Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

Tribunal ConstitucionalRol N° 15356/202412 nov 2024

Inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal

Fecha
12 de noviembre de 2024
Competencia
Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
Área
Penal
Gestión pendiente
PROCESO PENAL RIT N° 302- 2023, RUC N° 2101001493-7, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA
Cita
TC Rol N° 15356/2024, sentencia de 12 de noviembre de 2024

Resumen

Se acoge el requerimiento de inaplicabilidad del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, al producir efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto, impidiendo que el recurso de nulidad de la defensa sea conocido en el fondo.

Texto íntegro

0000302 TRESCIENTOS DOS

2024

REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia

Rol 15.356-2024

[12 de noviembre de 2024]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

nombre reservado

EN EL PROCESO PENAL RIT N° 302- 2023, RUC N° 2101001493-7, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

VISTOS:

Que, con fecha 5 de abril de 2024, nombre reservado ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 302- 2023, RUC N° 2101001493-7, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

Código Procesal Penal

“Artículo 387.

1 0000303 TRESCIENTOS TRES

Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Respecto del origen de la gestión pendiente se puede señalar que respecto del requirente se sigue causa penal ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, RIT N° 302-2023, RUC N° 2101001493-7, en que el Ministerio Público lo acusó junto a dos personas más, por dos delitos de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, ocurridos los días 7 y 23 de noviembre de 2021.

Con fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal Oral dictó sentencia, condenando a los tres acusados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo, accesorias legales, y multa de 20 UTM, como autores del delito reiterado de receptación de vehículo.

El 6 de noviembre de 2023 las defensas de los condenados presentaron sendos recursos de nulidad, los que fueron acogidos por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 12 de diciembre de 2023, y se anuló el juicio y la sentencia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.

El 27 de marzo de 2024 el Tribunal Oral comunicó la sentencia definitiva dictada en el nuevo juicio oral, en que se resolvió absolver a los acusados nombre reservado y nombre reservado, por los cargos formulados respecto del delito cometido el día 7 de noviembre de 2021, y condenar al acusado nombre reservado nombre reservado por este hecho; en tanto respecto de los hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2021, fueron condenados los tres acusados.

El tribunal determinó la pena para nombre reservado y nombre reservado en tres años y un día de presidio menor en grado mínimo, accesorias legales y multa de 10 UTM; y para nombre reservado nombre reservado, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo, accesorias legales, y multa de 20 UTM.

2 0000304 TRESCIENTOS CUATRO

Al momento de su presentación, el 5 de abril de 2024, se invocaba como gestión pendiente el plazo vigente para interponer recurso de nulidad en contra de esta sentencia.

Con fecha 9 de abril de 2024, la parte requirente acompaña documentos, a fin de acreditar que respecto de cada uno fue deducido recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva, con fecha 6 de abril.

Asimismo, el 29 de abril de 2024, solicita tener presente que el 8 de abril de 2024 el Tribunal Oral resolvió no dar lugar a los recursos de nulidad deducidos por los condenados, en virtud del tenor expreso del artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal, y agrega que con fecha 12 de abril, las defensas presentaron recursos de reposición en contra de esta resolución, los que se encuentran pendientes de resolver.

Discutida la extemporaneidad de los recursos de reposición por parte del ente persecutor, en su traslado de admisibilidad, con fecha 6 de mayo de 2024, se procedió a certificar, en cada uno de los expedientes, comunicación de la relatora del Tribunal con el Jefe de Unidad de Causas (S) del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, quien informó que la resolución que declaró improcedente los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los acusados fueron notificadas a las partes con fecha 9 de abril de 2024; y que las defensas de los acusados presentaron recursos de reposición en contra de esta resolución con fecha 12 de abril de 2024, vía interconexión.

Como conflicto constitucional, el requirente plantea que la aplicación del inciso segundo de la disposición legal cuestionada, produce en esta causa un efecto inconstitucional, por cuanto impide que proceda recurso alguno frente a la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, importando una evidente infracción a la norma consagrada en el artículo 5, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía judicial al derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior, consagrado en el artículo 8º N° 2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Agrega que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. De acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

Afirma que el derecho al recurso no implica reconocer la simple potestad de impugnar formalmente la sentencia, sino, además, que ella sea objeto de una

3 0000305 TRESCIENTOS CINCO

efectiva e integral revisión por parte del tribunal competente, cuestión que no este caso no ocurrirá de aplicarse el precepto legal.

Seguidamente, argumenta que la aplicación del precepto legal impugnado supone una infracción a los dispuesto en el artículo 19 N° 2 de la Constitución, al establecer una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto.

Añade que esta norma atenta contra el derecho a defensa consagrado en el inciso segundo del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, al impedir la debida intervención del letrado, en este caso, el abogado defensor penal público, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. En este punto enfatiza que la imposibilidad de recurrir para el condenado, si la primera sentencia hubiere sido condenatoria, vulnera la garantía del derecho al recurso consagrado tanto en los tratados internacionales ratificados por Chile, como su carácter de derecho integrante de la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el artículo 19 N°3 inciso sexto.

Afirma que dada la normativa internacional, parte integrante de nuestra legislación, se debe necesariamente concluir que no pueden primar criterios de economía y pseudo seguridad jurídica, por sobre el derecho fundamental al debido proceso, negando la posibilidad de enmendar errores judiciales y garantizar la plena vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal.

