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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15413/20241 jul 2025

Inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil

Fecha
1 de julio de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Civil
Gestión pendiente
Demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, Rol C-8742-2021, seguida ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago
Cita
TC Rol N° 15413/2024, sentencia de 1 de julio de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, al no alcanzarse la mayoría exigida por empate de votos.

Texto íntegro

0000726 SETECIENTOS VEINTISEIS

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________

Sentencia Rol 15.413-2024 [1 de julio de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL

TRANSPORTES DE Y FE SPA

EN EL PROCESO ROL C-8742-2021, SEGUIDO ANTE EL VIGÉSIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO

VISTOS:

Que, con fecha 30 de abril de 2024, Transportes De y Fe SpA requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2.331 del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-8742-2021, seguido ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente:

“Código Civil

(…)

Artículo 2331. Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora de inaplicabilidad que la gestión pendiente en que incide el requerimiento corresponde a una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida con fecha 2 de noviembre de 2021 por Transportes De y Fe SpA contra don nombre reservado, fundada en las normas de responsabilidad civil extracontractual y que se tramita ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

Precisa que dicha acción tendría origen en imputaciones injuriosas que el demandado habría proferido durante una intervención realizada en septiembre de 2021 ante la Comisión de Minería y Energía del H. Senado, al discutirse una licitación efectuada por la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO). En dicha sesión, transmitida por internet y cuyo registro audiovisual se encuentra disponible en los sitios web del Senado, el Sr. nombre reservado, en su calidad de Director del Departamento de Estudios de la Confederación Nacional de Dueños de Camiones de Chile (CNDC), abría realizado descalificaciones infundadas que dañaron el honor y prestigio comercial de la empresa, sin fundamento alguno y con el propósito de dañar su imagen, afectando gravemente la honra y reputación de la empresa en el sector minero, donde dichos atributos son particularmente relevantes.

Destaca el requirente que el representante legal de Transportes De y Fe SpA, Sr. nombre reservado, cuenta con una dilatada trayectoria como dirigente y emprendedor en la zona norte, habiendo sido dirigente de diversas asociaciones gremiales del transporte. Afirma que, desde su constitución en 2010, la empresa ha cumplido siempre fiel y lealmente todas sus obligaciones laborales y comerciales, ganándose el respeto y fama de ser una empresa confiable.

Al fundar el conflicto constitucional, argumenta que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil vulnera el artículo 19 en sus numerales 2°, 4° y 26° de la Constitución, dado que impide de forma absoluta y exclusiva la indemnización del daño moral en caso de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante. Sostiene que, respecto a las personas jurídicas, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que el artículo 19 constitucional no hace distinciones respecto del concepto de persona, por lo que también comprende a las personas jurídicas, las cuales pueden verse afectadas en su derecho a la honra, prestigio comercial, buen nombre e imagen, como ocurre en este caso.

Además, la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil resultaría decisiva en la resolución de la gestión pendiente, por cuanto con base en esta disposición, y no obstante darse por acreditados todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, podría ser rechazada la demanda al estimarse que el daño moral no debe indemnizarse por tratarse de un atentado contra la honra.

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Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en que se ha declarado la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto impugnado, por cuanto al impedir siempre la indemnización del daño moral por afecciones al derecho a la honra, el artículo 2.331 establece una distinción arbitraria que afecta ese derecho en su esencia al obstaculizar su reparación.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala con fecha 10 de mayo de 2024, a fojas 355, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

Posteriormente, fue declarado admisible por resolución de fojas 678, de 29 de mayo del mismo año, confiriéndose traslados de fondo a las demás partes de la gestión invocada y a los órganos constitucionales interesados.

A fojas 691, en presentación de 19 de junio de 2024, el demandado en la gestión pendiente, don nombre reservado, evacúa traslado solicitando el rechazo del requerimiento.

La parte requerida argumenta que el caso debe analizarse considerando los efectos concretos de la inaplicación de la norma con relación a las circunstancias de hecho, la naturaleza jurídica de quien requiere -una persona jurídica con fines de lucro-, la incidencia de la disposición en su aplicación concreta y los efectos de la inaplicabilidad en respecto de otras garantías constitucionales.

Expone que la sesión de la Comisión de Minería y Energía del H. Senado fue convocada para conocer mayores antecedentes acerca de un llamado a licitación de servicios de carga por parte de CODELCO, que afectaría al gremio de transporte de la Zona Norte del país. En dicho contexto, el Sr. nombre reservado, en su calidad de Director del Departamento de Estudios de la CNDC, expuso su opinión profesional sobre el funcionamiento del sistema de licitaciones, realizando una crítica al actuar de CODELCO y no a las empresas citadas. Sostiene que la referencia a Transportes De y Fe SpA fue de carácter tangencial y que los dichos no iban en contra de las empresas mencionadas, sino que constituían una crítica al sistema de licitaciones de la estatal.

