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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15385/20245 mar 2025

Inaplicabilidad de la frase "el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio", y de la frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento", ambas contenidas en el inciso primero -partes primera y final- del artículo 429 del Código del Trabajo

Fecha
5 de marzo de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Laboral
Cita
TC Rol N° 15385/2024, sentencia de 5 de marzo de 2025

Texto íntegro

0000520 QUINIENTOS VEINTE

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________ Sentencia

Rol N° 15.385-24 INA [5 de marzo de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LA FRASE "EL TRIBUNAL, UNA VEZ RECLAMADA SU INTERVENCIÓN EN FORMA LEGAL, ACTUARÁ DE OFICIO", Y DE LA FRASE "Y, EN CONSECUENCIA, NO SERÁ APLICABLE EL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO", AMBAS CONTENIDAS EN EL INCISO PRIMERO -PARTES PRIMERA Y FINAL- DEL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO,

SERVICIOS DE SEGURIDAD PROSEGUR REGIONES LIMITADA

EN EL PROCESO RIT C-106-2016, RUC 16-4-RUT reservado, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, , con fecha 12 de abril de 2024, Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Limitada deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase "El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio", y de la frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento", ambas contenidas en el inciso primero -partes primera y final- del artículo 429 del Código del Trabajo, para que surta efectos en el proceso RIT C-106-2016, RUC 16-4-RUT reservado, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta.

1 0000521 2 QUINIENTOS VEINTIUNO

Antecedentes y conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional

Como antecedentes y en relación con la gestión judicial que se invoca, la parte requirente, Servicios de Seguridad Prosegur Regiones Limitada que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta se sustancia en su contra bajo el Rol RIT C-106-2016, RUC 16-4-RUT reservado la causa de cobranza laboral caratulada «nombre reservado con nombre reservado», en que la requirente es ejecutada.

La causa corresponde a la ejecución de una sentencia laboral, dictada por el mismo Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta en la causa rol O-96- 2016, en la que Prosegur indica fue condenada sin haber comparecido a la audiencia respectiva y en su calidad de empresa principal en un régimen de subcontratación, siendo la contratista la señora nombre reservado.

Agrega que, en virtud del fallo precedente, se condenó a Prosegur al pago de diversas sumas por concepto de indemnizaciones por término de contrato, declarándose además la nulidad del despido y, por consiguiente, que debía seguir pagándose el sueldo hasta su convalidación.

Añade la parte requirente que en la causa de cobranza antes referida se practicaron diversos embargos a cuentas corrientes de su parte, hasta llegar a un último giro en octubre del año 2017. A contar de esa fecha, agrega, no hubo movimientos ni gestiones útiles hasta el 30 de noviembre de 2023, es decir, más de seis años contados desde la última gestión útil.

Además de esto, el ejecutante, señor nombre reservado, falleció con fecha 17 de febrero de 2022 la tramitación de la causa con sus herederos. Con todo, ello no ha sido considerado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta al momento de liquidar la eventual deuda existente, incorporando períodos posteriores a la fecha de muerte del trabajador, lo que es improcedente alega la actora.

Indica que el proceso no continuó únicamente por la desidia del ejecutante, quien no siguió persiguiendo su crédito; el tribunal, por su parte, no dio cumplimiento a sus obligaciones y no realizó gestión alguna (fojas 2).

Consigna la parte requirente que con fecha 20 20 de marzo de 2024 solicitó al juez se declarase el abandono del procedimiento, por cuanto el proceso se mantuvo paralizado por más de seis años, aduciendo que la ejecutante no ha realizado diligencia alguna para la prosecución de la causa, no se han cobrado las cotizaciones previsionales respectivas y se ha generado, al margen de la normativa, una especie de crédito imprescriptible, lo que implica que a su parte se le está cobrando un crédito que equivale a más de diez veces lo que originalmente debía pagarse, ello como consecuencia de la desidia del tribunal ejecutante y de la contraria (fojas 3).

En seguida, en cuanto al conflicto constitucional que se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal Constitucional, la parte requirente afirma que de aplicarse la preceptiva legal que se impugna en el caso particular, se generará la infracción del artículo 19, N°s 3°, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

0000522 3 QUINIENTOS VEINTIDOS

Alega la actora que las frases del artículo 429 que reprocha son decisivas en la resolución del asunto y que la aplicación del principio de oficialidad y la imposibilidad del abandono del procedimiento que la preceptiva impugnada determina, impactan directamente los derechos fundamentales de Prosegur, particularmente el debido proceso, el derecho de propiedad y la garantía de no afectación sustantiva de los derechos.

Afirma a fojas 5 que la contracara del principio de oficialidad en el procedimiento es que la demora, la paralización del proceso o su prolongación indebida, en el caso que ello provenga de una falta de actuación de parte del juez respectivo implica la responsabilidad del Estado, bajo el criterio de imputación que corresponda.

Así, aplicar el artículo 429 del Código del Trabajo, en las partes impugnadas, a la causa en concreto implica infringir el derecho de su parte a ser juzgada en un plazo razonable, derecho que también se garantiza en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Agrega que, si se afirma la existencia de una obligación o carga de parte del tribunal para impedir la dilación y demora en el proceso, si lo que se afirma por parte del legislador es la celeridad para la pronta resolución del conflicto sometido a conocimiento del tribunal, los seis años en los que la causa se encontraba archivada en el tribunal contravienen aquel principio.

