Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15368/202423 may 2024

Control de constitucionalidad del proyecto de ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, contenido en el Boletín N° 11.077- 07

Fecha
23 de mayo de 2024
Competencia
Control Proyecto de Ley (Art. 93 N°1)
Área
Educación
Cita
TC Rol N° 15368/2024, sentencia de 23 de mayo de 2024

Resumen

El TC controló la constitucionalidad del proyecto sobre violencia de género, pronunciándose sobre normas orgánicas relativas a acuerdos reparatorios, suspensión condicional y atribuciones de tribunales.

Texto íntegro

0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.368-24 CPR

[23 de mayo de 2024]

____________

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO, CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 11.077- 07

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

PRIMERO: Que, por Oficio N° 19.349 de 8 de abril de 2024 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputadas y Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, contenido en el Boletín N° 11.077-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de sus artículos 9 N° 1, en la oración: “Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”, 12 y 41, inciso primero.

SEGUNDO: Que, el Nº 1 del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de

1 0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO

las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.

TERCERO: Que, de acuerdo con el precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

CUARTO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad corresponden a las que se indican a continuación:

“Artículo 9.- (…)

1. Capacitaciones y campañas de difusión y sensibilización sobre los derechos de las mujeres y las discriminaciones arbitrarias que les afectan, así como actividades que eduquen sobre la erradicación de la violencia de género y la estigmatización y dificultades que sufren sus víctimas. Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”.

“Artículo 12.- Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la educación. El Ministerio de Educación promoverá los principios de igualdad de género y no discriminación, así como la prevención de la violencia de género.

Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover una educación no sexista y con igualdad de género y considerar en sus reglamentos internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas.

Los planes de formación ciudadana regulados por la ley N°20.911, que crea el plan de formación ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, deberán incluir dentro de sus objetivos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos, la promoción del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la prohibición de cualquier tipo de discriminación arbitraria.

Además de las medidas de prevención establecidas en la ley Nº21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior, las instituciones de educación superior deberán incorporar contenidos de derechos humanos y de prevención contra la violencia y discriminación de género, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 5 de dicha ley.

2 0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO

“Artículo 41.- Supervisión judicial. Las medidas cautelares, medidas accesorias y las condiciones para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia deberán ser supervisadas judicialmente por el tribunal que las decretó. En el caso de que el tribunal sea incompetente, será de competencia del tribunal penal que le corresponda conocer de los hechos.

(…)”.

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO

QUINTO: Que el artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución Política, dispone que:

“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”.

SEXTO: Que el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, establece lo siguiente:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados”.

IV. EXAMEN DE LAS NORMAS REMITIDAS EN CONSULTA PARA CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que pudieran estar comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica únicamente se encuentran sus artículos 9 N° 1 en la oración: “y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género” y los incisos segundo y tercero de su artículo 12, según se expondrá.

1. Artículo 9 N° 1 del proyecto de ley

3 0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

OCTAVO: Que, el Título II del proyecto de ley establece como obligaciones estatales la adopción de medidas de prevención, sanción y erradicación de la violencia de género. Desde ahí la norma en examen contempla medidas generales de prevención para los órganos del Estado. Es en ese marco que el numeral 1 del artículo 9° examinado determina deberes generales relativos a la difusión sobre derechos de las mujeres y sensibilización respecto a discriminaciones arbitrarias en la materia, como también actividades que eduquen sobre la erradicación de violencia de género, estigmatización y dificultades sufridas por las víctimas. Así, en lo pertinente, el precepto legal establece la obligatoriedad de incluir tales contenidos en “la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”.

Fijado el objeto de regulación sometido a examen, ha de considerarse que la disposición constitucional pertinente para evaluar la calificación bajo el legislador orgánico constitucional corresponde al artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución, que reserva a dicho legislador el establecimiento de requisitos mínimos que han de exigirse en cada uno de los niveles de enseñanza básica y media, la normativa que permita al Estado velar por su cumplimiento, como disposiciones relativas a los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

NOVENO. Que, en este sentido, debe considerarse la incorporación de contenidos específicos en la elaboración de los planes educativos como un requisito para la obtención de reconocimiento oficial del Estado para aquellos establecimientos que impartan enseñanza en niveles de educación básica y media, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 del DFL N° 2 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación.

Conforme al inciso final del artículo 19 Nº 11 de la Constitución, el reconocimiento oficial de un establecimiento educacional implica una autorización para funcionar o seguir funcionando. En esta línea, esta Magistratura ha resuelto que el reconocimiento oficial no se reduce a un acto administrativo inicial, sino que es “un estado que una vez adquirido, se mantiene y, dependiendo del cumplimiento de ciertas condiciones, se puede perder”. A vía ejemplar, STC Roles N°s 5640 c. 8°, 2978 c. 6 y 7, y 3279 cc. 7, 8, 9, 10 y 12.

Desde lo anterior, en la expresión antes transcrita, la disposición abarca ámbito reservado a normativa orgánica constitucional conforme al artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución, en cuanto dice relación con la determinación del contenido que necesariamente habrá de formar parte de los planes educacionales en los niveles de enseñanza básica y media, y, en específico, de acuerdo con el articulado en examen con los derechos de las mujeres, discriminaciones arbitrarias en la materia y la erradicación de la violencia de género. Por ello no sólo constituye un requisito mínimo para la elaboración de tales planes, sino que, también, se tiene como una condición cuyo incumplimiento puede dar lugar a la pérdida del reconocimiento oficial, razón por la cual la norma en examen debe ser calificada como normativa orgánica

4 0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE

constitucional en la oración “y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”.