Arguye que nos encontramos en un sistema procesal en donde la única vía de impugnación de sentencias condenatorias dictadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal es el recurso de nulidad, encontrándose imposibilitado de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral, con lo que se produce una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce su pleno derecho a impugnar este segundo fallo.

Concluye señalando que una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal como seria evitar toda posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. Precisamente como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces, como sea necesario para que se haga correctamente

4 0000306 TRESCIENTOS SEIS

aquel juzgamiento y el instrumento para alcanzar tal aspiración es el derecho al recurso.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 12 de abril del presente año, a fojas 154, ordenándose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala, el 13 de mayo pasado, a fojas 178.

Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, formuló observaciones el Ministerio Público, con fecha 29 de mayo de 2024, a fojas 189,y solicita el rechazo del requerimiento.

Argumenta el ente persecutor que la gestión pendiente invocada es un recurso de reposición dirigido contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad, con lo que no sólo queda ratificado que el precepto ya fue aplicado, sino que adicionalmente queda a la vista que el presente requerimiento busca en realidad incidir en la revisión de la resolución que lo motiva, lo que termina colocando al proceso constitucional fuera del ámbito de la inaplicabilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que procede igualmente desestimar el requerimiento desde que el precepto atacado no provoca los efectos contrarios a la constitución que se denuncian.

Precisa que en este caso se han dictado dos sentencias, habiendo ya ejercido la defensa un recurso de nulidad que fue conocido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, como da cuenta la sentencia recaída en el Ingreso Rol N°1533-2023, por la que se anuló el fallo impugnado forzando la realización de un nuevo juicio oral.

Hace ver que el segundo juicio oral es la consecuencia de la existencia y ejercicio del recurso o medio de impugnación legal, ya que en el caso del Código Procesal Penal Chileno las consecuencias de dicho ejercicio, tratándose del recurso de nulidad, pueden ser la invalidación del juicio y la sentencia para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado o la invalidación exclusiva de la sentencia y la dictación de un fallo de reemplazo, lo que dependerá de aquello que se hubiere atacado por medio de la causal acogida, todo ello de conformidad con lo que expresan los artículos 385 y 386 del mencionado Código.

En cuanto al recurso de nulidad, el Código Procesal Penal adhiere al principio de doble conformidad, por lo que exige la realización de un nuevo juicio en los términos que se han descrito, con la sola excepción de los casos

5 0000307 TRESCIENTOS SIETE

mencionados en el artículo 385 del mencionado cuerpo legal, cuando la decisión es favorable al acusado.

Afirma que por aplicación de las reglas de procedimiento aludidas, el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el primero, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado.

Así, efectivamente, se realiza una doble revisión y se reduce hasta donde es posible, cuando se trata de actividades desarrolladas por personas, las posibilidades de error. Aún este error, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión – Artículos 473 y siguientes del Código Procesal Penal.

En esta parte se refiere a la posibilidad abierta por el requerimiento de una repetición indefinida del juicio oral, pues si bien el rechazo de alguno de los hipotéticos recursos futuros pondría término a la causa, lo cierto es que, de hecho, sin la regla criticada, el juicio podría anularse y repetirse indefinidamente.

Precisa el Ministerio Público que la regla se aplica por igual a todos los intervinientes, sin excepción, y que, contrariamente a lo que se pretende argumentar, el único que tiene la posibilidad de ejercer un recurso para buscar la realización de un tercer juicio oral, es precisamente el acusado y su defensa, siempre que concurran las condiciones señaladas por la ley.

Advierte que en cualquier caso, la regla objetada opera según el contenido de la sentencia y no en función del interviniente de que se trate, de manera que todos estos últimos son tratados de igual manera por la ley, salvo cuando se trata del acusado o su defensa que, como ya se ha explicado, es el único que puede provocar un tercer juicio según lo que también se ha tenido ocasión de decir.

Finalmente, plantea que no puede estimarse el reclamo sobre una supuesta infracción de la regla que asegura la debida intervención del letrado, desde que se sigue tratando del ejercicio del recurso y no de la actuación del abogado, sin que se entreguen fundamentos para confundir los dos ámbitos antes referidos.

6 0000308 TRESCIENTOS OCHO

Con fecha con fecha 10 de junio de 2024, a fojas 200, fueron traídos los autos en relación.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 22 de mayo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos de los abogados Sebastián Undurraga del Río, por la Defensoría Penal Pública, y nombre reservado, por el Ministerio Público, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

I. ARISTAS DEL CASO CONCRETO Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO

PRIMERO: El requirente nombre reservado acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, cuyo tenor se expresa en la parte expositiva de esta sentencia, alegando que su aplicación resulta contraria a la Constitución en la gestión pendiente, que recae en un recurso de reposición en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por su defensa.

SEGUNDO: El requerimiento alega que la aplicación de dicha regla infringe tanto el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, por vulnerar la garantía del derecho al recurso consagrado en el artículo 8.1 letra h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile, como la garantía del justo y racional procedimiento que la Constitución consagra en el inciso 6°, numeral 3° de su artículo 19.

Por otra parte, sostiene que se afecta el derecho a defensa, consagrado en el inciso segundo del artículo 19, N° 3, de la Carta Fundamental, al impedir la debida intervención del abogado defensor, a través de un recurso que permita que un tribunal de mayor jerarquía se pronuncie sobre la materia.

Además, afirma que se infringe el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19, N° 2, de la Constitución, por cuanto el precepto impugnado impediría la interposición del recurso de nulidad sin un fundamento razonable.

