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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15439/202429 abr 2025

Inaplicabilidad del artículo 19, inciso decimotercero del d.l N° 3.500, en la oración “el interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”

Fecha
29 de abril de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Previsional
Cita
TC Rol N° 15439/2024, sentencia de 29 de abril de 2025

Resumen

Se acoge la inaplicabilidad del art. 19 del D.L. 3.500 en la parte que capitaliza mensualmente el interés, por vulnerar la igualdad, el debido proceso y la propiedad del empleador.

Texto íntegro

0000208 DOSCIENTOS OCHO

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.439-2024

[29 de abril de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 19, INCISO DECIMOTERCERO DEL D.L N° 3.500, EN LA ORACIÓN “EL INTERÉS QUE SE DETERMINE EN CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LOS INCISOS ANTERIORES SE CAPITALIZARÁ MENSUALMENTE”

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN AL MENOR DE QUINCHAO

EN EL PROCESO RIT P-19-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE QUINCHAO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 171- 2024 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 7 de mayo de 2024, la Corporación Municipal de Educación, Salud y atención al Menor de Quinchao requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 19 incisos undécimo, duodécimo y decimotercero del D.L. N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, y del artículo 3°, N° 5, de la Ley N° 19.260, para que ello incida en el proceso RIT P-19-2023, seguido ante el Juzgado de Letras de Quinchao, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 171-2024 (Laboral Cobranza).

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Tramitación

Por resolución de la Primera Sala de fecha 12 de junio de 2024, a fojas 25, el requerimiento fue acogido a trámite, ordenándose la suspensión del procedimiento.

Con fecha 10 de julio de 2024, a fojas 119, la misma Sala declaró admisible el requerimiento sólo en la impugnación al artículo 19 inciso decimotercero del D.L. N° 3.500, en la oración “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”, e inadmisible en lo demás.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

D.L. 3.500

“Artículo 19.

[…]

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente.

[…].”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Relata la actora que ante el Juzgado de Letras de Quinchao se tramita juicio sobre cobro de cotizaciones previsionales bajo el RIT P-19-2023, el cual tiene su origen en demanda ingresada por A.F.P. Habitat S.A. el 25 de julio de 2023 ante el mismo tribunal por cotizaciones impagas detalladas en Resolución N° 2484135, de fecha 17 de julio de 2023, por la suma de $ 1.721.312, más intereses penales y reajustes contemplados en el artículo 19 del D.L. 3.500, de 1980 y sus modificaciones.

En la gestión pendiente se despachó mandamiento de ejecución y embargo por la suma indicada, y señala que opuso excepciones, las que fueron rechazadas por sentencia de 3 de abril de 2024.

En contra de dicha resolución, presentó un recurso de casación en la forma y en subsidio un recurso de apelación, los cuales se encuentran pendientes de resolución por el tribunal de alzada.

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Como conflicto constitucional, la parte requirente en lo pertinente sostiene que la normativa impugnada contraviene las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Carta Política.

Afirma que se vulnera el principio de igualdad ante la ley pues se establece un estatuto legal con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal o de otra naturaleza, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, como lo disponen además los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Agrega que no se cumple con el derecho a un procedimiento racional y justo.

Así, sostiene la actora que se infracciona el principio de non bis in idem , pues el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del trabajador se castiga múltiples veces y de diversas formas en nuestro ordenamiento jurídico:

a) En el Artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322 con una multa para el empleador de 0,75 UF por cada trabajador respecto al cual se le adeudan cotizaciones previsionales;

b) En el Artículo 470 N°1 del Código Penal, con el Delito de Apropiación Indebida;

c) En el Artículo 12 de la Ley N°17.322 con orden de arresto.

Agrega que la normativa cuestionada contraviene el principio general de prohibición de enriquecimiento injusto, el cual se fundamenta en principios de equidad que devienen de la aplicación del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución, en relación con la exigencia interpretativa que dispone el artículo 24 del Código Civil.

Además, la requirente entiende que la aplicación de los preceptos legales impugnados no sobrepasa el test de proporcionalidad.