La requerida alega que determinar el espacio en que se desarrolla la opinión es fundamental para establecer si lo expresado tiene capacidad y gravedad para constituir injurias. Argumenta que las exposiciones realizadas ante las Comisiones del Senado tienen un objetivo de transparencia respecto a las etapas de la discusión legislativa, y no son equiparables a campañas de desprestigio. Además, señala que dichas transmisiones tienen un alcance muy limitado dado el escaso interés en las señales de las Cámaras Legislativas.

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Respecto a la constitucionalidad del artículo 2.331, sostiene que no excluye la posibilidad de indemnizar en caso de daño moral, sino que establece un estándar objetivo de apreciación de la prueba para evitar la discrecionalidad al resolver. Cita sentencia de la Corte Suprema en causa Rol N° 22.901-19, al interpretar que el precepto no impide la indemnización del daño moral, sino que reitera una norma general sobre responsabilidad que exige prueba del daño emergente y del lucro cesante.

Precisa, además, que la discusión sobre si las personas jurídicas son sujetos de derecho a la honra no está zanjada, y que aquella parte de la doctrina que lo acepta reconoce una diferencia en el contenido de este derecho entre personas naturales y jurídicas. Mientras en las personas naturales el daño moral se relaciona con la afectación de la dignidad humana, en las personas jurídicas se vincula con su imagen y prestigio, el que tiene un carácter objetivo y puede traducirse en efectos económicos.

Argumenta que, por la propia naturaleza de las personas jurídicas, la prueba del daño moral corresponderá a la prueba del daño pecuniario, citando jurisprudencia que indica que cualquier detrimento en el prestigio, crédito o imagen de una persona jurídica se traduce en pérdidas de mercado, disminución de clientela o menores utilidades, constituyendo un daño material y no extrapatrimonial. Finalmente, anota que la aplicación del artículo impugnado no vulnera las garantías constitucionales invocadas, pues no establece una discriminación arbitraria y no afecta el derecho a la honra en su esencia, sino que establece parámetros objetivos para su protección, necesarios en el caso de personas jurídicas con fines de lucro y cuyos daños siempre se materializarán en el ámbito económico.

A fojas 713, por decreto de 24 de junio de 2024, se trajeron los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 11 de marzo de 2025 comenzó a las 9.30 horas, oyéndose la relación pública y los alegatos de la abogada Vaytiaree Muñoz Rojas, por la parte requirente, y nombre reservado, por la parte requerida de nombre reservado. Se adoptó acuerdo en Sesión de igual fecha, conforme fue certificado por el relator a fojas 725.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia:

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La Presidenta (s) del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento.

Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acogerlo.

SEGUNDO: Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado.

VOTO POR RECHAZAR

La Presidenta (s) del Tribunal, Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación se señalan:

I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

1°. La empresa Transportes De y Fe SpA deduce requerimiento de inaplicabilidad en contra del artículo 2.331 del Código Civil, para que surta efectos en la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta ante el Vigésimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en el proceso Rol C-8742-2021. En la gestión pendiente, la requirente dedujo demanda en contra de nombre reservado, fundándola en presuntas expresiones proferidas por este último en el marco de una sesión de la Comisión de Minería y Energía del Honorable Senado de la República de Chile, las que habrían tenido un carácter descalificatorio respecto de la empresa, menoscabando su honor y reputación comercial. En razón de tales hechos, se demanda la reparación del daño moral que se estima causado.

2°. El conflicto planteado por la requirente se funda en que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil, al excluir del resarcimiento de daño moral en aquellos casos en que se infiera daños por imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de

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una persona, afectaría las garantías previstas en los numerales 2, 4 y 26 de la Constitución.

II. EL DERECHO A LA HONRA Y SU TITULARIDAD

3°. El derecho a la honra ha sido definido como el derecho “de toda persona natural a mantener indemne la proyección social de su dignidad humana” (nombre reservado, Gonzalo; nombre reservado; nombre reservado (2016).

Diccionario Constitucional Chileno. Hueders, 2da edición, Santiago, p. 290).

Por su parte, esta Magistratura ha señalado que “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación", al “prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos (...). Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.” (STC Rol N° 2887-15, c. 15°. En el mismo sentido, STC Roles N° 943-08 y 1.185-09).

4°. Para efectos abordar debidamente la cuestión de constitucionalidad sometida al conocimiento de este Tribunal, resulta pertinente precisar el alcance de la titularidad de la requirente – en tanto persona jurídica – respecto del catálogo de derechos reconocido en el artículo 19 de la Constitución.

Sobre este aspecto, Transportes De y Fe SpA afirma que “[s]i bien, antiguamente la posición mayoritaria era dar una interpretación restrictiva a lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental, y en consecuencia se estimaba que en relación al derecho a la honra, no se podía extender esta protección a personas jurídicas, hoy en día el criterio ha cambiado, tal como lo ha hecho la sociedad y la importancia e intervención de las personas jurídicas en la misma.” (fojas 22).