DÉCIMO: Que, conforme a lo ya razonado, en lo restante la disposición no reviste tal carácter toda vez que su objeto de regulación no contempla elementos de aquellos determinados en la disposición constitucional antes señalada, sino únicamente mandatos estatales relativos a capacitaciones, campañas de difusión y sensibilización, como medidas generales en materias alusivas a la idea matriz del proyecto de ley. Dichos aspectos constituyen cuestiones propias de legislación común, en cuanto las capacitaciones que efectúen los Órganos de Administración del Estado no abarcan el ámbito reservado a normativa orgánica constitucional conforme al tenor del artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución.

2. Artículo 12 del proyecto de ley

DÉCIMO PRIMERO: Que la norma en examen contempla obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la educación. Es así como el inciso primero de la disposición instituye deberes al Ministerio de Educación para promover la igualdad de género y prevención de la violencia. Seguidamente, el inciso segundo del precepto mandata la promoción de una educación “no sexista y con igualdad de género” para establecimientos educacionales como, asimismo, la necesidad de considerar en sus reglamentos internos y protocolos esta promoción. Luego, el inciso tercero de la norma establece que los planes de formación ciudadana regulados por la Ley N° 20.911, que crea el plan de formación ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el estado, deberán incluir dentro de sus objetivos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la prohibición de cualquier tipo de discriminación arbitraria.

A su vez, el inciso cuarto de la disposición establece deberes para las instituciones de educación superior en torno a la incorporación de contenidos sobre derechos humanos y prevención contra la violencia y discriminación de género, en sus planes curriculares según lo dispuesto en la letra e) del artículo 5 de la Ley N° 21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la disposición objeto de consulta en sus incisos segundo y tercero abarca ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 19 N° 11, inciso final. Ambos incisos están relacionados con el deber de promoción de una educación “no sexista y con igualdad de género”, su incorporación en reglamentos internos y protocolos de los establecimientos educacionales y la inclusión de objetivos en los planes de formación ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, constituyendo aspectos

5 0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO

relacionados con requisitos mínimos a exigir en niveles de la enseñanza básica y media, esenciales para su reconocimiento oficial.

Por lo anterior, los incisos segundo y tercero del artículo 12 del proyecto de ley inciden en la faz competencial del legislador orgánico constitucional previsto en el artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución, estableciendo una nueva obligación a los establecimientos educacionales, instituyendo una condición necesaria para su reconocimiento oficial. Todo lo anterior, en equivalentes términos a lo ya razonado a propósito del numeral 1 de artículo 9 del proyecto de ley, calificado como normativa orgánica en la expresión antes aludida.

DÉCIMO TERCERO: Que, por el contrario, en lo restante, esto es, en sus incisos primero y cuarto, la disposición no reviste tal carácter toda vez que su objeto de regulación no contempla aspectos previstos en la disposición constitucional antes señalada. Su inciso primero contempla únicamente deberes para el Ministerio de Educación en materias alusivas en el contexto de las ideas matrices del proyecto de ley en examen, mientras su inciso cuarto no abarca aspectos relativos a los niveles de la enseñanza básica y media, sino que, más bien instaura mandatos generales con relación a planes curriculares en las instituciones de educación superior, cuestión no contemplada en el anotado artículo 19 N° 11, inciso final, constitucional. Todo ello sin perjuicio de que tales obligaciones en el ámbito de educación superior ya reconocen fundamento normativo en la Ley N° 21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior.

Por lo anterior, los incisos primero y cuarto del artículo 12 del proyecto en examen de control preventivo de constitucionalidad no establecen normas sobre reconocimiento oficial, ni contenidos mínimos de cada nivel, como tampoco normas de general aplicación que permitan al Estado asegurar su cumplimiento, motivo por el cual no versan sobre materias reservadas a la ley orgánica constitucional. En este sentido se debe tener presente la STC Rol N° 2781, cc. 47° y 53°, relativa al control de constitucionalidad del proyecto de ley que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del Estado, criterio que igualmente se sostuvo en STC Rol N° 2055, c. 7°, que será mantenido en esta oportunidad.

3. Artículo 41, inciso primero, del proyecto de ley

DÉCIMO CUARTO: Que la norma examinada se inserta en el Párrafo II del Título III del proyecto de ley referido al conocimiento de los Tribunales de Familia sobre casos de violencia de género. A efectos de examinar su naturaleza de ley orgánica constitucional, ha de considerarse que el artículo 38 del proyecto examinado establece que los actos de violencia de género que no constituyan delito serán conocidos por dicha judicatura, en cuanto sean de su competencia. Ello de acuerdo con lo regulado en los Párrafos I y II contenidos en el Título III del proyecto de ley,

6 0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

referente al acceso a la justicia de las mujeres frente a la violencia de género. Se mandata, asimismo, que, en lo no reglado se aplicarán de forma supletoria la Ley N° 20.066 que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar, y N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.

DÉCIMO QUINTO: Que, de esta forma, el artículo 41, inciso primero, en examen mandata la supervisión judicial de medidas cautelares, medidas accesorias y las condiciones para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia por el juez sustanciador en el marco del conocimiento sobre supuestos de violencia de género, aspectos que la Constitución no ha reservado a la ley orgánica constitucional conforme al artículo 77, inciso primero, constitucional.

DÉCIMO SEXTO: Que, del tenor de la norma en análisis y su lectura desde la sistemática del proyecto puede advertirse que el ejercicio de supervisión judicial de lo resuelto en las materias abordadas guarda relación con aspectos consustanciales a la tramitación de procesos sobre violencia de género, ámbito respecto al cual el tribunal conoce, como establece el artículo 38 del proyecto remitido por el Congreso Nacional y que se vincula con la disposición en cuestión “en cuanto sean de su competencia”, esto es, conforme normativa ya vigente. De tal manera, la norma contempla disposiciones de orden procedimental que exceden al ámbito del legislador orgánico constitucional.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Magistratura en STC Rol N° 13.670.