Señala la actora que no es ni racional ni justo que la desidia de uno de los litigantes, amparada y ayudada por el tribunal a cargo de la causa, extienda innecesariamente un proceso de ejecución hasta los ocho años, generando de paso un daño patrimonial cuantioso producto de esta situación.

A fojas 7 se agrega que se pretende cobrar a su parte la suma de $68.707.729.- en circunstancias que la deuda original era de $6.685.407.-. Luego, la consecuencia de la falta de abandono del procedimiento, de la desidia de la contraria y la ausencia de impulso procesal, es que la obligación se ha abultado en más de diez veces el monto original, y ello sin contar con los pagos parciales efectuados a la fecha. Así, hay una disposición patrimonial evidente provocada por la aplicación de las normas impugnadas, otorgando un beneficio completamente indebido a una de las partes en desmedro de la otra y afectando el derecho de propiedad de la requirente.

Tramitación y observaciones al requerimiento

El requerimiento fue acogido a tramitación y declarado admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, conforme consta en resoluciones que rolan a fojas 35 y 464. Se ordenó asimismo por la Sala la suspensión del procedimiento en la gestión judicial invocada (resolución de fecha 25 de abril de 2024).

Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión judicial invocada, fueron formuladas observaciones en el fondo al libelo dentro de plazo legal, por la 0000523 4 QUINIENTOS VEINTITRES

sucesión del trabajador señor nombre reservado, que solicita se rechace el requerimiento deducido, en todas sus partes.

En su presentación de fojas 478 y siguientes, desestima la requerida y ejecutante toda infracción constitucional en la especie.

Comienza por consignar la requerida que se encuentra fehacientemente acreditado que la sentencia definitiva declarativa laboral condenó de forma solidaria a la contraria, entre otras prestaciones, al pago de todas las remuneraciones post despido que se devengaran hasta la fecha de la convalidación del despido, esto es, mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas a don nombre reservado en las respectivas instituciones previsionales y, además, enviando la respectiva carta certificada que informe el hecho de la convalidación propiamente tal. En este proceso declarativo laboral previo, la contraria no contestó la demanda ni tampoco se presentó a la audiencia preparatoria fijada en su oportunidad, por lo que, como consecuencia de dicha rebeldía, el Tribunal llevó a cabo de manera apegada a derecho la aplicación de las respectivas normas legales, dictando sentencia definitiva en contra de Prosegur.

Afirma la requerida que las alegaciones de Prosegur llaman poderosamente la atención, cuando expone que “Ninguna actuación de esta parte podría haber generado un efecto distinto”, información que es del todo incorrecta. En efecto, sí existen actuaciones que la contraria podría haber llevado a cabo para generar un efecto distinto y, quizás lo más relevante de esto, es que se trata de una actuación que depende única y exclusivamente de Prosegur, actuación que consiste en la convalidación del despido. Aquello nunca se realizó y, por lo mismo, el proceso ejecutivo se extendió por la inactividad procesal del ejecutado en dar debido y total cumplimiento al fallo declarativo previo.

Así, las alegaciones de Prosegur no tienen fundamento plausible, y es falso que la contraria no tenga herramientas jurídicas para reactivar el juicio ejecutivo y concluirlo, ya que, en rigor, quien tiene las herramientas para dar por terminado el juicio es precisamente la parte ejecutada mediante la convalidación del despido a la cual fue obligada mediante sentencia definitiva firme dictada en su contra.

Además, simulando que el proceso ejecutivo haya estado archivado por no tener movimientos, esto no habría sido impedimento alguno para la demandada solidaria para terminar el proceso a su propia voluntad mediante la convalidación del despido. De ocurrir esto, el Tribunal de Cobranza se vería en la obligación de resolver lo relativo a la convalidación y, de estimar que se cumplen los requisitos que la Ley exige, se decreta como convalidado el despido y se termina el proceso mediante el tope que se impone a las remuneraciones post despido. Y, lo más importante de lo anteriormente señalado, es que esto depende exclusivamente de la parte ejecutada y requirente de autos, y no de la parte ejecutante.

Por cierto, la contraria siempre tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos en el momento pertinente, pero aquello, como se observa, no ocurrió 0000524 5 QUINIENTOS VEINTICUATRO

y, actualmente mediante el presente requerimiento inaplicabilidad se pretende imputar responsabilidad al trabajador por lo extenso del procedimiento ejecutivo, en circunstancias que dicha extensión se responde única y exclusivamente a la pasividad de la contraria frente al cumplimiento del fallo declarativo dictado en su contra.

Cita la parte requerida la sentencia de este Tribunal Constitucional recaída en autos Rol N° 13.905-2022, en que se desestimó una acción de inaplicabilidad enderezada contra el mismo precepto legal, declarando esta Magistratura que “Tal como ha consignado este Tribunal, aludiendo a la Ley Bustos, “no existe desproporción porque tiene límites temporales iniciales y finales” unido a que, tales límites, “dependen de la voluntad unilateral del deudor” (STC Rol N°3722-2017, c. 29°). La justificación de la proporcionalidad se completa con la justificación de dicha ley, cual es la de garantizar el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador, para asegurarle frente a las contingencias asociadas a las mismas, sea en el ámbito de la pensión futura, de la salud o de la cesantía.”

