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Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15362/202424 abr 2025

Inaplicabilidad del artículo 8, inciso segundo, del decreto Ley N° 3.607. de 1981, sobre funcionamiento de vigilantes privados

Fecha
24 de abril de 2025
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Consumidor y policía local
Gestión pendiente
Proceso Rol N° 10.160-2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago por recurso de apelación, bajo el Rol N° 686-2024.
Cita
TC Rol N° 15362/2024, sentencia de 24 de abril de 2025

Resumen

Se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 8, inciso segundo, del Decreto Ley N° 3.607, pues la apelación fue deducida solo por la requirente y la Corte de Apelaciones no puede imponer una sanción más gravosa que la multa mínima ya aplicada.

Texto íntegro

0000150 CIENTO CINCUENTA

2025

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.362-2024

[24 de abril de 2025]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 8, INCISO SEGUNDO, DEL DECRETO LEY Nº 3.607. DE 1981, SOBRE FUNCIONAMIENTO DE VIGILANTES PRIVADOS

SERVICIOS INTEGRALES EN MATERIAS INHERENTES A SEGURIDAD PRIVADA, CAPACITACIÓN Y GESTIÓN DE nombre reservado CHILE SPA

EN EL PROCESO ROL N° 10.160- 2023, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE POLICÍA LOCAL LA FLORIDA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 686-2024

VISTOS:

Que, con fecha 8 de abril de 2024, Servicios Integrales en Materias Inherentes a Seguridad Privada, Capacitación y Gestión De Recursos Humanos SEMBLER Chile SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8, inciso segundo, del Decreto Ley Nº 3.607. de 1981, sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados, en el proceso Rol N° 10.160- 2023, seguido ante el Segundo Juzgado de Policía Local La Florida, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 686-2024.

1 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Decreto Ley N° 3607

“Artículo 8.- A requerimiento del intendente respectivo, formulado directamente o a través del gobernador que corresponda, y previo informe de la Prefectura de Carabineros fiscalizadora, conocerá de las contravenciones a esta ley, con excepción de la sancionada en el inciso tercero del artículo 5° bis, el Juzgado de Policía Local competente, conforme al procedimiento de la ley N° 18.287.

Las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones señaladas en el inciso primero, tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Si durante el transcurso del proceso el denunciado acreditare haber dado cumplimiento, en cualquier tiempo, al hecho cuya omisión constituye la infracción que motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que la gestión pendiente dice relación con un recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida, en causa Rol N° 10.160-2023, que aplicó una multa de 25 ingresos mínimos mensuales, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 2023, en instalaciones del Centro de Salud Familiar CESFAM La Florida, ubicado en domicilio reservado, de la comuna de La Florida, en donde se constató por personal de Carabineros de OS10 que se mantenía personal efectuando labores de seguridad privada, sin contar con el curso de capacitación obligatorio y sin contar con directiva de funcionamiento debidamente aprobada por el organismo fiscalizador correspondiente.

Señala que el tribunal tuvo por acreditada la contravención a los artículos 13 y 15 del Decreto 93 de 9 de junio de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5º bis del Decreto Supremo Nº3706, y determinó la multa de 25 ingresos mínimos mensuales.

Como conflicto constitucional la actora argumenta que la norma impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, que se desprende de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, al establecer un valor mínimo y un valor máximo para la sanción de la multa, careciendo de criterios que 2 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS

debiese considerar el tribunal al momento de determinar la entidad de la infracción concreta que debe ser aplicada.

Resalta la evidente injerencia que el precepto denunciado tendrá en la gestión pendiente, pues de ser aplicado se vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley y la igual protección ante la ley, pues indica que existen diversas normas legales que garantizan el principio de proporcionalidad, como el artículo 91 de la Ley N° 21.659 sobre Seguridad Privada, recientemente publicada el 21 de marzo de 2024.

Destaca que esta ley corrige situaciones operativas y de legalidad que afectaban a las difusas normativas legales que regulan la actividad de seguridad privada en Chile, y que el Título VI de dicha ley, referido a las infracciones y sanciones, dispone criterios de razonabilidad y proporcionalidad, graduando las sanciones en infracciones gravísimas, graves y leves, y desarrollando aquellas conductas que integran estas categorías, además de establecer las consideraciones que se tendrán en cuenta para determinar la gravedad del hecho.

Finalmente, hace presente que en causa Rol N° 12.902, esta Magistratura rechazó un requerimiento en contra de la misma norma cuestionada, pero destaca la disidencia que estuvo por acoger la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto, la cual se encuadra en el principio de proporcionalidad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 18 de abril de 2024, a fojas 20, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 13 de mayo de 2024, a fojas 50.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 5 de junio de 2024, a fojas 112, formuló observaciones el Consejo de Defensa del Estado, y solicita el rechazo de los requerimientos.

La requerida relata el procedimiento que en cada caso se llevó a efecto ante el Juzgado de Policía Local, y destaca que la empresa tuvo la oportunidad de presentar prueba y formular descargos, y que se dictó sentencia en que se impuso el mínimo de la multa establecida en la norma.

El Consejo plantea que la disposición cuestionada no es contraria a la Constitución Política, ya que su aplicación, en el caso concreto, no importa la vulneración de las garantías constitucionales reclamadas.