Sin embargo, dicha afirmación requiere ser analizada a la luz de los argumentos desarrollados por la dogmática y la jurisprudencia constitucional, puesto que -como se afirmará a continuación-, a diferencia de lo expuesto por la requirente, la comprensión actual de la titularidad de derechos por parte de las personas jurídicas conduce a un resultado diverso de aquel argüido.

5°. La titularidad de derechos fundamentales se define como “un estatus normativo o condición jurídica en virtud de la cual se constituye un sujeto de derecho que es beneficiado con la protección del derecho, igualdad o libertad que un ordenamiento jurídico reputa como derecho fundamental” (nombre reservado (2017). “Capítulo IV: Titularidad de derechos fundamentales”, en CONTRERAS, nombre reservado (2018).

Manual sobre derechos fundamentales. Teoría General, Lom Ediciones, Santiago, p. 120).

Contreras explica que este dispositivo jurídico de protección de los bienes jurídicos

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fundamentales de los individuos responde, en definitiva, a la pregunta de: “¿Quiénes tienen o poseen derechos fundamentales?” (op. cit., p. 119).

6°. Así, como correctamente apunta el autor, “[e]n la actualidad, la decisión de atribución de derechos se positiviza en reglas constitucionales”, de modo tal que la asignación de titularidad, así como también su denegación, es una decisión normativa (op.cit., pp. 124 y 125).

En nuestro caso, la regla general de titularidad de derechos fundamentales, contenida en el artículo 19 de la Constitución, es una de carácter amplio. Al respecto, se ha señalado que “el reconocimiento amplio de titularidad se ha extendido más allá de las personas naturales para atribuir derechos fundamentales a personas jurídicas y a entes morales”, sin embargo, de ello no puede concluirse que la titularidad alcance a las personas jurídicas a todo evento y sin matices, en relación con todos los derechos fundamentales, como pretende la requirente, ya que, según ha afirmado esta Magistratura, dicho reconocimiento “suele ser excepcional y restrictivo en términos de los derechos fundamentales tutelados y en lo que respecta al sentido y alcance de los mismos” (STC Rol N° 2381-12, c. 22°).

7°. Adicionalmente, al respecto esta Magistratura ha señalado que “si bien existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en que la tutela fundamental ofrecido por el artículo 19 puede beneficiar tanto a personas naturales como a personas jurídicas, es igualmente objeto de consenso que la protección de personas jurídicas sólo es admisible cuando la naturaleza del derecho o interés tutelado lo justifique” (STC Rol N° 2381-12, c. 21°). Así, “la titularidad de derechos fundamentales sólo es posible en tanto exista la posibilidad de otorgarla y una justificación particular” (STC Rol N° 2381-12, c. 23°).

De modo tal que, el análisis que debe desarrollarse a partir de esta premisa exige una revisión casuística de la garantía constitucional que se invoque como vulnerada, a fin de determinar si, por su naturaleza y finalidad subyacente, es admisible extender la titularidad en dicho caso a las personas jurídicas.

8°. Lo anterior se explica en cuanto el fundamento de la titularidad de los derechos fundamentales “de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, se encuentra en el reconocimiento de la dignidad humana” (CONTRERAS, nombre reservado (2020).

La Constitución de Chile. Tirant lo Blanch, Valencia, p. 80). Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que la dignidad constituye la “piedra angular de todo el edificio de los derechos fundamentales” (STC Rol N° 834-07, c. 15°. En un sentido similar, véase STC Rol N° 1340-09, c. 9), y que es, asimismo, “la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados” (STC Rol N° 389-03, c. 17°. Mismo criterio en STC Rol N° 3729-17, c. 132°).

9°. En razón de lo expuesto, resulta necesario preguntarse qué sucede en el caso del derecho a la honra. Al respecto, en virtud de la exégesis ya realizada, se advierte su carácter personalísimo, derivado de la dignidad humana y perteneciente

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a los derechos de la personalidad. De ahí que esta Magistratura, a propósito del mismo precepto legal impugnado en estos autos, haya refrendado que el derecho a la honra “por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana,” agregando que “se trata de un derecho de carácter personalísimo” (STC Rol N° 1185-98, c. 7°. En el mismo sentido, Rol N° 943-2009). De lo anterior se sigue la dificultad de una aplicación extensiva del derecho a la honra a las personas jurídicas, dado que, en caso de afirmarse lo contrario, se desnaturalizaría una dimensión propia de los atributos que caracterizan a las personas naturales.

Lo anterior se refuerza aún más si se considera que el artículo 2.331 del Código Civil, en lo que aquí interesa, regula la reparación pecuniaria del daño moral, es decir, todo detrimento, menoscabo o afectación de derechos o intereses extrapatrimoniales, cuya conceptualización por la jurisprudencia y doctrina nacional ha transitado desde el “pretium doloris” a aspectos subjetivos más amplios, tales como el perjuicio de agrado, el perjuicio estético o el perjuicio sexual, entre otros; todas cuestiones que escapan la naturaleza de a una persona jurídica.