Concluye la parte requerida que queda de manifiesto que la argumentación en la cual se funda el requerimiento de inaplicabilidad incoado por Prosegur es completamente insuficiente, por lo que se solicita que el mismo sea íntegramente rechazado, teniendo para ello en especial consideración el mérito del proceso ejecutivo laboral ventilado en la gestión judicial que se invoca.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 13 de junio de 2024, a fojas 492, fueron traídos los autos en relación.

En audiencia de Pleno del día 2 de enero de 2025, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor nombre reservado. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I. Antecedentes relevantes del caso concreto

PRIMERO: Que, como indica la parte expositiva de esta sentencia, la parte requirente fue condenada al pago de diversas prestaciones laborales de un trabajador y a responder por la nulidad del despido, en su calidad de empresa principal en un régimen de subcontratación. La sentencia laboral se ejecuta en el Juzgado de Letras de Antofagasta, Rol C-106-2016. En este, tras pagos parciales, no se registraron movimientos a partir de 2017, en 2019 se archivó la causa y en noviembre de 2023 la sucesión del trabajador solicitó el 0000525 6 QUINIENTOS VEINTICINCO

desarchivo. El requirente ejecutado promovió el incidente de abandono del procedimiento, con pronunciamiento pendiente.

SEGUNDO: Que, la parte requirente pide la inaplicabilidad de las frases “ el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio”, y de la frase “y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento”, del artículo 429 del Código del Trabajo. Según la requirente, este precepto sería inconstitucional al impedir la existencia de un proceso que permita ser juzgado en un plazo razonable e infringir el derecho de propiedad, vulnerando lo establecido en los artículos 19 numerales 3, 24 y 26 de la Carta Fundamental.

Corresponde entonces verificar la compatibilidad de estas normas con las garantías constitucionales alegadas.

II. Sobre la improcedencia del incidente de abandono del procedimiento en materia laboral

1. Generalidades

TERCERO: Que, la ejecución laboral supone la existencia de un título ejecutivo y su diseño responde a la necesidad de un procedimiento simple, rápido y eficaz para el cobro de la suma líquida y determinada de dinero que en él consta. Estas obligaciones indubitadas tienen carácter alimentario o equivalente, como en el caso de las cotizaciones de seguridad social. Estas obligaciones, así como la nulidad del despido, son determinables y previsibles en su forma de operar.

Todo lo anterior explica que en su ejecución rijan los principios de celeridad y concentración, y que el impulso procesal sea de cargo del Tribunal, de acuerdo a los artículos 425 y 463 del Código del Trabajo. Es por estas mismas razones que el legislador lo delineó con restricciones al debate, por ejemplo, que sólo se puedan oponer las excepciones del artículo 470 del Código del Trabajo, la improcedencia de la institución del abandono del procedimiento y la exclusión del recurso de apelación, según el artículo 472 del mismo cuerpo normativo. Ese es el debido proceso en ejecución.

CUARTO: Que, el abandono del procedimiento es una institución procesal regulada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la extinción total del procedimiento y del derecho a hacerlo valer en un nuevo juicio, cuando las partes que figuran en él cesan en su prosecución por un determinado periodo de tiempo. En consecuencia, se trata de una sanción procesal al litigante negligente, que tiene como fundamento la seguridad jurídica, contra la cual la pendencia ilimitada de procesos atentaría.

Así las cosas, el abandono del procedimiento reviste gran importancia para alcanzar la certeza jurídica y evitar la dilación indefinida de 0000526 7 QUINIENTOS VEINTISEIS

procedimientos. Sin embargo, su consagración no es la única forma de lograr estos objetivos: “Los fundamentos anteriores nos demuestran, pues, la importancia innegable de la institución del abandono del procedimiento; si bien debemos reconocer que sus objetivos pueden cumplirse mediante otras soluciones legislativas, como, por ejemplo: derogando el principio de la iniciativa de parte y reemplazándolo por el impulso de oficio; estableciendo plazos de carácter fatal para la evacuación de determinados actos del proceso; imponiendo, como sanción, la caducidad o prescripción del derecho material en caso de abandono del proceso y no la sola pérdida de este último, etc.” (nombre reservado, Manual de derecho procesal, Tomo III, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 179). De esta manera, del solo hecho de que no se reconozca esta institución no se puede colegir que no se respetarán las garantías mencionadas, pues existen otros mecanismos que pueden asegurar la vigencia de los derechos en juego.

En este sentido, en el proceso laboral tienen aplicación una serie de instituciones que sirven para evitar la extensión innecesaria del procedimiento laboral. El artículo 425 del Código del Trabajo establece que los procedimientos laborales serán orales y concentrados. Además de ello, rigen los principios de impulso procesal de oficio y de celeridad. Ello tiene incidencia en distintas cuestiones en el proceso laboral: los actos procesales deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible (428 del Código del Trabajo), el tribunal está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir las actuaciones dilatorias (430 del Código del Trabajo) y el tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio y decretará las pruebas que estime necesarias (429 del Código del Trabajo), etc. De lo anterior se desprende que el legislador laboral se ha preocupado por desarrollar una normativa orientada al alcance de procesos expeditos, que permitan y promuevan la seguridad jurídica.