Indica que en cuanto al sub principio de utilidad o adecuación, las normas no cumplen con el fin disuasivo a fin de que el empleador pague las cotizaciones previsionales. Indica que dicho fin no se cumple de manera previa al incumplimiento del pago de las cotizaciones y tampoco luego de producido el retardo, puesto que la cuantía de la deuda se torna desproporcionada y muchas veces impagable.

En cuanto al sub principio de necesariedad, refiere que la medida debe ser imprescindible para proteger el derecho cautelado, que en este caso en el derecho a la seguridad social, y que la legislación podría haber optado por medidas más moderadas como el establecimiento de un interés simple respecto de la deuda, el cual bastaría para el cumplimiento del fin previsto.

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Además, indica que existen otras medidas aplicables a los juicios de cobranza de cotizaciones previsionales, como son:

 Que la Tesorería General de la República retenga la devolución de impuestos a la renta que le correspondiere anualmente, a los empleadores que adeudasen cotizaciones de seguridad social

 El arresto del empleador.

 El embargo de sus bienes, sean muebles e inmuebles.

Luego, respecto del sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, plantea que éste dice relación con que los beneficios y ventajas derivadas de las normas deben ser siempre superiores a los perjuicios en orden a resguardar el interés público comprometido en el derecho de la seguridad social y en la mantención del orden público económico.

Afirma en este punto que el orden público económico no se ve afectado por la supresión de la normativa impugnada, y que de hecho éste se ve quebrantado cuando al empleador se le castiga abusivamente, cobrándole interés sobre interés.

Finalmente, la requirente reclama que se infracciona el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el interés penal y las tasas cuestionados resultan usureras por ser desproporcionadas, e importan un extremo sobreendeudamiento de quienes tienen cotizaciones previsionales morosas.

En la etapa procesal correspondiente, conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones

Con fecha 16 de agosto de 2024, a fojas 183 fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En audiencia de Pleno del día 29 de enero 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos del abogado Fernando Fabian Barría Chavarría, por la parte requirente, y se adoptó acuerdo, conforme certificación de la relatora.

Y CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, el Tribunal Constitucional declaró admisible la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad solo respecto del artículo 19, inciso décimo tercero, del D.L N°3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones, en la frase “El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. A juicio de la parte requirente esta disposición vulneraría los derechos consagrados en el artículo 19 N°2, y 3.

SEGUNDO: Que, el precepto legal establece un sistema agravado de pago de las cotizaciones previsionales, consistente en que estas, en caso de retardo, se enterarán considerando no solo el monto de lo adeudado más reajustes e intereses, sino que además estos últimos se capitalizarán mensualmente. De esta manera, instauran la institución del anatocismo.

TERCERO: Que, esta no es la única expresión de anatocismo que existe en nuestro ordenamiento. El ejemplo más característico es el del artículo 9, inciso primero, de la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, que expresamente dispone que podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses en las operaciones de dinero, esto es, aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. El límite establecido por el legislador es que en ningún caso la capitalización puede hacerse por períodos inferiores a treinta días.

En este contexto, el inciso décimo tercero del artículo 19 del D.L N°3.500 y el inciso sexto del artículo 22 de la Ley N°17.322 –incorporados por la Ley N°19.260, de 1993– aparecen como coherentes con nuestro ordenamiento jurídico, contemplando una figura que ya existía y respetando el mismo límite (la capitalización es mensual y no por períodos inferiores). Pero, además, establece la procedencia de esta institución con una clara justificación:

garantizar el respeto a la seguridad social y al derecho de propiedad del trabajador, habiendo mediado una relación laboral en que este, por definición, ocupó una posición desigual respecto del empleador. Así, nos encontramos frente a un fin que, a todas luces, es legítimo.

CUARTO: Que, la disposición en comento encuentra su origen en la Ley N°19.260, de 1993, que modifica la Ley N°17.322 y el Decreto Ley 3.500, de 1980, y dicta otras normas de carácter previsional. De acuerdo al Mensaje, la iniciativa legal se dictó en consideración a que “desde la fecha en que el Nuevo Sistema de Pensiones entró en vigencia, y transcurridos 10 años desde entonces, se ha podido detectar que los mecanismos legales contemplados en el Decreto Ley N°3.500, de 1980, y normas complementarias, para el cobro de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores a sus trabajadores son insuficientes, lo que ha provocado un aumento considerable de la deuda previsional del Nuevo Sistema.