10°. Asimismo, del propio texto constitucional es posible desprender una restricción de titularidad sólo a las personas naturales, en virtud del tenor literal del propio artículo 19 N° 4, el que asegura el respeto y protección a la vida privada y “la honra de la persona y su familia” (énfasis agregado), incorporando un elemento -la familia- que no puede predicarse respecto de una persona jurídica.

De este modo, en consideración a lo razonado debe desestimarse la alegación relativa a una vulneración del derecho a la honra de la requirente, al no ser la requirente titular del mismo.

III. IGUALDAD ANTE LA LEY

11°. En cuanto a las alegaciones sobre el derecho a la igualdad ante la ley, refiere la actora que éste se vería infringido por cuanto se “excluye arbitrariamente la indemnización del daño moral respecto de imputaciones injuriosas que dañen el honor o el crédito de una persona”, lo que resultaría aún más patente si se tiene presente que “el artículo 40 de la ley 19.733, señala que en caso de delitos de injuria o calumnia, ocurrida en un medio de comunicación social, si existirá el derecho a la indemnización del daño moral” (fojas 18), agregando que también se establecería una “diferencia arbitraria entre la procedencia de la indemnización del daño moral, con ocasión del delito de injurias contra el honor o el crédito de una persona y los demás delitos y cuasidelitos establecidos en el Código Civil, que, por el contrario, si se permite la indemnización del daño moral al respecto.” (fojas 20-21). Al respecto, cabe apuntar que el tratamiento diferenciado denunciado por la requirente no reviste un carácter arbitrario. Las aseveraciones transcritas desconocen que una aproximación a la igualdad ante la ley supone un juicio relacional que, como primer paso, requiere identificar un parámetro de comparación entre dos sujetos “que

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demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Roles N° 2702-14, c. 9°, y 15.489-24, c. 5°. En un sentido similar, STC Roles N° 2921-15, c. 14° y 3028-16, c. 14°). De ahí que, de manera preliminar, resulta imprescindible constatar una diferencia de trato entre dos situaciones que sean efectivamente comparables.

No obstante, en el presente caso, por un lado, se esgrime como parámetro de comparación la regulación contenida en la Ley N° 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, estatuto que prescribe una regulación específica del ejercicio del periodismo y del funcionamiento de medios de comunicación social, que incluye derechos, deberes y un régimen de responsabilidad especial. Por ello, la alegación de la requirente no resulta jurídicamente atendible, al pretender una homologación entre figuras que resultan esencialmente distintas, lo que incluso tiene su reconocimiento a nivel constitucional, al establecer un tratamiento particular para los medios de comunicación social en el numeral 12 del artículo 19 de la Constitución, el cual reconoce el derecho de toda persona, natural o jurídica, que sea ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social a obtener una declaración o rectificación gratuitamente difundida.

Por su parte, también se arguye como razón para sustentar dicho parámetro a los “otros delitos y cuasidelitos” regulados en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Además de exponer la comparación en términos abstractos y genéricos, dicha aproximación obvia que la tipificación de ilícitos civiles –así como también ocurre en el caso de los ilícitos penales– responde a diversos criterios, tales como la relevancia del bien jurídico protegido o la gravedad de la conducta, sin que el lugar en el que se codifiquen sea, necesariamente, determinante para estos efectos. En este sentido, se incurre en el mismo problema ya anotado, en cuanto a comparar situaciones inherentemente diversas, por ejemplo, el delito o cuasidelito cometido por un ebrio (artículo 2318), el daño causado por la ruina de un edificio que proviniere de un vicio de construcción (artículo 2324) o aquel causado por un animal fiero (artículo 2327) – todos previstos en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil– con las imputaciones injuriosas a las que alude el precepto legal impugnado en estos autos, por el solo hecho de encontrarse regulados en un mismo cuerpo normativo.

Tal como lo ha señalado anteriormente esta Magistratura, “no resulta procedente la comparación en los términos en que la formula la requirente para examinar el juicio de igualdad, puesto que las dos situaciones que compara (…), no son susceptibles de ser homologadas (…) pues se trata de instituciones diversas.” (STC Rol N° 14.938, c. 20°).

12°. Finalmente, también debe desestimarse la alegada vulneración al artículo 19, número 26, de la Constitución, en la medida que no se configura la infracción de ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por la actora, por lo que tampoco se observa una vulneración del contenido esencial de las mismas.

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13°. Así las cosas, en tanto fue posible desestimar las alegaciones vertidas por la requirente, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser rechazado.