Agrega que el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, al autorizar el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria, contiene una definición de agravio ajena al interviniente y condicionada a una circunstancia

7 0000309 TRESCIENTOS NUEVE

anterior y extraña al juicio actual. Ajena, porque no depende de si su teoría del caso fue o no acogida sino solo del resultado del primer juicio, y condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio, porque no depende del resultado actual, sino que de uno anterior distinto.

TERCERO: Las actuaciones judiciales que motivan el presente requerimiento son los siguientes:

i) Por sentencia de fecha 25 de octubre de 2023 el requirente fue condenado a una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo en calidad de autor del delito reiterado de receptación de vehículo motorizado previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal.

ii) El 6 de noviembre de 2023 se interpusieron por los acusados dos recursos nulidad en contra de la sentencia condenatoria, uno en representación de los imputados nombre reservado y nombre reservado y el otro de nombre reservado nombre reservado, recursos que fueron acogidos por la Corte de Apelaciones de Antofagasta el día 12 de diciembre de 2024, ordenando que se realice un nuevo juicio oral ante jueces no inhabilitados.

iii) Con fecha 27 de marzo de 2024 se comunicó la sentencia definitiva dictada en el segundo juicio oral, condenando al requirente a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado contemplado en el artículo 456 Bis A del Código Penal.

iv) El día 6 de abril de 2023 los acusados dedujeron recursos de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, los que fueron declarados inadmisible de conformidad con el artículo 387 del Código Procesal Penal, impugnado en estos autos.

v) Con fecha 13 de abril de 2024 se interpusieron recursos de reposición en contra de la resolución anterior.

II. SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS DE FONDO EN RELACIÓN CON EL DERECHO AL RECURSO

CUARTO: De acuerdo con lo recién reseñado, en relación con la situación del requirente, cabe tener presente lo siguiente: en el primer juicio se le condenó como autor del delito reiterado de receptación de vehículo a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo. En contra de esa sentencia, la parte requirente dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, realizándose un nuevo juicio en el que se condenó al requirente a la pena de 3 años y 1 día como autor de un delito de receptación de vehículo motorizado.

8 0000310 TRESCIENTOS DIEZ

Se trata, por lo tanto, de una situación en que existen dos sentencias sucesivas que condenaron al requirente por el mismo tipo penal, con la distinción de que en el segundo juicio no se estableció el carácter reiterado del delito, como sí se determinó en el primero.

QUINTO: El requirente alega que el precepto impugnado vulnera la garantía al derecho al recurso al imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. En definitiva, señala que, como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento, y el instrumento para alcanzar tal aspiración, es el derecho al recurso (fs. 9).

SEXTO: Ahora bien, el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así lo han señalado, entre otras sentencias de esta Magistratura, las contenidas en los roles Nº 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”

SÉPTIMO: Tratándose del imputado criminal, tal derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que:

“Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (c. 12º).

OCTAVO: Si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado

9 0000311 TRESCIENTOS ONCE

a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no le impone, en cambio, la obligación de establecer un medio de impugnación en particular. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso nombre reservado y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, c. 270°).

NOVENO: En efecto, esta Magistratura ha indicado que “aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC 821 c. 13°).

Como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso entonces no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC 576, STC 519 y STC 821).

DÉCIMO: Por otra parte, la limitación establecida en el precepto impugnado se justifica por la certeza y seguridad jurídica, que son principios inherentes al proceso penal. En éste “un juicio prolongado y sin definición afecta tanto los derechos de un inculpado que, a pesar de que debe ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso), como afecta también el fin de aplicar la pena cuando ella es reconocida por la ley como socialmente necesaria” (nombre reservado (2002), El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, Buenos Aires, Ad Hoc, p. 52). En efecto, “un proceso penal de duración excesiva, no lesiona únicamente el derecho a ser juzgado rápidamente, sino que

10 0000312 TRESCIENTOS DOCE

afecta a todos y cada uno de los derechos fundamentales del imputado y sus garantías judiciales. Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso, como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por lo contrario, supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el ‘reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre’ que inquietaban tanto a Beccaria” (nombre reservado (2002), ob. cit., pp. 52-53).

UNDÉCIMO: En la misma línea, esta Magistratura ha reconocido como parte integrante del debido proceso “los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno” (STC 1838 c. 22°).

DUODÉCIMO: El artículo 387 del Código Procesal Penal permite entonces clausurar el debate otorgando definitividad y firmeza al proceso penal. En efecto, el inciso primero de la norma, al disponer que “La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código”

opera como regla de clausura en dos hipótesis: la primera, y la más usual, será aquella en que la Corte respectiva desestime el recurso de nulidad, otorgando firmeza, entonces, a la sentencia dictada en única instancia. La segunda hipótesis consiste en aquellos casos en que, al acoger un recurso de nulidad, la Corte respectiva se encuentra habilitada a dictar sentencia de reemplazo. La regla de clausura en este último caso, opera sólo en favor del imputado, pues el artículo 385 del CPP señala que la sentencia de reemplazo procede solo cuando “el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”, siempre que “la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados”.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 387 del CPP –impugnado en estos autos–dispone en su primera parte que “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”.