QUINTO: Que, el abandono del procedimiento existe, por regla general, en los juicios civiles. Esta Magistratura ha declarado antes que “Ello se debe, por una parte, a que los procedimientos civiles están informados preponderantemente por el principio dispositivo en la medida que sirven para la discusión de intereses privados y, por la otra, porque presuponen la igualdad formal entre las partes del juicio. Por consiguiente, cuando el impulso procesal está radicado en el tribunal, como sucede, por ejemplo, en los procedimientos civiles cuando se ha citado a las partes para oír sentencia definitiva, no procede alegar el abandono del procedimiento si se ha tardado más de seis meses en dictarse el fallo” (STC Rol N°12.196-21, c. 7°. Reiterado en roles 14.685-23, c. 4°;

14.018-23, c. 4°, etc.). Esto dista de la realidad de los procedimientos laborales, en los que, como ya se indicó, rige el principio de oficialidad (artículo 425 del Código del Trabajo). Ello se funda, en primer lugar, en la desigualdad existente entre las partes ─empleador y trabajador─ y, en segundo lugar, para asegurar el desarrollo de un procedimiento rápido. En este sentido se ha afirmado que “se le 0000527 8 QUINIENTOS VEINTISIETE

ha atribuido al juez un papel director del mismo, en que corresponde a éste y no a las partes el decurso del proceso atendiendo además a su finalidad y evitar las actuaciones dilatorias de una o ambas partes o aquellas por las que se persiga el retardo en la administración de justicia, entendiéndose como una medida de protección en sede jurisdiccional no solo de los bienes jurídicos que son objeto de tutela en consideración a la naturaleza de las controversias laborales, sino, además, como requerimiento del debido proceso en cuanto pronta justicia. Cabe, asimismo, agregar la naturaleza de las cuestiones debatidas, en cuanto a que las normas del procedimiento no resultan extrañas al derecho sustantivo que se discute y que reconoce en las partes desigualdades de hecho que pueden tener aplicación en el proceso, por lo que debe el juez procurar la pronta solución de la cuestión controvertida, o, atendiendo al objeto del proceso, cual es el de la verdad de los hechos, procurarse de los mayores antecedentes que le permitan llegar a una decisión y a su necesaria motivación” (Academia Judicial de Chile, Manual de Juicio del Trabajo, , 2017, pp. 41 y 42).

SEXTO: Que, en síntesis, una institución del proceso civil como el abandono del procedimiento, que se sustenta de la igualdad de las partes, no es más que un medio para cumplir un fin del legislador en relación con la prolongación innecesaria de los procedimientos, pero que resulta particularmente inadecuado en la sede procesal laboral ya que este diseño se afirma precisamente en la premisa contraria, esto es, en la desigualdad de las partes, y es por ello que el legislador resguarda la finalidad de no prolongar los juicios indebidamente con una serie de instrumentos jurídicos distintos al del abandono del procedimiento.

2. Sobre la igualdad ante la ley y el proceso laboral

SÉPTIMO: Que, el cuestionamiento a determinar en el campo constitucional es si la regla que excluye el incidente de abandono del procedimiento en juicios laborales, y específicamente en juicios de cobranza judicial de cotizaciones previsionales, infringe el derecho a un debido proceso, en el aspecto normativo de una presunta afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Ante esto, se puede plantear como razonamiento preliminar y, sin posicionarse respecto de una diferencia específica de la sede procesal laboral, que el legislador puede establecer diferencias siempre que resulten razonables.

A este respecto, y en relación con lo señalado en considerandos previos, es relevante destacar que desde que surge el Derecho procesal laboral este ha tenido ciertas características que reflejaban el mismo principio protector del Derecho del trabajo sustantivo. Lo antes afirmado se puede constatar en las respuestas jurídicas específicas que fue elaborando el Derecho procesal laboral y que fueron resultado de partir de la premisa opuesta del Derecho procesal civil, a saber, la igualdad de las partes en conflicto. Se trata distinto a lo distinto.

0000528 9 QUINIENTOS VEINTIOCHO

Las partes de una relación laboral tienen una asimetría de poder social y económico. El espacio de la relación laboral es de propiedad del empleador.

Puede afirmarse, de un lado, que en el ámbito de la prueba este hecho tiene repercusiones respecto del acceso a la prueba, registros documentales y medios de control tecnológicos. Asimismo, existen manifestaciones que son reflejo de la propiedad y de la libertad económica ─como son los poderes de dirección y disciplinario─ que condicionan eventualmente la posición de testigos que pueden estar sometidos a ellos. De otro lado, las obligaciones que el empleador tiene con la parte trabajadora son de carácter alimentario, lo que implica un peligro en la demora. Es así como encontramos que las notas de desformalización, inmediación y celeridad han sido características del proceso laboral desde que se comenzaron a crear judicaturas especiales en los primeros años del siglo XX (nombre reservado, Los tribunales del trabajo 1908-1938.

Jurisdicciones especiales y movimiento obrero, Universidad de Valencia.

Secretaría de publicaciones, Valencia, España, 1976, p. 44). En consecuencia, la desigual posición de la parte trabajadora respecto de la empleadora determinó formas procesales específicas para el proceso laboral y, en este sentido, su fundamento será la protección constitucional del trabajo (19 N°16). Las decisiones del legislador delinearán un debido proceso laboral.

Esto significa que existen argumentos que ─además de a estas alturas ser históricos─ son fundados para que el legislador laboral reduzca el incidente de abandono del procedimiento.