Conforme a lo expresado, no puede estimarse dicha materia como normativa orgánica constitucional conforme a lo expresado. No se contemplan aspectos propios de la “organización” y “atribuciones” de los tribunales de justicia. La disposición no innova competencialmente refiriéndose a atribuciones generales ya contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Cabe precisar, además, que el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece la potestad cautelar de los dichos tribunales, pertinente en lo que respecta a la resolución que se pronuncia sobre medidas cautelares en los procedimientos de familia. A lo señalado debe añadirse que la atribución general para decretar medidas accesorias en los procedimientos sustanciados por los Tribunales de Familia se encuentra contenida en los artículos 9 y 10 de la Ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar. Y, además, la facultad de suspender condicionalmente la dictación de la sentencia está prevista en el artículo 96 de la Ley N° 19.968, antes aludida, reglándose en sus artículos 98 y 99 los efectos del incumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución correspondiente.

Atendido lo precedentemente razonado, la disposición remitida en consulta para su examen en control preventivo de constitucionalidad, contenida en el artículo 41, inciso primero, del proyecto de ley no incide en ámbito reservado al legislador orgánico constitucional y así será declarado.

V. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA

7 0000390 TRESCIENTOS NOVENTA

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo pertinente se ha oído previamente a la Excma.

Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 224-2022 de fecha 8 de noviembre de 2022, dirigido al Presidente de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y de la Mujer y Equidad de Género del Senado.

VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DÉCIMO OCTAVO: Que, los artículos 9 N° 1 en la oración “y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género” y 12, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, contenido en el Boletín N° 11.077-07 son conformes con la Constitución Política.

VII. CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

DÉCIMO NOVENO: Que, en Sesión de 6 de marzo de 2024 de la H. Cámara de Diputadas y Diputados, las Honorables Diputadas Chiara Barchiesi Chávez y Francesca Muñoz González formularon reserva de constitucionalidad respecto del artículo 12, inciso segundo, del proyecto de ley, según consta a fojas 318 y 325. Ello en los términos que se explicitarán.

La H. Diputada Chiara Barchiesi Chávez expuso que “Finalmente, un punto sumamente grave es que el proyecto impone a todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, sin distinción, la promoción de una educación no sexista, lo cual es derechamente inconstitucional, afectando el derecho de los padres a educar a sus hijos y la libertad de enseñanza, pues impone un determinado modelo de educación que no necesariamente es compartido por todas las comunidades y familias. De hecho, el Tribunal Constitucional fue claro en señalar que esta expresión contradice la Constitución Política, a propósito del requerimiento que recayó en la ley de garantías de la niñez. (…) vengo en realizar reserva de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 12 propuesto por el Senado, dado que infringe el artículo 19, número 10°, inciso tercero, y número 11°, inciso primero, de la Constitución Política de la República.”.

A su vez, la H. Diputada Francesca Muñoz González expresó que “El artículo 12, inciso segundo, propuesto, obliga a los establecimientos educacionales a promover una educación no sexista, lo que implica imponer una ideología y filosofía de un sector de la población. Esto, por una parte, limita el derecho a la libertad de enseñanza de los establecimientos educacionales, los que se encontrarán obligados a respetar esta legislación e

8 0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO

incluir en sus mallas curriculares este tipo de educación (…) Además, limita el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, lo cual representa una intromisión grave en la protección de las familias chilenas, que entregan a sus hijos.”.

VIGÉSIMO: Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, inciso tercero, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, debe ser examinada la eventual “cuestión de constitucionalidad” que pudiera suscitarse durante la discusión del proyecto de ley respectivo en ejercicio de la competencia de control preventivo obligatorio, habiéndose remitido el acta de la Sesión aludida precedentemente.

Sin embargo, a través de control facultativo de constitucionalidad sustanciado en causa Rol N° 15.276-24-CPT esta Magistratura dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2024, respecto de la impugnación a la expresión “no sexista” y la conjunción “y”

contenidas en el artículo 12, inciso segundo, del Proyecto de Ley que estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género, relativo al Boletín N° 11.077-07.

Por lo anterior, este Tribunal argumentó sobre la cuestión de constitucionalidad fundante de las reservas formuladas y precedentemente transcritas, sin que sea necesario revisar nuevamente, en sede de control preventivo obligatorio, lo ya decidido a través de la sentencia anotada. Según ya se ha referido, en el control preventivo facultativo ejercido por un grupo de Honorables Diputadas y Diputados de la República en Rol N° 15.276-24 CPT, la cuestión constitucional fue resuelta (en igual sentido STC Roles N°s 12.818, c. 21; 9939, c. 51; y 3739, cc. 32, 33 y 34).

En razón de lo expuesto, no se emitirá pronunciamiento en la presente sentencia respecto de las reservas de constitucionalidad transcritas, por no resultar necesario.

VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66 de la Constitución Política.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 11, inciso final, 77, inciso primero, y 93, inciso primero, N° 1 de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

9 0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS

SE DECLARA:

1º QUE LOS ARTÍCULOS 9 N° 1 EN LA ORACIÓN “Y SE CONSIDERARÁN EN LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES EDUCACIONALES PARA CONTEMPLAR UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO” Y 12, INCISOS SEGUNDO Y TERCERO, DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTATUYE MEDIDAS PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN CONTRA DE LAS MUJERES, EN RAZÓN DE SU GÉNERO, CONTENIDO EN EL BOLETÍN N° 11.077-07, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

2º QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN EXAMEN PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY, POR NO VERSAR SOBRE MATERIAS QUE INCIDEN EN LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DISIDENCIAS

La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, Presidenta, y las Ministras señoras DANIELA MARZI MUÑOZ, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS estuvieron por calificar como legislación común el artículo 9 N° 1 en la oración “y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”.