En este caso la regla apunta a clausurar el debate en la hipótesis en que se haya acogido un recurso de nulidad y, como consecuencia de ello, hubiere sido necesaria la realización de un nuevo juicio oral. Sin la existencia de esta regla, y pesando sobre la Corte respectiva el impedimento de dictar sentencia de

11 0000313 TRESCIENTOS TRECE

reemplazo en la mayoría de los casos en que acoge un recurso de nulidad, el conflicto penal podría mantenerse vivo indefinidamente en el tiempo, y con ello el imputado podría verse expuesto a tres (o más) juicios, pues “resulta ingenuo pensar que la parte que resulte desfavorecida con la decisión judicial vaya a mostrarse satisfecha en algún momento” (nombre reservado (2021), “El lugar del error en el diseño de los procesos judiciales” en Fundamentos Filosóficos del Derecho Procesal, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 302).

Finalmente, la parte final del inciso 2° del artículo 387 concede el recurso de nulidad en favor del imputado en caso de que “la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria”. El reconocimiento de esta excepción, única hipótesis en la cual es posible un tercer juicio oral, se justifica por el examen de doble conformidad al que debe someterse la sentencia condenatoria (Luigi Ferrajoli, 1996, “Los valores de la doble instancia y de la nomofilaquia” en Revista “Nueva Doctrina Penal”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, p. 447). La excepción evita, además, que el derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio se torne ilusorio, considerando que, como se desprende del artículo 352 del Código Procesal Penal, no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia absolutoria. Esto se traduce en que el imputado absuelto sólo estará en condiciones de ejercer su derecho al recurso una vez se dicte sentencia condenatoria en el nuevo juicio, con lo cual la excepción de la parte final del inciso 2° del artículo 387 se justifica plenamente.

DÉCIMO TERCERO: En línea con lo explicado, podemos concluir que la regla contenida en el precepto impugnado tiene como legítima finalidad clausurar el proceso haciendo efectiva la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 77 de la Constitución), y como fin mediato la tutela de diversos derechos e intereses, no sólo del Estado de hacer efectiva su pretensión punitiva o del imputado que debe ser juzgado en un plazo razonable, sino que además de las eventuales víctimas que fueron afectadas por el hecho punible y que, de no existir esta regla de clausura, podrían verse expuestas a prestar declaración tantas veces como juicios de reenvío se dispongan, situación que, de hecho, pugna con la racionalidad y justicia del proceso.

En tal sentido la jurisprudencia histórica de esta Magistratura ha afirmado que “las necesidades de certeza y seguridad jurídica son inherentes a la resolución de conflictos por medio del proceso, lo que implica que en algún momento el mismo debe concluir, hecho en lo que se basa la preclusión de la impugnabilidad de las sentencias, frente a lo cual se está en la especie. En este sentido cabe señalar que, desde la perspectiva ya analizada, toda sentencia, en algún momento, es agraviante para una de las partes, específicamente para la

12 0000314 TRESCIENTOS CATORCE

parte vencida, y si el agravio implicara que siempre debe haber un recurso que lo remedie, el proceso nunca podría tener fin” (STC Rol N° 1130, c. 17°).

DÉCIMO CUARTO: En definitiva, en el sistema que establece el Código Procesal Penal intervienen una multiplicidad de jueces y existe un subsistema recursivo por la vía de recursos extraordinarios que se limita a sentencias que están afectas a un control horizontal, constituyendo un modelo legítimo que emplea el legislador que en ningún caso menoscaba el contenido esencial del derecho a un racional y justo procedimiento al permitir la interposición de un recurso de nulidad e incluso el recurso de queja en contra de las sentencias dictadas por los tribunales penales.

DÉCIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo expuesto, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065).

En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional” (STC Rol Nº 591-2006, c. 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en que éste haya incurrido” (En el mismo sentido, entre otros, roles Nºs 231, c. 7º; 242, c. 3º; 465, c.

23º; 473, c. 11º; y, 541, c. 15º). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito,

13 0000315 TRESCIENTOS QUINCE

oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º).

DÉCIMO SEXTO: Por todo lo expuesto, se rechaza el presente requerimiento de inaplicabilidad.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE.

II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE.

III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

DISIDENCIA

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, HÉCTOR MERY ROMERO, y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones:

1°. Que se ha deducido acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, por la cual se impugna el inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal, estimando el requirente que la aplicación de dicha disposición legal produciría efectos contrarios a la Carta Política en el proceso RIT N° 302-2023, RUC N° 2101001493-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta , en que el Ministerio Público acusó a nombre reservado

junto a dos personas más, por dos delitos de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, ocurridos los días 7 y 23 de noviembre de 2021;

2°. Que, como ya se ha dicho en lo precedente, la disposición cuya aplicación en la gestión pendiente el requirente objeta prescribe: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el

14 0000316 TRESCIENTOS DIECISEIS

recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”;

3°. Que, sistematizando los alcances de la regla impugnada, la doctrina ha señalado que resulta posible identificar los casos en los que sí procede y los casos en los que no procede el recurso de nulidad penal. Se ha sostenido que “(el) recurso de nulidad solo procede bajo dos supuestos. Primero, siempre procede en contra de la sentencia dictada en el primer juicio, sea esta condenatoria o absolutoria. Y, segundo, dicho recurso resulta admisible en contra de la dictada en el segundo juicio solo si ésta fue condenatoria y la pronunciada en el primero fuere absolutoria. Por el contrario, el recurso de nulidad penal se torna irremediablemente improcedente en cuatro casos.