3 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES

Respecto a la supuesta transgresión al principio de proporcionalidad, afirma la requerida que cumplir con el estándar aparentemente exigido por la requirente, supondría que la única sanción válida sería aquella contemplada en una norma que contuviese una multa predeterminada basada en un patrón fijo.

En este punto, señala la requerida que debe considerarse que la aplicación de multas como sanción tiene una finalidad disuasiva, por lo que debe tenerse en consideración que la idoneidad de las multas se encuentra ligada con la efectiva capacidad disuasoria que tengan para prevenir las conductas infraccionales que establece el ordenamiento jurídico.

Además, recalca que si se analiza la norma, sí establece un marco de graduación que debe ser utilizado por el juez. En efecto, se establece que la primera infracción será castigada con una multa que va de 25 a 125 ingresos mínimos mensuales, y que en caso de reincidencia, ésta va de 125 a 250 ingresos mínimos mensuales.

Reitera que en estos casos en concreto, el tribunal consideró que se trataba de la primera infracción, y por ello, en cada causa aplicó el mínimo del rango establecido, esto es, 25 IMM.

Además, a lo ya expuesto agrega el Consejo que carece de toda razonabilidad sostener que la circunstancia de que otras normas contemplen la aplicación de multas estableciendo de manera diferente los rangos y criterios de aplicación, vulnere el derecho a la igualdad ante la ley y a su igual protección en su ejercicio, puesto que existen en nuestro ordenamiento jurídico múltiples normas que regulan en forma diferente la aplicación de multas y establecen criterios más o menos determinados.

Con fecha 10 de junio de 2024, a fojas 129, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 13 de agosto de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Christian Mardones Úbeda, por la parte requirente, e nombre reservado, por el Consejo de Defensa del Estado, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la requirente solicita la inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 8 del D.L. N° 3.607 de 1981, que regula las sanciones

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aplicables por el Juzgado de Policía Local competente por contravenciones a la misma normativa, con el objeto de impedir su aplicación en los autos infraccionales seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida, en causa Rol N° 10.160-2023, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo Rol N° 686-2024, por recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva.

Los hechos que dieron origen a la gestión pendiente corresponden a una fiscalización por parte de funcionarios de Carabineros de OS10, el 02 de agosto de 2023, en instalaciones del Centro de Salud Familiar La Florida, ubicado en domicilio reservado, comuna de La Florida, en donde se constató que la requirente mantenía personal efectuando labores de seguridad privada, sin contar con el curso de capacitación obligatorio y sin contar con directiva de funcionamiento debidamente aprobada por el organismo fiscalizador correspondiente. A raíz de lo anterior, en la gestión pendiente, el tribunal tuvo por acreditada la contravención a los artículos 13 y 15 del Decreto N° 93, de 09 de junio de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5 bis del D.L. N° 3.706, imponiéndole a la requirente una multa de 25 ingresos mínimos mensuales.

SEGUNDO: Que, como conflicto de constitucionalidad, el requerimiento alega que la norma legal impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, el cual “se desprende de manera inequívoca de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución” (fojas 3), al establecer un valor mínimo y un valor máximo de la multa, careciendo de criterios y pautas objetivas que le permitan al tribunal graduar la sanción al momento de determinar la entidad de la infracción.

La requirente menciona, además, que la norma legal impugnada contravendría los artículos 1 y 5 del texto constitucional (fojas 3). Sin embargo, a este respecto no desarrolla cómo se produciría el supuesto vicio de constitucionalidad alegado, por lo que, en lo que sigue, la presente sentencia se abocará a razonar solamente en torno a la primera de sus alegaciones.

TERCERO: Que, si bien la Constitución no emplea un concepto único para referirse a la seguridad, sino que utiliza, entre otros, los vocablos de seguridad nacional, interior, exterior, de la Nación o del Estado, es indudable que por mandato constitucional –v.gr. artículos 1, inciso quinto, 19 N° 7 o 106 y siguientes de la Carta Fundamental– el resguardo de ésta constituye una función indelegable del Estado. En lo que aquí interesa, la seguridad pública se comprenderá desde su vinculación con la noción de orden público, concepto que, aunque jurídicamente indeterminado, se ha relacionado con el normal y pacífico desenvolvimiento de la convivencia colectiva (véase STC Rol N° 970-07).

5 0000155 CIENTO CINCUENTA Y CINCO

Como consecuencia del referido mandato, la autoridad se encuentra obligada a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar la paz social y mantener un ambiente seguro en donde la población pueda ejercer libremente sus derechos. De allí que la mantención del orden público se vincule con la finalidad del Estado prescrita en el artículo 1 de la Constitución, esto es, promover el bien común (nombre reservado, F. 2003. La noción de orden público en la Constitución Política. Revista de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, N° 63, p. 106).

En tanto función estatal, la preceptiva constitucional, en su artículo 101, encomienda el resguardo del orden público y de la seguridad pública interior a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, quienes se encuentran bajo la dependencia del Ministerio encargado de la seguridad pública, cuyo titular, de acuerdo con el artículo 33 del texto constitucional, es colaborador directo e inmediato del Presidente de la República. Desde la perspectiva del derecho administrativo, esta función se enmarca bajo la actividad de policía que ejerce la Administración del Estado, la que ha sido definida como la actividad “realizada en el ejercicio de su potestad pública, que supone la limitación de los derechos de los particulares, por razones de interés general y con el objeto de alcanzar la mantención del orden público” (nombre reservado, J. 2011. Derecho Administrativo General. 2ª edición, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Abeledo Perrot, Legal Publishing, p. 269).