Lo anterior, en razón de que la norma sólo especifica un deber ya contemplado por la legislación, constituyendo una disposición relativa a aspectos de capacitación fijado en términos amplios. Al efecto, la normativa vigente establece ya deberes relacionados con la prohibición de todo tipo de discriminación en materia educacional en los artículos 2°, 3° y 46 letra b) de la Ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación. Así, se mandata que la educación debe enmarcarse en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, construyéndose el sistema educativo chileno sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, debiendo todo proyecto educativo resguardar el principio de no discriminación arbitraria, no pudiendo incluir condiciones o normas que afecten la dignidad de la persona, ni que sean contrarios a los derechos humanos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, Presidenta, y las Ministras señoras MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, DANIELA MARZI MUÑOZ y CATALINA LAGOS TSCHORNE estuvieron por calificar como legislación común los incisos segundo y tercero del artículo 12 del proyecto de ley. Consideran, para lo anterior que tales

10 0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES

disposiciones no fijan requisitos mínimos que han de exigirse en los niveles de enseñanza básica y media, ni requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 N° 11, inciso final, de la Constitución Su objeto no guarda relación con aspectos específicos de contenido, sino que, por el contrario, con líneas generales de principios que han de ser abarcados en planes educacionales. Constituye así, un mandato de promoción genérico, que no indica contenidos específicos curriculares obligatorios en los planes pedagógicos de los establecimientos educacionales, por lo que no abarcan el ámbito específico de la ley orgánica constitucional.

Asimismo, los deberes contemplados en los incisos contemplados se encuentran vigentes en legislación común relativos a deberes de no discriminación en las disposiciones precedentemente individualizadas.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por efectuar las siguientes consideraciones en torno a la calificación como normativa orgánica constitucional, y su conformidad con la Constitución, de los preceptos legales del proyecto de ley que se indicarán. Dichas disposiciones, conforme a lo resuelto por la mayoría, no han sido calificados bajo el ámbito competencial del legislador orgánico constitucional, pese a lo cual estos Ministros disidentes estiman necesario profundizar sobre su naturaleza normativa en atención a lo dispuesto en los artículos 19 N° 11, inciso final, 38, 77 y 84 de la Constitución.

Dichos preceptos legales corresponden a los siguientes:

1. Artículo 9 N° 1 en la oración: “Estas medidas incluirán al menos los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez” tiene el carácter orgánico constitucional.

2. Artículo 12, incisos primero y cuarto.

3. Artículos 23 y 24.

4. Artículos 29, 31, 33, inciso final, 34, 35, 36, 38, 39, inciso final, 40, 44, 45, 50, incisos primero, segundo, tercero, y final, 54 N° 15, y 55 N°s 4 y 5 letra a) y b)

en la oración: “En tales casos, el tribunal deberá cautelar personalmente que las obligaciones que se establezcan en virtud de la letra a) del inciso primero ofrezcan una satisfacción efectiva a la víctima, sus hijos e hijas, u otros niños, niñas o adolescentes que tenga a su cuidado en caso de que corresponda, y resguarden su bienestar”.

5. Artículo 41, inciso primero.

6. Artículo 47.

7. Artículos 48 y 49.

8. Artículo 54 N° 14.

11 0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

9. Artículo 51 N° 4, párrafo final, en la oración: “Para efectos de lo anterior, el Ministerio Público o el tribunal determinará la necesidad de solicitar la remisión de los antecedentes de investigaciones o denuncias administrativas que existan en sede laboral cuando la persona denunciada comparta o haya compartido el mismo espacio laboral o la misma institución empleadora, o con motivo del desempeño de sus funciones o en circunstancias relacionadas con su trabajo, mantenga o haya mantenido un vínculo con dicha persona”.

Para efectos de lo anterior, se desarrollarán consideraciones precisando la norma constitucional que funda la naturaleza jurídica de las disposiciones en cuestión, el contenido de los preceptos legales y la jurisprudencia de esta Magistratura Constitucional pertinente, sin perjuicio de los votos de prevención que, igualmente, se explicitarán.

1. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 N° 11 DE LA CONSTITUCIÓN

1.1. ARTÍCULO 9 N° 1 DEL PROYECTO DE LEY

En virtud del artículo 19 N° 11 inciso final de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS consideraron que el artículo 9 N° 1 en la oración:

“Estas medidas incluirán al menos los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez” tiene carácter de ley orgánica constitucional.

1°. Que, esta Magistratura en virtud del principio de supremacía constitucional, debe velar por que las materias ha encargado al legislador orgánico conforme al artículo 66 de la Carta Fundamental, sean aprobadas, modificadas o derogadas según el quórum de mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio en cumplimiento de la forma prescrita por la Constitución, y respecto del fondo, esto es, respecto de la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental que mandata en materias expresamente determinadas que el desarrollo de ciertos preceptos que la Constitución ha encomendado al legislador sea realizada por cierta clase de leyes.

Además, en virtud del artículo 93 N°1 de la Constitución, esta Judicatura debe velar por declarar como normas que tratan materias orgánicas constitucionales todos los preceptos parte de un proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad que efectivamente versen sobre las temáticas que la Carta Fundamental ha reservado para ser reguladas a través de normas orgánicas constitucionales.