La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que concurre al rechazo del requerimiento acogiendo todas las argumentaciones vertidas en los considerandos del voto que antecede, pero, además, considera que el requerimiento debió ser rechazado por las siguientes otras consideraciones:

1°. El derecho a la honra que la Constitución asegura a toda persona se vincula con la “estima y respeto de la dignidad propia”, con “la buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito”, según define el Diccionario de la Lengua Española al vocablo “honra”. Es un derecho de carácter personalísimo, porque, como consignan las definiciones que se han dado, deriva de la dignidad humana. Se encuentra dentro de la categoría de los llamados “derechos de la personalidad”, los cuales “se caracterizan por su naturaleza no patrimonial, ya que protegen determinados atributos de la personalidad misma, básicamente impidiendo la intromisión no consentida en los mismos de otras personas”, siendo “derechos irrenunciables e imprescriptibles” (Diez Picazo, nombre reservado (2013), Sistema de Derechos Fundamentales, Thomson Reuters, Pamplona, p. 296).

Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas, “que tiene una dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos verdaderos, íntegros, honrados, probos, protegiendo la verdad e integridad de la persona y sus actos y comportamientos sociales” (nombre reservado (2019), Derechos fundamentales y garantías constitucionales, 3° edición, Ed. Librotecnia, p. 762) .

La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Se trata además de un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues, será conforme a las particulares características y posición social de las personas, que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades.

2°. El artículo 19, Nº 4°, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas:

“El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”, rigiéndose tal derecho por las reglas que el legislador establezca para regular y concretizar sus contenidos.

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3°. Aun cuando el artículo 19, Nº 4° no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, Nº 20°, su regulación es legal. El mencionado numeral de dicha disposición expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales, la cual no puede “afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (art. 19 N° 26).

4°. Por su parte, el artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y, en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización.

5°. Se debe distinguir entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. La indemnización por la vulneración del derecho está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, que no es de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral.

En consecuencia, es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de este derecho fundamental, y de cualquier otro, da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración.

Como dice el profesor Nogueira, “la vulneración de la honra de una persona en cuanto derecho de carácter personalísimo, genera un menoscabo moral, el cual muchas veces no va unida a una afectación de naturaleza patrimonial” (nombre reservado (2019), ob.

cit. p. 764).

¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24°). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según

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lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente.

En el caso de la norma cuestionada, pese a la exclusión de la facultad indemnizatoria en el caso de responsabilidad extracontractual, el derecho a la honra sigue existiendo en todos sus elementos esenciales, y solo se ve limitado en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión.

6°. Como sostiene nombre reservado, “concluir que el principio de reparación integral tiene, por ejemplo, rango constitucional, lo hará erigirse como un verdadero límite al legislador; mientras que si se concluye que su valor normativo es similar al de una ley común, el principio sería plenamente disponible e incluso derogable” (nombre reservado, Carmen (2019), “Contenido del principio de reparación integral del daño: algunas consecuencias, en especial para el daño moral”, en nombre reservado (editora) El principio de reparación integral en sus contornos actuales”, Thomson Reuters, p. 136). Tal autora, si bien reconoce que en esta materia no existe una opinión uniforme entre las distintas cortes y tribunales constitucionales del mundo, afirma que “el principio de reparación integral de todo daño -sea material o moral- que la legislación civil reconoce forma parte del contenido de la reparación y, en tal sentido, se le impone al legislador -cuando es procedente- pero que ello no implica que no puedan establecerse límites o atenuaciones al mismo siempre que existan razones fundadas”(nombre reservado (2019), ob. cit. p. 138).

7°. Por lo tanto, no puede confundirse el contenido de un derecho con los efectos pecuniarios que provengan de su vulneración, que es lo que propone el requerimiento de autos, siendo perfectamente compatible con tal derecho que se impongan límites a tales efectos reparatorios de carácter pecuniario.

La indemnización únicamente está dispuesta para la afectación de algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella.

8°. Aquello ocurre con determinados derechos que tienen contemplado un estatuto especial de indemnización: por ejemplo, el artículo 19, numeral 7°, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial; o el artículo 19, numeral 24°, al normar la expropiación, entre otros.

Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracontractual del Estado.

9°. Si la Constitución Política de la República no contempla una regla general de indemnización por daños, ¿cómo se tutelará el derecho a la honra a nivel

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constitucional sin un baremo específico que lo proteja? Para el constituyente, únicamente determinadas acciones vulneradoras de derechos dan derecho a indemnización, es decir, el estatuto constitucional del daño es excepcional, estricto y regulado expresamente. Será en aquellos casos en que se deberá probar el hecho que da lugar a la indemnización o el estatuto jurídico de imputación de responsabilidad, según corresponda.

10°. El precepto legal impugnado contiene, conforme a lo que este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores, “dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12).

11°. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conversión a dinero de las sanciones morales. La naturaleza del bien jurídico se revela mejor protegida cuando, por ejemplo, se obtiene una rectificación gratuitamente difundida, como es la establecida en el artículo 19, numeral 12°, inciso tercero, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar, o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada.

12°. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago, ya que sería sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente.