OCTAVO: Que, esta Magistratura ha desarrollado una jurisprudencia robusta en orden a asentar criterios acerca de lo que es y lo que no es arbitrario, como bien sintetiza la sentencia Rol N°3473-2017 en su considerando vigésimo primero. De esta manera, ha advertido que:

a) La igualdad supone una distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, por lo que ella no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones diferentes (STC Roles N°2022-2011, c.25°; 2841-2015, c.11; 2935-2015, c.32°).

b) La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias (STC Roles N°2921-2015, c. 12°; 3028-2016, c.12°).

c) Solo es arbitrario el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables (STC Rol N°2955-2016, c.8°).

NOVENO: Que, al excluir la procedencia del abandono del procedimiento, el legislador persigue una finalidad que es legítima: no solo busca asegurar la vigencia de la igualdad ante la ley ─garantizada por el artículo 19 N°2 de nuestra Constitución─ sino que además da vigencia a la protección al trabajador, reconocida en el artículo 19 N°16. En el caso de marras, esto además 0000529 10 QUINIENTOS VEINTINUEVE

debe complementarse con el artículo 19 N°18, que reconoce el derecho a la seguridad social, lo que incluye las cotizaciones previsionales del trabajador. En este sentido, este Tribunal ha afirmado que “los derechos públicos subjetivos de la seguridad social importan verdaderas facultades de los administrados frente a la administración, quienes por su naturaleza de personas son acreedoras al otorgamiento de las prestaciones necesarias para cumplir y satisfacer sus necesidades y lograr su bienestar (Derecho de la Seguridad Social, p. 153 y ss.).

Ello ha llevado incluso a la doctrina a consignar que los derechos públicos subjetivos de la seguridad social -entre los que se encuentra ciertamente el derecho y deber de cotizar- se caracterizan por ser: a) patrimoniales, en tanto forman parte del patrimonio de las personas, destinadas a asistirlas para que puedan llevar una vida digna, cuando se verifique algún estado de necesidad; (…)”

(STC Rol N°576-2006, c.13°). Lo dicho nos lleva también al derecho de propiedad, puesto que “se está en presencia de dineros pertenecientes o de propiedad del trabajador, tutelados por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, habida consideración que tales cotizaciones se extraen de la remuneración devengada a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de pensiones establecido por el Decreto Ley N°3.500, “cada afiliado es dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad administradora de esos fondos”; de modo que la propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos previsionales que conforman su cuenta individual, aunque presenta características especiales, se encuentra plenamente protegida por el articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República” (STC Rol N°576-2006, c.15°; en este mismo sentido, 3058, c.9°).

En adición a esto, el propio artículo 429 del Código del Trabajo señala el fin perseguido al excluir el incidente de abandono de este tipo de procedimientos, explicando que sería una de “las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida”. De esta forma, es posible constatar que la norma impugnada intenta dar vigencia a una de las garantías que el presente requerimiento alega como vulnerada, esto es, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, punto del cual nos haremos cargo más adelante.

3. Sobre el debido proceso laboral

DÉCIMO: Que, para hacerse cargo de la acusación del requirente, en orden a no respetarse su debido proceso, es necesario antes determinar en qué consiste esta garantía en materia laboral. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que nuestra Constitución no define lo que debe entenderse por debido proceso, sino que simplemente da luces acerca de su contenido: la sentencia debe ser antecedida por un proceso legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. Luego, el 0000530 11 QUINIENTOS TREINTA

constituyente regula dos de los elementos configurativos del debido proceso cuyo respeto en el caso de marras no es objeto de discusión: el derecho al ser juzgado por un tribunal prestablecido por ley y el derecho a defensa jurídica.

DÉCIMO PRIMERO: Que, al intentar establecer cuáles son las garantías cuya presencia determina la existencia de un procedimiento racional y justo, vemos que estas varían según el procedimiento de que se trate. Las garantías específicas y su intensidad cambiarán dependiendo de si estamos frente a un procedimiento penal, civil, de familia, laboral, etc., según las particulares características de ese procedimiento y los distintos intereses que estén en juego en el mismo. En consecuencia, el debido proceso no cuenta con un contenido determinado de manera general y previa por nuestra Constitución ─mucho menos un procedimiento único sin atender a diferencias en relación con las materias y sus propios principios cardinales─ y, en consecuencia, a nivel legal, varía.

En el caso del procedimiento de ejecución laboral, este Tribunal ha afirmado que “esta M. se ha pronunciado en relación con los procedimientos ejecutivos que son plenamente aplicables en este caso, caracterizándolos con las siguientes condiciones: “en primer lugar, cabe constatar que un procedimiento de ejecución no está exento del cumplimiento de las reglas del debido proceso a su respecto. Es natural que las garantías de racionalidad sean menos densas, se reduzcan plazos, pruebas, se incrementen las presunciones, etcétera. Todo lo anterior incluso es exigido desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Es así como el legislador puede desarrollar procedimientos en el marco del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 14.3, literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y que tengan a la vista la naturaleza de los intereses en juego. En tal sentido, el ejercicio de reglas de garantía lo podemos situar dentro de los procedimientos de menor entidad.” (STC Rol N°7857-19, voto de minoría, c. 8°. Reiterado en votos de mayoría roles 14.018-23, c. 11°; 13.424-22, c. 11° y 13.342-22, c. 10°).