Así, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, esta Magistratura debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamenta que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen;

12 0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO

2°. Que, en esta línea, y para poder llevar a cabo este contraste, el artículo 19 N° 11 de la Constitución, en su inciso final, señala “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”;

3°. Que, por su parte, el artículo 9 N° 1 establece que “Medidas generales de prevención de la violencia de género. Las medidas de prevención de la violencia de género que los órganos del Estado adopten incluirán, entre otras, las siguientes:

1. Capacitaciones y campañas de difusión y sensibilización sobre los derechos de las mujeres y las discriminaciones arbitrarias que les afectan, así como actividades que eduquen sobre la erradicación de la violencia de género y la estigmatización y dificultades que sufren sus víctimas. Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”;

4°. Que, por lo tanto, de la sola lectura de la disposición constitucional transcrita y del precepto propuesto, se desprende claramente la naturaleza orgánica constitucional de la frase “Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”, en su totalidad.

En efecto, la calificación como normativa orgánica constitucional debe abarcar la frase transcrita de forma completa, y no sólo la parte de la disposición declarada como normativa orgánica constitucional de acuerdo al voto de mayoría de esta sentencia que declara como orgánica constitucional solamente la oración “la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”. Esto, puesto que la primera parte de la frase transcrita constituye un presupuesto elemental del precepto, indispensable para su correcto entendimiento y aplicación, razón por la cual no es posible efectuar una desconexión que permita su debida comprensión, en relación con los aspectos de contenido para elaboración de los planes educacionales.

Así, la primera parte de la frase transcrita justamente señala cuáles son los contenidos que el proyecto de ley exige que sean considerados para la elaboración de los planes educacionales; de forma tal que dicha oración, en su totalidad, es la que realmente incide en el ámbito establecido por el artículo 19 N° 11 de la Constitución, al establecer los contenidos que se deberán tenerse en cuenta al preparar dichos planes;

5°. Que este criterio es acorde a lo establecido por esta Magistratura en su jurisprudencia, al declarar como orgánica constitucional normativa que modifica el contenido que debe incorporarse en los distintos planes de educación. Así, por ejemplo, en la sentencia Rol N° 4.563-18, esta Judicatura sostuvo que los preceptos de

13 0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS

un proyecto de ley que incorporaba en el nivel de enseñanza media contenidos de educación financiera eran de naturaleza orgánica constitucional;

6°. Que, por todo lo anteriormente expuesto, estos Ministros consideran que la frase “Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”, contenida en el artículo 9 N° 1 del proyecto de ley, en su totalidad, tiene naturaleza orgánica constitucional debido al mandato establecido por el constituyente en el artículo 19 N° 11 inciso final de la Carta Fundamental.

En virtud del artículo 19 N° 11 inciso final de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS concurren al pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 9 N° 1 en la oración: “y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género” únicamente en el entendido de que dicha disposición debe respetar necesariamente el núcleo del derecho contemplado en el artículo 19 N° 11 de la Constitución, en el marco de la autonomía de los proyectos educacionales de los establecimientos en el legítimo ejercicio de la libertad de enseñanza.

1°. Que, esta Magistratura en virtud del principio de supremacía constitucional, debe velar por que las materias ha encargado al legislador orgánico conforme al artículo 66 de la Carta Fundamental, sean aprobadas, modificadas o derogadas según el quórum de mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio en cumplimiento de la forma prescrita por la Constitución, y respecto del fondo, esto es, respecto de la flexibilidad normativa de la Carta Fundamental que mandata en materias expresamente determinadas que el desarrollo de ciertos preceptos que la Constitución ha encomendado al legislador sea realizada por cierta clase de leyes;

2°. Que, consta en la tramitación del proyecto de ley sometido a consulta que ambas Cámaras del Congreso dieron cumplimiento al quórum de aprobación en particular y en general de las normas orgánicas constitucionales de acuerdo al artículo 66 de la Constitución;

3°. Que, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley es acorde a la Constitución o no en un sentido material o de fondo, el juez puede recurrir a distintas herramientas que le permitan formarse una convicción sobre la constitucionalidad del texto sometido a control. Entre ellas, se encuentra la técnica de la subsunción, en virtud de la cual el juez constitucional confronta el precepto en examen con las disposiciones de la Carta Fundamental atingentes a la materia en análisis, para determinar si el primero puede ser subsumido en las segundas, o si escapa de los límites que el constituyente ha fijado al legislador;

14 0000397 TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE

4°. Que, en esta línea, es importante mencionar que el artículo 9 N° 1 establece “Medidas generales de prevención de la violencia de género. Las medidas de prevención de la violencia de género que los órganos del Estado adopten incluirán, entre otras, las siguientes:

1. Capacitaciones y campañas de difusión y sensibilización sobre los derechos de las mujeres y las discriminaciones arbitrarias que les afectan, así como actividades que eduquen sobre la erradicación de la violencia de género y la estigmatización y dificultades que sufren sus víctimas. Estas medidas incluirán, al menos, los contenidos normativos existentes en materia de género y niñez, y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”;

5°. Que, de la mera lectura del precepto sometido a control, se desprende que éste incide o se relaciona con el derecho fundamental a la libertad de enseñanza, reconocido por la Constitución en el artículo 19 N°11. Esta norma establece que la Carta Fundamental asegura a todas las personas “La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.

Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”;

6°. Que esta Magistratura ha señalado en su jurisprudencia que el derecho fundamental a la libertad de enseñanza comprende el respeto del ideario que cada uno de los titulares de esta libertad elija tener. Así, nadie puede imponer a dichos titulares un ideario contrario al que le es propio, puesto a que su respeto es parte del contenido esencial a la libertad de enseñanza. En esta línea, esta Judicatura ha señalado en la sentencia Rol Nº 410 que se reconoce “el ideario del proyecto educativo de los fundadores respectivos. En seguida, queda asegurado el derecho de organizarlos o determinar, los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y métodos para lograrlos; (…) En síntesis, en este primer aspecto, la libertad de enseñanza supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad”.