13°. Asimismo, en el ámbito penal se ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada: mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, a través de un acto de conciliación como instancia previa a sentencia o por medio de medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección del derecho.

14°. En lo que respecta a la eventual transgresión del principio de igualdad ante la ley, el requerimiento sostiene que dicha garantía constitucional se vería vulnerada por la norma impugnada, en cuanto excluye de manera arbitraria la posibilidad de indemnización por daño moral. Esta diferenciación resultaría particularmente manifiesta si se considera lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N°

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19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, que expresamente contempla la procedencia de dicha indemnización.

15°. Sin embargo, esta aparente disparidad normativa encuentra justificación en razones objetivas y razonables, conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Ley N° 19.733 se aplica exclusivamente cuando las imputaciones injuriosas se difunden a través de medios de comunicación, definidos por el legislador como canales aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público. Esta particularidad implica un riesgo agravado de afectación al honor y una mayor proyección del daño, lo cual justifica la respuesta normativa más robusta.

Además, la procedencia de la indemnización en dicho contexto está condicionada a la existencia de una sentencia penal condenatoria por injuria o calumnia, lo que asegura un estándar de prueba más elevado.

En consecuencia, la diferencia de trato que establece el legislador no es arbitraria, sino que responde a criterios objetivos vinculados al tipo de medio utilizado y a la calificación jurídica del hecho, de modo que no infringe el principio de igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución.

16°. Por último, cabe destacar que tanto la última y constante jurisprudencia de la Corte Suprema como diversa doctrina están contestes en considerar que una determinada lectura e interpretación del precepto impugnado conduce a comprender que éste incluye la reparación del daño moral, por lo que, incluso si se considerara que la indemnización por daño moral es un elemento protector del derecho a la honra, el juez de la causa podría recogerla al aplicar la norma.

17°. En efecto, cabe consignar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en sentencia Rol N° 6.296-2019 expresó que “Que para un acertado examen del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte conviene descartar, de entrada, que el artículo 2331 del Código Civil en su literalidad contenga una exclusión expresa de la reparación del daño moral. Lo que ocurre, más bien, es que la norma simplemente no lo menciona, pero eso no significa que lo excluya. No olvidemos que la redacción del Código Civil en su época solo contemplaba el daño material o patrimonial, y el daño moral es una creación jurisprudencial que emerge primero en materia de responsabilidad civil extracontractual y luego se extiende incluso al estatuto contractual” (c. 13), para luego afirmar “Que, así las cosas, no parece razonable excluir la reparación del daño extrapatrimonial por afectación a la honra, pues ello importaría desconocer no solo la obligación general de indemnizar todo daño contemplada en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sino que, además, atentaría contra una garantía personal que goza de tutela constitucional, como es "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona" y "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia", consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Consiguientemente, la

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recta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil no puede desconocer la procedencia de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, pues todos los daños son resarcibles, salvo disposición expresa en contrario” (c. 16°).

La misma Corte sostuvo en otro fallo que “resulta necesario prestar atención al precepto para luego adjudicarle un sentido que permita decidir si impide o no indemnizar el daño moral que causan los atentados contra la honra. El precepto dispone lo siguiente: “las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. Habrá que notar que, para argumentar que dicho precepto impide la indemnización del daño moral causado por imputaciones injuriosas, debe asumirse que excluye dicha partida indemnizatoria. En realidad, la lectura del artículo no indica, al menos, que lo haga expresamente. Lo que sucede es una cosa diversa, reitera una norma general sobre responsabilidad, según la cual la indemnización exige la prueba del daño emergente y del lucro cesante. Antes de advertir por qué el precepto no resulta una simple redundancia, habrá que tener presente que si al disponer que la indemnización exigirá la prueba del daño emergente o del lucro cesante se sigue una buena razón para entender que el daño moral se encuentra excluido, habría que concluir algo semejante respecto del artículo 1556 del Código Civil para excluir la reparación del daño moral en materia contractual. Y así sucedió durante largas décadas, hasta que la doctrina primero, y esta Corte después, advirtieron que del hecho que no esté considerado el daño moral en el artículo 1556 no puede derivarse que está excluido. Aunque dicha interpretación, en abstracto, pueda ser plausible, es, por así decirlo, constitucionalmente desaconsejable. Pues bien, con el artículo 2331 del Código Civil sucede lo mismo; y esta judicatura no encuentra buenas razones para interpretar el precepto en el sentido que el legislador decidió excluir la indemnización del daño moral. La misma razón que ha esgrimido la doctrina y esta Corte para entender que no lo excluyó tratándose del artículo 1556, presta utilidad para entender que tampoco lo descartó aquí”. (c. 5°, SCS 22.901-2019).