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el procedimiento ejecutivo en general ─y el ejecutivo laboral en particular─ dado los intereses en juego, se caracteriza por estar sometido a las reglas del debido proceso, pero de manera menos exigente que otros procedimientos, al tener como presupuesto base la existencia de un título ejecutivo previo. La reducción de garantías va en beneficio precisamente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que sería la garantía que de acuerdo al requirente no se cumple y que impide la configuración de un debido proceso en el caso concreto. Como ya se dijo, esta no encuentra reconocimiento expreso en el 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, siendo reconducida por algunos al artículo 77 CPR, que hace mención a una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cuanto a los tratados internacionales que Chile suscribe, encontramos que el artículo 8.1 de la Convención Americana de 0000531 12 QUINIENTOS TREINTA Y UNO

Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14 letra c) lo reconoce en materia penal, para personas acusadas de delitos.

Así, si bien no hay consenso, este derecho ha sido entendido por la doctrina como “el derecho que tiene toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas” (nombre reservado, Humberto. El Debido Proceso en la Constitución y el Sistema Interamericano, 2007, p. 530). Con todo, el determinar cuándo el plazo deja de ser razonable o la dilación es indebida es una cuestión que también dependerá del proceso frente al cual nos hallemos.

Al respecto, se ha dicho que no es posible determinar de manera previa qué plazo escapará a este límite razonable, sin embargo, debemos pensar “a menudo en años, ya que se requiere un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo, ya sea de carácter penal o civil, porque hay que darle a las partes la posibilidad, inter alia, de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado. El plazo debe ser “razonable”, lo que significa que no puede ser demasiado largo, pero tampoco demasiado corto” (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado vs Honduras, de 01 de septiembre de 2001. Voto disidente de la jueza Cecilia Medina Quiroga, párrafo 3).

En cuanto al segundo elemento, esta dilación del proceso es “indebida”

cuando es injustificada y por ende reprochable. Al respecto, la CIDH ha establecido ciertos parámetros a valorar en aras a determinar la configuración de este requisito “[…] la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii)

conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso" (Corte Interamericana de Derechos nombre reservado, nombre reservado nombre reservado de Santo Domingo vs Colombia, de 20 de noviembre de 2012).

En este sentido, esta Magistratura ha entendido que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de 0000532 13 QUINIENTOS TREINTA Y DOS

acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable.” (STC Rol N°1838-10, c. 22°).

DÉCIMO TERCERO: Que, la oficialidad es un principio que ha sido valorado por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a la hora de juzgar responsabilidades internacionales del Estado de Chile por no pago de cotizaciones previsionales. Es así como la Corte Interamericana, conociendo del caso “Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile” −respecto de la deuda histórica que ciertas Municipalidades mantenían con un gran grupo de profesores que intentaba exigir su pago en procedimientos de ejecución laboral− insistió en su sentencia en el deber del Estado chileno de adoptar disposiciones de Derecho interno en relación precisamente con el derecho a un plazo razonable en el juzgamiento y su protección judicial. Respecto del incumplimiento al deber de dotar de garantías reforzadas al plazo razonable en la ejecución de sentencias, señaló que “Este Tribunal toma nota que, posteriormente a los hechos del presente caso, se aprobó una reforma al proceso de ejecución en materia laboral por medio de la Ley No. 20.022 de 30 de mayo de 2005. De esta forma, actualmente, las sentencias laborales son ejecutoriadas a través de un procedimiento posterior y diferenciado, ventilado ante un tribunal especializado denominado Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que se rige por el impulso de oficio. Sin embargo, este procedimiento no fue el seguido en ninguno de los procesos objeto del presente caso.” (párrafo 187). En consecuencia, el problema habría sido, precisamente, la aplicación de un procedimiento que no reviste las garantías del procedimiento laboral actual, entre las cuales se encuentra la improcedencia de la institución del abandono. Asimismo, dentro de las recomendaciones específicas de la CIDH al Estado chileno, particularmente en lo que dice relación con su normativa interna, ninguna hizo referencia o cuestionó el artículo 429 del Código del Trabajo, como sí ocurrió con otras disposiciones.

DÉCIMO CUARTO: Que, en el caso en comento no hay afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

En primer lugar, porque contra de la parte requirente existe un título ejecutivo en el cual consta una obligación indubitada consistente en el pago de cotizaciones previsionales que se adeudan. La requirente fue notificada en el procedimiento laboral declarativo y es ahí donde se aplicó la institución de la nulidad del despido, que es la que ahora se traduce en que, al no pagar la totalidad de las cotizaciones previsionales, debe seguir pagando. Determinar si la última liquidación incluyó períodos posteriores al fallecimiento del trabajador o la forma en que debe computarse el monto cuando la persona beneficiaria de la nulidad del despido ha fallecido es una cuestión que corresponde al juez, conforme a las disposiciones vigentes, y que además excede el contenido de la norma impugnada.

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En segundo lugar, la dilación del proceso se ha debido en parte al comportamiento del ejecutado, quien, una vez que el proceso quedó estancado en su tramitación, siempre tuvo la posibilidad de efectuar alguna gestión para reactivarlo o simplemente pagar. De hecho, reconoce que: “Derechamente, a contar de octubre de 2017, no se prosiguió la tramitación. Antes de esto, la parte solicitó las liquidaciones de manera constante, el tribunal las realizó, se practicaron los embargos y se giraron los cheques al demandante. A partir de esta fecha, no se instó por la continuación del proceso, y como consecuencia de ello, la deuda aumentó a niveles insostenibles” (a fs. 5). No obstante, el ejecutado pudo haber pagado sin necesidad de que la ejecutante solicitara constantemente la liquidación de la deuda y, al cesar dichas solicitudes, la única certeza que podía derivarse del mérito del proceso era que la deuda no estaba pagada y que, con el transcurso del tiempo, aumentaría.