CUARTO: Que, en cumplimiento de esta función, el cometido de las instituciones recién señaladas puede considerar la colaboración y cooperación de entidades privadas, en aras de resguardar personas y bienes determinados, siempre que su actuación se ajuste al marco de legalidad vigente. En este sentido, se ha definido la seguridad privada como “el conjunto de acciones ejercidas por privados, previamente autorizados, cuya función es colaborar con la autoridad en el resguardo de seguridad pública, en la prevención de la comisión de delitos y protección de la seguridad de las personas y bienes” (nombre reservado, T., (2021), Estatuto Jurídico de la Seguridad Privada en Chile, Editorial Libromar, p. 82).

Es así, que las entidades que prestan servicios de seguridad privada ejercen una función coadyuvante al quehacer estatal, tal como se desprende del Mensaje que dio inicio a la tramitación legislativa del Ley N° 21.659 –la más reciente modificación legal en la materia– en el cual se dejó expresa constancia que “es fundamental regular la seguridad privada de manera tal que ésta sea solo coadyuvante de la primera, sin absorberla” (Historia de la Ley N° 21.659, Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, p. 4). De ello se sigue que la seguridad privada se encuadra bajo dos presupuestos fundamentales: (i) su

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caracterización e identificación como actividad regulada radica en el bien jurídico relativo a la protección de bienes y personas; y (ii) su complementariedad y subordinación respecto de la seguridad pública (PAREJO ALFONSO, L., 2008. Seguridad pública y policía administrativa de seguridad.

Valencia, Tirant lo Blanch, p. 88).

Ello se condice, también, con el tratamiento normativo que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la seguridad privada, tal como se desprende del artículo 1 del D.L. N° 3.607, que dispone: “Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, autorízase, en la forma y condiciones que establece esta ley y el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que halla en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.”.

QUINTO: Que, en atención a los desafíos y nuevas exigencias que se han presentado en materia de seguridad, la normativa sobre seguridad privada ha sido objeto de sucesivas reformas y modificaciones durante las últimas décadas.

Así, a partir 1973 –año en que se dictó el primer cuerpo normativo sobre el tema, a saber, el D.L N° 194– se ha observado un paulatino perfeccionamiento del marco regulador, lo que obedece a la necesidad de sistematizar y avanzar en la regulación de una actividad sometida a estatutos normativos dispersos e, incluso, inexistentes en ciertos ámbitos (DAMMERT GUARDIA, L. 2012. Seguridad ciudadana y cohesión social en América Latina. URB-AL III, N° 3, Colección de Estudios sobre Políticas Públicas Locales y Regionales de Cohesión Social, Red de nombre reservado de América Latina y El Caribe, CEPAL, Naciones Unidas, pp. 30- 40).

Ello se corresponde, asimismo, con la creciente expansión y especialización del tema – v.gr. la regulación dictada a propósito del transporte de valores, casinos, espectáculos deportivos, entre otras– atendido, precisamente, el crecimiento exponencial de la oferta y demanda por seguridad privada en nuestro país (véase STC Rol N° 12.902-22).

SEXTO: Que, en este contexto, atendida la naturaleza que reviste la actividad de seguridad privada y, precisamente, dada la importancia que emana de su carácter auxiliar a la seguridad pública, es que resulta fundamental velar por el debido resguardo de los deberes legales que orientan la labor de las entidades abocadas a su servicio.

7 0000157 CIENTO CINCUENTA Y SIETE

En el caso de autos, es el artículo 5 bis del D.L. Nº 3.607 –cuya infracción dio lugar a la sanción impuesta a la requirente– la disposición que consigna “las exigencias y condiciones aplicables a las personas naturales o jurídicas que desarrollen labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad”. Así, se dispone que éstas deberán:

“a) Contar con la autorización de la Prefectura de Carabineros respectiva;

b) Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento;

c) Contratar un seguro de vida en beneficio del personal a que se refiere la letra anterior;

d) Disponer de las instalaciones físicas y técnicas propias para capacitación y adiestramiento en materia de seguridad;

e) Cumplir las instrucciones sobre capacitación y adiestramiento impartidas por la respectiva Prefectura de Carabineros, y

f) Identificar, en los casos en que se proporcione personal para desarrollar labores de vigilancia y protección, los lugares donde éste cumpla su cometido y el número asignado a los mismos.”

SÉPTIMO: Que, en esta línea, resulta de toda lógica que la normativa recién señalada tenga una pretensión de eficacia, en el sentido de propender a alcanzar los objetivos para los cuales fue diseñada. Para lo anterior, el establecimiento de sanciones que castiguen su infracción es especialmente relevante, en tanto se trata de mecanismos institucionales que persiguen justamente obtener el cumplimiento de la regulación sectorial (nombre reservado, P.

2016. Sanciones administrativas como medidas de cumplimiento del Derecho: un enfoque funcional y responsivo aplicado al régimen sancionatorio ambiental.

Revista Ius et Praxis, Año 22, Nº 2, pp. 189-190). Así, la aplicación de multas –a título de sanción– tiene una finalidad disuasiva, al pretender inducir al potencial infractor para que desista del incumplimiento de los deberes legales que orientan su labor.