15 0000398 TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO

Por su parte, en el mismo fallo, esta Magistratura ha enfatizado que el titular del derecho a la libertad de enseñanza tiene el derecho a ejercerla sin injerencias o intromisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho fundamental. Esto fue señalado al sostener “[Q]ue, obviamente, es derecho del titular ejercer libremente las tres facultades descritas, esto es, hacerlo sin injerencias o intromisiones lesivas para el núcleo esencial de tal atributo fundamental asegurado por el Código Político”;

7°. Que, por lo tanto, estos Ministros han llegado a la conclusión ineludible de que la única forma de considerar que el artículo 9 N° 1 del proyecto de ley es conforme a la Constitución desde un punto de vista material o de fondo, en el entendido de que la inclusión a los planes educacionales de las temáticas señaladas en el precepto sometido a control se realizará de forma tal que en todo momento se cuide respetar el ideario propio de cada uno de los titulares de la libertad de enseñanza, puesto que el respeto del mismo, sin injerencias externas, es parte del contenido esencial de este derecho fundamental, tal como lo ha reconocido esta Magistratura en su jurisprudencia.

Por todo lo expuesto, estos Ministros concurren al pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 9 N° 1 en la oración: “y se considerarán en la elaboración de los planes educacionales para contemplar una perspectiva de género”, pero únicamente en el entendido de que dicha disposición debe respetar necesariamente el núcleo del derecho contemplado en el artículo 19 N° 11 de la Constitución, en el marco de la autonomía de los proyectos educacionales y del respeto del ideario propio de los titulares de la libertad de enseñanza.

1.2. ARTÍCULO 12 DEL PROYECTO DE LEY

En virtud del artículo 19 N° 11 inciso final de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS consideraron que el artículo 12, incisos primero y cuarto del proyecto de ley tiene carácter orgánico constitucional.

1°. Que, como fue señalado precedentemente, para determinar si un precepto parte de un proyecto de ley tiene naturaleza orgánica constitucional, esta Magistratura debe contrastar las disposiciones de la Carta Fundamenta que confían la regulación legislativa de una temática a una ley orgánica constitucional con los preceptos sometidos a examen;

2°. Que, en esta línea, y para poder llevar a cabo este contraste, el artículo 19 N° 11 de la Constitución, en su inciso final, señala “Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel”;

16 0000399 TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

3°. Que, por su parte, el artículo 12 establece “Obligaciones especiales de prevención de la violencia de género en el ámbito de la educación. El Ministerio de Educación promoverá los principios de igualdad de género y no discriminación, así como la prevención de la violencia de género.

Los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado deberán promover una educación no sexista y con igualdad de género y considerar en sus reglamentos internos y protocolos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos y la prevención de la violencia de género en todas sus formas.

Los planes de formación ciudadana regulados por la ley N°20.911, que crea el plan de formación ciudadana para los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, deberán incluir dentro de sus objetivos la promoción de la igualdad en dignidad y derechos, la promoción del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la prohibición de cualquier tipo de discriminación arbitraria.

Además de las medidas de prevención establecidas en la ley Nº 21.369, que regula el acoso sexual, la violencia y la discriminación de género en el ámbito de la educación superior, las instituciones de educación superior deberán incorporar contenidos de derechos humanos y de prevención contra la violencia y discriminación de género, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo 5 de dicha ley”;

4°. Que, por lo tanto, de la sola lectura de la disposición constitucional transcrita y del precepto propuesto, se desprende claramente la naturaleza orgánica constitucional de la totalidad del precepto sometido a control, y no solamente de una parte de este. Esto, pues la norma en cuestión constituye complemento indispensable para la aplicación de preceptiva que, conforme lo razonado, fuera declarada como orgánica constitucional por el voto de mayoría, ya que es el artículo en su integridad –y no sólo parte de él- lo que establece obligaciones a los sostenedores de establecimientos educacionales, cuyo cumplimiento podría incidir en su reconocimiento oficial;

5°. Que, a mayor abundamiento, lo sostenido por estos Ministros es acorde a los criterios asentados en la jurisprudencia de esta Magistratura, en virtud de la cual se han considerado como normas orgánicas constitucionales -de acuerdo al artículo 19 N° 11 inciso final- a aquellos preceptos que se refieren a materias que inciden en el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales. Esto se ha sostenido, por ejemplo, en las sentencias Roles N°s 12.818; 11.127; 11.135; 2.713; 2.779 y 2.978.

A modo de ejemplo, en la sentencia Rol N° 12.701, esta Magistratura señaló que un artículo sometido a consulta en esta oportunidad regula “materias que alcanzan a la ley orgánica constitucional que se contempla en el artículo 19, N° 11, inciso quinto, de la Constitución. Se ha reservado a dicho legislador la normativa de los requisitos mínimos que corresponderán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel,

17 0000400 CUATROCIENTOS

como también aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores, criterio sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en las STC Roles N°s 2713, c. 14; 2779, c. 6; y 2978, c. 7. Por lo anterior, la entrega de acceso al Registro General de Condenas y al Registro Seccional de Inhabilitaciones tanto a las secretarías regionales ministeriales de educación como a la Superintendencia de Educación para verificar cuestiones que inciden, precisamente, en el Reconocimiento Oficial, debe tenerse como normativa que alcanza a la ley orgánica constitucional y así deberá ser declarado”;

6°. Que, por todo lo anteriormente expuesto, estos Ministros consideran que el artículo 12 del proyecto de ley, en su totalidad, tiene naturaleza orgánica constitucional debido al mandato establecido por el constituyente en el artículo 19 N° 11 inciso final de la Carta Fundamental.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo 12, inciso segundo, del proyecto de ley atendiendo a los razonamientos ya vertidos en la disidencia de la STC Rol N° 15.276-24 CPT, respecto a la cual vienen en limitarse a efectuar remisión.