En el mismo sentido, en una sentencia anterior la Corte Suprema sostuvo:

“Que en definitiva la respuesta al cuestionamiento formulado no puede resolverse a favor de la tesis de exclusión de la indemnización del daño moral en el caso de atentados contra la honra, pues ello impide de manera absoluta y a priori, sin una debida y razonable justificación, la reparación de un derecho tutelado constitucionalmente. Además, también implicaría un desconocimiento a la obligación general de indemnizar el daño, sea patrimonial o moral, que se genere a consecuencia de la lesión de una garantía personal con tutela constitucional, reconocida por los artículos 1°, 4°, 5° y 19 N° 1 de la Carta Fundamental, como la dignidad humana, la servicialidad del Estado, el respeto y promoción de los derechos esenciales de la

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persona y el principio de la responsabilidad y de las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil (c. 15°, SCS 65403-16).

18°. Recordando la época en que se dictó el Código Civil, la doctrina también conduce a una lectura del precepto legal cuestionado que da lugar al resarcimiento por daño moral. Así, ha sostenido que al dictarse dicho cuerpo legal el daño moral no era indemnizable, por lo “que en ninguno de sus preceptos se hizo referencia esa clase de perjuicio, por lo que no habría motivo para pensar que al redactarse el art. 2331 del CC se estaba obviando a los daños no patrimoniales” (Larraín nombre reservado, nombre reservado (2011), “Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artículo 2331 del Código Civil, y la legitimación activa”, en Revista de Derecho Privado, N° 17, p. 151). El mismo autor agrega que “…un camino similar se siguió en su oportunidad, para defender la procedencia de esta clase de perjuicios en sede contractual, considerando que el art. 1556 del CC también alude sólo al ‘daño emergente y lucro cesante’”. En consecuencia, argumenta que el art. 2331 no contendría una excepción, sino que su aplicación práctica se reduciría a dos aspectos: …uno, que el daño que se reclame por lesiones al honor debe ser probado (lo que no es más que repetir la regla general, pero que, en la práctica, usualmente no se sigue en caso del honor) y que en caso de acreditarse la veracidad de la afirmación ‘injuriosa’ no se dará curso a la indemnización” (nombre reservado, 2011, p. 151).

Por su parte, nombre reservado sostiene que, como el daño moral es una construcción posterior al Código Civil y, por lo mismo, su teoría no puede construirse a partir de sus reglas, una correcta lectura de su art. 2.331 debe conducir a acogerlo en sede contractual (lo mismo opinan nombre reservado, 2004, p. 321 y nombre reservado, 2013, p. 112). Ello resulta por razones de orden sistemático y lógico, por cuanto, conforme a lo que expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, el art. 2331 del Código Civil “…no contiene impedimento alguno para la reparación del daño moral, dado que lo único que ella establece es que el daño emergente y lucro cesante acreditado debe ser indemnizado: no descarta expresamente al daño moral, antes bien nada indica al respecto”

(nombre reservado (2019), ob. cit., pp. 130-131). Lo anterior lleva a tal autora a afirmar que “lo que no es constitucional es la denegación de entrada de una reparación, sin justificación alguna, que es lo que, en los hechos y por errada interpretación, se ha afirmado respecto del artículo 2331 del Código Civil”, para luego expresar que “el reconocimiento de daño moral derivado de la afectación del honor es perfectamente posible y justificado sin necesidad de reforma del código; de ahí que, aún sin la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, sea posible rectificar, en su lectura, que es lo que una adecuada comprensión del perjuicio extrapatrimonial determina”

(nombre reservado (2019), ob. cit., p. 138).

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VOTO POR ACOGER

Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones:

1°. Que en parecer de estos disidentes la circunstancia de que sea una persona jurídica la requirente, y afectada por las expresiones que estima imputaciones injuriosas, no es óbice para que la acción intentada ante esta magistratura sea acogida, y ello por las razones que se explicitaron en la disidencia consignada en el fallo de la causa rol 15.282. En breve síntesis, esto es así por razones de igualdad ante la ley, y no por el derecho a la honra.

2°. Que, en efecto, es discutible que la honra pueda constituir un atributo de las personas jurídicas, asociada como está en el artículo 19 N°4 de la Carta a la vida privada y a la familia, menciones que tienen sentido respecto de personas naturales, razón por la cual una posición acorde con la dogmática puede afirmar que la honra surge como derivación de la dignidad de la persona humana, esto es de la persona natural y no la meramente ficticia, más allá de que exista también jurisprudencia y doctrina, citadas por el requirente, que extienden esta protección a los entes morales, pero no nos parece relevante dirimir ese conflicto interpretativo en esta causa, porque cabe tener en cuenta que el artículo 2331 del Código Civil se refiere no solo a imputaciones contra el honor, sino también contra el crédito de una persona, y si separa las dos expresiones es porque está refiriéndose, con ella, a atributos diferentes.

3°. Que, en ese supuesto, el crédito, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en la acepción pertinente desde luego, es la reputación o fama, atributos que corresponden no solo a las personas naturales, pues no cabe dudar de que una empresa tiene, o puede tener, para bien o para mal, una reputación o una fama. Ahora bien, ese crédito, separado así de la honra, no tiene consagración como garantía constitucional, por lo que el análisis de constitucionalidad concreta de la norma impugnada debe situarse en otra garantía, que es la de igualdad ante la ley, también invocada por el actor.