El análisis que trasciende a lo anterior es coherente, en el siguiente sentido: si resultase que fuese mucho más sencillo infringir la ley y pagar la multa, que ajustar la actuación al marco normativo vigente, indudablemente no se estaría cumpliendo con la finalidad perseguida por la regulación. En este sentido, la idoneidad de las multas se encuentra en su efectiva capacidad

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disuasoria para prevenir la realización y reiteración de las conductas infraccionales. Así, esta Magistratura ha señalado que “[e]l efecto disuasorio de las multas debe ser tomado en cuenta en el análisis de proporcionalidad, pues si tal efecto no existe, ya sea porque las multas son bajas o porque no se aplican frecuentemente, no cumplen su finalidad legítima” (STC Roles N° 3110-16, c. 11; y 10.922-21, c. 14 del voto de minoría).

Específicamente, en el caso del D.L. N° 3.607, las sanciones contempladas tienen por objeto que, mediante la aplicación de una multa impuesta por el juez de policía local, sea posible “disuadir que las empresas de servicio de seguridad infrinjan el deber de operar con trabajadores que cumplan con requisitos básicos de idoneidad y aptitud necesarias para ser vigilantes privados”, en atención a que “su rol es de dar protección y seguridad a las personas en los lugares en donde desempeñan sus funciones, sin perjuicio que existen además valores sociales comprometidos, lo cual redunda en que es necesario que sólo se permita mediante autorización para realizar dichas labores a los vigilantes que acrediten estar capacitados y subsecuentemente, se sancionen a aquellos que incumplan con tal obligación” (STC Rol N° 4422-2018, c.13°).

OCTAVO: Que, como ya se señaló, en el caso concreto la actora alegó que la aplicación del precepto impugnado vulneraría sus garantías de igualdad ante la ley e igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución, en la medida que afectaría “el principio de proporcionalidad omitiendo señalar criterios que debiesen considerar los Juzgados de Policía Local al momento de determinar la sanción”

(fojas 9).

NOVENO: Que, esta Magistratura ha señalado, en cuanto al principio de proporcionalidad en materia de sanciones o penas, que “esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada (…) viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3). Así se ha reconocido en las sentencias roles N°s. 1518, 1584 y 2022” (STC Roles N° 2658-14, c.7°; STC Rol N° 12.902-22, c. 17°).

Asimismo, se ha expresado que “el principio de proporcionalidad es materia primeramente de la ley, para luego ser objeto del consiguiente acto singular que aplica la respectiva sanción. Así lo hace el legislador, al establecer la acción infractora y las penas correlativas, y asimismo cuando considera la relevancia del bien jurídico protegido e incorpora determinados cuadros con márgenes mínimos y máximos de punición, dentro de los cuales el órgano de ejecución podrá juzgar y seleccionar la pertinente pena individual, acorde con

9 0000159 CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la trascendencia del daño, la ganancia obtenida con la infracción, el grado de voluntariedad, su condición o no de reincidente, etc. Tales marcos y criterios están llamados a operar como límites a la discrecionalidad del órgano de aplicación, aunque sin eliminar la flexibilidad que amerita la adopción de una decisión esencialmente particular” (STC Roles N° 2658-14, c. 8°; y 12.902-22, c. 17°).

DÉCIMO: Que, como primera aproximación, resulta preciso reparar en que, en el caso de autos, el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida le impuso a la requirente una multa de 25 ingresos mínimos mensuales y si bien la sentencia fue apelada, la recurrente es la propia requirente, por lo que la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago se encuentra fijada y, en caso alguno, puede imponer una sanción más gravosa que la ya señada. En este sentido, en tanto la referida suma corresponde al valor mínimo fijado por la norma legal impugnada, en el caso de una primera infracción, es posible desvirtuar desde ya el reproche relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción en los términos alegados por la actora.

En efecto, el objetivo de los parámetros de graduación cuya ausencia se reclama, consiste precisamente en otorgar lineamientos que le permitan al juzgador ponderar la entidad de la infracción en consideración a determinados factores, para efectos de que la sanción impuesta para el caso concreto resulte proporcional a la entidad de la contravención jurídica en cuestión. Sin embargo, al imponerse a la requirente el monto mínimo fijado por el artículo 8 del D.L. N° 3.607 para la hipótesis de una primera infracción, la falta de los referidos parámetros deviene irrelevante en las particulares circunstancias del caso concreto de autos.

Como ha sido reparado en otras ocasiones por este Tribunal, “un examen de proporcionalidad debe, necesariamente, realizarse en el caso concreto” (STC Rol N° 10.922-21, c. 17 del voto de minoría). Ello se condice con la naturaleza jurídica de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, mediante la cual se procura un control de constitucionalidad eminentemente concreto, por lo que, al momento de ser resuelta, no puede sustraerse ni del devenir de la gestión pendiente ni de las circunstancias que la configuran y rodean (véanse STC Roles N° 15.488-24, 14.841-23, 13.511-22 y 13.807-22). En este sentido, el razonamiento que exige la acción en comento supone un ejercicio prospectivo, en términos de analizar los potenciales efectos inconstitucionales que se derivarían de la aplicación de la norma legal impugnada en la gestión pendiente. Es así que, al haberse multado a la requirente con el monto mínimo permitido, y sin que ésta pueda sufrir una sanción más gravosa, en el caso concreto no resulta pertinente su recriminación respecto de la ausencia de

10 0000160 CIENTO SESENTA

criterios que permitan sopesar la intensidad de la sanción al momento de aplicar la disposición en comento.