Tal como se ha resuelto a modo ejemplar en STC Roles N°s 3739 y STC 2781, el hecho de haber emitido un pronunciamiento en el control preventivo facultativo sobre el fondo de las normas, declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad, no libera al Tribunal de ejercer el control preventivo obligatorio, al tratarse de una competencia ineludible que le manda la Constitución de conformidad a lo dispuesto en su artículo 93, N° 1, pudiendo ser objeto de control normativa distinta a las requerida en torno a su naturaleza orgánica, o sobre su constitucionalidad. Lo expuesto resulta de relevancia en autos toda vez que, por lo demás, la normativa sobre la cual se ejerce control de constitucionalidad en esta sede corresponde al inciso segundo de la disposición normativa, y no solamente en la expresión “no sexista y”, conforme requerimiento de inconstitucionalidad en causa Rol N° 15.276-24 CPT.

El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que concurre al pronunciamiento de constitucionalidad de autos con relación al artículo 12, inciso segundo, del proyecto de ley únicamente en razón de ya existir pronunciamiento en sede de control facultativo de constitucionalidad respecto a la cuestión constitucional planteada respecto a tal norma en STC Rol N° 15.276-24 CPT, tal como se ha precisado en el texto de la sentencia de autos en el considerando vigésimo.

2. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN

18 0000401 CUATROCIENTOS UNO

En virtud del artículo 77 de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 41, inciso primero, del proyecto de ley.

La disposición en cuestión del Proyecto de Ley mandata la supervisión judicial de medidas cautelares, medidas accesorias y las condiciones para la suspensión condicional de la dictación de la sentencia por el juez que decretó aquellas, en el marco del conocimiento sobre supuestos de violencia de género.

Por lo expuesto, la norma en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero.

Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 1511, c. 11° y, entre otras, en las STC Roles N°s 3489, c. 11°; 3739, c. 10°; y 4315, c. 33°, la determinación de competencias a un tribunal es constitucional en el entendido de que ésta sea establecida mediante normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. Así, se ha estimado en STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución, y más recientemente en análogos términos en STC Rol N° 8564-20, c. 10°; Rol N° 14.480-23, c. 21°, STC Rol N° 13.756-22.

En la especie, ha de considerarse que la norma versa sobre una nueva competencia otorgada a los tribunales de familia, en supuestos de violencia de género reglados mediante las disposiciones legales introducidas por el proyecto de ley, lo que implica activar la jurisdicción para que ésta conozca de las materias entregadas taxativamente por la ley para cumplir con su función constitucional. Debe precisarse al efecto, además, que en STC Rol N° 1151-08 CPR, en control preventivo de la que se convertiría en la Ley N° 20.286, el artículo 1° N° 5, letra e) que introdujo el N° 17 del artículo 8° de la Ley N° 19.968, que introdujo la normativa que permite a tribunales de familia conocer de “Toda otra materia que la ley les encomiende” fue calificado como normativa orgánica constitucional.

En virtud del artículo 77 de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional los artículos 29, 31, 33, inciso final, 34, 35, 36, 38, 39, inciso final, 40, 44, 45, 50, incisos primero, segundo, tercero, y final, 54 N° 15, y 55 N°s 4 y 5 letra a) y b) en la oración: “En tales casos, el tribunal deberá

19 0000402 CUATROCIENTOS DOS

cautelar personalmente que las obligaciones que se establezcan en virtud de la letra a) del inciso primero ofrezcan una satisfacción efectiva a la víctima, sus hijos e hijas, u otros niños, niñas o adolescentes que tenga a su cuidado en caso de que corresponda, y resguarden su bienestar”.

Ello en razón de lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, constitucional.

Para efectos de lo anterior, se tiene en consideración que las normas en cuestión regulan ámbitos de competencia de los tribunales de justicia para conocer de las formas de violencia introducidas en el proyecto de ley, sus atribuciones para el debido ejercicio de prerrogativa jurisdiccionales en el marco de tales supuestos, especialmente en materia de medidas cautelares y protección, como también aspectos relacionados con la delimitación de competencias entre tribunales de familia y penales, incorporándose regulación que incide igualmente en las atribuciones de tribunales en sede criminal.

En línea con las argumentaciones desarrolladas en el voto disidente sobre la naturaleza orgánica del artículo 41, inciso primero, de la Constitución, la normativa en comento incide en el ámbito que la Constitución ha reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, constitucional. Conforme fue asentado por esta Magistratura en la STC Rol N° 1511, c. 11° y, entre otras, en las STC Roles N°s 3489, c. 11°; 3739, c. 10°; y 4315, c. 33°, la determinación de competencias a un tribunal es constitucional en el entendido de que ésta sea establecida mediante normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones. Así, se ha estimado en STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución, y más recientemente en análogos términos en STC Rol N° 8564-20, c. 10°; Rol N° 14.480-23, c. 21°, STC Rol N° 13.756-22.

Los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 47 del proyecto de ley por lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, constitucional. Conforme ya se ha razonado supra, el precepto en comento incide en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia en cuanto contempla una obligación del tribunal competente para decretar medidas accesorias de tratamiento para rehabilitación de consumo problemático de drogas y alcohol. En efecto, conforme al tenor de la norma, dicha medida ha de decretarse ante la existencia de antecedentes que permitan presumir un consumo problemático, incidiendo ello, incluso en la evaluación de medidas cautelares de orden personal a decretar en el marco del proceso penal.

20 0000403 CUATROCIENTOS TRES

En virtud del artículo 77 de la Constitución, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 54 N° 14 del proyecto de ley. Esto, pues el artículo establece modificaciones al artículo 15 de la Ley N° 20.066 en lo que respecta a las medidas cautelares a decretar en sede penal, incluyendo nuevas medidas de dicha naturaleza incorporadas por el proyecto de ley, lo que necesariamente implica una ampliación de las competencias de los tribunales de justicia al contemplar nuevos supuestos no reconocidos por la normativa actualmente vigente.

3. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 84 INCISO PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN

En virtud del artículo 84 inciso primero de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional los artículos 48 y 49 del proyecto de ley. La norma incide en la organización y atribuciones del Ministerio Público en el marco del cumplimiento de las funciones encomendadas a nivel constitucional. Ambos preceptos determinan obligaciones del órgano persecutor público para adoptar medidas encaminadas a asegurar la protección de las víctimas, instituyendo deberes de conocimiento de los fiscales del organismo, innovando en las atribuciones de tal institución.

En análogo sentido se ha pronunciado esta Magistratura en STC Roles N°s 13.185-22, 12.701-22, 9.939-20, 3.081-16 y 3.312-16, a propósito de normativa que confiere nuevas atribuciones al Ministerio Público, criterio que debió haber sido asentado en esta oportunidad.

4. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 77 Y 84 DE LA CONSTITUCIÓN

En virtud de los artículo 77 y 84 de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO y Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional el artículo 51 N° 4, párrafo final, del proyecto en la oración: “Para efectos de lo anterior, el Ministerio Público o el tribunal determinará la necesidad de solicitar la remisión de los antecedentes de investigaciones o denuncias administrativas que existan en sede laboral cuando la persona denunciada comparta o haya compartido el mismo espacio laboral o la misma institución empleadora, o con motivo

21 0000404 CUATROCIENTOS CUATRO

del desempeño de sus funciones o en circunstancias relacionadas con su trabajo, mantenga o haya mantenido un vínculo con dicha persona”.

Para efectos de lo anterior ha de considerarse que el tenor de la norma involucra aspectos que inciden tanto en las atribuciones de los tribunales de justicia, como así también del Ministerio Público, abarcando ámbito reservado a normativa orgánica constitucional conforme lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 84 de la Constitución. El precepto instituye reglas especiales ante supuestos de violencia sexual, mandatando al órgano persecutor o al tribunal evaluar la necesidad de diligencias investigativas, modificando atribuciones generales de cautela e investigativas recogidas en la normativa actualmente vigente.

5. PRECEPTOS ORGÁNICOS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 38 INCISO PRIMERO, 77 Y 84 DE LA CONSTITUCIÓN

En virtud de los artículos 38 inciso primero, 77 y 84 de la Constitución, los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO y la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS estuvieron por calificar como normativa orgánica constitucional los artículos 23 y 24 del proyecto de ley, en cuanto crea y fija las funciones de un nuevo órgano público, esto es, la Comisión de Articulación Interinstitucional para abordar la violencia de género.

Lo anterior, coincide con el criterio asentado por este Tribunal desde la STC Rol N° 39-86, al examinar en control preventivo de constitucionalidad la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y que fuera mantenido en diversas oportunidades en el ámbito de esta competencia.

La creación de esta comisión constituye una alteración a la organización básica de la Administración Pública, con lo que se innova en la estructura que, de forma general, está prevista en el artículo 21 inciso primero de dicho cuerpo orgánico constitucional, al disponer que “[l]a organización básica de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, será la establecida en este Título.”.

Desde lo anterior, los artículos 23 y 24 del proyecto de ley contienen aspectos sustanciales de la estructura organizativa interna de un nuevo organismo, incidiendo directamente en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que, a su vez, concretiza el mandato constitucional del artículo 38 en su inciso primero. Y, a mayor abundamiento, en cuanto contempla que el nuevo organismo creado esté integrado por representantes tanto del Poder Judicial como del Ministerio Público, la disposición, igualmente, incide en lo dispuesto en los artículos 77 y 84 de la Carta Fundamental.

22 0000405 CUATROCIENTOS CINCO

El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ estuvo por calificar como normativa orgánica constitucional los artículos 36 N° 3, 44, inciso primero, 50, inciso final, y 54 N° 15, inciso primero, del proyecto de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, inciso primero, constitucional. En este sentido advierte que únicamente en tales supuestos existen innovaciones competenciales que inciden en la determinación de atribuciones a los tribunales de justicia, en los términos fijados por la normativa constitucional.

En efecto, el artículo 36 N° 3 crea una medida accesoria especial en causas de violencia de género que no está reconocida por la normativa actualmente vigente. A su vez, el artículo 44, inciso primero, instituye una nueva atribución del tribunal sustanciador en materia de violencia de género a propósito de la procedencia de acuerdos reparatorios en supuestos de violencia de género incorporados mediante el proyecto de ley. De manera análoga, el artículo 50, inciso final, contempla una nueva atribución del juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal competente respectivo para poner en conocimiento del Ministerio Público supuestos que puedan satisfacer los presupuestos de tipicidad del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil ante el incumplimiento de condiciones fijadas en una suspensión condicional del procedimiento. Y, por último, el artículo 54 N° 15 del proyecto de ley, en el primer inciso incorporado al artículo 17 de la Ley N° 20.066 -que pasaría a ser el inciso segundo de tal disposición-, instituye una limitación de condiciones en el marco de suspensiones condicionales del procedimiento.

Desde lo expuesto, tales preceptos inciden en el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional contemplada en el artículo 77, inciso primero, constitucional al incidir en la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental.

Redactaron la sentencia, prevenciones y disidencias respectivas, las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 15.368-24-CPR.

23 0000406 CUATROCIENTOS SEIS

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 24/05/2024

José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 24/05/2024

Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 23/05/2024 Fecha: 24/05/2024

Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 23/05/2024

Héctor Antonio Mery Romero Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 23/05/2024 Fecha: 23/05/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 24/05/2024

D0564046-2A9E-4C33-836F-26F9049BA409 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.