DÉCIMO QUINTO: Que, como señaló recientemente esta Magistratura “como el impulso procesal se encontraba radicado en el tribunal, sucede que ningún reclamo puede hacérsele al ejecutante, pues, como se ha dicho, éste se encontraba eximido de la carga procesal de llevar adelante el proceso. En este sentido, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no es garantizado por el instituto del abandono del procedimiento, sino por el deber de actuación de oficio que recae sobre el tribunal que conoce de la gestión pendiente establecido precisamente en el precepto que se nos pide inaplicar” (Rol N°14.615-2023, c. 14°).

De esta forma, incluso en los procedimientos del orden civil, cuando el impulso queda radicado en el juez, deja de ser procedente el abandono, como ocurre en el juicio ordinario civil cuando se ha citado a las partes para oír sentencia. Así las cosas, aunque el impulso del proceso está a cargo del juez —cuyo incumplimiento a este deber podrá generar las responsabilidades que establezca el ordenamiento— y no es exigible al ejecutado impulsar el proceso, sí es de su interés mantener la actividad procesal e instar por la conclusión del juicio, pues una dilación excesiva o el archivo del expediente no benefician al deudor en la búsqueda de una conclusión favorable a sus intereses (en este sentido, 14.848-2023, c. 16°).

DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, pese a que estamos ante el no pago de cotizaciones cuyo cumplimiento fue exigido por la vía ejecutiva hace años, el trabajador aún no puede ver satisfechas las prestaciones que se le adeudan. De ello se deriva que es al trabajador a quien se la ha vulnerado su derecho a una “ pronta y cumplida administración de justicia”, en los términos que nuestro propio texto constitucional establece en el artículo 77 CPR. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha dicho que “el abandono de procedimiento no puede convertirse en una vía indirecta ni en un verdadero “atajo” de elusión del pago de la ineludible e irrenunciable obligación de entero de cotizaciones previsionales ya descontadas de la remuneración del trabajador, respecto de las cuales el empleador es un agente retenedor fiduciario y enterador, y lo contrario llevaría a 0000534 15 QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO

un verdadero subsidio al incumplimiento de la legislación previsional.” (STC Rol N°10793-21-INA c. 11°). Por lo demás, si el requirente consideraba que el proceso se extendía más allá de lo debido, debería haberlo hecho valer en la sede correspondiente, ya que “un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia” (STC Rol N°664-06, c.19°).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, esta acción se presenta como una vía inidónea para solucionar el problema del requirente por otro motivo: si el Tribunal Constitucional estableciera discrecionalmente qué plazos de inactividad en un proceso laboral revisten una magnitud capaz de tornar en inconstitucionales las reglas que impiden la procedencia del incidente de abandono, basándose para ello en plazos consagrados en el Código Civil u otros cuerpos legales, no solo estaría desatendiendo la especial naturaleza del procedimiento laboral para analogarlo a reglas no procedimentales del Derecho común, sino que a todas luces excedería las atribuciones que la Constitución le ha conferido en materia de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Tal decisión no se limitaría a efectuar un análisis de la constitucionalidad de un precepto legal en un caso concreto, sino que implicaría un ejercicio de distinción expresado bajo una fórmula normativa —que variará según el plazo de prescripción que decida seleccionar para resolver el problema de la “no conclusión del juicio”— lo que equivaldría no a excluir un precepto legal en una gestión concreta, que es el efecto de una sentencia estimatoria de inaplicabilidad, sino que a crear una nueva regla aplicable a los procedimientos laborales. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que inaplicar preceptos legales, sustituyéndolos por reglas diversas, so pretexto de una omisión del legislador, “ implicaría ciertamente trascender el rol como legislador negativo que es inherente al modelo de control kelseniano, por otro propio de un co-legislador.

Este camino le está vedado al juez constitucional, según por lo demás lo ha manifestado esta Magistratura en diversos fallos (…) “[E]n otras palabras, el Tribunal no está llamado a suplir lo que el legislador no ha hecho, sino que sólo a anular o dejar sin efecto el producto de la obra legislativa que resulte contrario a la Constitución” (STC Roles N° 2.904, de 6.10.2.016, c. 16º; 2898, de 21.07.2.016, c.

18º y 2.862, de igual fecha, c. 18º)” (STC Rol N°3121-2016, c. 21°).

DÉCIMO OCTAVO: Que, además del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones, en la gestión pendiente se otorgaron a ambas partes una serie de garantías, tales como el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad, compuesto de jueces independientes e imparciales, ser notificado, etc., sin que el requirente haya aportado ningún antecedente que permita acreditar que los derechos fundamentales que alegó vulnerados efectivamente no se respetaron.

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DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de todo lo anterior, el requerimiento de inaplicabilidad no puede ser acogido, y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES.

2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO.