DECIMOPRIMERO: Que, a mayor abundamiento, la supuesta afectación al principio de proporcionalidad tampoco resulta atendible, en tanto la consecuencia que conllevaría aceptar el cuestionamiento de la actora implicaría dejar sin efecto la multa impuesta. Ello resulta inadmisible, en la medida que se generaría un estatuto privilegiado respecto de otros infractores y de irresponsabilidad frente a la contravención de la normativa que regula la actividad de seguridad privada, toda vez que se sustraería del ordenamiento jurídico el sustento legal que permite sancionar el incumplimiento de deberes legalmente establecidos.

Lo anterior contradice la idea misma de Estado de Derecho, en virtud de la cual tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo deben sujetar su actuación a lo prescrito en la Constitución y las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Fundamental. De acuerdo con la misma disposición, la infracción a lo preceptuado originará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Por ello, si bien las personas son libres para autodeterminarse, en caso de contravenir el ordenamiento jurídico deberán someterse a las sanciones que éste establezca, lo que resulta especialmente relevante en un caso como el de autos, en el que se sanciona la inobservancia de obligaciones legales vinculadas con una actividad auxiliar de una función estatal y que tiene por objeto dar protección a personas y bienes determinados.

DECIMOSEGUNDO: Que, por otro lado, contrariamente a lo sostenido por la requirente y tal como se ha constatado en previos pronunciamientos de esta Magistratura (véase STC Roles Nº 4422-18 y 12.902-22), la norma legal impugnada sí establece un marco de graduación dentro del cual es posible aplicar la sanción. En efecto, el juez puede recorrer los siguientes rangos, haciendo una distinción: 1º) Si es la primera infracción: de 25 a 125 ingresos mínimos mensuales; 2º) Si es reincidencia: de 125 a 250 ingresos mínimos mensuales. Es así, entonces, que la norma impugnada efectivamente contempla un rango entre un mínimo y un máximo en la hipótesis de una primera infracción, y en el caso de reincidencia, un máximo superior a partir de la última cantidad señalada previamente.

Junto a lo anterior, el inciso tercero de la disposición en comento, dispuso en favor del infractor la opción de dictar sentencia absolutoria, si se daba cumplimiento a la omisión que constituye la contravención fijada en el precepto cuestionado. En este sentido, es posible identificar parámetros objetivos en la ley para la fijación de multas en la hipótesis normativa observada, sin que se

11 0000161 CIENTO SESENTA Y UNO

advierta una conculcación a las garantías constitucionales invocadas por la requirente.

DECIMOTERCERO: Que, cumplir con el estándar aparentemente exigido por la requirente, supondría que la única sanción válida sería aquella contemplada en una norma que contuviese una multa predeterminada basada en un patrón fijo. Sin embargo, ello resultaría contrario a la naturaleza que revista la idea de una "multa proporcional". En ésta, el juez se encuentra habilitado para recorrer toda la extensión que la ley autoriza, sin mayores exigencias que tomar como base de referencia alguno de los criterios legalmente establecidos y efectuar un análisis racional dentro de los márgenes de su discrecionalidad. Tal como ya se señaló, en este caso los mencionados criterios se refieren a la conducta del infractor respecto del cumplimiento de la normativa aplicable al desempeño de su actividad y por ello se distingue entre reincidente y no reincidente.

DECIMOCUARTO: Que, como ha sido refrendado en pronunciamientos anteriores de este Tribunal, en relación con el precepto impugnado, “la tipificación y los rangos de multa que procedieren, ya tratándose de primera infracción o de reincidencia, no resulta pertinente calificar el precepto como susceptible de algún vicio de constitucionalidad, en los términos que indica el requirente, sino que la norma en cuestión tiene límites a la discrecionalidad del órgano en su aplicación concreta, además de agregar elementos de flexibilidad capaces de otorgarle una entidad propia de la culpabilidad en la adopción particular sobre la sanción concreta, en virtud de los elementos de juicio que aportan los presupuestos fácticos de la decisión en relación con el caso singular, todo lo cual redunda en desechar derechamente el argumento de falta de proporcionalidad invocado” (STC Roles N° 4422-18, c. 9°; y 12.902-22, c. 19°).

En este sentido, la descripción misma de la conducta que constituye la infracción de que se trate, aportará el marco a partir del cual se determine la cuantía de la multa. Más aún, en la medida que la labor del juez de fondo, al aplicar la sanción correspondiente, no se trata de un mero ejercicio de paráfrasis, sino que de una concretización de lo dispuesto en la norma legal, las circunstancias fácticas que originan la imposición de la sanción asimismo jugarán un rol relevante a la hora de determinar el monto de la multa.

En esta línea, esta Magistratura también ha señalado que un régimen sancionador adecuado requiere que se “proporcione un espacio o flexibilidad suficiente para que el juzgador determine el importe de la multa al caso particular. Tiene que existir alguna posibilidad de que la autoridad administrativa o el juez, según sea el caso, pueda ajustar o graduar la sanción de

12 0000162 CIENTO SESENTA Y DOS

acuerdo con las circunstancias concretas” (STC Roles Nº 11.110-12, c. 8°; y 12.902- 22, c. 19°).

DECIMOQUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, no es posible observar en el caso concreto una vulneración de las garantías constitucionales alegadas por la requirente, por lo que el requerimiento de autos debe necesariamente ser desechado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 8° inciso segundo del Decreto Ley Nº 3.607. de 1981, sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados, en virtud del cual las multas que los Juzgados de Policía Local apliquen por las contravenciones a dicha ley, con excepción de la prevista en el artículo 5° bis, “(…) tendrán un mínimo de veinticinco ingresos mínimos mensuales y un máximo de ciento veinticinco, tratándose de la primera infracción. En caso de reincidencia, desde la última cantidad hasta doscientos cincuenta ingresos mínimos mensuales”;

2°°. Que, la cuestión que debemos dilucidar exige resolver si el artículo 8° inciso segundo del Decreto Ley N° 3.607 respeta el principio constitucional de proporcionalidad, por la manera como el legislador ha configurado la sanción

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de multa, en este caso, o si, al contrario, lo vulnera, infringiéndose los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental;

1. Marco jurisprudencial

3°. Que, esta Magistratura ha debido evaluar, prácticamente desde el Rol N° 244, distintos aspectos de constitucionalidad en relación con disposiciones vinculadas al Derecho Administrativo Sancionador, tanto respecto de preceptos legales -en sede de control preventivo o con motivo de requerimientos de inaplicabilidad- como de actos administrativos, avanzando, entre otras materias, en el sentido que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución se aplican también a las sanciones administrativas, desde que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado (entre muchos otros, en el c. 3°, Rol N° 6.250); así como acerca del estándar que debe cumplir la descripción de la infracción (c. 11°, Rol N° 2.648), el procedimiento sancionatorio (c. 26°, Rol N° 388 y c. 8° y 9°, Rol N° 2.682) y la sanción misma (c. 22°, Rol N° 480), fundamentalmente, como se ha dicho, por lo asegurado en el artículo 19 N° 2° y N° 3° de la Constitución.

4°. Que, también hemos ido desarrollando en la jurisprudencia, con base en esos derechos, los distintos aspectos del Derecho Administrativo Sancionador que deben ser sometidos al principio constitucional de proporcionalidad, sea, por ejemplo, para el debido equilibrio entre infracción y sanción (c. 6°, Rol N° 5.018) o, lo que es relevante para este caso, para la configuración legislativa de la sanción, atendiendo a la gravedad de la infracción, al margen dentro del cual debe decidir la sanción concreta la autoridad competente y los factores que debe considerar al momento de imponerla concretamente (c. 18° y 19°, Rol N° 2.264-2012 y c. 7° y 12°, Rol N° 2.658), ya que, “(…) en la actualidad, precisamente, uno de los principios más relevantes que vincula a la Administración del Estado en el ejercicio de sus poderes punitivos, es el principio de proporcionalidad de la sanción, principio conforme al cual, siempre debe existir una razonable adecuación entre el desvalor o naturaleza del ilícito cometido y la sanción que se aplica al autor del mismo (…)” (nombre reservado: “La obligatoria observancia del Principio de Proporcionalidad de la sanción en el Derecho Administrativo Sancionador: Fundamentos, Alcances y Aplicaciones”, Sanciones Administrativas, Santiago, Ed. Thomson Reuters, 2.014, pp. 149-165);

5°. Que, abundando en torno de las sanciones administrativas, “(…) este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades a favor del principio de proporcionalidad, especialmente en materia de sanciones o penas. Indicando que esa relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la

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conducta imputada, que desde el campo penal se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2°), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3°). Así se ha reconocido en las sentencias roles N°s 1518, 1584 y 2022 (…)”. (c. 7°, Rol N° 2.658), por cuanto “(…) el derecho a un procedimiento justo y racional no sólo trasunta aspectos adjetivos o formales, de señalada trascendencia como el acceso a la justicia de manera efectiva y eficaz, sino que también comprende elementos sustantivos de significativa connotación material (Rol N° 437, considerando 14°), como es -entre otras dimensiones- garantizar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en su virtud. Esto es, en los procesos punitivos, que exista una relación de equilibrio entre la sanción impuesta y la conducta imputada” (c. 28°, Rol N° 1.518);

6°. Que, en el ámbito específico referido a la configuración la sanción administrativa por parte del legislador, esta Magistratura ha considerado que “ (…) el principio de predeterminación normativa se integra también con el elemento de correspondencia entre la conducta ilícita tipificada y la sanción consiguiente, como se ha discurrido en las consideraciones precedentes. Si bien tal correspondencia puede dejar márgenes más o menos flexibles a la discrecionalidad judicial, en función de las características del caso concreto, le está vedado al legislador -so riesgo de vulnerar el principio de proporcionalidad en el sentido de delimitación de la potestad sancionadora- prescindir de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción a aplicar, sea en términos absolutos o de manera excesivamente amplia. Ésta, por lo demás, ha sido la impronta seguida en general en nuestro ordenamiento jurídico administrativo en el ámbito de la regulación económica, comprobándose que, para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, los órganos dotados de ius puniendi deben sujetarse a ciertos límites impuestos objetivamente por el legislador para efectos de ponderación de la sanción. El esquema habitualmente utilizado se orienta a restringir la discrecionalidad del ente sancionador, a través de la incorporación de directrices que hacen obligatoria la ponderación de las circunstancias para la determinación de las correspondientes sanciones, en el caso concreto” (c. 13°, Rol N° 2.678).