Primero, si la primera sentencia fue absolutoria, la segunda condenatoria y la tercera absolutoria o condenatoria. Segundo, si la primera sentencia fue condenatoria y la segunda absolutoria. Tercero, si ambas sentencias fueron absolutorias. Y cuarto, si ambas sentencias fueron condenatorias. Sin duda, esta última hipótesis es la que genera mayores inconvenientes prácticos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana y, tratados suscritos por nuestro país sobre la materia y los razonamientos por parte de nuestra doctrina”. (ABOU- CHAKRA, Raouf; BECA FREI, nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado (2021), El recurso de nulidad penal ¿Un mecanismo respetuoso del derecho fundamental al recurso? En Revista Ius et Praxis Vol.27 N°3, p. 228);

4°. Que, en este caso concreto, el fundamento de la impugnación al precepto legal mencionado se centra esencialmente en la imposibilidad de recurrir contra la sentencia dictada en un segundo juicio oral por el mismo tribunal referido precedentemente, el que con fecha mediante decisión comunicada con fecha 27 de marzo de 2024, se dictó una sentencia definitiva condenatoria que impuso a nombre reservado la pena de cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo, accesorias legales, y multa de 20 UTM, por receptación de vehículo motorizado, delito previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal.

Dicha situación procesal, en el entendido de la parte requirente de estos autos constitucionales, hace que la citada norma jurídica censurada infrinja los artículos 5 inciso 2°, y 19 en sus numerales 2° y 3° inciso sexto de la Constitución Política de la República, en relación con la garantía fundamental de derecho a un recurso contra el fallo de un tribunal inferior.

En este sentido, argumenta que la imposibilidad de recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral pone a la ocurrente en una situación de agravio, la que sólo puede ser resuelta mediante la nulidad del segundo juicio

15 0000317 TRESCIENTOS DIECISIETE

oral, y esto a su vez sólo es posible si se reconoce a su parte el pleno derecho a impugnar este segundo fallo;

5°. Que, entonces, el caso concreto viene configurado, en lo que interesa al presente proceso de inaplicabilidad, por dos sentencias condenatorias sucesivas. La primera es de fecha 25 de octubre de 2023, oportunidad en la que el Tribunal Oral dictó sentencia, condenando a tres acusados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo, accesorias legales, y multa de 20 UTM, como autores del delito reiterado de receptación de vehículo. El 6 de noviembre de 2023 las defensas de los condenados presentaron sendos recursos de nulidad, los que fueron acogidos por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 12 de diciembre de 2023, y se anuló el juicio y la sentencia, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. Con posterioridad, el 27 de marzo de 2024 el Tribunal Oral comunicó la sentencia definitiva dictada en el nuevo juicio oral (fojas 216) en que se resolvió absolver a los acusados nombre reservado y nombre reservado, por los cargos formulados respecto del delito cometido el día 7 de noviembre de 2021, y condenar al acusado nombre reservado nombre reservado por este hecho; en tanto respecto de los hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2021, fueron condenados los tres acusados. El tribunal determinó la pena para nombre reservado y nombre reservado en tres años y un día de presidio menor en grado mínimo, accesorias legales y multa de 10 UTM; y para nombre reservado nombre reservado, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, y multa de 20 UTM.

Al momento de su presentación, el 5 de abril de 2024, se invocaba como gestión pendiente el plazo vigente para interponer recurso de nulidad en contra de esta sentencia.

6°. Que no ha de perderse de vista que el Código Procesal Penal, en su artículo 372, concede el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, como regla general.

Luego, en el inciso segundo de esa misma norma legal, que contiene el precepto impugnado, se establece que no es susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de nulidad, introduciendo una diferenciación sustancial en el tratamiento del condenado, según la sanción derive de un primer o posterior juicio.

7°. Que, la doctrina procesal nacional ya ha llamado la atención sobre este punto. Así, Carlos DEL nombre reservado ha sostenido que “Una segunda cuestión que plantea graves problemas desde el punto de vista del acceso al

16 0000318 TRESCIENTOS DIECIOCHO

recurso es la actual inexistencia del recurso mismo para impugnar la sentencia dictada en el nuevo juicio tras la anulación de una primera sentencia (art. 387 inciso 2° CPP) (…) Piénsese que con la disposición en vigor se niega el acceso al recurso de la segunda sentencia como regla general, salvo que la segunda sentencia sea de condena y la primera (anulada) hubiese sido absolutoria. Y en esa simplificación extrema de los problemas jurídicos complejos, se olvida el legislador que no sólo se le quedaba atrás el caso en que se pasa de absolutoria a otra sentencia absolutoria —situación en que la negación del recurso aun cuando criticable no parece escandalosa— sino además el caso de que se pase de condenatoria a otra condenatoria, incluso con posibilidad de ser más grave la segunda que la primera anulada, en cuyo supuesto la condena (más grave incluso) con la norma simplificadora tampoco tiene acceso a recurso alguno”.

(DEL nombre reservado (2012), “Estudio sobre el derecho al recurso en el proceso penal”. En Estudios Constitucionales, Año 10, N° 1, 2012);

8°. Que, conforme a lo reseñado, aparece de manifiesto que la aplicación del precepto legal cuestionado constitucionalmente hace imposible impugnar la sentencia dictada en este segundo proceso penal, que en este caso concreto resulta tan gravosa como la primera. Es decir, en la situación concreta que se ha sometido a nuestra decisión, el artículo 387, inciso segundo del Código Procesal Penal impide a la parte requirente ejercer su derecho a defensa, por la vía de un recurso efectivo, respecto de la sentencia adversa dictada en el segundo juicio que se siguió en su contra;

9°. Que, los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, contenidos en el artículo 19 constituyen mecanismos de defensa con que cuentan las personas frente a los poderes del Estado, medios de protección “que cumplen no sólo en imponer topes al legislador, sino también en limitar la actividad administrativa y jurisdiccional.

