Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA)
- Fecha
- 26 de noviembre de 2009
- Área
- Municipal
- Cita
- TC Rol N° 1536, sentencia de 26 de noviembre de 2009
Resumen
El Tribunal Constitucional declaró constitucionales normas del proyecto que modifica la Ley de Concesiones y de Tránsito, al controlar las materias de ley orgánica constitucional.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, por Oficio N* 958/SEC/09, de 12 de noviembre de 2009, ingresado a esta Magistratura Constitucional el día 13 del mismo mes y año, el Senado ha remitido copia debidamente autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Decreto N* 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado Y
sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N”* 164, del
SST Ministerio de Obras Públicas, de 1991 -Ley de Concesiones G DS Ñ NO de Obras Públicas-; la Ley N* 18.290 -de Tránsito-; la ee Pp
EU . , EE Ñ Ley N* 18.287 -sobre Procedimiento ante los Juzgados de
fl * e Policía Local-; el Decreto N* 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N* 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local; y del Decreto con Fuerza de Ley N* 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N?
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (Boletín N* 5172-09), con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el NS 1% del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto de las normas que regulan
materias propias de ley orgánica constitucional que aquél
contiene;
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SEGUNDO.- Que el N”* 1% del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal “ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su
promulgación.”“;
TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución
Política dispone:
“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley «señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren
nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del
oficio en que se solicita la opinión pertinente.
Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto
consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.
En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta
dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.
Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de
los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el
país no podrá ser superior a cuatro años.”;
CUARTO.- Que el artículo 122 de la Constitución
Política establece:
“Art. 122. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. la Ley de Presupuestos de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sín perjuicio de los ingresos que directamente se les confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo
común municipal. Las normas de distribución de este fondo
serán materia de ley.”;
QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente
ha reservado a una ley orgánica constitucional;
SEXTO.- Que las siguientes disposiciones del artículo 1% del proyecto de ley en examen, que introduce modificaciones al Decreto N”* 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N?* 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991 -Ley de Concesiones de Obras Públicas-, regulan materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental, según ya lo ha declarado esta Magistratura, ejerciendo el control de constitucionalidad preventivo de preceptos del mencionado cuerpo normativo referidos a similares temáticas, en sentencia Rol N* 236, de 11 de junio de 1996, en tanto confieren nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción:
o El inciso tercero del artículo 36 comprendido
en el numeral 17), que dispone:
“La recomendación del Panel no obstará a la facultad del concesionario para accionar posteriormente ante la Comisión Arbitral o la Corte de Apelaciones de Santiago, aunque la controversia recaiga sobre los mismos hechos. En tal caso, la recomendación podrá ser considerada por la Comisión Arbitral o la Corte de Apelaciones como un antecedente para la dictación de su
sentencia.”;
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e Los incisos primero y segundo del artículo 36
bis comprendidos en el numeral 18), que prescriben:
“Las controversias O reclamaciones que se produzcan con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o a que dé lugar su ejecución, podrán ser llevadas por las partes al conocimiento de una Comisión Arbitral o de la Corte de Apelaciones de Santiago. El Ministerio de Obras Públicas sólo podrá recurrir ante la Comisión Arbitral una vez que se haya autorizado la puesta en servicio definitiva de la obra, salvo la declaración de incumplimiento grave a que se refiere el artículo 28, la que podrá ser solicitada en cualquier momento. Los aspectos técnicos o económicos de una controversia podrán ser llevados a conocimiento de la Comisión Arbitral, o de la Corte de Apelaciones, sólo cuando hayan sido sometidos previamente al conocimiento y
recomendación del Panel Técnico.
