías de que habla ese precepto son las del acusado. Desde luego mucho menos parece plausible que pudiera invocar la causal de nulidad del artículo 374 letra c), diseñada para la defensa. En este sentido, el querellante quedaría en un pie de doble desigualdad: frente al ministerio público, que sí puede apelar de la exclusión de su propia prueba por ese motivo, y frente al defensor, que, en caso de que se le excluya prueba por esa razón, tendría a lo menos el recurso de nulidad, contra la eventual sentencia condenatoria.

Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, y la prevención, el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.440-24-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/01/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 22/01/2025 Fecha: 21/01/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 22/01/2025 Fecha: 21/01/2025

Alejandra Precht Rorris Fecha: 22/01/2025

nombre reservado

Fecha: 22/01/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris, la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu y Suplente de Ministro señor Manuel Antonio Nuñez Poblete.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/01/2025

8296B735-5248-4587-8FA7-BC0354B21C5A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.