Además, cumplen su función de protección en la medida en que inspiran el funcionamiento global del ordenamiento jurídico, creando un ambiente respetuoso para con ellos” (DÍEZ-PICAZO, nombre reservado, Sistema de Derechos Fundamentales. p.45. Thomson, Madrid, 2008);

10°. Que, el derecho al recurso, como parte integrante del debido proceso, constituye un derecho fundamental en el orden democrático constitucional, consistente en la facultad que tiene el justiciable de solicitar al tribunal superior la revisión de lo resuelto por el inferior, a fin de evitar cualquier clase de error que la decisión jurisdiccional pudiera adolecer, garantizándose aún más la imparcialidad del juez sentenciador. En virtud de ello, es que el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19° constitucional impone al legislador la obligación de establecer siempre un procedimiento

17 0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE

racional y justo, el que necesariamente debe contemplar el derecho al recurso en los términos referidos.

Desde la perspectiva anotada, cabe preguntarse, como lo hace Correa, “… si resulta injusto o irracional impedir al condenado criminal recurrir de nulidad contra la sentencia que lo condena en un segundo juicio, luego de que una primera condena fuera anulada. Para responder, debiera examinarse si los recursos disponibles, el de queja y el de revisión de sentencias firmes, son suficientes para satisfacer el derecho al recurso” (nombre reservado, “Sobre el derecho al recurso de nulidad en materia penal”. En El Mercurio Legal, 27 de marzo de 2023, https://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2023/03/27/91214 6/derecho-recurso-nulidad-materia-penal.aspx ) .

Nos parece que la respuesta a esa interrogante es negativa.

Así, el denominado recurso de queja, por una parte, no constituye en rigor, principalmente, un medio de impugnación. Pertenece a la jurisdicción disciplinaria y constituye un instrumento para velar por la buena conducta ministerial de jueces y juezas. Así se desprende de manera prístina de la lectura del artículo 81 de la Carta Fundamental, así como de lo dispuesto por los artículos 545 y 548 del Código Orgánico de Tribunales. Si bien aceptamos que la práctica jurisprudencial y reformas como la introducida por la Ley nro. 19.374 al Código de Procedimiento Civil y al Código Orgánico de Tribunales emplean la expresión “recurso”, no podemos desentendernos del propósito correccional del instituto en estudio, que por esa razón está lejos de erigirse en un medio idóneo o “recurso efectivo”, a la manera que lo estatuye el artículo 8.1 letra h)

de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra normativa por el decreto supremo nro. 873 promulgado el 23 de agosto de 1990 y publicado en el Diario Oficial del 5 de enero de 1991.

Y a su turno, la revisión de sentencias firmes es un procedimiento especial, no un recurso, instaurado en el contexto de los procedimientos especiales, más precisamente en el Libro IV, Título VIII sobre ejecución de las sentencias condenatorias y las medidas de seguridad, bajo el párrafo tercero de ese título. Su finalidad tampoco es la de servir de medio de impugnación, sino que constituye un mecanismo procesal de causales de estricta concurrencia para hacerse cargo de lo que nombre reservado, siguiendo a Duce, denominan “los extravíos del sistema de justicia”. (nombre reservado y nombre reservado, “Los Recursos Procesales”, p. 745. Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2023).

De este modo, si la queja y la revisión no son recursos, no dudamos en afirmar que la prohibición que se viene impugnando por el requerimiento de

18 0000320 TRESCIENTOS VEINTE

fojas 1 no recibe explicación racional más que el temor a una retahíla de impugnaciones y juicios, cuestión de la que nos haremos cargo en lo sucesivo, particularmente en el motivo Décimo Sexto de este fallo.

11°. Que el examen de constitucionalidad de un precepto legal que haya de tener lugar en un caso concreto tiene que concentrarse en las razones que llevaron al legislador a adoptar la medida de restringir o limitar un aspecto de un derecho fundamental, como es el derecho al recurso que, en la gestión judicial pendiente no es posible de ejercer atendido que, tanto en el primitivo juicio como en el nuevo proceso se dictaron sentencias condenatorias. La exigencia de justificación racional de la norma jurídica censurada es un elemento central para determinar si ella se adecua a lo establecido en la Carta Fundamental;

12°. Que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 387, inciso segundo, del Código de Procesal Penal no consigna con claridad las razones que tuvo el legislador para impedir el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio oral en lo penal que sea condenatoria, existiendo una sentencia anterior de igual naturaleza, solamente se hace referencia a la participación del señor jefe de la Unidad Coordinadora de la Reforma Procesal Penal del Ministerio de Justicia que señala que debería restringirse la interposición del recurso extraordinario, puesto que lo contrario tornaría al juicio en indefinido;

13°. Que, al respecto, en los términos en que quedó redactada la regla objetada, la doctrina ha sido crítica, particularmente en lo que dice relación con los aspectos constitucionales, manifestando que “la única justificación es una razón de economía procesal. Sin embargo, como ha dicho MAIER:” Las limitaciones al recurso del imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de seguridad y corrección fundadas…sobre argumentos relativos a la economía de los recursos o en simples razones prácticas, son ilegítimas frente a la cláusula de las convenciones y al carácter de “garantía” que esa regla le atribuye al “derecho al recurso” (HORVITZ, nombre reservado; LÓPEZ, Julián, Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo II, p. 446. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004).