La Comisión Arbitral estará integrada por tres profesionales universitarios, de los cuales al menos dos serán abogados y uno de éstos la presidirá. Los integrantes serán nombrados de común acuerdo por las partes a partir de dos nóminas de expertos, la primera de ellas compuesta por abogados y confeccionada al efecto por la Corte Suprema, y la segunda, compuesta por
profesionales designados por el Tribunal de Defensa de la
Libre Competencia, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del
concurso, tanto la Corte Suprema como el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, deberán constatar la Ro
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idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de
inhabilidades e incompatibilidades que les afecten.”;
e El inciso primero del artículo 36 ter, comprendido en el numeral 19), cuyo tenor es el
siguiente:
“El concesionario sólo podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo reclamado ante la Comisión Arbitral desde que se encuentre constituida de conformidad con el artículo 36 bis, o ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en su
caso.”;
e La siguiente oración del inciso primero del
artículo 42, comprendido en el numeral 23):
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ei - ley N* 18.287, el juez de policía local del territorio
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del domicilio del usuario.”;
SÉPTIMO.- Que el numeral 4) del artículo 3% del proyecto de ley remitido a control, que introduce modificaciones en la Ley N* 18.287, sobre Procedimiento
ante los Juzgados de Policía Local, señala:
“4) Intercálanse, en el inciso cuarto del artículo 2d, a continuación de la expresión “Fondo Común Municipal”, las siguientes frases: “, a menos que se trate de multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 118 bis de la ley N* 18.290, en cuyo caso sólo enterará el 50% al Fondo Común Municipal, debiendo remitir el 50% restante a la municipalidad donde tiene asiento el Juzgado de
Policía Local que impuso la multa”;
OCTAVO. -— Que la disposición transcrita precedentemente reforma el mismo precepto que ya ha sido calificado por este Tribunal como propio de ley orgánica constitucional en sentencias dictadas en los autos roles N?* 354, de 26 de junio de 2002, y N* 999, de 11 de diciembre de 2007, en cuanto dice relación con la autonomía que tienen las municipalidades para administrar sus Finanzas y con el mecanismo de redistribución solidaria de “sus recursos financieros o ingresos, denominado como “fondo común municipal”, motivo por el cual cabe a esta Magistratura pronunciarse sobre esta norma del proyecto de ley remitido, en tal carácter;
NOVENO.- Que el inciso cuarto del artículo 42 que incorpora el numeral 23) del artículo 1%, y los artículos 42, numeral 2), y 5% del proyecto de ley sometido a control preventivo, disponen:
“El cincuenta por ciento de esas multas ingresará al Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento restante a beneficio de la municipalidad a que perteneciere el juzgado de policía local en que se hubiere dictado la sentencia.” (inciso cuarto del
artículo 42);
“Artículo 42, ,- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 55 del decreto N* 307, del Ministerio de Justicia, de 1978, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N* 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local:
2) Intercálase, a continuación de la expresión “Fondo Común Municipal”, la frase "o a éste y a la
municipalidad respectiva, según corresponda”.
“Artículo 3%.- Agrégase, en el N* 6 del inciso tercero del artículo 14 del decreto con fuerza de ley N?
l, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N?
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Con todo, tratándose de las multas impuestas por infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 118 bis de la ley N* 18.290, sólo el cincuenta por ciento de lo recaudado ingresará al Fondo Común Municipal, pasando el cincuenta por ciento restante a beneficio municipal.”;
DÉCIMO. - Que las disposiciones transcritas precedentemente, al igual que aquella norma referida en el considerando séptimo, regulan materias propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 122 de la Constitución Política;
UNDÉCIMO.- Que resulta necesario observar que la referencia al artículo 118 bis de la Ley N” 18.290, de Tránsito, que se contiene tanto en el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley N” 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, que se modifica por el N?
4) del artículo 3% del proyecto de ley remitido, como asimismo en el numeral 6% del inciso tercero del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N”* 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que es reformado por el artículo 5” del mismo proyecto de ley en examen, debe entenderse efectuada al artículo 114 del Decreto con Fuerza de Ley N”* 1, del Ministerio de Justicia, de 2007, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la referida Ley de Tránsito, publicado en el Diario
Oficial, de 29 de octubre de 2009;
DECIMOSEGUNDO .- Que consta de autos que las normas del proyecto de ley examinadas por este Tribunal han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del
artículo 66 de la Constitución Política de la República y que, respecto de ellas, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad;
DECIMOTERCERO.- Que ¡igualmente consta de los antecedentes tenidos a la vista que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 717 de la Carta Fundamental;
DECIMOCUARTO.- Que los artículos 36, inciso tercero, 36 bis, incisos primero y segundo, 36 ter, inciso primero, y 42, inciso primero, en la oración "será competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N* 18.287, el juez de policía local del territorio del domicilio del usuario”, e inciso cuarto, a que se refieren, respectivamente, los numerales 17), 18), 19) y 23) del artículo 1%, y los artículos 3%, N* 4), 4%, N* 2), y 5%, todos del proyecto
A RESTE de ley en estudio, no son contrarios a la Constitución.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo, 717, 92, 93, inciso primero, N”* 1% y 122 de la
Constitución Política de la República y lo prescrito en
los artículos 34 al 37 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,
SE DECLARA:
Que son constitucionales los artículos 36, inciso tercero, 36 bis, incisos primero y segundo, 36 ter, inciso primero, y 42 inciso primero, en la oración “será competente para conocer del cobro judicial, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N* 18.287, el juez de policía local del territorio del domicilio del usuario” e inciso cuarto, a que se refieren, respectivamente, los numerales 17), 18), 19) y 23) del artículo 1, y los artículos 3%, N* 4), 4%, N* 2), y 5%, todos del proyecto de ley remitido para su control preventivo.
Redactaron la sentencia los Ministros que la
suscriben.
10 Devuélvase el proyecto al Senado, rubricado en cada
una de sus hojas por la Secretaria Suplente del Tribunal,
oficiándose.
Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.
Rol 1.536-2009. y ñ
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A Pronuñciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por sus Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Juan Colombo Campbell, Raúl
Bertelsen Repetto, nombre reservado, señora nombre reservado y señores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Autoriza la Secretaria Suplente del Tribunal
Constitucional, doña nombre reservado. , le Dacia ViY a MA e ; )
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