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Para evitar que la situación descrita continúe desarrollándose de igual forma, se ha estimado necesario introducir algunas modificaciones relativas al procedimiento aplicable a la cobranza de cotizaciones y a incentivar esta última”.

Específicamente, el inciso décimo tercero agregó la capitalización mensual “considerando que el sistema actual, al no establecer la capitalización de los intereses, importa aplicar interés simple a las referidas sumas adeudadas, lo que incentiva a los empleadores a postergar el pago de las imposiciones. En efecto, en la medida en que el Sistema Financiero deba contratar créditos con interés compuesto, al empleador moroso le resulta más conveniente utilizar las sumas correspondientes a imposiciones previsionales, las que devengan interés simple.

Esta situación resulta aún más conveniente para el empleador en la medida que posterga por mayor tiempo el pago de las cotizaciones adeudadas”.

QUINTO: Que, la línea argumental seguida por el requirente apunta a sostener que estamos frente a una sanción desproporcionada para el empleador, que ocasiona que el trabajador, en lugar de recibir simplemente el pago de sus cotizaciones previsionales, obtenga también el pago de una serie de accesorios a este crédito inicial.

Sin embargo, no es preciso sostener que estemos ante a una sanción. El artículo 2 de la ley N°18.010 define “interés” como “toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado”. En el presente caso, el interés sobre interés procede por la mora causada, que es “la dilación o tardanza en cumplir con una obligación, por lo común la de pagar cantidad liquida y vencida” (Diccionario de la Real Academia Española). En consecuencia, “Si tal interés se aplica mientras esté en mora, no constituye entonces una sanción impuesta por la ley a un infractor, por cuanto, como ya se dijo, depende de él mismo poner término a su aplicación (…) La circunstancia de que tal deuda siga devengando intereses y haya aumentado por el transcurso del tiempo es consecuencia únicamente del hecho de que el requirente no la ha pagado en su totalidad”. (STC Rol N°7897-2019, cc. 12° y 13).

En adición a ello, ha sido señalado por la doctrina y recogido por este Tribunal, que un escenario como el descrito por el requirente no implica una forma de enriquecimiento injusto, toda vez que no basta un enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra para que esta situación se configure, sino que además no debe mediar una causa que justifique esta ganancia, lo que exige ausencia de culpa del pretendido empobrecido, ya que “si la situación se produjo con pleno conocimiento del empobrecido del riesgo que implicaba su situación, hay que entender que lo asumía y por tanto no puede más tarde pretender restitución” (nombre reservado, Obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p.113. Referenciado en la STC Rol N°7897-2019, c. 19°). Además, tal argumento invita a, con base en una institución civil reconocida a nivel legal, fundar una inconstitucionalidad.

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SEXTO: Que, en la capitalización mensual del interés, tampoco “existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales. Y ellos dependen de la voluntad unilateral del deudor, en cuestiones que son de orden público laboral que le vienen impuestas al empleador” (STC Rol N°3722, c. 29°).

SÉPTIMO: Que, en definitiva, el precepto legal está consagrado para proteger las cotizaciones previsionales del trabajador, lo que emana de su derecho a la seguridad social “el régimen previsional, y específicamente el de cotizaciones previsionales, constituye parte del sistema de seguridad social, amparado en cuanto derecho fundamental por la Constitución Política en el numeral 18º de su artículo 19, y cuyo desarrollo corresponde al legislador” (STC Rol N°2853, c. 13°), hallando también reconocimiento en su derecho de propiedad. En consecuencia, más allá de lo que señale la parte requirente, existe un evidente interés público comprometido, como ya han señalado las STC Roles N°13.331 y 13.332 (c. 8°).