Se ha advertido también que “(el) fundamento que parece estar detrás de esta disposición es de economía procesal y de certeza jurídica. Lo primero con miras a evitar la repetición ilimitada de juicios, con los altos costos que esto conlleva y lo segundo a objeto de obtener una decisión que ponga término al conflicto penal. La primacía de factores de economía procesal y certeza jurídica, por sobre el derecho al recurso amerita una mayor reflexión. Lo consignado resulta más destacable si, además, se considera que la concesión de un recurso lo es para enmendar errores judiciales. Esto en materia penal resulta de la máxima

19 0000321 TRESCIENTOS VEINTIUNO

relevancia, porque la posibilidad de impugnar una resolución judicial permite controlar la vigencia de las garantías constitucionales que pueden verse afectadas durante el proceso penal, que en este caso quedan derechamente excluidas de la posibilidad de ser revisadas” (MARCAZZOLO, Ximena (2022).

Estado actual de la discusión sobre la constitucionalidad del art. 387 del Código Procesal Penal. En Actualidad Jurídica N° 45, p. 459).

Continúa la objeción citada en el sentido que “(el) inciso segundo del art.

387 del Código Procesal Penal niega a los intervinientes la posibilidad de revisar las decisiones judiciales. Lo expresado resulta particularmente crítico en el caso de las sentencias condenatorias dictadas en el segundo juicio, porque impide que se puedan revertir decisiones viciadas, lo que redunda en una posible afectación de los derechos fundamentales de los imputados. De este modo, la improcedencia de un medio de impugnación hace primar la seguridad jurídica por sobre el debido proceso, lo cual resulta difícil de comprender” (MARCAZZOLO (2022) p.

464).

En una publicación más reciente, en la que comenta sentencias de este Tribunal que acogen impugnaciones de esta clase, la misma autora ha sostenido que “(el) razonamiento de la Corte Constitucional se considera acertado, especialmente en lo relativo a la falta de fundamento que conlleva negar el derecho al recurso respecto de sentencia dictadas en el segundo juicio oral, dependiendo del resultado que se obtuvo en el primero. Esto porque resulta difícil dilucidar el motivo de la excepción consagrada en el artículo 387 inciso segundo, como queda de manifiesto en el caso de sentencias condenatorias más gravosas, pero también en relación con la posibilidad de otros intervinientes de impugnar la sentencia. Junto con ello, también debe considerarse que tal como reconoce nuestra Corte Constitucional, resulta perfectamente factible que durante el segundo juicio oral se incurran en vicios o se afecten derechos protegidos por la Constitución y que, frente a ello, argumentos utilitaristas, como asilarse en la reiteración de juicios o ella certeza jurídica, resultan poco plausibles” (MARCAZZOLO, Ximena, El Artículo 387 del Código Procesal Penal en la Reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p. 349. En nombre reservado, nombre reservado, FLAVIA (coordinadores), “Las Partes en el Proceso, IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, pp 341 a 355.

Tirant lo Blanch, Valencia 2024);

14°. Que el sistema de recursos establecido en el Código Procesal Penal, en general, cumple con los estándares requeridos tanto por los tratados internacionales celebrados por Chile como por la Constitución, en orden a permitir a la parte agraviada con el respectivo fallo, interponer los recursos pertinentes.

20 0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS

Uno de tales medios procesales lo constituye el recurso de nulidad. Es una entidad significativa atendido los fundamentos que se deben esgrimir para que prospere su tramitación, y sus causales exigen que, en el proceso, o en la dictación de la sentencia, se hubieren vulnerado sustancialmente derechos fundamentales garantizados en el texto supremo procede el mencionado recurso, o perpetrado una grave infracción al debido proceso o en la aplicación de la ley penal.

La excepción a la recta arquitectura jurídica del régimen recursivo diseñado en materia procesal penal la conforma la disposición legal censurada que se evidencia, por vía ejemplar, en lo siguiente: Supóngase, un momento siquiera, que la sentencia condenatoria del nuevo juicio oral infringiere garantías constitucionales, y no pudiere ser recurrida por existir en el juicio anterior anulado también sentencia de la misma especie, por aplicación de la norma jurídica que origina estos autos constitucionales. Sin rebozo se estaría ante una inequidad material evidente. Posibilidad que, ciertamente, se podría dar en la gestión judicial pendiente;

15°. Que, para estos disidentes, sostener que la norma jurídica censurada busca evitar la perpetuación de procesos que juzguen la acción delictiva y a sus autores, una y otra vez, resulta ser un argumento insatisfactorio e insuficiente desde la perspectiva constitucional ante el derecho fundamental de toda persona de obtener un doble conforme, más aún si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal.

Respecto de la consideración de que la norma se justifica para impedir una secuencia indefinida de juicios, cabe consignar que en aquella idea subyace que se dictarán, también indefinidamente, sentencias que incurran en vicios de nulidad y que, por ende, la Corte de Apelaciones estará, sucesivamente y sin límite, acogiéndolos y ordenando la dictación de una nueva sentencia o la realización de nuevos juicios. Dicho aserto es desde luego incorrecto, pues, en términos estrictamente lógicos, basta que el vicio invocado no sea tal -es decir que el proceso y la sentencia sean válidos- para que el recurso de nulidad interpuesto sea rechazado y así el proceso concluya por sentencia firme. Así, la existencia de un posible tercer juicio no es necesariamente un anatema procesal; como lo reconoce la misma norma censurada, cuando se pasa de una sentencia absolutoria a una condenatoria.