3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO, señora MARCELA PEREDO ROJAS y señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, respecto de la frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento", contenida en el inciso primero, parte final, del artículo 429 del Código del Trabajo, por las siguientes razones:

1° - Que el racional y justo procedimiento a que alude el artículo 19 número 3° inciso sexto de la Carta Fundamental debe vincularse forzosamente con lo dispuesto en el artículo 77 inciso primero del Código Político, que ordena al legislador orgánico constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

2°. – Que el mencionado propósito –“pronta y cumplida”-, manifestado en la referencia a una ley orgánica constitucional, no ha sido un mero enunciado formal dicho al pasar por la Constitución. nombre reservado y nombre reservado nos 0000536 17 QUINIENTOS TREINTA Y SEIS

recuerdan que “… este tipo de normas ha sido incorporada restrictivamente a la Constitución, en forma muy excepcional, para resguardar ciertas instituciones básicas” (nombre reservado y nombre reservado (2014), “Diccionario Constitucional Chileno”, p. 597. En Cuadernos del Tribunal Constitucional, número 55, año 2014).

3°. – Que lo contrario a “pronta y cumplida” es una dilación indebida.

El Tribunal Supremo español, en STS, 3.ª, 16-I-2015, rec. 3027/2012, ha resuelto que “(la) existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan solo de la mera constatación de la duración total del proceso […], sino que es preciso efectuar un análisis del mismo, para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores”.

4°. – Que es necesario tener presente que la gestión ejecutiva fue iniciada por una resolución que ordenó liquidar la deuda, pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los autos rol RIT C-106-2016, RUC 16-4- RUT reservado. Esta actuación es de fecha 13 de abril de 2016. Tres años después, el 14 de agosto de 2019, el Tribunal, ante el cese de actuaciones útiles durante el tiempo transcurrido, proveyó “Archívese por retardada”. Y cuatro años más tarde, el 27 de noviembre de 2023, comparecieron nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado

nombre reservado, y nombre reservado, todos sucesores del trabajador demandante nombre reservado, revocando todo patrocinio y poder que este último hubiera conferido y, a la vez, pidiendo el desarchivo de la causa.

Esto implica que un proceso de ejecución iniciado el 13 de abril de 2016, cesado en su tramitación el 14 de agosto de 2019, y sin movimiento de ninguna especie sino hasta noviembre de 2023, ha experimentado sin duda una paralización que se manifiesta de modo evidente como una dilación indebida.

5°. – Que no cabe duda alguna que, si tal paralización no acarrea consecuencias desfavorables para el actor, ello se debe únicamente a la aplicación concreta del artículo 429 del Código del Trabajo, precepto legal que cuya constitucionalidad se ha impugnado en el libelo pretensor de fojas 1.

6°. – Que el artículo 425 del Código del Trabajo establece en su inciso primero que los procedimientos laborales serán orales, públicos y 0000537 18 QUINIENTOS TREINTA Y SIETE

concentrados, y primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad. Tales principios constituyen la manifestación concreta de una política legislativa destinada a materializar la pronta y cumplida administración de justicia exigida por la Constitución. Y es en ese preciso contexto que la prohibición de alegar el abandono del procedimiento, entendida como la prolongación del deber de actuar de oficio, aparece a las claras no solo como incoherente con el resto de los principios formativos del proceso laboral, sino además, en lo que nos interesa, como contraria a la Carta Fundamental.

En efecto, si hablamos de un deber, el quebrantamiento del mismo debe siempre acarrear consecuencias procesales relevantes para quienes incurren en esa desatención, consecuencias que deben guardar coherencia con la prontitud exigida por el Texto Político.

7°. – Que, desde luego, esta disidencia no aboga por algo así como un derecho fundamental al abandono del procedimiento. Esta institución, aunque no aparece vinculada de modo manifiesto con el debido proceso legal, persigue una finalidad legítima y concordante con los valores y principios habitualmente vinculados con el racional y justo procedimiento. La racionalidad y la justicia imponen al legislador el deber de prever consecuencias procesales relevantes, referidas a la extinción del proceso, cuando la cesación en la tramitación de la causa es consecuencia de la desidia del actor y del tribunal al cual los principios formativos del proceso definidos por el Libro V, capítulo II, párrafo 1°del Código del Trabajo le imponen deberes de celeridad y de actuación de oficio.

8°. – Que, de declararse la inaplicabilidad del precepto legal impugnado a fojas 1, lejos se encontraría esta judicatura constitucional de actuar como legislador positivo o, dicho de otro modo, de instaurar por sí mismo soluciones jurídicas en desprecio de la competencia de los órganos llamados exclusivamente por la Carta Fundamental a concurrir a la formación de las leyes. En efecto, cabría en este caso tener presente que el artículo 153 inciso segundo primera parte del Código de Procedimiento Civil resuelve la cuestión en términos explícitos, al prescribir que en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego 0000538 19 QUINIENTOS TREINTA Y OCHO

de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.

9°. – Que, en mérito de las consideraciones que preceden, estos disidentes estuvieron por acoger y, en consecuencia, declarar inaplicable en los autos sobre cobranza laboral del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en los autos rol RIT C-106-2016, RUC 16-4-RUT reservado, la frase "El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio", así como la frase "y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento", ambas contenidas en el inciso primero -partes primera y final- del artículo 429 del Código del Trabajo.

Redactó la sentencia la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y la disidencia, el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.385-24 INA.

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 05/03/2025

María Pía Silva Gallinato nombre reservado

Fecha: 05/03/2025 Fecha: 07/03/2025

Raúl Eduardo Mera Muñoz Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 05/03/2025 Fecha: 11/03/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 05/03/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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María Angélica Barriga Meza Fecha: 11/03/2025

FA6D6E6F-45CA-4471-A14B-A47F1ABA86AC Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.