7°. Que, precisamente, aplicando ese parámetro en el ya aludido Rol N° 2.648, a propósito de la multa que establece el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en la redacción del ex Ministro don Domingo Hernández Emparanza, si bien se trataba de una sanción impuesta judicialmente y no en sede administrativa, se planteó, en relación con el principio de proporcionalidad como límite del ius puniendi estatal, que opera en dos ámbitos: Como un límite que se impone al legislador al momento de

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tipificar conductas punibles, determinar su sanción y establecer la autoridad que debe aplicarla y, en seguida, como un límite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo, citando al profesor nombre reservado (Derecho Administrativo Sancionador, Bases y Principios en el Derecho Chileno, Santiago, Thomson Reuters-La Ley, 2014, pp. 259-260), expresando que “(…) la norma legal impugnada en su aplicación no evidencia criterios objetivos, reproducibles y verificables, en virtud de los cuales el juez competente esté habilitado para imponer una sanción pecuniaria de menor o mayor magnitud o cuantía, por infracción a la legislación de urbanismo y construcciones, se manifiesta así un margen legal excesivamente amplio o laxo entre la sanción mínima y la máxima aplicable, rayano en la indeterminación del marco penal, lo que alberga la posibilidad de decisiones arbitrarias o desiguales, desde que no puede saberse con certeza sobre la base de qué motivaciones explícitas el juez las puede adoptar (…)” (c. 19°, Rol N° 2.648).

Y, como corolario, particularmente relevante es recordar el considerando 17° de la sentencia Rol N° 2.666, pues allí consta “[q]ue la regulación de la sanción administrativa exige cumplir, junto con los mandatos de reserva legal y tipicidad, el requisito de proporcionalidad. En virtud de la proporcionalidad, la regulación ha de establecer un conjunto diferenciado de obligaciones y de sanciones dimensionadas en directa relación con la entidad o cuantía del incumplimiento. La gravedad relativa de la infracción es determinante de la sanción que debe imponer la autoridad de conformidad con la regulación aplicable (…)”;

8°. Que, en suma, no hay duda que la potestad sancionadora de la Administración del Estado se sujeta a los principios y normas constitucionales y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental tanto en su ejercicio por dicha Administración como, previamente, en la configuración de la respectiva potestad por el legislador, de tal manera que los preceptos legales sancionatorios “(…) prevean lo siguiente: la relación entre la conducta y la pena prevista, en vista al bien jurídico protegido;

la existencia de márgenes o rangos para la aplicación de las penas; y la presencia de criterios objetivos que auxilien a los intérpretes en la determinación de la sanción definitiva” (nombre reservado: Las Sanciones Administrativas. El Principio de la Proporcionalidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, p. 52), lo cual exige, en lo que atañe a este caso, una suficiente determinación de la sanción prevista en el artículo 8° inciso segundo del Decreto Ley N° 3.607, sobre la base de criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo un

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mínimo y un máximo del monto a aplicar, sino también graduación, parámetros o criterios de determinación que la delimiten y definan;

9°. Que, así, por lo demás, ha venido actuando el legislador en importantes cuerpos legales dictados con posterioridad a los lineamientos jurisprudenciales adoptados por esta Magistratura, como puede verificarse, por ejemplo, en la Ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; la N° Ley 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; la Ley N° 20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y la Ley N° 21.064, que reformó el Código de Aguas en materia de fiscalización y sanciones.

En efecto, “(…) en el último tiempo el legislador, alentado fundamentalmente por las precisiones provenientes de la jurisprudencia, ha configurado las disposiciones sancionadoras sectoriales disponiendo con un mayor detalle las conductas constitutivas de infracciones, su clasificación, los tipos de sanciones y los criterios que deben ser utilizados para su determinación, lo cual refleja un mayor grado de correspondencia con los principios constitucionales y con las garantías y derechos fundamentales de los particulares ” (nombre reservado: “Antecedentes Históricos de la Potestad Sancionadora de la Administración en Chile”, Revista Derecho del Estado N° 44, 2019, Colombia, Universidad Externado de Colombia, p. 372);

10°. Que, sin ir más lejos, otro tanto ocurrirá con la misma normativa que se está cuestionando, pues la Ley N° 21.659, sobre seguridad privada, deroga el Decreto Ley N° 3.607 (artículo 115) y, en su artículo 104 establece que “[p]ara la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, si produjo daño a terceros, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada para personas o bienes, la conducta anterior del infractor, y el volumen de la actividad de la empresa de seguridad contra quien se dicte la sanción o la capacidad económica del infractor”, pues, como señaló el nombre reservado durante su tramitación parlamentaria, “(…) se propone establecer una graduación entre infracciones gravísimas, graves y leves para imponer multas proporcionales a los riesgos que generen los infractores, aumentando el valor de las sanciones administrativas en relación con lo que señala la actual regulación de seguridad privada (…)” (Primer Informe de la Comisión de Seguridad Pública del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre seguridad privada, 6 de octubre de 2023, Boletín N° 6.639-25, p. 9);

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2. Aplicación al caso concreto

11°. Que, conviene dejar constancia, previamente, que no corresponde a este Tribunal entrar a examinar si se cometió o no la infracción sancionada que se encuentra reclamada judicialmente en la gestión pendiente;