Cabe recalcar entonces que no se trata de un doble conforme, ello pues la primera sentencia es invalidada y al anularla no existe, cuestión obvia por lo

21 0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES

demás: a lo invalidado no cabe atribuirle existencia ni consecuencias. Y, en segundo lugar, porque no hay revisión de la sentencia por un tribunal superior.

El recurso de queja, perteneciente a la jurisdicción disciplinaria, no es una vía idónea para impugnar la sentencia como se realiza en la práctica;

16°. Que, de todo lo expuesto se advierte que el precepto legal cuestionado no presenta antecedentes que justifiquen razonablemente la regla contenida en el mismo; más aún si de configurarse situaciones similares no prevé aquellas, pudiéndose originar lagunas en tal sentido que, inclusive pudieren afectar al ente persecutor, verbi gracia, si la sentencia condenatoria del primer juicio se anula y la del nuevo juicio también es condenatoria, conforme a la disposición legal reseñada ni el Ministerio Público ni el querellante particular tendrían derecho al recurso de nulidad. Ese mismo comentario formula Ximena Marcazzolo en el artículo que hemos citado en el párrafo final del motivo Décimo Cuarto precedente, pp. 350 a 352;

17°. Que, en el caso concreto habiendo dictado el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta en un nuevo juicio oral, realizado en razón de haberse acogido un recurso de nulidad sentencia condenatoria en contra del requirente, y por aplicación del precepto legal denunciado no le es posible al condenado por dicha sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad, hace que tal disposición resulte contraria a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional;

18°. Que, en concordancia con lo precedente, como lo ha sostenido la doctrina, “La configuración del recurso de nulidad penal no parece satisfacer la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia condenatoria, porque en ciertos casos se le priva del mismo, aunque exista vulneración de derechos humanos. Aquello ocurre cuando el imputado recurra de la primera sentencia condenatoria. Si se acoge su recurso, podría imponerse la celebración de un nuevo juicio. Pues bien, podría ocurrir que en el segundo juicio se presenten vicios que constituyan vulneración de derechos humanos del imputado. Y que, como consecuencia de aquello, se dicta una nueva sentencia condenatoria. De acuerdo con la configuración del recurso, es improcedente recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria. Incluso en un escenario tan grave como es la contravención de derechos humanos. Un cierre de este carácter no parece consistente con la exigencia de otorgar al imputado un recurso para impugnar la sentencia” (ABOU-CHAKRA/BECA FREI/nombre reservado

(2021) p. 230);

19°. Que, siguiendo la doctrina sustentada por esta judicatura constitucional en relación al derecho al recurso (STC 2743, STC 3119, STC 3338,

22 0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO

STC 4572, entre otros) impedir al requirente de autos la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral, por la vía del recurso de nulidad, constituye una afectación a su derecho a defensa y a la garantía de tener un juicio racional y justo, por lo que la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducida que objeta el inciso segundo, del artículo 387 del referido código será acogida, para que tenga plena eficacia lo dispuesto en la Constitución Política de la República en la materia señalada;

20°. Que, la acreditación de los efectos contrarios a la Carta Fundamental que se producen en el caso considerado por la eventual aplicación del precepto legal en cuestión en absoluto significa que se esté creando en este caso particular un medio de impugnación que la ley no contempla. Muy por el contrario, a la Jurisdicción Constitucional no le corresponde aquella atribución, propia del poder legislativo. Pero sí es su función controlar los efectos fundamentales de una determinada norma jurídica que, en los hechos, se transforma en un escollo insalvable para procurar la revisión judicial, y declarar, en su caso, la inaplicabilidad si de dicho examen se constata su contrariedad con el texto supremo en la gestión judicial pendiente (Así se asevera en STC Rol N°11.042, c.11).

21°. No olvidemos que la Constitución es un todo y debe ser interpretada como un todo. Sus preceptos no pueden ser entendidos de manera aislada, y para su lectura es esencial apreciar los valores y principios enunciados en el Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad. Si la Carta Fundamental proclama libertades, derechos y garantías, y si se asegura a todas las personas que los preceptos legales que regulen o complementen los derechos y garantías, o que los limiten en los casos que la Constitución lo autoriza, deben respetar los derechos en su esencia, con mayor razón debemos entender que una norma como la que se viene impugnando tendrá aplicación en este caso concreto, haciendo ilusoria así la prohibición de disponer condiciones, tributos o requisitos que impiden siquiera la posibilidad de deducir un recurso o medio de impugnación efectivo contra una sentencia judicial desfavorable.

22°. Que, por todo lo expuesto precedentemente, estuvimos por acoger el requerimiento de inaplicabilidad deducido, y con ello conjurar el riesgo de que por aplicación del precepto impugnado el recurso de nulidad que eventualmente interponga la defensa del requirente no sea conocido en el fondo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, que de ser así el referido precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto.

Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y la disidencia el Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO.

23 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 15.356-24-INA

24 0000326 TRESCIENTOS VEINTISEIS

Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 13/11/2024

Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 12/11/2024 Fecha: 12/11/2024

nombre reservado Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 13/11/2024 Fecha: 14/11/2024

nombre reservado Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 13/11/2024 Fecha: 12/11/2024

Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/11/2024

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

María Angélica Barriga Meza Fecha: 14/11/2024

BBE13411-6765-4803-92D9-F6E5014380F0 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.