4°. Que, con respecto a lo anterior, cabe notar que el artículo 2331 del Código Civil permite reclamar los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante)

pero no los morales que la imputación provoque. Ese hecho es, técnicamente hablando, un delito civil, y no solo no se ve por qué razón no pueda también demandarse el daño moral que se provoque, sino que la exclusión de éste resulta doblemente discriminatoria, porque de una parte lo es con relación a los demás daños (patrimoniales) que el mismo suceso causa, y de otra parte lo es respecto de las consecuencias de los demás delitos civiles, que sí incluyen la reparación del daño moral. Todavía más, en los casos en que se ataca el crédito o fama, es casi un axioma

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que el daño por antonomasia que puede provocarse es el moral, y no el patrimonial, como se dirá enseguida, lo que hace particularmente arbitraria la distinción que aquí el legislador ha establecido, puesto que permite reclamar el perjuicio menos probable y no el que, por lo común, será el único que se provoque.

5°. Que para comprender lo recién expuesto debe tenerse presente que la interpretación que limita el daño moral al denominado pretium doloris (propiamente el sufrimiento anímico, predicable respecto de personas naturales) ha sido ya claramente superada, de modo que el daño moral de un ente ficticio, particularmente de uno con fines de lucro, siempre se relacionará con el daño patrimonial, pero se diferencia en que el primero trata de un intangible, como es la fama, que influye de modo abstracto, indeterminado, no cuantificable monetariamente, en la gestión global de sus negocios, de modo que no se puede confundir ese daño con el lucro cesante, pues lo afectado no es una ganancia concreta, y ni siquiera una expectativa de aquella, sino el activo inmaterial del prestigio en sí mismo, como fundamento para el buen éxito general de los negocios de la empresa, y no para la concreción de una operación determinada y mensurable.

6°. Que así, tanto para la persona natural como para la persona jurídica -la primera respecto de su honra y la segunda respecto de su prestigio- la imputación injuriosa puede producir un efecto patrimonial, pero eso será siempre excepcional.

En el caso de las empresas, por la propia naturaleza inmaterial, abstracta y general del prestigio comercial o institucional, lo habitual será que el perjuicio no sea reconducible ni a daño emergente ni a lucro cesante, sino que se traduzca en una disminución genérica de la posibilidad de gestionar ventajosamente sus negocios, y justamente ese perjuicio -el más probable- queda fuera de la protección de la norma, quitando razonabilidad a la distinción que ésta hace respecto del daño patrimonial y de la situación de los demás delitos civiles, lo que acentúa, como decíamos, la arbitrariedad de la diferenciación, de modo que cabe concluir que sí existe, en la especie, una afectación a la igualdad ante la ley, tanto como a la igual protección de los derechos, lo que basta para acoger el requerimiento, a nuestro parecer. Respecto de la cuestión de la existencia de dicho perjuicio, y de su gravedad, ello siempre será un asunto a dilucidar por los jueces del fondo, lo mismo que el determinar si las expresiones que se suponen injuriosas lo son realmente, o no.

7°. Que el problema no puede superarse acudiendo a las reglas de la Ley 19.733, particularmente a su artículo 40 inciso segundo, tanto porque el caso concreto que ahora nos ocupa no cabe dentro de los supuestos de dicha ley, en general, como porque su artículo 40 se refiere a efectos civiles de delitos penales, lo que queda de manifiesto por su referencia al artículo 29, que establece las penas corporales y pecuniarias para los autores de tales ilícitos. En la especie se trata de responsabilidad extracontractual por eventual delito civil, y no penal.

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8°. Que otras consideraciones, como las relativas a la libertad de expresión o a la diferencia entre las críticas y opiniones técnicas, por una parte y las injurias, por otra, son ajenas a nuestro estudio; si la libertad de expresión pugnara con la indemnización del daño moral ello impediría, también, que se pudiera reclamar la indemnización del daño patrimonial causado por las injurias, y ese daño, claramente, sí está contemplado en el artículo 2331 del Código Civil y nunca ha sido materia de reclamo el que se le consigne allí. Eso es así porque el problema real no está en ninguna colisión entre la indemnización de perjuicios y la garantía de libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N°12 de la Constitución, que por lo demás señala como límite la comisión de delitos y abusos, sino en delimitar la frontera entre la expresión lícita y la injuria, sea ésta penal o civil. Ello, como ya se ha dicho, es función propia de la justicia ordinaria, y no de esta sede.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ.

La prevención al voto de rechazo fue redactada por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.413-24-INA

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Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/07/2025

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 02/07/2025 Fecha: 02/07/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/07/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 01/07/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta Subrogante, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/07/2025

A5AF0D21-8709-40FE-9FC6-6F2C6A4FB0F6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.