OCTAVO: Que, la existencia de apremios, como el arresto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, o de delitos, como la apropiación indebida tipificada en el artículo 470 del Código Penal, no contradice lo razonado previamente ni constituye una vulneración al principio de non bis in ídem. Esto se debe a que estas instituciones poseen una naturaleza distinta a la de la capitalización mensual. El arresto, en tanto medida de apremio, tiene un claro interés social y público; si bien comparte con la capitalización el objetivo de proteger las cotizaciones previsionales, cuenta con un estatuto jurídico, una oportunidad de aplicación y unas limitaciones diferentes. Por su parte, el delito de apropiación indebida tiene por finalidad hacer efectiva la responsabilidad penal derivada de la conducta tipificada. En consecuencia, la coexistencia de estas figuras jurídicas no vulnera el principio de non bis in ídem, ya que cada una se dirige a aspectos y consecuencias diferentes, sin que ello implique una doble sanción por el mismo hecho.

NOVENO: Que, en mérito de todo lo anterior, en opinión de quienes suscriben a este voto, el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no puede ser acogido, puesto que no se configuran las infracciones alegadas.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

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I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO, y SEÑORA ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por acoger el requerimiento, teniendo presente las siguientes consideraciones:

1. Que la capitalización de los intereses, institución denominada anatocismo, consiste en que, mensualmente en el caso regido por la norma impugnada, los intereses que ha generado un capital, constitutivos de la legítima ganancia que éste habría podido obtener de haber sido pagado a tiempo, se tornan a su vez capital, de manera tal que sobre ellos se calculan nuevos intereses. Los intereses, en el caso de las deudas previsionales, no pueden ser inferiores a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los fondos previsionales, lo que es razonable, porque no cabe aceptar que el trabajador se vea perjudicado en el aumento de sus fondos por el incumplimiento del empleador, que además fue agente retenedor de esos dineros, que son de propiedad del trabajador. Por esto último, además de por la mora, se justifica también que se aplique un interés penal, dada la magnitud de los perjuicios que este incumplimiento puede generar al trabajador.

2. Que no es ese, en cambio, el caso del anatocismo, que configura un efecto, anómalo, pues añadirlo a los reajustes e intereses debidos, en el caso de una obligación de origen legal, supera la proporcionalidad constitucionalmente exigible, debiendo tenerse en cuenta que este principio, aunque no se encuentre expresamente consagrado en nuestra Carta Fundamental, está implícito en diversas disposiciones constitucionales, tales como el artículo 1° y el 19 N°2 que se refieren a la igualdad ante la ley, que la desproporción infringe, o el artículo 19 N°3 no solo en cuanto exige igual protección de los derechos, sino también en tanto impone procedimientos racionales y justos, y la desproporción afecta tanto a la racionalidad como a la justicia debidas. Incluso la misma organización del Estado como república democrática (artículo 4°) supone la proporcionalidad de las medidas administrativas, legales y jurisdiccionales que puedan afectar a los habitantes restringiendo sus derechos, y, finalmente, el artículo 19 N°26 supone igualmente la proporcionalidad, porque precisamente es la

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desproporción en la afectación de una garantía constitucional lo que vulnerará su esencia.

3. Que ese efecto perturbador de la debida proporcionalidad es el que ha llevado a que el anatocismo fuera históricamente prohibido, o al menos limitado, prohibición que se expresó en nuestro Código Civil, en su artículo 1159 regla tercera, porque con el anatocismo la deuda aumenta en una forma que no se condice ni con el monto del capital original, ni con los reajustes e intereses que legítimamente se le apliquen, como se dijo, desproporción que adquiere mayor fuerza en un caso como el que nos ocupa, en el que el retardo es sancionado con intereses penales.

4. Que podrá sostenerse que la capitalización de intereses no está prohibida en nuestro sistema, puesto que la Ley 18.010, en su artículo 9°, permite pactar anatocismo, pero además de que hablamos de una regla legal y no constitucional, cuya constitucionalidad en abstracto o en concreto no nos corresponde juzgar aquí, es a las claras una norma excepcional, siendo la regla general la del citado artículo 1159 del Código Civil, lo que además se demuestra porque siendo el artículo 9° de la Ley 18.010 una norma de derecho privado en el que rige el principio de la autonomía de la voluntad, el legislador tuvo que autorizar expresamente un pacto tal, lo que además acontece en el marco de obligaciones contractuales, de modo que el deudor decide si acepta o no ese mecanismo para el caso de mora en el pago de la deuda, opción que el deudor de una obligación legal no tiene. Si en materia contractual la regla general es que el anatocismo esté prohibido, cuánto más deberá estarlo en una obligación de origen legal en que ya no son las partes por convenirlo así, sino el propio legislador el que rompe, con el anatocismo, la proporcionalidad a que debe sujetarse.