Más todavía, si se considera la amplia competencia que cabe reconocer a la Judicatura, en el control y revisión de las sanciones impuestas administrativamente, dado que “(…) [e]l estándar del control plenario no solo obliga a fiscalizar los supuestos fácticos en que se apoya el ejercicio de la prerrogativa, sino que se extiende a la determinación misma de la sanción determinada, que es el efecto y consecuencia de su ejercicio. Parece obvio bajo este prisma que los jueces deben estar habilitados para revisar las interpretaciones y calificaciones jurídicas que determinan la sanción o pena específica que se impone al infractor. Ello es corolario esencial del carácter reglado que se reconoce generalizadamente a la potestad sancionadora de la Administración, y que se correlaciona con la tendencia legislativa a imponer gradaciones de las conductas infraccionales disponiendo sanciones diferenciadas conforme a rangos posibles de castigo en función del carácter más o menos grave que éstas presentan (…)” (nombre reservado: La Revisión Jurisdiccional de las Sanciones Administrativas y la Garantía del Recurso de Plena Jurisdicción”, Revista de Derecho Público N° 89, Santiago, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2018, pp. 77-78);

12°. Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional de Alemania, a propósito del artículo 19 de su Carta Fundamental, en virtud del cual “[t]oda persona cuyos derechos sean vulnerados por el poder público, podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiese otra jurisdicción competente para conocer el recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios (…)”, ha señalado que -si bien, en un caso referido a un amparo por afectación de la libertad personal- que “[e]l Art. 19, párrafo 4 de la Ley Fundamental contiene el derecho fundamental de obtener la protección jurídica más completa posible por parte de los tribunales, en contra de actos del poder público (…) cuando el derecho procesal contempla una instancia adicional, entonces el Art. 19 párrafo 4 de la Ley Fundamental garantiza la efectividad de esta protección jurídica, en el sentido de conceder un derecho subjetivo a obtener un control jurisdiccional eficaz (…)” (Jürgen Schwabe:

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, México Konrad Adenauer Stiftung, 2009, p. 464);

13°. Que, en ese marco, el precepto impugnado resulta en su aplicación contrario a los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución, pues no garantiza realmente que la autoridad administrativa sancionadora o el juez del fondo, cada uno en su momento, puedan evaluar, ajustar o calibrar la sanción,

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quedando entregada la determinación precisa de la multa, en el caso concreto, a la sola apreciación discrecional de una y otro y ello no por defecto o error en la apreciación de los hechos, sino porque el precepto legal contenido en el artículo 8° inciso segundo del Decreto Ley N° 3.607 adolece de criterios, márgenes o parámetros que son constitucionalmente exigidos para que resulte, en su aplicación, respetuoso de la Carta Fundamental;

14°. Que, no existiendo esos parámetros en aquel Decreto Ley preconstitucional -como sí los contempla ahora la Ley N° 21.659- no es posible contrastar, es decir, controlar, la decisión administrativa ni lo que resuelva el Juez del Fondo, ya que todo queda agotado en su propia decisión, sin posibilidad de cotejarla con criterios predeterminados por el legislador y, por lo mismo, no es relevante, para la cuestión de constitucionalidad sometida a nuestro examen, el monto de la multa que se haya impuesto en el caso concreto, aun cuando sea la mínima permitida por la ley, ya que no se trata de evaluarla en su cuantía (lo que corresponde al referido Juez del Fondo), sino constatar cómo la ley ha incurrido en falta de regulación de los parámetros tantas veces aludidos que permitan, en fin, controlar el apego a la legalidad tanto de la decisión administrativa como de la judicial;

15°. Que, por lo expuesto, estuvimos por acoger la inaplicabilidad intentada, al carecer el precepto legal cuestionado de criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo un mínimo y un máximo del monto de la multa a ser aplicada, sino los elementos indispensables necesarios para que respete el estándar constitucional de proporcionalidad, de lo cual se sigue que su aplicación, en este caso concreto, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 19 numerales 2° y 3° de la Carta Fundamental.

PREVENCIÓN

Los Ministros señores RAÚL MERA MUÑOZ y HÉCTOR MERY ROMERO previenen que concurren a rechazar el requerimiento por los siguientes fundamentos:

1°. – Que, tal como se expresa en el motivo Décimo de esta sentencia, en el caso de autos, el Segundo Juzgado de Policía Local de La Florida impuso a la requirente una multa de 25 ingresos mínimos mensuales.

2°. – Que cabe enfatizar que la referida suma de 25 ingresos mínimos mensuales corresponde al valor mínimo fijado por la norma legal que se viene impugnando por inconstitucional.

3°. – Que corresponde a esta judicatura constitucional resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal

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cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución. Es preciso señalar que la aplicación del precepto legal que se viene impugnando en circunstancias que la sentencia fue apelada por la propia requirente y no por la Delegación Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, no es capaz de producir los efectos inconstitucionales alegados. En efecto, la competencia de la Corte de Apelaciones de Santiago se encuentra fijada por las peticiones concretas del recurso de apelación que dedujo la actora, de manera que en caso alguno es factible imponer una sanción más gravosa que la ya señalada, que corresponde al mínimo posible de ser aplicado.

4°. – Que, teniendo únicamente presentes las consideraciones que preceden, estuvimos por desestimar el requerimiento de fojas 1.

Redactó la sentencia la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE, la disidencia el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y la prevención, sus autores.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.362-24-INA

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Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 28/04/2025

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 25/04/2025 Fecha: 25/04/2025

nombre reservado Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 25/04/2025 Fecha: 25/04/2025

Catalina Adriana Lagos Tschorne nombre reservado

Fecha: 25/04/2025 Fecha: 25/04/2025

Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 28/04/2025

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 29/04/2025

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