5. Que no cabe dudar de que el hecho que se trate de una deuda previsional reviste una especial gravedad, pero como lo que cabe analizar es el efecto de una mora ya consumada, hemos de razonar acerca de si la regla del anatocismo, además de proporcionada, es útil para facilitar el pago de la obligación, que es lo que interesa al trabajador. Puede considerarse que todo el sistema de reajustes e intereses, incluida su capitalización, constituyen un incentivo para el pago a tiempo o, dicho a la inversa, un desincentivo para el retardo o el incumplimiento, pero ese es un argumento en abstracto que no nos sirve para el caso concreto en que la deuda ya se encuentra impaga, de modo que además de no haber sido útil para el efecto preventivo buscado, y de resultar un mecanismo desproporcionado, se torna ahora en un elemento que, si no imposibilita, dificulta considerablemente el pago deseado y exigible.

6. Que, como se dijera por este Tribunal en las sentencias de los roles 14.761 y 14.770, una desproporción en las consecuencias de la mora, en el caso

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de una obligación como la que analizamos, genera una desigualdad inaceptable respecto de otros deudores de obligaciones legales equivalentes a las previsionales, como lo son las de alimentos. Esta misma sede ha estimado que las deudas previsionales tienen carácter alimenticio, y así lo dijo ya en su fallo rol 576-2006, al hablar de la analogía que existe entre la obligación de enterar las cotizaciones previsionales y el cumplimiento de los deberes alimentarios.

Más allá de los extremos a que se pueda o no llevar ese paralelo, punto sobre el cual hay posiciones diferentes en el seno del Tribunal, el caso es que la analogía existe y para tener algún sentido no puede dejar de considerarse los aumentos que las deudas impagas tengan en uno y otro caso, y en la deuda de pensiones alimenticias el anatocismo no existe.

7. Que el problema descrito no se soluciona con la regla que establece una periodicidad de un mes para la capitalización de intereses, pues esa periodicidad es la que en sí misma genera la desproporción por un descomunal aumento de la deuda más allá de su legítimo resarcimiento, convirtiéndose en una seria dificultad para cumplir con el pago y superando toda sanción pecuniaria admisible, por el retardo.

8. Que, en efecto, si la capitalización de intereses se estima una norma sancionatoria, resultaría desproporcionada, tanto como si no se la estima tal, sino solo una regla de incentivo para el pago, caso en el cual, como vimos, además se torna contraproducente. Pero si se la estima sancionatoria se superpondría además a otras sanciones, con lo cual vulneraría la regla del non bis in ídem, de manera que en cualquier caso la regla impugnada produce aquí efectos que infringen los artículos 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política, pero además también el artículo 19 N°24, porque el exceso que determina la desproporción ya no protege la seguridad social ni el derecho de dominio del trabajador sobre sus cotizaciones, pues las excede en demasía. Lo cobrado que supere lo realmente adeudado con sus reajustes y sus ganancias, con el rasero del promedio de la rentabilidad nominal de todos los fondos de pensiones en los últimos doce meses y con la imposición de un interés penal, configura, por sobre ese límite, una vulneración del derecho de propiedad del empleador, porque no cabe admitir que lo desproporcionado resulte legítimamente ser parte de lo debido.

9. Que en suma, la norma impugnada genera efectos inconstitucionales múltiples por su aplicación a la gestión judicial pendiente, lo que obliga a acoger el requerimiento, en cuanto a lo que fue declarado admisible.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ (Presidenta) y la disidencia el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

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Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.439-24-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 05/05/2025 Fecha: 05/05/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 05/05/2025 Fecha: 05/05/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 05/05/2025 Fecha: 05/05/2025

Mario René Gómez Montoya Fecha: 05/05/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/05/2025

7DE1F081-A6B0-4656-B2D3-D192303AA631 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.